{"id":82845,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-235-2004-7837\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-235-2004-7837","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-235-2004-7837\/","title":{"rendered":"S 235 2004 [7837]"},"content":{"rendered":"<p>S-235-2004 [7837]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7837 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores DIANA MARIA, DAVID FERNANDO, WILMER, GODFREY GILDARDO Y EDWIN CORREA VINASCO, en su calidad de herederos de GILDARDO ANTONIO CORREA SANCHEZ, frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido en su contra y de la menor JHANETH CORREA HURTADO por la se\u00f1ora MARIA LILLIAN HURTADO GARNIER, en representaci\u00f3n de su hijo JHONIER HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, solicit\u00f3 el menor demandante, al amparo de las presunciones de paternidad extramatrimonial consagradas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, se declarara que era hijo del se\u00f1or Gildardo Antonio Correa S\u00e1nchez -ya fallecido-, y consecuencialmente, que se le reconociera su derecho a concurrir con los demandados en el correspondiente juicio de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamentos f\u00e1cticos que sirvieron de soporte a sus pretensiones, expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los se\u00f1ores Gildardo Antonio Correa y Flor Vinasco, contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico y en dicha uni\u00f3n fueron procreados Diana Mar\u00eda, David Fernando, Wilmer, Godfrey Gildardo y Edwin Correa Vinasco, todos mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; Una vez se produjo la separaci\u00f3n del se\u00f1or Correa S\u00e1nchez de su esposa, se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal por medio de&nbsp; escritura p\u00fablica, de fecha 6 de noviembre de 1986 y el se\u00f1or Correa form\u00f3 uni\u00f3n marital permanente con Mar\u00eda Lili\u00e1n Hurtado Garnier, la que perdur\u00f3 hasta su muerte, ocurrida el 1\u00ba de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; Durante dicha convivencia, que fue ampliamente conocida por familiares y amigos, fueron procreados, Jhonier, nacido el 12 de octubre de 1981, y Jhaneth, el 25 de septiembre de 1982, y tanto su compa\u00f1era como \u00e9stos, estuvieron bajo su amparo y protecci\u00f3n, hecho que tambi\u00e9n estuvo revestido de notoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; Gildardo Antonio concurri\u00f3 a la Notar\u00eda de Santa Rosa de Cabal con la intenci\u00f3n de efectuar el reconocimiento de sus hijos, \u201cpero por error involuntario en la persona encargada del registro, el padre firm\u00f3 solamente el correspondiente a Jhaneth y la madre el de Jhonier, como se los insinu\u00f3 la empleada.\u201d (fl. 13 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada de la demanda, la menor Jhaneth Correa Hurtado a trav\u00e9s de curador designado para el efecto, manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara probado en el juicio; los restantes demandados se opusieron a las pretensiones del actor y formularon la excepci\u00f3n perentoria que denominaron \u201ccaducidad de los efectos patrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; La sentencia de primera instancia desestimatoria de las s\u00faplicas del libelo, fue revocada por el Tribunal Superior de Pereira al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, declarando, en su lugar, impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u201ccaducidad\u201d, y consecuencialmente, que aquel era hijo extramatrimonial de Gildardo Antonio Correa S\u00e1nchez, reconoci\u00e9ndole \u201cvocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su padre de conformidad con las normas sucesorales vigentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aludir a los antecedentes del litigio, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que eran tres las causales de paternidad invocadas por el demandante, a saber: relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre, trato personal proporcionado por aquel a \u00e9sta y la posesi\u00f3n notoria de estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador que la prueba testimonial recopilada en ambas instancias, \u201c\u2026en forma incontrastable y sin refutaci\u00f3n alguna\u201d, pon\u00eda en evidencia que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilli\u00e1n Hurtado y el se\u00f1or&nbsp; Gildardo Antonio Correa, convivieron como marido y mujer desde antes del nacimiento del menor demandante, uni\u00f3n que perdur\u00f3 hasta la fecha del fallecimiento del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo t\u00f3pico, advirti\u00f3 que seg\u00fan los declarantes, desde que el accionante naci\u00f3 y hasta que falleci\u00f3 el padre, se perfilaron todos los elementos que la integran en la cotidianeidad como protecci\u00f3n econ\u00f3mica y afecto, y tal posesi\u00f3n fue corroborada con el contenido de un memorial dirigido al Notario de Santa Rosa de Cabal, en el que el causante solicit\u00f3 el 17 de Julio de 1990 se recibieran declaraciones extrajuicio a M\u00e1ximo Duque y Uriel Torres para que manifestaran, adem\u00e1s de otros puntos, si les constaba que desde 1980 hab\u00eda formado una uni\u00f3n extramatrimonial con Mar\u00eda Lilli\u00e1n Hurtado, de la cual hab\u00edan nacido dos ni\u00f1os: Jhonier y Jhaneth, con todos los cuales viv\u00eda en ese entonces, y que dijeran si les constaba que \u2018cumplo con mis deberes como compa\u00f1ero (sic) de la se\u00f1ora (sic) MAR\u00cdA LILLI\u00c1N HURTADO GARNIER y de mis hijos JHONIER y JHANETH\u2019\u2026\u201d&nbsp; (fl. 61 cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Acreditados los supuestos de hecho de las causales de paternidad deprecadas, se ocup\u00f3 el Tribunal del examen gen\u00e9tico practicado que arroj\u00f3 un resultado de incompatibilidad entre el pretenso padre y el demandante, considerando que, sobre \u00e9l prevalec\u00eda \u201cel reconocimiento impl\u00edcito que se desprende de la conducta que el presunto padre adopt\u00f3 frente al hijo, en vida\u201d,&nbsp; agregando que \u201csu firmeza estaba comprometida comoquiera que en las pruebas practicadas no se tuvo en cuenta la sangre del fallecido ni tejidos o restos que a \u00e9l pertenecieran sino la de sus descendientes leg\u00edtimos, su esposa y su madre, lo que puede llevar, como aleg\u00f3 la parte actora, a pensar que puede haberse introducido elemento que no corresponda a los que deb\u00edan ser objeto de la evaluaci\u00f3n cient\u00edfica y que contribuyera a causar confusi\u00f3n en lo averiguado\u201d y que \u201c\u2026por encima de las evidencias cient\u00edficas est\u00e1 la voluntad de quien ha querido admitir un ser humano como hijo suyo\u201d&nbsp; (fls. 61 y 62 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201ca\u00fan si estuviera categ\u00f3ricamente demostrado que Jhonier Correa Hurtado no es hijo de Gildardo Correa porque la ciencia as\u00ed lo hubiera discernido sin duda, no podr\u00eda una sentencia de esta clase venir a desconocer lo que el causante quizo e hizo saber&nbsp; de manera evidente, mediante la ejecuci\u00f3n de los actos que proclaman la posesi\u00f3n notoria y de los cuales es abundante la prueba que milita en el plenario\u201d (fl. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto tiene que ver con la excepci\u00f3n de caducidad, el sentenciador de segundo grado, luego de admitir que la notificaci\u00f3n de la demanda al extremo pasivo se verific\u00f3 ya transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, aclar\u00f3, que no bastaba \u201cla comparaci\u00f3n maquinal de las fechas para dar paso a ese fen\u00f3meno extintivo\u201d, sino que era necesario precisar si la tardanza de la notificaci\u00f3n se debi\u00f3 a la inercia de la parte demandante, o fue consecuencia de la \u201csagacidad\u201d de los demandados para eludirla, concluyendo que esto \u00faltimo era lo que hab\u00eda acontecido, toda vez que la se\u00f1ora madre de los demandados, firm\u00f3 el aviso el 8 de agosto de 1995, y estos \u201c\u2026estuvieron en capacidad de conocer el adelantamiento de este proceso desde sus albores, porque se presume fundadamente que su madre no iba a callarles semejante circunstancia\u201d, consideraci\u00f3n a la que a\u00f1adi\u00f3 que estaban de por medio los derechos de un menor de edad, que prevalec\u00edan sobre los de los demandados a obtener la caducidad que ellos mismos intentaron propiciar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n que ser\u00e1n despachados en forma conjunta, por las razones que se explicitar\u00e1n m\u00e1s adelante, del siguiente modo: en primer t\u00e9rmino, los cargos primero, segundo y quinto; y ulteriormente, el tercero que tiene alcance parcial y est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial ocurrida como consecuencia de error de derecho en cuanto \u201c\u2026a la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica del examen gen\u00e9tico que arroj\u00f3 como resultado la incompatibilidad entre el presunto padre y el demandante, desestim\u00e1ndole el m\u00e9rito se\u00f1alado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d (fl. 10, cdno. 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor que el examen gen\u00e9tico dio resultado de paternidad totalmente excluyente, respecto del demandante, y que el ad quem consider\u00f3 dicha prueba como un mero indicio, sin reconocerle \u201cning\u00fan valor probatorio en cuanto a su fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica pesando m\u00e1s lo meramente espiritual\u201d, en contrav\u00eda de lo que la norma establece en materia de valoraci\u00f3n del dictamen por el juez seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia, \u201chaciendo menci\u00f3n a indicio \u00fanicamente cuando hay renuencia de los interesados a su pr\u00e1ctica, que en ning\u00fan momento la hubo, por el contrario, la parte demandada fue la que estuvo m\u00e1s interesada en ello\u201d (fl 12 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si la base para que la prueba carezca de valor, seg\u00fan el Tribunal, es que prevalec\u00eda m\u00e1s la notoriedad de su relaci\u00f3n como presunto padre del demandante, \u201cla Ley nunca hubiese ordenado que la prueba gen\u00e9tica fuese necesaria y que sus resultados constituyeran, seg\u00fan lo expresado por la Corte, indicio de paternidad cuando es positiva y excluyera esta misma, cuando es negativa\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, como consecuencia \u201c\u2026de error esencial de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del examen gen\u00e9tico, que arroj\u00f3 la incompatibilidad entre el presunto padre y el demandante\u201d (fl 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el recurrente que el fallador de segundo grado falt\u00f3 a la objetividad en el examen de la prueba cient\u00edfica practicada, al afirmar -sin ning\u00fan fundamento- que pudieron haberse introducido elementos que contribuyeron a causar confusi\u00f3n en su resultado, \u201clo que en otras palabras significa que se haya manipulado\u201d (fl 18), as\u00ed como al cercenarle su real contenido; y agreg\u00f3 que \u201ces por ello , que de bulto reluce la incursi\u00f3n del tribunal Superior de Pereira, en la ya comentada v\u00eda de hecho que por el compendio general de su sentencia deja ver un alto contenido de parcialidad ampar\u00e1ndose en argumentos muy subjetivos, desconociendo por completo la realidad de la prueba que de por s\u00ed, excluy\u00f3 la paternidad del presunto padre del actor.\u201d (fl 18 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar el art\u00edculo 361 del C. de P. Civil, por haber incurrido en error sustancial de derecho al apreciar el Tribunal Superior de Pereira, pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legales necesarios para su producci\u00f3n\u201d (fl 26), en raz\u00f3n a que se dio \u2018plena legalidad\u2019 a la solicitud de recepci\u00f3n de declaraciones extrajuicio elevada por el presunto padre ante notario, recaudada durante la tramitaci\u00f3n de la segunda instancia sin el lleno de los requisitos del citado precepto, \u201cconvirtiendo un caso excepcional, el de la petici\u00f3n de pruebas en segunda instancia, en una regla general a la que se pod\u00eda acceder sin m\u00e1s miramientos que la sola afirmaci\u00f3n de que no se hab\u00eda podido aducir antes\u00bb (fl 28). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el casacionista que, no se present\u00f3 fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidiera al demandante aportar, en primera instancia, la aludida prueba documental, no obstante lo cual -estim\u00f3 el recurrente- ella fue valorada en su totalidad con el alcance de un testimonio, habi\u00e9ndole reconocido el ad quem connotaciones superiores a las que en realidad ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda, como se memor\u00f3, est\u00e1 cimentada en tres pilares fundamentales, a saber: en primer t\u00e9rmino, en la prueba testimonial que sirvi\u00f3 de b\u00e1culo para tener por probadas las tres causales de presunci\u00f3n de paternidad alegadas en la demanda, vale decir, las relaciones sexuales, el trato dado por el pretendo padre a la madre del menor y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo; en segundo lugar, en el escrito proveniente del presunto padre, que sirvi\u00f3 de elemento corroborante de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, y finalmente, en los razonamientos expuestos por el Tribunal para no tener en cuenta los resultados de la prueba gen\u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos primeros cargos combaten el \u00faltimo pilar de la sentencia, y&nbsp; el quinto, por su parte, el segundo de ellos,&nbsp; pero en ninguno de ellos se cit\u00f3 una norma sustancial, por lo menos, que permitiera hacer a la Corte la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley, privando de tal manera a la Sala de un elemento necesario e indispensable para realizar, a posteriori, su labor como tribunal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, en el restringido campo del mencionado recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el que, como es sabido, rige el principio dispositivo, la Corte no puede ex officio, recrear la censura o mejorarla, ni mucho menos emplazar al Tribunal por yerros que no han sido denunciados, sino que debe trasegar o recorrer el sendero que en su demanda traza el casacionista, y por ello cuando se denuncia la violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, lo m\u00ednimo que se exige al casacionista es denunciar cuales fueron las normas sustanciales que se consideran infringidas con la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha precisado la Corte que \u201c\u2026en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera, se aclara] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n: la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias supuestamente quebrantadas \u2013cuando se predique la comisi\u00f3n de un yerro de derecho-, pues si a esto \u00faltimo se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u201d (auto de 7 de diciembre de 2001, Exp. 0482-01), exigencia que se explica por ser \u201c\u2026la demanda de casaci\u00f3n, mutatis mutandis,\u2026 la carta de navegaci\u00f3n con arreglo a la cual la Corte adelantar\u00e1 el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario (cas. civ. 21 de octubre de 2003,&nbsp; Exp. 7486). &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo primero, se enuncian como violados, el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 75 de 1968, el 178 y 187 del C. de P.C. y el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil, ninguno de los cuales constituye norma sustancial. Respecto del primero de los citados, la Sala ha precisado \u201c&#8230;que no declara, modifica, crea o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas entre particulares, por lo cual no constituye una norma de derecho sustancial\u201d(CCXXXVII, Vol. I, 578). En el segundo cargo no se cita una sola norma y, finalmente, en el quinto, se denunci\u00f3 como violado el art\u00edculo 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que tampoco es norma sustancial, lo que impide a la Corte hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si lo enjuiciado en el recurso extraordinario es la providencia acusada y no el proceso adelantado en las instancias, la demanda de casaci\u00f3n que se formule -como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n-&nbsp; \u201cdebe indefectiblemente enfrentar la sentencia y la ley, pues de la confrontaci\u00f3n de ambos extremos, en efecto, se arribar\u00e1 o no, a la infirmaci\u00f3n del fallo acusado\u201d (cas. civ. 21 de octubre de 2003, Exp. 7486), de lo cual deviene, entonces, que si el recurrente no suministra a la Corte los elementos necesarios \u2013las normas sustanciales pertinentes- para que pueda realizar su labor, no le es permitido a esta \u201csin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente\u201d (cas. civ. 23 de marzo de 2000, Exp. 5259, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7497) &nbsp;<\/p>\n<p>La prenotada problem\u00e1tica t\u00e9cnica, que impide casar la sentencia del Tribunal, no significa, empero, que la Corte comparta la err\u00f3nea afirmaci\u00f3n del Tribunal que le resta eficacia probatoria a la prueba gen\u00e9tica, cuando en el proceso de filiaci\u00f3n se acredita que el padre tuvo la voluntad de admitir a un ser humano como hijo suyo y lo pregon\u00f3 a trav\u00e9s de hechos p\u00fablicos, reiterados y extendidos en el tiempo, pues el se\u00f1alado juicio de valor, en l\u00ednea de principio, no tiene en cuenta que, de antiguo, la filiaci\u00f3n hunde sus ra\u00edces en la capacidad biol\u00f3gica para procrear (Vid: CLXXVI, 119; CCXLIX, 333);&nbsp; al punto que, trat\u00e1ndose de la paternidad, las presunciones que gobiernan la materia toman como punto de partida hechos que permiten v\u00e1lidamente inferir que fue un determinado hombre quien particip\u00f3 en la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que no puedan desde\u00f1arse sin argumentos que luzcan s\u00f3lidos e irrebatibles, pruebas que, como aquella que verifica la huella del ADN, permiten establecer con un grado cercano a la certeza, si la persona a quien se atribuye la paternidad fue, en realidad, quien aport\u00f3 el material gen\u00e9tico necesario para la formaci\u00f3n biol\u00f3gica de quien afirma ser su hijo. Por eso la Corte, atenta a los avances de la ciencia, ha considerado que \u201csi llegado el caso, obra en el expediente prueba pericial o de informes, regular y oportunamente allegada al proceso en la que se demuestra \u2013con grado pr\u00f3ximo a la certeza- la improbable paternidad del demandado\u2026, y dicha prueba se enfrenta a otras que recogen los hechos indicativos que el legislador ha consagrado como constitutivos de presunci\u00f3n de un hecho indicado, tama\u00f1a duda debe ser esclarecida por el juez antes de proferir el fallo con que termina el proceso\u201d, agregando que \u201cdebe el juez, en la medida en que sea posible obtenerla, aquilatar la prueba cient\u00edfica teniendo presentes, como antes se dijo, la pertinencia, erudici\u00f3n de los peritos, comprensi\u00f3n del tema, precisi\u00f3n en las respuestas (cas. civ. de 10 de marzo de 2000; Exp. 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, aunque es cierto que los jueces, per se, no pueden plegarse ciega e irrestrictamente al resultado de las pruebas de ADN, pues en la materia no existe tarifa cient\u00edfica, ni el legislador ha sustituido al juez por el perito, en la tarea de establecer la filiaci\u00f3n de una persona, no por ello se puede concluir que aquellos, so capa de la discreta autonom\u00eda que los acompa\u00f1a en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, pueden apartarse&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013sin m\u00e1s- de ese tipo de probanzas, las cuales, por regla, tienen mayor incidencia en el sentido del fallo que cualesquiera otra, a condici\u00f3n, claro est\u00e1, que el respectivo dictamen o informe t\u00e9cnico, re\u00fana los requisitos establecidos en la ley, lo mismo que los generales previstos en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma esta que les impone el deber de dar una lectura integral al concepto pericial y no solamente a sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Sala que el propio legislador, por razones diversas muy vinculadas a la protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, a la seguridad y a la certeza jur\u00eddicas, de suyo necesarias en materia tan sensible como la determinaci\u00f3n de las relaciones parentales, ha hecho prevalecer, bajo determinadas condiciones, otros criterios diversos del biol\u00f3gico, con el fin de establecer si una persona pertenece a la casta de otra. Es el caso, por v\u00eda de ejemplo, de la adopci\u00f3n, o de todos aquellas hip\u00f3tesis en que, por haber operado la caducidad, se deniega el tr\u00e1mite del proceso de reclamaci\u00f3n de estado, as\u00ed se acompa\u00f1e a la demanda prueba gen\u00e9tica que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de paternidad que consigna el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se trata de eventos excepcionales que no permiten al juzgador alterar el orden de cosas, pues, se itera, la ley familiar soporta la filiaci\u00f3n en los procedimientos que la naturaleza estableci\u00f3 para la prolongaci\u00f3n de la especie, los cuales no pueden ser soslayados por los jueces, sin caer en la arbitrariedad, a pretexto de que por encima de las evidencias cient\u00edficas est\u00e1 la voluntad de quien ha querido admitir un ser humano como hijo suyo, aseveraci\u00f3n que deber\u00e1 ser mesurada en cada caso en particular, conforme a las circunstancias especiales que lo estereotipan. La generalizaci\u00f3n, por tanto, no es de recibo en esta materia, tal y como aconteci\u00f3 cuando el sentenciador de segundo grado puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026.a\u00fan si estuviera categ\u00f3ricamente demostrado que Jhonier Correa Hurtado no es hijo de Gildardo Correa porque la ciencia as\u00ed lo hubiera discernido sin duda; no podr\u00eda una sentencia de esta clase venir a desconocer lo que el causante quiso e hizo saber de manera evidente, mediante la ejecuci\u00f3n de los actos que proclaman la posesi\u00f3n notoria y de los cuales es abundante la prueba que milita en el plenario\u201d (fl. 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la apellidada prueba gen\u00e9tica, para establecer si una persona particip\u00f3 o no en la procreaci\u00f3n de otra, vale decir, si es su padre biol\u00f3gico \u2013fin \u00faltimo de las causales contempladas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968-, ha precisado la Sala que \u201cNadie discute hoy que los avances cient\u00edficos han logrado perfeccionar m\u00e9todos que se\u00f1alan la paternidad con alto grado demostrativo; de all\u00ed que de tiempo atr\u00e1s venga advirtiendo esta Corporaci\u00f3n que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte cient\u00edfico que reportan pruebas de dicho cariz, recaudadas en punto a la indagaci\u00f3n sobre asuntos relativos a la procreaci\u00f3n humana, pues hoy m\u00e1s que nunca esos avances son \u2018herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u2019 (cas. civ. de 23 de abril de 1998, Exp. 5014) (cas. civ. de 14 de julio de 2003; Exp. 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, cabe afirmar que si \u201cla paternidad biol\u00f3gica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre&#8230;, es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta\u201d (cas. civ. de 10 de marzo de 2000; Exp. 6188), no pueden entonces los jueces desentenderse graciosamente de la prueba de ADN, so capa de otorgarle prelaci\u00f3n a otras probanzas que, por su naturaleza, apenas si podr\u00edan dar cuenta de forma indirecta del hecho mismo de la procreaci\u00f3n, lo que no acontece con la referida prueba, que apunta a establecer la composici\u00f3n gen\u00e9tica de un individuo, la que necesariamente proviene del hombre y la mujer que intervinieron \u2013naturalmente o con ayuda cient\u00edfica- en el acto gen\u00e9sico de la vida. Por eso la Sala, en lo que respecta a dicho medio probatorio, ha precisado que \u201cel problema no es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (cas. civ. de 15 de noviembre de 2001; Exp. 6715 Cfme: cas. civ. de 27 de julio de 2001; Exp. 5522). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de este modo las cosas, concl\u00fayese que no prosperan los cargos primero, segundo y quinto, sin perjuicio de la correcci\u00f3n doctrinal anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de la acusaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el Tribunal debi\u00f3 dar por probado el medio exceptivo propuesto, dado que al momento de la notificaci\u00f3n de los demandados hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el fallecimiento del presunto padre, por lo cual no dispon\u00eda el juzgador de medios probatorios para llegar a conclusi\u00f3n distinta y tampoco pod\u00eda entrar al campo de las presunciones para negar la defensa, toda vez que el art\u00edculo citado tiene un contenido claramente objetivo y el Tribunal recurri\u00f3 a \u201cuna extensi\u00f3n subjetiva del t\u00e9rmino de caducidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, as\u00ed mismo, que la buena fe se presume y que, no hubo mala fe en los demandados, pues \u201cno existen motivos para que se piense lo contrario, m\u00e1xime si el juzgador tratando de escudar la \u201cinercia\u201d de la demandante, viol\u00f3 tal principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta pol\u00edtica\u201d (fl 23 ib). No puede predicarse, -se\u00f1al\u00f3- id\u00e9ntico comportamiento a la parte demandante, porque a sabiendas de que Jhonier Correa Hurtado no era hijo del se\u00f1or Gildardo Antonio Correa S\u00e1nchez, acudi\u00f3 a la justicia a fin de salir victoriosa en sus pedimentos con base en hechos infundados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase que el Tribunal desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad formulada por los demandados, al considerar que la tardanza en la notificaci\u00f3n del auto admisorio se produjo no como consecuencia de la inercia del demandante sino debido a la \u2018sagacidad de los demandados para eludirla\u2019 toda vez \u201c&#8230;que si bien la demanda se present\u00f3 el 23 de mayo de 1995 y se orden\u00f3 la comisi\u00f3n para que los demandados fueran notificados en Dosquebradas, hay un informe de la citaci\u00f3n seg\u00fan la cual la direcci\u00f3n en que ella se cumpli\u00f3 el 8 de agosto de 1995 (f.38, c. No 1), era el domicilio de la se\u00f1ora madre de los demandados Flor Mar\u00eda Vinasco\u201d, de lo cual infiri\u00f3 que \u201c\u2026estos estuvieron en capacidad de conocer el adelantamiento de este proceso desde sus albores, porque se presume fundadamente que su madre no iba a callarles semejante circunstancia\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que estaban de \u201cpor medio los derechos de un menor de edad, que prevalecen sobre los de los demandados&#8230;\u201d (fl 65), &nbsp;<\/p>\n<p>El aspecto medular del cargo, endilga yerro al Tribunal por no haber declarado probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los demandados, no obstante haberse producido la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda despu\u00e9s del vencimiento de los dos a\u00f1os, contados a partir del \u00f3bito del pretenso padre del demandante sin tener en cuenta que el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 tiene un contenido claramente objetivo y aunque el censor alude a la comisi\u00f3n de un \u201cerror de derecho\u201d, dando a entender que el ataque se formula por la v\u00eda indirecta por un yerro en la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala de cara a la sustentaci\u00f3n y desarrollo de la censura entiende que \u00e9sta viene censurando al Tribunal por no haber dado aplicaci\u00f3n al art. 10 de la ley 75 de 1968, vale decir, sin consideraci\u00f3n a aspectos de naturaleza probatoria, de lo cual se colige que la acusaci\u00f3n viene perfilada por la v\u00eda directa y es estrictamente jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha tal precisi\u00f3n y con miras a resolver el cargo as\u00ed propuesto, conviene recordar que a partir de cas. civ. de 4 de julio de 2002, Exp. 6364, la Corte consider\u00f3 que los art\u00edculos 10\u00ba de la ley 75 de 1968 y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no eran excluyentes entre s\u00ed, y pod\u00edan ser aplicados arm\u00f3nicamente en procesos de filiaci\u00f3n, puntualizando que en \u201c\u2026trat\u00e1ndose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la \u00fanica caducidad existente es la establecida en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el t\u00e9rmino de la misma puede llegar a suspenderse con la presentaci\u00f3n de la demanda, eso s\u00f3lo sucede si la notificaci\u00f3n de \u00e9sta al demandado se produce dentro de los 120 d\u00edas a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obst\u00e1culo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n que se acceda\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal doctrina, se observa que el se\u00f1or Gildardo Antonio Correa S\u00e1nchez, falleci\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba&nbsp; de febrero de 1994 como se acredit\u00f3 con el certificado de su defunci\u00f3n (fl. 10 cdno 1); que la demanda ordinaria de filiaci\u00f3n, se present\u00f3 el d\u00eda 23 de mayo de 1995 (fl. 16 vto.), siendo admitida el 25 y notificada por estado el&nbsp; 30 de mayo de ese a\u00f1o (fls. 17 y 18) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los 120 d\u00edas \u2013h\u00e1biles- previstos en el art. 90 del C. de P.C. corrieron a partir del 31 de mayo y vencieron el 12 de enero del siguiente a\u00f1o, descont\u00e1ndose los d\u00edas 5, 6, 7, 20, 21 y 22 de junio, 28 y 31 de julio, 1\u00b0 y 2 de agosto, 5, 6 y 9 de octubre, 15, 16 y 17 de noviembre, en los que el proceso ingres\u00f3 al despacho para resolver asuntos relacionados con la notificaci\u00f3n y el emplazamiento de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de la Corte, antes citada, se estableci\u00f3 igualmente que \u201c\u2026si la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado art\u00edculo 90, la conclusi\u00f3n a que se llega es que la oportuna presentaci\u00f3n del libelo no impide que la caducidad avance\u2026hip\u00f3tesis en la que deber\u00e1 revisarse si, de todas maneras, la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 o no dentro del marco temporal del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, para de ser lo primero, por ajustarse a la situaci\u00f3n a la regla general, mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiaci\u00f3n efectos patrimoniales, y de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como los 120 d\u00edas previstos en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vencieron con antelaci\u00f3n a la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, debe verificarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u2013transcrita precedentemente- si en todo caso, los demandados fueron notificados antes de la expiraci\u00f3n del referido plazo, destacando la Sala del examen del expediente, que el curador para la menor demandada fue notificado del auto admisorio del libelo el 13 de febrero de 1996 (fl. 58 cdno. 1), y la&nbsp; c\u00f3nyuge y dem\u00e1s herederos determinados e indeterminados del causante fueron tambi\u00e9n notificados a trav\u00e9s de curador ad-litem, el 29 de marzo de 1996 (fl. 61 ib.), lo que evidencia, que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino bienal a que alude el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, motivo por el cual ha debido declararse probada la excepci\u00f3n de caducidad formulada por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo anterior que el cargo sub examine se declarar\u00e1 pr\u00f3spero y la Corte casar\u00e1 la sentencia impugnada, para proferir enseguida la que corresponda, conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dada la prosperidad del cargo tercero que implica el quiebre de la sentencia proferida por el H. Tribunal, la Corte procede a continuaci\u00f3n a dictar la providencia sustitutiva para lo cual observa que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, no existiendo de otra parte causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Ahora bien, en contra el fallo de primer grado, emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Quinch\u00eda, Risaralda,&nbsp; el 2 de febrero de 1999, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n solicitando su revocatoria y para decidirlo, la Corte en vista de la improsperidad de los&nbsp; cargos primero, segundo y quinto formulados por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal, reproducir\u00e1 en su integridad los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La Sala limitar\u00e1, entonces, su tarea al aspecto concerniente a los efectos patrimoniales que surgen de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n, para lo cual se remite a lo dicho precedentemente al resolver el cargo tercero, vale decir, que la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los recurrentes estaba llamada a prosperar, toda vez que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se surti\u00f3 con posterioridad al vencimiento de los dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de fallecimiento del pretenso padre.&nbsp; En consecuencia, se declarara probado el referido medio exceptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; En cuanto a costas se impondr\u00e1n a la parte demandada el 50% de las causadas en las dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial arriba referenciado y, en su lugar, esta Corporaci\u00f3n, obrando en sede de instancia, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Quinch\u00eda, Risaralda,&nbsp; el 2 de febrero de 1999 y , en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; Declarar que el menor Jhonier Correa Hurtado, hijo de Mar\u00eda Lili\u00e1n Hurtado y nacido el 12 de octubre de 1981, es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Gildardo Antonio Correa, fallecido el 1 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales propuesta por los se\u00f1ores Godfrey Gildardo, Diana Mar\u00eda, David Fernando, Wilmer y Edwin Correa Vinasco. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.&nbsp;&nbsp; Ordenar la inscripci\u00f3n de esta sentencia en el registro civil competente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.&nbsp; Se condena a los demandados en el 50% de las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-235-2004 [7837] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004) &nbsp; Referencia: Expediente No. 7837 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores DIANA MARIA, DAVID FERNANDO, WILMER, GODFREY GILDARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}