{"id":82839,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-228-2004-0053-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-228-2004-0053-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-228-2004-0053-01\/","title":{"rendered":"S 228 2004 [0053 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-228-2004 [0053-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 0053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario promovido por El\u00edas Youssef Mouallen contra la Empresa de Obras Sanitarias de San Andr\u00e9s y Providencia \u201cEmpoislas Limitada\u201d, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende el demandante que, previa declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, la demandada sea condenada a reconocer y pagar la suma $200.000.000 por concepto de da\u00f1o emergente; $190.000.000 por concepto de lucro cesante; la suma equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales; m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria e intereses sobre los frutos dejados de percibir entre la fecha en que se produjo el da\u00f1o y la de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>pueden resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1982 es propietario de un lote de terreno con la edificaci\u00f3n en \u00e9l construida, matriculado bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 450-0004521 de la Oficina de Registro de San Andr\u00e9s y Providencia, Islas, el cual, casi desde cuando lo adquiri\u00f3, se vio obligado a ponerlo en venta por medio de oficinas de propiedad ra\u00edz y comisionistas porque cerca de \u00e9l, en el costado norte, Empoislas Limitada instal\u00f3 una estaci\u00f3n de aguas negras o residuales de la que emanan olores nauseabundos; negociaci\u00f3n que se torn\u00f3 infructuosa \u201ctoda vez que los potenciales compradores desist\u00edan al final de la negociaci\u00f3n, debido a los olores f\u00e9tidos que salen de la planta\u201d o estaci\u00f3n No. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada guard\u00f3 silencio y, luego de tramitado el proceso, el juez dict\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 a aqu\u00e9lla a pagar al actor la suma de $724.408.957 con la correspondiente indexaci\u00f3n; fallo que a su vez revoc\u00f3 el tribunal ante la apelaci\u00f3n de la contradictora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con la definici\u00f3n del derecho de&nbsp; dominio o propiedad del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil, el titular del mismo se halla facultado para disponer materialmente de la cosa transform\u00e1ndola en otra o destruy\u00e9ndola y jur\u00eddicamente \u201chaciendo tradici\u00f3n del mismo derecho de propiedad a otra persona o constituyendo sobre la cosa otros derechos reales como&nbsp; un&nbsp; usufructo,&nbsp; una&nbsp; prenda&nbsp; o una hipoteca; y&nbsp; defender &nbsp;<\/p>\n<p>judicialmente la propiedad mediante las acciones civiles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante s\u00ed ha podido realizar sobre el bien actos de disposici\u00f3n de venta y constituci\u00f3n de grav\u00e1menes, tal como se observa en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble de que se trata; as\u00ed, se observa que constituy\u00f3 hipoteca a favor de Antonio de Jes\u00fas Caro Ca\u00f1as por la suma de $30.000.000, seg\u00fan escritura p\u00fablica 494 de 22 de abril de 1994, lo que pone en evidencia que ha ejercido \u201csu derecho de disposici\u00f3n sobre su propiedad\u201d; gravamen cuya existencia acept\u00f3 el propio actor en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 y la ratific\u00f3 el testigo Jos\u00e9 Antonio Calder\u00f3n Ruiz cuando se refiri\u00f3 a que al actor \u201cle iban a quitar la casa por tenerla hipotecada y por ello, la ofreci\u00f3 en venta\u201d; est\u00e1 demostrado tambi\u00e9n el ofrecimiento en venta de la casa a Nilda Ruiz Escalante, la entrega que \u00e9sta le hizo a El\u00edas de la suma de $60.000.000 y la posterior retractaci\u00f3n de la compradora con las declaraciones del mencionado testigo y con la de Soraya Naranjo; ofrecimiento y recibo de dinero que acept\u00f3 el propio Youssef Mouallen explicando que dicha cantidad fue recibida para cancelar la hipoteca pero que la adquirente se retract\u00f3 de la negociaci\u00f3n, asunto que actualmente est\u00e1 en pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos tasaron el da\u00f1o emergente en la suma de $252.6000.000, correspondiente al costo integral del predio en condiciones normales porque, debido a los males olores \u201ccarece de valor total\u201d y el lucro cesante en $471.808.957, pero ellos partieron de bases falsas pues no es verdad que el inmueble no tenga valor, en la medida en que se demostr\u00f3 que su due\u00f1o \u201cdispuso de la vivienda cuando luego de hipotecarla tambi\u00e9n pretendi\u00f3 venderla, recibiendo dineros, que en contraposici\u00f3n con el peritazgo (sic), la casa s\u00ed tiene valor tanto&nbsp; para&nbsp; su&nbsp; propietario&nbsp; como&nbsp; para&nbsp; quienes&nbsp; realizaron las &nbsp;<\/p>\n<p>transacciones con \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el demandante y algunos vecinos presentaron una acci\u00f3n constitucional contra la demandada \u201cdebido a los malos olores\u201c y aunque se desconozca el sentido del fallo respectivo, lo cierto es que \u201ccon ocasi\u00f3n de la tutela los olores disminuyeron, lo cual significa que las condiciones de habitaci\u00f3n para los moradores del sector est\u00e1n dentro de las condiciones m\u00ednimas para vivir e inclusive el testigo Jos\u00e9 Antonio Calder\u00f3n Ruiz sostiene que en la parte de atr\u00e1s de la bomba, construyeron hace dos a\u00f1os un jard\u00edn infantil, cerca de la casa de El\u00edas y que la se\u00f1ora Nilda Ruiz negoci\u00f3 el inmueble del demandante a sabiendas que exist\u00eda la bomba aleda\u00f1a a la casa\u201d; adem\u00e1s, tampoco hay prueba sobre la existencia de enfermedades padecidas por el actor, su familia o vecinos del sector, las que ser\u00edan pertinentes para establecer que los olores afectan la habitabilidad del predio y la salubridad p\u00fablica y, en consecuencia, que sean suficientes para generar la responsabilidad civil deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00ed se presentan olores \u201cpero no existe una prueba concreta que estos sean causantes o hayan afectado los actos de goce y disposici\u00f3n del demandante con relaci\u00f3n a su vivienda, y la salubridad, solamente es posible que dichos olores hayan desvalorizado los inmuebles en su precio que los propietarios quieran vender, situaci\u00f3n esta que tampoco est\u00e1 demostrada con peritazgo (sic) alguno; adem\u00e1s, no se acudi\u00f3 a las acciones pertinentes para demostrar la afectaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n al medio ambiente como es el mecanismo de la acci\u00f3n popular con la correspondiente sanci\u00f3n que trae la ley para estos casos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formula el recurrente con fundamento en la causal primera, en el que se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil y por violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 175, 187 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo del cargo aduce el censor lo siguiente contra el sentenciador: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que err\u00f3 de hecho por no haber apreciado las certificaciones expedidas por las personas o entidades a las que el demandante encarg\u00f3 de la venta del inmueble donde manifestaron que la negociaci\u00f3n no se pudo realizar \u201cdebido al olor nauseabundo a excrementos, derivado de la estaci\u00f3n del alcantarillado la cual est\u00e1 ubicada a escasos metros de la residencia del se\u00f1or Mouallen\u201d, (Representaciones Gonz\u00e1lez Arrautt); \u201cen raz\u00f3n a los malos olores nauseabundos que emanan de la estaci\u00f3n de bombeo de Empoislas la cual colinda con la residencia del se\u00f1or El\u00edas Youssef Mouallen\u201d (Fincar Ltda.), \u201cdebido a que colinda con una estaci\u00f3n de bombeo de aguas negras de propiedad y responsabilidad al parecer de Empoislas de donde emana olores putrefactos que hacen imposible la residencia en ese sector\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por no haber apreciado los dict\u00e1menes periciales rendidos por Jos\u00e9 Jes\u00fas Ram\u00edrez Racedo y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Vargas Hern\u00e1ndez( C. 5, folios 4 a 7); por Carlos Alberto Bryan Uribe y William Benjam\u00edn Otero Tejada, y por Antonio Jos\u00e9 Ocampo Jaramillo y \u201cOsorio Manuel Forbes\u201d (sic), los cuales re\u00fanen los&nbsp; requisitos del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto concluyeron que el inmueble carece de valor comercial debido a los olores nauseabundos que expele la estaci\u00f3n o planta de aguas residuales vecina del predio, mucho m\u00e1s cuando sus deducciones est\u00e1n corroboradas con los dichos \u201cde varios corredores de finca ra\u00edz y en que una persona intent\u00f3 comprar el inmueble pero se retract\u00f3 de la compraventa precisamente cuando se enter\u00f3 del problema ambiental de los malos olores mencionados\u201d; adem\u00e1s, el \u00faltimo de ellos da cuenta de que \u201cla estaci\u00f3n de bombeo por imprevisi\u00f3n&nbsp; y por inadecuado el sistema produce olores nauseabundos especialmente cuando est\u00e1 bombeando excrementos al mar. Tales olores f\u00e9tidos son perceptibles desde la carretera y especialmente en la parte Este atr\u00e1s de la casa por la brisa marina que los esparce al vecindario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No consider\u00f3 el juzgador las declaraciones responsivas, exactas y completas de Dalmiro Guerrero D\u00edaz y Lilia Patricia Rocha Zambrano, quienes afirman, el primero, \u201cque a espaldas del inmueble se construy\u00f3 un colegio cuyo funcionamiento se ha visto perturbado por los malos olores hasta el extremo de que para dar orientaci\u00f3n educativa a los alumnos se cambi\u00f3 de lugar\u201d y, el segundo, cuando dijo que \u201clleva seis meses trabajando en el escenario de los hechos y siempre en la ma\u00f1ana y al medio d\u00eda salen los olores fuertes, sobre todo en la ma\u00f1ana, por lo cual a veces ni almuerzan ah\u00ed y que a las ni\u00f1as esos olores le hacen mal y le dan rasqui\u00f1a\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por haber aceptado los testimonios de Jos\u00e9 Antonio Calder\u00f3n Ruiz y Soraya Naranjo Medina, sin ser responsivos, precisos y completos,&nbsp; cuando afirm\u00f3, el primero, que el demandante recibi\u00f3 la suma de $60.000.000 pero que posteriormente se retract\u00f3 de la negociaci\u00f3n y cuando dice tambi\u00e9n que como le iban a quitar la casa hipotecada por eso la ofreci\u00f3 en venta y, la segunda, \u201cque el demandante recibi\u00f3 $65.000.000, pero que con posterioridad se retract\u00f3 de la negociaci\u00f3n\u201d, sin que ninguno de ellos hubiera expuesto la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco tuvo en cuenta el tribunal los testimonios de Octavio D\u00edaz James cuando manifest\u00f3 \u201cque nadie compra esa casa con ese olor o que por lo menos \u00e9l no comprar\u00eda esa casa\u201d; el de Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Robles quien dijo \u201cque los olores son horribles cuando ponen a funcionar el motor ya que el problema es que la casa del se\u00f1or queda pegada a la estaci\u00f3n\u201d; y el de Alfredo Iriarte Fuentes cuando expres\u00f3 \u201cque los olores s\u00ed han salido desde que instalaron la bomba\u201d, agregando que a la estaci\u00f3n de bombeo le hacen falta elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de hecho y de derecho relacionados fueron todos decisivos, manifiestos y evidentes hasta el punto de que si no se hubiera incurrido en ellos, la sentencia habr\u00eda sido condenatoria y se le hubieran reconocido los perjuicios reclamados al recurrente porque est\u00e1 probado plenamente \u201cque el inmueble no se ha podido vender y su precio se ha aniquilado en virtud de los olores nauseabundos que hace invivible el inmueble\u201d. Estos yerros condujeron, entonces, a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales&nbsp; y \u201cprobatorias\u201d relacionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La denuncia de la infracci\u00f3n de las normas sustanciales a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, exige un desempe\u00f1o del acusador que debe darse de cara a la sentencia, \u201co sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aqu\u00e9lla se apoya; que el ataque los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d (Sentencia Casaci\u00f3n Civil No. 042&nbsp; de 27 de abril de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ejercicio del censor, pues, se traduce en la demostraci\u00f3n del error de hecho que implica la necesidad de efectuar una labor de confrontaci\u00f3n de todas las conclusiones que el juez haya extra\u00eddo del material probatorio y en las que hubiere fundado su decisi\u00f3n, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como l\u00f3gico proceder que conduce a mostrar el extrav\u00edo imputable al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, sin perder de vista que la referida demostraci\u00f3n \u201cno tiene por finalidad un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias, pues no se trata de una tercera instancia, es indispensable que el recurrente concrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluaci\u00f3n produjeron la decisi\u00f3n adversa, porque s\u00f3lo as\u00ed puede la Corte, como Tribunal de casaci\u00f3n, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador y lo que esa `determinada`(s) `prueba`(s) demuestra\u201d (G.J. CXLVIII, p\u00e1gina 207); y en todo caso, trat\u00e1ndose de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, debe demostrarse su existencia de modo evidente o manifiesto, por lo que no le basta al recurrente con exponer&nbsp; argumentos tendientes a controvertir la corroboraci\u00f3n de los hechos efectuada por el sentenciador, tarea que es muy propia de las instancias, sino que debe demostrar, frente al examen de las pruebas, que la \u00fanica apreciaci\u00f3n posible es la que propone el censor, tanto como para sustituir completamente la que le sirve de apoyo al fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia y a su vez la de absolver a la sociedad demandada en las siguientes premisas: a) los actos de \u201cdisposici\u00f3n\u201d del propietario quien a pesar de los malos olores que afectan al inmueble hubo de hipotecarlo e incluso negociarlo, aunque en lo \u00faltimo su intenci\u00f3n haya resultado frustr\u00e1nea por retractaci\u00f3n de la compradora, quien quiso adquirirlo a sabiendas de la existencia de la planta de tratamiento; b) las bases falsas de las que parti\u00f3 el dictamen pericial para concluir que el bien carec\u00eda totalmente de valor&nbsp; real, a pesar de que s\u00ed lo ten\u00eda para el due\u00f1o y las personas intervinientes en tales negociaciones como se demuestra con los mencionados actos de disposici\u00f3n, terceros, especialmente el acreedor hipotecario, a quienes poco import\u00f3 el problema de las aguas residuales; c) el mejoramiento de las condiciones de habitabilidad del sector a ra\u00edz de la acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante y otros vecinos, que permiten advertir que el inmueble re\u00fane las condiciones \u201cdentro de las m\u00ednimas para vivir\u201d; d) la no acreditaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de enfermedades por el actor, su familia o los vecinos del sector que, de haber ocurrido, habr\u00eda generado la afectaci\u00f3n de la salubridad y habitabilidad del inmueble y, por ende, responsabilidad civil reclamada; e) aun bajo el supuesto de que los olores&nbsp; existen, no implica que el bien carezca de valor, solamente influir\u00edan en la desvalorizaci\u00f3n del predio y en la disminuci\u00f3n del precio del inmueble en relaci\u00f3n con el que fija el propietario para su negociaci\u00f3n, circunstancia que no est\u00e1 demostrado mediante el dictamen; y f) la no formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular para establecer la afectaci\u00f3n o perturbaci\u00f3n del medio ambiente para obtener las sanci\u00f3n que trae la ley para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para contrarrestar lo anterior, el recurrente aduce la presencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: la no apreciaci\u00f3n de las certificaciones expedidas por los representantes de distintas oficinas de propiedad ra\u00edz sobre la imposibilidad de vender el inmueble por la vecindad a la planta de tratamiento de aguas residuales de Empoislas; la desestimaci\u00f3n de varios dict\u00e1menes de peritos que indican la carencia de valor del inmueble por causa de los f\u00e9tidos olores que emanan de dicha planta; la no apreciaci\u00f3n&nbsp; de los testimonios de Octavio D\u00edaz y Alfredo Iriarte Fuentes; la aceptaci\u00f3n de los testimonios de Jos\u00e9 Antonio Calder\u00f3n Ruiz y Soraya Naranjo Medina, sin tener en cuenta que no dieron la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha la confrontaci\u00f3n entre las consideraciones del fallo impugnado y las acusaciones contra \u00e9ste, observa la Corte&nbsp; que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar esencialmente porque la exposici\u00f3n de las \u00faltimas tiene todas los trazos de un alegato de instancia que ni siquiera alcanza a comprender cabalmente toda la motivaci\u00f3n de dicho fallo, y porque en los aspectos hacia donde dirige la mirada el recurrente tampoco se perfila un yerro de apreciaci\u00f3n que tenga la caracter\u00edstica de ser notorio o manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo resulta incompleto porque apuntando \u00fanicamente a rescatar el argumento consistente en que el inmueble que habita el demandante no puede ser negociado y carece absolutamente de valor, deja por fuera del ataque en casaci\u00f3n distintos pilares del fallo acusado que permiten mantener firme la tesis contraria expuesta en \u00e9ste, o sea la de que el inmueble s\u00ed puede ser negociable y tiene una valor apreciable en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los aspectos relativos a la habitabilidad del inmueble, en tanto que no hay la demostraci\u00f3n de ninguna afectaci\u00f3n a la salud del demandante o de su familia, ni la presencia de acciones como las populares destinadas a protegerla, fue vista por el tribunal en la perspectiva de que el inmueble s\u00ed&nbsp; ofrece alg\u00fan valor, cuanto que se puede gozar de \u00e9l porque cumple las condiciones m\u00ednimas, lo que&nbsp; configura un argumento que pas\u00f3 por alto la censura; igual silencio se advierte en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n que hizo el sentenciador en el sentido de que existiendo el inmueble no puede verificarse una carencia absoluta de valor del mismo, sino su desvalorizaci\u00f3n y, por ende, solamente se puede vislumbrar la disminuci\u00f3n del precio frente a la intenci\u00f3n del demandante de enajenarlo; tales puntos de vista son vitales porque aluden a que el bien es susceptible de goce y por lo tanto tiene un valor econ\u00f3mico, as\u00ed no sea el mismo a que aspira el demandante como precio de venta, el cual puede estar disminuido pero no ausente en caso de una negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio guardado a esos respectos, los cuales, con prescindencia del acierto o no de sus conclusiones, son suficientes para sostener la sentencia atacada, impide que la Corte, dada la naturaleza dispositiva y restricta del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre a analizar en detalle los puntos que son motivo de cuestionamiento puntual en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, si aun se pudiera prospectar la acusaci\u00f3n como suficiente e id\u00f3nea para combatir el fallo acusado, lo cierto es que no se deduce la presencia de un yerro de apreciaci\u00f3n que sea manifiesto o evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el fallo acusado apunta que de los actos realizados por el demandante sobre el inmueble \u2013 hipotecar, vender &#8211; se deduce un contenido econ\u00f3mico que hace el inmueble apreciable en dinero y no absolutamente carente de valor, ni imposible de vender; para combatir tales aspectos, apenas el recurrente atina a reprobar, particularmente en cuanto a la hipoteca, que ella bien pod\u00eda darse porque \u201cse puede hacer sin tener en cuenta si el inmueble es habitable o no\u201d, afirmaci\u00f3n que cuando menos es equ\u00edvoca porque se apoya en la mera perspectiva formal de existencia de tal acto, pero no en la real que pueda corresponder al hecho de haber sido aceptada por el acreedor como garant\u00eda efectiva; igual equivocidad se deriva de las certificaciones expedidas por los representantes de las oficinas de bienes ra\u00edces que bien pueden indicar una dificultad mayor para provocar la venta del inmueble pero no su imposibilidad, ni menos que carezca \u00e9ste de valor; y lo mismo podr\u00eda predicarse de los conceptos subjetivos de los testigos sobre la posibilidad de negociaci\u00f3n del inmueble, los que se desdicen incluso por la conducta del propio demandante que compr\u00f3 el bien cuando exist\u00edan las defectuosas condiciones ambientales con apoyo en las cuales estima ahora que definitivamente el bien no se puede vender, por la hipoteca comentada y por la venta que al fin hizo, la cual incluso se est\u00e1 disputando en juicio sin que se conozca el resultado del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior sumado permite concluir que&nbsp; sigue predominando la presunci\u00f3n de acierto que cobija a la sentencia del tribunal, y que por consiguiente el cargo no puede alcanzar \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario promovido&nbsp; por El\u00edas Youssef Mouallen contra la Empresa de Obras Sanitarias de San Andr\u00e9s y Providencia \u201cEmpoislas Limitada\u201d, en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son a cargo del recurrente y ser\u00e1n liquidadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDIRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-228-2004 [0053-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Ref: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 0053-01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}