{"id":82835,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2004-0500131100051995-9314-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-224-2004-0500131100051995-9314-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-224-2004-0500131100051995-9314-01\/","title":{"rendered":"S 224 2004 [0500131100051995 9314 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-224-2004 [0500131100051995-9314-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 05001-3110-005-1995-9314-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por dos grupos de demandados, el primero compuesto por Graciela Ceballos de Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Teocrito, Rodrigo, Aleida, Mar\u00eda Ofelia y Laura Evenide Casta\u00f1eda, y el segundo por Luis Humberto y N\u00e9stor Javier Casta\u00f1eda. Los recursos se proponen contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala de Familia-, como ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por Ra\u00fal de Jes\u00fas, John Dar\u00edo, Mar\u00eda Olga, Luis Orlando y Rubia Alba Nore\u00f1a contra Graciela Ceballos de Casta\u00f1eda, c\u00f3nyuge sobreviviente, y Jos\u00e9 Teocrito, Rodrigo, Aleida, Mar\u00eda Ofelia, Laura Evenide, Luis Humberto, N\u00e9stor Javier e Iv\u00e1n de la Cruz Casta\u00f1eda, en su condici\u00f3n de hijos de Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, y los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes instaron proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia, para que se les declarara hijos de Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, que en consecuencia tienen vocaci\u00f3n para sucederlo, por lo cual deben disponerse las secuelas patrimoniales resultantes del nuevo estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, fallecido en Medell\u00edn el 3 de enero de 1995, estuvo casado con Graciela Ceballos de Casta\u00f1eda; son hijos leg\u00edtimos de este matrimonio: Jos\u00e9 Teocrito, N\u00e9stor, Rodrigo, El\u00edas, Aleyda, Mar\u00eda Ofelia, Laura Evenide, Iv\u00e1n de la Cruz y Luis Humberto Casta\u00f1eda Ceballos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda iniciado el proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez y la madre de los demandantes, Mar\u00eda Bernarda Nore\u00f1a, quien le administraba un \u201cali\u00f1o\u201d en el municipio de Santa B\u00e1rbara, tuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales desde el a\u00f1o 1942 y durante 24 a\u00f1os; el presunto padre llev\u00f3 a vivir a Mar\u00eda Bernarda a una casa pagada por \u00e9l y luego la traslad\u00f3 a vivir al sitio denominado \u201cLa Variante\u201d, del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante ese tiempo Luis Eduardo frecuentaba a Mar\u00eda Bernarda especialmente los domingos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De dichas relaciones sexuales nacieron John Dar\u00edo, Mar\u00eda Olga, Ra\u00fal de Jes\u00fas, Luis Orlando y Rubia Alba Nore\u00f1a, a quienes el causante reconoc\u00eda como hijos ante amigos, parientes y conocidos, e inclusive de esta relaci\u00f3n tuvieron conocimiento la esposa y los hijos leg\u00edtimos de Luis Eduardo Casta\u00f1eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El presunto padre proporcion\u00f3 a los demandantes techo, alimentaci\u00f3n, ropa, los trat\u00f3 como hijos ante la sociedad del municipio de Santa B\u00e1rbara, donde se les identificaba en tal condici\u00f3n, posesi\u00f3n notoria del estado de hijos que dur\u00f3 desde el nacimiento de cada uno de ellos y hasta la muerte de Luis Casta\u00f1eda Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones al saber de la demanda, replicaron aceptando parcialmente los hechos, propusieron las excepciones que nominaron como carencia de acci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n, y falta de causa. El curador ad litem de los herederos indeterminados y de Jos\u00e9 Teocrito, El\u00edas e Iv\u00e1n Casta\u00f1eda respondi\u00f3 la demanda, acept\u00f3 algunos hechos y solicit\u00f3 que los dem\u00e1s fueran acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado 5\u00ba de Familia de Medell\u00edn clausur\u00f3 la primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2000, en la cual declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones presentadas por la parte demandada. Con fundamento en la causal de la posesi\u00f3n notoria acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y declar\u00f3 que los demandantes son hijos de Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez, reconoci\u00f3 su vocaci\u00f3n hereditaria para suceder al progenitor, por cuanto la sentencia produc\u00eda efectos patrimoniales, tanto en relaci\u00f3n con los herederos indeterminados como los determinados. Respecto de El\u00edas Casta\u00f1eda Ceballos, se reconoci\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa. En el fallo se orden\u00f3 al Notario de Santa B\u00e1rbara que hiciera las correcciones respectivas en los registros de nacimiento de los demandantes. La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia fracas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante fallo del 9 de mayo de 2001, que desat\u00f3 la consulta y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados, y que ahora es objeto del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del Tribunal, las pretensiones de los demandantes tienen apoyo normativo en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, esto es, en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, posesi\u00f3n, que, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, requiere que se demuestre que el presunto padre provey\u00f3 para la educaci\u00f3n y establecimiento del hijo, lo present\u00f3 como tal ante sus familiares y amigos, que el vecindario lo haya reputado y reconocido as\u00ed, durante un per\u00edodo no inferior a cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Superado lo anterior, analiz\u00f3 las pruebas aportadas, luego de lo cual concluy\u00f3 que con los documentos anexados al expediente se demostr\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto activa como pasiva, con excepci\u00f3n del demandado El\u00edas Casta\u00f1eda Ceballos. Destac\u00f3 que un bien inmueble que adquiri\u00f3 la madre de los demandados y para \u00e9stos, fue pagado por Luis Eduardo Casta\u00f1eda para conciliar la demanda sobre alimentos y filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurada por Mar\u00eda Bernarda Nore\u00f1a en contra del presunto padre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en jurisprudencia de la Corte, y con vista en el acervo probatorio, concluy\u00f3 el ad quem que los demandantes recibieron de Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez el trato significativo de la posesi\u00f3n notoria de hijos extramatrimoniales de \u00e9ste por un tiempo superior a veinte a\u00f1os. Provey\u00f3 el causante lo necesario para la manutenci\u00f3n y vivienda de los hijos. En consecuencia, el Tribunal declar\u00f3 que Casta\u00f1eda Ram\u00edrez es el padre de los demandantes, con fundamento en que se acredit\u00f3 la posesi\u00f3n notoria de hijos extramatrimoniales, impetrada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, determin\u00f3 que su decisi\u00f3n produce efectos patrimoniales en contra de los demandados y a favor de los demandantes, como quiera que en el presente asunto la notificaci\u00f3n de la demanda se efectu\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del presunto padre.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado dej\u00f3 de resolver sobre la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968 y lo propio aconteci\u00f3 con la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Como la parte demandante se silenci\u00f3 ante semejante situaci\u00f3n, el ad quem se sustrajo de toda preocupaci\u00f3n sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal adicion\u00f3 la sentencia recurrida para absolver al demandado El\u00edas Casta\u00f1eda Ceballos por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no se acredit\u00f3 su calidad de heredero del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos grupos de demandados presentaron sendas demandas de casaci\u00f3n contra la sentencia anteriormente resumida, las que suman un total de cuatro cargos. La primera demanda plantea un solo cargo contra el fallo del Tribunal, la segunda demanda plantea tres cargos. Todos los cargos ser\u00e1n despachados y ordenados as\u00ed: adelante el tercer cargo de la segunda demanda que se refiere a vicios in procedendo, luego el cargo \u00fanico de la primera demanda junto con el cargo primero de la segunda demanda que ata\u00f1en a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues presentan unidad jur\u00eddica que exige decisi\u00f3n com\u00fan. En tercer lugar se despachar\u00e1 el cargo segundo de la segunda demanda por error de derecho que alude a la ausencia de la prueba t\u00e9cnica&nbsp; pedida por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO DE LA SEGUNDA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 en este cargo la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, pues se permiti\u00f3 el ingreso de litisconsortes facultativos en oportunidades diferentes a las que considera el recurrente pueden hacerlo, esto es, en la demanda inicial y en la acumulaci\u00f3n de procesos. Manifest\u00f3 que en el presente caso se permiti\u00f3 que v\u00eda reforma del libelo, tuviera acceso otro demandante m\u00e1s, lo que constituye la irregularidad denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido persistente la Corte en que la procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el art\u00edculo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: \u201ca) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p., que sintetiz\u00f3 lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis p\u00e1g.132, CXXXVI, p\u00e1g. 143 y CLII, p\u00e1g. 219). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inconformidad de la parte recurrente se reduce a considerar que \u00fanicamente es posible que los litisconsortes facultativos se incorporen a la controversia por v\u00eda de la demanda inicial o durante el tr\u00e1mite, por acumulaci\u00f3n de procesos y como en el presente caso fue reconocida como demandante Rubia Alba Nore\u00f1a (fl. 88 cdno. ppal) mediante la reforma de la demanda, entonces el proceso resulta nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista no mencion\u00f3 la causal de nulidad a que conducir\u00edan los circunstancias narradas, pero al margen de esta falencia, suficiente para el infortunio del cargo, su improsperidad viene fortalecida en que ninguno de los numerales del art\u00edculo 140 del C. de P. C. contempla situaci\u00f3n semejante, por el contrario, el art\u00edculo 89 ibidem expresamente autoriza la reforma de la demanda, para incluir algunas de las personas demandantes o demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo expuesto, se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO DE LA PRIMERA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente la sentencia del Tribunal es violatoria de normas de derecho sustancial, art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936 y 399 del C\u00f3digo Civil, por v\u00eda indirecta, por error de hecho originado en haber distorsionado el sentido de las pruebas, por adici\u00f3n del contenido de la prueba documental y cercenamiento de la testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo el censor que el Tribunal dio por probada la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos de los demandantes, con fundamento en la prueba testimonial, integrada con la escritura p\u00fablica n\u00famero 812 del 20 de octubre de 1958 de la Notar\u00eda \u00danica de Santa B\u00e1rbara, la que, de conformidad con lo dicho en el fallo, contiene una conciliaci\u00f3n respecto de una demanda sobre alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron varias las suposiciones del Tribunal en relaci\u00f3n con esta prueba, entre ellas, que hubo un proceso de alimentos y filiaci\u00f3n extramatrimonial, y que Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez pag\u00f3 el precio del inmueble adquirido por medio de esa escritura, cuando el presunto padre no aparece firmando el documento ni en \u00e9l se dice que el precio se hubiere pagado. Agreg\u00f3 que bajo esas suposiciones, si el sentenciador de segundo grado hubiere apreciado en su alcance literal esa escritura p\u00fablica, hubiera advertido que lo que revela es que antes de 1958, a\u00f1o del documento, Luis Eduardo Casta\u00f1eda no vel\u00f3 por los demandantes, porque si lo hubiera hecho, no hubiera sido demandado por alimentos, por lo que no puede aceptarse que se diga que desde el nacimiento de los demandantes el presunto padre los trat\u00f3 como hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el Tribunal hubiera apreciado la escritura p\u00fablica correctamente, as\u00ed mismo hubiera valorado en su verdadera dimensi\u00f3n la prueba testimonial, que no revela lo que crey\u00f3 ver el ad quem, pues las declaraciones rendidas carecen de la precisi\u00f3n que se exige para la comprobaci\u00f3n de los elementos propios de la posesi\u00f3n notoria, incurri\u00f3 entonces en error f\u00e1ctico por adici\u00f3n del contenido de esta prueba, dado que ninguno de los testimonios relata hechos concretos sobre el trato o la fama que sirven para configurar la posesi\u00f3n notoria del estado civil, se apart\u00f3 as\u00ed de las exigencias que la Corte ha hecho al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el casacionista ninguno de los testimonios rendidos muestra el reconocimiento que dedujo el Tribunal, pues se limitaron a hacer afirmaciones gen\u00e9ricas, abstractas y conceptos ambiguos, que es justamente lo que la jurisprudencia descarta para demostrar la posesi\u00f3n notoria. As\u00ed, despu\u00e9s de resumir las declaraciones de Nicanor de Jes\u00fas Cardona Nore\u00f1a, Bertha Cardona, Fabio Villegas, Mar\u00eda Gabriela Cardona, Olga V\u00e9lez, Francisco Casta\u00f1eda, Margarita Meneses, Amado S\u00e1nchez, Pompilio Cardona, Horacio Ram\u00edrez y Francisco Escobar, reiter\u00f3 que de su lectura, y de la errada interpretaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica anteriormente analizada, no se obtiene la prueba de la posesi\u00f3n notoria reconocida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 el recurrente que el Tribunal debi\u00f3 observar los testimonios de manera separada frente a los hechos que configuraron la causal de filiaci\u00f3n de cada uno de los demandantes, al existir entre ellos litisconsorcio facultativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, el trato que prodig\u00f3 el presunto padre a los demandantes, llev\u00f3 al Tribunal a vulnerar las normas sustanciales enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO DE LA SEGUNDA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes acusaron la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho originado en la distorsi\u00f3n del sentido de las pruebas, por adici\u00f3n del contenido de la prueba documental y cercenamiento del de los testimonios, con lo cual se vulneraron los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936 y 399 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, por error de derecho originado en haber apreciado un medio de prueba que era procesalmente inexistente, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 174, 219, 220 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo esencial el ataque se fund\u00f3 en los mismos argumentos se\u00f1alados en el cargo \u00fanico de la primera demanda presentada, a lo cual se a\u00f1adi\u00f3 que carecen de m\u00e9rito los testimonios analizados, dado que el Tribunal consider\u00f3 como narraci\u00f3n de los hechos, lo que es apenas un criterio personal de los declarantes, por lo tanto no se demostraron los elementos de la posesi\u00f3n notoria relativos al trato y la fama, ni se cumpli\u00f3 el art\u00edculo 399 del C.C., que dispone que la posesi\u00f3n notoria se probar\u00e1 por un conjunto de testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal tiene relaci\u00f3n con las normas sobre aducci\u00f3n, decreto y pr\u00e1ctica de la prueba testimonial, por cuanto se practic\u00f3 en el proceso un testimonio no pedido ni decretado, el de C\u00e9fora Yepes, dado que lo solicitado era la declaraci\u00f3n de C\u00e9fora L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden los dos cargos anteriores, los que se despachar\u00e1n al un\u00edsono, en acusar la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta, de los art\u00edculos 6\u00ba y 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936 y 339 del C\u00f3digo Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho derivados de haber adicionado el contenido de la prueba documental, escritura p\u00fablica n\u00famero 812 del 20 de octubre de 1958 de la Notar\u00eda \u00danica de Santa B\u00e1rbara, y haber distorsionado los testimonios de Nicanor Cardona Nore\u00f1a, Bertha Cardona, Fabio Villegas, Mar\u00eda Gabriela Cardona, Olga V\u00e9lez, Francisco Casta\u00f1eda, Margarita Meneses, Amado S\u00e1nchez, Pompilio Cardona, Horacio Ram\u00edrez y Francisco Escobar Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de investigaci\u00f3n de la paternidad, ha dicho la Corte que la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial que acredita las causales de filiaci\u00f3n \u201c&#8230;tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985; G.J. t. CLXXX, p\u00e1g. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo los recurrentes se\u00f1alaron que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho porque dio por demostrada la posesi\u00f3n notoria de hijos de los demandantes, cuando del an\u00e1lisis, tanto individual, como del conjunto de las pruebas, no se demuestran los elementos de esa posesi\u00f3n, relativos al trato y a la fama, por cuanto los testigos \u00fanicamente afirmaron de manera gen\u00e9rica, que el presunto padre provey\u00f3 a la subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento de los demandantes; y que, si del contenido de la escritura p\u00fablica aludida se concluyera lo que dedujo el ad quem, no ser\u00eda cierto lo afirmado en la demanda y en el fallo, sobre que el presunto padre suministr\u00f3 alimentaci\u00f3n y vivienda a los demandantes, desde que estos nacieron, pues si as\u00ed fuera, la demanda por alimentos no tendr\u00eda sentido y tampoco la conciliaci\u00f3n y pago mediante la compra de una vivienda para los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir apartes de los testimonios citados, los recurrentes critican porque las declaraciones contienen \u201cmeros conceptos o apreciaciones subjetivas de los testigos, cuando ellos debieron referirse a los hechos que fundamentan el trato y la fama, como por ejemplo el aporte de dineros a los supuestos hijos para su mantenimiento o su educaci\u00f3n\u201d, a lo cual agregaron que los testigos carecen de firmeza y son fr\u00e1giles por su vaguedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desacertada es la acusaci\u00f3n, pues el fallo del Tribunal tom\u00f3 como prueba para determinar la posesi\u00f3n notoria invocada en la demanda, tanto la prueba documental como los testimonios rendidos por Nicanor Cardona Nore\u00f1a, Bertha Cardona de Corrales, Fabio Villegas, Mar\u00eda Gabriela Cardona, Olga V\u00e9lez, Francisco Casta\u00f1eda, Margarita Meneses, Amado S\u00e1nchez, Pompilio Cardona, C\u00e9fora L\u00f3pez, Horacio Ram\u00edrez y Francisco Escobar Serna solicitados por la parte actora, y los de Estrella del Socorro Corrales de Quintero, Horacio Jaramillo y Oliva Cardona, invocados por la parte demandada, de los cuales dijo el Tribunal que apreciados en su conjunto, es \u201cf\u00e1cil inferir que los demandantes ostentaron por parte del se\u00f1or Luis Eduardo Casta\u00f1eda Ram\u00edrez la posesi\u00f3n notoria del estado de hijos extramatrimoniales de \u00e9ste, por un tiempo superior a veinte a\u00f1os\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que se estudian contienen una andanada cr\u00edtica contra el Tribunal por no haber apreciado la prueba desde la perspectiva interesada de los recurrentes, pero su esfuerzo dial\u00e9ctico resulta ser apenas una nueva representaci\u00f3n de los hechos reconstruidos y no la \u00fanica reconstrucci\u00f3n posible de ellos. Col\u00edgese entonces que no es verdad que el Tribunal haya incurrido en desatino de tal envergadura que sea necesaria la sustituci\u00f3n de su inferencia, por la \u00fanica que admiten los hechos. Como ya es punto sosegado en la jurisprudencia, no basta en casaci\u00f3n con edificar un nuevo examen de la prueba, m\u00e1s agudo e ingenioso, con pretensi\u00f3n de sustituir al juez en su papel, ya que es menester, para la ruptura del fallo, demostrar sin fisuras que la conclusi\u00f3n extra\u00edda por el Tribunal es manifiestamente contraevidente, tanto, que sin lugar al juego de las opiniones, su sola presencia cause repulsa a la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es esa la situaci\u00f3n del caso que ahora mira la Corte, pues la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal se compadece con lo que razonablemente es posible inferir del dicho de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Nicanor Cardona Nore\u00f1a afirm\u00f3 conocer a las partes desde hace unos 30 a\u00f1os, vio con regularidad al presunto padre los domingos en casa de Bernarda Nore\u00f1a, dijo que los demandantes heredaron el apodo de su padre, pues en el pueblo los motejaban \u201clos carrujas chiquitos\u201d, que as\u00ed llamaban por mal nombre a su padre, que la alimentaci\u00f3n, vestuario, estudio y techo de los hijos de Bernarda lo suministraba Luis Casta\u00f1eda, que Ra\u00fal y Orlando vivieron con este \u00faltimo en la finca; Fabio Villegas afirm\u00f3 conocer a las partes en el proceso hace como unos 35 \u00f3 40 a\u00f1os por cuanto tiene una finca que linda con la de Luis Eduardo Casta\u00f1eda, que sabe que los demandantes son hijos de este, por la amistad que tuvieron, que Casta\u00f1eda les proporcionaba techo, pero no sabe si alimentaci\u00f3n, que los reconoc\u00eda como sus hijos, lo mismo que algunos de los hijos leg\u00edtimos ahora demandados tambi\u00e9n los aceptaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gabriela Cardona, si bien se\u00f1al\u00f3 que no le constaba nada sobre las relaciones sexuales entre Luis Eduardo Casta\u00f1eda y Bernarda Nore\u00f1a, manifest\u00f3 que por comentarios de la gente ha o\u00eddo decir que los demandantes son hijos de aqu\u00e9l, que desde hace 35 a\u00f1os ha escuchado ese comentario, y que en el pueblo se ha tenido a los Nore\u00f1a como hijos extramatrimoniales de Luis Eduardo Casta\u00f1eda; Gustavo Ram\u00edrez, tambi\u00e9n dijo conocer tanto a los demandantes, como los demandados, que a aquellos les dec\u00edan los carrujas por el alias de carruja con que conoc\u00edan al presunto padre, que en el com\u00fan del pueblo se sab\u00eda que eran sus hijos, que oy\u00f3 muchas veces a su padre, quien era muy amigo de Luis Eduardo, hablar acerca de las relaciones extramatrimoniales entre Bernarda y Luis Eduardo, que este \u00faltimo, a nivel de los trabajadores manifestaba ser el padre de los demandantes; Olga V\u00e9lez se\u00f1al\u00f3 que Luis Eduardo y Bernarda eran amantes, lo que le consta porque aquel la ten\u00eda viviendo en una casa por Sucre y le pasaba lo necesario a los hijos que iban teniendo, pero que a ella le daba mal trato e inclusive le pegaba, que los demandantes eran conocidos en el pueblo como hijos extramatrimoniales de Casta\u00f1eda, quien as\u00ed los trataba, les daba la carne comprada donde Jes\u00fas Mar\u00eda Cardona y les asist\u00eda con vestuario, que cuando Luis Eduardo iba al pueblo viv\u00eda con Bernarda, relaciones que duraron m\u00e1s de veinte a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco Casta\u00f1eda manifest\u00f3 conocer a los demandantes por ser hijos de Bernarda Nore\u00f1a, quien tuvo vida \u201cmaritaria\u201d con Luis Eduardo Casta\u00f1eda desde 1942 hasta cuando este \u00faltimo falleci\u00f3, que \u00e9l mismo le llevaba mercado a Bernarda mandado por Luis Eduardo para ella y los hijos, que en el pueblo se sab\u00eda que los Nore\u00f1a eran hijos de \u00e9l y que en vacaciones se los llevaba para la finca, que cuando se los encontraba les daba dinero para confites y cuando los que no sab\u00edan le preguntaban que de qui\u00e9n eran hijos esos muchachos, respond\u00eda que de \u00e9l, \u201cde una mujer que tengo por all\u00ed en el frito\u201d, que personalmente escuch\u00f3 muchas veces al presunto padre referirse a los demandantes como sus hijos, a quienes trat\u00f3 como tales por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Margarita Meneses precis\u00f3 al juzgado que le consta que su esposo, Luis Eduardo Ram\u00edrez Londo\u00f1o, los jueves y s\u00e1bados le tra\u00eda carne y otras cosas que le mandaba Luis Eduardo Casta\u00f1eda a Bernarda Nore\u00f1a, que igualmente sabe que viv\u00edan juntos en una casa en Sucre junto con los muchachos, que el presunto padre los reconoc\u00eda como sus hijos y los trataba con amor y cari\u00f1o, les dio techo y sost\u00e9n, que en el municipio sab\u00edan que eran sus hijos e inclusive les dec\u00edan \u00ablos carrujitas\u00bb. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que una vez crecieron, el padre no quer\u00eda seguir proporcion\u00e1ndoles ayuda, por ello Bernarda lo demand\u00f3 \u201cy le sac\u00f3 una casita situada en el Barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d, que entre los hijos leg\u00edtimos y los demandantes la iban muy bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francisco Escobar, despu\u00e9s de revelar al juzgado que conoc\u00eda a ambas partes del proceso, se\u00f1al\u00f3 que \u201centre el se\u00f1or Luis Eduardo y Bernarda por conocimiento de la poblaci\u00f3n y la forma como trataba a Bernarda y a sus hijos se observaba de parte de Luis Eduardo buen comportamiento demostrando paternidad sobre ellos y a la vez trabajaban y le ayudaban en el ali\u00f1o en uni\u00f3n con su mam\u00e1, entonces en concreto los hijos de ellos son los que se me preguntaron al inicio de esta audiencia, cinco hijos\u201d. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que toda la poblaci\u00f3n observaba que Luis Eduardo pose\u00eda su familia del matrimonio y a la vez manten\u00eda, suministraba y acog\u00eda la familia de Bernarda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Amado S\u00e1nchez dijo conocer a los demandantes desde 1956, que Luis Eduardo Casta\u00f1eda no viv\u00eda permanentemente con Bernarda Nore\u00f1a, pero los fines de semana ven\u00eda a la casa de \u00e9sta, que le suministr\u00f3 a los hijos lo necesario hasta que estuvieron grandes, lo que le consta personalmente porque iba a la casa donde viv\u00edan en compa\u00f1\u00eda del presunto padre; que las dos familias, la leg\u00edtima y la extramatrimonial, se conoc\u00edan y se llevaban bien, que desde 1955 hasta 1982 observ\u00f3 el trato dado por el presunto padre a los demandantes. A\u00f1adi\u00f3 que en el municipio de Santa B\u00e1rbara se sab\u00eda que Luis Casta\u00f1eda era el padre de los aqu\u00ed demandantes. Por su parte Pompilio Cardona relat\u00f3 que Luis Eduardo Casta\u00f1eda reconoc\u00eda p\u00fablicamente a los Nore\u00f1a como sus hijos, porque ellos le dec\u00edan pap\u00e1 y \u00e9l les dec\u00eda \u201cmijos\u201d y los trataba como sus hijos, trato que percibi\u00f3 durante 18 \u00f3 20 a\u00f1os. Horacio Ram\u00edrez, quien fue administrador de la finca de Luis Eduardo Casta\u00f1eda dijo conocer a los demandantes por ser hijos de \u00e9ste, quien reconoc\u00eda p\u00fablicamente tal condici\u00f3n y les suministraba vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez los testigos citados por la parte demandada, Horacio Jaramillo, cu\u00f1ado de Luis Eduardo Casta\u00f1eda, Oliva Cardona, cuya hermana trabajaba en la casa de los demandados, y Estrella Corrales de Quintero, quien trabaj\u00f3 en el \u201cali\u00f1o\u201d, manifestaron no saber nada de las relaciones entre Luis Eduardo y Bernarda, ni acerca de qui\u00e9n es el padre de los demandantes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si de la presunci\u00f3n de paternidad consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 se trata, para los efectos del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil, el juez debe tener en cuenta que la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba testimonial aportada para acreditar la posesi\u00f3n del estado de hijo extramatrimonial, ha de hacerse con razonable amplitud, pues si bien la ley exige de manera categ\u00f3rica que esta posesi\u00f3n debe demostrarse por un conjunto de testimonios \u201cfidedignos\u201d que permitan establecerla de manera irrefragable, la estimaci\u00f3n de ellos \u201c\u2026no puede llevarse al extremo de hacer ineficaz la prueba testimonial en estas causas, cuando quiera que dada la forma como se suceden los hechos sea la prueba de dicho linaje la \u00fanica que puede hacer valer el demandante. Claro est\u00e1 que la convicci\u00f3n del juez sobre la incontrastabilidad de esos testimonios tiene que desprenderse de su labor intelectual, es decir del grado de certeza que en la ponderaci\u00f3n de las declaraciones se forme su intelecto, actividad en la cual el juez no puede ser constre\u00f1ido por el legislador pues en ella es y tiene que ser aut\u00f3nomo\u2026\u201d (G.J. Tomo CCXII, p\u00e1g. 300). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al presente caso, observa la Corte, que una vez estudiados los testimonios recibidos y realizada la necesaria labor de comparaci\u00f3n entre ellos y la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal, para determinar si los yerros f\u00e1cticos materia de censura tuvieron lugar, se concluye que la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de los demandantes deducida por el ad quem, no fue una inferencia arbitraria o a desd\u00e9n de la realidad probatoria que el proceso revela, por cuanto la labor intelectiva se acomoda a lo que razonablemente es posible inferir de ellas. La fuerza persuasiva de las pruebas testimoniales resulta de su conjunto, pues no es de esperar que uno solo de los testigos brinde hasta el agotamiento los elementos necesarios para la indagaci\u00f3n que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de los juzgadores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el error denunciado por adici\u00f3n del contenido de la escritura p\u00fablica n\u00famero 812 del 20 de octubre de 1985 de la Notar\u00eda \u00danica de Santa B\u00e1rbara observa la Corte, contrario a lo afirmado por los recurrentes, que el Tribunal no traicion\u00f3 el alcance literal de lo que en ella se expresa, por cuanto en dicho documento se dice que el precio del inmueble vendido&nbsp; lo \u201cpagar\u00e1 el se\u00f1or Luis E. Casta\u00f1eda R. en una letra de cambio con seis meses de plazo conforme a la transaci\u00f3n (sic) verificada con la compradora con respecto a la demanda sobre alimentos y filiaci\u00f3n natural que \u00e9sta instaur\u00f3 al primero (Luis E. Casta\u00f1eda R.) ante el Juez de Menores de Medell\u00edn, como representaci\u00f3n de sus hijos menores Mar\u00eda Olga, Rubialba, Ra\u00fal de Jes\u00fas, Luis Orlando y Jhon Dar\u00edo Nore\u00f1a\u201d, y esto fue lo que el ad quem precis\u00f3 sobre el particular en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente ha tratado de minimizar el valor de la escritura p\u00fablica por medio de la cual la madre de los demandantes adquiri\u00f3 un inmueble, bajo el pretexto de que el causante no rubric\u00f3 dicha escritura. A\u00fan admitiendo que el documento nada demuestra, el resto de la prueba recaudada es suficiente, pues al salir avante en casaci\u00f3n las dem\u00e1s probanzas, seg\u00fan acaba de verse, puede desde\u00f1arse dicha prueba sin perjuicio para la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la censura que si en 1958, a\u00f1o en que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica, la madre de los demandantes hab\u00eda iniciado un proceso de alimentos y de filiaci\u00f3n, lo que ello revelar\u00eda, prosigue el censor, es que con anterioridad a ese a\u00f1o el presunto padre no hab\u00eda velado por ellos, con lo cual se desvirt\u00faa que les haya suministrado lo necesario desde su nacimiento como erradamente concluy\u00f3 el Tribunal. Juzga la Corte que esta es una conclusi\u00f3n que en nada afecta la sentencia, porque as\u00ed se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, la hip\u00f3tesis de que para 1958 el padre nada suministraba a los hijos, desde esa \u00e9poca y hasta su muerte en 1995, pudo ocurrir con largueza el tiempo exigido por la ley para que se pueda declarar la paternidad por la causal de la posesi\u00f3n notoria excluyendo lo acaecido antes de 1958. Pero adem\u00e1s de lo anterior, como se observa en la declaraci\u00f3n de Margarita Meneses, Bernarda Nore\u00f1a demand\u00f3 a Luis Eduardo Casta\u00f1eda, no porque este nunca proporcion\u00f3 alimentos a los presuntos hijos, sino porque no quer\u00eda seguir asumiendo tal carga, en raz\u00f3n de que ellos estaban ya \u201cmayorcitos\u201d. Puestas as\u00ed las cosas, que el padre haya brindado subsistencia a los hijos en nada ri\u00f1e con que al dejar de hacerlo haya sido conminado a pagar, fruto de lo cual pudo existir la compra de la casa para evitar las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al error de derecho denunciado, respecto de la declaraci\u00f3n de C\u00e9fora Yepes, observa la Corte que efectivamente, la prueba se decret\u00f3 para recibir este testimonio, pero quien se identific\u00f3 ante el juzgado y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n fue C\u00e9fora L\u00f3pez, con lo cual en principio se configurar\u00eda el yerro se\u00f1alado. No obstante, este tipo de protesta debi\u00f3 hacerse en el momento mismo de recepci\u00f3n de la prueba, de modo que silente el demandado ah\u00ed, y tambi\u00e9n impasible en las instancias, no puede traer ahora ese reclamo novedoso en casaci\u00f3n, so pena de sorprender a todos, en especial al Tribunal cuya sentencia se enjuiciar\u00eda con argumentos que ella no pudo rebatir, porque no eran problema cuando la sentencia fue dictada. As\u00ed, por novedoso y tard\u00edo, el cargo resulta frustrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s este error es intrascendente, pues no tiene la incidencia suficiente para quebrar el fallo, dado que esta declaraci\u00f3n no fue el soporte \u00fanico que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, sino uno m\u00e1s de los testimonios dentro del conjunto en que la sentencia se bas\u00f3, en uni\u00f3n de la prueba documental, medios a los que se hizo alusi\u00f3n anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO DE LA SEGUNDA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento igualmente en la causal primera de casaci\u00f3n, los recurrentes acusaron la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta, por error de derecho, de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba de la ley 75 de 1968, por no haber dispuesto y practicado la prueba pericial, dado que la demanda se apoy\u00f3 tambi\u00e9n en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal dijo que si bien en la demanda se invoc\u00f3 la causal contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, sobre ella el juez de primera instancia omiti\u00f3 toda decisi\u00f3n en atenci\u00f3n a que prosper\u00f3 otra causal. Como la parte actora no impugn\u00f3, concluy\u00f3 el Tribunal, no hab\u00eda lugar a realizar ninguna declaraci\u00f3n sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 357 del C. de P. C.. En concepto del casacionista, esa falta de pronunciamiento tendr\u00eda raz\u00f3n de ser si constituyera una pretensi\u00f3n independiente, porque ri\u00f1e con la l\u00f3gica jur\u00eddica y contra la norma procesal que exige un inter\u00e9s concreto en quien recurre una providencia; si los demandantes no recurrieron la sentencia del a quo, dado que hab\u00edan tenido \u00e9xito en su demanda, el ad quem debi\u00f3 abordar el examen de la causal se\u00f1alada, a fin de cumplir el mandato del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, norma que no alude a la causal en cuya b\u00fasqueda se debe llevar a cabo la prueba cient\u00edfica, sino que establece que debe hacerse en todos los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, que hoy, a la luz de la Ley 721 de 2001 es de forzosa pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que para la \u00e9poca del fallo recurrido, era de obligatoria realizaci\u00f3n la prueba gen\u00e9tica a fin de buscar la verdad real, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia de 10 de marzo de 2000; en este proceso, continu\u00f3, si bien no hubo imposibilidad de practicar la prueba, no se hizo ning\u00fan esfuerzo por efectuarla, con lo cual el Tribunal desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 e incurri\u00f3 as\u00ed en error de derecho por falta de aducci\u00f3n de la prueba aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que la demanda tambi\u00e9n comprendi\u00f3 las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de los demandantes como motivo de la filiaci\u00f3n, por lo cual el Tribunal ha debido referirse a ella, aunque el juzgado no hubiere hecho ning\u00fan pronunciamiento al respecto, a fin de cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Brota de inmediato la ausencia de inter\u00e9s en el casacionista pues en el fondo lo que se vislumbra es un reclamo para que su situaci\u00f3n pueda llegar a ser peor de lo que antes era. Dicho con otras palabras, lo que plantea el demandado es que si el juzgado accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de paternidad con apoyo en una sola causal, el Tribunal debi\u00f3&nbsp; buscar la prueba para condenarlo por ambas, con notoria desmejora de su posici\u00f3n de apelante \u00fanico. Acontece entonces que si el Tribunal se hubiera ocupado de las relaciones sexuales, a lo sumo, hubiese impuesto al casacionista un trabajo m\u00e1s complejo al edificar el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal, dado que en la sentencia de primera instancia se hab\u00eda declarado la filiaci\u00f3n extramatrimonial con fundamento en la causal de la posesi\u00f3n notoria, su competencia estaba confinada a ocuparse de resolver lo correspondiente a esta, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandados, con prescindencia de la causal contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, porque para declarar la paternidad extramatrimonial basta con que se pruebe en el proceso una sola de las causales invocadas, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de cada una de ellas, entre otras cosas, porque son distintos los supuestos f\u00e1cticos de los que se vale el legislador en cada caso para inferir el hecho presumido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, como las presunciones de paternidad consagradas en la ley son de las denominadas \u201ciuris tantum\u201d, es decir, aquellas que admiten probar en contrario, debe colegirse que con la prueba t\u00e9cnica que echa de menos el casacionista, no s\u00f3lo se obtendr\u00eda un elemento de convicci\u00f3n que las robustezca, sino que adem\u00e1s, permitir\u00eda al demandado la comprobaci\u00f3n del hecho contrario, es decir, que con el dictamen pericial, el demandado podr\u00eda enervar la inferencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, si el demandado quer\u00eda combatir la presunci\u00f3n derivada de la posesi\u00f3n notoria del estado civil, en oportunidad pudo pedir la prueba cient\u00edfica e insistir en ella a lo largo de las instancias, cosa que no hizo y apenas viene a reclamar ahora en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior viene al caso, por cuanto en el presente proceso, el juzgado, teniendo en cuenta la solicitud de la parte demandante en relaci\u00f3n con la prueba gen\u00e9tica, en auto de 13 de enero de 1997 indic\u00f3 que \u201cpreviamente a decretar la prueba solicitada en el numeral 3\u00ba del ac\u00e1pite de las pruebas (prueba de gen\u00e9tica), se deber\u00e1 indicar para qui\u00e9n se solicita la misma\u201d, sin que con posterioridad a esa fecha, los demandantes o los demandados hubieran hecho manifestaci\u00f3n alguna al respecto, pues no recurrieron el auto citado, tampoco el que orden\u00f3 correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n por estar agotadas las pruebas, a fin de solicitar al a quo el decreto y la pr\u00e1ctica del examen, cosa que tampoco intentaron ante el Tribunal; solamente ahora, en el recurso de casaci\u00f3n, algunos de los demandados echan de menos el dictamen, que han debido solicitar en las instancias para enervar la inferencia derivada de la presunci\u00f3n de paternidad impetrada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, saber cu\u00e1l ser\u00eda el resultado de la prueba t\u00e9cnica y cu\u00e1l su efecto en la sentencia es una inc\u00f3gnita que se mantiene gracias a la falta de actividad del demandado que ahora protesta por la ausencia de la prueba, de lo cual se sigue la improsperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2001 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia promovido por Ra\u00fal de Jes\u00fas, John Dar\u00edo, Mar\u00eda Olga, Luis Orlando y Rubia Alba Nore\u00f1a contra Graciela Ceballos de Casta\u00f1eda, c\u00f3nyuge sobreviviente, Jos\u00e9 Teocrito, Rodrigo, Aleida, Mar\u00eda Ofelia, Laura Evenide, Luis Humberto, N\u00e9stor Javier, e Iv\u00e1n de la Cruz Casta\u00f1eda, en su condici\u00f3n de hijos de Luis Eduardo Casta\u00f1eda, y los herederos indeterminados del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a los demandados recurrentes. Liqu\u00eddense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-224-2004 [0500131100051995-9314-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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