{"id":82844,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2004-7870\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-234-2004-7870","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-234-2004-7870\/","title":{"rendered":"S 234 2004 [7870]"},"content":{"rendered":"<p>S-234-2004 [7870]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 7870 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandante respecto de la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 el se\u00f1or FABIO BENAVIDES PULECIO contra FABIO RAM\u00cdREZ CA\u00d1AS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de la demanda que le dio origen a este proceso, el se\u00f1or Benavides plante\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria del predio \u201cVilla Rosita\u201d, ubicado en el municipio de Cumaral y pose\u00eddo por el demandado, a quien solicit\u00f3 condenar a la restituci\u00f3n de la finca y al pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para soportar su pretensi\u00f3n, adujo el demandante que era propietario del referido inmueble, por haberlo adquirido mediante escritura p\u00fablica No. 5778 de 20 de agosto de 1987, otorgada en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, debidamente registrada en el folio de matr\u00edcula No. 230-0044.693. Agreg\u00f3 que en el marco de la diligencia de entrega que se practic\u00f3 dentro del proceso que \u00e9l y Mar\u00eda Del Carmen Montilla adelantaron contra Josefina R\u00faa Isaza, ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio, el se\u00f1or Ram\u00edrez aleg\u00f3 ser poseedor del predio desde 1981, aunque luego confes\u00f3 que lo era desde mayo o junio de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda y enterado de ella el demandado, le dio contestaci\u00f3n para oponerse a las pretensiones y alegar como excepciones de fondo, las que denomin\u00f3 \u201cfalta de objeto y causa\u201d y \u201cenriquecimiento il\u00edcito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez le puso fin a la&nbsp; primera&nbsp; instancia&nbsp; con&nbsp; sentencia&nbsp; de 29 de julio de&nbsp; 1998,&nbsp; estimatoria de la acci\u00f3n de dominio, pero el Tribunal Superior de Villavicencio, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, la revoc\u00f3 para denegar las pretensiones, seg\u00fan fallo de 13 de julio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Juzg\u00f3 el sentenciador que el demandante hab\u00eda probado ser el propietario del inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, pues as\u00ed se desprend\u00eda de la escritura p\u00fablica No. 5778 de 20 de agosto de 1987, lo mismo que la posesi\u00f3n del demandado, quien acept\u00f3 esa condici\u00f3n al contestar la demanda, am\u00e9n de que el propio Tribunal lo reconoci\u00f3 como tal en providencia de 31 de agosto de 1994, al admitir la oposici\u00f3n que el se\u00f1or Ram\u00edrez formul\u00f3 a la diligencia de entrega que se adelant\u00f3 dentro de un proceso promovido por Mar\u00eda Del Carmen Montilla, decisi\u00f3n en la que se estim\u00f3 que la calidad de tenedor que aquel hab\u00eda adquirido el 3 de septiembre de 1983, la intervirti\u00f3 -\u201cmeses despu\u00e9s\u201d-, por la de poseedor material, \u00e9poca en la que coincide el testigo Luis Felipe D\u00edaz Mar\u00edn (fls. 81 y 82, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de dominio no se abr\u00eda paso, en la medida en que el se\u00f1or Benavides no demostr\u00f3 que su t\u00edtulo fuera anterior a la posesi\u00f3n del demandado, como se advierte del simple contraste de fechas, siendo claro que \u201cno le bastaba al demandante (sic) mera afirmaci\u00f3n del tradente en dicha escritura de haber adquirido el bien por daci\u00f3n en pago, sino que era necesario aportar la prueba (escritura p\u00fablica debidamente registrada) de la cadena de titulaci\u00f3n del dominio para poder desvirtuar la presunci\u00f3n que la ley establece a favor del poseedor\u201d (fl. 83, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u00fanica censura planteada por el recurrente, se acus\u00f3 la sentencia de violar el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, espec\u00edficamente por no haber apreciado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0044.693, en cuyo ac\u00e1pite de \u201ccomplementaci\u00f3n de la tradici\u00f3n del inmueble\u201d, se hace expresa menci\u00f3n a la escritura p\u00fablica No. 599 de abril 29 de 1982, por medio de la cual Mar\u00eda Josefina Rua Isaza adquiri\u00f3 de Rosalba Cardona el predio de mayor extensi\u00f3n, del que hace parte el que es objeto de reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, como el se\u00f1or Benavides agreg\u00f3 a su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n el de su antecesora en el dominio, \u00e9ste s\u00ed anterior a la posesi\u00f3n del demandado, el mencionado folio serv\u00eda de prueba del \u201ct\u00edtulo de dominio sobre el bien\u201d, pues, al fin y al cabo, en la matr\u00edcula inmobiliaria se deben inscribir los actos que implican traslaci\u00f3n de la propiedad, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba del Decreto 1250 de 1970 (fl. 8, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el recurrente que si bien la compraventa es un contrato solemne que debe constar por escritura p\u00fablica, ese instrumento no constituye la \u00fanica manera de probar el dominio. A juicio del censor, \u201cel Tribunal de Villavicencio confundi\u00f3 el t\u00edtulo que acredita la venta y que s\u00f3lo puede ser la escritura, con la prueba del dominio, que puede ser aportada, bien con la escritura registrada, bien con el folio de matr\u00edcula que da fe de la tradici\u00f3n\u201d (fl. 13, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 casar el fallo censurado y, en sede de instancia, \u201caceptar las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00edtulo y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la funci\u00f3n de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, \u00fanicamente lo hace titular de derechos personales. De \u00e9l es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relaci\u00f3n con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la usucapi\u00f3n y la sucesi\u00f3n por causa de muerte (art. 673 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que el simple t\u00edtulo \u2013en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados t\u00edtulos traslaticios (inc. 3\u00ba, art. 765 C.C.), la obligaci\u00f3n de hacer due\u00f1o al acreedor, por el modo de la tradici\u00f3n (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero \u00e9ste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunci\u00f3n de uno y otro, al punto que el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cPara que valga la tradici\u00f3n se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donaci\u00f3n, etc.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha expresado la Sala que el \u201ct\u00edtulo no dice sino que un sujeto se oblig\u00f3; que restringi\u00f3 su libertad en la medida que hoy est\u00e1 sujeto a una determinada actitud, que consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. El que contrata, es cierto, simplemente es un contratante; hay que suponer que all\u00ed necesariamente surgieron obligaciones, pues que el contrato es por antonomasia, bien pudiera decirse, la gran f\u00e1brica de las obligaciones. Hasta ese momento para nada se ha rozado el concepto del derecho real; porque para que \u00e9ste brote o simplemente mude, es menester que ocurra algo m\u00e1s que el simple t\u00edtulo: en t\u00e9rminos concisos, que quien result\u00f3 obligado por ese titulo, cumpla; esto es, extinga la obligaci\u00f3n. As\u00ed, el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta all\u00ed no han realizado m\u00e1s que el simple t\u00edtulo. Ese algo m\u00e1s, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligaci\u00f3n de transferir el dominio; lo que acontecido validamente, toma el nombre de tradici\u00f3n, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realizaci\u00f3n del t\u00edtulo se suma la del modo, prod\u00facense ah\u00ed s\u00ed consecuencias jur\u00eddicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradici\u00f3n, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue m\u00e1s que un mero comprador o simple contratante\u201d (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo\/98; 084 de 29 de septiembre\/98; 020 de 9 de junio\/99 y 029 de julio 29\/99). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esta perspectiva, f\u00e1cilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba id\u00f3nea del respectivo t\u00edtulo,&nbsp; aparejada de la constancia \u2013o certificaci\u00f3n- de haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fen\u00f3menos jur\u00eddicos diferentes, lo que se hace m\u00e1s incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece trat\u00e1ndose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradici\u00f3n no da cuenta del t\u00edtulo, que necesariamente debe constar en escritura p\u00fablica (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960\/70), ni la exhibici\u00f3n de dicho instrumento p\u00fablico, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (art. 756 C.C. y 2\u00ba Dec. 1250\/70). Por eso el art\u00edculo 265 del C.P.C., establece que \u201cLa falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad\u201d, norma que se complementa con lo previsto en los art\u00edculos 256 del C.P.C. y 43 del Decreto 1250 de 1970, el \u00faltimo de los cuales precisa que \u201cNinguno de los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acci\u00f3n reivindicatoria \u2013que fue la ventilada en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de censura-, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cCuando la acci\u00f3n en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio s\u00f3lo se logra, seg\u00fan lo imperado por los art\u00edculos 745, 749 y 756 del C\u00f3digo Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, mediante la escritura publica debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa\u201d (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, \u201cla prueba de un t\u00edtulo sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificaci\u00f3n del registrador\u201d, desde luego que esta \u201cser\u00e1 prueba de haberse hecho la inscripci\u00f3n del titulo, pero no demuestra el t\u00edtulo en s\u00ed mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducci\u00f3n del propio t\u00edtulo, esto es, de su copia jur\u00eddicamente expedida\u201d (Se subraya; sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, CI, p\u00e1gs 100 a 102). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo t\u00edtulo \u2013menos a\u00fan si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligaci\u00f3n de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumpli\u00f3 con su deber de prestaci\u00f3n. La certificaci\u00f3n que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matricula de un negocio jur\u00eddico que haya implicado la \u201ctraslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces\u201d (num. 1, art. 2\u00ba, Decreto 1250 de 1970), \u00fanicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que oper\u00f3 la tradici\u00f3n, pero nada m\u00e1s. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que \u2013en lo fundamental- cumple funciones de tradici\u00f3n y de publicidad (XLV, p\u00e1g. 335), ilustran \u201csobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes sometidos a registro\u201d (art. 54, Dec. 1250\/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha doctrinado para el caso de las acciones reivindicatorias, que \u201cEs obvio que para hurgar el pasado&#8230; se imponga, adem\u00e1s con necesidad absoluta, el allegamiento de los t\u00edtulos contentivos de los negocios jur\u00eddicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condici\u00f3n verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Este es id\u00f3neo, hase dicho, a comprobar \u2018las sucesivas tradiciones de un inmueble, los grav\u00e1menes que sobre \u00e9l pesan y su situaci\u00f3n jur\u00eddica, como embargos, demandas, etc., pero por s\u00ed mismos no demuestran la existencia de los actos jur\u00eddicos a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se han las inscripciones en el Registro, en \u00e9stas no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociaci\u00f3n, en la forma en que las partes las expresan en la escritura p\u00fablica que otorgan ante el Notario\u2019 (cas. civ. De 19 de mayo de 1947)\u201d (Se subraya; sent. de 9 de diciembre de 1999; exp.: 5352). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Puestas de este modo las cosas, claramente se establece que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que la \u00fanica manera de probar la existencia de los t\u00edtulos anteriores a la posesi\u00f3n del demandado, era aportando la copia autenticada de las respectivas escrituras p\u00fablicas, desde luego que la presencia en el proceso de la copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 230-0044.693 (fl. 2, cdno. 1), no quita ni pon\u00eda ley para los efectos se\u00f1alados, as\u00ed en \u00e9l se haga referencia a la escritura No. 599 de abril 29 de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio, por medio de la cual Rosalba Cardona dio en pago el inmueble a Mar\u00eda Josefina Rua Isaza, quien posteriormente le vendi\u00f3 al aqu\u00ed demandante, habida cuenta que, seg\u00fan se acot\u00f3, ese documento \u00fanicamente expone o refleja la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio y da cuenta, adem\u00e1s, de haberse verificado la tradici\u00f3n, pero no tiene la idoneidad de acreditar la existencia de un negocio jur\u00eddico que, como el de daci\u00f3n en pago de un inmueble, es esencialmente solemne. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el sentenciador no hizo menci\u00f3n al referido documento; pero su apreciaci\u00f3n resultaba absolutamente irrelevante para acreditar la existencia del aludido t\u00edtulo, tan s\u00f3lo demostrable con la copia autenticada de la escritura p\u00fablica que perfeccion\u00f3 la daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-234-2004 [7870] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Ref.: Expediente No. 7870 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el demandante respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}