{"id":82837,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2004-7356\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-226-2004-7356","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-226-2004-7356\/","title":{"rendered":"S 226 2004 [7356]"},"content":{"rendered":"<p>S-226-2004 [7356]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. 7356 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario iniciado por CAMPOS Y ASOCIADOS LIMITADA contra SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por demanda presentada el 22 de marzo de 1994 ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la sociedad demandante solicit\u00f3 que, respecto de la demandada, se hicieran estas declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.) Se declare que existi\u00f3 efectivamente una P\u00f3liza Autom\u00e1tica para el seguro de transporte de mercanc\u00edas, distinguida bajo el No. 103531 del 8 de junio de 1992, suscrita entre la firma CAMPOS &amp; ASOCIADOS LTDA y SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.), adquirida por medio de AS. LTDA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.) Se declare igualmente que dentro de la vigencia de la P\u00f3liza Autom\u00e1tica No. 103531 se dio el siniestro conocido ya por la aqu\u00ed demandada en su oportunidad, vale decir cuando se hizo la respectiva reclamaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.) Que como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, se declare igualmente que SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) debe cancelar el valor del riesgo asegurado, consistente en el pago de los US $ 17.800.oo d\u00f3lares o su equivalente en Moneda Nacional al momento de efectuarse el pago y por ende, con cargo a la P\u00f3liza Autom\u00e1tica No. 103531 del 8 de junio de 1992 a favor de la firma CAMPOS &amp; ASOCIADOS LTDA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ordene igualmente a SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) a cancelar los Intereses de Mora a raz\u00f3n del 4% mensual desde cuando se hizo exigible la obligaci\u00f3n y hasta cuando se verifique su cancelaci\u00f3n, con base en la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria que se anexa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se condene igualmente a la aqu\u00ed demandada al pago de las Costas, costos y agencias en derecho que cause esta Acci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como sustento de las s\u00faplicas se invocaron estos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Campos y Asociados Ltda. import\u00f3 de Polonia herramientas por valor de $17.800.00 d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, seg\u00fan registro 040268 y formulario 0515695, modificados el 5 de mayo de 1992, en cuanto al puerto de embarque, como aparece en los formularios 0098771 y 0109778. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 8 de junio de 1992, la misma sociedad suscribi\u00f3 con Skandia Seguros Generales S.A., por intermedio de As Asesores de Seguros Ltda. &#8211; As Ltda. -, la p\u00f3liza autom\u00e1tica 103531 y el certificado de seguro 250366, de conformidad con el art\u00edculo 1117 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, denominado \u201ctransporte de mercanc\u00edas mediante el sistema de p\u00f3liza autom\u00e1tica para el seguro de transportes de mercanc\u00edas\u201d, contrato que ampar\u00f3 los riesgos anejos a los despachos que el \u201c tomador &#8211; beneficiario y asegurado &#8230; efect\u00fae desde cualquier lugar del mundo a Puerto Colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 17 de junio de 1992 fue expedida la factura 10592-1, donde se observan los n\u00fameros de la p\u00f3liza autom\u00e1tica y del certificado de seguro, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de octubre de 1992 Impexmetal comunic\u00f3 a la aseguradora el embarque de la mercanc\u00eda, que se transportar\u00eda en el vapor Swedwind \/ Authory v. 2032, desde Gdynia (Polonia) hasta Cartagena. Posteriormente, el 6 de noviembre, Campos y Asociados Ltda. pidi\u00f3 a As Ltda. la modificaci\u00f3n de la p\u00f3liza y del certificado, en lo concerniente al trayecto asegurado, que ser\u00eda de Hamburgo a Cartagena, seg\u00fan documento 010983 de 8 de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Navemar Ltda. inform\u00f3 a Campos y Asociados Ltda., el 30 de noviembre, sobre el valor de los fletes, recargos y la fecha aproximada de llegada de la mercanc\u00eda &#8211; 6 de diciembre &#8211; . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de diciembre de 1992 Asesor\u00eda y Servicios Aduaneros de Colombia Ltda. &#8211; Asercol &#8211; solicit\u00f3 a Navemar informaci\u00f3n acerca de la fecha y persona a la que se hab\u00edan entregado las mercanc\u00edas llegadas el 6 de diciembre en el vapor Eurocolombia v. 2532, consignadas a Campos y Asociados Ltda., seg\u00fan conocimiento de embarque 31121174 de Hamburgo, con 3 \u201cpallets\u201d, pues desconoc\u00eda su paradero.&nbsp; Requerimiento similar se hizo el 24 de diciembre a Puertos de Colombia, y el 28 de diciembre nuevamente Asercol pidi\u00f3 a Navemar que precisara las condiciones y circunstancias de entrega de las mercader\u00edas a Puertos de Colombia, toda vez que el 16 de diciembre aqu\u00e9lla le hab\u00eda comunicado que los bienes se encontraban en la bodega 10 del terminal mar\u00edtimo, como consta en la misiva respectiva y en el control del contenedores 74795, marcado como \u201cvaciado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 15 de enero de 1993 Asercol reiter\u00f3 a Puertos de Colombia su petici\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n y estado de la mercanc\u00eda, sin obtener respuesta, lo que ocasion\u00f3 que el 28 de enero siguiente devolviera la documentaci\u00f3n a Campos y Asociados Ltda., indic\u00e1ndole que hab\u00eda adoptado infructuosamente todas las medidas para enterarse de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de lo anterior, la demandante notific\u00f3 a la aseguradora sobre el siniestro,&nbsp; manifestando que los contenedores llegaron al terminal y all\u00ed fueron saqueados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por solicitud de la compa\u00f1\u00eda, el 16 de marzo Campos y Asociados Ltda. remiti\u00f3 a As Ltda. diversos documentos atinentes al siniestro, y esta \u00faltima, a su&nbsp; turno, por comunicaci\u00f3n de 5 de abril responsabiliz\u00f3 a Puertos de Colombia por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de abril de 1993 Ajustadores Asociados Ltda. envi\u00f3 a Campos y Asociados Ltda., para su visto bueno, la relaci\u00f3n de importaciones efectuadas entre el 1\u00b0 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993, dentro de la cual aparece la n\u00famero 164, correspondiente a la mercanc\u00eda en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de mayo de 1993 la demandante remiti\u00f3 documentos adicionales a As Ltda. y le solicit\u00f3 agilizar ante la compa\u00f1\u00eda el tr\u00e1mite y pago de la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n de 7 de mayo de 1993 la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, bajo el argumento de que no exist\u00eda contrato para la fecha de la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas, por lo que no surgi\u00f3 ning\u00fan tipo de responsabilidad indemnizatoria, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 en dos oportunidades &#8211;&nbsp; 7 de junio&nbsp; y 9 de agosto de 1993 &#8211; , despu\u00e9s de que As Ltda. y el apoderado de la actora le pidieran reconsiderarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 4 de agosto de 1993 Campos y Asociados Ltda. solicit\u00f3 a Puertos de Colombia una constancia sobre la p\u00e9rdida de los bienes, y el 10 del mismo mes el Banco de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que la primera le adeudaba $17.800.00 d\u00f3lares desde el 27 de abril, derivados de la carta de cr\u00e9dito 10046584, de la que hab\u00eda cubierto intereses por $881.236.00 hasta el 20 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por conducto de procurador judicial, la empresa demandada se opuso a las s\u00faplicas y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle la mayor\u00eda de ellos, mas admiti\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de transporte de mercanc\u00edas en la modalidad autom\u00e1tica, con vigencia a partir del 8 de junio de 1992, para amparar por todo riesgo, sin exclusiones, el trayecto desde cualquier lugar del mundo hasta puerto Colombiano y de ah\u00ed a las bodegas del asegurado, por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima o a\u00e9rea, en una cuant\u00eda de $40\u2019000.000.00 por despacho.&nbsp;&nbsp; Agreg\u00f3 que en desarrollo del contrato expidi\u00f3 el certificado de seguro de transporte para la importaci\u00f3n de herramientas, con cobertura de $13\u2019049.483.00 para el trayecto mar\u00edtimo y $16\u2019794.685.00 para el interior.&nbsp;&nbsp; De la misma forma, precis\u00f3 que la reclamaci\u00f3n fue objetada por cuanto el asegurado incumpli\u00f3 la garant\u00eda asumida conforme al art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, consistente en informar verazmente la totalidad de los despachos efectuados durante la vigencia de la p\u00f3liza, lo que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato desde el momento de la infracci\u00f3n, o la nulidad relativa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formul\u00f3, por tanto, las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia total de la obligaci\u00f3n que pretende la demandada\u201d (sic), principalmente, por nulidad relativa del contrato de seguro o, en subsidio, por terminaci\u00f3n del mismo antes del siniestro, y \u201ccualquier otra excepci\u00f3n que resulte probada dentro del proceso\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia de 24 de julio de 1996, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso t\u00e9rmino a la primera instancia, en orden a lo cual rechaz\u00f3 las excepciones y conden\u00f3 a la demandada a la cancelaci\u00f3n de $17.800.00 d\u00f3lares o su equivalente en moneda legal, m\u00e1s los intereses moratorios liquidados al 4% mensual, desde el 7 de mayo de 1993 hasta cuando se verifique el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras se\u00f1alar el lleno de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios en la actuaci\u00f3n, el ad quem dijo desconocer los motivos de la impugnaci\u00f3n, a causa de su falta de sustentaci\u00f3n, a\u00f1adiendo que no se afectaba la presunci\u00f3n de acierto del fallo de primer grado, lo que conduc\u00eda a su confirmaci\u00f3n.&nbsp; Sin embargo, como en su opini\u00f3n ello no imped\u00eda la revisi\u00f3n global del asunto, procedi\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, advirti\u00f3 la presencia de la p\u00f3liza de seguro de transporte 103531 expedida el 8 de junio de 1992, en la que la demandada ampar\u00f3 autom\u00e1ticamente los despachos de mercader\u00edas, por v\u00eda mar\u00edtima, terrestre y a\u00e9rea, desde cualquier lugar del mundo a puerto colombiano y de \u00e9ste a las bodegas de la actora, contra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material producidos con ocasi\u00f3n del transporte.&nbsp;&nbsp; Destac\u00f3 igualmente que en la misma fecha se emiti\u00f3, en aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza anterior, el certificado de seguro de transportes 250366, por el cual se aseguraron herramientas por $17.800.00 d\u00f3lares, despachadas por Impexmetal desde Hamburgo a Cartagena, a trav\u00e9s de los transportes mar\u00edtimo y terrestre, documento que cumpli\u00f3 la funci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1117 del C\u00f3digo de Comercio, es decir, especificar y valorar las mercanc\u00edas gen\u00e9ricamente designadas en la p\u00f3liza autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta forma, prosigui\u00f3 el sentenciador, se individualiz\u00f3 y declar\u00f3 el inter\u00e9s asegurado, sin que quedara duda del amparo de los bienes, hecho este que, adem\u00e1s, acept\u00f3 la demandada cuando respondi\u00f3 el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente anot\u00f3 que el 27 de octubre de 1992 se embarcaron las herramientas en Gdynia (Polonia), como se inform\u00f3 a la aseguradora, por conducto de As Ltda., y que la compa\u00f1\u00eda, a su vez, report\u00f3 tal hecho, como consta en la lista elaborada por la firma ajustadora a su servicio y en las comunicaciones de 7 de mayo y 9 de agosto de 1993, donde acept\u00f3 el env\u00edo del conocimiento de embarque y la reclamaci\u00f3n, pero neg\u00f3 el pago aludiendo al incumplimiento de la garant\u00eda, que dio lugar a la terminaci\u00f3n del contrato con antelaci\u00f3n al siniestro.&nbsp;&nbsp; Remat\u00f3, entonces, diciendo que aunque no se aport\u00f3 el mentado t\u00edtulo valor, no se est\u00e1 haciendo efectivo ning\u00fan derecho derivado del mismo; que tal omisi\u00f3n qued\u00f3 suplida con la aceptaci\u00f3n de su existencia y enteramiento por parte de la aseguradora; y que de las cartas de 28 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1993 se desprende que el original de dicho documento reposa en tal compa\u00f1\u00eda, que, incluso, reconoci\u00f3 la realizaci\u00f3n del transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, coment\u00f3 el Tribunal que por el principio de universalidad de riesgos previsto por el art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo de Comercio, el seguro de transporte cobija todos aquellos que puedan presentarse desde que el transportador recibe la mercanc\u00eda hasta que la entrega al destinatario, y que las partes pueden extender la cobertura a la permanencia de los bienes en los lugares iniciales o finales del trayecto.&nbsp; Si en la demanda se afirma que el riesgo ocurrido fue la p\u00e9rdida de las mercader\u00edas transportadas, anot\u00f3, resulta que se configur\u00f3 el siniestro, pues aqu\u00e9llas no fueron encontradas ni entregadas al destinatario, pese a las indagaciones que, en representaci\u00f3n&nbsp; de la demandante, adelant\u00f3 in\u00fatilmente Asercol Ltda. desde&nbsp; el 15 de diciembre de 1992, y a que Navemar inform\u00f3 al comienzo que los bienes se encontraban en la bodega 10 del terminal mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, que por lo anterior \u201cnaci\u00f3 &#8230; la obligaci\u00f3n a cargo de la sociedad aseguradora de pagar la prestaci\u00f3n asegurada conforme a las disposiciones del contrato de seguro, es decir, conforme a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pactada en el contrato, la cual se extrae de la p\u00f3liza y de los documentos que hacen parte de la misma (Arts. 1054 &#8211; 1048 del C\u00f3digo de Comercio).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, de cara a las defensas con las que la demandada \u201cniega la existencia del derecho que alega haber adquirido la demandante\u201d, manifest\u00f3 que se basan en la garant\u00eda incorporada en la cl\u00e1usula octava de las condiciones generales, consistente en \u201caplicar a esta p\u00f3liza todos sus despachos y a informar verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d, la cual, a juicio de la aseguradora, fue incumplida por el tomador, quien dej\u00f3 de aplicar a la p\u00f3liza todos los despachos, pues no inform\u00f3 acerca de 31 de los 33 efectuados entre el 8 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993, dando lugar a una violaci\u00f3n que, a la luz del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, genera la anulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico o, subsidiariamente, su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las garant\u00edas, a partir del \u00faltimo precepto anotado y de las opiniones de un autor nacional, puntualiz\u00f3 que pueden ser afirmativas o de conducta; las primeras, son declaraciones positivas o negativas que se realizan en el momento de celebraci\u00f3n del contrato, determinantes del consentimiento del asegurado, cuyo incumplimiento hace anulable el acuerdo; las segundas, conllevan la obligaci\u00f3n del tomador de hacer, no hacer, o de cumplir cierta exigencia, como medida para dificultar la realizaci\u00f3n del riesgo, cuya inobservancia faculta al asegurador para terminar retroactivamente el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre sus caracter\u00edsticas, resalt\u00f3 las siguientes: a). ellas suponen una declaraci\u00f3n del tomador que determina la voluntad del asegurador para asumir un riesgo, o una obligaci\u00f3n o carga de hacer o no hacer determinada cosa o cumplir con una exigencia; b). deben constar inequ\u00edvocamente por escrito en la p\u00f3liza o en los documentos que la conforman; c). han de cumplirse estrictamente, so pena de acarrear la anulabilidad del contrato o la posibilidad de su terminaci\u00f3n; y d). deben relacionarse con el riesgo asegurado, e influir positivamente en \u00e9l, de modo que su infracci\u00f3n incremente la probabilidad de ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en estas premisas, el fallador encontr\u00f3 que como la cl\u00e1usula octava alude a obligaciones que deben cumplirse con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, cuyo incumplimiento permite su terminaci\u00f3n, ello viene a descartar la posibilidad de anularlo, y, por consiguiente, basta para desechar la nulidad relativa propuesta como primera excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, not\u00f3 que si el pacto abarc\u00f3 las cargas de \u201caplicar a esta p\u00f3liza todos sus despachos\u201d e \u201cinformar verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d, emerge que ninguna de ellas se relaciona con el riesgo asegurado, pues \u201cno existe ninguna &#8230; conexi\u00f3n causal posible entre la omisi\u00f3n de aplicar a la p\u00f3liza autom\u00e1tica todos los despachos de mercanc\u00eda del tomador en los trayectos indicados en ella y el riesgo asegurado, porque, tal omisi\u00f3n no hace m\u00e1s arriesgada la p\u00e9rdida o da\u00f1o de la mercanc\u00eda transportada\u201d, de suerte que, \u201cno puede afirmarse que por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar los despachos que el tomador haga sea m\u00e1s posible la p\u00e9rdida o da\u00f1o de la mercanc\u00eda transportada o \u00e9sta se exponga m\u00e1s durante los trayectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, estim\u00f3 el Tribunal, si las garant\u00edas a cumplir durante la vigencia del contrato obran como precauciones que el tomador debe adoptar para evitar la ocurrencia del siniestro, \u201cno cabe duda que la omisi\u00f3n &#8230; de informar todos los despachos de mercanc\u00eda que haga del exterior, no tienen el car\u00e1cter de precauciones del siniestro\u201d, como pudiera suceder, por ejemplo, con la exigencia de tener determinada clase de extintores o matafuegos para sofocar incendios, que \u201csi tiene relaci\u00f3n con el riesgo asegurado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, la garant\u00eda estudiada debe \u201cdesestimarse o tenerse por no escrita\u201d y \u201ccarece de sentido, por su misma naturaleza impertinente frente al contrato de seguro\u201d, conclusi\u00f3n a la que igualmente se arribar\u00eda con s\u00f3lo observar que el clausulado de las condiciones generales \u201cno fue legal y oportunamente allegado al proceso\u201d, por lo que, al no poderse dar por terminado el convenio, fracasa tambi\u00e9n la segunda excepci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cinco cargos se han formulado contra la sentencia del Tribunal, todos ellos sustentados en la causal primera de casaci\u00f3n, as\u00ed: el primero, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error en la apreciaci\u00f3n probatoria; el segundo y el cuarto, por infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros; y, el tercero y quinto, por vulneraci\u00f3n indirecta de normas de derecho material, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de diversos medios demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte s\u00f3lo despachar\u00e1 la primera, tercera y cuarta acusaciones, que son las que guardan relaci\u00f3n con la garant\u00eda pactada en las condiciones generales de contrataci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, tema alrededor del cual giraron las excepciones formuladas por la parte demandada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; El cargo segundo, pese a que tambi\u00e9n trata el asunto de garant\u00eda, no ser\u00e1 resuelto, por cuanto conlleva un planteamiento ligeramente diverso del que se hace en el cuarto ataque.&nbsp;&nbsp; Tampoco se abordar\u00e1 el cargo quinto, por ser ello innecesario, habida cuenta que la primera y cuarta acusaciones est\u00e1n llamadas a prosperar y aparejan el quiebre del fallo del Tribunal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta acusaci\u00f3n se denuncia un \u201cevidente error de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d al desconocer los art\u00edculos 87, 92, 120, 121 y 398, inciso 1\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, por falta de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los art\u00edculos 822, 870, 871 y 900, inciso 2\u00b0, de la misma codificaci\u00f3n, 1546, 1602, 1603, 1741, inciso 3\u00b0, 1743, inciso 1\u00b0, y 1746 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentarla se acude a la afirmaci\u00f3n plasmada en el colof\u00f3n de la sentencia, seg\u00fan la cual: \u201c De esta consideraci\u00f3n resulta que la garant\u00eda prevista en el numeral 8.1 de la cl\u00e1usula 8 de las condiciones generales de la p\u00f3liza autom\u00e1tica debe desestimarse o tenerse por no escrita.&nbsp; A esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se llegar\u00eda solo de tener en cuenta que el clausulado de las condiciones generales, no fue legal y oportunamente allegado al proceso&#8230; \u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alega el censor que tal aseveraci\u00f3n carece de respaldo objetivo, pues nunca se hab\u00eda dudado de la existencia de la prueba, como para que el Tribunal lo hiciera, basado, al parecer, en un aspecto propio de su aportaci\u00f3n al proceso, que significa simplemente que, al no estar demostrada la garant\u00eda que apuntalaba las excepciones, no pod\u00eda aplicarse el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el t\u00e9rmino beneficia exclusivamente al demandado y \u00e9ste puede utilizarlo como a bien lo tenga, renunciar a \u00e9l o aprovecharlo total o parcialmente, mientras no se haya agotado, resulta que el Tribunal cometi\u00f3 un error evidente y trascendente, pues si hubiera tenido por oportuna la aportaci\u00f3n de las condiciones generales de contrataci\u00f3n, habr\u00eda podido constatar la existencia de la garant\u00eda, su viabilidad e incumplimiento, en consonancia con las dem\u00e1s pruebas militantes en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este evento, pues, se abr\u00eda paso la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, que impone la observancia de la garant\u00eda, sea sustancial o no, para concluir, entonces, que la actitud del asegurado vici\u00f3 el consentimiento del asegurador y la validez del contrato desde su comienzo, o, subsidiariamente, que con ella surgi\u00f3 la posibilidad de terminar el contrato por incumplimiento o mora de una de las partes.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El reproche apunta a combatir la postura del Tribunal frente al documento de condiciones generales, habida cuenta que estim\u00f3 que \u201cno fue legal y oportunamente allegado al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, resulta fundamental establecer la existencia f\u00edsica del documento en el proceso, al igual que las condiciones de tiempo y modo en que lleg\u00f3 a \u00e9l, as\u00ed: a). El auto admisorio de la demanda fue dictado el 4 de abril de 1994 (C. 1, fl. 54) y notificado al representante legal de la demandada el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o (C. 1, fl. 55); b). La contestaci\u00f3n de la demanda se present\u00f3 el 12 de mayo de 1994; y c). A folios 70, 71 y 72 (C. 1) reposa en formato preimpreso el texto de las \u201ccondiciones generales\u201d, correspondientes a la \u201cP\u00f3liza Autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas\u201d,&nbsp;&nbsp; incorporadas al expediente el 17 de mayo de 1994, con la indicaci\u00f3n de haberse enunciado en la contestaci\u00f3n de la demanda, sin anexarse, y la petici\u00f3n de que fueran tenidas como prueba (C. 1, fl. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, determinado que el documento obra en autos, es evidente, como se infiere de la fecha de su aportaci\u00f3n, que \u00e9sta tuvo lugar despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito contentivo de la contestaci\u00f3n de la demanda, y queda, entonces, por precisar, frente a la oportunidad&nbsp; se\u00f1alada por la ley, si puede aceptarse que la aducci\u00f3n del formulario fue adecuada y tempestiva, pues se hab\u00eda cumplido con la respuesta al libelo, es decir, si el escrito adicional puede entenderse integrado al inicial, o, por el contrario, escindido de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, cabe analizar someramente la finalidad del t\u00e9rmino que se concede a la parte demandada para la contestaci\u00f3n del libelo, como manifestaci\u00f3n b\u00e1sica del derecho de defensa.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Esencialmente, puede decirse que tal lapso permite que el interesado despliegue todas las actividades que estime pertinentes para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que se traduce no s\u00f3lo en una garant\u00eda personal, desde luego, sino tambi\u00e9n en una rec\u00edproca para las partes, pues, a m\u00e1s de que posibilita el ejercicio de una facultad procesal, delimita con precisi\u00f3n los extremos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El de contestaci\u00f3n de la demanda es un t\u00e9rmino individual y preclusivo de la parte, cuyo empleo depende de la voluntad de \u00e9sta, quien puede allanarse, replicar el libelo, proponer excepciones, o demandar en reconvenci\u00f3n, entre otras conductas, o simplemente guardar silencio; dicho de otra manera, la parte decide la actitud que asumir\u00e1 dentro de la controversia, y, por lo mismo, en ella estar\u00e1 agotar el t\u00e9rmino que la favorece, sin que pueda considerarse que su actuaci\u00f3n inicial, a trav\u00e9s de uno o varios escritos, cierra toda ocasi\u00f3n para corregir, adicionar, complementar o suprimir la gesti\u00f3n previa, en el entendido de que esto \u00faltimo se adelante dentro de los concretos l\u00edmites temporales y sin que haya mediado una renuncia de t\u00e9rminos &#8211; art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; , pues, al fin de cuentas, cuando se venza el plazo, todos eso actos habr\u00e1n de calificarse de manera integrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumidamente, la aportaci\u00f3n de pruebas anunciadas en la demanda y no adjuntadas a ella, la petici\u00f3n adicional de pruebas en escrito posterior, la proposici\u00f3n de excepciones, la presentaci\u00f3n de demanda de reconvenci\u00f3n, entre otros, son actos v\u00e1lidos, a condici\u00f3n de que se realicen antes del vencimiento del t\u00e9rmino otorgado para contestar el libelo, es decir, siempre que no hubiere precluido, lo que puede acontecer por su agotamiento o por el acto dispositivo de renuncia de la parte a quien beneficia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la demandada para contestar el libelo, conforme al art\u00edculo 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se cumpl\u00eda el 18 de mayo de 1994, no queda duda que el documento respectivo fue incorporado antes de su vencimiento, de modo que constituye parte de un todo, en tanto que su aducci\u00f3n fue oportuna y v\u00e1lida, entendi\u00e9ndose, por ende, cobijado por el decreto de pruebas por el cual el juez de conocimiento dispuso tener \u201ccomo prueba la documental acompa\u00f1ada con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda\u201d (C. 1, fl. 88), sin reparo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la censura que el Tribunal, a causa de \u201cevidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d, aplic\u00f3 inadecuadamente el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 822, 871, y 900, inciso 2\u00b0, del mismo estatuto, 1602, 1603, 1741, inciso 3\u00b0, 1743, inciso 1\u00b0, y 1746 del C\u00f3digo Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone que se apreci\u00f3 e interpret\u00f3 incorrectamente la cl\u00e1usula octava de las condiciones generales, al deducir que ella \u201cse refer\u00eda a deberes u obligaciones que el asegurador (sic) deb\u00eda cumplir con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguros, siendo preciso concluir que la violaci\u00f3n de la garant\u00eda no pod\u00eda generar en ning\u00fan caso la nulidad relativa del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal compromiso, contin\u00faa el impugnador, no puede entenderse \u201csino como una obligaci\u00f3n determinante de la expresi\u00f3n del consentimiento del asegurador para celebrar el contrato en circunstancias tan especiales y particulares, y no simplemente como un conjunto de deberes que se van haciendo exigibles a medida que el contrato avanza en su ejecuci\u00f3n\u201d, de suerte que se \u201cabr\u00eda paso a una correcta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1061 del C. de Co., debi\u00e9ndose concluir forzosamente en que la actitud del asegurado vici\u00f3 el consentimiento de la Aseguradora y en dicha medida afect\u00f3 irremediablemente &#8230; la validez del contrato desde su comienzo, para aplicar de contera las normas sustanciales en que se apoya la nulidad del contrato, consecuencia directa del incumplimiento de la garant\u00eda, alegada como excepci\u00f3n por la demandada &#8230; \u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada es preciso advertir, como de antiguo se ha sostenido, que la interpretaci\u00f3n de los contratos es una gesti\u00f3n encuadrada dentro de la discreta autonom\u00eda con que cuentan los jueces para observar y ponderar las situaciones f\u00e1cticas; por lo mismo, la hermen\u00e9utica del sentenciador se encuentra amparada, en principio, por la presunci\u00f3n de acierto, que s\u00f3lo puede ser derribada cuando la censura consigue demostrar un error de hecho que se ajuste plenamente a los perfiles exigidos por la ley, es decir, que sea, a m\u00e1s de notorio o evidente,&nbsp; trascendente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, este tipo de yerro debe irrumpir de forma inequ\u00edvoca, hip\u00f3tesis que, pr\u00e1cticamente, s\u00f3lo se presentar\u00e1 cuando la ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal.&nbsp;&nbsp; En sentido contrario, si la estipulaci\u00f3n negocial resiste varios entendimientos, todos razonables, quedar\u00e1 inmediatamente descartado el desatino e inc\u00f3lume el raciocinio del fallador, que habr\u00e1 de respetarse, justamente, por su conformidad con la l\u00f3gica y sensatez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que el acuerdo plasmado en la garant\u00eda &#8211; numeral 8.1 &#8211;&nbsp; determin\u00f3 el consentimiento de la aseguradora, y no puede leerse como lo hizo el ad quem, esto es, a manera de una obligaci\u00f3n por cumplir \u201ccon posterioridad al perfeccionamiento del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prontamente hay que decir que no se est\u00e1 frente a un error de las mencionadas caracter\u00edsticas.&nbsp; En efecto, la obligaci\u00f3n del asegurado consistente en \u201caplicar a esta p\u00f3liza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d aparece como una promesa futura e incondicional por virtud de la cual su otorgante debe ejecutar una serie de conductas informativas a lo largo de la vigencia de la p\u00f3liza.&nbsp;&nbsp; Se trata, pues, de un compromiso que no se agota &#8211; ni puede agotarse &#8211; en el instante de la conclusi\u00f3n del contrato, sino que gravita permanentemente sobre el asegurado y le impone una actuaci\u00f3n diligente y transparente frente a la aseguradora, que habr\u00e1 de desplegar sucesivamente en el tiempo, cuantas veces sea necesario, en orden a lograr la efectividad de la cobertura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de que esta obligaci\u00f3n pertenece a la fase de ejecuci\u00f3n del contrato, y que, como ha dicho la Sala, lo \u201cnutre &#8211; o tonifica &#8211; &#8230; ,en lo particular, as\u00ed como lo hace operante &#8211; o din\u00e1mico &#8211; \u201d (sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. 4799, no publicada a\u00fan oficialmente), es que su mismo clausulado prevea una especie de decaimiento de la p\u00f3liza flotante o autom\u00e1tica, que se presenta cuando transcurre cierto tiempo sin que se haya producido una&nbsp; declaraci\u00f3n de esta naturaleza.&nbsp; Espec\u00edficamente, dentro de las condiciones generales de contrataci\u00f3n &#8211; numeral 24 &#8211; , se establece: \u201cFalta de aplicaciones a la p\u00f3liza. El presente contrato vencer\u00e1 autom\u00e1ticamente cuando durante el t\u00e9rmino de seis (6) meses, el Asegurado no haga aplicaciones al mismo, es decir, no enviar e informar ning\u00fan despacho dentro de este lapso\u201d (C. 1, fls.71 &#8211; 72).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, si el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio indica, en lo pertinente, que ante el incumplimiento de la garant\u00eda \u201cel contrato ser\u00e1 anulable\u201d, y que cuando ella se refiera a un \u201checho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, el asegurador podr\u00e1 darlo por terminado desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d (se subraya), aflora que no se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando consider\u00f3 que la condici\u00f3n pactada en el numeral 8.1. se ubicaba en la&nbsp; etapa de desenvolvimiento de la relaci\u00f3n contractual y, por tanto, de ser desacatada, no pod\u00eda ocasionar anulabilidad, sino la terminaci\u00f3n del contrato por voluntad de la compa\u00f1\u00eda.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin m\u00e1s, no prospera el cargo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se aduce que la sentencia vulner\u00f3 directamente los art\u00edculos 1061 del C\u00f3digo de Comercio, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, 822, 870, 871, 900, inciso 2\u00b0, del mismo ordenamiento, 1546, 1602, 1603, 1741 inciso 3\u00b0, 1743, inciso 1\u00b0, y 1746 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pre\u00e1mbulo, el recurrente hace un detallado comentario alrededor de las modalidades de contrataci\u00f3n del seguro de transporte &#8211; espec\u00edfico y autom\u00e1tico &#8211; , como acerca del certificado de seguro y la declaraci\u00f3n de alimento, apoyado en doctrina y antecedentes legislativos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente manifiesta, en resumen, que cuando el ad quem avoc\u00f3 la tarea de averiguar la relaci\u00f3n entre la garant\u00eda insertada en las condiciones generales y el riesgo, comprendi\u00f3 erradamente el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, pues consider\u00f3 que la \u201c\u00fanica relaci\u00f3n aceptable &#8230; ser\u00eda aquella que implique alg\u00fan grado de ingerencia (sic) con la p\u00e9rdida o da\u00f1o de la mercanc\u00eda transportada\u201d, a la vez que \u201c\u00fanicamente se pueden entender como eficaces aquellas garant\u00edas que exclusivamente impliquen un aumento de riesgo f\u00edsico o que influyan en el siniestro propiamente dicho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juicio del fallador fue desfigurado, m\u00e1s all\u00e1 de la autonom\u00eda propia de su labor, prosigue, habida cuenta que desconoci\u00f3 la naturaleza del contrato de seguro de transporte en la modalidad de p\u00f3liza autom\u00e1tica,&nbsp; lo que le impidi\u00f3 apreciar la relaci\u00f3n entre riesgo asegurado y garant\u00eda, que no puede ser solamente f\u00edsica; igualmente, dice que se mezclaron las nociones de riesgo y siniestro, para buscar el ligamen entre garant\u00eda y siniestro, que no entre la primera y el riesgo; y, adicionalmente, que se olvid\u00f3 la posibilidad de que las garant\u00edas no est\u00e9n atadas al riesgo f\u00edsico, sino como actitud \u00e9tica o moral del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal proceder, remata, el sentenciador cometi\u00f3 errores que no le permitieron establecer claramente el grado de relaci\u00f3n entre riesgo y garant\u00eda, sino desechar indebidamente las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para comenzar ha de decirse brevemente, aunque es bien sabido, que las acusaciones formuladas por la v\u00eda directa se caracterizan por contener un planteamiento de orden estrictamente jur\u00eddico, y, por ende, alejado de los aspectos f\u00e1cticos y probatorios concernientes al debate, con los que el recurrente debe mostrar absoluta conformidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, la controversia gira espec\u00edficamente en torno al entendimiento dado al art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, que, en materia de seguros, regula la instituci\u00f3n de la garant\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe entender\u00e1 por garant\u00eda la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situaci\u00f3n de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa garant\u00eda deber\u00e1 constar en la p\u00f3liza o en los documentos accesorios a ella. Podr\u00e1 expresarse en cualquier forma que indique la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de otorgarla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa garant\u00eda, sea o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato ser\u00e1 anulable. Cuando la garant\u00eda se refiere a un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, el asegurador podr\u00e1 darlo por terminado desde el momento de la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo estipulado en el numeral 8.1 de las condiciones generales de contrataci\u00f3n aplicables a las p\u00f3lizas autom\u00e1ticas de seguro de transporte de mercanc\u00edas expedidas por Skandia Seguros Generales S.A., la sociedad Campos y Asociados Ltda. se comprometi\u00f3 a \u201caplicar a esta p\u00f3liza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d, pacto este que, a juicio del Tribunal, debe desestimarse o tenerse por no escrito, por impertinente, dado que no tiene relaci\u00f3n con el riesgo asegurado, pues su eventual incumplimiento \u201cno hace m\u00e1s arriesgada la p\u00e9rdida o da\u00f1o de la mercanc\u00eda transportada\u201d, ni hace que sea \u201cm\u00e1s posible la p\u00e9rdida o da\u00f1o\u201d o que aqu\u00e9lla \u201cse exponga m\u00e1s durante los trayectos\u201d, como tampoco constituye una precauci\u00f3n respecto del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrariamente, la censura se duele de un error interpretativo y apunta a tres aspectos, que, en apretada s\u00edntesis, corresponden, por un lado, a que la relaci\u00f3n impl\u00edcita en el art\u00edculo 1061 ib\u00eddem \u201cno solamente es aquella que existe en forma directa con el riesgo f\u00edsico, sino que incluye otro tipo de relaciones\u201d; a que se busc\u00f3 la relaci\u00f3n entre la garant\u00eda y el siniestro, que no entre aqu\u00e9lla y el riesgo, \u201clo cual es totalmente diferente\u201d, por el otro; y, finalmente, a que se desconoci\u00f3 la posibilidad de convenir garant\u00edas \u201crelacionadas no solamente con el riesgo f\u00edsico, sino con el riesgo entendido como actitud \u00e9tica o moral del asegurado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, al estar descritos los extremos del litigio, pertinente es recordar un pronunciamiento de la Sala, que desat\u00f3 un asunto similar.&nbsp; En efecto, se dijo que \u201cla garant\u00eda -entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador-, en un todo de acuerdo con la regulaci\u00f3n actualmente vigente, &#8230;, reviste pues varias caracter\u00edsticas capitales, sin perjuicio de otras, por de pronto, de menor rango: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 concebida y definida, primigeniamente, se itera, como una arquet\u00edpica&nbsp; \u201cpromesa\u201d (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe constar por escrito, bien en la p\u00f3liza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede expresarse en cualquier forma que indique el prop\u00f3sito manifiesto, am\u00e9n de fidedigno de otorgarla, \u2018\u2026 vale decir, que debe pactarse de tal manera que, seg\u00fan lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u2018no admita duda\u2019, ni se preste a equ\u00edvocos\u2019 (Sentencia de 19 de Noviembre de 2001, Exp 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230) (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4. Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los t\u00e9rminos en que haya sido acordada por las partes.&nbsp; En desarrollo del principio de interpretaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 28 del C.C., las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo \u2018sustancial\u2019, utilizado por el legislador en el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo, significa \u2018que constituye lo esencial o&nbsp; m\u00e1s importante de algo\u2019(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed, la garant\u00eda ser\u00e1 sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilar-&nbsp; de la asunci\u00f3n de \u00e9ste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podr\u00eda exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misi\u00f3n de preservar el equilibrio t\u00e9cnico que, respecto de la relaci\u00f3n aseguraticia, en l\u00ednea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o est\u00e9ril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad, expresiones de suyo divergentes (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5. Sea o no sustancial, en los t\u00e9rminos ya rese\u00f1ados, debe tener o guardar \u2013alguna- relaci\u00f3n con el riesgo (&#8230;), esto es, con el suceso incierto que no depende exclusivamente de&nbsp; la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario (art. 1054 C. de Co), que es asumido por el asegurador, a voces del art\u00edculo 1.037 del estatuto mercantil, puesto que de lo contrario, ello se prestar\u00eda para la incubaci\u00f3n de abusos y conflictos que, al un\u00edsono, eclipsar\u00edan la teleolog\u00eda bienhechora de la instituci\u00f3n del seguro. Sobre el particular, est\u00e1 de acuerdo la communis opinio patria(&#8230;).&nbsp; Tanto es as\u00ed que el art\u00edculo en comentario, al proclamar la sustancialidad o insustancialidad, lo hace de cara al riesgo, como quiera que \u00e9ste es el punto de referencia empleado por el legislador vern\u00e1culo \u2013en lo pertinente-, lo que denota, entonces, que en cualquiera de los prenotados supuestos, incluso el de la insustancialidad, el riesgo debe hacer presencia, as\u00ed sea moderada o sutilmente (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6. Por \u00faltimo, ella debe cumplirse estrictamente.&nbsp; En la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de 1958, la Comisi\u00f3n redactora claramente expres\u00f3 que&nbsp; \u201cLa garant\u00eda sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto. La declaraci\u00f3n debe ser substancialmente exacta. No si\u00e9ndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que se predica de la celebraci\u00f3n del contrato vale tambi\u00e9n respecto de su ejecuci\u00f3n. El&nbsp; no cumplimiento de la garant\u00eda, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminaci\u00f3n del contrato, por constituir infracci\u00f3n de las obligaciones o cargas que \u00e9l origina\u201d. (se subraya; op. cit, pag. 562)\u201d (sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. 4799, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas as\u00ed las cosas, emerge que la necesaria conexi\u00f3n que ha de existir entre la garant\u00eda y el riesgo, no tiene &#8211; ni puede tener &#8211; el significado que, en exclusivos t\u00e9rminos f\u00edsicos o materiales, le asign\u00f3 el Tribunal, cuando exigi\u00f3, desde dicha \u00f3ptica, que la inobservancia de la \u201cpromesa\u201d habr\u00eda de aumentar forzosamente la probabilidad de \u201crealizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d.&nbsp; Ciertamente no.&nbsp; Si la misma ley distingue las garant\u00edas sustanciales respecto del riesgo de las que no ostentan dicho linaje, y, en cualquier caso, les atribuye un car\u00e1cter v\u00e1lido y vinculante, desde luego, bajo el supuesto de que su contenido est\u00e9 relacionado &#8211; en mayor o menor medida &#8211; con el riesgo, o, dicho de otra manera, sea \u201caplicable al contrato\u201d, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo de Comercio, resulta que la motivaci\u00f3n que induce a las partes a convenirla, no ha de estar indefectiblemente atada al prop\u00f3sito de disminuir la probabilidad de materializaci\u00f3n del riesgo &#8211; siniestro &#8211; , sino que puede tener un sustrato de otra \u00edndole, verbi gratia moral, econ\u00f3mico o t\u00e9cnico,1 siempre que, y en esto vale la pena insistir, aparezca alg\u00fan g\u00e9nero de vinculaci\u00f3n con el riesgo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, aunque de lo dicho se desprenda que la prestaci\u00f3n incorporada en la garant\u00eda puede tener un alcance mayor al que en esta ocasi\u00f3n le fij\u00f3 el Tribunal, no por ello puede perderse de vista que el pacto respectivo debe enmarcarse, en todo caso, dentro de los lineamientos trazados por la lealtad y correcci\u00f3n contractual, seg\u00fan resulten aplicables a las circunstancias concretas, de modo que el contenido de la cl\u00e1usula, siendo razonable y proporcionado, no constituya un mecanismo abusivo en el marco de las relaciones propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Particularmente, frente a la garant\u00eda que es objeto de estudio, por la cual el asegurado se oblig\u00f3 a \u201caplicar a esta p\u00f3liza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d, es de verse que, trat\u00e1ndose de una p\u00f3liza flotante o autom\u00e1tica, mantiene una incuestionable conexi\u00f3n con el riesgo, pues corresponde a la denominada \u201cdeclaraci\u00f3n de alimento o abono\u201d o \u201caviso de seguro\u201d, mediante la cual se suministran a la aseguradora los datos espec\u00edficos acerca de los despachos o cargamentos, en temas como trayecto, medio de transporte, bienes objeto del transporte, entre otros, y que, como lo sostuvo la Corte en la providencia citada, no s\u00f3lo \u201cno resulta contraria al postulado de la buena fe, ni al justo equilibrio negocial\u201d, sino que, adem\u00e1s, \u201carmoniza con la arquitectura y con la teleolog\u00eda del seguro contratado, a la par que cumple, entre otros, dos cometidos fundamentales: a) nutre &#8211; o tonifica &#8211; el contrato, en lo particular, as\u00ed como lo hace operante &#8211; o din\u00e1mico -, y b) permite el establecimiento de&nbsp; la prima que, ministerio legis, debe pagar el tomador\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anduvo, entonces, errado el Tribunal, cuando descalific\u00f3 una estipulaci\u00f3n contractual v\u00e1lida, con una interpretaci\u00f3n que, como queda visto, desatiende el tenor del art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio, y, por lo mismo, apareja el \u00e9xito del ataque.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como efecto de la prosperidad de los cargos primero y cuarto se ha establecido, por un lado, la oportuna y debida aportaci\u00f3n al expediente de las condiciones generales de contrataci\u00f3n, y, por el otro, la validez de la garant\u00eda contenida en el numeral 8.1 de dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a emitir la sentencia de instancia correspondiente, al margen de las consideraciones del Tribunal acerca de la acreditaci\u00f3n del siniestro y su cuant\u00eda, resta examinar si se present\u00f3 la infracci\u00f3n de la garant\u00eda en comento, circunstancia que sustenta las excepciones propuestas por la instituci\u00f3n aseguradora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la contestaci\u00f3n de la demanda, la compa\u00f1\u00eda argument\u00f3 que el fundamento de la objeci\u00f3n a&nbsp; la reclamaci\u00f3n formulada por Campos y Asociados Ltda., y que, asimismo, soportaba su defensa, descansaba sobre el hecho de que \u201cSkandia design\u00f3 como ajustador a Ajustadores Asociados Ltda., quienes encontraron que la asegurada &#8230; no hab\u00eda informado &#8230; de la totalidad de los despachos efectuados a partir de la vigencia de la p\u00f3liza (junio 8 de 1.992)&nbsp; y que s\u00f3lo inform\u00f3 de dos (2) de un total de treinta y tres (33) que hab\u00eda efectuado entre junio 8 de 1.992 y marzo 31 de 1.993; los restantes 31 correspond\u00edan a despachos efectuados por v\u00eda a\u00e9rea y los 2 reportados hab\u00edan sido realizados por v\u00eda mar\u00edtima\u201d (C. 1, fl. 77).&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3, consiguientemente, que la asegurada&nbsp; \u201cviol\u00f3 la garant\u00eda estipulada en el contrato de seguro consistente en la obligaci\u00f3n de aplicar a la p\u00f3liza todos los despachos que efectuara, pues dej\u00f3 de aplicar e informar SKANDIA 31 despachos de los 33 que realiz\u00f3 entre el 8 de junio de 1.992 y el 31 de marzo de 1.993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este aserto fue corroborado dentro del proceso, por los siguientes elementos demostrativos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la versi\u00f3n que rindi\u00f3 Carmen Rosa Campos Mesa, como se dijo, subgerente de la sociedad demandante, relat\u00f3: \u201cNosotros tenemos dos clases de impostaciones (sic), las que viene (sic) por v\u00eda mar\u00edtima de Europa, y las que viene (sic) V\u00eda a\u00e9rea de Miami &#8211; Bogot\u00e1, reportamos las que ven\u00edan v\u00eda mar\u00edtima, con certificado individual de seguro, las mercanc\u00edas que vienen v\u00eda a\u00e9rea Miami &#8211; Bogot\u00e1 no se reportaron porque vienen aseguradas por el transportador.&nbsp; Entonces no pod\u00edamos ponerle doble seguro ya que en el caso de riesgo no pagan doble seguro\u201d.&nbsp;&nbsp; Posteriormente, tras manifestar que la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza autom\u00e1tica se gestion\u00f3 a trav\u00e9s de As Ltda., anot\u00f3 que \u201cseg\u00fan nuestro criterio no era obligaci\u00f3n reportarlo, porque ya estaba asegurado por otro lado\u201d, y que \u201cel corredor de seguros sab\u00eda que nosotros tra\u00edamos esa mercanc\u00eda con seguro de transportador y ellos no le informaron a su compa\u00f1\u00eda representada.&nbsp; En estos casos uno habla con el corredor de seguros y el corredor de seguros le hace el contrato\u201d (C. 1, fls. 105 &#8211; 109).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Quisiboni Palomino, gerente de As Ltda, reconoci\u00f3 que esta sociedad asesor\u00f3 a la demandante en la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza flotante, y que no estuvo de acuerdo cuando la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n, pues si las mercanc\u00edas procedentes de los Estados Unidos eran aseguradas por el despachador, no hab\u00eda motivo para tomar otro seguro en Colombia.&nbsp;&nbsp; Ante el interrogante de si esta situaci\u00f3n hab\u00eda sido puesta en conocimiento de la aseguradora, asever\u00f3: \u201cDe pronto hubo alguna omisi\u00f3n si la podemos llamar as\u00ed en el sentido de no decirle a la compa\u00f1\u00eda o de hacer claridad sobre lo que ocurr\u00eda con las importaciones de E.E.U.U. pero en ning\u00fan momento ni de parte de la firma Campos &amp; Asociados ni de parte nuestra haya sido algo premeditado en realidad de parte nuestra pudo haber un olvido involuntario en verdad si alguna de las dos se iba a manejar por eso era que yo nunca hab\u00eda tenido esas p\u00f3lizas con E.E.U.U. porque ellos tra\u00edan esas p\u00f3lizas aseguradas hasta que por fin nos llamaron a decirnos que les&nbsp; tocaba traer mercanc\u00edas de otras partes del mundo y como no ten\u00eda nada que ver con los despachadores de los E.E.U.U. de MIAMI las ten\u00eda que asegurar en Colombia tomar la p\u00f3liza (sic)\u201d (C. 1, fls. 109 &#8211; 115). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, Jos\u00e9 Guillermo Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez y Alberto Rairan Hern\u00e1ndez, en su orden, representante legal y abogado de la compa\u00f1\u00eda demandada, recontaron los hechos y coincidieron al comentar que la objeci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n obedeci\u00f3 al incumplimiento de la garant\u00eda pactada en las condiciones generales, que ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, del escrutinio de las pruebas que se dejan resaltadas, emergen estas conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La circunstancia de que no todos los despachos que recibir\u00eda Campos y Asociados Ltda. ser\u00edan aplicados a la p\u00f3liza autom\u00e1tica no se inform\u00f3 a la aseguradora en la etapa precontractual como tampoco durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo -salvo despu\u00e9s del siniestro-, de modo que no pudo ser considerada ni tenida en cuenta dentro del contenido del negocio jur\u00eddico que vincul\u00f3 a las partes.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, la garant\u00eda plasmada en el numeral 8.1. mantuvo el alcance general con que se encuentra originalmente redactada en las condiciones est\u00e1ndar de contrataci\u00f3n, pues no se celebr\u00f3 pacto alguno en sentido contrario, ni se limit\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, como tampoco se excluy\u00f3 ning\u00fan tipo de despacho o cargamento.&nbsp;&nbsp; V\u00e9ase c\u00f3mo el compromiso del asegurado consisti\u00f3 llanamente en \u201caplicar a esta p\u00f3liza todos sus despachos y a informar verazmente acerca de cada uno de ellos\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con independencia de los motivos que tuviera el asegurado para no aplicar a la p\u00f3liza todos los despachos, lo cierto es que desde el mes de junio de 1992, cuando omiti\u00f3, por primera vez, el suministro de informaci\u00f3n relativa a los despachos, infringi\u00f3 la garant\u00eda prevista para la p\u00f3liza autom\u00e1tica.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio dispone que la garant\u00eda, sea sustancial o no respecto del riesgo, \u201cdeber\u00e1 cumplirse estrictamente\u201d (se subraya), de modo que, al estar acreditada su inobservancia injustificada, se impone la aplicaci\u00f3n de las consecuencias legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose, como se vio al despachar el cargo tercero, de una garant\u00eda referida a \u201cun hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, fuerza concluir que ha de abrirse camino la excepci\u00f3n que subsidiariamente propuso la parte demandada, en el sentido de que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, a partir del momento en que se desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n incorporada en la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario, y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR en todas sus partes la sentencia fulminada el 24 de julio de 1996 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR probada la excepci\u00f3n propuesta por SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., denominada \u201cinexistencia total de la obligaci\u00f3n &#8230; el contrato de seguro de transporte contenido en la p\u00f3liza autom\u00e1tica 103531 termin\u00f3 antes de ocurrido el siniestro\u201d, fundada en el incumplimiento de la garant\u00eda prevista en el numeral 8.1 de las condiciones generales de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABSOLVER, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, a SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. de las pretensiones planteadas en su contra por la sociedad demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de ambas instancias. Liqu\u00eddense oportunamente.&nbsp; No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n, por la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con excusa) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 En este sentido, Ossa G. J. Efr\u00e9n, Teor\u00eda General del Seguro, El contrato, Temis, 1991, pag. 364. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-226-2004 [7356] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. 7356 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}