{"id":82836,"date":"2024-05-30T17:15:30","date_gmt":"2024-05-30T17:15:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-225-2004-9934\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:30","slug":"s-225-2004-9934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-225-2004-9934\/","title":{"rendered":"S 225 2004 [9934]"},"content":{"rendered":"<p>S-225-2004 [9934]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 9934 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de diciembre de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de Mar\u00eda Luisa Yoldi Vda. de Abascal contra la Asociaci\u00f3n de Bancos que Prestan el Servicio Credibanco \u201cCredibanco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda pide declarar que Credibanco hizo oferta p\u00fablica de un plan de seguros de accidentes a favor de quienes adquirieran su tiquete a\u00e9reo de viaje con tarjeta de cr\u00e9dito expedida por dicha entidad, seguro cuyo riesgo tuvo ocurrencia a ra\u00edz de la muerte accidental de la familia Fern\u00e1ndez Abascal; como consecuencia, solicit\u00f3 condenar a la demandada a pagar el monto de la \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d ofrecida a favor de la actora, \u00fanica heredera de la familia, m\u00e1s los intereses causados sobre dicha cifra. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento f\u00e1ctico de dichas aspiraciones se sintetiza del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El valor de los tiquetes, que adquiri\u00f3 en la agencia de viajes Serprotur S.A., ascendi\u00f3 a $823.000, cifra que pag\u00f3 as\u00ed: $688.000 con la tarjeta de cr\u00e9dito, es decir, el valor de cuatro completos, y el resto de $29.600 se utiliz\u00f3 para pagar parcialmente el quinto; los $135.000 faltantes los pag\u00f3 con un cheque personal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que Serprotur expidi\u00f3 a la familia Fern\u00e1ndez Abascal los pasajes para viajar en el vuelo 256 de Intercontinental de Aviaci\u00f3n, el cual sali\u00f3 de Bogot\u00e1 el 11 de enero de 1995, pero fatalmente se accident\u00f3 cuando sobrevolaba Cartagena, desastre del que s\u00f3lo se salv\u00f3 una ni\u00f1a, habiendo fallecido todos los miembros de la familia Fern\u00e1ndez Abascal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Credibanco Visa tiene establecido mediante oferta p\u00fablica para las personas que adquieran pasajes a trav\u00e9s de esa tarjeta, un seguro de accidentes que ampara los riesgos de muerte accidental y desmembraci\u00f3n, oferta que se hizo mediante un volante impreso divulgado ampliamente y en el cual se estableci\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1994 los valores asegurados son de US$75.000,oo por cada muerte o desmembraci\u00f3n, incluyendo al tarjetahabiente, c\u00f3nyuge e hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al haber ocurrido el accidente y la muerte de toda la familia Fern\u00e1ndez Abascal, se present\u00f3 el siniestro; de suerte que siendo la demandante \u00fanica heredera, hizo la correspondiente reclamaci\u00f3n, a la cual hubo o\u00eddos sordos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 la demandada con expresa oposici\u00f3n, arguyendo que si bien lo de la oferta es cierto, como tambi\u00e9n lo de la tragedia a\u00e9rea, no est\u00e1 demostrado que el pago de los tiquetes fue realizado a trav\u00e9s de la tarjeta de cr\u00e9dito; \u201clos pasajes -dice- fueron pagados en dinero en efectivo y los vouchers corresponden a porci\u00f3n terrestre\u201d. Al margen, dijo excepcionar alegando la \u201causencia de aceptaci\u00f3n del destinatario de la oferta del seguro de accidente\u201d, el \u201cpago de los pasajes por medio distinto de Tarjeta de Cr\u00e9dito\u201d, \u201causencia total de consentimiento del destinatario de la oferta\u201d y \u201ccarencia de acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia desestimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal de Bogot\u00e1 en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Al ocuparse del fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa, hall\u00f3 demostrada la oferta p\u00fablica del seguro de accidentes, sobre lo cual anot\u00f3 que su aceptaci\u00f3n hab\u00eda de materializarse con el pago del tiquete a\u00e9reo por medio de la tarjeta Credibanco Visa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como en la m\u00e9dula de la controversia est\u00e1 lo relativo a si el pago se hizo de esa forma, hacia ello enderez\u00f3 entonces toda su pesquisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al emprender esa tarea encontr\u00f3 que Beatriz Abascal y Guillermo Fern\u00e1ndez adquirieron de Serprotur un paquete tur\u00edstico que comprend\u00eda los servicios de transporte a\u00e9reo, terrestre y hoteler\u00eda por un valor total de $2\u2019533.425, suma que pagaron de la siguiente manera: $688.000 con tarjeta de cr\u00e9dito en dos pagar\u00e9s o \u201cvouchers\u201d, uno de $430.000 y otro de $258.000; $1\u2019840.425 en dos cheques del Banco de Colombia, uno por $1\u2019490.425 girado por Beatriz y otro de $350.000 librado por Guillermo el 3 de enero de 1995, a favor de Serprotur; m\u00e1s $5.000 en efectivo. \u201cEn la factura que expidi\u00f3 el vendedor del servicio no se realiz\u00f3 la correspondiente imputaci\u00f3n a los diferentes conceptos que se adquir\u00edan, no se determin\u00f3 qu\u00e9 se pag\u00f3 con los cheques y qu\u00e9 servicios con la tarjeta de cr\u00e9dito; no existiendo claridad acerca de si los pasajes se cancelaron con la tarjeta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Oscurece el panorama de la negociaci\u00f3n -anota-, el hecho probado de haberse dejado en blanco en los tiquetes la casilla destinada a registrar la forma de pago; \u201cigualmente el error en que se dice incurri\u00f3 el tiqueteador de la agencia, que oblig\u00f3 al cambio de vauchers; y especialmente que los pagar\u00e9s o vauchers de Credibanco se llenaron el 11 de enero a favor de Avianca, a pesar de que los pasajes a\u00e9reos del viaje fatal se le compraron a Intercontinental de Aviaci\u00f3n, y siendo ello verdad, como en realidad lo es, si los tiquetes se compraron con tarjeta, esos pagar\u00e9s deb\u00edan aplicarse a favor de Intercontinental y no de Avianca (\u2026), lo cierto es que ellos se aplicaron a otro rubro diferente, pues no se suscribieron a favor de Intercontinental, que actu\u00f3 como empresa transportadora, sino a Avianca, seg\u00fan consta en el extracto de la cuenta de Invercr\u00e9dito\u201d,&nbsp; a despecho de lo manifestado por la gerente de la agencia de viajes;&nbsp; \u201cde donde fluye que los tiquetes expedidos por la empresa transportadora no se pagaron con la utilizaci\u00f3n del servicio de Credibanco\u201d, desviaci\u00f3n que da al traste con la aspiraci\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Era de rigor demostrar que a pesar de que los pagar\u00e9s se aplicaron a Avianca, \u201cesta faena (sic) se realiz\u00f3 para pagar los tiquetes de Intercontinental; simplemente se trataba de desvirtuar la evidencia que liberaba de responsabilidad a la entidad demandada\u201d. Y as\u00ed, concluy\u00f3 que no existe prueba del pago de los tiquetes con la tarjeta, y por el contrario, s\u00ed se prob\u00f3 que los dos pagar\u00e9s que libr\u00f3 Beatriz \u201cse aplicaron a servicios prestados por Avianca, de donde igualmente se demuestra que no se actualiz\u00f3 la condici\u00f3n que hac\u00eda surgir a favor de los viajeros, el seguro de vida cuyo pago reclama hoy su sucesora, ante la ocurrencia del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el tribunal no tuvo por demostrado, est\u00e1ndolo, que los miembros de la familia Fern\u00e1ndez Abascal adquirieron, mediante la tarjeta de cr\u00e9dito Credibanco Visa un servicio con la empresa Avianca para su viaje de vacaciones a San Andr\u00e9s; no vio que al adquirir mediante este medio todo o parte de su viaje, estaban aceptando la oferta que tiene establecida dicha tarjeta de cr\u00e9dito, denominada \u2018Viaje Seguro, por el solo hecho de pagar sus tiquetes de viaje\u2019. \u201cEl tribunal err\u00f3 gravemente en la tarea investigativa tendiente a establecer si la condici\u00f3n para la operancia de la oferta del seguro se demostr\u00f3 o no, y dio por sentado que no estaba demostrada tal condici\u00f3n, esto es, adquirir con la tarjeta Credibanco Visa servicios para viajar, exigiendo que adem\u00e1s de la prueba de los vouchers de la tarjeta, se estableciera que los dineros originados en tales vouchers fueran destinados a pagar servicios a\u00e9reos con Avianca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que a la persona que suscribe el \u201cvoucher\u201d, no le es oponible la destinaci\u00f3n que de su producido haga la agencia de viajes, pues \u201cpara que la oferta cubra al tarjetahabiente basta que \u00e9ste la utilice en la compra de servicios de viaje. Avianca es una empresa de aviaci\u00f3n, ese es su objeto social, ese fue el servicio que entendieron adquirir los miembros de la familia Fern\u00e1ndez Abascal\u201d. Error de hecho manifiesto, \u201cporque no tuvo por demostrada la aceptaci\u00f3n de la oferta de los viajeros, por el solo hecho de suscribir los \u201cvouchers\u201d a favor de Avianca. No vio, en la prueba de los \u201cvouchers\u201d, lo que estos demostraban\u201d. Viol\u00f3 las citadas normas comerciales que tratan&nbsp; de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta, particularmente el art\u00edculo 856 al no hacer obligatorio el cumplimiento de la oferta una vez cumplida la condici\u00f3n de la misma, \u201ccual era adquirir servicios para viajar, con la tarjeta de cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa al tribunal de haber violado los art\u00edculos 847 y 856 del c\u00f3digo de comercio al omitir apreciar la prueba de los \u201cvouchers\u201d \u201cque por s\u00ed solos configuran la aceptaci\u00f3n de la oferta\u201d y al exigir en forma arbitraria \u201cque se demostrara que los dineros producto de la firma de los vouchers hab\u00edan sido destinados al pago de tiquetes de Avianca, lo cual rebasa la \u00fanica condici\u00f3n para que la oferta opere, cual es la aceptaci\u00f3n del tarjetahabiente con la firma de los vouchers a una empresa de aviaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Avianca vende \u00fanicamente tiquetes a\u00e9reos, no vende servicios de hoteler\u00eda ni paquetes tur\u00edsticos, \u201cy en caso de que as\u00ed fuera vender\u00eda siempre al menos un tiquete\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tacha al tribunal por haber estimado indebidamente el extracto de la tarjeta de cr\u00e9dito de Beatriz Abascal, en que consta que los \u201cvouchers\u201d que firm\u00f3 se hicieron efectivos a favor de Avianca y a esa empresa se destin\u00f3 su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Avianca es una empresa de aviaci\u00f3n, vende pasajes, \u201cluego queda demostrado que tales volantes de la tarjeta de cr\u00e9dito fueron destinados a Avianca, y que en consecuencia con ellos se compraron los pasajes a\u00e9reos. El tribunal sostiene como argumento para no haber tenido en cuenta esta prueba, el que los pasajeros, que en tan mala hora viajaron, lo hubieran hecho por Intercontinental, no por Avianca, este es un punto que no afecta para nada la conducta de quien suscribi\u00f3 los la (sic) organizaci\u00f3n del viaje, en qu\u00e9 l\u00ednea a\u00e9rea finalmente viajar\u00eda. El punto clave, es que acept\u00f3 la oferta para quienes compren pasajes con la tarjeta Credibanco Visa al comprar a Avianca tales servicios con la tarjeta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia Fern\u00e1ndez Abascal, destaca, ten\u00eda en claro cu\u00e1les servicios adquir\u00eda; y aunque de ello no \u201cqued\u00f3 testimonio alguno\u201d, \u201cqueda un documento que evidencia, sin lugar a dudas, su voluntad expresa: comprar tiquetes a\u00e9reos a trav\u00e9s de tarjeta de cr\u00e9dito (\u2026) Podr\u00eda creerse que los vouchers corresponden a otros conceptos o servicios, de ser as\u00ed, ellos estar\u00edan rese\u00f1ados expresamente en los mismos, pero esto no es as\u00ed\u201d, pues si se trata de cancelar con ellos el alojamiento, estar\u00edan girados a favor del Hotel Tiuna o del hotel Las Caba\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tuvo la intenci\u00f3n de adquirir tiquetes a\u00e9reos por medio de la tarjeta de cr\u00e9dito, \u201cno tiene relevancia alguna el hecho de que los vouchers est\u00e9n dirigidos a Avianca y la empresa transportadora hubiera sido Intercontinental de Aviaci\u00f3n. El posterior manejo de unos vouchers ya expedidos a favor de una empresa de aviaci\u00f3n, si embarca o no a los pasajeros en una empresa diferente a Avianca, es cosa que no afecta para nada la solidez de la oferta, ni la aceptaci\u00f3n de la misma, ni el hecho de haberse cumplido la condici\u00f3n para ella, cual es la compra de los pasajes para viajar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201ces tan contradictorio el an\u00e1lisis del tribunal que textualmente dice: \u2018(\u2026) no existe prueba en el plenario del pago de los tiquetes con la utilizaci\u00f3n de la tarjeta y por el contrario s\u00ed se prob\u00f3 que los dos pagar\u00e9s que libr\u00f3 Beatriz de Fern\u00e1ndez se aplicaron a servicios prestados por Avianca, de donde igualmente se demuestra que no se actualiz\u00f3 la condici\u00f3n que hac\u00eda surgir a favor de los viajeros (\u2026)\u2019, luego s\u00ed est\u00e1 probado, como lo admite el tribunal, que los pagar\u00e9s se aplicaron a servicios prestados por Avianca, (\u2026) que no hace otra cosa sino vender pasajes a\u00e9reos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia mal la prueba -prosigue la censura- porque la oferta se limita para su operancia a tres condiciones: comprar pasajes con tarjeta de cr\u00e9dito; a viajar, y a que se presente el accidente, condiciones cuya ocurrencia se estableci\u00f3 plenamente en el proceso. El tribunal en su sentencia est\u00e1 exigiendo una cuarta condici\u00f3n que no aparece por ninguna parte en la oferta, cual es que el accidente deba presentarse en el mismo medio de transporte que fue cancelado con los vouchers\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Le atribuye al sentenciador no haber apreciado ni tenido en cuenta el dictamen pericial, porque si bien es cierto que se encontr\u00f3 que los libros de contabilidad no se llevaban en legal forma, \u201cno por ello puede desecharse las pruebas documentales que encontraron los peritos\u201d, es decir, las facturas 24745 y 24746 del 4 de enero de 1995, el recibo de caja 14843 de 3 de enero del mismo a\u00f1o y la consignaci\u00f3n en Bancoquia 0037493 a favor de Serprotur. &nbsp;<\/p>\n<p>Del dictamen y de estos documentos no asoma que los pasajes del viaje se hubieran pagado con cheque, porque, en efecto, el recibo 14843 engloba la totalidad del paquete tur\u00edstico: $2\u2019533.425, y all\u00ed en forma no discriminada se incluye el pago con la tarjeta, el pago con cheques y $5.000 en efectivo, \u201csin que pueda de ninguna manera concluirse de forma contundente como lo hizo el tribunal de modo equivocado, que la plata de los cheques hubiera sido para los pasajes\u201d, lo que se deduce, contin\u00faa la censura, es que para viajar hubo utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito, \u201cvouchers\u201d firmados a favor de una empresa que s\u00f3lo vende pasajes a\u00e9reos: Avianca; y que el pago total del viaje se hizo el mismo 3 de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>De la consignaci\u00f3n en Bancoquia queda establecido lo que el tribunal pas\u00f3 por alto, y es que los cheques que giraron los esposos Fern\u00e1ndez Abascal se consignaron en la cuenta de Serprotur, sin que aparezca demostrada la utilizaci\u00f3n o el destino que Serprotur le hubiera dado a esos cheques; en cambio el valor de los \u201cvouchers\u201d se fue \u00edntegramente a Avianca. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a las dos facturas, dice, a pesar de que en el proceso se quiso dar por sentado que fueron expedidas en d\u00edas distintos, las pruebas practicadas llevan a la conclusi\u00f3n que se expidieron el mismo d\u00eda, 4 de enero de 1995, cuando se efectu\u00f3 la contrataci\u00f3n del viaje. Su numeraci\u00f3n consecutiva y su contenido demuestran que fue una sola negociaci\u00f3n continua y que lo que no cupo en una se consign\u00f3 en la otra; la negociaci\u00f3n se hizo el mismo d\u00eda, no una parte el 3 y otra el 11 de enero, gir\u00e1ndose a un tiempo los cheques y los \u201cvouchers\u201d de la tarjeta de cr\u00e9dito. \u201cEl \u00fanico sitio donde aparece la fecha 11 de enero es en unas fotocopias de los vouchers, anexadas por el demandado, en abierta contradicci\u00f3n con los originales amarillos de los vouchers en los que no aparece fecha alguna\u201d.&nbsp; Y agrega que al no haber visto estas pruebas, el tribunal dio por sentadas conclusiones no demostradas, como que con los cheques se pagaron los pasajes y que la negociaci\u00f3n se hizo en d\u00edas distintos, omisi\u00f3n que lo llev\u00f3 a violar, adem\u00e1s de los citados art\u00edculos del c\u00f3digo de comercio, los art\u00edculos 1602 y 1603 del c\u00f3digo civil, desconociendo que los contratos deben ser para cumplirse, que son ley para las partes y que deben ejecutarse de buena fe seg\u00fan su esp\u00edritu y su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00e9ste denuncia el quebranto de los art\u00edculos 645 y siguientes del c\u00f3digo de comercio, en especial los art\u00edculos 654, 655, 656 y 658, as\u00ed como de los art\u00edculos 845, 846, 847, 854, 856, 858 del mismo ordenamiento, por indebida apreciaci\u00f3n de los extractos de las cuentas corrientes Nos. 11328946179 y 11328946182 del Banco de Colombia a nombre de Beatriz Abascal y Guillermo Fern\u00e1ndez; la fotocopia del cheque No. D1330352 del Banco de Colombia, por $1\u2019490.425 Girado por Beatriz a favor de Serprotur, y la fotocopia del cheque No. C9030759 del mismo Banco, por $350.000 girado por Guillermo a favor de Serprotur, por haber deducido de tales documentos que con los valores all\u00ed incorporados se estaban pagando los tiquetes a\u00e9reos, siendo que lo \u00fanico que con ellos se demuestra es el giro de esos cheques a Serprotur.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto, que ha querido demostrarse que el pago de los pasajes y el giro de los cheques fue el 3 de enero, de lo que surge que con los cheques se pagaron los pasajes, y que la tarjeta de cr\u00e9dito s\u00f3lo se utiliz\u00f3 el 11 de enero: pero ello no corresponde a la realidad, \u201csobre todo no es verdad\u201d que la fecha del giro de los \u201cvouchers\u201d fuera el 11 de enero de 1995, pues esa fecha no aparece en los comprobantes amarillos, originales, \u201cque son con los que se quedaron los clientes, o viajeros, ah\u00ed los espacios para la fecha est\u00e1n limpios (\u2026) Esas copias tienen el once (11) de enero de 1995 porque los vouchers se crearon sin fecha el mismo d\u00eda en que se giraron los cheques: 3 de enero de 1995, posteriormente la agencia de viajes les puso la fecha de once (11) de enero para presentarlos o hacerlos efectivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia que el sentenciador no valor\u00f3 la comunicaci\u00f3n del Banco Comercial Antioque\u00f1o en la cual certifica que el monto de los \u201cvouchers\u201d o comprobantes de venta por $258.000 y $430.000 fueron consignados en la cuenta de Avianca el 12 de enero de 1995. \u201cEl tribunal no tuvo por demostrado con esta prueba, est\u00e1ndolo, que los vouchers efectivamente fueron destinados o aplicados en beneficio de la empresa Avianca, y que se pagaron o se hicieron efectivos a su favor consign\u00e1ndolos en la cuenta de esa empresa, al no haber visto el tribunal que con esta prueba se establec\u00eda que Avianca est\u00e1 recibiendo el valor de los vouchers y que por tanto con ellos se estaban pagando pasajes a\u00e9reos, ya que otra cosa no es el objeto social de Avianca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Endilga aqu\u00ed un doble error en la apreciaci\u00f3n de los pasajes de Intercontinental; por haber concluido que los tiquetes no fueron cancelados mediante tarjeta de cr\u00e9dito a cuenta de que en ellos no aparece indicada la forma de pago, y por aceptar, con estribo en eso mismo, que el pago se hizo con cheque. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador entendi\u00f3 que al haberse expedido los pasajes por Intercontinetal se viciaba la oferta que hab\u00edan aceptado los Fern\u00e1ndez Abascal cuando firmaron los \u201cvouchers\u201d de la tarjeta de cr\u00e9dito a favor de Avianca. Mas, \u201clo cierto es que la aceptaci\u00f3n ya estaba dada al firmarse los vouchers; lo que pas\u00f3 despu\u00e9s, la imputaci\u00f3n o manejo que haya dado la agencia de viajes a tales vouchers, son conductas completamente ajenas e inoponibles a quienes ya hab\u00edan aceptado la oferta. Tampoco es de su resorte controlar tal cosa. La desviaci\u00f3n de su destinaci\u00f3n por personas ajenas a los aceptantes no los puede perjudicar, ni destruir la aceptaci\u00f3n de la oferta ya consignada, de ser as\u00ed la aceptaci\u00f3n y validez de la oferta quedar\u00eda supeditada a la conducta de personas distintas y ajenas a los destinatarios, siendo por tanto casi imposible que las ofertas se cumplieran. (\u2026) Que la empresa de viajes le haya entregado pasajes de otra l\u00ednea de aviaci\u00f3n, es asunto que no afecta, ni compromete a quien acept\u00f3 la oferta expidiendo unos vouchers a favor de Avianca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el tribunal tambi\u00e9n valor\u00f3 en forma equivocada el contenido de la oferta \u201cViaje Seguro\u201d; las condiciones para que operara el seguro; la primera, es decir la de \u201cel solo hecho de pagar tiquetes de viaje con tarjeta de Credibanco Visa\u201d, de donde deduce que \u201cno se le exige al destinatario de la oferta que ha aceptado, seguirle el camino y cerciorarse que el voucher firmado por \u00e9l y entregado a una agencia de viajes sea efectivamente usado para una empresa de transporte. La condici\u00f3n de la oferta se cumple para el tarjetahabiente \u00fanicamente pagando, lo que hace firmando el voucher&nbsp; dirigido a una empresa de transporte\u201d, y la segunda, que el viaje se realice; y no cabe la menor duda -acota el censor- de que el viaje se emprendi\u00f3 en cumplimiento de un contrato de transporte para el cual se utiliz\u00f3 la tarjeta; tercera condici\u00f3n, la ocurrencia del siniestro, cosa que palmariamente se present\u00f3. \u201cReitero, como lo dije al exponer el cargo segundo, que no es dable exigir una cuarta condici\u00f3n, (\u2026) que los pasajes y el vuelo se hubieran hecho por la aerol\u00ednea Avianca, que figura en los vouchers, (\u2026) se requiere solamente que utilicen tarjeta para pagar tiquetes a una empresa a\u00e9rea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho conjunto de los cargos se explica en cuanto que todos ellos arrostran aquella conclusi\u00f3n basilar del fallo impugnado, con arreglo a la cual, al no haberse probado que los tiquetes que utiliz\u00f3 la familia Fern\u00e1ndez Abascal para abordar el fat\u00eddico vuelo fueron cancelados con la tarjeta de cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Abascal, no pod\u00eda hablarse de cobertura, raz\u00f3n bastante para que las s\u00faplicas de la demanda no salieran avantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, no es sino reparar en los razonamientos explanados por el ad-quem para echar de ver c\u00f3mo la recurrente, de los pilares en que edific\u00f3se el fallo, dej\u00f3 intacto uno de ellos, comprometiendo de este modo y de entrada la suerte de toda la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, seg\u00fan el parecer del tribunal no logr\u00f3 acreditarse el sobredicho pago, asunto que por cierto constituy\u00f3 la espina dorsal de la problem\u00e1tica ventilada en el litigio, porque hab\u00eda de por medio motivos serios que obstaban considerarlo de esa manera, razones las cuales creaban tan alto grado de confusi\u00f3n sobre el punto, que antes que apuntar hacia un pago en los t\u00e9rminos alegados por la actora, indicaban lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que en la factura expedida por la agencia que recibi\u00f3 el pago de todo el paquete tur\u00edstico, se advirtiera que al hacer la imputaci\u00f3n de los valores que cancel\u00f3 la familia, una parte con cheques, otra con la tarjeta y una proporci\u00f3n m\u00ednima en efectivo, la dicha agencia de viajes no hubiera discriminado qu\u00e9 proporci\u00f3n se aplicar\u00eda concretamente a los pasajes, ni cu\u00e1l a los otros servicios contratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que en la casilla destinada a indicar la forma de pago de los tiquetes a\u00e9reos utilizados por la familia para abordar el vuelo, no se hubiera se\u00f1alado por cu\u00e1l medio fue que esto se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo relativo a la fecha de los \u201cvouchers\u201d, asunto sobre el cual destac\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de que dec\u00edase que fueron cambiados a cuenta del error en que incurri\u00f3 el tiqueteador al elaborarlos, no hab\u00eda explicaci\u00f3n a que, fechados el 11 de enero -varios d\u00edas despu\u00e9s de la data de los tiquetes- figuraran a favor de Avianca. &nbsp;<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica manera, lo concerniente a qui\u00e9n recibi\u00f3 los dineros de los \u201cvouchers\u201d; pues, no encontr\u00f3 tampoco raz\u00f3n al hecho de que se hubieran abonado a Avianca, siendo que Intercontinental de Aviaci\u00f3n fue la que realiz\u00f3 el \u201ctransporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, una raz\u00f3n que, vista en el contexto de los planteos de que se sirvi\u00f3 el tribunal para denegar las pretensiones, sobresale por su contundencia de cara a la resoluci\u00f3n del asunto; fue \u00e9sta la de que si Avianca recibi\u00f3 el dinero para trasladarlo a Intercontinental, lo cierto es que as\u00ed no se demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la impugnadora, tal como se desprende del compendio de los cargos, busca destruir esa conclusi\u00f3n toral del juzgador, sobre la base de que incurri\u00f3 en yerros f\u00e1cticos frente a las distintas probanzas apreciadas en la sentencia, as\u00ed los \u201cvouchers\u201d, los extractos de la tarjeta de cr\u00e9dito y de las cuentas que originaron los cheques entregados en la negociaci\u00f3n&nbsp; y, en fin, las dem\u00e1s pruebas atinentes a esa tem\u00e1tica, medios estos cuyo designio probatorio, alega, demuestra, muy al contrario de lo que sostuvo el sentenciador, que el precio de los tiquetes s\u00ed fue cubierto con la tarjeta de la pasajera Abascal de Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo propone, en breve, observando que si los \u201cvouchers\u201d tuvieron como destino el pago de los servicios de viaje, incluido en ese concepto el precio de los tiquetes, la conclusi\u00f3n que de all\u00ed hab\u00eda de derivar el tribunal es la de que el valor de \u00e9stos fue cubierto con cargo a la tarjeta de cr\u00e9dito, sin que obste al respecto que el dinero haya sido recaudado finalmente por una empresa diferente a la que vendi\u00f3 los pasajes e hizo el desplazamiento a\u00e9reo, o que la agencia haya cambiado el destino del pago para aplicarlo a conceptos diferentes, pues son cosas que ning\u00fan influjo tienen a ese respecto, y, sin que, por lo dem\u00e1s, importe que los dineros se hayan abonado a Avianca, pues siendo \u00e9sta una empresa cuyo objeto social es solo vender pasajes a\u00e9reos, es obvio \u2013as\u00ed lo da a comprender- que los tiquetes tuvieron que haber sido cancelados con la tarjeta de cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Abascal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, mirados esos planteos del tribunal, resulta claramente que el \u00faltimo de ellos no viene confutado por ninguna parte; y a no dudarlo, esa -que en trasunto no fue discutida en la acusaci\u00f3n- es una apreciaci\u00f3n que constituye por s\u00ed sola fundamento bastante para sostener la decisi\u00f3n, pues en realidad, si a criterio del sentenciador, para tener por verificado el pago de los tiquetes a favor de Intercontinental era menester acreditar que Avianca intervino en la operaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de trasladar los dineros recibidos a favor de la otra empresa, cosa que no pudo demostrarse en el proceso, inexorable era que en la protesta impugnativa viniera fustigado tambi\u00e9n ese puntal probatorio, ya que de quedar intacto, por ende intangible para la Corte, soportar\u00eda sin ambages -y de hecho acab\u00f3 haci\u00e9ndolo- la decisi\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura trajo a cuento, s\u00ed, el argumento de que todo lo ocurrido en relaci\u00f3n con la forma en que la agencia hizo la aplicaci\u00f3n de los dineros en la negociaci\u00f3n&nbsp; es a la postre intrascendente, pues lo importante, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 atr\u00e1s, era el elemento intencional de los&nbsp; aceptantes de la oferta, a quienes no pod\u00edan trasladarse los cambios de \u00faltima hora realizados por terceros, por estar \u00e9stos fuera de su control. No obstante, es harto notorio que esa reflexi\u00f3n, lejos est\u00e1 de controvertir aquello de que, independientemente de las condiciones de la negociaci\u00f3n, debi\u00f3, seg\u00fan el ad-quem, comprobarse que Avianca recibi\u00f3 los dineros para trasladarlos a Intercontinental, y que de hecho fueron a parar al cabo de la operaci\u00f3n en manos de esta \u00faltima, cosa que, rep\u00edtese, por ninguna parte dio en rebatirse en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aun pasando por encima de la deficiencia referida, lo cierto es que tampoco ese alegato descubrir\u00eda un error protuberante del juzgador al rehusar que el pago se hizo seg\u00fan los t\u00e9rminos de la oferta; es evidente, nunca alcanzar\u00eda virtualidad semejante, porque en el fondo no hay en \u00e9l un ataque que se avenga a la naturaleza extraordinaria del recurso. En la demostraci\u00f3n, en efecto, no trae la impugnante un argumento del calibre y contundencia necesarios para develar un yerro descomunal del sentenciador, manera \u00fanica, como se sabe, de hacer ver que su convicci\u00f3n se halla desprovista de la m\u00e1s elemental raz\u00f3n, y que entonces impone despojarla de la presunci\u00f3n de acierto que entretanto la acompa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se palpa, en tanto que muy poco es alegar en pro del criterio explanado, que las pruebas, que no son otras que las mismas en que forj\u00f3 el tribunal su decisi\u00f3n, apuntan sencillamente a esa conclusi\u00f3n, ubicada en la otra orilla de la controversia, porque en su parecer conllevan una soluci\u00f3n m\u00e1s acorde con lo que \u00e9stas se\u00f1alan, a saber, la de que el pago de los tiquetes se hizo mediante la utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Abascal. Esto no traduce en buenas cuentas&nbsp; m\u00e1s que una disputa de pareceres; mas, inn\u00fameras han sido las veces en que la jurisprudencia ha insistido en que la casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida \u201cpara escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, \u2018para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentarse a \u00e9sta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (Cas. Civ. sent. de 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20 de abril de 2001, expediente 6014). &nbsp;<\/p>\n<p>El tema que ata\u00f1e al objeto social de Avianca, por ejemplo, al que acude la censura con insistencia remarcando que dicha compa\u00f1\u00eda se dedica s\u00f3lo a vender tiquetes a\u00e9reos y que, por tanto, al haber sido aquella la destinataria de los dineros pagados con tarjeta de cr\u00e9dito, demostr\u00f3se que los \u201cvouchers\u201d se utilizaron para la compra de los pasajes que utiliz\u00f3 la familia Fern\u00e1ndez Abascal, viene planteado sin confrontaci\u00f3n, con el agravante de que, la verdad sea dicha, no hay en realidad prueba de ninguna laya en los autos que permita decir que el tribunal fue desafortunado al no caer en la cuenta que Avianca tiene ese objeto exclusivo de vender tiquetes a\u00e9reos. Es m\u00e1s, que muestren de modo contundente c\u00f3mo esa corporaci\u00f3n no debi\u00f3 formularse el cuestionamiento de \u00bfporqu\u00e9, si quien vendi\u00f3 los tiquetes fue Intercontinental, el dinero lo recaud\u00f3 Avianca? &nbsp;<\/p>\n<p>Sin contar, como al efecto se nota, con la inexactitud que en \u00faltimas aqueja los otros apartes de la&nbsp; acusaci\u00f3n; el fallo, es del todo veraz, nunca dijo que el pago de los tiquetes fue realizado mediante los cheques; bien claro se\u00f1ala que \u201cno se determin\u00f3 qu\u00e9 se pag\u00f3 con los cheques y qu\u00e9 servicios con la tarjeta de cr\u00e9dito; no existiendo claridad acerca de si los pasajes se cancelaron con la tarjeta\u201d (fl. 29 Cdno. 2). Y raz\u00f3n no le pudo faltar al ad quem al elucubrar de esa manera, si en la cuenta se tiene el recibo de caja No. 14843 y las facturas&nbsp; Nos. 24745&nbsp; y 24746, expedidos por Serprotur los d\u00edas 3 y 4 de enero de 1995 (fls. 136 a 138 ib\u00eddem) y que, por lo dem\u00e1s, hacen parte de la contabilidad de dicha agencia, cual lo refirieron los peritos al aportarlos al litigio como anexos de su experticia, donde se comprueba que el costo del paquete tur\u00edstico denominado \u201cPrograma Hotel Tiuna en San Andr\u00e9s y Hotel Las Caba\u00f1as en Providencia\u201d por $2\u20195333.425, aparece pagado con la tarjeta de cr\u00e9dito, los dos cheques y $5.000 en efectivo; cosa que reafirma la carta de 21 de abril del mismo a\u00f1o, dirigida por Serprotur a Credibanco (fl. 81 del mismo cuaderno) en la que informa que \u201casimismo las facturas correspondientes 24745 y 24746 fueron canceladas as\u00ed: Credibanco No. 4913610300107251 \u2013 Beatriz Abascal de Fern\u00e1ndez&nbsp; Pagar\u00e9 No.7302710 258.000&nbsp;&nbsp; Pagar\u00e9 No. 7302709 430.000&nbsp; Cheques No. 9330759\/1330352 Bco. Colombia 1\u2019840.425.00\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en otro plano, obs\u00e9rvase que no es que el tribunal haya encontrado que los dineros de los vouchers \u201cfueran destinados a pagar servicios a\u00e9reos con Avianca\u201d, o que dichos documentos no se suscribieron el 11 de enero de 1995; lo que hall\u00f3 demostrado el tribunal, seg\u00fan se lee en la sentencia, fue que \u201clos pagar\u00e9s o vauchers (sic) de Credibanco se llenaron el 11 de enero a favor de Avianca; a pesar de que los pasajes a\u00e9reos del viaje fatal se le compraron a Intercontinental de Aviaci\u00f3n, (\u2026); la imputaci\u00f3n fue diferente, pues de acuerdo con el citado extracto, el concepto que all\u00ed se describe es el del pago de unos servicios de Avianca y no de pasajes comprados a Intercontinental\u201d (fls. 29 y 30&nbsp; Cdno. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio, adem\u00e1s, que si el tribunal habl\u00f3 de \u201cservicios\u201d pagados a Avianca, es porque el concepto del giro que aparece en los dos \u201cvouchers\u201d corresponde simplemente al de \u201ccompras o servicios\u201d &#8211; \u201cpropinas o varios\u201d (fls. 68 y 69 Cdno. 1), y no al pago de tiquetes de viaje o a otro producto espec\u00edfico, lo cual, decididamente, impide predicar un yerro estruendoso en la contemplaci\u00f3n de estos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, igual de deleznable es la afirmaci\u00f3n de que la condici\u00f3n primordial de la oferta se cumpl\u00eda simplemente al \u201ccomprar pasajes con tarjeta de cr\u00e9dito\u201d (segundo cargo, fl. 21), dando a entender que no importaba si se realizaba el viaje con esos o con otros pasajes; en realidad, am\u00e9n de que la tesis as\u00ed esbozada comporta una ri\u00f1a en torno al contenido de la oferta, zona esta de la controversia donde la autonom\u00eda del juzgador es ya de por s\u00ed un valladar que dif\u00edcilmente puede remontar la impugnadora con ese parco planteamiento, lo cierto es que, fijando la vista en el aparte correspondiente de la oferta, no es posible arribar a ese colof\u00f3n con la vehemencia que predica la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No, a decir verdad el texto pertinente condiciona el \u201cseguro de accidentes a pasajeros\u201d al hecho de \u201cpagar sus tiquetes de viaje con Credibanco Visa\u201d. Nada m\u00e1s claro; los tiquetes utilizados en el viaje ten\u00edan que haberse pagado con esa tarjeta; as\u00ed que no bastaba con comprar unos pasajes por ese medio y viajar con otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los cargos no medran. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-225-2004 [9934] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. 9934 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}