{"id":82833,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2004-7575\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-222-2004-7575","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-222-2004-7575\/","title":{"rendered":"S 222 2004 [7575]"},"content":{"rendered":"<p>S-222-2004 [7575]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7575 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Blanca Isabel Ovalle Mu\u00f1oz contra la sentencia de 15 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la recurrente contra Inversiones Quintero Ltda., Inversiones Upar Ltda. y David Hern\u00e1n Maestre Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Blanca Isabel Ovalle Mu\u00f1oz pidi\u00f3 declarar que es due\u00f1a del predio de nombre \u201cLa Estrella\u201d situado en el Municipio de Valledupar (Cesar), con extensi\u00f3n aproximada de 32 hect\u00e1reas, cuyos linderos se\u00f1al\u00f3 en la demanda. Extendi\u00f3 el reclamo al pago de los frutos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones, la demandante esboz\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia de 6 de noviembre de 1990 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, la demandante fue declarada propietaria del predio rural denominado \u201cLa Estrella\u201d, al haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n. Dicha providencia se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 190-0052109 y luego fue protocolizada en la escritura p\u00fablica n\u00famero 1995, otorgada el 15 de septiembre de 1994 en la Notar\u00eda 2\u00aa de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados, sin justificaci\u00f3n alguna, despojaron a la demandante de la mayor parte del referido predio, pues \u00e9sta s\u00f3lo ocupa 18 de las 50 hect\u00e1reas que le adjudicaron en la sentencia de declaraci\u00f3n de pertenencia, motivo que la llev\u00f3 a adelantar este proceso reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante no ha enajenado el fundo especificado en la demanda, por lo tanto se encuentra vigente su t\u00edtulo de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existe identidad entre el inmueble que adquiri\u00f3 y la porci\u00f3n que se pretende reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los poseedores que ocupan la parte del predio cuya reivindicaci\u00f3n se persigue, deben ser tenidos como de mala fe para los efectos de las prestaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los representantes legales de las sociedades demandadas resistieron las pretensiones, negaron algunos hechos y para los restantes acogieron anteladamente lo que resultara probado. La sociedad Inversiones Quintero Molina Ltda. formul\u00f3 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 falta de elementos integrantes de la acci\u00f3n reivindicatoria, por no haber identidad entre el predio pretendido por la demandante y el pose\u00eddo por la demandada, dado que es propietaria de 14 hect\u00e1reas que hacen parte del predio \u2018Jeric\u00f3 No. 8\u2019 adquirido mediante venta efectuada por Roberto Pavajeau Molina seg\u00fan escritura debidamente registrada. La sociedad Inversiones Upar Ltda., a su vez, present\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que las 14 hect\u00e1reas segregadas del predio \u2018Jeric\u00f3 No. 8\u2019 sobre las que ten\u00eda propiedad y posesi\u00f3n, fueron enajenadas a David Maestre Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez reformada la demanda para incluir como demandado a David Maestre Castro, \u00e9ste se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda por el demandado, aleg\u00f3 un mejor derecho que el de la demandante e invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda; en lo de su resorte. el Tribunal al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, con vista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, reedit\u00f3 las cuatro condiciones para que la pretensi\u00f3n reivindicatoria tenga \u00e9xito: 1) derecho de dominio en el demandante; 2) posesi\u00f3n material en el demandado; 3) cosa singular reivindicable; y 4) identidad entre la cosa pretendida por el demandante y la pose\u00edda por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 que la prosperidad de la acci\u00f3n supone que el demandante pruebe que es propietario, carga que se le impone con el fin de desvirtuar la presunci\u00f3n legal que ampara al poseedor, que se reputa due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese prop\u00f3sito, la demandante acompa\u00f1\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1995 de 15 de septiembre de 1994, donde se protocoliz\u00f3 la sentencia de 6 de septiembre de 1990 que declar\u00f3 a su favor prescripci\u00f3n adquisitiva de un predio de 50 hect\u00e1reas, del que hace parte el fundo de 32 hect\u00e1reas hoy objeto de reivindicaci\u00f3n y, por tanto, amparado por aquel t\u00edtulo. No obstante, para el Tribunal \u201cese medio probatorio no es oponible a los demandados-poseedores para desvirtuar la presunci\u00f3n de due\u00f1os de que est\u00e1n amparados y a los t\u00edtulos esgrimidos por \u00e9stos al contestar la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la anterior afirmaci\u00f3n en el estudio de la prueba documental allegada al proceso, ya que a su juicio, si bien la sentencia que declar\u00f3 la pertenencia produce efectos erga omnes, esto es, contra todo el mundo, dicha providencia no aniquila per se la titularidad del derecho de dominio que los demandados alegaron y enfrentan a los t\u00edtulos de la demandante, dado que \u00e9stos no fueron convocados al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, por lo que no pudieron hacer valer sus derechos dentro de ese litigio, criterio sobre el que se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia de 8 de septiembre de 1983, en la que esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cPara que esa sentencia quede por fuera del \u00e1mbito de la relatividad de los fallos judiciales, principio que constituye la regla general en este tema, se requiere, entre otros requisitos, que quien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra \u00e9l y que el auto admisorio de la misma le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera, el fallo no le es oponible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que este argumento ser\u00eda suficiente para confirmar el fallo apelado, en atenci\u00f3n a que no es oponible a los demandados la sentencia mediante la cual la demandante obtuvo el derecho de dominio, adem\u00e1s porque el registro de la propiedad de aquellos est\u00e1 vigente, pues con la providencia aludida no fue cancelado su t\u00edtulo, sino que abrieron un folio de matr\u00edcula inmobiliaria distinto. A pesar de que los motivos anteriores, a juicio del Tribunal, justificaban el fracaso de la pretensi\u00f3n, \u00e9ste se dio a la tarea de examinar los t\u00edtulos de ambas partes, luego de lo cual extrajo las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante adquiri\u00f3 el derecho de dominio por sentencia proferida por el Tribunal de Valledupar el 6 de septiembre de 1990, registrada el 20 de noviembre de 1991 y protocolizada mediante escritura p\u00fablica No. 1995 de 15 de septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados sumaron a su posesi\u00f3n la de los anteriores propietarios, cadena de t\u00edtulos que presenta la siguiente cronolog\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de noviembre de 1965, Rita Molina de Pavajeau adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio el predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cJeric\u00f3\u201d, seg\u00fan sentencia protocolizada en la escritura p\u00fablica No. 15 de 3 de enero de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Rita Molina de Pavajeau don\u00f3 irrevocablemente los predios \u2018Jeric\u00f3\u2019 y \u2018La Paulina\u2019 a sus hijos Roberto y Dar\u00edo Pavajeau Molina por escritura p\u00fablica No. 2428 de 22 de diciembre de 1977, documento debidamente registrado en el folio 190-0002008 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Alejandro Daza Laverde adquiri\u00f3 por compra a Dar\u00edo Pavajeau Molina mediante escritura No. 2187 de 23 de noviembre de 1982 inscrita al folio n\u00famero 190-0002008, el predio denominado \u2018Jeric\u00f3\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura No. 1169 de 19 de abril de 1989, Roberto Pavajeau Molina y otros, compraron a Jaime Alejandro Daza Laverde el predio \u2018Jeric\u00f3\u2019 y en ese mismo instrumento se efectu\u00f3 la divisi\u00f3n de ese inmueble, de mayor extensi\u00f3n, y se adjudic\u00f3 Roberto Pavajeau Molina el fundo \u2018Jeric\u00f3 No. 8\u2019 con extensi\u00f3n de 32 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones Quintero Molina Ltda. adquiri\u00f3 el predio \u2018Jeric\u00f3 8\u2019 por compra que hizo a Roberto Pavajeau Molina, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 995 de 29 de mayo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Inversiones Upar Ltda. adquiri\u00f3 el predio denominado \u2018Villa Paulina\u2019, con un \u00e1rea de 14 hect\u00e1reas y segregado del inmueble \u2018Jeric\u00f3 8\u2019, por compra a Inversiones Quintero Molina Ltda. seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 39 de 15 de enero de 1993, registrada el 12 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado David Hern\u00e1n Maestre Castro present\u00f3 como t\u00edtulo de propiedad la escritura p\u00fablica No. 3503 de 5 de octubre de 1994, debidamente registrada, por la cual adquiri\u00f3 el predio rural denominado \u2018Villa Paulina\u2019, a la Sociedad Inversiones Upar Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzg\u00f3 as\u00ed el Tribunal que la titulaci\u00f3n de las demandadas, debida y s\u00f3lidamente encadenada, era muy anterior a la de la demandante, quien nunca ha ostentado la posesi\u00f3n que dijo haber perdido. Agreg\u00f3 que la titulaci\u00f3n que respalda a la demandante no puede prevalecer frente a los t\u00edtulos exhibidos por los demandados, dado que como lo indica el art\u00edculo 1873 del C.C., aplicable anal\u00f3gicamente en virtud del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, los t\u00edtulos m\u00e1s antiguos deben prevalecer. Sostuvo lo mismo frente a la posesi\u00f3n de los demandados, la que unida a la de sus antecesores es m\u00e1s antigua que la que aleg\u00f3 la demandante cuando obtuvo la declaraci\u00f3n de pertenencia del terreno \u2018Jeric\u00f3 No. 8\u2019, el que englob\u00f3 al predio \u2018La Estrella\u2019, configurando as\u00ed una extensi\u00f3n de 50 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 el ad quem que la acci\u00f3n reivindicatoria deb\u00eda fracasar en consideraci\u00f3n a la prevalencia de los t\u00edtulos y la posesi\u00f3n que acompa\u00f1a a los demandados, conclusi\u00f3n que fortific\u00f3 con jurisprudencia de la Corte. A\u00f1adi\u00f3 que como la sentencia del proceso de pertenencia fue inscrita en un folio de matr\u00edcula inmobiliaria diferente al del predio \u2018Jeric\u00f3 No. 8\u2019, no tiene fuerza suficiente para enervar el t\u00edtulo de los demandados, que data del a\u00f1o 1965. Entonces, anot\u00f3, la actora no prob\u00f3 mejores derechos que los radicados en cabeza de los demandados, pues aunque el citado fallo produce efectos erga omnes, frente a \u00e9stos no opera ese efecto porque conservan vigencia los t\u00edtulos y registros que amparan su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las causales 1\u00aa y 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente formul\u00f3 tres cargos contra la sentencia del Tribunal. El primero por vicio in judicando se despachar\u00e1 adelante; luego se resolver\u00e1 el tercero -donde se plantea la existencia de un error de hecho- por estar adecuadamente planteado; el cargo segundo no se despachar\u00e1 en tanto se funda en los mismos argumentos del tercero, solo que apoyado en que hubo error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cimentar la censura, el casacionista dijo que las consideraciones hechas en la providencia impugnada y su parte resolutiva, dejan a un lado lo alegado y pedido. En criterio del censor, la incongruencia se present\u00f3 porque el ad quem en la parte resolutiva de la sentencia confirm\u00f3 la providencia consultada, y dicho grado jurisdiccional no es aplicable a este fallo, dado que no es de aquellos enumerados en el art\u00edculo 386 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que el ad quem se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, en contra de lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 392 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, a criterio del recurrente, ausente la identidad entre las s\u00faplicas y el fallo, por no emitir el Tribunal pronunciamiento total o parcial sobre el objeto del litigio, se present\u00f3 el vicio denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e9xito de la causal segunda de casaci\u00f3n, por haber incongruencia o inconsonancia en la sentencia, supone demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 en uno de estos tres errores: a) decidir m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); b) resolver asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) omitir pronunciarse sobre alguna de las pretensiones del actor, sobre las excepciones propuestas por el demandado, o sobre aquellas que el juez deb\u00eda reconocer de oficio (m\u00ednima petita), pues en todos estos eventos se hace caso omiso del contenido del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 305 del C. de P. C., el cual sujeta al juez para resolver el litigio a los marcos all\u00ed fijados, en cuanto se\u00f1ala que el fallo debe armonizar \u201ccon los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda es la pauta precisa y obligada por la que el juzgador debe enrutar su decisi\u00f3n, pues marca los l\u00edmites de la actividad jurisdiccional. As\u00ed lo ha sostenido la Corte en forma por dem\u00e1s reiterada: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 368 del C. de P. C., la causal segunda de casaci\u00f3n concierne a que la sentencia no est\u00e1 \u2018en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u2019. La armon\u00eda de la sentencia, como lo manda el art\u00edculo 305 del C. de P. C., se concreta en la llamada congruencia externa, es decir, que el juzgador provea exactamente sobre todas y cada una de las pretensiones y las excepciones aducidas oportunamente por las partes, armon\u00eda que debe buscarse, generalmente, en la parte resolutiva del fallo, que para esos efectos, debe contrastarse con las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas por el demandado, o a las que debidamente probadas pueda el juez reconocer de oficio. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho que \u2018S\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del concepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo\u2019 (Cas. Civil. Sent. 002 de 21 de enero de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>La debida consonancia como mandato para limitar la competencia del juez a los estrictos t\u00e9rminos del reclamo que se le plantea, ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corte, y las secuelas de su desatenci\u00f3n han sido delineadas as\u00ed: \u2018Como esta norma procesal (C. de P. C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de \u00e9ste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en \u00e9l decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre m\u00e1s de lo pedido (ultra petita), u omite la decisi\u00f3n en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (m\u00ednima Petita)\u2019 (CXXXV, p\u00e1g. 185)\u201d (sent. cas. civ. de 11 de junio de 2004, Exp. No. 7427). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconformidad del recurrente se centra b\u00e1sicamente en que la parte resolutiva del fallo censurado confirm\u00f3 la sentencia consultada, cuando este nivel de jurisdicci\u00f3n no es aplicable aqu\u00ed por no estar el litigio dentro de la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 386 del C. de P. C., y adem\u00e1s porque omiti\u00f3 condenar en costas al apelante vencido, con olvido del art\u00edculo 392 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice se observa que el Tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del a quo y en el inicio del fallo impugnado en casaci\u00f3n hizo referencia expresa a la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandante. Para tal efecto enunci\u00f3: \u201cDec\u00eddese el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar\u2026\u201d y si bien es cierto que en la parte resolutiva dijo confirmar la sentencia consultada, este es un verdadero \u201clapsus calami\u201d, infortunio del texto que no constituye un vicio de procedimiento con entidad suficiente para desquiciar el fallo, pues se trata de un ad latere que en nada vulnera el derecho de defensa de la actora, error que por lo dem\u00e1s, ha podido ser corregido a solicitud de parte, por el camino procesal se\u00f1alado en el art\u00edculo 310 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, respecto a la falta de condena en costas al apelante vencido, es necesario se\u00f1alar que el debate sobre ellas resulta ajeno a la casaci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido la Corte, cuando precis\u00f3 que\u201cel recurso de casaci\u00f3n no procede cuando se dirige a combatir \u00fanicamente la condena en costas proferida por el ad quem, sea cual fuere el motivo de inconformidad que sobre ella manifieste el impugnante, cabalmente porque se ha entendido que las decisiones de esa \u00edndole se fundan en la imposici\u00f3n legal cuyo sustento es el vencimiento del condenado a su pago, lo que las convierte en \u2018un factor secundario en la secuela del juicio o una simple consecuencia procesal, extra\u00f1a en rigor a los extremos materia de la controversia&#8230;\u2019 (LXXXVIII, p. 524), circunstancia que les acu\u00f1a un car\u00e1cter marcadamente accesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al tema, ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que \u2019la jurisprudencia, en nutrida serie de decisiones, sin excepci\u00f3n ni vacilaci\u00f3n, ha declarado, desde anta\u00f1o, que la condena en costas no es por s\u00ed sola objeto del recurso extraordinario, comoquiera que tal determinaci\u00f3n se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma autom\u00e1tica, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento\u201d (sent. cas. civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. No. 5606). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acus\u00f3 el recurrente la sentencia bajo el alero de la causal primera contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P. C. por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de una prueba. Como normas sustanciales violadas se\u00f1al\u00f3 los art\u00edculos 946, 950, 952, 962, 964, 758 y 752 del C.C., art\u00edculos 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, 392 del C. de P. C. por falta de aplicaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el yerro consiste en haber apreciado en forma parcial la escritura p\u00fablica No. 1995 del 15 de septiembre de 1994 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Valledupar, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 258 del C. de P. C. y desatenci\u00f3n a los art\u00edculos 174, 175 y 187 ej\u00fasdem, que tambi\u00e9n fueron violados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente, el Tribunal tom\u00f3 en cuenta la sentencia que sirve de t\u00edtulo de propiedad a la demandante, pero omiti\u00f3 los documentos que se protocolizaron con ella, correspondientes al proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia adelantado por la actora en el que se muestra que ella derrot\u00f3 a Roberto Pavajeau Molina, quien resulta ser el tradente de los ahora demandados. En dicha sentencia, de 6 de noviembre de 1990 y actualmente ejecutoriada, se muestra que hubo intervenci\u00f3n de Roberto Pavajeau Molina y saneamiento de posibles nulidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el ad quem hubiera apreciado esta prueba en su integridad, dijo, no habr\u00eda incurrido en la equivocaci\u00f3n de negar que los demandados fueron parte en el referido proceso de pertenencia y habr\u00eda concluido, por el contrario, que el t\u00edtulo presentado por la actora s\u00ed era oponible a los demandados en su condici\u00f3n de causahabientes de Roberto Pavajeau Molina, quien de conformidad con el art\u00edculo 752 del C.C., no pod\u00eda transmitir m\u00e1s derechos de los que pose\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo plante\u00f3 como error de derecho que el Tribunal hubiera apreciado fragmentariamente la Escritura P\u00fablica No. 1995 de 15 de septiembre de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Valledupar, pues dej\u00f3 de ver los documentos aportados con ella, en particular las piezas procesales que demostrar\u00edan la intervenci\u00f3n de Roberto Pavajeau Molina en el juicio de pertenencia otrora adelantado y porqu\u00e9 a \u00e9ste le es oponible la sentencia de la reivindicante, dictada en el proceso fuente de los t\u00edtulos. Como el cargo est\u00e1 formulado por error de derecho y en verdad la cr\u00edtica casacional recae sobre la objetividad de la prueba, el reproche resulta carente de t\u00e9cnica y por lo mismo no se abordar\u00e1 su estudio. No obstante, en el cargo tercero los mismos reparos, formulados como error de hecho, recibir\u00e1n despacho de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente sostuvo que el ad quem incurri\u00f3 en el error denunciado, porque no vio en los anexos de la citada escritura que Roberto Pavajeau Molina intervino en el proceso de pertenencia que origin\u00f3 el t\u00edtulo de la demandante y que all\u00ed fue o\u00eddo y vencido, de manera que una vez ejecutoriada la sentencia que declar\u00f3 due\u00f1a a la demandante, \u00e9sta era oponible, no solamente a \u00e9l, sino a sus causahabientes, es decir, a los demandados en este proceso. Precis\u00f3 el censor que la sentencia alude al fracaso del incidente de nulidad propuesto por Roberto Pavajeau Molina y que con esa intervenci\u00f3n cualquier nulidad relacionada con la falta de citaci\u00f3n qued\u00f3 saneada. A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal tampoco vio los autos de esta Corte que dan cuenta de que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Roberto Pavajeau Molina en el precitado proceso de pertenencia fue declarado desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haber incurrido en el error de hecho denunciado, dijo, el Tribunal habr\u00eda encontrado que la demandante tiene un t\u00edtulo de dominio pleno sobre el bien a reivindicar, oponible y prevalente a los exhibidos por los demandados, puesto que fue obtenido antes de las compraventas efectuadas por Roberto Pavajeau Molina, quien desde el 6 de noviembre de 1990 hab\u00eda perdido su derecho de dominio sobre el fundo; por lo tanto, cuando efectu\u00f3 la venta a la sociedad Inversiones Quintero Molina Ltda. el 29 de mayo de 1991, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 752 del C.C., no pod\u00eda transmitir el dominio porque ya lo hab\u00eda perdido, en consecuencia, la compradora nada adquiri\u00f3, lo que sucede igualmente con las ventas efectuadas a Inversiones Upar Ltda. y Hern\u00e1n David Maestre Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el censor que el Tribunal encontr\u00f3 demostrados todos los elementos para decidir de fondo la acci\u00f3n reivindicatoria, con excepci\u00f3n del derecho de dominio de la demandante debido al error se\u00f1alado, y ante la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 758 del C.C., lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el t\u00edtulo de la actora no era oponible a los demandados, a pesar de que como se ha reiterado, los t\u00edtulos de estos \u00faltimos proven\u00edan de Roberto Pavajeau Molina, quien hab\u00eda sido vencido por la demandante en el proceso de pertenencia. Por tanto, para esa \u00e9poca los demandados no eran poseedores ni due\u00f1os. No es cierto entonces que la reivindicante obtuvo su t\u00edtulo a espaldas de quien pod\u00eda oponerse v\u00e1lidamente a la declaratoria de la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el casacionista, el Tribunal aplic\u00f3 mal el art\u00edculo 1873 del C.C. porque el presente caso se diferencia del supuesto jur\u00eddico de dicha norma en dos cosas: a) en que la actora no adquiri\u00f3 su derecho por tradici\u00f3n sino por prescripci\u00f3n, y b) en que Roberto Pavajeau Molina, quien obra como causante de los demandados, no pod\u00eda transmitir el dominio por no ser el verdadero due\u00f1o de la cosa, a consecuencia de lo cual la sociedad Inversiones Quintero Ltda. nada adquiri\u00f3, puesto que su tradente ning\u00fan derecho ten\u00eda, los hab\u00eda perdido en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia en el que particip\u00f3 sin suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el censor, tambi\u00e9n err\u00f3 el juzgador al estimar como prevalente la posesi\u00f3n de los demandados frente a la del reivindicante, cuando lo cierto es que Roberto Pavajeau Molina ya hab\u00eda perdido sus derechos y posesi\u00f3n cuando enajen\u00f3 el inmueble. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la posesi\u00f3n, per se, no es oponible a un t\u00edtulo pleno como el de la actora, con lo cual el ad quem viol\u00f3 los art\u00edculos 946, 950 y 952 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual el t\u00edtulo de propiedad de la actora no prueba mejores derechos que los de los demandados, porque no se cancelaron los registros vigentes, se desconocieron los art\u00edculos 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, en los que se consagra el derecho subjetivo de quien adelanta un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia para lograr el registro de su propiedad; ello apareja que no se discuta judicialmente la propiedad por hechos anteriores a la sentencia, cuando se ha declarado la prescripci\u00f3n. Acot\u00f3, que por el error de hecho denunciado, el ad quem dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 962 y 964 del C.C., concernientes al derecho de la demandante a que se le restituyan las cosas accesorias y los frutos civiles y naturales producidos por el bien a reivindicar. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que no se aplic\u00f3 el art\u00edculo 392 del C. de P. C. que impone las costas del proceso a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 el recurrente que en ausencia del referido error de hecho por cercenamiento de la escritura p\u00fablica indicada, el Tribunal habr\u00eda podido acoger las s\u00faplicas de la demanda, dar por probado el derecho de dominio de la actora, verificar la identidad del bien que se trata de reivindicar y observar que la se\u00f1ora Blanca Isabel Ovalle -demandante en reivindicaci\u00f3n- no tiene la posesi\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se insinu\u00f3, en este cargo se decide de fondo la acusaci\u00f3n que recay\u00f3 sobre la sentencia, en tanto que a diferencia del cargo segundo, en que con id\u00e9nticos argumentos se plante\u00f3 la impugnaci\u00f3n por error de derecho, en este cargo el ataque viene correctamente estructurado por error de hecho, derivado de la apreciaci\u00f3n parcial de la Escritura P\u00fablica 1995 de 15 de septiembre de 1994, ya que a juicio del censor el Tribunal no vio los anexos que acompa\u00f1an este instrumento, los que dan cuenta de la presencia y participaci\u00f3n de Roberto Pavajeau Molina en el proceso de pertenencia que dio origen al t\u00edtulo de la demandante en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales y seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 946 del C.C., la reivindicatoria es una pretensi\u00f3n real que puede ejercer el propietario que se halla privado de la posesi\u00f3n material a que tiene derecho, con el fin de obtener la restituci\u00f3n del bien. Para ese efecto, es preciso que el demandante destruya la presunci\u00f3n legal de dominio que opera a favor de todo poseedor por mandato del art\u00edculo 762 in fine, lo que puede ocurrir, entre otros eventos, en presencia de un t\u00edtulo de propiedad que contrarreste la relaci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo que ejerce el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal en la sentencia impugnada, despu\u00e9s de comparar, tanto los documentos relativos a la titulaci\u00f3n alegada por la actora, como los aportados por los demandados para demostrar su calidad de propietarios del predio, concluy\u00f3 que el t\u00edtulo de la demandante, inscrito en un folio de matr\u00edcula inmobiliaria diferente al correspondiente al predio \u2018Jeric\u00f3 No. 8\u2019, carece de virtud y eficacia para \u201cdesencacillar\u201d (sic) el t\u00edtulo de los demandados, el cual se remonta al a\u00f1o 1965, \u00e9poca desde la cual se inscribieron las diferentes transacciones celebradas, bien por donaci\u00f3n o por compraventa hasta llegar a los \u00faltimos titulares, es decir, que el t\u00edtulo de propiedad de la actora no prueba mejores derechos que los de los demandados, pues si bien toda sentencia de pertenencia \u2013como la que exhibe el demandante- produce efectos erga omnes, esto deja de ser cierto frente a los t\u00edtulos de los accionados, porque los mismos no fueron cancelados en el registro y conservan plena vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 el Tribunal con fundamento en dos consideraciones cardinales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el t\u00edtulo acompa\u00f1ado con la demanda reivindicatoria para acreditar la propiedad del predio en cabeza de la actora no es oponible a los demandados y por tanto resulta in\u00fatil para desvirtuar la presunci\u00f3n de due\u00f1os que los ampara, no solamente porque los demandados fueron omitidos en el proceso en el que se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva, sino porque al inscribir la sentencia que declar\u00f3 el dominio, no se cancel\u00f3 el registro de la propiedad que los demandados tienen vigente, pues se recurri\u00f3 al expediente de abrir un folio de matr\u00edcula inmobiliaria paralelo respecto de un mismo predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es patente la prevalencia de los t\u00edtulos aportados por la parte demandada frente a los de la demandante e igualmente superior la posesi\u00f3n ejercida por aquellos, la que unida a la de sus antecesores, es temporalmente m\u00e1s remota que la que pudo ostentar la actora cuando obtuvo la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo que el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en yerro de facto por no haber apreciado los anexos de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1995 del 15 de septiembre de 1994, los que mostrar\u00edan que la sentencia de pertenencia fue proferida el 6 de noviembre de 1990, cuando todav\u00eda era propietario el se\u00f1or Roberto Pavajeau Molina, quien efectivamente concurri\u00f3 al proceso y fue vencido en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzga la Corte que los documentos que se acusan como omitidos por el Tribunal, aunque fueran incorporados al caudal probatorio, no arrojar\u00edan el resultado que espera el casacionista, como pasa a verse. Es cierto que con la escritura p\u00fablica No. 1955 de 15 de septiembre de 1994 se protocoliz\u00f3 el juicio de pertenencia mediante el cual Blanca Isabel Ovalle Mu\u00f1oz gan\u00f3 el dominio del inmueble materia de la reivindicaci\u00f3n; tambi\u00e9n que a la sentencia que en ese juicio se dict\u00f3, el demandante en casaci\u00f3n le atribuye el efecto de arrasar todo t\u00edtulo y derecho anterior, pues tal cosa mandan, seg\u00fan dijo, los art\u00edculos 69 y 70 del Decreto 1260 de 1970. As\u00ed las cosas, para el reivindicante el t\u00edtulo del demandado, que debidamente encadenado se remonta a 1965, result\u00f3 aniquilado por obra de la declaraci\u00f3n de pertenencia protocolizada mediante la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n, que se dice fue apartada de las consideraciones del juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la sentencia exhibida por los demandantes carece de la fuerza que le atribuye el casacionista, pues no es m\u00e1s que ver la forma como fue adelantado dicho proceso, para concluir que no puede sobreponerse a los t\u00edtulos que ostentan los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el proceso se constata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dict\u00f3 sentencia inhibitoria en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, pues objet\u00f3 por insuficiente el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, que dijo apenas daba cuenta que el predio \u201cllamado \u2018La Estrella\u2019 no aparece registrado en esa dependencia a nombre de la se\u00f1ora Blanca Isabel Ovalle Mu\u00f1oz\u201d \u2013hoy reivindicante- (subrayas no est\u00e1n en el texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el Tribunal Superior de Valledupar revoc\u00f3 la sentencia inhibitoria, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y dispuso la inscripci\u00f3n del fallo en el \u201cLibro Primero\u201d de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar. Con fundamento en esa sentencia y sin memoria de todo t\u00edtulo anterior, ni antecedente alguno, esa oficina inaugur\u00f3 el folio de matr\u00edcula No. 190-0052109 el d\u00eda 20 de noviembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de todo lo anterior que en el proceso que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo y fuente al derecho de dominio que la demandante reclama, no fue citado nominativamente aquel que el registro p\u00fablico se\u00f1alaba como due\u00f1o, todo porque el defecto del certificado del registrador dej\u00f3 de mostrar que hab\u00eda un propietario inscrito contra quien no se enfil\u00f3 la demanda y que por tanto jam\u00e1s&nbsp; pudo resistir oportunamente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, al haber sido inscrita la sentencia en un folio de matr\u00edcula inmobiliaria distinto al que correspond\u00eda al predio \u2018Jeric\u00f3 No. 8\u2019, del cual supuestamente se desmembr\u00f3 el bien que se pretende reivindicar, hace de aquella un t\u00edtulo que no afecta a los posteriores adquirentes, en este caso Inversiones \u2018Upar\u2019 Ltda. y David Maestre Castro, por cuanto el sistema de folio real \u00fanico para cada inmueble, imperante en Colombia, fue creado para que las partes conozcan exactamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien negociado. Es claro entonces que la providencia judicial que afecte un bien ra\u00edz debe registrarse en el folio correspondiente a \u00e9ste, por manera que al haberse desatendido ese mandato legal, los compradores aqu\u00ed demandados no pod\u00edan enterarse de la providencia judicial de pertenencia que afectaba el inmueble que adquir\u00edan, raz\u00f3n bastante para sustentar la inoponibilidad de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n dijo Corte: \u201cLa ley toma en consideraci\u00f3n la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo prop\u00f3sito de proteger la honestidad en la circulaci\u00f3n de los bienes, honestidad que por lo dem\u00e1s el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teor\u00eda como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimaci\u00f3n para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace p\u00fablico y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posici\u00f3n inatacable no obstante la ineficacia sobreviviente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jur\u00eddicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores, evit\u00e1ndose entonces, por este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G.J. Ts. XLIII, p\u00e1g. 45, XLV, p\u00e1g. 403, y LIII, p\u00e1g. 508)\u201d (sent. cas. civ. de 23 de julio de 1996, Exp. No. 4713). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al no ser oponible la sentencia de pertenencia a los demandados, era forzoso, como lo hicieron tanto el juzgado como el Tribunal, enfrentar los t\u00edtulos presentados por ambas partes para poder determinar su prevalencia; de esa forma concluy\u00f3 el Tribunal que la cadena de adquisiciones alegada por los demandados era m\u00e1s a\u00f1eja, pues se remonta en forma ininterrumpida al a\u00f1o de 1965, cuando la se\u00f1ora Rita Molina de Pavajeau adquiri\u00f3 la propiedad por otra prescripci\u00f3n extraordinaria, seg\u00fan se reconoci\u00f3 en ese primer proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que milita en el expediente (fl. 199 del cuaderno 1), trata del inmueble inscrito bajo el No. 190-0055044, con c\u00e9dula catastral n\u00famero 00-02-0003-0298-000, que, seg\u00fan su contenido indica, fue abierto el 18 de febrero de 1993 con base en la matr\u00edcula No. 190-0046134 (fls. 108 y 109 del mismo cuaderno) y en el cual aparecen registradas todas las transferencias sobre el predio a partir de la adquisici\u00f3n del lote en mayor extensi\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Rita Molina de Pavajeau por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, t\u00edtulos que se remontan as\u00ed hasta la sentencia de 24 de noviembre de 1965, registrada el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante por su parte, adquiri\u00f3 la propiedad, tambi\u00e9n por prescripci\u00f3n, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1990, registrada el 20 de noviembre de 1991 pero en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 190-0052109, abierto el 13 de diciembre de 1991 con base en dicha sentencia y sin tradici\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del cotejo hecho a las inscripciones contenidas en los dos folios, salta a la vista que el t\u00edtulo presentado por los demandados supera temporalmente en mucho al aducido por la parte actora, lo cual descarta que el Tribunal hubiere incurrido en el error de hecho se\u00f1alado por la censura y que sus conclusiones puedan calificarse de abiertamente contrarias a la realidad que emerge de los autos; tampoco repugnan con la l\u00f3gica, conclusi\u00f3n que en consecuencia apareja la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fracaso de este cargo es entonces manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 15 de diciembre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la demandante recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-222-2004 [7575] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. Expediente No. 7575 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Blanca Isabel Ovalle Mu\u00f1oz contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}