{"id":82841,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2004-2689-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-231-2004-2689-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-231-2004-2689-02\/","title":{"rendered":"S 231 2004 [2689 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-231-2004 [2689-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 2689-02 &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden las nombradas demandantes que mediante sentencia judicial se declare que los demandados son civilmente responsables por raz\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 23 de diciembre de 1983 en el que muri\u00f3 Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda, esposo y padre de las primeras, respectivamente; y que, en consecuencia, sean condenados solidariamente \u201ca pagar a favor de la parte demandante la suma de dinero en que pericialmente sean tasados los perjuicios\u201d,&nbsp;&nbsp; y&nbsp; si&nbsp;&nbsp; no&nbsp; es&nbsp; posible&nbsp; hacerlo&nbsp; se&nbsp; les&nbsp; condene&nbsp; en &nbsp;<\/p>\n<p>abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado accidente de tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 por culpa de Francisco Fiesco el conductor de un bus afiliado a Autobuses Unidos del Sur S. A. que \u201ccarec\u00eda de frenos y el tubo madre de los mismos se encontraba irresponsablemente envuelto en cinta aislante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fecha de su fallecimiento, Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda ten\u00eda veinticinco a\u00f1os de edad y en su labor de conductor devengaba una remuneraci\u00f3n mensual de $30.000, con la que \u201cprove\u00eda a la subsistencia, manutenci\u00f3n y vivienda de sus hijas Claudia Magali y Diana Mar\u00eda y la de su esposa Mariela Camacho\u201d, apoyo econ\u00f3mico del cual \u00e9stas se vieron privadas desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificados los demandados, se opusieron de&nbsp; distintas maneras a las pretensiones, y cumplido el tr\u00e1mite del proceso el juez dict\u00f3 sentencia condenatoria \u00fanicamente contra Autobuses Unidos del Sur S. A. y de Elvia Ipuz de Cu\u00e9llar, a quienes conden\u00f3 a pagar en forma&nbsp; solidaria a Mariela Camacho S\u00e1nchez y a Diana Mariela S\u00e1nchez Camacho la suma de $1.000.000 por perjuicios morales para cada una, y la suma de $179.860.170 por perjuicios materiales en favor de ambas; de otro lado, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Jos\u00e9 Antonio Cu\u00e9llar Fierro y por activa de Claudia Magaly S\u00e1nchez Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo, el tribunal&nbsp; lo&nbsp; confirm\u00f3&nbsp; en&nbsp; todas&nbsp; su partes&nbsp; mediante&nbsp; la&nbsp; sentencia&nbsp; que&nbsp; es&nbsp; objeto&nbsp;&nbsp; del&nbsp;&nbsp; presente &nbsp;<\/p>\n<p>recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos se pueden compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio de la actividad peligrosa de conducir veh\u00edculos automotores apareja la presunci\u00f3n de responsabilidad frente a quien la ejecuta o tiene bajo su cuidado el veh\u00edculo causante del da\u00f1o, la que solamente puede destruirse por la demostraci\u00f3n de caso fortuito o fuerza mayor, causa extra\u00f1a o culpa exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso fortuito o la fuerza mayor son fen\u00f3menos liberatorios de responsabilidad que en este caso no se dan de acuerdo con lo que se deduce de los testimonios de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez, Nancy Vargas y Calixto Camacho, la inspecci\u00f3n judicial, el croquis del accidente y el informe de la polic\u00eda, demostrativos de que la muerte de Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda ocurri\u00f3 por hecho imputable al conductor del bus afiliado a la sociedad Autobuses Unidos del Sur S. A., puesto que ese automotor \u201cno contaba con los mecanismos apropiados para realizar sus funciones, ya que durante el trayecto recorrido entre la ciudad de Neiva y el sitio del accidente ven\u00eda presentando fallas mec\u00e1nicas, as\u00ed como la manguera del tubo madre de los frenos se encontraba envuelta en cinta aislante, de ah\u00ed que se trata de hechos previsibles de car\u00e1cter externo que no tipifican caso fortuito ni fuerza mayor, motivo por el cual la culpa de aquellos sigue siendo presumible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada no desvirtu\u00f3 la&nbsp; prueba&nbsp; allegada que&nbsp; acredit\u00f3&nbsp; que&nbsp; bus de placas VS-1329, con el que se caus\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>el accidente, estaba afiliado a dicha empresa de transporte; tampoco el codemandado Jos\u00e9 Antonio Cu\u00e9llar Huertas infirm\u00f3 la calidad de propietario del citado veh\u00edculo y, por ende, la presunci\u00f3n de ser su guardi\u00e1n, raz\u00f3n por la cual la responsabilidad de ambos qued\u00f3 demostrada y, por ende, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de resarcir los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta se acusa a la sentencia impugnada de haber quebrantado los art\u00edculos 1613, 1614, 1649, 2341 del C\u00f3digo Civil y 16 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo de la acusaci\u00f3n en donde se recalca que el error de hecho denunciado recae \u00fanicamente sobre la interpretaci\u00f3n de la demanda y no sobre el dictamen pericial, la parte impugnante aduce en esencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mariela Camacho de S\u00e1nchez promovi\u00f3 demanda en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijas menores Claudia Magaly y Diana Mar\u00eda en orden a reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la muerte de su esposo y padre Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda, de quien depend\u00edan econ\u00f3micamente al momento de morir; los peritos fijaron la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, as\u00ed:&nbsp; $179.860.170, que comprende&nbsp; $84.244.796 por lucro cesante pasado y $95.613.374 por lucro cesante futuro, en una mitad para la esposa y otra para los hijos, sin identificarlos ni precisar su n\u00famero, a partir de un salario de $30.000 mensuales del cual el causante destinaba el 25% para su propio sostenimiento y el 75% ($22.500) para el de su familia, de \u00e9stos, dijeron, \u201c$11.250 son para su c\u00f3nyuge y $11.250 corresponde a sus hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal vio en el dictamen exactamente lo que \u00e9l dice por lo que las conclusiones de los peritos no se combaten, y lo acogi\u00f3 en su totalidad para condenar al demandado recurrente en casaci\u00f3n a pagar la suma de dinero liquidada por los expertos, pero sin restar lo de una de las hijas de cuya demanda fue absuelto el demandado; esto es, mientras en la demanda se pidi\u00f3 indemnizaci\u00f3n para tres personas, el sentenciador decidi\u00f3, incurriendo en error evidente en la interpretaci\u00f3n de la misma, conceder \u201ca dos lo que le corresponder\u00eda a tres\u201d, acogiendo sin ning\u00fan comentario lo dispuesto el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El origen del yerro no se encuentra en la distribuci\u00f3n del lucro cesante liquidado ni en la experticia sino en el factor gastos de la v\u00edctima que determina el monto del lucro, en otras palabras, \u201cla demandada al fijar los l\u00edmites de la discusi\u00f3n, dio por sentado que una parte de los ingresos de Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda se destinaba al sostenimiento de Claudia Magali. Esta parte, con los criterios del dictamen que el Tribunal acoge, equivale al 25% del ingreso base. Esta premisa no fue rechazada por el ad quem. Vale decir, el tribunal no dijo, no pod\u00eda decir, que Claudia Magali no depend\u00eda econ\u00f3micamente de Hel\u00ed S\u00e1nchez. Lo que dijo el tribunal es que Claudia Magali no tiene derecho a recibir indemnizaci\u00f3n dado que no fue acreditada su calidad de hija leg\u00edtima o natural de Hel\u00ed S\u00e1nchez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si Claudia Magali, por no haber demostrado ser hija del fallecido Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda, no tiene derecho a recibir indemnizaci\u00f3n, aunque en la demanda se afirm\u00f3 que \u00e9ste le destinaba una parte de sus ingresos para su sostenimiento, \u201cel tribunal debi\u00f3 reducir el monto de la indemnizaci\u00f3n liquidada por los peritos en el 25%. Matem\u00e1ticamente esto equivale a hacer una nueva liquidaci\u00f3n conforme a la cual, de sus ingresos mensuales Hel\u00ed S\u00e1nchez destinaba el 25% a sus propios gastos, y una cuarta parte del 75% restante lo destinaba a los gastos de sostenimiento de Claudia Magaly, quedando lo dem\u00e1s como ingreso base que permite la cuantificaci\u00f3n del lucro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se combate la responsabilidad declarada, tampoco la condena a da\u00f1o moral, lo atacado es la condena por lucro cesante, la que tiene que reducirse en un 25%, previa la quiebra parcial de la sentencia impugnada y frente a la comprobaci\u00f3n del error de hecho manifiesto en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; sentencia&nbsp; del&nbsp; tribunal&nbsp; circunscribi\u00f3 su examen a las &nbsp;<\/p>\n<p>alegaciones de la parte apelante destinadas a rescatar en su favor un eximente de responsabilidad, las cuales finalmente no fueron acogidas; sobre lo dem\u00e1s nada apunt\u00f3, incluyendo en ese silencio las determinaciones del juez de primera instancia sobre los perjuicios y su monto, que las prohij\u00f3 en \u00faltimas cuanto confirm\u00f3 \u00edntegramente el prove\u00eddo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de alcance parcial busca una disminuci\u00f3n cuantitativa de la condena y con ese prop\u00f3sito se aduce que el sentenciador interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda, pues en \u00e9sta se dijo que con el salario que percib\u00eda Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda, muerto en el accidente de tr\u00e1nsito, sosten\u00eda a su esposa y a sus dos hijas menores, y sin embargo se produjo la condena si bien con fidelidad a los datos del dictamen, sin considerar que con respecto de Claudia Magali, una de las hijas demandantes del fallecido, fue absuelto el demandado, lo que ameritaba en los t\u00e9rminos que ofrece la demanda reducir de la condena impuesta el monto que pod\u00eda corresponderle a aqu\u00e9lla, en tanto que no se pod\u00eda dar a dos personas lo que se ped\u00eda para tres. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a dar respuesta a la acusaci\u00f3n atr\u00e1s compendiada, la Corte observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda se afirm\u00f3 que el fallecido Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda devengaba una remuneraci\u00f3n mensual de $30.000 con la que \u201cprove\u00eda a la subsistencia, manutenci\u00f3n y vivienda de sus hijas Claudia Magali y Diana Mar\u00eda&nbsp; y a la de su esposa Mariela Camacho\u201d (hechos 7o y 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los pedimentos se concretaron a buscar que se declarara la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de las personas demandadas y, consecuentemente, que se les condenara solidariamente a reconocer y pagar a las demandantes \u201cla suma de dinero en que pericialmente sean tasados los perjuicios (da\u00f1o emergente y lucro cesante) y los perjuicios morales sufridos\u201d y, en caso de no poderse determinar de ese modo los mismos que se procediera a proferir condena en abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los peritos rindieron su dictamen a partir de un salario mensual de $30.000, y&nbsp; afirmaron que el 25% lo destinaba el fallecido a sus propios gastos y el restante 75% ($22.500) al sostenimiento de su familia, as\u00ed: $11.250 para su c\u00f3nyuge y $11.250 para \u201csus hijos\u201d. Igualmente, cuantificaron el lucro cesante en la suma de $179.860.170 distribuido: vencido o consolidado $84.244.796 y futuro o anticipado $95.615.374, sin especificar la cantidad que corresponde individualmente a cada una de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado neg\u00f3 la demanda en cuanto a Claudia Magali S\u00e1nchez por falta de legitimaci\u00f3n en la causa porque no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de hija respecto del fallecido en el accidente, se\u00f1or Hel\u00ed S\u00e1nchez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia de primera instancia se declar\u00f3 la responsabilidad civil deprecada y conden\u00f3 a dos de los demandados a reconocer y pagar solidariamente a favor de Mariela Camacho de S\u00e1nchez y de Diana Mar\u00eda S\u00e1nchez Camacho, \u201cpara ambas\u201d, la suma de $179.860.170 por concepto de da\u00f1os materiales, basado \u00fanicamente en el resultado total que arroj\u00f3 el dictamen rendido por los auxiliares de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye evidente, entonces, que en punto de esas determinaciones no se ocup\u00f3 el juez de interpretar la demanda, salvo para recordar que las pretensiones se remitieron a las resultas de la prueba t\u00e9cnica; de ese modo, sin parar mientes en que el dictamen pericial hab\u00eda cuantificado en forma gen\u00e9rica los perjuicios padecidos por toda la familia dependiente del difunto, el sentenciador lo apreci\u00f3 tal cual fue producido, sin verificar si sus conclusiones sufr\u00edan variaci\u00f3n o no ante la exclusi\u00f3n del derecho de una de las tres demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sube de punto lo que acaba de especificarse, si se observa, como se anot\u00f3, que en verdad la pretensi\u00f3n incluida en la demanda no se\u00f1al\u00f3 rubros exactos a favor de cada una de las demandantes, sino que dijo acogerse a lo que se probara mediante dictamen pericial; as\u00ed que aplicado el juez a resolver sobre esa petici\u00f3n s\u00f3lo puso sus ojos en el dictamen de los expertos, por lo que si hubo error por haber sido apreciado en su integridad no obstante la descalificaci\u00f3n de uno de los sujetos de la parte actora, \u00e9l no derivar\u00eda inmediatamente de la apreciaci\u00f3n de la demanda, sino de la experticia bajo cuyo amparo profiri\u00f3 las condenas, teni\u00e9ndolo como \u00fanico fundamento del fallo impugnado en lo que a cuantificaci\u00f3n de perjuicios se refiere; y esa apreciaci\u00f3n, que sin duda alguna fue prohijada por el tribunal, en lugar de combatirla el censor, la sustrajo expresamente del ataque en casaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose por consiguiente&nbsp; intacto el solitario pilar del fallo acusado en lo que concierne a los aspectos pecuniarios. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirma lo dicho, la consideraci\u00f3n del juzgado efectuada para cuantificar el monto de la condena a favor de dos de las demandadas luego de reproducir el texto de lo pedido: \u201cello significa que debemos remitirnos de lleno al experticio (sic) pericial practicado dentro del proceso aprobado y firme por no haber sido objetado, el cual obra a folios 32 a 47 cuad. 5 (&#8230;) Con base en la declaraci\u00f3n antedicha y seg\u00fan la tabla de supervivencia arrimada al plenario por conducto del Instituto de los Seguros Sociales, tasaron dichos perjuicios en la suma de $179.860.170, experticio (sic) dado su firmeza, claridad, precisi\u00f3n y calidad, como la competencia de los peritos designados, no queda otro camino que acogerlo en su integridad, a m\u00e1s que como se expres\u00f3, las partes no solicitaron en su oportunidad se complementara, aclarara u objetarlo por error grave\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, en lo suyo, se limit\u00f3 a desestimar la excepci\u00f3n de caso fortuito por el rompimiento de los frenos del bus, sin hacer ninguna alusi\u00f3n a la condena y a su cuant\u00eda acogiendo en \u00faltimas sin reparos lo que sobre el particular hab\u00eda dispuesto el a quo, lo cual quiere decir,&nbsp; para los efectos y alcances propios del recurso de casaci\u00f3n, que la fundamentaci\u00f3n que debi\u00f3 ser cuestionada era la del juzgado que consisti\u00f3 llanamente en aceptar la tasaci\u00f3n total de perjuicios que hicieron los peritos a favor del grupo familiar, gen\u00e9ricamente considerado, en cuant\u00eda de $179.860.170, sobre lo cual, valga anotarlo, ninguno de los demandados procur\u00f3 oportunamente que los peritos hicieran las especificaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas condiciones el cargo lanz\u00f3 una acusaci\u00f3n desenfocada, pues apunt\u00f3 a se\u00f1alar un yerro de interpretaci\u00f3n de la demanda, siendo que el tribunal bien observ\u00f3 que ella se refer\u00eda a tres personas dependientes econ\u00f3micamente del fallecido, solo que a una de ellas no la encontr\u00f3 legitimada en la causa, y que, si acaso, apreci\u00f3 err\u00f3neamente el dictamen pericial por aplicarlo a pie juntillas sin considerar para nada la absoluci\u00f3n respecto de una de las demandantes, punto que no fue atacado en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de julio de 2.000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Mariela Camacho S\u00e1nchez, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijas menores Claudia Magaly y Diana Mar\u00eda S\u00e1nchez Camacho, en contra de la sociedad Autobuses Unidos del Sur S. A. \u201cAutobuses S. A., Elvia Ipuz de Cu\u00e9llar y Jos\u00e9 Antonio Cu\u00e9llar Fierro. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente, y ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y Devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-231-2004 [2689-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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