{"id":82831,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2004-2206-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-220-2004-2206-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-220-2004-2206-01\/","title":{"rendered":"S 220 2004 [2206 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-220-2004 [2206-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 2206-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario promovido por H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta contra la sociedad Diamante Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el actor que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa que tuvo por objeto un tractocami\u00f3n, celebrado entre H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta, como comprador, y la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial S. A., como vendedora; que, en consecuencia, se cancele la prenda abierta y sin tenencia constituida sobre \u00e9l, se condene la demandada a devolver las sumas de dinero recibidas, los da\u00f1os y perjuicios y la suma de $500.000 por concepto de cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La contradictora vendi\u00f3 al promotor del proceso el tractocami\u00f3n de placas TKA-344, el que fue recibido y entregado en diciembre de 1995, pact\u00e1ndose como precio la suma de $55.000.000, discriminados, as\u00ed: $15.000.000 por el trailer y $40.000.000 por el cabezote, pagaderos, $10.000.000 al momento de la celebraci\u00f3n del contrato que fueron recibidos por la vendedora y el saldo de $45.000.000 mediante la financiaci\u00f3n a 48 cuotas mensuales a raz\u00f3n de $1.596.424 y previa constituci\u00f3n de contratos de prenda abierta y sin tenencia separados por el cabezote $40.000.000 y por el semirremolque $15.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la madrugada del 12 de septiembre de 1996, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Piendam\u00f3, Cauca, el veh\u00edculo conducido por H\u00e9ctor Fernando Jim\u00e9nez S\u00e1nchez fue interceptado e incinerado totalmente por un grupo guerrillero. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor, con fundamento en el seguro contra terrorismo le reclam\u00f3 a la Previsora S. A. el pago de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan p\u00f3lizas No. 0154-08-96 por el cabezote y No. 0190-08-96 por el trailer, y aqu\u00e9lla le respondi\u00f3 que solamente reconocer\u00eda el valor de este mas no el de aquel porque exist\u00eda discordancia entre el n\u00famero del chas\u00eds que aparece en la tarjeta de propiedad y el que tiene la chatarra, lo que fue acreditado con la inspecci\u00f3n judicial practicada por la Unidad de Automotores de la Sijin del Tolima de 26 de febrero de 1997, en donde se concluy\u00f3 que \u201cse presume que el veh\u00edculo fue matriculado con documentos falsos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el n\u00famero del chas\u00eds que aparece en la tarjeta de propiedad es el R68ST13600 que es realmente distinto del que fue cotejado por la Sijin, se presenta objeto il\u00edcito en la compraventa, esto es, hay un acuerdo de voluntades que no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica porque el cabezote, seg\u00fan se desprende de la inspecci\u00f3n judicial indicada, era un objeto hurtado, por lo que&nbsp; falt\u00f3 uno de los elementos esenciales del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El da\u00f1o emergente sufrido consiste en los valores que corresponden a los siguientes conceptos: el cabezote, el trailer, el parqueadero, el transporte en gr\u00faa de Popay\u00e1n a Ibagu\u00e9 y luego a la Fiscal\u00eda, el sueldo del conductor y 16 llantas; y el lucro cesante consiste en lo dejado de percibir por la paralizaci\u00f3n del veh\u00edculo y el no pago del seguro, a partir del 12 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo que denomin\u00f3 \u201cbuena fe y ausencia de culpa\u201d con fundamento en que recibi\u00f3 el veh\u00edculo en daci\u00f3n en pago de Bernardo Echeverri Mart\u00ednez, quien es la persona que debe responder por los perjuicios reclamados, puesto que la sociedad ni import\u00f3 ni legaliz\u00f3 los documentos; igualmente le denunci\u00f3 el pleito a dicho antecesor, quien notificado guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culminado el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00e9sta concluy\u00f3 con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda; pronunciamiento que&nbsp; fue confirmado por el tribunal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus fundamentos admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como&nbsp; ambas&nbsp; partes&nbsp; intervinieron&nbsp; en la celebraci\u00f3n del contrato cuya nulidad absoluta por objeto il\u00edcito se&nbsp; depreca&nbsp; en &nbsp;<\/p>\n<p>este proceso est\u00e1n legitimadas en la causa, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el objeto sea l\u00edcito es uno de los requisitos para la validez del contrato, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, de modo que si es il\u00edcito se genera la nulidad absoluta del mismo,&nbsp; \u201cpero es imprescindible que esta ilicitud sea evidente, real y patente, pues de no ser as\u00ed (estar debidamente demostrada), mal se podr\u00eda tildar de objeto il\u00edcito a algo que no ha sido declarado por la autoridad competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el examen del automotor efectuado por la Sijin \u00fanicamente se aludi\u00f3 a meras presunciones sobre la presencia de un hecho punible que ser\u00eda puesto en conocimiento de las autoridades para que se adelantaran las investigaciones de rigor, pero a pesar de ello, seg\u00fan los documentos p\u00fablicos obrantes en el proceso y que circularon sin ninguna clase de objeci\u00f3n, consta que el citado chas\u00eds \u201cfue motivo de regrabaci\u00f3n\u201d, hecho que el mismo demandante conoci\u00f3, tal como lo admiti\u00f3 el demandado cuando absolvi\u00f3 interrogatorio de parte en el curso de la instrucci\u00f3n y se le indag\u00f3 sobre si hab\u00eda notado alguna situaci\u00f3n extra\u00f1a respecto de las improntas, a lo que respondi\u00f3: \u201cno not\u00e9 nada y nadie me dijo nada, aclaro que el chas\u00eds estaba regrabado como figuraba en la tarjeta de propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad proveniente de objeto il\u00edcito, contrario a lo sostenido por la a quo, no es saneable por ratificaci\u00f3n seg\u00fan los art\u00edculos 1752 y 1754 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El objeto il\u00edcito, motivo de la nulidad invocada en este proceso, no aparece declarado como tal por la autoridad facultada para hacerlo; adem\u00e1s, \u201cel bien no ha estado fuera del comercio y prueba de ello son las diferentes transacciones realizadas, cosa muy diferente es el saneamiento a que est\u00e1 obligado el vendedor frente a su comprador conforme el art\u00edculo 1893 del C\u00f3digo Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se formulan dos cargos contra la sentencia, ambos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, el primero, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y, el segundo, por la indirecta, los cuales se deben integrar, cuanto que se complementan, pues atacan sendos pilares del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda directa se acusa la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil: 1518, 1519, 1521, 1740, 1741, 1742, modificado \u00e9ste \u00faltimo por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, 1746, 1851, 1852, 1857,1866; y los art\u00edculos 864, 898, 899 y 905 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n se aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para promover la nulidad absoluta del contrato de compraventa materia de litigio, el recurrente ostenta un inter\u00e9s concreto, serio y actual, mucho m\u00e1s cuando \u201cpor el hecho de haber sido alterado el n\u00famero del chas\u00eds del bien objeto del contrato\u201d se gener\u00f3 en su patrimonio un efecto negativo, pues por la incineraci\u00f3n de la cosa vendida \u201csu posesi\u00f3n se convirti\u00f3 en inocua\u201d, trunc\u00e1ndose de este modo la reclamaci\u00f3n de la respectiva indemnizaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda aseguradora la Previsora S. A, dado que la falsedad material certificada por la Sijin la frustr\u00f3, por no haber concordado el n\u00famero del chas\u00eds que aparece garbado en los restos que quedaron de \u00e9l una vez incinerado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan las normas cuyo quebranto denuncia el censor, err\u00f3 el sentenciador cuando dijo que \u201cmal se podr\u00eda tildar de objeto il\u00edcito a algo que no ha sido declarado por la autoridad competente\u201d, desconociendo que \u201cuno de los elementos o condiciones necesarios para la existencia del contrato y contemplado como requisito esencial para la existencia del contrato, es el objeto l\u00edcito que puede ser materia del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La licitud de un contrato implica que sea tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento positivo, y \u201ces il\u00edcito lo que viola el orden p\u00fablico o las buenas costumbres, contradiga o violente normas imperativas que tutelan el orden p\u00fablico. Es decir, que violente o contradiga normas prohibitivas o imperativas que dirigen la voluntad negocial\u201d, las cuales no pueden ser derogadas por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato es nulo si el objeto sobre el cual recae es il\u00edcito y, por lo tanto, no produce efecto alguno, de donde resulta absurdo apoyar la validez de un acuerdo de voluntades que es contrario al orden p\u00fablico pol\u00edtico, a las buenas costumbres y al orden p\u00fablico econ\u00f3mico, porque el legislador considera odioso \u201ccambiar materialmente el n\u00famero de fabricaci\u00f3n de un chas\u00eds, adulterar la identificaci\u00f3n de los sufijos y prefijos de un chas\u00eds, ello repugna no solo a la ley, sino tambi\u00e9n a la moral, a la buena fe y a las buenas costumbres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No todo hecho que constituya objeto il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de un contrato, como se dijo en la sentencia combatida debe \u201ctener necesariamente una connotaci\u00f3n penal y declaraci\u00f3n penal previa de ilicitud, por cuanto ser\u00eda exabrupto, como por ejemplo en la situaci\u00f3n prevista del art\u00edculo 1519 del C. C., o en las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1521 ib\u00eddem, respecto de las cosas que no est\u00e1n en el comercio, como las que han sido embargadas y los bienes intransferibles, o en los contratos prohibidos por las leyes de que tratan (sic) el art\u00edculo 1523 del C. C., o en situaciones meramente violatorias de la moral o de las buenas costumbres reclamar un fallo penal previo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La nulidad por objeto il\u00edcito, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, incluso pudo ser declarada de oficio por tratarse de una car\u00e1cter absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta se acusa el fallo del tribunal de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil: 1518, 1519, 1521, 1740, 1741, 1742, modificado \u00e9ste \u00faltimo por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, 1746, 1851, 1852, 1857,1866; adem\u00e1s de los art\u00edculos 864, 898, 899 y 905 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por el decreto 1809 de 1990, art\u00edculo 1 n\u00famero 97, a causa de errores evidentes de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de unas pruebas y por apreciaci\u00f3n equivocada de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n del cargo se puede compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron defectuosamente apreciados el estudio t\u00e9cnico efectuado por la Sijin, Unidad de Automotores del Departamento de Polic\u00eda del Tolima de 26 de febrero de 1997; el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo TKA 344 y \u201clos dem\u00e1s documentos demostrativos de la tradici\u00f3n del veh\u00edculo\u201d; los documentos relacionados con la autorizaci\u00f3n para regrabar el motor; el permiso de traslado de la cuenta del automotor; el interrogatorio de parte del demandante. Las pruebas no apreciadas fueron el certificado de intereses; el dictamen pericial demostrativo de los perjuicios irrogados; los testimonios de Ramiro Lozano, \u201cquien como perito intervino en el dictamen que puso de presente la alteraci\u00f3n del n\u00famero del chas\u00eds\u201d y de No\u00e9 G\u00f3mez Arteaga, Alfonso Aponte y Arcadio Cervera demostrativos de los perjuicios; el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida, se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante conoc\u00eda la adulteraci\u00f3n del n\u00famero del chas\u00eds y que exist\u00eda de manera evidente ilicitud de objeto debidamente probada; se equivoc\u00f3 igualmente al se\u00f1alar \u201cque para dar por demostrada la nulidad por objeto il\u00edcito se requer\u00eda como presupuesto la declaraci\u00f3n de autoridad competente\u201d, al no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, los elementos constitutivos de la nulidad absoluta; y al afirmar que porque el veh\u00edculo nunca estuvo fuera del comercio, el contrato recay\u00f3 sobre un objeto l\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La raz\u00f3n fundamental que se adujo para no decretarse la nulidad absoluta del contrato de compraventa consisti\u00f3 en la ilicitud que afecta el objeto del mismo no hab\u00eda sido declarada previamente por la autoridad penal, a lo cual&nbsp; se agreg\u00f3 que los documentos p\u00fablicos que acreditan la propiedad del automotor circularon libremente hasta el punto que el mismo demandante admiti\u00f3 el hecho de la regrabaci\u00f3n cuando dijo en interrogatorio de parte que \u201cel chas\u00eds estaba regrabado como figuraba en la tarjeta de propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerra el sentenciador cuando, partiendo de esa afirmaci\u00f3n del demandante, dedujo que por dicho conocimiento y por el hecho de la circulaci\u00f3n normal del veh\u00edculo \u201cya a estas alturas no exist\u00eda nulidad alguna por objeto il\u00edcito\u201d, pasando por alto lo narrado por Ramiro Jim\u00e9nez Lozano sobre que regrabar no evidencia siempre alteraci\u00f3n de n\u00fameros, sino que, tal como aconteci\u00f3 en este caso, equivale a \u201cvolver a escribir o marcar un n\u00famero deteriorado o borroso o borrado\u201d y ante la respectiva autoridad de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por el decreto 1809 de 1990, art\u00edculo 1 n\u00famero 97; adem\u00e1s, recortando el contenido del informe de la Sijin \u201cque de plano est\u00e1 demostrando la ilicitud en el objeto material, en cuanto evidenci\u00f3 de forma clara y tajante la adulteraci\u00f3n del n\u00famero del chas\u00eds en el veh\u00edculo serial No. R685ST13600, presumi\u00e9ndose por ende, la existencia de hurto y falsedad en documento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error se estructur\u00f3 cuando el sentenciador exigi\u00f3 para poder declarar la nulidad por objeto il\u00edcito que previamente hubiese sido declarado mediante sentencia penal la existencia de hecho punible, limitando sin fundamento el informe de la Sijin, omitiendo el an\u00e1lisis del testimonio de Ramiro Jim\u00e9nez Lozano y tergiversando la declaraci\u00f3n de parte de H\u00e9ctor Jim\u00e9nez Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el tribunal al haber&nbsp; aseverado&nbsp; que &nbsp;<\/p>\n<p>por cuanto sobre el automotor fueron celebrados varios negocios y estuvo circulando libremente no se trataba de un bien que estuviera fuera del comercio, cuya venta quedara afectada de objeto il\u00edcito, sin tomar en consideraci\u00f3n el informe de la Sijin y que los documentos del veh\u00edculo enga\u00f1aban a quien lo llegara a adquirir de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo dem\u00e1s se queja el censor de que no se hayan sopesado las pruebas demostrativas del perjuicio padecido y su monto, ni la confesi\u00f3n de la parte demandada que en la que admiti\u00f3 haber designado un experto \u201cpara verificar en la \u00e9poca cuando fue recibido a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, por parte denunciado, se\u00f1or Echeverry, para que verificara la situaci\u00f3n del veh\u00edculo, sin que nada hubiese notado, extray\u00e9ndose de esta confesi\u00f3n culpa de la demandada por omisi\u00f3n en establecer la situaci\u00f3n real de los bienes recibidos para darlos o venderlos a terceros, de donde se prueba que actu\u00f3 la citada entidad con mala fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto de tales inferencias resulta preciso anotar que el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil establece que \u201chay objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n. As\u00ed, la promesa de someterse en la rep\u00fablica a una jurisdicci\u00f3n no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto\u201d; y el art\u00edculo 1523 se\u00f1ala que tambi\u00e9n lo hay \u201cen todo contrato prohibido por las leyes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1521 ib\u00eddem dispone que hay objeto il\u00edcito en la enajenaci\u00f3n (\u2026) 1.&nbsp; De las cosas que no est\u00e1n en el comercio (\u2026) 2.&nbsp; De los derechos o privilegios que no pueden trasferirse a otra persona (\u2026) 3.&nbsp; De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los lineamientos seguidos por la doctrina y la jurisprudencia,&nbsp; el objeto en los actos jur\u00eddicos, debe mirarse desde dos puntos de vista: el primero, en sentido gen\u00e9rico o abstracto como la voluntad, la intenci\u00f3n o el querer que tienen las partes en su formaci\u00f3n en virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que les asiste para regular determinadas relaciones jur\u00eddicas con incidencia en la esfera de su patrimonio; y el segundo, en sentido espec\u00edfico, que se refiere, ya trat\u00e1ndose de un contrato, a las prestaciones propias de las obligaciones derivadas del mismo que se traducen en un comportamiento del deudor consistente en dar, hacer o no hacer una cosa, y finalmente tambi\u00e9n en los hechos o cosas materialmente consideradas; todo seg\u00fan lo que expresen las partes en el correspondiente acto o contrato, o, ante su silencio, el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan las disposiciones legales mencionadas, observa la Corte que el objeto il\u00edcito en los casos de las obligaciones de dar que comportan la prestaci\u00f3n de transferir o enajenar el dominio de un bien, est\u00e1 circunscrito a los casos enumerados en el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, ninguno de los cuales corresponde a la situaci\u00f3n planteada en el presente proceso. En efecto, la compraventa disputada recay\u00f3 sobre un veh\u00edculo que se encontraba a la saz\u00f3n en el comercio, por lo que era susceptible de disposici\u00f3n por los particulares; el derecho de dominio que pod\u00eda ejercerse sobre \u00e9l no involucraba derechos o privilegios que lo hicieran intransferible; ni, en fin, estaba sometido a medida cautelar de embargo y secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el contrato de compraventa cuestionado no es de los prohibidos por la ley, ni su objeto se torn\u00f3 il\u00edcito ni contrari\u00f3 la ley, el orden p\u00fablico o las buenas costumbres, simplemente por tratarse \u00e9l de un bien de cuya identificaci\u00f3n real y formal obraran inconsistencias que pudieran desembocar en la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, y menos cuando no pueden ser atribuidas a ninguna de las partes; se trata, como dijo el tribunal, sin que por cierto lo haya reprochado el censor, de consecuencias que deben ser redimidas a la luz de un eventual incumplimiento contractual que, per se, no torna il\u00edcito el objeto inicial del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>La compraventa del mencionado veh\u00edculo, entonces, no adolece de objeto il\u00edcito y, en consecuencia, no qued\u00f3 ella afectada de nulidad absoluta, motivo por el cual, en este caso, no incurri\u00f3 el sentenciador en ning\u00fan error puramente jur\u00eddico por no haberla declarado y por no haber hecho actuar la normatividad sustancial citada por el recurrente, relativa a dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que s\u00ed se encuentra equivocado es la afirmaci\u00f3n que hace el tribunal relativa a que es requisito de procedibilidad de toda declaratoria de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito el que previamente la autoridad competente, en este caso la penal, haya declarado la ilicitud de la enajenaci\u00f3n o del objeto del contrato materialmente considerado. En efecto, la competencia para declarar la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito la tiene el juez civil basado en el examen cr\u00edtico de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso y, por tanto, demostrada la configuraci\u00f3n del mismo debe disponerlo y, de manera complementaria, en el evento de la ilicitud sea constitutiva de un hecho punible, remitir copias de lo pertinente ante las autoridades penales competentes para que se haga la investigaci\u00f3n de rigor. No puede, entonces, predicarse, como se hizo en el fallo mencionado, la necesaria prejudicialidad penal, cuya dilucidaci\u00f3n fuera indispensable para poder calificar de il\u00edcito el objeto de un contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, el tribunal cuando examin\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso referentes a la compraventa del automotor, arranc\u00f3 del hecho de que la negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo, como lo&nbsp; demuestran, entre otros, el certificado de tradici\u00f3n vehicular y los restantes documentos que le sirven de respaldo y complementaci\u00f3n, folios 107 a 118 del cuaderno principal, que dan cuenta de las anteriores transacciones que sobre \u00e9l se realizaron sin que hubieran dejado de producir los efectos&nbsp; que&nbsp; le&nbsp; son&nbsp; propios,&nbsp; especialmente&nbsp; los de permitir su goce y utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue&nbsp;&nbsp; as\u00ed&nbsp;&nbsp; como,&nbsp;&nbsp; partiendo&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; la&nbsp; eficacia&nbsp;&nbsp; de&nbsp; las distintas &nbsp;<\/p>\n<p>negociaciones sobre el chas\u00eds, afirm\u00f3 que \u00e9ste nunca estuvo por fuera del comercio, tanto que fue utilizado por el demandante y propietario hasta cuando result\u00f3 incinerado por la acci\u00f3n de terceras personas, lo que pone en evidencia que en dicha manifestaci\u00f3n no puede hallarse la comisi\u00f3n de ning\u00fan yerro f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio t\u00e9cnico efectuado por la Sijin, Unidad de Automotores del Departamento de Polic\u00eda del Tolima, de 26 de febrero de 1997, cuaderno No. 1, folios 10 a 13, informa \u201cque el n\u00famero de chas\u00eds se encuentra parcialmente en sus \u00faltimos cinco guarismos, o sea que el prefijo R685ST es original y los dem\u00e1s n\u00fameros son regrabados\u201d y que \u201cse procedi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de reactivos qu\u00edmicos dando como revelado los n\u00fameros 1, 5, 6, 0 y 0, formando as\u00ed el n\u00famero original R685ST15600\u201d, para concluir que \u201cse presume que el veh\u00edculo fue matriculado con documentos falsos seg\u00fan la confirmaci\u00f3n que Uds. (se refiere a Proascol) hicieron en relaci\u00f3n a la importaci\u00f3n del citado automotor\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador tampoco se equivoc\u00f3 al apreciar el citado estudio t\u00e9cnico porque \u00e9ste se limit\u00f3 a exponer las conclusiones que correspond\u00edan dentro del \u00e1mbito de las funciones y competencias de los investigadores, tales como que, aplicados los reactivos del caso, se estableci\u00f3 que el n\u00famero del chas\u00eds hab\u00eda sido objeto de regrabaci\u00f3n, pues, el original era el R685ST15600 y fue irregularmente sustituido o reemplazado por el R685ST13600 y que, en consecuencia, se presum\u00eda que la inscripci\u00f3n o matr\u00edcula del mismo ante las autoridades de tr\u00e1nsito respectiva se hizo \u201ccon documentos falsos\u201d. Conclusiones que corresponden a lo que refleja el texto de dicho documento y cuya apreciaci\u00f3n no disiente objetivamente de su real contenido; de all\u00ed que no se le pueda atribuir al sentenciador que haya incurrido en tergiversaci\u00f3n ni cercenamiento de los datos que arroja. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo semejante, el juzgador no incurri\u00f3 en error de hecho por haber determinado, con vista en los documentos de tr\u00e1nsito que hab\u00eda sido objeto de regrabaci\u00f3n, folios 107 a 118 del cuaderno principal, toda vez que esa es la situaci\u00f3n que expresamente consta en ellos, como por ejemplo, en la petici\u00f3n que el propietario de la \u00e9poca, L\u00e1zaro Mart\u00ednez Ocampo, dirigi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Transportes y Tr\u00e1nsito de Itag\u00fci para que se le autorizara \u201cla regrabaci\u00f3n del n\u00famero del chas\u00eds por ilegible\u201d, indic\u00e1ndose como tal el R685ST13600, folio 117 ib\u00eddem y en el certificado de tradici\u00f3n en el que aparece la inscripci\u00f3n de regrabaci\u00f3n de fecha 29 de noviembre de 1991 figurando como due\u00f1o Rub\u00e9n Dar\u00edo Botero Montoya, folio 111. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e con la apreciaci\u00f3n de una de las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte, sobre el supuesto conocimiento que \u00e9l tuvo de haber sido alterado el n\u00famero de chas\u00eds, cuanto dijo que \u201cnadie me dijo nada, aclaro que el chas\u00eds estaba regrabado como figuraba en la tarjeta de propiedad\u201d, folios 1 a 2 del cuaderno 4, se equivoc\u00f3 el tribunal al se\u00f1alar que se trata de la misma modificaci\u00f3n que delata el informe de la Sijin; sin embargo, tal aspecto pierde toda importancia ante la falta de ilicitud de la compraventa en los t\u00e9rminos explicados atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, si se hace un examen minucioso y detallado de los documentos que dan cuenta de la historia del automotor, f\u00e1cilmente se detecta que fue inscrito ante las oficinas de tr\u00e1nsito, se anotaron los traspasos de su dominio a varias personas, se le cambi\u00f3 de placa y fue objeto de prenda bajo el n\u00famero de motor R685ST13600 y nunca bajo el n\u00famero R685ST15600, que result\u00f3 ser, en el decir del estudio t\u00e9cnico de la Sijin, el real antes de la sustituci\u00f3n y alteraci\u00f3n por el primero de los mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que la inferencia l\u00f3gica y razonable que se deduce de la respuesta del actor es que s\u00ed conoci\u00f3 la regrabaci\u00f3n pero circunscrita al mismo n\u00famero que siempre apareci\u00f3 en los referidos documentos y nunca que estaba enterado de que la que constaba en la tarjeta de propiedad correspond\u00eda a una variaci\u00f3n del n\u00famero real que pertenec\u00eda al original del mismo. Por lo tanto, el conocimiento de la regrabaci\u00f3n y el consentimiento para haber celebrado el contrato, pese a su anotaci\u00f3n expresa en los distintos documentos, se explica y justifica por ser ajena por completo a la alteraci\u00f3n de uno de los n\u00fameros del motor que el comprador no conoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tal yerro no tiene trascendencia para destruir la sentencia impugnada, pues los restantes fundamentos en que \u00e9sta se apoya siguen en pie; como igualmente resulta inocuo referirse a las pruebas que ata\u00f1en con los perjuicios y su cuant\u00eda, dado que por lo explicado no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La no alusi\u00f3n y valoraci\u00f3n del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, tampoco tiene la virtualidad de erigirse en error manifiesto y trascendente que conduzca a infirmar la denegatoria de la nulidad absoluta, puesto que no hace otra cosa que&nbsp; aceptar el contenido del contrato de compraventa,&nbsp; informar que desconoce las razones por las cuales se present\u00f3 una discordancia en cuanto uno de los n\u00fameros que integran la identificaci\u00f3n del motor, quedando, en consecuencia, en pie las restantes conclusiones del tribunal sobre la no exclusi\u00f3n del comercio del veh\u00edculo y la eficacia de todas la transacciones realizadas hasta el momento de su incineraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Total, ninguno de los dos cargos propuestos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de enero de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas al recurrente, las cuales ser\u00e1n liquidadas en la oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-220-2004 [2206-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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