{"id":82832,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-221-204-173800011997-0016-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-221-204-173800011997-0016-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-221-204-173800011997-0016-02\/","title":{"rendered":"S 221 204 [173800011997 0016 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-221-204 [173800011997-0016-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 17380001-1997-0016-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que puso fin a la segunda instancia en el proceso que inici\u00f3 el Defensor de Familia, en nombre de la menor Tatiana del Pilar Jaramillo Duque, contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Barco L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda solicit\u00f3 que se declare que el demandado es el padre extramatrimonial de la demandante, se ordene la anotaci\u00f3n en el correspondiente registro civil de nacimiento y se decida sobre la patria potestad y la cuant\u00eda en que el presunto padre debe contribuir a la crianza de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento f\u00e1ctico de las pretensiones, se plantearon los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rub\u00e9n Dar\u00edo Barco L\u00f3pez y Claudia Patricia Jaramillo Duque, madre de la menor demandante, se conocieron en la ciudad de La Dorada (Caldas) durante 1979 y sostuvieron relaciones sexuales, cada ocho o quince d\u00edas hasta finales de 1980, fruto de las cuales naci\u00f3 Tatiana del Pilar Jaramillo Duque el 6 de julio de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diligencia extraprocesal adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, el 4 de octubre de 1995, Rub\u00e9n Dar\u00edo Barco L\u00f3pez neg\u00f3 ser el padre de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Promovido este proceso, el demandado se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos, reclam\u00f3 que se demostraran y tach\u00f3 de sospechosos los testimonios de los familiares de la demandante que en la demanda se solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez apelado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante el suyo, que fue recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del resumen del litigio y de establecer la presencia de los presupuestos procesales, el Tribunal enderez\u00f3 su atenci\u00f3n a los fundamentos de la pretensi\u00f3n impetrada y hall\u00f3 que se invoc\u00f3 en la demanda la ocurrencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre, para la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil se presume la concepci\u00f3n, todo con apoyo en al causal 4\u00aa del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, en que acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con Claudia Patricia Jaramillo Duque entre mayo y septiembre de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los testigos escuchados, el ad quem apreci\u00f3 c\u00f3mo sus versiones eran coincidentes en que Rub\u00e9n Dar\u00edo Barco L\u00f3pez frecuent\u00f3 a Claudia Patricia Jaramillo Duque, que por esa misma \u00e9poca se inici\u00f3 el embarazo y posterior nacimiento de la menor Tatiana del Pilar Jaramillo Duque. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal afinc\u00f3 su sentencia en la prueba de ADN, decretada y practicada en el proceso, sin objeci\u00f3n de las partes, por el laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, pericia que arroj\u00f3 una probabilidad acumulada de paternidad del 99,955709445703%, seg\u00fan los enunciados verbales de Hummel. Esa prueba, conjugada con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n permiti\u00f3 al Tribunal llegar a la conclusi\u00f3n que la demandante es hija del demandado, \u00abconfigur\u00e1ndose para el sub-examine la causal 4\u00aa del Art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968\u00bb. Tras esas consideraciones ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachar\u00e1 en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo inaugural acus\u00f3 la sentencia con sujeci\u00f3n a la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., por haber nulidad en el tr\u00e1mite debido a que, seg\u00fan el casacionista, se tramit\u00f3 la demanda por un proceso distinto al que correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de la censura, el recurrente expuso que no debi\u00f3 seguirse el tr\u00e1mite \u00abespecial de los arts. 11 a 17 de la ley 75 de 1968, sino el ordinario de mayor cuant\u00eda, d\u00e1ndose aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en cuanto irrazonable y discriminadoramente (sic) fijan dos procesos diferentes para el tr\u00e1mite de una filiaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El censor manifest\u00f3 que los t\u00e9rminos indicados para el juicio de filiaci\u00f3n, con fundamento en la ley 75 de 1968, son desfavorables para el demandado, cuando el presunto padre est\u00e1 vivo, de lo cual concluye que debi\u00f3 aplicarse la \u00abexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb, al no hacerlo se sigui\u00f3 un \u00abtr\u00e1mite diferente al del proceso ordinario que legal y constitucionalmente correspond\u00eda\u00bb, por lo cual el proceso es nulo de nulidad insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que para la prosperidad de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el art\u00edculo 140 del C. de P. C., es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: \u201ca) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d. (sent. cas. civ. de 22 de abril de 1993, que sintetiz\u00f3 lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis p\u00e1g. 132, CXXXVI, p\u00e1g. 143 y CLII, p\u00e1g. 219). &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en este cargo que el tr\u00e1mite se sigui\u00f3 por la v\u00eda procesal inadecuada; sin embargo, advierte la Corte que en este asunto la actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a lo previsto por los art\u00edculos 11 a 16 de la Ley 75 de 1968, de lo cual se sigue que la nulidad propuesta no es tal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sugerida por el demandante en casaci\u00f3n, por cuanto el procedimiento se\u00f1alado en las normas invocadas no ri\u00f1e de manera ostensible con la Carta Pol\u00edtica o lo que es lo mismo, no se advierte incompatibilidad manifiesta y evidente entre los preceptos constitucionales y aquellos que regentan el proceso que aqu\u00ed se adelant\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, establecer diferencias de oportunidades y t\u00e9rminos para el ejercicio de una pretensi\u00f3n, es facultad que corresponde a la libre configuraci\u00f3n del legislador, que bien pod\u00eda crear los distintos instrumentos procesales aludidos en la censura, en este caso en atenci\u00f3n a que la muerte del presunto padre es suficiente para justificar la variaci\u00f3n del procedimiento, que de especial pasa a ser ordinario, distinci\u00f3n que no se juzga irrazonable en la medida en que si quienes resisten la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n son el c\u00f3nyuge y los herederos de aquel a quien se endilga la paternidad, ha de rode\u00e1rseles de mayores garant\u00edas y t\u00e9rminos procesales -como los que ofrece el proceso ordinario por antonomasia- con el fin de que puedan ejercer sus derechos a controvertir y participar de mejor modo en el esclarecimiento de los hechos investigados, frente a los cuales no tienen el conocimiento directo que en principio s\u00ed acompa\u00f1a a su causahabiente, a quien por tal raz\u00f3n, cuando es demandado en vida, se le escucha en un juicio m\u00e1s c\u00e9lere -el especial- en atenci\u00f3n a las mejores posibilidades que le asisten para afrontar la lid judicial. Precisamente, en reciente fallo, la Corte se dio a la tarea de hacer ver que \u201csi mientras en un caso la filiaci\u00f3n es promovida en vida del presunto padre, y en el otro, habida cuenta de su deceso, \u00e9sta se endereza contra su c\u00f3nyuge y sus herederos, ello de por s\u00ed est\u00e1 poniendo de presente que el tratamiento que sobre el punto dispensa la ley en ambos casos concierne indudablemente a situaciones dis\u00edmiles\u2026 pues de sind\u00e9resis es pensar que el sedicente padre, como leg\u00edtimo contradictor en la filiaci\u00f3n, y, a\u00fan mejor, como protagonista que fue de los hechos, puede defenderse con mayor elocuencia de lo que en \u00faltimas pueden hacerlo su c\u00f3nyuge y sus herederos, para quienes, a cuenta de esa circunstancia, los hechos discutidos pueden no ofrecer la claridad y precisi\u00f3n necesarias para afrontar un litigio con esas connotaciones en las mismas condiciones, de donde el ordinario es a ojos vistas el escenario procesal en que hallar\u00edan m\u00e1s garant\u00edas por esta causa\u201d (sent. cas. civ. de 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 1999-0310-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces prerrogativa del legislador fijar procedimientos, dise\u00f1ar diferentes tr\u00e1mites y establecer t\u00e9rminos e instancias, atendida la diferencia significativa de las controversias. Si esa facultad se ejerce dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y garantiza el equilibrio de los intervinientes en los procesos, con el distingo de tr\u00e1mite no se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre tal atribuci\u00f3n del legislador para crear procedimientos diversos y atender situaciones sustanciales espec\u00edficas, la Corte Constitucional sostuvo: \u00abpretender que todos los procesos judiciales sean id\u00e9nticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicci\u00f3n civil un caso de separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecuci\u00f3n de ciertas diligencias procesales que si (sic) resultan indispensables en otros procesos contenciosos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que la igualdad matem\u00e1tica o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser as\u00ed se incurrir\u00eda en desigualdades al no considerarse circunstancias espec\u00edficas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar d\u00e1ndoles igual tratamiento y ante hip\u00f3tesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables\u00bb (sentencia C-179 de 1995).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir que las leyes est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de guardar consonancia con la Constituci\u00f3n, por lo mismo, son de imperativo cumplimiento hasta tanto no sean retiradas del ordenamiento por mandato del propio legislador o de quien haga las veces de juez constitucional. Y aunque es posible aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad si un instrumento normativo transgrede abiertamente la Constituci\u00f3n, ese no es el presente caso, pues el procedimiento previsto por la Ley 75 de 1968 prima facie no ofrece ostensible contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La levedad de los motivos invocados para que se aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, muestra la sinraz\u00f3n del cargo que por tanto fracasa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C. el censor acus\u00f3 la sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba Ord. 4\u00ba (con la reforma del art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968), 7\u00ba Inc. 1\u00ba (con la reforma del art. 10\u00ba de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 Inc. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art. 1\u00ba de la Ley 29 de 1982); 12 y 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Decreto 2272 de 1989; 16 Inc. 2\u00ba de la Ley 75 de 1968; 92 (sin la supresi\u00f3n que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 22 de enero de 1998), 401, 402, y 403 del C\u00f3digo Civil; y por Falta de aplicaci\u00f3n de los arts 75, 77, 97-7, 63 y 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971; 333-4, 37-4 (con la reforma del art. 1- 13 del Decreto 2282 de 1989) y 401 (con la reforma del art. 1-204 del Decreto 2282 de 1989) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y 10\u00ba (con la reforma del art. 4\u00ba de la ley 169 de 1896) de la Ley 153 de 1887, y 230 Inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el recurrente que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al suponer, sin estar probado, el presupuesto procesal de demanda en forma, \u00abporque quien dijo ser el Defensor de Familia de &#8216;La Dorada&#8217; y representar a la menor demandante, no acredit\u00f3 esa calidad, ni se identific\u00f3 de alguna manera, como tampoco afirm\u00f3 ser abogado y menos lo acredit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citas jurisprudenciales de la Corte en torno a los presupuestos procesales, se\u00f1al\u00f3 el impugnante que los motivos de cargo planteado no son \u00abmedio nuevo\u00bb, no s\u00f3lo porque se ataca la estimaci\u00f3n de encontrarse reunido el presupuesto procesal de \u00abdemanda en forma\u00bb, a su juicio ausente, sino porque el examen de ellos es obligatorio para el juzgador, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que la doctrina de los \u00abmedios nuevos\u00bb es inconstitucional, por lo que a prop\u00f3sito propuso la \u00absubsecuente rectificaci\u00f3n doctrinal\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia y en sede de instancia, decidir inhibitoriamente la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con prescindencia del defecto de incompatibilidad que anticipatoriamente y a modo de prevenci\u00f3n plante\u00f3 el casacionista, el infortunio del cargo viene del descarr\u00edo en que cay\u00f3 el censor que mal eligi\u00f3 la causal primera para denunciar vicios de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la causal de casaci\u00f3n alegada, la primera, no puede configurarse por los hechos que sirvieron de soporte al ataque, pues en \u00faltimas ellos denuncian una irregularidad constitutiva de nulidad por ausencia de representaci\u00f3n, al no haberse aportado con la demanda, la prueba de la calidad de defensor de quien abog\u00f3 en favor de la menor. Defectos de esta \u00edndole deben invocarse con fundamento en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que con independencia y autonom\u00eda est\u00e1 prevista para acusar tal vicio de actividad. Entonces, el camino elegido por el censor fue equivocado, pues en el pasado, para reclamo semejante, la Corte dej\u00f3 dicho: \u201cDe otro lado, es manifiesto que la irregularidad aducida para socavar la legitimaci\u00f3n de la defensora de familia, por entra\u00f1ar un vicio constitutivo de nulidad por falta de representaci\u00f3n, no pod\u00eda denunciarse por la causal primera, sino con base en una causal independiente y aut\u00f3noma prevista espec\u00edficamente para este tipo de desviaciones, la contemplada en el numeral quinto del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo citado, precisi\u00f3n que de todas maneras hace forzoso destacar, que aun as\u00ed, para invocarla se requiere legitimaci\u00f3n, de la que sin lugar a dudas carece el demandado. Todo, desde luego, si no fuese porque encontr\u00e1ndose subsumida dicha irregularidad en la hip\u00f3tesis contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, debi\u00f3 ser alegada en las oportunidades establecidas por la ley para hacerla valer, \u00abbien como excepci\u00f3n previa o ya mediante los recursos procedentes\u00bb1. De lo contrario, debe irremediablemente concluirse que se encuentra m\u00e1s que saneada\u201d (sent. cas. civ. de 20 de febrero de 2002, Exp. 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho que el cargo fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia, de vulnerar en forma indirecta, las normas sustanciales, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba ord. 4\u00ba (con la reforma del art. 6 de la Ley 75 de 1968), 7\u00ba inc. 1\u00ba (con la reforma del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo Civil (con la reforma del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 29 de 1982); 12 y 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Decreto 2272 de 1989; 16 inc. 2\u00ba de la Ley 75 de 1968; 92 (sin la supresi\u00f3n que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 22 de enero de 1998), 401,402, y 403 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia del error de derecho por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 174, 234 y 243 del C. de P. C., al aceptar la prueba heredobiol\u00f3gica practicada por una sola perito y no por dos como manda la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los medios probatorios, es decir, cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, se pasa a ponderarla, a sopesarla a la luz de las normas legales que regulan su valoraci\u00f3n. Esta Sala ha dicho que el juzgador incurre en yerro de este linaje \u00abcuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00e9l, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su eficacia. (sent. cas. civ. de 24 de mayo de 2001, Exp. No. 6579). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la prueba t\u00e9cnica que recibe la acusaci\u00f3n, fue decretada por el juez del conocimiento mediante auto de 23 de diciembre de 1997 (fl. 23 vto. del cuaderno principal), que orden\u00f3 oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Manizales- (fl. 80 del cdno. ppal.) con el fin de coordinar la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica. Dicho requerimiento se tramit\u00f3 ante el \u00abLaboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira\u00bb cuya Directora, Dra. Julieta Henao Bonilla, rindi\u00f3 el informe y la aclaraci\u00f3n posteriormente solicitada, en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica que recibi\u00f3 la delegaci\u00f3n del I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>Bueno es poner de presente que tal encargo, encaminado a lograr la pr\u00e1ctica del examen de ADN decretado en el proceso, tiene asidero normativo en el numeral 15\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 7\u00aa de 1979, que otorg\u00f3 facultades al I.C.B.F. para emitir pericias antropoheredobiol\u00f3gicas cuando el juez as\u00ed lo solicite. A su vez, el art\u00edculo 36 del Decreto 2388 de 1979 previ\u00f3 que tales ex\u00e1menes se practicar\u00edan por el laboratorio de gen\u00e9tica de dicho Instituto, en tanto que el Acuerdo 042 de 31 de agosto de 1994, emanado de la Junta Directiva de ese organismo y aprobado por Decreto 2749 de 19942, dispuso la posibilidad de delegar tal funci\u00f3n en otros organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica id\u00f3neos y especializados en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la forma de tributar al proceso la prueba cient\u00edfica que obra al folio 149 del cuaderno No. 1, cumpli\u00f3 cabalmente las exigencias especiales de este tipo de probanzas, pues la delegaci\u00f3n realizada en cabeza de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, se ajust\u00f3 en todo a la normatividad brevemente memorada en l\u00edneas anteriores. Por lo dem\u00e1s, con vista en el art\u00edculo 243 del C. de P. C., cuyas reglas resultan pertinentes en este evento, dada la naturaleza oficial de la dependencia que rindi\u00f3 la prueba, las conclusiones de tal examen pod\u00edan ser presentadas al juez por uno o varios funcionarios de tal entidad, pues en \u00faltimas, es \u00e9sta quien refrenda, avala y se hace responsable de la labor que en su nombre realiza el personal a ella adscrito, de manera que cumplida la intervenci\u00f3n t\u00e9cnica de los especialistas y sometidos sus resultados a la debida contradicci\u00f3n, cual manda el art\u00edculo 238 ib\u00eddem, nada obstaba para que pudieran ser valorados por el Tribunal en su prop\u00f3sito de esclarecer los hechos en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que en esas condiciones tan particulares, que obedecen a la aplicaci\u00f3n de una preceptiva especial con origen en un tema de significativa trascendencia social, como en efecto lo es la investigaci\u00f3n de la paternidad, no se hac\u00edan necesarios los actos de designaci\u00f3n, posesi\u00f3n y juramento de los peritos, pues esas precisas exigencias se reservan para la prueba pericial cuando es llevada a cabo con sujeci\u00f3n exclusiva al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual, como se anot\u00f3, en este proceso no aconteci\u00f3 porque no era menester. Como dijo la corte en reciente ocasi\u00f3n, \u201c\u2026la prueba recaudada a trav\u00e9s de la entidad oficial aludida, que legalmente se halla autorizada para realizarla, acab\u00f3 haciendo parte del haz demostrativo del proceso por gracia de otra norma especial consagrada para esos eventos, a saber, el art\u00edculo 243 del c\u00f3digo de procedimiento civil, con arreglo al cual el juez \u2018ordenar\u00e1 librar el oficio respectivo para que el director de las mismas (entidades y dependencias oficiales) designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen\u2019; en otras palabras, la experticia en tal evento puede ser rendida indistintamente por uno o varios funcionarios. Tr\u00e1tase entonces, como est\u00e1 reconocido, de un dictamen t\u00e9cnico sui generis, en cuanto no hay propiamente designaci\u00f3n de perito ni posesi\u00f3n ni juramento previos para casa caso, sino que se realiza a trav\u00e9s del funcionario esas actividades en el \u00f3rgano respectivo, por disposici\u00f3n de la ley, al que para los dem\u00e1s efectos, dice la norma, se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 237 y 238 (inciso final del citado art\u00edculo 243)\u201d (sent. cas. civ. 22 de septiembre de 2004, Exp. No. 1999-0310-02, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n la Corte, ante una acusaci\u00f3n id\u00e9nticos perfiles a la que hoy discurre por este estrado dej\u00f3 sentado que \u201cen trat\u00e1ndose de los informes y peritaciones a los que alude el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, raz\u00f3n por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempe\u00f1ar\u00e1n honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen t\u00e9cnico que se les conf\u00eda, como tampoco convendr\u00e1n en el acto de su posesi\u00f3n, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzar\u00e1n el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha. En cambio, en lo concerniente al t\u00e9rmino que tienen unos y otros para rendir el dictamen, dispone el art\u00edculo 236 ejusdem, que el juez se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de que gozan los peritos para tal efecto, disposici\u00f3n que, en similar sentido, se encuentra en el 243 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien en este asunto omiti\u00f3 el a-quo se\u00f1alar el t\u00e9rmino de que dispon\u00edan los funcionarios del Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal deficiencia no afecta la validez o la eficacia de la prueba puesto que debe entenderse que lo es el t\u00e9rmino probatorio.&nbsp; En&nbsp; ese orden de ideas, el hecho de que hubiesen comparecido la demandada y su representante legal ante el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto de Bienestar Familiar y no se hubiese realizado el examen previsto, no puede significar preclusi\u00f3n de la oportunidad para realizarlo, desde luego que la misma se extendi\u00f3 hasta el agotamiento de la etapa probatoria, lapso durante el cual pod\u00edan los expertos oficiales citar a sus dependencias a las personas objeto del examen. Y si, como de soslayo parece afirmarlo la censura, de lo que se duele es de que el dictamen fue allegado en forma extempor\u00e1nea, es preciso reparar en que, por mandato del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 237 idem, el dictamen que se \u00abrinda fuera de t\u00e9rmino valdr\u00e1, siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito\u00bb, criterio que pone en evidencia que el legislador \u00ab&#8230;.distingue y le da un trato diferente a la prueba solicitada extempor\u00e1neamente y a la prueba pedida en la debida oportunidad, pero que se incorpora al proceso por fuera del t\u00e9rmino. Porque el principio de la preclusi\u00f3n es de aplicaci\u00f3n estricta e indeclinable respecto de la petici\u00f3n de pruebas, pero no reviste el mismo rigor para la pr\u00e1ctica inoportuna, como quiera que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 183 del C.P.C., abre la puerta y le concede al juzgador de primero o segundo grado, seg\u00fan las circunstancias, la facultad de tenerlas en cuenta para la decisi\u00f3n con tal que se hayan cumplido los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n.\u00bb (Sentencia del 7 de septiembre de 1978 G.J. CL.VIII, p\u00e1g. 207). &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, si la citaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s del Juzgado, carece de relevancia el que se hubiese librado el telegrama de convocatoria al examen a una direcci\u00f3n errada, puesto que habi\u00e9ndose puesto en conocimiento a las partes mediante auto notificado por estado, de tal forma quedaron estas enteradas del llamamiento que se les hac\u00eda\u201d (Sent. cas. civ. de 15 de febrero de 2001, Exp. No. 5694). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la suerte adversa del cargo no admite concesiones, pues quedando enhiesta la prueba t\u00e9cnica, que fue capital en las cavilaciones del Tribunal, ella ser\u00eda suficiente para mantener en pie la sentencia recurrida, conclusi\u00f3n que se refuerza si se repara adem\u00e1s que la prueba testimonial que tambi\u00e9n fue soporte para el ad quem no mereci\u00f3 ninguna l\u00ednea en los reparos del casacionista. El cargo por tanto fracasa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia, el 23 de noviembre de 2000, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad natural de Tatiana del Pilar Jaramillo Duque contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Barco L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cas. 10 de marzo de 2000. Exp. 6188 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo de Estado se pronunci\u00f3 favorablemente sobre la legalidad del citado decreto mediante providencia de 9 de septiembre de 1999, Exp. No. 5150. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-221-204 [173800011997-0016-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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