{"id":82846,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-236-2004-7823\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-236-2004-7823","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-236-2004-7823\/","title":{"rendered":"S 236 2004 [7823]"},"content":{"rendered":"<p>S-236-2004 [7823]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is de diciembre de dos mil cuatro &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 7823 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ep\u00edlogo de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la sociedad Lloreda Grasas S.A. contra el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretendi\u00f3 la demanda: \u00ab1. Que el Banco de la Rep\u00fablica es responsable del valor del cheque de gerencia 3801510, girado a su favor por el Banco de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de 1983 y que recibi\u00f3 mediante canje el d\u00eda 16 de los mismos mes y a\u00f1o. 2. Que como responsable del valor de ese cheque recibido en las circunstancias antedichas, el Banco de la Rep\u00fablica debe indemnizar a LLOREDA GRASAS S.A. por los perjuicios que le ocasion\u00f3 por el manejo irregular del cheque de gerencia 3801510 del Banco de Bogot\u00e1 diligenciado para cubrir los derechos de aduana por la importaci\u00f3n de 1.000 toneladas de aceite de soya crudo, por valor de US $412.500 d\u00f3lares (sic), que llegaron al puerto de Barranquilla al amparo del registro de importaci\u00f3n n\u00famero 43442 de agosto 8 de 1983, y\/o por el reiterado rechazo del Banco de la Rep\u00fablica a admitir que hab\u00eda recibido el cheque citado. 3. Que el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pagar a LLOREDA GRASAS S.A., como consecuencia de las declaraciones anteriores y de la responsabilidad que le cabe al haber aplicado indebidamente los recursos que se le confiaron mediante el cheque de gerencia 3801510, emitido por el Banco de Bogot\u00e1, el 2 de Noviembre de 1983, lo siguiente\u2026.\u00bb y expres\u00f3 el quantum de sus peticiones, incluyendo, el propio valor incorporado en el cheque y perjuicios que relacion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que dieron origen al proceso admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La demandante inici\u00f3 los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n de 1.000 toneladas de aceite de soya. Para cubrir los derechos de aduana adquiri\u00f3 Lloreda Grasas S.A. el cheque de gerencia n\u00famero 3801510 en el Banco de Bogot\u00e1 expedido el 2 de noviembre de 1983, por valor de $17.627.831. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lloreda Grasas S.A. confi\u00f3 las diligencias de importaci\u00f3n a la firma \u00abAsesorando Ltda.\u00bb, a su gerente Ra\u00fal Ospina Ospina le entreg\u00f3 el cheque, este lo puso en manos de Milciades Pereira Cequea, de quien se dice entreg\u00f3 dicho t\u00edtulo al Banco de la Rep\u00fablica. No obstante, el recibo de la operaci\u00f3n &#8211; No. 37131- result\u00f3 falso en cuanto a los sellos que no proven\u00edan del Banco de la Rep\u00fablica, falsedad que se extendi\u00f3 al manifiesto de importaci\u00f3n y los dem\u00e1s documentos de aduana. El mensajero de \u00abAsesorando Ltda\u00bb, Milciades Pereira Cequea, luego de la transacci\u00f3n desapareci\u00f3 sin dejar rastro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El Banco de Bogot\u00e1 certific\u00f3 haber pagado el cheque No. 3801510 en c\u00e1mara de compensaci\u00f3n a favor del Banco de la Rep\u00fablica, a pesar de que el t\u00edtulo valor apareci\u00f3 con sellos de canje tambi\u00e9n falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el dinero del cheque, mediante canje del 16 de noviembre de 1993, proveniente de otra operaci\u00f3n hecha con Edison Ortiz Altamar con el fin de expedir para \u00e9ste, el t\u00edtulo de participaci\u00f3n serie D No. 075195; aquel, con posterioridad retir\u00f3 la inversi\u00f3n junto con los rendimientos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunos meses despu\u00e9s, el tr\u00e1mite de la importaci\u00f3n fue suspendido porque los documentos expedidos a partir de la consignaci\u00f3n del cheque 3801510 eran falsos, por lo tanto, la justicia aduanera de entonces conden\u00f3 a Lloreda Grasas S.A. a pagar los derechos de aduana, a quien consider\u00f3 de buena fe, satisfecho el pago devolvi\u00f3 la mercanc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A consecuencia del impase, la demandante sufri\u00f3 la demora en la nacionalizaci\u00f3n del insumo y tuvo que pagar los intereses de financiaci\u00f3n de la carta de cr\u00e9dito abierta para hacer el giro de recursos al exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de la Rep\u00fablica en desarrollo de pol\u00edticas del sector, destruy\u00f3 por antig\u00fcedad los archivos donde constaba el documento original por el cual expidi\u00f3 el t\u00edtulo de participaci\u00f3n a favor de Edison Ortiz Altamar, cuyo monto era semejante al cheque de gerencia ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez se enter\u00f3 oficialmente del proceso, el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual neg\u00f3 haber recibido el cheque de gerencia 3801510 girado por el Banco de Bogot\u00e1, tampoco admiti\u00f3 la expedici\u00f3n del recibo. A\u00f1adi\u00f3 que para el cobro del t\u00edtulo se falsificaron sellos y firmas de funcionarios del Banco, quienes no participaron en la operaci\u00f3n, hecho que lo libera de asumir la obligaci\u00f3n de indemnizar. Que la Superintendencia Bancaria culmin\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa pero se abstuvo de imponer sanci\u00f3n al Banco Emisor, porque s\u00f3lo hubo indicios que demostraban que la entidad recibi\u00f3 un valor igual al incorporado en el cheque origen del conflicto, pero no se determin\u00f3 su responsabilidad. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 la demandada que la justicia penal aduanera ces\u00f3 el procedimiento contra Jos\u00e9 Ra\u00fal Ospina, representante legal de la firma \u201cAsesoramos Ltda\u201d, en virtud del art\u00edculo 83 del estatuto penal aduanero, que decret\u00f3 la emergencia judicial, sin que hubiera valorado las pruebas aportadas al sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo de primera instancia declar\u00f3 responsable al Banco demandado, a quien conden\u00f3 a pagar la suma de $17.627.831 m\u00e1s $64.535.237,58 como da\u00f1o emergente y el 6% sobre las cifras anteriores en calidad de lucro cesante. Apelada la decisi\u00f3n, fue revocada integralmente por el Tribunal en sentencia que ahora examina la Corte para desatar el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 la litis bajo la \u00e9gida de la responsabilidad civil extracontractual directa derivada del ejercicio de una \u00abactividad peligrosa\u00bb, la banca. Al punto se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda al actor la demostraci\u00f3n plena de los elementos de este tipo de responsabilidad. Reclam\u00f3 entonces \u201cla existencia de un hecho como causante de un da\u00f1o, una culpa y un nexo causal entre el hecho y el correspondiente da\u00f1o, si se trata de actividad peligrosa la culpa se presume\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que la responsabilidad de las \u201cpersonas morales\u201d surge de manera directa de \u201clos hechos da\u00f1osos cometidos por sus agentes\u201d, que aquellas deben resarcir los perjuicios ocasionados en desarrollo de sus funciones o con ocasi\u00f3n de estas, \u201csin que pueda colocarse a dicha entidad, bajo el concepto de \u2018tercero responsable\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En camino de hallar la evidencia de los requisitos que configuran la responsabilidad mencionada, se detuvo en la ocurrencia del hecho causante del da\u00f1o, a prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que para el presente caso el problema gira alrededor de la \u201centrega de un cheque de gerencia con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al cual, el banco demandado le dio una destinaci\u00f3n diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el Tribunal que no se demostr\u00f3 en todo el curso del proceso, el ingreso por ventanilla del cheque de gerencia n\u00famero 3801510 emitido por el Banco de Bogot\u00e1 a favor del Banco de la Rep\u00fablica, con la destinaci\u00f3n de pago de derechos de aduana, cuando era deber de la demandante, demostrar la entrega del t\u00edtulo valor al Banco de la Rep\u00fablica, para de all\u00ed, entrar a deducir la responsabilidad del Banco demandado en lo relativo a la indebida destinaci\u00f3n del cheque. Las posibles negligencias del Banco emisor por haber incinerado documentos, siguiendo para ello ordenaciones bancarias, no alcanzan a ser suficientes, dijo el juzgador de segundo grado, para declararlo responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes fueron las cavilaciones del Tribunal sobre la prueba de este hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recibo de control n\u00famero 37131, de fecha 3 de noviembre de 1983, fue declarado falso por la oficina de administraci\u00f3n de aduana, porque el aut\u00e9ntico, correspond\u00eda al expedido a otra sociedad, que lo utiliz\u00f3 para el pago de otro manifiesto de aduana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inspecci\u00f3n judicial, y el dictamen pericial, demuestran que \u201clos n\u00fameros correspondientes a derechos de aduana expedidos ese d\u00eda eran del 36930 al 37094, es decir que el 37131 [en poder de la demandante] no fue utilizado ese d\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n del Jos\u00e9 Erasmo Vargas Morales \u2013representante legal de Aceites del Caribe, filial de Lloreda Grasas S.A.- que al ser preguntado sobre \u201csi ten\u00eda constancia de que el Banco de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 de manos de Asesorando Ltda., el cheque, respondi\u00f3 que la \u2018constancia est\u00e1 en el original del recibo de los derechos de aduana, presentado con sello del banco\u00b4\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La propia demandante manifest\u00f3 que el cheque de gerencia para el pago de los derechos de aduana, fue entregado al se\u00f1or Ra\u00fal Ospina Ospina, quien se encargaba a trav\u00e9s de su sociedad Asesorando Ltda., de realizar los tr\u00e1mites de la mercanc\u00eda importada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ra\u00fal Ospina Ospina, manifest\u00f3 en la diligencia de indagatoria rendida ante la justicia penal aduanera, que deleg\u00f3 la entrega del multicitado cheque al mensajero Milciades Pereira Cequea \u201cquien realiz\u00f3 esa tarea el 3 de noviembre de 1983 en horas de la tarde\u201d e inform\u00f3: \u201cdesde que pas\u00f3 el problema, Pereira Cequea se ha desaparecido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del informe del visitador de la Superintendencia Bancaria extract\u00f3 la conclusi\u00f3n del investigador seg\u00fan la cual \u201cqueda descartado por lo menos contablemente, que los dep\u00f3sitos provisionales renta de aduana aqu\u00ed tratados fueron expedidos por el Banco de la Rep\u00fablica, sucursal Barranquilla\u201d; a esta sum\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Aduanas, que orden\u00f3 a la firma importadora [Lloreda Grasas S.A.] el pago de los derechos aduaneros por no haber acreditado \u00e9ste ante la oficina respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Concluy\u00f3 igualmente el juzgador de segunda instancia que \u201cel cheque con que se realiz\u00f3 la compra del t\u00edtulo, [de participaci\u00f3n a favor de Edison Ortiz Altamar] fue diferente al de gerencia emitido para la compra de derechos de aduana por el Banco de la Rep\u00fablica, a pesar de que no se haya podido localizar copia del mismo, ni datos referentes a su identificaci\u00f3n\u201d. Para deducir que los cheques son diferentes, consider\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si en gracia de discusi\u00f3n se acepta la tesis del demandante seg\u00fan la cual el cheque presentado el 3 de noviembre de 1983 es el mismo que entr\u00f3 en operaci\u00f3n del 16 del mismo mes y a\u00f1o, surge la pregunta de d\u00f3nde estuvo el t\u00edtulo valor durante ese lapso, interrogante que deb\u00eda ser respondido por la sociedad \u201cAsesorando Ltda.\u201d que gerenciaba Ra\u00fal Ospina Ospina, pues \u201ces la \u00faltima persona que tuvo en su poder el cheque y que particip\u00f3 directa o indirectamente en la legalizaci\u00f3n del mismo por el Banco de la Rep\u00fablica\u201d adem\u00e1s se pierde \u201cel norte de la investigaci\u00f3n al aparecer un tercero- invisible, porque nadie lo conoce, ni sabe donde est\u00e1, que fue el que supuestamente entreg\u00f3 el tantas veces mencionado cheque y result\u00f3 en \u00faltimas con constancia de ser falso el comprobante que se present\u00f3 como soporte de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco de Bogot\u00e1 no recibi\u00f3 el cheque correspondiente a la compra del t\u00edtulo hecho por Edison Ortiz Altamar, \u00ablo que hace concluir que dicho cheque fue cambiado por el de gerencia No. 3801510 por valor de $17.627.831, a favor del Banco de la Rep\u00fablica\u00bb, como se deriva de la \u00abinvestigaci\u00f3n interna realizada por el mismo Banco de la Rep\u00fablica y por la Superintendencia Bancaria, habida cuenta que no es coincidente la fecha de emisi\u00f3n del comprobante de pago de los derechos de aduana con la de realizaci\u00f3n del canje en el Banco de la Rep\u00fablica [3 de noviembre y 16 del mismo mes]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario adicional, el Tribunal dijo que no se acredit\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n del cheque por parte del Banco de la Rep\u00fablica, al no demostrarse su ingreso, y que lo sucedido fue que, al no devolver al Banco de Bogot\u00e1 el cheque girado por EDISON ORTIZ ALTAMAR al Banco de la Rep\u00fablica, \u00e9ste consider\u00f3 bien aplicado dicho documento, y supuso correcto el acto de compra del t\u00edtulo de participaci\u00f3n, para luego cancelar mediante cheque de gerencia dicho t\u00edtulo, una vez fue solicitado por el adquirente. Seg\u00fan el ad quem, nada pod\u00eda saber el emisor sobre la presunta existencia de un comprobante de derechos de aduana por el mismo valor, pues dicha documentaci\u00f3n era falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las apreciaciones hechas con ocasi\u00f3n de los anteriores fundamentos, fij\u00f3 el Tribunal su vista en que la certificaci\u00f3n expedida por el Banco de Bogot\u00e1, oficina principal sucursal Barranquilla, s\u00f3lo demostr\u00f3 \u00abla aplicaci\u00f3n de la suma de dinero, pero no la responsabilidad del Banco de la Rep\u00fablica por esa aplicaci\u00f3n\u00bb porque \u00abello ocurri\u00f3 por un cambio de cheques entre el transcurso de la diligencia de canje y la entrega del sobre contentivo del mismo al Banco girador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formul\u00f3 la recurrente contra la sentencia antes compendiada, bajo el alero de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el quebrantamiento de loas normas previstas en los art\u00edculos 63, 1613, 1614, 2341, 2344 y 2356 del C\u00f3digo Civil y 1, 2, 3, y 822 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de \u00aberrores de hecho respecto de unas pruebas y de derecho en relaci\u00f3n con otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n del cargo se\u00f1al\u00f3 el censor que el primer error cometido por el Tribunal consisti\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues esta tuvo como causa petendi la \u00abrecepci\u00f3n de un cheque de Gerencia emitido para el pago de derechos de aduana, el pago de este cheque por parte del BANCO DE BOGOTA al BANCO DE LA REPUBLICA y la destinaci\u00f3n de los dineros producto del mismo a un fin distinto de que ten\u00edan\u2026 el hecho del pago al BANCO DE LA REPUBLICA (sic), en condiciones en que a \u00e9ste le fuera imputable el pago es, en la demanda, soporte suficiente de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente expuso que para declarar responsable al banco demandado \u00abhabr\u00eda sido suficiente que se probara que el hecho del pago del cheque para el fin mencionado y la destinaci\u00f3n a un fin distinto por su parte, le fuera externamente atribuible\u2026 pues no habr\u00eda sido necesario probar su culpa\u00bb, por ser presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que dicho elemento de responsabilidad s\u00ed fue probado por \u00ablas irregularidades graves imputables al Banco en la recepci\u00f3n de t\u00edtulos valores y dineros del p\u00fablico por un lado, y por el otro, en el funcionamiento de la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n\u00bb pues \u00abestas irregularidades fueron las que dieron lugar a que todo funcionara como si el se\u00f1or EDISON ORTIZ ALTAMAR hubiera entregado un cheque de una cuenta personal suya al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, para que este le expidiera un t\u00edtulo de participaci\u00f3n, pero de forma tal que se lograra que el que pagara el BANCO DE BOGOT\u00c1 fuera el de LLOREDA GRASAS, con el fin de que los dineros producto de este, se imputaran a expedirle a \u00e9l el t\u00edtulo de participaci\u00f3n que pretend\u00eda y, as\u00ed, LLOREDA GRASAS quedara despojada de los dineros en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el casacionista, las pretensiones pod\u00edan despacharse favorablemente, aun sin probar que el cambio de t\u00edtulos, a que alude la sentencia del Tribunal, ocurri\u00f3 en el Banco Emisor o en el de Bogot\u00e1, porque el \u00abfraude comienza en la recepci\u00f3n de t\u00edtulos del p\u00fablico en el BANCO DE LA REP\u00daBLICA y culmina con el pago de un cheque espec\u00edfico por el BANCO DE BOGOT\u00c1 a aqu\u00e9l, y con la destinaci\u00f3n de los dineros producto de ese cheque a un fin diferente al que les correspond\u00eda\u00bb. Tambi\u00e9n augura \u00e9xito a las peticiones del libelo \u00absin que el cheque de LLOREDA GRASAS hubiera hecho tr\u00e1nsito por el BANCO DE LA REP\u00daBLICA\u00bb, en aplicaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el censor otro yerro del Tribunal por \u00abbuscar el ingreso del cheque a trav\u00e9s del procedimiento establecido para la recepci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de derechos de aduana, pues de antemano se ten\u00eda claro que a trav\u00e9s de \u00e9l no lleg\u00f3 el cheque al BANCO DE LA REP\u00daBLICA\u00bb, porque desde un principio la demandante relat\u00f3 hechos, aport\u00f3 pruebas indirectas, precisamente por la imposibilidad de allegar recibos, documentos aut\u00e9nticos o testimonios de los intervinientes en el fraude, que acreditaran el suceso. Sobre lo mismo, acus\u00f3 la censura que el ad quem viol\u00f3 el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, porque a pesar de observar claramente las pruebas, no dedujo, seg\u00fan el recurrente, la inferencia que emanaba de ellas: que el cheque hab\u00eda ingresado al Banco de la Rep\u00fablica, ingreso que descart\u00f3 el juzgador por ausencia de prueba directa de tal hecho, cuando el acceso se produjo por v\u00eda distinta a la convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta la censura que si hubo un cambio de cheques, la prueba del ingreso por ventanilla del girado por Ortiz Altamar \u00abno excluye el ingreso del de Lloreda Grasas, a\u00fan cuando en circunstancias fraudulentas como sucedi\u00f3 aqu\u00ed\u00bb. La responsabilidad del demandado se encuentra en haber enviado al canje un t\u00edtulo valor \u00abequivocado para destinar los dineros producto de ese t\u00edtulo, a fin diferente del que ten\u00edan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el casacionista, las irregularidades en el manejo del cheque No. 3801510 se pudieron llevar a cabo porque el demandado carec\u00eda de un control adecuado acerca de tales t\u00edtulos, pues no pudo establecerse cu\u00e1l fue el cheque que present\u00f3 Ortiz Altamar ante el Banco de la Rep\u00fablica, por la ausencia de identificaci\u00f3n de los documentos en las planillas. Tampoco se estableci\u00f3 si el citado se\u00f1or entreg\u00f3 el mismo cheque No. 3801510 u otro diferente, porque Ortiz Altamar nunca tuvo cuenta en el Banco de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida expres\u00f3 el censor que el Banco demandado ten\u00eda responsabilidad por el manejo negligente de su c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, especialmente que no era posible saber, en ese entonces, cuales eran los cheques que se enviaban a otros bancos, no los relacionaba, ni microfilmaba; en el sobre en que los remit\u00eda s\u00f3lo se indicaba el n\u00famero total de cheques enviados y el valor global de todos. Maniobras iguales a la que dio lugar a este proceso se efectuaron en m\u00faltiples oportunidades y prueba de ello son las inspecciones judiciales practicadas en las dependencias de las partes del proceso, la peritaci\u00f3n y los informes de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que realizaron la investigaci\u00f3n sobre la defraudaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que si la sentencia de segunda instancia reconoce que la responsabilidad correspond\u00eda a \u00abtodos los involucrados en el recorrido de la defraudaci\u00f3n\u00bb, para lo cual incluy\u00f3 al agente aduanas, los bancos y a\u00fan la oficina de aduanas, entonces la demandante pod\u00eda demandar al Banco de la Rep\u00fablica, porque de haber concurrencia de culpas, la misma reducir\u00eda la indemnizaci\u00f3n, aunque en el presente caso no hay el menor error de Lloreda Grasas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de un error de derecho por haber apreciado la sentencia del Tribunal Superior de Aduanas que para el Tribunal corrobor\u00f3 que los derechos de aduana no hab\u00edan sido pagados, teni\u00e9ndola como una prueba trasladada cuando al ser un documento p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 264 del C. de P. C., demuestra s\u00f3lo su otorgamiento, su fecha y las resoluciones que en ella se han tomado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dos situaciones se plantean para el despacho del cargo, en primer lugar la interpretaci\u00f3n de la demanda y en segundo el yerro en la apreciaci\u00f3n de las pruebas de la responsabilidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo denunci\u00f3 el err\u00f3neo entendimiento de la demanda pues esta, seg\u00fan el recurrente, tuvo como causa petendi la \u00abrecepci\u00f3n de un cheque de gerencia emitido para el pago de derechos de aduana, el pago de este cheque por parte del BANCO DE BOGOT\u00c1 al BANCO DE LA REP\u00daBLICA y la destinaci\u00f3n de los dineros producto del mismo a un fin distinto de que ten\u00edan\u2026 el hecho del pago al BANCO DE LA REP\u00daBLICA, en condiciones en que a \u00e9ste le fuera imputable el pago es, en la demanda, soporte suficiente de las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, extrajo de la narraci\u00f3n de hechos y pretensiones, los apartes que consider\u00f3 relevantes para establecer el fundamento de esta y a prop\u00f3sito concluy\u00f3: \u00abEl hecho consiste entonces seg\u00fan lo expresado por el actor, en la entrega de un cheque de gerencia con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al cual, el banco demandado le dio una destinaci\u00f3n diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y observada la demanda, percata la Corte que el entendimiento que de ella hizo el Tribunal no resulta el dislate denunciado en el cargo, pues, en realidad, el demandante expuso que sus aspiraciones ten\u00edan venero en la conducta asumida por el demandado en virtud del desv\u00edo de los fondos de un cheque de gerencia girado para pagar los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n de 1.000 toneladas de aceite de soya. El presunto pago que el Banco de Bogot\u00e1 hizo al de la Rep\u00fablica no constituye el apoyo de las peticiones iniciales, porque como se observa en el texto mismo de aquellas, el actor asume como dato indiscutible el ingreso de los dineros provenientes del t\u00edtulo a la entidad financiera demandada, luego sus pedimentos, suponen que el pago fue realizado. Para ilustrar lo anterior, conviene revisar el texto de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. Que el Banco de la Rep\u00fablica es responsable del valor del cheque de Gerencia (sic) 3801510, girado a su favor por el Banco de Bogot\u00e1 el 2 de Noviembre (sic) de 1983 y que recibi\u00f3 mediante canje el d\u00eda 16 de los mismos mes y a\u00f1o. 2. Que como responsable del valor de ese cheque recibido en las circunstancias antedichas, el Banco de la Rep\u00fablica debe indemnizar a LLOREDA GRASAS S.A. por los perjuicios que le ocasion\u00f3 por el manejo irregular del cheque de gerencia 3801510 del Banco de Bogot\u00e1 diligenciado para cubrir los derechos de aduana por la importaci\u00f3n de 1.000 toneladas de aceite de soya crudo, por valor de US $412.500 d\u00f3lares (sic), que llegaron al puerto de Barranquilla al amparo del registro de importaci\u00f3n n\u00famero 43442 de Agosto (sic) 8 de 1983, y\/o por el reiterado rechazo del Banco de la Rep\u00fablica a admitir que hab\u00eda recibido el cheque citado. 3. Que el Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pagar a LLOREDA GRASAS S.A., como consecuencia de las declaraciones anteriores y de la responsabilidad que le cabe al haber aplicado indebidamente los recursos que se le confiaron mediante el cheque de gerencia 3801510, emitido por el Banco de Bogot\u00e1, el 2 de Noviembre de 1983\u2026\u00bb (Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos resaltados permiten concluir a la Corte que las s\u00faplicas de la demanda ten\u00edan un fundamento principal: que el Banco de la Rep\u00fablica descarri\u00f3 el fin previsto por el demandante para los dineros incorporados en el cheque 3801510, esa fue la base en que se fund\u00f3 el libelo, sino, c\u00f3mo podr\u00eda entenderse las expresiones \u00abmanejo irregular\u00bb o \u00abhaber aplicado indebidamente\u00bb, que us\u00f3 en su escrito inicial, en el que adem\u00e1s resumi\u00f3 su particular interpretaci\u00f3n del caso en el ac\u00e1pite de \u00abderecho\u00bb y explic\u00f3: \u00abEl Banco de la Rep\u00fablica, por obra suya o de funcionarios, agentes o representantes sobre los que ten\u00eda plena responsabilidad in eligendo o in vigilando, dej\u00f3 extraviar de sus arcas y no le dio el destino debido a un cheque de gerencia que mi mandante le entreg\u00f3, de acuerdo a la m\u00e1s exigente ortodoxia bancaria..\u00bb (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Y si su interpretaci\u00f3n fue aquella, que se acompasa a lo apreciado por el Tribunal, por tal aspecto ning\u00fan reproche estar\u00eda justificado, menos en el grado que denunci\u00f3 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error de hecho en la prueba de la responsabilidad del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto de inconformidad que trasluce el cargo, tiene que ver con la acusaci\u00f3n planteada en contra del Tribunal por no apreciar la prueba que demostrar\u00eda que el Banco de la Rep\u00fablica desvi\u00f3 los dineros que le hab\u00eda entregado la demandante para realizar una operaci\u00f3n de pago de impuestos, hacia la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo de participaci\u00f3n a favor de un tercero, medios probatorios que, seg\u00fan el impugnante, obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el prop\u00f3sito de establecer si el ad quem incurri\u00f3 en los yerros de valoraci\u00f3n probatoria que le achaca el casacionista, es conveniente acudir a las pruebas aportadas al proceso, de las cuales se deducir\u00eda, seg\u00fan la censura, la responsabilidad demandada, tales elementos de convicci\u00f3n, sucintamente descritos, son: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La copia del cheque de gerencia No. 3801510 expedido por el Banco de Bogot\u00e1 por cuenta de Adelca -filial de Lloreda Grasas-, con fecha 2 de noviembre de 1983 cuyo beneficiario era el Banco de la Rep\u00fablica y su finalidad escrita se lee \u00abderechos de aduana\u00bb, con sellos de canje del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o. (folio 49, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recibo de dep\u00f3sito de renta aduana de Barranquilla No. 37131 de noviembre 3 de 1983, a favor del importador Lloreda Grasas, correspondiente al cheque No. 3801510. (Folio 17, cdno. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aclaraci\u00f3n del dictamen pericial realizada al documento anterior, en que los expertos informan que los comprobantes se\u00f1alan que no hubo comprobante de dep\u00f3sitos provisionales de renta de aduana, por el cheque No. 3801510, ni por la cifra de $17.627.831 y que el recibo 37131, se expidi\u00f3 el 4 de noviembre de 1983, por un pago de impuestos por valor de $135.736 a favor de la firma Pavco S.A. (fls. 223 y 224, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La afirmaci\u00f3n realizada en la demanda, seg\u00fan la cual Lloreda Grasas S.A. adelant\u00f3 \u00aba trav\u00e9s de un agente de aduana\u00bb todos los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, y la aceptaci\u00f3n de este hecho por parte del representante legal de la sociedad &#8216;Asesorando Ltda.&#8217; que milita en copia aut\u00e9ntica de la investigaci\u00f3n de aduanas. (Folio 34, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La certificaci\u00f3n emanada del Banco de Bogot\u00e1, de fecha 25 de septiembre de 1984, donde se informa que el cheque 3801510 por $17.627.831, expedido el 2 de noviembre de 1983, fue pagado \u00aben canje proveniente del Banco de la Rep\u00fablica el 16 de noviembre\u00bb del mismo a\u00f1o. (Folio 23, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00edtulo de participaci\u00f3n serie D No. 075195, expedido el 16 de noviembre de 1983 a Edison Ortiz Altamar (fl. 152, cdno. No. 2\u00ba parte I.), contabilizado en planilla 4162 de la misma fecha (fl. 917, cdno. 2\u00ba parte II), pagado a aquel mediante el cheque No. 196538, del 28 de noviembre de 1983, por $17.736.696,83. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores pruebas analizadas detenidamente permiten establecer que el Tribunal no cometi\u00f3 el yerro que se le endilga, porque la realidad se\u00f1ala que la hip\u00f3tesis del juzgador de segundo grado se encuentra dentro de los l\u00edmites de lo razonable, sin que pueda afirmarse una contraevidencia que siquiera debilite la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a los fallos sometidos al tamiz de la casaci\u00f3n. As\u00ed se desprende de la demostraci\u00f3n que enseguida se expone: &nbsp;<\/p>\n<p>La negociaci\u00f3n que vanamente intent\u00f3 la demandante fue el pago de unos derechos de aduana para la importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda; y se dice que solo fue un intento, pues los documentos relacionados demuestran que tal operaci\u00f3n se ahog\u00f3 en su propio germen ya que nunca dio correctamente el primer paso. N\u00f3tese que el cheque No. 3801510 fue adquirido por Lloreda Grasas S.A. al Banco de Bogot\u00e1 (2 de noviembre de 1983) y entregado por aquella a la firma \u00abAsesorando Ltda.\u00bb (3 de noviembre de 1983), a partir de ah\u00ed, el paradero del t\u00edtulo valor resulta incierto, s\u00f3lo reaparece en el Banco de Bogot\u00e1, que afirm\u00f3 haberlo recibido en el canje y pagado al Banco de la Rep\u00fablica el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento anterior a su desaparici\u00f3n, el t\u00edtulo valor No. 3801510 estuvo en manos de la sociedad \u201cAsesorando Ltda.\u201d contratada por la demandante, sin que pueda aseverarse que el Banco de la Rep\u00fablica lo recibi\u00f3, pues el documento que tal cosa atesta (recibo No. 37131) es falso, hecho que las partes aceptan pac\u00edficamente. Entonces, esta primera falsedad ten\u00eda como objetivo enga\u00f1ar a Lloreda Grasas S.A., y generar la apariencia de que el cheque fue entregado por el Banco de la Rep\u00fablica para el pago de impuestos, cuando la realidad es bien otra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00ednterin entre el momento de la expedici\u00f3n del cheque No. 3801510 y su aparici\u00f3n en el medio bancario (el pago que hizo el Banco de Bogot\u00e1) todo es incierto, la \u00faltima vez que se supo del cheque, estaba en manos de un comisionado de la demandante y s\u00f3lo reaparece cuando es pagado por el Banco de Bogot\u00e1, en el entretanto del t\u00edtulo valor nada se sabe. Se conoce s\u00ed que el Banco de la Rep\u00fablica no lo recibi\u00f3, que tampoco lo present\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1, pues las constancias de recibo por ventanilla y endoso al Banco de Bogot\u00e1 son falsas y sobre ello no hay discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva falsedad que se enuncia, la de los sellos de canje puestos al cheque No. 3801510, hizo creer al Banco de Bogot\u00e1 que el t\u00edtulo proven\u00eda del emisor, cuando en realidad a \u00e9ste se dej\u00f3 al margen de la operaci\u00f3n, lo que permite concluir que la estratagema tiene un solo autor, que a toda costa quiso evitar al Banco de la Rep\u00fablica, de lo contrario, para qu\u00e9 se tom\u00f3 el trabajo de falsificar el recibo de pago de impuesto y el sello de canje. En suma, los antecedentes y pruebas que se rese\u00f1aron indican que la conclusi\u00f3n acogida por el Tribunal&nbsp; de que el cheque nunca ingres\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica, no es un desprop\u00f3sito pues las probanzas admiten extraer tal inferencia sin rondar los terrenos de la contraevidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun si a manera de hip\u00f3tesis, como lo plantea el censor, se considerara que el Banco de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el cheque por medios distintos a los convencionales, no pudo establecerse a t\u00edtulo de qu\u00e9 ingres\u00f3 al banco, o quien lo aport\u00f3; y si fue fraudulento su acceso al banco, c\u00f3mo acusar a \u00e9ste del manejo inadecuado de los fondos. Pero en caso de poder solventar estas dudas tendr\u00edase otra, pues si eventualmente el Banco de la Rep\u00fablica lo hubiera presentado a c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, lo cual no parece cierto por la falsedad del sello de canje, pues entonces no tendr\u00eda sentido la falsedad de los sellos, ya que si a la mano ten\u00eda el Banco los leg\u00edtimos, c\u00f3mo pretender que usara unos espurios con los cuales podr\u00eda obtener el pago. A este prop\u00f3sito, si se acusa a los empleados del Banco, no se especifica la prueba que los comprometer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se insiste, los recibos de pago de impuestos fueron falsificados para simular que el cheque 3801510 entr\u00f3 al Banco, de donde puede colegirse razonablemente que dicho t\u00edtulo nunca estuvo en poder del Banco de la Rep\u00fablica, como razonablemente concluy\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de la posici\u00f3n de la demandante hay que el valor aportado en cheque por Ortiz Altamar para invertir en el t\u00edtulo de participaci\u00f3n serie D No. 075195, ten\u00eda una cifra id\u00e9ntica a la incorporada en el documento negociable No. 3801510, pero este hecho resulta leve, pues no se sabe contra qu\u00e9 podr\u00eda comparar el Banco demandado la igualdad en la cifra entre un t\u00edtulo que recibi\u00f3 y otro que no tuvo a su disposici\u00f3n, a lo cual se a\u00f1ade otra exigencia de imposible cumplimiento para el Banco de la Rep\u00fablica: c\u00f3mo establecer que el cheque que el Banco de Bogot\u00e1 le estaba pagando ten\u00eda como destino el pago de impuestos si no lo tuvo bajo su poder, peor a\u00fan, c\u00f3mo exigir al Banco de la Rep\u00fablica que aplicara los fondos de un t\u00edtulo valor que nunca recibi\u00f3 y a una operaci\u00f3n de pago de tributos que sin exageraci\u00f3n puede calificarse de fantasma.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si en c\u00e1mara de compensaci\u00f3n es necesario el endoso de los bancos concurrentes para cobrar los cheques y este puede realizarse por medio de sellos de canje &#8211; art\u00edculo 665 del C\u00f3digo de Comercio- entonces la falsedad de tales sellos desvirtuar\u00eda el indicio de que el Banco de la Rep\u00fablica cobr\u00f3 el cheque No. 3801510, de donde se sigue que si no obtuvo los fondos destinados espec\u00edficamente al pago de impuestos, tampoco pod\u00eda trastocar su destinaci\u00f3n, pues al Banco de la Rep\u00fablica s\u00ed ingres\u00f3 el equivalente procedente del Banco de Bogot\u00e1, pero no por endoso del cheque 3801510 ya que el Banco de la Rep\u00fablica nunca lo endos\u00f3, pues todo indica que el cheque que lleg\u00f3 del Banco de la Rep\u00fablica, con el cual Ortiz Altamar adquiri\u00f3 el t\u00edtulo de participaci\u00f3n fue otro cheque intempestivamente sustituido en el curso del canje por el cheque 3801510, que finalmente pag\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1. En verdad, todo el trasiego de la operaci\u00f3n muestra que al Banco de la Rep\u00fablica se le pag\u00f3 un cheque distinto del que consign\u00f3. Todo lo anterior permite concluir que no hubo error del Tribunal cuando dedujo que el Banco de la Rep\u00fablica no era responsable, toda vez que las pruebas muestran que el cheque n\u00famero 3801510 no ingres\u00f3 a sus arcas y que tampoco lo endos\u00f3, por lo cual no pod\u00eda ser reo de dar un destino diferente a un cheque jam\u00e1s recibido, deducci\u00f3n amparada en lo razonable y que por ello escapa al error monumental necesario para la casaci\u00f3n de un fallo, amparado en la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dudas m\u00e1s que certezas son las que surgen de lo probado en el proceso, que m\u00e1s que apoyar las pretensiones de la demanda, se\u00f1alan la carencia de su fundamento. No es la casaci\u00f3n el medio adecuado para resolverlas, sino el tr\u00e1mite de las instancias en que las partes tienen la carga de desarrollar el labor\u00edo tendiente a mostrar los supuestos de hecho de las normas que invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al error de derecho que denunci\u00f3 la censura, ha de decirse que resulta inane para lograr el cometido esperado por el recurrente, porque la sentencia del Tribunal de aduanas apenas constituye un refuerzo probatorio a otras pruebas allegadas y apreciadas, como lo fueron la indagatoria de Ra\u00fal Ospina Ospina y el informe del visitador de la Superintendencia Bancaria, todos en camino de demostrar la omisi\u00f3n en el pago de los derechos de aduana por parte de la demandante, con lo cual pierde trascendencia la eventual equivocaci\u00f3n atribuida al ad quem y por lo tanto la providencia conserva la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a a los fallos sometidos al juicio de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se sigue que el yerro endilgado al Tribunal no existi\u00f3, menos en el grado de protuberante y colosal que es indispensable para socavar las sentencias de instancia en casaci\u00f3n, por ello el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Lloreda Grasas S.A. contra el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-236-2004 [7823] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is de diciembre de dos mil cuatro &nbsp; Ref. 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