{"id":82842,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-232-2004-007-02\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-232-2004-007-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-232-2004-007-02\/","title":{"rendered":"S 232 2004 [007 02]"},"content":{"rendered":"<p>S-232-2004 [007-02]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 30 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso seguido por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A., contra Transportadora Mundicar Ltda. y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. De manera principal, la sociedad actora pretende que se condene a la Transportadora Mundicar Ltda., en su calidad de empresa transportadora, a pagar a favor de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A. la suma de $45.977.006, correspondiente al importe de las indemnizaciones pagadas por ella a Industrias Marath\u00f3n Ltda., con base en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas Nro. 183975, as\u00ed como el valor correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria proveniente de la notoria devaluaci\u00f3n del dinero, con base en la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), establecida por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica, sobre la suma anteriormente se\u00f1alada, causada desde el d\u00eda siete (7) de abril de 1995 y hasta cuando se efect\u00fae dicho pago. Adem\u00e1s, que se condene a Mundicar Ltda. a pagar las costas judiciales que esta acci\u00f3n genere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, la demandante pretende que se condene conjunta o separadamente a las sociedades Transportadora Mundicar Ltda., en su calidad de empresa transportadora contractual directa y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., a pagar a favor de la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A., la suma de $45.977.006, correspondiente al importe de las indemnizaciones pagadas por esta a Industrias Marathon Ltda., con base en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte de mercanc\u00edas Nro. 183975; igualmente que se condene conjunta o separadamente, al pago de los perjuicios provenientes del da\u00f1o emergente y del lucro cesante por $50\u2019000.000 \u00f3 la suma que se establezca en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, los fundamentos de hecho expuestos por la compa\u00f1\u00eda demandante son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Industrias Marathon Ltda., con sede en esta capital, dedicada a la comercializaci\u00f3n de textiles, especialmente de calceter\u00eda de tejido de punto, efectu\u00f3 una importaci\u00f3n consistente en 26.060 docenas de medias para ni\u00f1o para ser transportadas v\u00eda mar\u00edtima desde el puerto de Keelung en Taiwan hasta el de Buenaventura en este pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los contenedores, identificados con los n\u00fameros TPHU 44550948 y TPXU 4319928, fueron descargados en el puerto de Buenaventura por la Flota Mercante Grancolombiana y entregados a la Sociedad Portuaria Regional de esa ciudad el d\u00eda 13 de diciembre de 1994, \u201ccon sus precintos intactos y con un peso de 7.404 kilos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la fecha de descargue la mercanc\u00eda en menci\u00f3n qued\u00f3 a disposici\u00f3n de Industrias Marathon Ltda, \u201cbajo la custodia\u201d de la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., mientras se efectuaba el proceso de nacionalizaci\u00f3n, seg\u00fan facturas comerciales y declaraciones de importaci\u00f3n que se detallan. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 3 de enero de 1995 la sociedad portuaria entreg\u00f3 la mercanc\u00eda a la compa\u00f1\u00eda contratada para el transporte terrestre a esta ciudad, sin que la transportadora Mundicar Ltda. hubiese constatado el peso de los contenedores. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para asegurar la mercanc\u00eda en el transporte mar\u00edtimo y terrestre, la propietaria de la misma tom\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de transporte No. TR-183975, seg\u00fan certificados&nbsp; Nos. 347359, 347360 y 347364 expedidos el 19 de diciembre de 1994 y, adem\u00e1s, contrat\u00f3 un servicio de escolta que acompa\u00f1\u00f3 el veh\u00edculo de placas XAC-140 durante el trayecto desde el puerto de Buenaventura hasta esta capital. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aforo f\u00edsico de la mercanc\u00eda se efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1994 momento para el cual \u201cestaba completa y en buen estado\u201d como lo verific\u00f3 el agente de aduana Julio C\u00e9sar Angulo \u201cquien sell\u00f3 el contenedor nuevamente con un candado, dejando su custodia y conservaci\u00f3n a la sociedad portuaria\u201d, pero cuando fue recibida en Bogot\u00e1 se observ\u00f3 el faltante de 196 cajas que conten\u00edan 11.360 docenas de medias. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La&nbsp; empresa&nbsp;&nbsp; propietaria&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; mercanc\u00eda&nbsp; reclam\u00f3&nbsp; por &nbsp;<\/p>\n<p>dicho faltante a la transportadora, a pesar de lo cual pag\u00f3 el respectivo flete, y procedi\u00f3 a reclamar a la aseguradora, la que pag\u00f3 sin objeci\u00f3n la indemnizaci\u00f3n correspondiente, por lo que opera la subrogaci\u00f3n en los derechos y acciones de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa transportadora incumpli\u00f3 el contrato celebrado y a su vez la sociedad portuaria incurri\u00f3 en responsabilidad civil extracontractual \u201cpor la falta de cuidado y diligencia en sus obligaciones de custodia de las mercanc\u00edas saqueadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. se opuso a las pretensiones, tras de aducir que la mercanc\u00eda la entreg\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda propietaria por intermedio de su agente de aduana en perfectas condiciones como lo acredita la orden de cargue y salida de mercanc\u00edas No. 124896, lo que la llev\u00f3 a proponer como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la de \u201ccarencia absoluta de causa para demandar, por inexistencia de responsabilidad o conducta negligente\u201d. A su vez, la sociedad Mundicar&nbsp; Ltda., tuvo que ser emplazada y el curador ad litem se opuso a las pretensiones y adhiri\u00f3 a la excepci\u00f3n formulada por la codemandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Culminado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, luego de declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por las empresas contradictoras, decisi\u00f3n que fue apelada sin \u00e9xito por la parte desfavorecida, pues, el tribunal la confirm\u00f3 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3 a favor de la aseguradora como secuela de haber satisfecho la indemnizaci\u00f3n correspondiente al riesgo amparado, el sentenciador sostiene que la ahora reclamante est\u00e1 en el deber de probar, tal como lo debi\u00f3 hacer en el momento que hizo el pago, el da\u00f1o y el valor del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primer elemento, aduce que la demandante ubica la ocurrencia del da\u00f1o en los d\u00edas en que la mercanc\u00eda permaneci\u00f3 al cuidado de la sociedad portuaria, porque cuando se descarg\u00f3 en el puerto, fue entregada \u201ccon un peso igual al reportado en los conocimientos de embarque\u201d, esto es de 7.404 kilos, \u201csin que ello fuera verificado en la b\u00e1scula al momento de su salida del puerto\u201d, prueba que, entonces, es la acogida por la actora para deducir que el da\u00f1o se caus\u00f3 cuando la mercanc\u00eda se encontraba bajo tenencia de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a ese mismo aspecto, el tribunal anota que la entidad portuaria reconoce como peso de la mercanc\u00eda el que se descarg\u00f3 en el puerto y entreg\u00f3 luego a la firma importadora por conducto de su agente de aduana, mediante orden de descargue y salida de mercanc\u00eda n\u00famero 124896 de 3 de enero de 1995, prueba documental contra la cual la compa\u00f1\u00eda aseguradora afirma que la inserci\u00f3n del peso \u201clo fue por simple anotaci\u00f3n\u201d, pero a la cual la sentencia reconoce pleno valor por cuanto \u201ccon ellos se est\u00e1 probando indefectiblemente que el contenedor se entreg\u00f3 con ese peso, que es el mismo con el que se recibiera de la Flota Mercante Grancolombiana\u201d, por lo cual refiere que \u201cse impone entonces, la prueba en contrario, que desvirt\u00fae, ante la Sociedad Portuaria, esa realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En&nbsp; la&nbsp; tarea&nbsp; de&nbsp;&nbsp; hacer&nbsp;&nbsp; la&nbsp;&nbsp; averiguaci\u00f3n&nbsp;&nbsp; probatoria,&nbsp; el &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>juzgador hace menci\u00f3n a la carta calendada el 6 de enero de 1995 que la empresa importadora remiti\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda transportadora, en la que aqu\u00e9lla reconoce que la entrega de la mercanc\u00eda se le hizo por parte del agente de aduana en un contenedor completo, con 492 bultos, \u201clo que ineludiblemente evidencia que en poder de la sociedad portuaria no tuvo lugar siniestro ninguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, en consecuencia, que la informaci\u00f3n vertida en la orden de cargue y salida de mercanc\u00edas n\u00famero 124896, \u201cno fue demeritada en su verdad real mediante prueba en contrario\u201d, sin que tenga soporte ninguno la pretendida confesi\u00f3n ficta por cuanto la demanda carece de hechos asertivos, lo que le lleva a resaltar el tino del fallador de primer grado que observ\u00f3 la ausencia de responsabilidad de las demandadas porque cada una recibi\u00f3 el contenedor con el peso descrito en los documentos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n aclararon el voto en el sentido de subrayar&nbsp; que la parte demandante ha debido adjuntar al proceso el original de la p\u00f3liza del seguro \u201cy no simplemente fotocopia de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos plantea el recurrente contra la sentencia compendiada, el uno con base en la causal segunda de casaci\u00f3n, y el otro con fundamento en la primera, cargos que se despachan en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa&nbsp; el&nbsp; fallo&nbsp; de&nbsp; ser&nbsp; incongruente&nbsp; con lo pedido en la &nbsp;<\/p>\n<p>demanda, y para explicarlo aduce que en el escrito introductorio se acumularon pretensiones en contra de las sociedades demandadas que el sentenciador neg\u00f3 sin concretar la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la empresa transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe algunos apartes del fallo impugnado, para sostener que en \u00e9l \u00fanicamente se analiz\u00f3 lo concerniente a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, proceder del cual fue consciente el juzgador cuando estim\u00f3 que no era necesario hacerlo con respecto a la empresa transportadora, \u201cdado que el apoderado de la parte actora no hab\u00eda insistido en su alegato de conclusi\u00f3n en la condena contra uno de los demandados\u201d, inferencia incorrecta porque \u201clas pretensiones se fijan en la demanda, o en el documento que la reforma, no en los alegatos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error referido no corresponde a un vicio con estribo en la causal primera, porque en este caso el&nbsp; tribunal incurri\u00f3 en \u00e9l no por indebida interpretaci\u00f3n de la demanda, sino porque consider\u00f3 innecesario el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el prove\u00eddo impugnado en este caso es absolutorio, contra el mismo cabe el cargo de incongruencia debido a que actualmente es viable analizar dicho defecto de cara a los hechos y por tanto con fuente en la parte motiva del mismo, siendo, adem\u00e1s, el actor en tal caso el legitimado para invocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte actora tilda de incongruente el fallo impugnado porque se abstuvo de decidir las pretensiones dirigidas contra Transportadora Mundicar Ltda., basado en que en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la actora excluy\u00f3 las peticiones referidas cuando nada dijo en torno a la responsabilidad demandada respecto de aqu\u00e9lla compa\u00f1\u00eda, sin observar que la demanda manten\u00eda pleno soporte y en momento alguno se desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n respecto de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atendiendo a ese argumento de la censura, importa se\u00f1alar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal entendi\u00f3 que la demandante formul\u00f3 la pretensi\u00f3n frente a ambas sociedades, cuando dijo: \u201cy se dirige la demanda contra quienes tuvieron a su cargo el manejo de la mercader\u00eda tanto en el Puerto de Buenaventura como en la gesti\u00f3n de traslado a esta capital, a saber la \u2018Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A.\u2019, como depositaria de la misma en tanto se obten\u00eda su nacionalizaci\u00f3n ante la respectiva aduana, y la \u2018Transportadora Mundicar Ltda.\u2019, encargada de su traslado de aquel puerto a esta ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las restantes consideraciones, la sentencia valor\u00f3 la prueba en cuanto a la conducta desplegada por la sociedad portuaria, para concluir que durante la tenencia que ejerci\u00f3 sobre la mercanc\u00eda no tuvo ocurrencia el faltante, e inferir, en consecuencia que no fue la responsable del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente comparte la conclusi\u00f3n absolutoria del juzgador de primer grado, cuando aduce que \u201cse resalta la ausencia total de responsabilidad de las demandadas frente al denunciado siniestro\u201d, soportando dicho aserto en relaci\u00f3n con la sociedad portuaria en el an\u00e1lisis probatorio que agot\u00f3 con antelaci\u00f3n, y respecto de la ausencia de responsabilidad de la transportadora, en que \u201csin que hoy por hoy a esta transportadora se le sostenga el cargo de saqueo, de acuerdo a lo afirmado en el escrito sustentatorio de la alzada, al folio 7 del cuaderno 2, que no es otra cosa que una conclusi\u00f3n que \u00e9l se atreve a sacar, al afirmar que \u2018&#8230;forzoso es concluir que el contenedor s\u00ed sufri\u00f3 un saqueo dentro de las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura&#8230;\u2019 cuando se encontraba \u2018&#8230;bajo la responsabilidad y custodia de esta entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, la incongruencia que se endilga al fallo impugnado no se tipifica como tal, porque mientras el censor aduce que el fallador nada dijo en torno a las pretensiones planteadas en contra de la empresa transportadora, otra cosa revela el fallo impugnado, en el cual se observa que no se pas\u00f3 por alto dicho aspecto del litigio; antes bien, sobre el particular, apreci\u00f3 que la aseguradora excluy\u00f3 la posibilidad de fijar la responsabilidad contra la transportadora, porque la mercanc\u00eda se perdi\u00f3 cuando se encontraba bajo custodia de la sociedad portuaria, razonamiento que si se quer\u00eda combatir deb\u00eda ser por la causal primera, como que se trata precisamente de una interpretaci\u00f3n relativa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual tambi\u00e9n aludi\u00f3 el sentenciador para excluir la responsabilidad de la transportadora, luego de apreciar la carta fechada el 6 de enero de 1995 que en su momento le envi\u00f3 a \u00e9sta la due\u00f1a de la mercanc\u00eda, en donde se especificaba que el peso que entregaba era el peso completo que lleg\u00f3 a puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha dicho la Corte, adem\u00e1s, en cuanto a la incongruencia por omisi\u00f3n, como es la que en este caso se plantea, que para que el cargo tenga m\u00e9rito, \u201ctales disconformidades deben ser reales y producto del olvido o inadvertencia del juez, pues mediando alguna decisi\u00f3n, as\u00ed fuere impl\u00edcita o virtual, la sentencia ya no puede ser atacada con fundamento en la causal segunda..\u201d (Sent. 1\u00b0 de marzo de 2001), y ha agregado igualmente que, en dicha hip\u00f3tesis, esto es, cuando ha existido un pronunciamiento, el error \u201csolo pod\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial, de lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable&#8230;\u201d (G. J., t. CXXXVIII, p\u00e1g. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 822, 981, 1008, 1031, 1072, 1096, 1117 y 1142 del C\u00f3digo de Comercio; 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil; y art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros en sentir del recurrente son dos: el primero, tiene que ver con la apreciaci\u00f3n de la prueba en conjunto, que se hizo en forma inadmisible; y el segundo, consiste en que el tribunal se imagin\u00f3 una prueba cuando vio un desistimiento que \u201cno est\u00e1 en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto del primero de los errores se\u00f1alados, el impugnante aduce que la sentencia se equivoc\u00f3 cuando fraccion\u00f3 el material probatorio en procura de esclarecer cu\u00e1ndo se perdi\u00f3 la mercanc\u00eda y en poder de qui\u00e9n estaba en el momento en que ocurri\u00f3 tal p\u00e9rdida, y concluyendo de ese modo que la sociedad portuaria recibi\u00f3 lo mismo que entreg\u00f3 y que a la transportadora no se le endilg\u00f3 cargo ninguno por saqueo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, ese no fue el planteamiento que hizo la demandante, quien reclama la indemnizaci\u00f3n en su condici\u00f3n de subrogataria, y por el s\u00f3lo hecho de haberse extraviado la mercanc\u00eda cuando estaba bajo la custodia de las contradictoras, \u201caunque no fuera posible identificar en manos de cu\u00e1l se hab\u00eda presentado la p\u00e9rdida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por proceder el sentenciador en sentido contrario al que ofrece la demanda, fraccion\u00f3 \u201clo que no se pod\u00eda partir\u201d, por lo que es dable concluir, a juicio del censor, que el error radica, entonces, en el an\u00e1lisis del conjunto de las pruebas \u201cpero no porque haya sacado conclusiones absurdas del conjunto de las pruebas, sino porque al analizarlas, opt\u00f3 por una l\u00ednea de razonamiento equivocada\u201d, lo que hizo a su vez errado \u201cel esquema l\u00f3gico que antecede al an\u00e1lisis individual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese yerro, en este caso, no es de derecho, como en algunas oportunidades lo ha calificado la jurisprudencia, porque lo que aqu\u00ed ocurre no es que se haya desatendido la norma, toda vez que en efecto apreci\u00f3 la prueba en conjunto, sino de hecho, porque el sentenciador obtuvo deducciones equivocadas \u201cdebido a una falsa premisa de an\u00e1lisis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal incurri\u00f3 en nueva equivocaci\u00f3n cuando sustent\u00f3 la ausencia de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda transportadora diciendo que \u201c&#8230;sin que hoy por hoy a esta transportadora se le sostenga el cargo de saqueo&#8230;\u201d, toda vez que con dicho planteamiento se imagin\u00f3 que la demandante en el alegato de conclusi\u00f3n desisti\u00f3 de la demanda contra la sociedad transportadora, siendo que en realidad simplemente en tal alegaci\u00f3n se hizo un an\u00e1lisis del material probatorio destinado a deducir que la sociedad portuaria era la responsable de la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores referidos son independientes y como tales deben ser analizados para efectos de poderse casar la sentencia, porque \u201cuna cosa es la atribuci\u00f3n material de la p\u00e9rdida, y otra cosa es la atribuci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, la que, en la situaci\u00f3n aqu\u00ed prevista de la concurrencia de demandadas sin que sea factible determinar exactamente al autor material, se soluciona con el establecimiento de la responsabilidad solidaria porque \u201clas dificultades probatorias no tienen por qu\u00e9 jugar a favor del deudor\u201d, de suerte que el peso de la exoneraci\u00f3n gravita en torno a cada una de las accionadas cuando logre desvirtuar la presunci\u00f3n de causalidad porque es otro miembro del grupo el autor material del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este caso ninguna de las codemandadas logr\u00f3 demostrar la autor\u00eda exclusiva de la otra, la aludida presunci\u00f3n queda en pi\u00e9 para ambas, autor\u00eda que, con todo, a\u00f1ade el recurrente, es factible determinar si se analiza la conducta displicente de ellas que en su proceder dificultaron el debate probatorio desde el momento inicial en el que ninguna de las dos pes\u00f3 la mercanc\u00eda que recib\u00eda para su custodia, obligaci\u00f3n en la que se presume el nexo de causalidad cuando la ley determina que \u201cla cosa que se pierde en poder del deudor, se pierde por causa de la tenencia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a dicha responsabilidad conjunta, cada parte pasiva ten\u00eda la carga de demostrar el hecho exclusivo de la otra para exonerarse a su vez de la imputaci\u00f3n, todo lo cual debe conducir a que la Corte determine al responsable o concluya que es imposible atribuirle el da\u00f1o a alguna de las compa\u00f1\u00edas demandadas en particular, siendo en uno u otro evento esencial casar el fallo impugnado porque en ese orden de ideas la sentencia debe ordenar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo planteado se examina a continuaci\u00f3n siguiendo la l\u00ednea argumentativa del recurrente que se funda en dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo en primer lugar, que el tribunal analiz\u00f3 la totalidad de la prueba pero escindi\u00e9ndola para examinar la responsabilidad de cada sociedad; ese procedimiento no debi\u00f3 darse porque en la demanda se reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con prescindencia de cu\u00e1l de las demandadas era la responsable del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder dicha acusaci\u00f3n basta observar que en el escrito con el que se introdujo la demanda \u00e9sta no fue expuesta en la forma gen\u00e9rica que predica el censor. En efecto, se hace ver en ella que la responsabilidad civil de las demandadas deriva de que ninguna de \u00e9stas constat\u00f3 el peso de la mercanc\u00eda, mas tal afirmaci\u00f3n se hizo justamente para provocar, de acuerdo con las demostraciones respectivas que se definiera esa circunstancia, dando por resultado que el sentenciador hall\u00f3 pruebas suficientes que dan poder de convicci\u00f3n sobre que ambas personas jur\u00eddicas recibieron el peso total de la mercanc\u00eda que fue desembarcada en el puerto de Buenaventura, por lo que no puede atribu\u00edrseles responsabilidad&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; ninguna,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; individual&nbsp;&nbsp;&nbsp; ni&nbsp;&nbsp;&nbsp; conjuntamente &nbsp;<\/p>\n<p>consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa fue la actividad procesal que determin\u00f3 el objeto de la decisi\u00f3n, de manera que no es factible aducir ahora, como si la responsabilidad de que se trata fuera meramente objetiva, que no era preciso examinar a cu\u00e1l de las demandadas pod\u00eda imputarse responsabilidad por la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, tanto m\u00e1s si como se ha dejado plenamente establecido en el proceso y fue sustento de la decisi\u00f3n que el recurrente ni siquiera ha controvertido, existe prueba documental que acredita que cada una de ellas recibi\u00f3 \u00edntegramente la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirma la parte actora que la mercanc\u00eda fue saqueada y por eso cuando lleg\u00f3 a su destino final en esta ciudad exist\u00eda un faltante de 196 cajas de cart\u00f3n que conten\u00edan 11.360 docenas de medias para ni\u00f1o. Que como la sociedad portuaria y la empresa transportadora omitieron verificar el peso del contenedor, cada una de ellas o solidariamente son responsables del hecho. Resumen del cual se desprende que aunque no se est\u00e1 imputando la responsabilidad del saqueo a ninguna, como as\u00ed lo advierte la censura y lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n el sentenciador quien no se ocup\u00f3 en ning\u00fan momento de esclarecer el punto, s\u00ed se les inculpa por no haber efectuado el pesaje correspondiente, \u00fanico aspecto al cual precisamente se refiri\u00f3 el tribunal cuando encontr\u00f3, con base en la orden de descargue 124896 de enero 3 de 1995 (f. 39 Cdo. #1) que la sociedad portuaria recibi\u00f3 el peso real, y con sustento en la carta de 6 de enero de 1995 (visible a folio 46 del cuaderno principal), que la empresa due\u00f1a de la mercanc\u00eda entreg\u00f3 ese mismo peso a la compa\u00f1\u00eda transportadora. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; esas&nbsp; condiciones,&nbsp; no&nbsp; es&nbsp; factible&nbsp; deducir&nbsp; que&nbsp; el fallador &nbsp;<\/p>\n<p>incurri\u00f3 en error de hecho al adoptar la decisi\u00f3n recurrida, porque en su actividad se ajust\u00f3, sin ambages, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la demanda, la que confront\u00f3 a la luz de la prueba recaudada, dentro de la cual no encontr\u00f3 la que pudiera desvirtuar alguno de los documentos antes referidos, por lo cual es pertinente deducir que ni del m\u00e9todo adoptado por el ad quem, ni de la conclusi\u00f3n que dedujo se desprende yerro que tenga el car\u00e1cter de evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, arguye el recurrente que el sentenciador invent\u00f3 un desistimiento cuando con base en el escrito presentado para sustentar la apelaci\u00f3n interpuesta en primera instancia, la impugnante nada dijo en relaci\u00f3n con la transportadora, y finc\u00f3 la acci\u00f3n en la responsabilidad de la sociedad portuaria, por lo que el sentenciador la excluy\u00f3 de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese punto, importa resaltar que, tal como se dej\u00f3 anotado al despachar el primer cargo, el tribunal no excluy\u00f3 del debate a la empresa transportadora, y menos a\u00fan, se advierte ahora, dio connotaci\u00f3n de desistimiento al escrito con el que se sustent\u00f3 la alzada presentada en la primera instancia, en el que nada se dijo en torno a la responsabilidad de dicha empresa. Por el contrario, a pesar de haber entendido inicialmente que la demandante fincaba la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n en la responsabilidad de la sociedad portuaria, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la empresa transportadora cuando examin\u00f3 la prueba documental obrante en el proceso, para concluir que cada una de ellas recibi\u00f3 el peso total de la mercanc\u00eda importada y por ende se impon\u00eda sentencia absolutoria en favor de ambas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este&nbsp; \u00faltimo&nbsp;&nbsp; cargo,&nbsp;&nbsp; en&nbsp;&nbsp; consecuencia,&nbsp;&nbsp; tampoco&nbsp;&nbsp; est\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de al ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese y Devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-232-2004 [007-02] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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