{"id":82843,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2004-7929\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-233-2004-7929","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-233-2004-7929\/","title":{"rendered":"S 233 2004 [7929]"},"content":{"rendered":"<p>S-233-2004 [7929]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMNA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia. Expediente No. C-7929 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad Inversiones La Soledad Limitada, respecto de la sentencia de 12 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra Iv\u00e1n de Jes\u00fas Cata\u00f1o Vel\u00e1squez, Carlos Barraza Ojeda y Arsenio Anaya Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda que origin\u00f3 el proceso, reformada como aparece a folio 190, C-1, la sociedad demandante pretende que se declare que las escrituras p\u00fablicas Nos. 2301 de 16 de agosto de 1989, 83 de 23 de enero de 1990, 368 o 375 de 22 de febrero de 1991 y 1315 de 30 de diciembre de 1991, las tres primeras de la Notar\u00eda Segunda de Cartagena y la \u00faltima de la Notar\u00eda Cuarta de la misma ciudad, as\u00ed como los contratos y actos en ellas contenidos, son absolutamente nulos. Consecuentemente pide, que se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales y morales causados y que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matricula No. 060-0107431 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que en lo pertinente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- Mediante escritura p\u00fablica No. 2931 de 20 de julio de 1982, aclarada por la No. 1854 de 22 de octubre de 1988, ambas de la Notar\u00eda Sexta de Medell\u00edn, debidamente inscritas en el competente registro, la sociedad demandante adquiri\u00f3 el lote de terreno identificado por su situaci\u00f3n y linderos en los dos primeros hechos de la demanda, el cual, \u201cdesde sus antecesores\u201d, siempre \u201cha estado colindando con manglares y la bah\u00eda de Cartagena (mar o playa)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Seg\u00fan el contrato de compraventa recogido en la escritura p\u00fablica 2301, ratificado en la No. 368 \u00f3 375, citadas, Arsenio Anaya Blanco vendi\u00f3 a Iv\u00e1n de Jes\u00fas Cata\u00f1o Vel\u00e1squez, los \u201cderechos de herencia y posesi\u00f3n material\u201d sobre dos lotes de terreno de otro de mayor extensi\u00f3n, \u201cen su calidad de heredero \u00fanico del se\u00f1or Francisco Anaya Pua, quien recibi\u00f3 sus derechos mediante sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17-09-55, debidamente registrada\u201d. Estos lotes aparecen particularizados en la \u201ccarta topogr\u00e1fica elaborada por la secci\u00f3n de planeaci\u00f3n municipal de la Alcald\u00eda de Cartagena\u201d, los cuales delimitan, entre otros costados, con la \u201cbah\u00eda de Cartagena\u201d, letras G-H del plano, y por el este, en l\u00ednea recta, con terrenos de Inversiones La Soledad Limitada, letras C-D. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los mismos predios fueron vendidos por Cata\u00f1o Vel\u00e1squez a Carlos Barraza Ojeda, mediante las tambi\u00e9n mencionadas escrituras p\u00fablicas Nos. 83 y 1315. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- El terreno objeto de los contratos de compraventa es producto de un proceso de \u201crelleno\u201d en la bah\u00eda de Cartagena \u201cpara usurpar bienes de uso p\u00fablico de la Naci\u00f3n (mar y playa, am\u00e9n de manglares)\u201d, todo lo cual fue secundado por un acto administrativo, con la complicidad de funcionarios p\u00fablicos, relleno o superficie que por ser del Estado es \u201cinalienable\u201d e \u201cimprescriptible\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Como los predios de propiedad de la sociedad demandante colindan con el \u201cmar caribe\u201d, \u00e9sta ha tratado de obtener de las autoridades competentes concesi\u00f3n para construir un muelle destinado al embarque y desembarque de mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n, pero debido al citado \u201crelleno\u201d \u201csu inmueble\u201d \u201cno\u2026tiene ahora acceso a la bah\u00eda de Cartagena y esta circunstancia hace \u2018desaparecer\u2019 su colindancia con el bien de uso p\u00fablico del Estado colombiano e impide una resoluci\u00f3n favorable de la autoridad administrativa al respecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- En ese orden, la sociedad demandante se encuentra legitimada para demandar que se reconozca el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico del inmueble, as\u00ed como la nulidad de las escrituras p\u00fablicas de compraventa, no s\u00f3lo porque el antecesor remoto no pod\u00eda prescribir, sino porque no era susceptible de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque no es cierto que el predio de la sociedad demandante se extienda hasta la bah\u00eda de Cartagena. Adem\u00e1s, porque as\u00ed se hubiere adquirido inicialmente el inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n, la citada sociedad carece de legitimaci\u00f3n para impetrar en nombre de la Naci\u00f3n que se declare que dicho bien es propiedad de \u00e9sta y de uso p\u00fablico, y porque es ajena a los contratos de compraventa celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 9 de octubre de 1998, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la sociedad demandante, para, en su lugar, sustituirla por una inhibitoria, determinaci\u00f3n contra la cual la misma parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Identificado que el objeto jur\u00eddico del proceso se circunscribe a que se decrete la nulidad absoluta de unos contratos de compraventa, por recaer sobre bienes de uso p\u00fablico, el sentenciador, atendiendo el \u201corigen de la titulaci\u00f3n\u201d, como es el \u201cproceso de prescripci\u00f3n\u201d, consider\u00f3 que en el petitum de la demanda deb\u00eda entenderse incluida la nulidad de tal proceso, \u201cpues de lo contrario resultar\u00edan inocuas las nulidades deprecadas\u201d e \u201cimposible hablar de bienes\u2026propiedad de la Naci\u00f3n, frente a la presunci\u00f3n que en principio existe de un t\u00edtulo de prescripci\u00f3n que las antecede\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan el Tribunal, esa presunci\u00f3n deb\u00eda ser \u201cdesvirtuada frente a la Naci\u00f3n\u201d, cit\u00e1ndosele como litisconsorte necesario, por ser la titular del derecho sobre el bien controvertido, porque de darse la nulidad de las escrituras, los herederos del usucapiente continuar\u00edan \u201camparados por un presunto t\u00edtulo prescriptivo\u201d, con \u201cefectos erga omnes, resultando \u00fanicamente inoponible respecto de la Naci\u00f3n\u201d, titular a la saz\u00f3n de los terrenos imprescriptibles, inalienables e inembargables, dado que los efectos absolutos de las sentencias de pertenencia s\u00f3lo se surten cuando el titular de los derechos reales ha sido demandado, design\u00e1ndosele, y notificado legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que si los terrenos \u201crellenados ilegalmente en detrimento del medio ambiente (tala de manglares) y las reservas naturales de aguas\u201d, son de uso p\u00fablico, la posici\u00f3n de la Sala de integrar el contradictorio con la Naci\u00f3n colombiana, se robustece, porque s\u00f3lo as\u00ed es dable hacer el pronunciamiento de fondo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Empero, como el contradictorio no se integr\u00f3 en primera instancia, como lo ordena la ley (art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el ad-quem concluye en la \u201cimposibilidad de dictar sentencia de m\u00e9rito, deviniendo en consecuencia un fallo inhibitorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los tres cargos formulados, todos con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte limitar\u00e1 el estudio al segundo porque con alcance total est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Denuncia la sentencia por haber quebrantado indirectamente los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba, 37, 51, 75, 83, 87 y 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 6\u00ba, 674, 675, 679, 727, 1502, 1508, 1519, 1521-1, 1523, 1602, 1612 a 1614, 1618, 1619, 1625-8, 1740, 1741, 1746, 1749, 2341 a 2344 y 2519 del C\u00f3digo Civil, y 2\u00ba de la ley 50 de 1936, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su reforma, que fue el determinante de la decisi\u00f3n inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En su desarrollo el recurrente manifiesta, luego de referir que no es posible interpretar la demanda cuando sus t\u00e9rminos son claros, so pena de desfigurarla o falsearla, que el Tribunal incurri\u00f3 en error en el entendimiento de dicho acto procesal, porque a intento de interpretarlo, en un caso donde lo \u201cimped\u00eda la claridad meridiana y la concreci\u00f3n inequ\u00edvoca de las pretensiones\u201d y de \u201clos hechos\u201d, termin\u00f3, sin embargo, desfigur\u00e1ndolo, al \u201cpunto que fall\u00f3 en consideraci\u00f3n, fundamentalmente, a una s\u00faplica que la actora ni por semejanza indic\u00f3\u201d, como es la \u201cnulidad de un proceso de prescripci\u00f3n y la sentencia de pertenencia consiguiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda y su reforma la sociedad demandante delimit\u00f3 con claridad la pretensi\u00f3n de nulidad absoluta a las escrituras p\u00fablicas Nos. 2301 de 16 de agosto de 1989 y 83 de 23 de enero de 1990, ambas de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, y a sus aclaratorias Nos. \u201c368 o 365\u201d y 1315 de 22 de febrero y 30 de diciembre de 1991, respectivamente, as\u00ed como a los contratos de compraventa en ellas contenidos, concertados, el primero, entre Arsenio Anaya Blanco e Iv\u00e1n de Jes\u00fas Cata\u00f1o Vel\u00e1squez, y entre \u00e9ste y Carlos Barraza Ojeda, el segundo, respecto de \u201crellenos\u2026sobre una parte de manglares, playas y mar que por pertenecer al Estado son de orden p\u00fablico\u201d, adem\u00e1s de \u201cinalienables\u201d por estar \u201cdestinados al uso p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna parte se plasma la voluntad de la parte demandante de obtener la invalidez o nulidad del \u201cmencionado por el Tribunal proceso de prescripci\u00f3n y de la sentencia de pertenencia\u201d y \u201cmenos deduce s\u00faplica semejante\u201d. El Tribunal, empero, al referirse a lo pretendido por la sociedad demandante, \u201cconsidera que tambi\u00e9n se demand\u00f3, cuando menos impl\u00edcitamente, la nulidad absoluta de los por \u00e9l referidos proceso de prescripci\u00f3n y su sentencia declarativa de pertenencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El error, entonces, en la interpretaci\u00f3n de la demanda, surge \u201ca ojos vistas\u201d, am\u00e9n de trascendente, porque si no se demand\u00f3 expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente la mentada nulidad absoluta, ninguna integraci\u00f3n del contradictorio hab\u00eda que realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El litisconsorcio supone la presencia de una pluralidad de personas integrando los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, raz\u00f3n por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, seg\u00fan que la pluralidad de sujetos se encuentre en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificaci\u00f3n, la propia ley distingue, nomin\u00e1ndolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y el necesario (art\u00edculos 51 y 83, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que es el pertinente para el caso, cuyo fin \u00faltimo es resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extender\u00eda la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relaci\u00f3n sustancial que se discute, ya sea \u201cpor su naturaleza\u201d, ora por \u201cdisposici\u00f3n legal\u201d. Por esto, si la cuesti\u00f3n ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de \u201cmanera uniforme para todos los litisconsortes\u201d (art\u00edculo 51), la sentencia, entonces, tambi\u00e9n ha de ser \u00fanica para todas las \u201cpersonas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos\u201d (art\u00edculo 83). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte tiene dicho que la figura del litisconsorcio surge cuando no es posible escindir la decisi\u00f3n en tantos \u201csujetos activos o pasivos individualmente considerados existan\u201d, sino que debe presentarse \u201ccomo \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u201cun pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relaci\u00f3n no puede proceder con la intervenci\u00f3n \u00fanica de alguno o algunos de los ligados por aqu\u00e9lla, sino necesariamente con la de todos\u201d (sentencia de 4 de junio de 1970, CXXXIV-170). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro, entonces, que en los casos donde no es posible escindir la relaci\u00f3n material que se controvierte, \u201cla demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra todas\u201d las personas que la integran, so pena de nulidad procesal, declarable inclusive en segunda instancia a partir de la sentencia apelada, que permita abrir paso a la convocatoria de quienes a\u00fan faltan en el proceso y brindarles la posibilidad, en primera instancia, de ejercitar el leg\u00edtimo derecho de defensa, como as\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre lo propio, verbi gratia, en los eventos de impugnaci\u00f3n de contratos celebrados por una multiplicidad de personas, porque inadmisible resultar\u00eda pensar que dada la unicidad de una relaci\u00f3n de esa naturaleza, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a unos contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros. Para establecer si la cuesti\u00f3n litigiosa reclama o no una decisi\u00f3n \u201cuniforme\u201d, se impone en cada caso, como igualmente se dijo en la \u00faltima sentencia citada, \u201chacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l es la naturaleza y el alcance personal de la relaci\u00f3n sustancial sometida a controversia, para deducir de all\u00ed si el litisconsorcio es o no necesario\u201d (subrayas extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el caso, la sociedad demandante solicit\u00f3 que se declarara por la jurisdicci\u00f3n la nulidad absoluta de dos contratos de compraventa, aut\u00f3nomos entre s\u00ed, celebrados indistintamente por personas en cuyos extremos de vendedor y comprador no concurri\u00f3 un n\u00famero plural de personas, y respecto de los cuales para nada intervino la Naci\u00f3n Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si ni en la demanda, ni en su reforma, la sociedad demandante propuso como objeto de decisi\u00f3n lo debatido en el \u201cproceso de prescripci\u00f3n\u201d, es incuestionable que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar esa pieza procesal, incluyendo su reforma, pues estim\u00f3, equivocadamente, que en su \u201cpetitum\u201d deb\u00eda \u201centenderse\u201d incluida la nulidad de tal proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior desacierto fue el que condujo al Tribunal a considerar que La Naci\u00f3n Colombiana deb\u00eda ser citada obligatoriamente al proceso, no porque haya concurrido a celebrar los contratos impugnados, a pesar de lo cual no fue demandada, sino, como se consign\u00f3 en el fallo impugnado, \u201cpor ser la titular, seg\u00fan el demandante del derecho objeto de controversia\u201d. Esto porque el causante del primigenio vendedor estaba amparado por la presunci\u00f3n de dominio declarada en el proceso de pertenencia, luego, en sentir del sentenciador, esa \u201cpresunci\u00f3n\u201d deb\u00eda ser \u201cdesvirtuada frente a la Naci\u00f3n\u201d, porque de lo contrario \u201cresultar\u00edan inocuas\u201d las nulidades absolutas de los posteriores contratos de compraventa celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin parar mientes en las consecuencias que genera la nulidad absoluta de un contrato, en verdad en la demanda no se plante\u00f3 ninguna controversia relacionada con el derecho real de dominio que ameritara establecer, frente a los diversos t\u00edtulos y modos de adquisici\u00f3n, el verdadero titular del derecho. Al contrario, lo que se propuso fue una acci\u00f3n sustancialmente distinta, como es la contractual, mas no la reivindicatoria, acci\u00f3n \u00e9sta que ha sido calificada por la Corte como \u201cprincipal y aut\u00f3noma, am\u00e9n de extracotractual\u201d (sentencia No. 078 de 19 de octubre de 1999). Estas solas diferencias, refundidas por el Tribunal, hacen palpable la incidencia del error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n final adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al prosperar el cargo ser\u00eda el caso de proferir la sentencia sustitutiva, pero antes la Corte, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 375, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considera necesario decretar, de oficio, a costa de ambas partes, la pr\u00e1ctica de dos dict\u00e1menes periciales, uno por un experto en bienes inmuebles, para que determine, por su situaci\u00f3n y linderos, el lote de propiedad de la sociedad demandante y el predio que fue objeto de los contratos de compraventa, cuya nulidad absoluta se impetra; y el otro, por un ge\u00f3logo o por un profesional id\u00f3neo en suelos, respecto de ambos lotes, desde la orilla de la Bah\u00eda de Cartagena hasta el lindero que los divide y en el terreno de la demandante en la extensi\u00f3n que se estime conveniente, con el fin de establecer (i) las caracter\u00edsticas del suelo y del subsuelo, (ii) los or\u00edgenes de los materiales del suelo y del subsuelo, (iii) la profundidad del terreno natural en los distintos puntos de sondeo, as\u00ed como la naturaleza antigua, mediata o reciente de los inmuebles, manglares, terrenos de bajamar, en fin, en caso de corresponder a rellenos artificiales o consolidados por la actividad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque como se observa, las pruebas sobre el particualr evacuadas fueron de manera irregular. Respecto de los dos dict\u00e1menes con los mismos peritos, aunque con fines distintos, uno se objet\u00f3 por error grave y del otro se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, pero nada se tramit\u00f3, y con relaci\u00f3n al rendido por los profesionales ocean\u00f3grafos, solamente uno de los expertos tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, CASA la sentencia de 12 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Inversiones La Soledad Limitada contra Iv\u00e1n de Jes\u00fas Cata\u00f1o Vel\u00e1squez, Carlos Barraza Ojeda y Arsenio Anaya Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proferir la sentencia sustitutiva, se decreta la practica de la prueba pericial a que se hizo referencia, sobre los puntos igualmente determinados. Para la pr\u00e1ctica de la misma se comisiona, por el t\u00e9rmino estrictamente necesario, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con facultades para nombrar los peritos, posesionarlos, se\u00f1alar las sumas que se requiera para gastos, \u00fanicamente, recibir los trabajos y remitirlos a la Corte para su contradicci\u00f3n. L\u00edbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso, acompa\u00f1ando copia de la demanda, de su contestaci\u00f3n, de los t\u00edtulos de propiedad de uno y otro predio, y de las diligencias de inspecci\u00f3n judicial de 6, 7 y 8 de febrero de 1995, inclusive de los dict\u00e1menes y anexos que como consecuencia de las mismas, con los resultados anotados, fueron presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-233-2004 [7929] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMNA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia. Expediente No. C-7929 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la sociedad Inversiones La Soledad Limitada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}