{"id":82840,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2004-7281\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-230-2004-7281","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-230-2004-7281\/","title":{"rendered":"S 230  2004 [7281]"},"content":{"rendered":"<p>S-230- 2004 [7281]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7281 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de&nbsp; 24 de octubre de 2001 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Melva Caicedo Villarraga contra los Herederos Indeterminados de David Caicedo Villarraga y Personas Indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide la demandante que se declare que por prescripci\u00f3n extraordinaria adquiri\u00f3 el dominio del bien inmueble urbano cuyos linderos y caracter\u00edsticas detalla en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que sirven de puntal a las pretensiones se pueden resumir de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entr\u00f3 en posesi\u00f3n del citado inmueble, que es un lote con edificaci\u00f3n de tres niveles construida en material, situado en la Transversal 27 No. 35\u00aa-66 de esta ciudad y con una cabida de 382,50, hace m\u00e1s de veinti\u00fan (21) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera p\u00fablica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, ha realizado sobre el predio actos posesorios y de disposici\u00f3n, tales como construcciones, mejoras, pago de impuestos, lo ha defendido de perturbaciones de terceros, y lo habit\u00f3 hasta enero de 1995 cuando lo entreg\u00f3 en arrendamiento a Hernando Pulido Osuna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concurrieron al proceso, en virtud del emplazamiento, Joaqu\u00edn, Mar\u00eda Yolanda, Guillermo, Alba Luc\u00eda, Mar\u00eda Olga, Gladys y Mar\u00eda Stella Caicedo Villarraga, en su condici\u00f3n de herederos conocidos de David Caicedo Villarraga, quienes, por intermedio de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de fondo que denominaron de \u201cilegitimidad en la causa activa\u201d, \u201cel no cumplimiento de los veinte (20) a\u00f1os de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria\u201d e \u201cinexistencia de la posesi\u00f3n que alega\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem de las personas indeterminadas, se opuso a la demanda aduciendo que por haber estado el inmueble hipotecado al Banco Central Hipotecario desde el 11 de junio de 1968 hasta el 4 de julio de 1984, la demandante s\u00f3lo tiene una posesi\u00f3n de once (11) a\u00f1os; adem\u00e1s, propuso las excepciones de fondo de \u201ccarencia de justo t\u00edtulo\u201d. \u201cenriquecimiento il\u00edcito\u201d y \u201ccarencia de causa para pedir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem que se le design\u00f3 a la heredera Gilma Caicedo Villarraga no formul\u00f3 excepciones de ninguna naturaleza y manifest\u00f3 estarse a lo que se pruebe en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitada la primera instancia, la juez de conocimiento, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1999, declar\u00f3 probada la&nbsp; excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la posesi\u00f3n que se alega\u201d y por consiguiente neg\u00f3 las pretensiones de la demanda; decisi\u00f3n que fue confirmada por el tribunal cuando resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos para la prosperidad de la usucapi\u00f3n son: posesi\u00f3n a nombre propio; que \u00e9sta se ejerza sobre bien susceptible de prescripci\u00f3n; que los actos posesorios sean continuos, p\u00fablicos y no clandestinos y, en trat\u00e1ndose de la extraordinaria, que la misma dure por lo menos veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de usucapi\u00f3n fue David Caicedo Villarraga, hermano de la demandante, quien muri\u00f3 soltero y sin hijos, por lo que lo hered\u00f3 su progenitora Mar\u00eda Villarraga viuda de Caicedo, quien, \u201cen decir de los demandados y testigos que declararon en el proceso, siempre residi\u00f3 en el inmueble objeto de la acci\u00f3n, y all\u00ed falleci\u00f3 el 27 de agosto de 1984\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que desde el deceso de su hermano y propietario, la demandante habit\u00f3 con su familia el inmueble, pero esto lo hizo con autorizaci\u00f3n de sus otros consangu\u00edneos para que cuidara a su progenitora, quien \u201cera la leg\u00edtima y \u00fanica heredera del titular del derecho de dominio del inmueble, all\u00ed ella siempre permaneci\u00f3 ejerciendo posesi\u00f3n a nombre propio hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de agosto de 1984, mal puede la demandante sostener que ejerci\u00f3 posesi\u00f3n a nombre suyo desde el fallecimiento de David Caicedo Villarraga ocurrido el 12 de agosto de 1973\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El hecho de residir en el inmueble, lo que hizo tambi\u00e9n con otros familiares entre quienes estaba su madre Mar\u00eda Villarraga viuda de Caicedo, no le confiere la \u201cposesi\u00f3n unitaria\u201d del mismo, y menos cuando lo hizo con el consentimiento de aqu\u00e9lla, por lo que su posesi\u00f3n no fue exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que a partir del \u00f3bito de su progenitora, 27 de agosto de 1984, la demandante empez\u00f3 a poseer el bien exclusivamente, a 15 de mayo de 1995, fecha en que se promovi\u00f3 la presente demanda, \u00fanicamente llevaba como tal once (11) a\u00f1os, por lo que, como se dijo en la primera instancia, \u201cno hab\u00eda completado el plazo necesario para usucapir extraordinariamente\u201d y, por sustracci\u00f3n de materia, carece de sentido examinar los restantes elementos estructurales de la declaraci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de violar, de manera indirecta&nbsp; y&nbsp; a &nbsp;<\/p>\n<p>causa de errores de hecho, los art\u00edculos 673, 762, 770, 780, 786, 2512, 2513, 2518, 2520, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 407, numeral 3\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se hacen los siguientes reparos en relaci\u00f3n con la sentencia acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dio por demostrados hechos que no aparecen acreditados en el proceso, omiti\u00f3 tener por probados otros de los cuales s\u00ed exist\u00eda demostraci\u00f3n y se desfiguraron algunas pruebas que objetivamente establec\u00edan la posesi\u00f3n exclusiva de la demandante durante el t\u00e9rmino exigido para la prosperidad de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n de que al morir el propietario del inmueble David Caicedo Villarraga la posesi\u00f3n del mismo la tuvo su progenitora Mar\u00eda Villarraga de Caicedo hasta la fecha de la muerte de \u00e9sta ocurrida en 1984, con el fin de descartar la que exclusivamente tuvo la actora desde 1973, es f\u00e1cilmente desvirtuable si se observa que no obra en el expediente ning\u00fan elemento de juicio que sirva para demostrar que ello sucedi\u00f3 as\u00ed, pues, el juzgador \u201cno hace siquiera una referencia tangencial a elemento demostrativo alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue errado haber tenido como hecho probado que la posesi\u00f3n del inmueble entre la fecha de fallecimiento del propietario, 1973, y la del deceso de Maria Villarraga de Caicedo acaecido en 1984, la tuvo de manera exclusiva \u00e9sta, puesto que&nbsp; no hay prueba de ese hecho. De las versiones rendidas por Hern\u00e1n Pino Cabrera (folios 164 a 166), Nelly Rojas de Herrera (folios 166 a 169), Carmen Elena Pino de Rodr\u00edguez (folios 170 a 173), Alfredo Pino Cabrera, Hernando Pulido Osuna (folios 199 a 203), Luisa Ortega Contreras (folios 204 a 208) y Juan Carlos Caicedo (folios 233 a 236) no se deduce la verdad de tal aserto, pues, no dan cuenta de ning\u00fan acto posesorio de tal progenitora. Tampoco la confiesa la demandante al absolver interrogatorio de parte (folio 177), ni mucho menos puede desprenderse de la inspecci\u00f3n judicial (182 a 184) o del dictamen de los peritos (211 a 227). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pretermiti\u00f3, por el contrario, valorar la prueba destinada a demostrar que la posesi\u00f3n exclusiva del inmueble la ejerci\u00f3 la actora desde 1973 y a desvirtuar la aseveraci\u00f3n del sentenciador de que, si bien ella lo habit\u00f3 desde el muerte de su hermano y propietario, fue por aquiescencia de sus hermanos para que cuidara a la madre de todos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No tuvo en cuenta la prueba documental consistente en facturas de cobro de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (folios 3 a 4); recibo de pago del impuesto predial (folio 5); recibo de pago No. 26310 de 22 de diciembre de 1994 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (folio 7); recibo de caja expedido por Ad-Creco Ltda. (folio 8); copia autenticada del contrato de arrendamiento celebrado el 3 de enero de 1995 entre Hernando Pulido Ospina y Maria Melva (folios 9 y 9 vto). Pruebas \u00e9stas que \u201cacreditan el cumplimiento por parte de mi mandante de las obligaciones inherentes al inmueble\u201d, de lo cual se infiere que ha sido la poseedora del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00b0) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se tuvieron en cuenta y ni siquiera fueron mencionados en la sentencia los testimonios de Hern\u00e1n Pino Cabrera (folios 174 a 166); Nelly Rojas Herrera (folios 166 a 169); Carmen Elena Pino de Rodr\u00edguez (folios 170 a 173); Alfredo Pino Cabrera (folios 173 a 175); Hernando Pulido Osuna (folios 199 a 203); Luisa Ortega Contreras (folios 204 a 208). De estas declaraciones, analizadas en su conjunto, fluye que Mar\u00eda Melva detenta f\u00edsicamente el bien litigado desde el a\u00f1o de 1973, \u201cfecha a partir de la cual se ha comportado como su \u00fanica due\u00f1a, ejerciendo all\u00ed diversos actos de se\u00f1or\u00edo\u201d y, adem\u00e1s, \u201cdan cuenta del momento a partir del cual la demandante ingres\u00f3 al inmueble, informan acerca de los actos ejercidos sobre el bien indicativos de se\u00f1or\u00edo y se\u00f1alan c\u00f3mo ninguna persona le ha desconocido el car\u00e1cter de poseedora o ha intentado usurparle el bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores de hecho cometidos por el tribunal se circunscriben, entonces, a haber tenido por poseedora del inmueble desde 1973 hasta 1984 a Mar\u00eda Villarraga de Caicedo y, subsecuentemente, a negarle a Mar\u00eda Melva Caicedo Villarraga la posesi\u00f3n \u00fanica y exclusiva desde aquella anualidad y por el tiempo necesario para adquirirlo por prescripci\u00f3n extraordinaria. En el primer caso, por haber supuesto la existencia de la prueba en dicho sentido y, el segundo, por haber pretermitido los documentos y las declaraciones rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales errores de apreciaci\u00f3n probatoria son trascendentes en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adversa a la recurrente de negarle el derecho a la adquisici\u00f3n del dominio por operancia de la usucapi\u00f3n. De no haber mediado semejantes yerros, en la sentencia indefectiblemente se habr\u00eda llegado a concluir que la se\u00f1ora Mar\u00eda Melva Caicedo Villarraga ha ocupado el inmueble desde el a\u00f1o de 1973, ejerciendo en \u00e9l actos de se\u00f1or\u00edo por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos compendiados versa la controversia en casaci\u00f3n sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas relativas a establecer la duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la demandante: a partir de 1973 como afirma la parte impugnante, o a partir de 1984 como concluy\u00f3 en su contra el sentenciador, \u00fanicamente en gracia de discusi\u00f3n, para denegar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de car\u00e1cter de extraordinaria, teniendo como punto de referencia que la demanda de pertenencia fue presentada el 15 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido, observa la Corte que efectivamente el tribunal en la sentencia recurrida no hizo menci\u00f3n de medio probatorio espec\u00edfico que le sirviera para sustentar su afirmaci\u00f3n medular consistente en que Mar\u00eda Villarraga viuda de Caicedo, una vez muerto su hijo (1973), propietario hasta entonces del inmueble, haya realizado en adelante actos de posesi\u00f3n sobre el inmueble en el cual viv\u00eda con \u00e9l y hasta cuando ocurri\u00f3 su propio deceso en 1984. El fallador dedujo la aludida posesi\u00f3n de la madre basado en el hecho de que como David Caicedo Villarraga muri\u00f3 c\u00e9libe y sin dejar descendencia, ella lo sucedi\u00f3 en los derechos sobre el bien y que como all\u00ed contin\u00fao viviendo lo hizo como poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esa falta de especificaci\u00f3n de pruebas sobre los actos posesorios ejercidos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Villarraga, omisi\u00f3n formal que en verdad es reprochable por cuanto no corresponde a como deben expresarse siempre los fallos judiciales en materia probatoria, no tiene la virtualidad de configurar el error de hecho que le atribuye la censura al tribunal por suposici\u00f3n de las mismas; incluso, aun de haberse presentado el silencio absoluto, o sea aunque no pueda verificarse siquiera la presencia de una apreciaci\u00f3n impl\u00edcita de ellas por parte del sentenciador, dicho yerro ser\u00eda en todo caso intrascendente, puesto que en este caso concreto es lo cierto que existen en el expediente declaraciones de testigos que apuntan a respaldar la conclusi\u00f3n sobre el ejercicio de la mentada posesi\u00f3n entre 1973 y 1984, con exclusi\u00f3n de la demandante Mar\u00eda Melva Caicedo de Villarraga. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se suma que tales testimonios est\u00e1n en armon\u00eda con las declaraciones de Nelly Rojas Herrera, Carmen Elena Pino de Rodr\u00edguez, Alfredo Pino Cabrera y el interrogatorio de la propia actora,&nbsp; quienes dan cuenta de que Mar\u00eda Villarraga de Caicedo vivi\u00f3 en la casa&nbsp; desde antes de la muerte del propietario de la misma, su hijo David Caicedo Villarraga, y continu\u00f3 haci\u00e9ndolo hasta cuando ocurri\u00f3 su propio \u00f3bito, circunstancia que pone en evidencia la presencia en principio del contacto material y luego el elemento \u201ccorpus\u201d de la posesi\u00f3n que ella ejerci\u00f3 sobre el predio durante el per\u00edodo al que se concreta el fallador, lo cual se complementa, valga reiterarlo, con el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a con que actu\u00f3 despu\u00e9s del fallecimiento de su hijo David, al cual se refieren los dos testimonios antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, frente a diferentes expresiones de los testigos unos que ven en ese hecho de la permanencia de la madre en el inmueble un ejercicio exclusivo de la posesi\u00f3n y otros que advierten la simult\u00e1nea presencia de la demandante en el mismo lugar, el acogimiento que de unas de ellas por el sentenciador, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, no da pie para estructurar un reproche en casaci\u00f3n que exige, respecto del&nbsp; error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, que la equivocaci\u00f3n aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aqu\u00ed, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimaci\u00f3n enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanz\u00f3 a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s se avala la \u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos del ejercicio de una posesi\u00f3n propia y exclusiva,&nbsp; pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201csi un hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u201d (CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente fue lo que en este caso concreto sucedi\u00f3, ya que el tribunal decidi\u00f3 atender del modo indicado unas circunstancias que, en su opini\u00f3n, expresan una posesi\u00f3n material ejercida positivamente por la progenitora del propietario, que se inici\u00f3 a ra\u00edz del deceso de su hijo, en lugar de la de la demandante, tambi\u00e9n hija de Mar\u00eda Villarraga, que habiendo vivido en el mismo lugar, conviviendo con \u00e9sta, aspira a prop\u00f3sito de la muerte de su madre a deducir una posesi\u00f3n veintenaria que la habilite definitivamente para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n, determinaci\u00f3n judicial que en esos t\u00e9rminos no resulta afectada de error ostensible ni trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, la elecci\u00f3n que en el fondo hizo el fallador de privilegiar y dar mayor credibilidad a unos declarantes sobre otros no puede tildarse de actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, por lo que la aseveraci\u00f3n de que la actora no fue poseedora del bien entre los fallecimientos del propietario en 1973 y de Mar\u00eda Villarraga de Caicedo en 1984, se ajusta a las facultades que le corresponden en el tema espec\u00edfico de la estimativa probatoria, mucho m\u00e1s, cuando, se insiste, una conclusi\u00f3n en tal sentido no est\u00e1 en contrav\u00eda de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se le atribuye al tribunal el haber pretermitido en un todo la valoraci\u00f3n de la prueba documental relacionada con actos posesorios efectuados por la demandante en relaci\u00f3n con el inmueble litigado, como son el recibo de pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica (folios 3 y 4 del cuaderno principal), el recibo del pago del impuesto predial (folio 5), recibo de pago de valorizaci\u00f3n (folio 7), recibo de pago de acueducto (folio 8) y el contrato de arrendamiento celebrado entre ella como arrendadora y Hernando Pulido Ospina (folio 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la no estimaci\u00f3n expresa del sentenciador respecto de la prueba documental acabada de relacionar es m\u00e1s aparente que real. Ciertamente, la misma s\u00ed fue tenida en cuenta de manera impl\u00edcita en el fallo impugnado cuando concluy\u00f3 que la usucapiente si acaso, pues \u00fanicamente se hizo la aseveraci\u00f3n bajo la advertencia de que se hac\u00eda en gracia de discusi\u00f3n, habr\u00eda ostentado la posesi\u00f3n del inmueble desde el fallecimiento de su progenitora en 1984 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda en 1995, situaci\u00f3n meramente hipot\u00e9tica que de todas maneras por abarcar menos de veinte a\u00f1os no alcanzar\u00eda para que la demandante llegara a adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, la detallada prueba documental se refiere a unos actos que,&nbsp; aun de ser admitidos como si todos tuvieran alcances posesorios, como s\u00ed lo es en principio la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento con Hernando Pulido Ospina, frente al simple pago de facturas de luz, acueducto, predial y valorizaci\u00f3n que pueden tener un significado equ\u00edvoco, acaecieron entre 1994 y 1995; y seg\u00fan se ha dicho la posesi\u00f3n que definitivamente no reconoci\u00f3 el juzgador se halla referida a una \u00e9poca anterior a 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se reitera, a\u00fan en el supuesto de que se pudiera afirmar que la referida prueba documental fue ignorada totalmente, lo que en realidad no ocurri\u00f3, no se generar\u00eda el error de hecho con trascendencia para aniquilar el fallo combatido, toda vez que la susodicha omisi\u00f3n involucra un tiempo de posesi\u00f3n que apenas en gracia de discusi\u00f3n apreci\u00f3 en su favor entre los a\u00f1os de&nbsp; 1984 a 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese de lo discurrido que el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia adiada el 24 de octubre de 2001, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C., dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda Melva Caicedo Villarraga contra los Herederos Indeterminados de David Caicedo Villarraga y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de cargo de la parte recurrente las costas del recurso de casaci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-230- 2004 [7281] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp; Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. 7281 &nbsp; Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}