{"id":82838,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-227-2004-7202\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-227-2004-7202","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-227-2004-7202\/","title":{"rendered":"S 227 2004 [7202]"},"content":{"rendered":"<p>S-227-2004 [7202]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 7202. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes Jos\u00e9 Roberto Merino Navia y Jos\u00e9 Armando Merino Navia contra la sentencia de 3 de marzo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario de Luz Mar\u00eda de Jes\u00fas Merino Navia, Juan David Merino P\u00e9rez y los recurrentes frente a Gloria Elena Merino Navia, Sarita Navia V\u00e1rgas, Mario Merino Montoya, Margarita Merino Montoya, Lucila Merino Montoya, Francisco Merino Montoya, Sim\u00f3n Andr\u00e9s Merino Toro y los herederos indeterminados de Fidelia o Fidelina Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se declarara la nulidad absoluta del testamento abierto contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2123 de 11 de septiembre de 1991, de la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, supuestamente otorgado por Roberto Merino Montoya; se dispusiera, como consecuencia de lo anterior, que la sucesi\u00f3n de \u00e9ste deb\u00eda regirse por las normas de la sucesi\u00f3n intestada; se declarara la indignidad de Gloria Elena Merino Navia para heredar en la referida causa mortuoria de su padre, en virtud de su dolosa participaci\u00f3n en el acto que recoge aquella escritura; y se ordenara a \u00e9sta restituir a la sucesi\u00f3n, por medio de sus herederos, la totalidad de los activos hereditarios que se encontraren en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Roberto Merino Montoya, quien muri\u00f3 en Medell\u00edn el 29 de mayo de 1992 a los 82 a\u00f1os de edad, era casado con Soledad Navia Vargas, fallecida en 1976, en cuyo proceso sucesorio se liquid\u00f3 la respectiva sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dentro de ese matrimonio nacieron Luz Mar\u00eda de Jes\u00fas, Jos\u00e9 Roberto, Gloria Elena, Jos\u00e9 Armando y \u00c1lvaro de Jes\u00fas, \u00e9ste fallecido el 5 de septiembre de 1982 estando casado con Rosa Oralia P\u00e9rez Restrepo, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 Juan David Merino P\u00e9rez, aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En acto que incorpora la escritura p\u00fablica 2123 de 11 de septiembre de 1991 de la notar\u00eda 20 de Medell\u00edn, esto es, seis meses antes de su fallecimiento, Roberto Merino Montoya otorg\u00f3 testamento abierto, el cual es espurio y nulo por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Su autor no concurri\u00f3 al despacho del notario ni fue un acto personal suyo, puesto que \u00e9l no sal\u00eda de su residencia del barrio Laureles de Medell\u00edn, pues, debido a su avanzada edad, a&nbsp; la diabetes que ten\u00eda y a su obesidad, padec\u00eda de graves trastornos card\u00edacos, renales y cerebrales, adem\u00e1s de arteriosclerosis, de manera que a pesar de lo vertido en esa escritura, es falso que haya acudido al despacho de dicho notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la insania que lo inhabilitaba para otorgar el testamento, no estaba en uso de sus facultades mentales, ya que sus enfermedades le imped\u00edan expresar su voluntad de palabra o por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dos a\u00f1os anteriores a su muerte eran muy escasos sus intervalos l\u00facidos, ya que viv\u00eda falto de coordinaci\u00f3n; adem\u00e1s se hab\u00eda ca\u00eddo, por lo que estuvo recluido en la cl\u00ednica el \u201cRosario\u201d de la misma ciudad por un trauma en el cr\u00e1neo. El d\u00eda de la escritura no hab\u00eda mencionado palabra, hac\u00eda manifestaciones incomprensibles y balbuceaba en ingl\u00e9s con su nieto Juan David, quien fue el \u00fanico que pudo entenderle algo, sin que en ning\u00fan momento le manifestara intenci\u00f3n de otorgar testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su grave estado de salud f\u00edsica y mental, \u00e9l se recluy\u00f3 en su residencia, en la que su hija Gloria Elena asumi\u00f3 el papel de supervisar todo su entorno con la intenci\u00f3n de obtener el testamento ama\u00f1ado de su progenitor y otros beneficios indebidos, provocando el distanciamiento de los otros hijos y nietos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal acto no provino de una sola persona, sino que se plasm\u00f3 la voluntad de su hija beneficiaria Gloria Elena, quien provoc\u00f3 las irregularidades y anomal\u00edas de la escritura p\u00fablica, y se hizo por la delegaci\u00f3n que se adjudic\u00f3 la citada descendiente para usurpar la&nbsp; voluntad de su padre, actuaci\u00f3n en la que recibi\u00f3 colaboraci\u00f3n de la enfermera Esther Bedoya Carmona, quien atend\u00eda las dolencias del testador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El causante ni siquiera fue capaz de estampar su firma, a pesar de la presi\u00f3n ejercida por su hija, pues en la escritura apenas aparece \u201cun mamarracho\u201d que sirve de irrecusable testimonio del il\u00edcito y es&nbsp; manifestaci\u00f3n de su incapacidad f\u00edsica y mental, en frente de la fluida y legible firma que siempre utiliz\u00f3 en sus actos p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese testamento no fue un acto libre, dada la fuerza sicol\u00f3gica ejercida por la demandada Gloria Elena, con la complacencia del notario y de unos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es falso que haya sido le\u00eddo por el compareciente, ya que si no pod\u00eda firmar menos le era posible leer, como en efecto no lo hizo, ni&nbsp; ninguno otro, como que as\u00ed no lo recoge el texto, ni se indic\u00f3 el domicilio de los testigos testamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la incapacidad del causante para rubricarlo, y sin mencionarse el hecho relativo a la lectura del testamento, se llam\u00f3 a que lo hiciera a ruego a El\u00edas Montoya Rueda, trabajador que hac\u00eda reparaciones dom\u00e9sticas al servicio de \u00e9l y de su hija Gloria Elena, quien despu\u00e9s declar\u00f3 que, estando en casa de don Roberto, fue llamado por aqu\u00e9lla para que firmara de ese modo porque la del testador no hab\u00eda quedado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fue tal el abuso con la persona y la hacienda del causante que, estando gravemente enfermo, a escasos 60 d\u00edas de su muerte Gloria Elena compareci\u00f3 a la notar\u00eda quince de Medell\u00edn donde dijo actuar como apoderada general&nbsp; de aqu\u00e9l,&nbsp; seg\u00fan escritura 3700 de 1 de septiembre de 1989 de la Notar\u00eda 16 de esa ciudad, lo&nbsp; constituy\u00f3 deudor de Pedro Pablo&nbsp; Salazar por $10&#8217;000.000, mediante escritura 1039 de 3 de marzo de 1992 y grav\u00f3 con garant\u00eda hipotecaria una cuota que pose\u00eda en el Edificio Victoria; obviamente en el acto no particip\u00f3 Roberto Merino, y el producto del pr\u00e9stamo, si existi\u00f3, fue recibido en su totalidad por Gloria Elena. Asimismo, pretextando la calidad de albacea con simple tenencia, desaloj\u00f3 del inmueble del barrio los Laureles a sus hermanos y sobrino Juan David;&nbsp; igualmente, en la semana anterior al fallecimiento, promovi\u00f3 como su apoderada un proceso divisorio por venta de la casa de la carrera 77, sin respetar la situaci\u00f3n de su padre y demeritando ese importante activo patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dado en traslado el libelo, los demandados Gloria Elena, Margarita, Lucila y Francisco, a trav\u00e9s de un mismo apoderado le dieron contestaci\u00f3n, en escritos en los que, tras oponerse a las pretensiones, aceptaron lo relativo a la existencia del testamento, negaron los hechos inherentes a los vicios que se atribuyen a dicho acto, respecto de los cuales dicen, en t\u00e9rminos generales, que son meras apreciaciones personales, algunas incluso injuriosas y calumniosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Fidelia o Fidelina Vargas manifest\u00f3 no tener argumentos legales para oponerse, por lo que se aten\u00eda a lo que se demostrara. Los demandados&nbsp; Sarita Navia Vargas, Mario Merino Montoya y Sim\u00f3n Andr\u00e9s Merino Toro guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por sentencia de 14 de junio de 1996 el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones demandadas y declar\u00f3 improcedente la objeci\u00f3n propuesta contra el dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de historiar lo acontecido en el proceso, hallar reunidos los presupuestos procesales, concretar el marco de las s\u00faplicas, para afirmar que lo pretendido es que se declare la nulidad del testamento otorgado por Roberto Merino Montoya, alrededor de lo cual transcribi\u00f3 parcialmente jurisprudencia de la Corte, y definir el concepto de asignaciones por causa de muerte, pas\u00f3 el tribunal a indicar que en las sucesiones mortis causa rige la autonom\u00eda de la voluntad y la subsidiaridad de la ley, significando con ello que a falta de disposiciones testamentarias o ante las que no han tenido efecto o son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, entra la ley a reglarlas, pues ella misma concede libertad para disponer de los bienes a quienes carecen de asignatarios forzosos porque quienes los tienen apenas pueden disponer libremente de una parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Basado en el art\u00edculo 1055 del mismo C\u00f3digo, que transcribi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que las restricciones a la autonom\u00eda del testador tienen que ver con la distribuci\u00f3n de los bienes y la manera como debe expresar su voluntad para evitar que se le deforme y cambie, por lo que el legislador estableci\u00f3 que \u00e9sta debe manifestarse rodeada de ciertas solemnidades, las cuales abundan o disminuyen seg\u00fan se trate de una \u00faltima voluntad solemne o privilegiada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No sin antes agregar que la carta testamentaria est\u00e1 cobijada por los art\u00edculos 1740 y 1741, que transcribi\u00f3, y de hacer lo mismo con los art\u00edculos 1060, 1061, 1062, 1063 y 1083 ejusdem, \u00e9ste subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, sostuvo el ad-quem, amparado en los c\u00e1nones 1070 a 1075 de ese c\u00f3digo, que los actos solemnes y abiertos, como el que se compromete en este proceso, deben otorgarse ante notario y tres testigos o ante cinco si se trata de un lugar donde no hubiera notario, as\u00ed como presenciado en todas sus partes por aqu\u00e9llos, el guardador de la fe p\u00fablica y el disponedor, y sea que \u00e9ste lo tenga escrito o que lo escriba en uno o m\u00e1s actos ha de ser le\u00eddo en voz alta por el fedatario&nbsp; o por uno de los testigos designados por el otorgador, y que mientras es le\u00eddo deben hallarse todas las personas cuya presencia es necesaria, quienes oir\u00e1n todo al tenor de sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el fallador se ocup\u00f3 de los preceptos que regulan el aspecto formal del negocio que se viene comentando, y en especial de aquellos en los que se exige la expresi\u00f3n de los nombres, apellidos y domicilio de cada uno de los testigos, as\u00ed como el nombre y apellido del notario, tras lo cual anot\u00f3 que ese acto finaliza con las firmas de aqu\u00e9llos y del testador, y que en caso de que \u00e9ste no supiere o no pudiere hacerlo, previa menci\u00f3n de esta circunstancia y su causa, lo har\u00eda un colaborador a ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hecho lo anterior, dedic\u00f3 entonces el juez de segundo grado su atenci\u00f3n a resolver los temas propuestos en la controversia, empezando por los inherentes a la falta de menci\u00f3n del hijo premuerto y al sitio donde pudo otorgarse la memoria testamentaria, para continuar con el relativo a la falta de expresi\u00f3n del domicilio de los testigos instrumentales, en torno del cual a\u00f1adi\u00f3 que si bien es cierto en el acto no se hizo esa puntual indicaci\u00f3n, no lo es menos que dicha omisi\u00f3n no constitu\u00eda causal de nulidad, porque no obstante que el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil ordena que debe expresarse el se\u00f1alado detalle, entre otros requisitos, el canon 1083 ejusdem, modificado por el 11 de la ley 95 de 1890, precept\u00faa que cuando se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones prescritas en aquella norma no ser\u00e1 por eso nulo el acto dispositivo, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del disponedor, notario o testigo, y que en este caso no se desconoce qui\u00e9nes fueron las personas que actuaron bajo esta \u00faltima calidad, pues claramente se consignaron sus nombres y apellidos, sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y sus direcciones a continuaci\u00f3n de las r\u00fabricas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Abord\u00f3 luego el estudio de lo que llam\u00f3 \u201clas dem\u00e1s irregularidades que los actores le imputan al testamento\u201d, en desarrollo de lo cual, a vuelta de sentar varias consideraciones sobre el car\u00e1cter unipersonal del negocio aqu\u00ed comprometido, la habilidad de Merino Montoya para testar, no obstante sus dolencias, y la presi\u00f3n sicol\u00f3gica que en la demanda se dice ejerci\u00f3 la demandada Gloria Elena sobre aqu\u00e9l, se ocup\u00f3 el juzgador de la firma del otorgante y de la puesta a ruego por Jos\u00e9 El\u00edas Montoya Rueda, explicando que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1075 citado la carta testamentaria termina con las suscripci\u00f3n del otorgador, los testigos y el encargado del protocolo instrumental, para seguidamente aseverar, apoy\u00e1ndose en los art\u00edculos 38 y 39 del decreto 960 de 1970 y algunos de los dict\u00e1menes periciales practicados para determinar la autenticidad de la r\u00fabrica del causante, que la intervenci\u00f3n de ese tercero no tuvo ning\u00fan sentido, tanto porque en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que fue el causante el que coloc\u00f3 la escritura que como su firma all\u00ed se registr\u00f3, lo que el apoderado de la parte actora ratific\u00f3 en varias de sus intervenciones, como porque ello lo confirm\u00f3 el mismo Jos\u00e9 El\u00edas, quien en su testimonio explic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual fue llamado obedeci\u00f3 a que la se\u00f1al de asentimiento de Roberto Merino no hab\u00eda quedado muy legible, y Jhon Jaime Sabala Osorio, que en su testimonio depuso que el testador no intent\u00f3 firmar sino que efectivamente lo hizo, y que con su consentimiento se llam\u00f3 a Montoya Rueda para que actuara a ruego, \u201cporque \u00e9l quer\u00eda que el testamento quedara tal y como \u00e9l quer\u00eda que fuera su \u00faltima voluntad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el signo que Merino Montoya puso en la escritura p\u00fablica, concluy\u00f3 el sentenciador que aunque \u00e9ste lo produjo en una forma que no era la habitual, \u201cestamp\u00f3 un garabato o mamarracho\u201d, no exist\u00eda duda \u201cque firm\u00f3 y la forma en que lo hizo no revela que no estuviera sano de juicio, sino acabado f\u00edsicamente por las dolencias que hac\u00eda meses lo ven\u00edan aquejando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la prueba pericial y las objeciones planteadas, indic\u00f3 que en este asunto, conforme con la regla del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hay \u00fanicamente dos dict\u00e1menes, pues en la primera instancia actuaron tres peritos para producir uno solo, ya que debiendo participar dos, entre estos se present\u00f3 desacuerdo, lo que condujo a la designaci\u00f3n del tercero. Despu\u00e9s de sostener que la objeci\u00f3n propuesta contra uno de ellos no fue acreditada, concluy\u00f3 que el causante s\u00ed rubric\u00f3 la escritura, por lo que la actuaci\u00f3n a ruego no era necesaria, pues \u00e9sta tendr\u00eda importancia \u00fanicamente en caso de que el testador no supiera o no pudiera suscribirse, y no, como en este caso,&nbsp; cuando lo que se presenta es \u201cdificultad para hacerlo, la que revela claramente la misma forma en que firm\u00f3 y de lo cual se dej\u00f3 constancia al proceder El\u00edas Montoya a firmar a ruego\u201d. Alrededor de este punto cit\u00f3 el fallador decisiones de la Corte para rematar apuntando que las irregularidades que se imputan no son suficientes para viciar el documento, pues la ley no exige que desde el principio de tal acto se exprese que el interesado tiene dificultad para suscribirlo, no sabe o no puede hacerlo. Agreg\u00f3 que aparte de que no se prob\u00f3 dependencia, ninguna incidencia ten\u00eda el hecho de que Jos\u00e9 El\u00edas, al momento de intervenir, hubiera estado en la casa de Roberto Merino realiz\u00e1ndole reparaciones locativas, pues \u201cuna cosa es ser testigo que firma a ruego y otra ser testigo instrumental\u201d, y que la falta de impresi\u00f3n de su huella dactilar tampoco vicia el testamento porque al considerarse ese acto rogado innecesario, tambi\u00e9n lo es la huella, y el requisito se exige para tener certeza de que fue el causante quien consinti\u00f3 el testamento, de lo cual aqu\u00ed no hay duda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Adujo el tribunal, de otro lado, que la ley no exige que la persona a ruego presencie la lectura de todo el escrito, porque no puede confundirse el testigo que as\u00ed act\u00fae con los instrumentales a que se refieren los art\u00edculos 1070 y 1072 del C\u00f3digo Civil, aunque en este caso se le ley\u00f3 la disposici\u00f3n de bienes, como claramente lo declar\u00f3 el mismo Montoya Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se propusieron contra la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; en el primero, acus\u00e1ndola de quebrantar directamente la ley sustancial, y en el segundo, de violaci\u00f3n indirecta. A su despacho procede la Corte en el mismo orden presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste se acusa la sentencia haber violado, directamente, los art\u00edculos 1068, 1070 y 1083 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Manifiestan los recurrentes que por su car\u00e1cter solemne y abierto, en el testamento la ley exige la presencia de tres testigos y, dentro de los motivos de inhabilidad de \u00e9stos, el inciso final del art\u00edculo 1068 se\u00f1ala que al menos dos deben estar domiciliados en el lugar en que el mismo se otorg\u00f3, en tanto que el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, prev\u00e9 que en el solemne en que se omitiere alguna de las formalidades a que debe sujetarse no tendr\u00e1 valor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mencionan que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00faltimamente citado, al referirse a los casos excluidos de la nulidad all\u00ed prevista, alude a los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 1073 y en los incisos 4\u00ba del 1080 y 2\u00ba del 1081, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo, pero que dentro de esas exclusiones no se encuentra el requisito relativo a la necesidad de indicar el mentado domicilio que el art\u00edculo 1068 establece como presupuesto fundamental y formal para la aptitud del colaborador testamentario, el cual no se coloc\u00f3 en el acto que en este proceso se cuestiona, por lo que el ad-quem, al arg\u00fcir que esa omisi\u00f3n estaba comprendida dentro de aquellas excepciones, erradamente interpret\u00f3 las normas glosadas, raz\u00f3n por la que, en aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1083, correspond\u00eda declarar su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se acaba de dejar expresado, el argumento toral del embate radica en que el fallador, al haber visto que en el testamento se omiti\u00f3 la menci\u00f3n del domicilio de los testigos instrumentales y tras considerar que esa deficiencia no anulaba el acto al tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1083, erradamente interpret\u00f3 ese precepto, as\u00ed como los art\u00edculos 1068 y 1070 del C\u00f3digo Civil, pues en sentir de los recurrentes esa deficiencia no est\u00e1 comprendida dentro de las eventualidades a que se contrae la primera de las citadas normas, por lo que es nulo ese negocio al haberse otorgado con dicha irregularidad, porque eso es lo que dispone el inciso 1\u00ba de la misma, y as\u00ed debi\u00f3 declararlo el juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador, por su parte, con relaci\u00f3n a la falta de expresi\u00f3n del aludido domicilio, asever\u00f3 que si bien es cierto en el negocio jur\u00eddico no se satisfizo tal exigencia, ello, sin embargo, no lo hac\u00eda nulo, porque el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1083 prev\u00e9 que cuando se omita una o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el art\u00edculo 1073 no ser\u00e1 nulo, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testigo, y ocurre que es esta \u00faltima disposici\u00f3n la que exige que en dicho acto se expresen aquellas formalidades, siendo que en este caso se sabe qui\u00e9nes son esos declarantes en cuanto se se\u00f1alaron sus nombres, apellidos, c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y direcciones a continuaci\u00f3n de sus firmas; es decir, que el sentenciador, para definir la controversia en lo tocante con el susodicho tema, se apoy\u00f3 \u00fanicamente en los c\u00e1nones 1073 y 1083 acabados de identificar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, auncuando es palmario que se cit\u00f3 como infringido el art\u00edculo 1068, con el prop\u00f3sito de armonizarlo con el 1083 aludido, lo cierto es que el ataque no desarrolla el supuesto de hecho que incorpora el primero de ellos, puesto que la acusaci\u00f3n, como se acaba de dejar visto, est\u00e1 dedicada a cuestionar una consecuencia jur\u00eddica cuya regulaci\u00f3n normativa registra el art\u00edculo 1073, como que es \u00e9ste el que incorpora la exigencia de que en el cuerpo de la escritura se indique el domicilio de los testigos, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Al margen de las consideraciones precedentes, resalta la&nbsp; Corte c\u00f3mo los art\u00edculos 1068 y 1070 del C\u00f3digo Civil en el fondo apuntan a regular aspectos atinentes a los llamados testigos testamentarios, a m\u00e1s de otros presupuestos, s\u00f3lo que al paso que el primero est\u00e1 dedicado a construir un listado de circunstancias mediante las cuales se determina que una persona, hall\u00e1ndose en alguna de ellas, no podr\u00e1 actuar como tal en memorias testamentarias, el segundo opta mencionar una gruesa cantidad de requisitos que deben aparecer expresados en el interior del acto dispositivo respectivo. Particularmente aqu\u00e9l, en su inciso final, estipula que en los asuntos en los que intervengan solo tres de esos colaboradores, al menos dos deber\u00e1n estar domiciliados en el lugar donde se otorga y m\u00ednimo uno tendr\u00e1 que saber leer y escribir, al tiempo que \u00e9ste, en la parte final de su primer inciso, precisa que ha de se\u00f1alarse, entre otras formalidades, el lugar de cada uno de ellos. Como se observa, auncuando se trata de implementar un requisito tocante con la misma cuesti\u00f3n inherente a los mencionados auxiliares instrumentales, lo cierto es que una y otra norma se dirige, en todo caso, a regular aspectos muy peculiares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el gobierno de la primera de las citadas disposiciones hay lugar a entender que al recogerse el testamento con la concurrencia de testigos que, en el n\u00famero m\u00ednimo all\u00ed previsto no estuvieren domiciliados en el lugar en que se otorg\u00f3, el acto dispositivo eventualmente podr\u00eda quedar afectado por esta irregularidad; y como ese requisito pone en la mira una situaci\u00f3n de hecho concreta, cual es, valga repetirlo, que cuando menos dos de esos particulares participantes fueren vecinos del sitio de su celebraci\u00f3n, cualquier discusi\u00f3n a su alrededor coloca a la parte que la proponga en la posici\u00f3n de tener que probar el hecho contrario, de manera que en tanto esta situaci\u00f3n no sea demostrada judicialmente, la carta testamentaria, en cuanto toca con tal presupuesto, seguir\u00e1 protegida con la presunci\u00f3n de legalidad naturalmente predicable. Por eso la Corte, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que \u201clos documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos llevan en s\u00ed la presunci\u00f3n de haberse otorgado legalmente, hasta que no aparezca de manifiesto o no se acredite lo contrario, por quien alega alguna omisi\u00f3n fundamental\u201d(G. J., t. LIX, pag.369). De ah\u00ed que s\u00f3lo en caso de que quien lo discuta pruebe que el desajuste tuvo ocurrencia porque al menos dos de aquellas personas no ten\u00edan como domicilio el sitio de otorgamiento podr\u00eda pensarse en las consecuencias de esa probable anomal\u00eda y si se impone la aplicaci\u00f3n de los efectos contemplados en los art\u00edculos 1068 y 1083 citados, tema en el que no entra la Corte en esa ocasi\u00f3n por cuanto escapa al preciso \u00e1mbito trazado en la acusaci\u00f3n, seg\u00fan ya se concret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese rigor probatorio no tiene el mismo alcance en el caso de la segunda de las mentadas disposiciones, &nbsp;-que hace parte de las formalidades que se distinguen porque \u201cse mandan mencionar expresamente\u201d&nbsp; en el cuerpo del documento, y en ello se diferencian de las anteriores, como lo dice Carrizosa Pardo (Las Sucesiones, pags.254 y 255, 4\u00aa edici\u00f3n, Ediciones Lerner)-,&nbsp; puesto que trat\u00e1ndose de un presupuesto que, como la menci\u00f3n del indicado lugar de los nombrados terceros, el art\u00edculo 1073 exige que aparezca expresado en el escrito la discusi\u00f3n relativa a la comprobaci\u00f3n sobre su existencia ha de hacerse sobre el texto, pues solo all\u00ed es dable establecer el acatamiento; de modo que si tras su lectura se detecta ausencia de su cumplimiento, bastar\u00e1 con ello para afirmar entonces la desarmon\u00eda en ese aspecto con la norma en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo que en este evento ya no operar\u00e1 la consecuencia que el legislador previ\u00f3 para el caso anterior sino que el testamento seguir\u00e1 produciendo efectos, a condici\u00f3n de que, como lo dice la parte final del citado art\u00edculo 1083, no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo, pues, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corporaci\u00f3n, \u00abesa omisi\u00f3n no constituye nulidad, porque el art\u00edculo 1.103 del C\u00f3digo Civil boyacense (art\u00edculo 1.083 del nacional), dice que la falta de esa designaci\u00f3n, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal de los testigos, no vicia el testamento. Y esto es precisamente lo que sucede aqu\u00ed, porque los que impugnan la validez del testamento no han puesto en duda esa identidad\u00bb(G. J., t. VI, pag.195). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el mismo punto, si, como tambi\u00e9n lo tiene expuesto la Corte, la falta \u00abde las designaciones del nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos o de las dem\u00e1s que menciona el inciso 4\u00ba transcrito&nbsp; -alude al del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, agrega ahora la Corte-,&nbsp; no envuelve nulidad del testamento\u00bb(G.J., t. XCII, pag.369), es dable sentar como principio la afirmaci\u00f3n de que asunto dispositivo de ese linaje, para que sea v\u00e1lido, \u201cno ha de carecer de ninguno formalidad legal, de tal manera que s\u00f3lo pueden faltarle, conservando su validez, aquellas a que se refieren el inciso 2\u00ba de la citada norma, a saber, las anotadas en los art\u00edculos 1073, 1080 (inciso 4\u00ba) y 1081 (inciso 2\u00ba) del c\u00f3digo civil, por supuesto en las circunstancias all\u00ed especificadas\u201d(sentencia n\u00famero 044 de 2 de abril de 2003, exp.#7353, no publicada a\u00fan oficialmente), esto es, siempre que no haya duda sobre aquella identidad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Precisados los alcances de una y otra exigencia, no resulta dif\u00edcil concluir el desacierto del cargo, toda vez que, seg\u00fan ya se indic\u00f3, es el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil la norma que exige que en el testamento solemne se exprese el nombre, apellido y domicilio de los testigos, precepto normativo respecto del cual ha de observarse que, aparte de no haberse indicado como infringido, pues la acusaci\u00f3n involucr\u00f3 apenas los c\u00e1nones 1068, 1070 y 1083, fue correctamente apreciado y aplicado por el ad-quem, como que al resolver sobre el particular precis\u00f3 que aunque ciertamente se omiti\u00f3 indicar el susodicho sitio no lo era menos que esa deficiencia no conllevaba a su nulidad, por expreso mandato del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00faltimo citado, habida consideraci\u00f3n que en este caso no existe duda sobre la identidad de las personas que fungieron de testigos testamentarios, pues dentro de la escritura p\u00fablica fueron consignados sus nombres, apellidos, documento de identidad y direcciones a continuaci\u00f3n de sus firmas, aserci\u00f3n esta \u00faltima que, valga resaltarlo, tampoco fue cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese c\u00f3mo el an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 el fallador concuerda con el contenido del art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, en cuanto esa disposici\u00f3n, luego de establecer la sanci\u00f3n de nulidad del negocio jur\u00eddico solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los art\u00edculos que le preceden, excluy\u00f3 de esa dr\u00e1stica consecuencia aquellos eventos en los que se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones prescritas en el art\u00edculo 1073, y en los incisos 4\u00ba del 1080 y 2\u00ba del 1081, casos en los cuales \u00abno ser\u00e1 por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo\u00bb. Dicho con expresiones similares, la omisi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n del domicilio de los aludidos sujetos, como requisito del abierto, al estar consagrado en el art\u00edculo 1073, por ministerio del&nbsp; art\u00edculo 11 de la ley 95 de 1890 que subrog\u00f3 el 1083 del C\u00f3digo Civil, es, por excepci\u00f3n, circunstancia sin alcance para invalidarlo, raz\u00f3n por la cual la justicia no puede despachar favorablemente la pretensi\u00f3n de nulidad afincada en la falta de ese presupuesto, mayormente cuando concurre la condici\u00f3n legalmente impuesta, es decir, la ausencia de duda relativa a la susodicha identidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario entonces que el juez de segundo grado no interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 1083, y menos los c\u00e1nones 1068 y 1070, pues si no los aplic\u00f3, desde luego que tampoco pudo quebrantarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por tanto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste acusan la sentencia de violar, indirectamente, los art\u00edculos 39 del decreto 960 de 1970, y 1055, 1068, 1072, 1074, 1075 y 1083, subrogado por el 11 de la ley 95 de 1890, por falta de aplicaci\u00f3n, y el inciso 2\u00ba de este \u00faltimo por aplicaci\u00f3n indebida, a consecuencia de error evidente de hecho por la errada apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 2123 de 11 de septiembre de 1991 y del testimonio de Jos\u00e9 El\u00edas Montoya Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En orden a la demostraci\u00f3n del error, expresan los acusadores que dentro de los requisitos esenciales de actos como el aqu\u00ed cuestionado se encuentran los relativos a la firma del testador y a la lectura de sus disposiciones en un solo acto ante el fedatario y los testigos, aspectos estos dos sobre los que, a su juicio, se da la predicada infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En lo tocante con el primero, empiezan por indicar que el encargado del protocolo instrumental debe dejar la constancia acerca de que el testador no supiere o no pudiere signar, con relaci\u00f3n a lo cual, en la escritura en cuesti\u00f3n, despu\u00e9s de verificado el tropiezo que en tal sentido expres\u00f3 Roberto Merino, se agreg\u00f3 que por su dificultad para suscribirlo lo hac\u00eda a ruego el nombrado Montoya Rueda, procedimiento ese que los casacionistas critican porque, dicen, \u00e9ste no estuvo durante todo el acto sino al final, como as\u00ed lo depuso \u00e9l en su declaraci\u00f3n, anomal\u00eda que el juzgador no vio, como tampoco que en ese documento el tercero a ruego no mencion\u00f3 su edad, domicilio ni huella dactilar, como lo exige el art\u00edculo 39 atr\u00e1s citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alegan los censores que ese deponente en su declaraci\u00f3n expuso haber suscrito despu\u00e9s que le leyeron algunas partes de la memoria testamentaria y de que todos, incluso los testigos, lo hab\u00edan suscrito, situaci\u00f3n que toman como base para aducir la provocaci\u00f3n de una falsedad y advertir que Jos\u00e9 El\u00edas fue un interviniente a ruego a posteriori del acto, vale decir, sin haber participado en el mismo, con el agravante de que \u00e9l ese d\u00eda&nbsp; -11 de septiembre de 1991-&nbsp; se hallaba en la casa de Merino Montoya haciendo reparaciones dom\u00e9sticas para \u00e9l y la demandada Gloria Elena, lo que lo inhabilitaba para actuar, as\u00ed fuera en forma rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En&nbsp; relaci\u00f3n con el segundo, exponen que \u201cen la famosa lectura del testamento, no se dice, que haya sido escuchada por los testigos, ni \u00e9sta, ni su aceptaci\u00f3n. Ya se vio, que el testigo a ruego tampoco estuvo presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como se observa de la s\u00edntesis precedente, la cr\u00edtica a la sentencia se edifica en dos puntuales aspectos, a trav\u00e9s de los cuales los impugnadores arguyen el incumplimiento de ciertos requisitos tocantes con el testamento, que lo hacen nulo; por un lado, el relativo a la firma del interesado y, por otro, el inherente a la lectura de sus disposiciones testamentarias, por lo que la tarea de la Corte se circunscribir\u00e1 a analizar cada uno de ellos, pues la naturaleza especialmente restringida del recurso extraordinario le impide ocuparse de temas no propuestos, en orden a lo cual empezar\u00e1 por el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En lo atinente con la firma del testador, de entrada evidencia la Corporaci\u00f3n que la arremetida es incompleta en la medida en que ella no abraza todos los soportes con base en los cuales el sentenciador resolvi\u00f3 que en tal aspecto el acto dispositivo que recoge el instrumento p\u00fablico 2123 de 11 de septiembre de 1991 se ajust\u00f3 a las prescripciones legales, siendo que, como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, por v\u00eda de la causal primera \u201c\u2026\u00b4no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u00b4 (sentencia de 27 de julio de 1999, exp.5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Sala ha reiterado insistentemente, entre ellas, en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp.6988, no publicada oficialmente), donde indic\u00f3 que \u00b4si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirt\u00fae directamente cada uno de tales argumentos\u00b4. \u2026\u201d(sentencia n\u00famero 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, en lo que tiene que ver con el signo de aprobaci\u00f3n del disponedor, el tribunal fundamentalmente edific\u00f3 tres argumentos: en el primero, al restarle m\u00e9rito a la objeci\u00f3n planteada contra una de las pericias, concluy\u00f3 en que como aqu\u00e9l plasm\u00f3 su se\u00f1al de asentimiento en el documento, la colaboraci\u00f3n rogada result\u00f3 innecesaria, pues ella era indispensable \u00fanicamente en caso de que el testador no supiera o no pudiera firmar y no cuando de \u201cdificultad para hacerlo\u201d se tratara, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, agregando que la circunstancia de que el causante signara en una forma que no era la habitual \u201cno revela que no estuviera sano de juicio, sino acabado f\u00edsicamente por las dolencias que hac\u00eda meses lo ven\u00edan aquejando\u201d, a m\u00e1s que los mismos demandantes en la demanda y en algunas de las intervenciones de su apoderado sostuvieron que fue Merino Montoya quien \u201cestamp\u00f3 un garabato o mamarracho\u201d que como su r\u00fabrica all\u00ed figura, lo que confirmaron el mismo Jos\u00e9 El\u00edas Montoya Rueda en su testimonio, al explicar el porqu\u00e9 de su presencia y la raz\u00f3n por la que fue llamado a suscribir a ruego, y el declarante Jhon Jaime Sabala Osorio, quien depuso que aqu\u00e9l no intent\u00f3 firmar sino que lo hizo, raz\u00f3n por la cual la falta de la huella dactilar de aquel testigo tampoco viciaba la carta testamentaria pues al ser innecesaria su intervenci\u00f3n tambi\u00e9n lo era su huella, aparte de que ese requisito se exige para tener certeza de que fue el causante quien lo suscribi\u00f3, de lo que aqu\u00ed no hay duda; en el segundo, dijo que las irregularidades que se imputan no son suficientes para viciar esa \u00faltima voluntad, pues la ley no exige que desde el principio se exprese que el testador tiene dificultad para escribir su signo de aprobaci\u00f3n; y en el tercero, que no puede confundirse al testigo que act\u00faa a ruego con los instrumentales a que se refieren los art\u00edculos 1070 y 1072 del C\u00f3digo Civil, de manera que no ten\u00eda ninguna incidencia el hecho de que ese sujeto al momento de intervenir estuviere en aquella residencia realizando las reparaciones locativas ni para qui\u00e9n lo hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los inconformes, por su parte, se limitaron a sostener que el guardador de instrumentos p\u00fablicos debe dejar la constancia acerca de que el disponedor no supiere o no pudiere manifestar su se\u00f1al de asentimiento, exigencia con relaci\u00f3n a la cual escasamente critican el procedimiento usado en la recepci\u00f3n de la participaci\u00f3n rogada, por el hecho, seg\u00fan ellos, de que ese tercero no estuvo durante todo el acto sino al final, situaci\u00f3n que el fallador no apreci\u00f3, dicen, como tampoco que \u00e9l no coloc\u00f3 su edad, domicilio y huella dactilar en la escritura y que para cuando fue otorgada se hallaba en la casa de Roberto Merino haciendo reparaciones dom\u00e9sticas para \u00e9ste y la demandada Gloria Elena, lo que lo inhabilitaba para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuada la confrontaci\u00f3n de esas razones en que se apoy\u00f3 el juez de segundo grado con los argumentos acabados de se\u00f1alar, se advierte, con suficiente nitidez, que aquellas en puridad de verdad no fueron atacadas, pues es claro que haciendo de lado esas particulares consideraciones del juzgador los recurrentes se dedicaron a presentar una acusaci\u00f3n parcial, circunscrita escasamente al punto que se acaba de dejar registrado, lo que indica que por esa sola circunstancia, en cuanto ata\u00f1e al aspecto que se comenta, la sentencia sigue enhiesta, toda vez que aquellos pilares que la sostienen no fueron tocados en casaci\u00f3n, lo que le permite seguir gozando de la presunci\u00f3n de acierto que la patentiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con todo, es claro que si fuera dable, con independencia del razonamiento anterior, examinar detalladamente el fondo de la censura en el tema que se viene comentando, no se llegar\u00eda a conclusi\u00f3n diferente, como pasa a verse.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la suficiencia de la r\u00fabrica en un negocio jur\u00eddico como el que compromete este juicio o en cualquier otro acto p\u00fablico o privado, no depende, y jam\u00e1s ha dependido, de la perfecci\u00f3n de los rasgos caligr\u00e1ficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su g\u00e9nesis en la certeza de que el signo as\u00ed resultante corresponda a un acto personal, del que, adem\u00e1s, pueda atribu\u00edrsele la intenci\u00f3n de ser expresi\u00f3n de su asentimiento frente al contenido del escrito. As\u00ed, la sola reducci\u00f3n permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligr\u00e1ficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, a\u00fan realizados en condiciones de deficiencia o limitaci\u00f3n f\u00edsica, emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados as\u00ed con el prop\u00f3sito de que le sirvieran como su r\u00fabrica, pues, como de vieja data lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en \u201cmateria de firma del testador en testamentos nuncupativos la doctrina de casaci\u00f3n ha sido abundante y reiterada en el sentido de estimar tal requisito simplemente como demostraci\u00f3n de la voluntad de testar, sin dar excesiva importancia a la perfecci\u00f3n de los signos caligr\u00e1ficos y pensando m\u00e1s en la confianza que inspira la intervenci\u00f3n del Notario\u201d(G.J., t. LIX, pag.671). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es que, como lo ense\u00f1a la Real Academia Espa\u00f1ola, la firma es, en la acepci\u00f3n que para el caso resulta pertinente, la imposici\u00f3n en un documento del \u201cnombre y apellido, o t\u00edtulo, acompa\u00f1ado o no de r\u00fabrica\u201d, es decir, del \u201cconjunto de rasgos de figura determinada que como parte [\u2026] pone cada cual\u201d, pudiendo suceder que se exprese \u201csin que vaya precedida\u201d de aquellos datos de quien lo hace(Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Vig\u00e9sima Primera edici\u00f3n, tomos I y II, p\u00e1gs. 971 y 1816), por lo que al constituir ella el acto de estampaci\u00f3n de los aludidos elementos, que se caracteriza por tratarse de rasgos que nacen de la mano de quien los impone, como expresi\u00f3n de su individualidad personal y manifestaci\u00f3n de la voluntad de asumir las consecuencias de lo que con ello refrenda, para nada interesa, entonces, la forma como finalmente resulte plasmada,&nbsp; vale decir, si es o no legible, si su conformaci\u00f3n sugiere una presentaci\u00f3n agradable, si describe o no los nombres y apellidos de quien la realiza, si se ci\u00f1e a las reglas de la ortograf\u00eda, y menos las condiciones particulares del ejecutor, entre ellas, si es letrado, pues basta con la certeza de que los signos impuestos fueron de su autor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe reiterar la Corporaci\u00f3n, a este prop\u00f3sito, que \u201chan sido muchos quienes han demostrado inter\u00e9s por darle fisonom\u00eda y precisar su concepto, destac\u00e1ndose s\u00ed como nota predominante que ella [la firma, agrega ahora], no puede ser sino la expresi\u00f3n escrita del nombre, con la cual una persona suele darle identidad a lo que es de su autor\u00eda; dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica puede estar integrada por muchos o pocos rasgos o signos, alfab\u00e9ticos o no, y en el primero de estos dos casos para nada interesa que sean ilegibles, que tengan incorrecciones o errores de ortograf\u00eda (\u2026)\u201d,&nbsp; pues lo que finalmente importa tomar en cuenta alrededor del punto es que ella, \u201cas\u00ed entendida, debe ser escrita de la propia mano de la persona, vale decir, que ha de ser manuscrita, cuesti\u00f3n que va inmersa en su misma definici\u00f3n, tal como lo ha puesto de presente la Corte al enfatizar que&nbsp; \u00b4firma es el nombre y apellido que se pone de mano propia al final de un documento p\u00fablico o privado, sin que se exija que tal persona sepa leer, o sepa escribir\u2026\u00b4\u201d(G. J. t, CCXVI, pag.130). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es esta una raz\u00f3n que explica el motivo por el cual el art\u00edculo 1075 citado ordena que se deje expresa constancia solamente de cara a la circunstancia de que el disponedor no supiere o no pudiere estampar el signo de aprobaci\u00f3n, pero lo omite para los casos en que pueda ejecutarlo as\u00ed sea imperfectamente o con caracteres caligr\u00e1ficos ilegibles o defectuosos, respecto de los que normalmente utiliza, evento este \u00faltimo que fue el que se present\u00f3 en aquel acto, de donde se sigue que la anotaci\u00f3n de la \u201cdificultad para firmar\u201d que con relaci\u00f3n al interesado se consign\u00f3 en la mentada escritura p\u00fablica no puede confundirse con el hecho de no saber o no poder producir la se\u00f1al de asentir el acto, que son las situaciones previstas en la disposici\u00f3n que se comenta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, la circunstancia de que por el celo extremo en su perfecci\u00f3n se haya recurrido innecesariamente a la firma de Jos\u00e9 El\u00edas Montoya Rueda, es claro que no le confer\u00eda a la memoria testamentaria m\u00e1s aptitud que la ya adquirida con la r\u00fabrica de Merino Montoya, por lo que es dable sostener, como en efecto lo estim\u00f3 el tribunal, que no existi\u00f3 vicio en su perfeccionamiento por este aspecto; desde luego que el exceso de formalidades en actos dispositivos como el de esta especie no constituye causal que propicie su anulaci\u00f3n, pues \u00e9sta la genera es la falta de aquellas m\u00ednimas y no su abundancia; de ah\u00ed que solamente cuando el testador no estampa su firma, es cuando surge para el notario el deber de mencionar esa circunstancia en el cuerpo del documento, expresando la causa, requisito formal que no se requiere, it\u00e9rase, cuando la se\u00f1al de asentimiento que aparece all\u00ed impresa, a\u00fan con caracteres que reflejen poca conformidad con la conocida del causante, con certeza le corresponda, esto es, no haya duda que procede de su mano, porque, como lo ha dicho la Corte, \u201cde lo que se trata es de que debe aparecer, del acto mismo del testamento, que el testador no se neg\u00f3 a firmarlo, pues en este caso no habr\u00eda habido manifestaci\u00f3n de su voluntad aprobatoria del testamento. Lo que debe aparecer en el testamento es que, si no est\u00e1 firmado por el testador, esa omisi\u00f3n tuvo como causa o su ignorancia o su imposibilidad f\u00edsica de firmar, porque de lo contrario, la renuencia a firmar, tendr\u00eda que interpretarse como la expresi\u00f3n de la voluntad del testador de rechazar el testamento. Basta, pues, con que el notario certifique que el testador no firm\u00f3 porque no pod\u00eda o porque no pod\u00eda materialmente firmar. Esta es la causa de que habla el art\u00edculo 1075\u201d(G. J., t. LXXVIII, pag.357). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, es claro que la presencia de Jos\u00e9 El\u00edas Montoya Rueda carece de relevancia para fundamentar cualquier causa de anulaci\u00f3n, como quiera que la formalidad adicional que constituy\u00f3 su llamamiento carec\u00eda de necesidad, devino inane, pues su actuaci\u00f3n y el mecanismo de su convocatoria para nada inciden en la validez de esa \u00faltima voluntad, siendo, por tanto, superflua la lectura del texto en su presencia, m\u00e1xime cuando tal exigencia, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1072 ib\u00eddem, opera franca de cara a los testigos testamentarios, calidad en la que aqu\u00e9l ni fue llamado ni intervino, y por lo mismo, sobra por in\u00fatil la impresi\u00f3n de su huella dactilar, como tambi\u00e9n las menciones de la edad y su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por el otro aspecto de la acusaci\u00f3n, esto es, el relacionado con la lectura de la memoria testamentaria, del mismo modo se advierte que el yerro f\u00e1ctico que los censores le enrostran al ad-quem no se estructur\u00f3, seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta otra perspectiva ha de verse que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil, \u201csea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o m\u00e1s actos, ser\u00e1 todo \u00e9l le\u00eddo en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto\u201d, y que mientras \u201cel testamento se lee, estar\u00e1 el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oir\u00e1n todo el tenor de sus disposiciones\u201d, de lo que es menester destacar que a pesar de ordenarse en esta misma norma su lectura en alta voz como requisito, en todo caso ese precepto legal no exige que de ese acontecer se deje expresa constancia en el escrito, pues lo que all\u00ed exige el legislador es que, en el caso del testamento abierto, \u201csea le\u00eddo en alta voz por el Notario, cuando este concurre al acto; pero este art\u00edculo no prescribe que se deje constancia de tal formalidad en el testamento. De suerte que lo que constituye la nulidad es la omisi\u00f3n de la lectura en alta voz, pero no el haberse dejado de expresar en el testamento esa formalidad\u201d(G. J., t. XXX, pag.165). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como por este lado el cargo est\u00e1 enderezado a cuestionar la circunstancia de que en el cuerpo del acto escriturario no figura registrada la constancia que testimonie que la memoria testamentaria fue le\u00edda, o, para decirlo con las propias palabras de los inconformes, que \u201chaya sido escuchada por los testigos, ni \u00e9sta, ni su aceptaci\u00f3n\u201d, y como es claro, seg\u00fan se dej\u00f3 sentado, que esa omisi\u00f3n literal no es requisito legalmente impuesto, no puede pregonarse violaci\u00f3n de las normas que sobre el particular invoca la acusaci\u00f3n, menos cuando, ha de resaltarse, los recurrentes ciertamente no discuten el hecho de que ese requisito, esto es, el de leerse el testamento como manda la ley, se acat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 1998, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-227-2004 [7202] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 7202. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}