{"id":82834,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2004-7365\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-223-2004-7365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-223-2004-7365\/","title":{"rendered":"S 223 2004 [7365]"},"content":{"rendered":"<p>S-223-2004 [7365]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7365 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto el demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, como ep\u00edlogo del proceso ordinario seguido por Eduardo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Cer\u00f3n, frente a la sociedad Distribuidora Andina Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vers\u00f3 el litigio sobre la reivindicaci\u00f3n que reclama el demandante a la sociedad demandada respecto de un lote de terreno urbano de un \u00e1rea aproximada de 225.50 metros cuadrados, localizado en la calle 10 entre carreras 22 y 22A de la ciudad de Pasto, sin nomenclatura aparente, cuyos linderos son referidos en la demanda, el cual se dijo hace parte del predio que compr\u00f3 el demandante por medio de la escritura p\u00fablica N\u00b0 80 de 4 de febrero de 1982 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Pasto, que aparece registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 240-0035671. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se funda la pretensi\u00f3n reivindicatoria se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante compr\u00f3 el referido lote como especie o cuerpo cierto, mediante escritura p\u00fablica No. 80 de 4 de febrero de 1982, donde se dice que tiene un \u00e1rea de 300 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, a pesar de no haber recibido en la sucesi\u00f3n el solar adyacente al edificio, decidi\u00f3 construir un muro sobre una superficie que es parte de la propiedad del actor; de ese modo, aqu\u00e9lla usurp\u00f3 el lote objeto de reivindicaci\u00f3n que tiene una \u00e1rea de 225.50 metros cuadrados, sobre el cual viene ejerciendo posesi\u00f3n de mala fe desde el 29 de noviembre de 1985. En consecuencia, la reivindicaci\u00f3n no es todo el predio sino apenas de una franja que se halla en posesi\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 algunos hechos y de otros reclam\u00f3 la prueba; adem\u00e1s, explic\u00f3, en extenso, la que constituye, a su juicio, \u201cla verdad de los hechos\u201d sobre la compra que efectu\u00f3 (C. 1, folios 32, 33 y 34); en escrito separado propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (folio 44). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El a quo dict\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n propuesta, orden\u00f3 las restituciones a cargo de la demandada y el registro de la sentencia, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n e impuso condena en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, luego de decretar pruebas de oficio, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y conden\u00f3 en costas de las dos instancias al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem revoc\u00f3 el fallo apelado con apoyo en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se compendian, a las que anticip\u00f3 notas sobre la legitimaci\u00f3n de las partes, la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n reivindicatoria y los elementos que la estructuran. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, comenz\u00f3 por examinar el derecho de dominio en el demandante, a cuyo respecto reflexion\u00f3 del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada \u201cSociedad Distribuidora Andina Ltda.\u201d, compr\u00f3 a Luis Carlos Cabrera Mu\u00f1oz una casa \u201ccon solar adyacente\u201d, sin reparar que en la sucesi\u00f3n de su padre aqu\u00e9l apenas recibi\u00f3 el predio sobre el cual est\u00e1 construido un edificio, pero sin solar alguno; de ello dedujo que Cabrera Mu\u00f1oz vendi\u00f3 a la demandada cosa ajena; adem\u00e1s, el actor afirma que es suyo el lote objeto de reivindicaci\u00f3n, dada el \u00e1rea de 300 metros cuadrados del lote mayor que adquiri\u00f3 de A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal concluy\u00f3 que el demandado no pudo avanzar sobre el predio del demandante porque los predios no pueden estar yuxtapuestos por las siguientes razones: a) los peritos concluyeron que el lote adquirido por el demandante por medio de la escritura p\u00fablica N\u00b0 80 y el edificio de la demandada, no son colindantes (Cd. 1 folio 76); b) la demanda dice que el lote materia de reivindicaci\u00f3n limita \u201cpor el costado izquierdo, entrando, con propiedad que se reserva la vendedora (A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz), l\u00ednea al medio\u201d, por lo que surge \u201cla conclusi\u00f3n inescapable de que no por el hecho de que Luis Carlos Cabrera aparezca vendiendo el edificio con solar adyacente, as\u00ed ese solar no le hubiere pertenecido, viene a resultar este de propiedad o a formar parte de la propiedad adquirida por el demandante Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez Mu\u00f1oz, mediante la recurrida escritura 80\u201d; de ello resulta que hay un lote intermedio entre las propiedades que no formaba parte de la hijuela adjudicada a Luis Carlos Cabrera Mu\u00f1oz y que \u00e9ste vendi\u00f3 a la demandada, y no es otro que aquel que se reserv\u00f3 la vendedora de Ordo\u00f1ez (A\u00edda Geoconda), pues la venta fue s\u00f3lo parcial, tal como lo refrendan los testigos y lo afirma la escritura respectiva; por tanto, \u201csi alguien tendr\u00eda derecho para reivindicar ser\u00eda dicha se\u00f1ora y no el actual demandante\u201d; y c) esto coincide con lo declarado por Luis Carlos Cabrera, hijo de Geoconda Mu\u00f1oz, vendedora del demandante, quien a la pregunta sobre \u201cqu\u00e9 diferencias encuentra Usted, entre el objeto que fue negociado y las caracter\u00edsticas que ofrece el inmueble\u201d, respondi\u00f3: \u201cPues miro que hay un lote al lado, que yo nunca vend\u00ed es m\u00e1s tengo entendido que eso pertenece a mi madre hasta ahora\u201d (Cd. de pruebas del demandante, folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto al argumento del actor consistente en que el lote que adquiri\u00f3 tiene una extensi\u00f3n de 300 metros cuadrados y comprende el lote objeto de litigio, el sentenciador dedujo que tambi\u00e9n a Luis Carlos Cabrera se le adjudic\u00f3 en la hijuela sexta de la partici\u00f3n \u201cel edificio donde han funcionado las oficinas de \u2018Explanaciones del Sur Ltda.\u2019&#8230;junto al lote que est\u00e1 edificado (que) tiene una \u00e1rea de&#8230;(467.48 m2)\u201d (Cd. 4, folio 14); que esa misma \u00e1rea fue la que vendi\u00f3 a la demandada \u201cDistribuidora Andina Ltda.\u201d, por medio de la escritura p\u00fablica N\u00b0 5825, y aunque en \u00e9sta se haya dicho que comprende un \u201csolar adyacente\u201d, resulta ser pr\u00e1cticamente igual al predio de que est\u00e1 en posesi\u00f3n la demandada por raz\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal se apoy\u00f3 en el testimonio de Eduardo Pantale\u00f3n Mart\u00ednez Castro, top\u00f3grafo de profesi\u00f3n, quien fue inquilino del inmueble por contrato que celebr\u00f3 con A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz, madre de Luis Carlos Cabrera Mu\u00f1oz, que como se sabe fue quien transmiti\u00f3 la propiedad a la parte demandada; Pantale\u00f3n Mart\u00ednez tuvo el predio en arrendamiento entre 1983 y 1985, contrato por el cual se le entreg\u00f3 \u201cel edificio y un patio aleda\u00f1o\u201d, con el \u00fanico inconveniente de que el garaje lo compart\u00eda una bodega que arrendaba Luis Carlos Cabrera a Segundo Cisneros, que cuando \u00e9l devolvi\u00f3 el predio lo tom\u00f3 en arriendo Javier Miranda, quien le pidi\u00f3 que localizara los linderos exactos con el fin de no tener problemas posteriores. Fue a ra\u00edz de ello que \u201cse mojone\u00f3 con estacas y posteriormente Javier construy\u00f3 el muro divisorio\u201d (Cd. pruebas de la demandada, folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de las anteriores consideraciones el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que si ha de afirmarse que a Luis Carlos Cabrera se le adjudic\u00f3 en la sucesi\u00f3n como cuerpo cierto y no por cabida, la misma deducci\u00f3n cabe hacer respecto de la adquisici\u00f3n que hizo el demandante mediante la citada escritura p\u00fablica N\u00b0 80, \u201cpues no resulta aceptable concluir&#8230;que el lote litigado no le pertenece a la demandada porque su vendedor era apenas due\u00f1o del edificio, ya que adquiri\u00f3 cuerpo cierto y no \u00e1rea y que por lo mismo se le vendi\u00f3 y compr\u00f3 cosa ajena, pero que en cambio s\u00ed pertenece a su patrocinado (el demandante) porque, no obstante que la escritura de compra respectiva \u00e9l mismo dice recae sobre cuerpo cierto, se refiere a 300 metros cuadrados y los cuales por abarcar m\u00e1s de lo que tiene ahora, deben de entreg\u00e1rsele, no por su vendedora sino por el comprador de la otra propiedad\u201d. En suma, los dos t\u00edtulos se toman por cabida o los dos como cuerpo cierto, pues en ambos se menciona el \u00e1rea y no puede el demandante pedir que su compra sea tenida como cuerpo cierto y la del demandado por cabida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, los peritos concluyeron: que el demandante por las dos compras que hizo a Geoconda Mu\u00f1oz&nbsp; -sin importar si se hicieron por cabida o como especie- adquiri\u00f3 1.200 metros cuadrados, de los cuales se halla en posesi\u00f3n de 1.076 ( o 1.094, seg\u00fan plano N\u00b0 4, C. 7); que a su vez la sociedad demandada por medio de la escritura p\u00fablica N\u00b0 5825 adquiri\u00f3 una \u00e1rea de 467.40 metros cuadrados, \u00e1rea que es igual a lo que le fue adjudicado a su vendedor Luis Carlos Cabrera en la sucesi\u00f3n, aunque impropiamente al alinderar el inmueble que habla de dicha \u00e1rea se refiere al \u201cedificio con el lote en que est\u00e1 construido\u201d. No obstante el predio del demandante no llega hasta el l\u00edmite del de la \u201cSociedad Distribuidora Andina Ltda.\u201d, puesto que la vendedora del reivindicante se reserv\u00f3 una franja de terreno que los separa. Y a\u00fan admitiendo -dice m\u00e1s adelante el Tribunal- que a Luis Carlos Cabrera s\u00f3lo se le adjudic\u00f3 el edificio y que por tanto el lote disputado no es suyo, no se puede incurrir en el craso error de considerar, por ese s\u00f3lo hecho, que la zona adyacente es de propiedad del demandante.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo anterior el ad quem dedujo que no aparece demostrado que el predio del demandante abarque el lote adyacente que posee Andina Ltda.; y agreg\u00f3 que una l\u00f3gica elemental indica todo lo contrario, puesto que primero se consolid\u00f3 la adquisici\u00f3n y la posesi\u00f3n del demandante sobre el inmueble que adquiri\u00f3 en 1982, que la de la sociedad demandada vino a adquirir lo suyo en 1985, lo cual quiere decir que esta \u00faltima \u201centr\u00f3 a ocupar su predio o propiedad cuando ya el primero ten\u00eda consolidada la suya\u201d, lo que continu\u00f3 de esa manera casi por diez a\u00f1os, durante los cuales, inclusive, el mismo demandante Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez vendi\u00f3 al propietario de la \u2018Sociedad Distribuidora Andina Ltda.\u2019 otro predio ubicado al costado izquierdo del edificio, sin que surgiera discusi\u00f3n entre las partes, cual declara el testigo Due\u00f1as; todo lo cual consider\u00f3 como serio indicio de que el demandante nunca tuvo antes intenci\u00f3n de pretender lo que ahora reclama como suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo el sentenciador que no se cumpli\u00f3 otro elemento de la reivindicaci\u00f3n, esto es, que se trate de \u201ccosa singular\u201d, pues en su sentir no existe precisi\u00f3n ni individualizaci\u00f3n del bien objeto de disputa; se basa tal conclusi\u00f3n en que la inspecci\u00f3n judicial muestra que se trata de un lote \u00fanico, aleda\u00f1o o contiguo al edificio de \u201cDistribuidora Andina Ltda.\u201d por el costado derecho, que all\u00ed tiene un ancho de 9.44 metros, seg\u00fan los peritos, pero que no hay hito moj\u00f3n que permita determinar hasta donde ir\u00eda la propiedad eventual del demandante y qu\u00e9 superficie comprender\u00eda el lote que se reserv\u00f3 su vendedora Geoconda Mu\u00f1oz, por lo que a\u00fan admitiendo como hip\u00f3tesis el derecho de dominio en el demandante, el inmueble materia de litigio \u201cno aparece determinado\u201d, no hay elemento f\u00edsico que permita dilucidar el punto; en fin, no existe delimitaci\u00f3n de la cosa que podr\u00eda ser objeto de reivindicaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de dominio fracasar\u00eda por este aspecto, sin perjuicio de que eventualmente pueda acudirse a una acci\u00f3n de deslinde. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se denunci\u00f3 el quebranto indirecto (error de hecho) por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 669 inciso 1\u00b0, 740, 745, 749, 756, 762, 946, 947 inciso 1\u00b0, 950, 952, 961, 962 y 969 del C\u00f3digo Civil, con violaci\u00f3n medio de las normas del r\u00e9gimen probatorio contenidas en los art\u00edculos 174, 187, 233, 241, 244, 251, 252 y 263 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; 12, 13, 30, 31 y 32 del decreto 960 de 1070; y 2\u00b0, n. 1\u00b0, 7\u00b0 n. 1\u00b0, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; concretamente se acusa la sentencia del Tribunal \u201cpor falta de apreciaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de los medios probatorios; incurriendo en error manifiesto de hecho\u201d, que lo condujo a violar en forma indirecta las normas antes rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El recurrente dividi\u00f3 en dos partes la sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, siguiendo el mismo orden de la sentencia: carencia de dominio del demandante y falta de singularidad o determinaci\u00f3n de la cosa; tras compendiar los argumentos contenidos en el fallo, pas\u00f3 a se\u00f1alar los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, dijo que hubo error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, pues en ella jam\u00e1s se afirm\u00f3 que el inmueble reclamado lo haya adquirido la Sociedad Andina Ltda., sino todo lo contrario, que el bien de esta \u00faltima corresponde \u00fanicamente al edificio que Luis Carlos Cabrera le vendi\u00f3, sin incluir solar adyacente, y en la pretensi\u00f3n primera se solicita la declaraci\u00f3n de dominio sobre un lote comprado a A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz, cuyo linderos se se\u00f1alan en el hecho primero. Adem\u00e1s se afirma que la venta de Luis Carlos Cabrera a la demandada, al incluir el solar adyacente, representa una venta de cosa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es l\u00f3gico afirmar que el lote de Ord\u00f3\u00f1ez Cer\u00f3n no abarca al adyacente que posee la Sociedad Andina Ltda., por cuanto precisamente el lote que se reivindica est\u00e1 en posesi\u00f3n de la demandada que avanz\u00f3 en las propiedades de A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz y de Eduardo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez, por lo cual la sentencia considera que el lote de A\u00edda aparece subsumido, bien en la propiedad de Sociedad Andina, bien en la de Ord\u00f3\u00f1ez, pero estas propiedades aparecen concretamente delimitadas en la demanda, en su contestaci\u00f3n y en el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo que las consideraciones tomadas por el Tribunal no constituyen ni siquiera un simple indicio, por lo tanto no pueden servir de base para decidir, por lo que debe acudirse a los elementos de hecho que obran en el proceso y lo que en \u00e9l aparece demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que obra en el expediente la escritura p\u00fablica numero 80 de 4 de febrero de 1982 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Pasto, que contiene la venta parcial efectuada por A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz a Eduardo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez, de un lote de 300 mts.2, en la que se se\u00f1ala como lindero por el costado izquierdo \u201dla propiedad que se reserva la vendedora\u201d, y el certificado de libertad que demuestra que dicha escritura se registr\u00f3 bajo la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 240-0035671, segregada del folio matriz, cuya matr\u00edcula permanece abierta por tratarse de venta parcial y existir reserva de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el recurrente que as\u00ed se demostr\u00f3 plenamente el derecho de dominio del demandante sobre el bien reclamado, como primer presupuesto axiol\u00f3gico de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la determinaci\u00f3n del inmueble, luego de una sinopsis de las conclusiones de los peritos que realizaron la medici\u00f3n de los terrenos y levantaron los planos, concluy\u00f3 el recurrente que el an\u00e1lisis de esos planos y el concepto pericial, permiten determinar y singularizar el terreno materia de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que el bien materia del litigio se encuentra en posesi\u00f3n de la Sociedad Andina Ltda., habiendo tenido en cuenta para la ubicaci\u00f3n la escritura p\u00fablica n\u00famero 80 de 4 de febrero de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritos, al absolver el cuestionario formulado en la demanda, complementado con base en los documentos allegados al proceso, en especial las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 80 y 5825, manifestaron que a Luis Carlos Cabrera no se le adjudic\u00f3 en la sucesi\u00f3n de su padre, un solar adyacente, y que el lote adquirido por la escritura p\u00fablica n\u00famero 80, y el edificio adjudicado a Cabrera, no fueron colindantes por cuanto la venta de A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz fue parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de Luis Carlos Cabrera, el censor se limit\u00f3 a transcribir algunas de sus respuestas, sin hacer otros comentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante en casaci\u00f3n, el presupuesto basilar de la reivindicaci\u00f3n, relativo a la determinaci\u00f3n o singularidad del bien a reivindicar est\u00e1 establecido perfectamente mediante el dictamen pericial, las escrituras, los certificados de tradici\u00f3n, las inspecciones judiciales y el plano topogr\u00e1fico del Instituto Agust\u00edn Codazzi, as\u00ed como con la prueba testimonial, la cual rese\u00f1\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema surgi\u00f3, en criterio del censor, de la diferencia que existe entre la escritura p\u00fablica n\u00famero 5825 por la cual compr\u00f3 la Sociedad Andina Ltda., y el objeto adjudicado al vendedor en la sucesi\u00f3n de su padre. Lo manifestado en dicha escritura coincide con la declaraci\u00f3n del representante de la citada sociedad, con excepci\u00f3n del estudio y confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos; coincide con la declaraci\u00f3n de Pantale\u00f3n Mart\u00ednez y de Luis Carlos Cabrera en cuanto a que el edificio se negoci\u00f3 con Javier Miranda, pero est\u00e1 en desacuerdo con los t\u00edtulos de propiedad, los dict\u00e1menes periciales, los certificados de libertad y la sentencia, porque no es cierto que a Luis Carlos Cabrera se le adjudicara \u201cel edificio donde han funcionado las oficinas de Explanaciones del Sur Ltda., junto al lote donde est\u00e1 edificado\u201d, con un \u00e1rea de 467,48 mts.2, pues la adjudicaci\u00f3n dice \u201cjunto con el lote\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el recurrente que al relacionar los linderos de la escritura p\u00fablica 5825 modificaron el lindero oriental izquierdo entrando, pues ese l\u00edmite originalmente aparec\u00eda con propiedades de Carlos Cabrera y luego con terreno que se reserv\u00f3 A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz, y en dicha escritura se anota que el inmueble linda con propiedad de Ord\u00f3\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que tampoco es cierto que en la compra de la Sociedad Andina se estableciera de manera precisa la existencia de un muro al medio entre las propiedades de Ord\u00f3\u00f1ez y el terreno que se reserv\u00f3 A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz, a quien no se menciona en la escritura porque para ello corrieron el lindero hasta tres metros del lindero de Ord\u00f3\u00f1ez, y adem\u00e1s en esa escritura de compra se incurri\u00f3 en falsedad, en cuanto se dijo que los linderos hab\u00edan sido suministrados por el vendedor Luis Carlos Cabrera, cuando \u00e9ste no redact\u00f3 la escritura, ni la ley\u00f3, sino que se limit\u00f3 a firmarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el casacionista que tanto la posesi\u00f3n del demandado como la identidad del bien con esa posesi\u00f3n se demostraron a lo largo del proceso, desde la contestaci\u00f3n de la demanda y la excepci\u00f3n propuesta, hasta los testimonios y el dictamen pericial, pero el Tribunal no tuvo en cuenta la escritura p\u00fablica n\u00famero 80, ni el certificado de tradici\u00f3n que demuestra su registro as\u00ed como la propiedad del demandante, escritura en la que se dice que el inmueble tiene un \u00e1rea de 300 mts.2, y con ese proceder vulner\u00f3 las normas sustanciales citadas al enunciar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es sabido que cuando se denuncia el quebranto indirecto de la ley como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00e9ste debe ser demostrado, lo cual exige del recurrente una labor de contraste entre lo que reza cada medio de convicci\u00f3n y lo que de \u00e9l extrajo, modific\u00f3 u omiti\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n del error de hecho, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cSi el objeto de ataque es la sentencia y no el proceso, es incuestionable que para demostrar el error en la apreciaci\u00f3n probatoria es necesario adelantar una labor dial\u00e9ctica que implica confrontar la prueba respectiva con la conclusi\u00f3n que de all\u00ed deriv\u00f3 el sentenciador, para previa esa labor de parang\u00f3n establecer si en verdad incurri\u00f3 en los desatinos imputados por el censor, desatinos que no es posible investigar de oficio dado el car\u00e1cter dispositivo y estricto del recurso de casaci\u00f3n. Si ese ejercicio no se cumple, la acusaci\u00f3n se queda, por decirlo as\u00ed, a mitad de camino, o como desde anta\u00f1o se ha precisado \u2018El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostraci\u00f3n; b) la consiguiente violaci\u00f3n de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C.J. (hoy 374 y concordantes) ; y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia\u2019\u201d&nbsp; 1. (auto 275 de 18 de noviembre de 1999. Exp. 7803). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente reiter\u00f3 que \u201cen la demostraci\u00f3n de los errores del fallador, no puede limitarse la censura a enunciarlos, siendo necesario la se\u00f1alizaci\u00f3n concreta del yerro que se le atribuye, para lo cual es indispensable, como lo ha ense\u00f1ado la Sala, precisar los pasajes donde se habr\u00eda cometido el error en la apreciaci\u00f3n probatoria, confrontando lo que de la prueba realmente resulta, con la equivocada estimaci\u00f3n que de ella hizo el fallador (Sent. de 19 de mayo de 2000, exp. 5441), carga que no se satisface cuando el recurrente se circunscribe a exponer, as\u00ed sea en forma razonada y ordenada, lo que, a su juicio, debi\u00f3 ser la conclusi\u00f3n del ad quem, pues tal relato, lejos de constituir un reproche a la sentencia, s\u00f3lo alcanza a encerrar un alegato de instancia que, con prescindencia de su erudici\u00f3n, se torna vacuo en sede de casaci\u00f3n, un escenario estereotipado por lo t\u00e9cnico, que obliga a formular con precisi\u00f3n y claridad la acusaci\u00f3n, as\u00ed como a demostrar el error de hecho evidente que se le atribuye al sentenciador (nral. 3 art. 374 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe requiere, entonces, que el casacionista realice un parang\u00f3n entre la apreciaci\u00f3n o conclusi\u00f3n demostrativa del Tribunal que, en su criterio, result\u00f3 equivocada, con la realidad objetiva o jur\u00eddico-probatoria que a su parecer tiene una evidencia en el proceso, para, de esa manera, comprobar la existencia del yerro de hecho o de derecho que se le atribuye. \u2018La demostraci\u00f3n del cargo -ha precisado la Sala- ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades que termina con la escogencia de la m\u00e1s probable, sin que ninguna de ellas est\u00e9 plenamente contradicha por otras pruebas del proceso, seg\u00fan el prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que analice con objetividad los hechos tra\u00eddos al plenario y d\u00e9 cuenta de la manera como form\u00f3 su concepto\u2019 (G.J. CXXIV, p\u00e1g. 95)\u201d. (sent. cas. civ. de 8 de noviembre de 2000, Exp. No. 5792). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no resulta bastante ni adecuado que el acusador se limite a exponer su propio criterio o su particular apreciaci\u00f3n sobre las pruebas, a la manera de un alegato de instancia; ni basta con que construya una argumentaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico en favor de los intereses que representa, si a la par deja de lado los reales fundamentos de la sentencia impugnada, los cuales as\u00ed quedar\u00edan inc\u00f3lumes; en \u00faltimas, no es suficiente que el recurrente estructure una propuesta de apreciaci\u00f3n probatoria diferente a la del juzgador, por l\u00f3gica o razonada que ella pueda ser, si simult\u00e1neamente no la opone a la que trae el fallo acusado, todo a fin de que la Corte al efectuar la concreta comparaci\u00f3n entre una y otra pueda f\u00e1cilmente detectar que la segunda resulta manifiestamente contraria a las evidencias que obran en el expediente, o que, por el contrario, est\u00e1 en armon\u00eda con aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir que trat\u00e1ndose de un error de hecho, el censor debe demostrar que \u00e9ste fluye de modo palmario u ostensible, caracter\u00edstica que justamente no acontece si en pos de determinarlo, aqu\u00e9l tiene que hacer complejas elaboraciones o an\u00e1lisis tan intrincados y prolijos que por s\u00ed lleven a pensar que en realidad el yerro carece de la condici\u00f3n de manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho precedentemente se explica porque las motivaciones del fallo acusado denotan que el Tribunal dedujo el fracaso de la acci\u00f3n reivindicatoria por la falta de demostraci\u00f3n de dos de los elementos fundantes que la estructuran: el derecho de dominio en el demandante y que tal acci\u00f3n recaiga sobre una cosa singular, los cuales examin\u00f3 por separado y con argumentos de muy distinta \u00edndole de acuerdo con su naturaleza; as\u00ed, seg\u00fan el compendio que atr\u00e1s se hizo, dijo que faltaba el primero basado en distintos argumentos de los cuales concluy\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 que su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n comprend\u00eda el lote objeto de reivindicaci\u00f3n; y el segundo porque tampoco fue posible determinar exactamente \u201chasta d\u00f3nde ir\u00eda la propiedad eventual del demandante y hasta d\u00f3nde el lote reservado por la vendedora Gioconda (sic) Mu\u00f1oz. Por todo lo cual se impone concluir en que el lote pretendido de existir derecho en el actor, no aparece determinado, no hay elemento f\u00edsico que permita saber hasta d\u00f3nde va, ni hasta d\u00f3nde llega el lote que se reserv\u00f3 la vendedora y el cual obviamente no podr\u00eda ser objeto de reivindicaci\u00f3n por parte de quien no es due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las deficiencias que aquejan a la proposici\u00f3n del cargo vienen de que, concluido por el Tribunal que no se prob\u00f3 el derecho de dominio del demandante, no se combaten adecuadamente los pilares en que se apoy\u00f3 el sentenciador para hacer esta inferencia, pues si bien el casacionista hizo una minuciosa rese\u00f1a de la prueba recaudada, en verdad no precis\u00f3, ni destac\u00f3, qu\u00e9 parte de los distintos medios objeto de su comentario desmiente el aserto del Tribunal sobre que la zona contigua que se interpone entre los dos predios es propiedad de un tercero. El ad quem dedujo dos cosas: que existe la franja y que es de propiedad de Geoconda Mu\u00f1oz; en el desarrollo de la censura ni por asomo se muestra cu\u00e1les son los medios probatorios que acreditan lo contrario, pues el desenvolvimiento de la censura apenas contiene apreciaciones panor\u00e1micas sobre la controversia, sin detenerse sobre cu\u00e1les son los medios probatorios que apreciados en concreto mostrar\u00edan, mas all\u00e1 de toda duda, es decir con car\u00e1cter evidente, que no existe la zona de separaci\u00f3n de entre las dos heredades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se anunci\u00f3, el argumento basal del Tribunal consiste en que los predios comprometidos en este litigio no son colindantes. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 asistido de los t\u00edtulos aportados, especialmente el del propio demandante, en el que consta que en lugar de limitar con el predio del demandado, linda con la franja del inmueble que se reserv\u00f3 A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz cuando vendi\u00f3 al demandante una parte del predio. De esa circunstancia dedujo el Tribunal que no pod\u00eda acusarse a la demandada de haber avanzado sobre parte del predio del demandante, pues a lo sumo, de existir una invasi\u00f3n a terrenos ajenos, consumada por el demandante, lo ser\u00eda sobre predios de Geoconda Mu\u00f1oz y no de la parte demandante. Este argumento sirvi\u00f3 al Tribunal para descalificar que el predio materia de la reivindicaci\u00f3n fuera de propiedad del demandante, pues a lo sumo ser\u00eda, dijo, de Geoconda Mu\u00f1oz. A este planteamiento contundente del Tribunal no respondi\u00f3 el casacionista, que apenas hizo sobre \u00e9l livianos comentarios, pues en verdad desvi\u00f3 el an\u00e1lisis hacia temas como la adquisici\u00f3n de cuerpo cierto, o que si los t\u00edtulos de su antagonista comprenden o no el solar adyacente, sin absolver la duda capital del Tribunal, sobre c\u00f3mo pudo la demandada correr el lindero unos metros y as\u00ed tomar predios de la demandante si las dos heredades no se tocan, conclusi\u00f3n \u00e9sta que extrajo el Tribunal de los t\u00edtulos del propio demandante que ubican en el lindero a A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz y no al demandado. Entonces, el casacionista fracas\u00f3 en el prop\u00f3sito de demostrar el error, pues a los argumentos del Tribunal opuso solo su personal perspectiva sobre el asunto, su visi\u00f3n individual de los medios de prueba, sin demostrar c\u00f3mo es que el Tribunal debi\u00f3 llegar fatalmente al resultado contrario al cual arrib\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la prueba m\u00e1s contundente de que no hubo demostraci\u00f3n del error, aparece en aquella parte de la impugnaci\u00f3n en la que el demandante duda y concede la raz\u00f3n al Tribunal al admitir que el lote adyacente, es decir \u201cel que se reivindica, precisamente est\u00e1 en posesi\u00f3n de Andina que avanz\u00f3 en las propiedades de A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz y de Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez Cer\u00f3n\u201d. De lo que acaba de copiarse emerge que el casacionista, lejos de controvertir al Tribunal en esta cuesti\u00f3n crucial, con \u00e9l estuvo de acuerdo, m\u00e1s exactamente en que la zona contigua que se interpone entre los dos lotes es de propiedad de A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz as\u00ed a \u00faltima hora el casacionista se haya atribuido la propiedad conjunta con A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz. En suma, el Tribunal dijo: los predios no son colindantes; y para refutar esto de nada vale que el demandante se haya puesto all\u00ed como codue\u00f1o de una zona contigua, pues en tal prop\u00f3sito, esgrimido a \u00faltima hora, ning\u00fan medio demostrativo alleg\u00f3; es m\u00e1s, ninguna raz\u00f3n adujo para justificar porqu\u00e9 lo que antes fue una clara invasi\u00f3n de su predio, ahora lo es de uno compartido con A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz, todo lo cual muestra la vacilaci\u00f3n del casacionista y por ah\u00ed derecho refleja que desde plataforma tan deleznable no podr\u00eda pretender que se acepte que hubo error de hecho de tal intensidad para justificar el quiebre de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se infiere de lo dicho, los argumentos cardinales del Tribunal no fueron objeto de reparo espec\u00edfico en el cap\u00edtulo de la impugnaci\u00f3n que est\u00e1 dedicado a se\u00f1alar y demostrar errores evidentes de hecho en torno a dicho presupuesto de la reivindicaci\u00f3n, esto es, en lo que a los t\u00edtulos de dominio concierne, toda vez que en esencia el impugnante se conform\u00f3 con decir que en la demanda se determin\u00f3 el bien que se trata de reivindicar, y que en el expediente obra tanto la escritura p\u00fablica N\u00b0 80 de 4 de febrero de 1982 mediante la cual A\u00edda Geoconda le vendi\u00f3 al demandante un inmueble de 300 metros cuadrados, dentro de los cuales se halla el bien pose\u00eddo por la demandada, como el correspondiente y espec\u00edfico folio de matr\u00edcula inmobiliaria, de lo cual deduce que \u201caparece plenamente demostrado el derecho de dominio en el demandante sobre aquello que reclama\u201d; afirmaci\u00f3n que en nada combate la conclusi\u00f3n medular del Tribunal: los predios no son colindantes y el demandado no pudo avanzar sobre el inmueble del demandante, todo porque la due\u00f1a de la zona adyacente es A\u00edda Geoconda Mu\u00f1oz y no el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cerrar es menester decir que si la sustentaci\u00f3n que hizo el Tribunal sobre la ausencia de demostraci\u00f3n del derecho de dominio en cabeza del demandante se mantiene en pie, resulta innecesario que la Corte se explane en el estudio del otro presupuesto de la reivindicaci\u00f3n, que el Tribunal tambi\u00e9n ech\u00f3 de menos, relativo a la individualizaci\u00f3n de la cosa materia de reivindicaci\u00f3n o cuota de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el cargo no prospera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 1998 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario seguido por Eduardo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Cer\u00f3n, frente a la sociedad Distribuidora Andina Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo XLVI, p\u00e1g. 205, citada en auto No. 075 de 9 de abril de 1999. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-223-2004 [7365] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diez de diciembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref.: Expediente No. 7365 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto el demandante contra la sentencia de 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}