{"id":82847,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2004-7459\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-237-2004-7459","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-237-2004-7459\/","title":{"rendered":"S 237 2004 [7459]"},"content":{"rendered":"<p>S-237-2004 [7459]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 7459. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario promovido por Evangelina Fuquen Samac\u00e1, quien obra en nombre propio y en el de sus menores hijas Deisy Alexandra y Mar\u00eda Camila Acosta Fuquen, frente a Nayib Dalal Guzm\u00e1n, Luis Eduardo Casta\u00f1eda Camargo y Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S. A. \u201cBERLINASTUR S. A.\u201d, al cual fue llamada en garant\u00eda La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Las demandantes convocaron a juicio ordinario a los demandados para que se los declarara civil y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales a ellas ocasionados por raz\u00f3n del fallecimiento de Jos\u00e9 Isa\u00edas Acosta \u00c1lvarez, su esposo y padre, acaecido como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito detallado en los hechos del libelo, y que, en consecuencia, se los condenara a pagarles $60\u00b4000.000 por perjuicios materiales y el equivalente a 1.000 gramos oro por da\u00f1os morales, o los mayores valores que por ambos conceptos se demostraran en el proceso, m\u00e1s los intereses legales desde la \u00e9poca de los hechos hasta la presentaci\u00f3n de la demanda y doblados a partir de esta fecha, todas esas condenas con la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 27 de agosto de 1993, aproximadamente a las 11:53 la noche, en la Avenida Oriental de Tunja, a la altura del sitio \u201cLos Hongos\u201d, el bus de placas SN-8960, conducido por Luis Eduardo Casta\u00f1eda Camargo, de propiedad de Nayib Dalal Guzm\u00e1n y afiliado a la sociedad Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S. A. \u201cBERLINASTUR S. A.\u201d, atropell\u00f3 a Jos\u00e9 Isa\u00edas Acosta \u00c1lvarez cuando intentaba cruzar la v\u00eda p\u00fablica, quien a consecuencia de las heridas y traumatismos que padeci\u00f3, muri\u00f3 en horas de la madrugada del d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ese accidente se produjo por la imprudencia de Casta\u00f1eda Camargo quien conduc\u00eda el automotor con exceso de velocidad y actu\u00f3 con negligencia al dejar de utilizar el cuidado necesariamente requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Tunja se adelanta la investigaci\u00f3n penal respectiva.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificados los demandados de la demanda, la contestaron oponi\u00e9ndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, que si bien aceptaban la ocurrencia del suceso, precisaban que el rodante no atropell\u00f3 a Jos\u00e9 Isa\u00edas sino que \u00e9ste, por encontrarse ebrio, no calcul\u00f3 bien al cruzar la avenida y se lanz\u00f3 contra el automotor, descartando as\u00ed que las consecuencias fatales del accidente hayan sido ocasionadas por imprudencia o negligencia del conductor; recalcan que la investigaci\u00f3n penal que a \u00e9ste se le sigui\u00f3 precluy\u00f3 al establecerse que fue la propia v\u00edctima la que busc\u00f3 su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BERLINASTUR S. A. propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 de \u201ccarencia de acci\u00f3n para el demandante\u201d, basada en que como la justicia penal finaliz\u00f3 la investigaci\u00f3n al no hallar responsable al chofer, las demandantes no pod\u00edan demandar las pretensiones invocadas. Luis Eduardo Casta\u00f1eda, por su lado, plante\u00f3 id\u00e9ntica excepci\u00f3n y la de \u201crelaci\u00f3n directa entre el fallo penal con el hecho civil demandado\u201d, fundada en que si la justicia penal no le imput\u00f3 responsabilidad por el se\u00f1alado deceso, la civil se hallaba inhabilitada para emitir un pronunciamiento diferente. Aquella sociedad adicionalmente cit\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al comparecer la llamada, contest\u00f3 la demanda, limit\u00e1ndose a expresar que los hechos base de la acci\u00f3n deben demostrarse y que no aceptaba culpa de Casta\u00f1eda Camargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 19 de febrero de 1998 el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Tunja culmin\u00f3 la primera instancia, en la que declar\u00f3, de una parte, probadas las excepciones \u201cpero solo en relaci\u00f3n con la \u2018responsabilidad delictual y cuasidelictual\u00b4\u201d y, de otra, responsables civil y extracontractualmente a los accionados de los perjuicios ocasionados a las actoras con el accidente de tr\u00e1nsito sobre el que versa el litigio; adicionalmente redujo \u201cla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o, en un 50%\u201d al hallar \u201cprobado que la v\u00edctima se expuso imprudentemente\u201d, por lo que conden\u00f3 en forma solidaria a la contraparte a pagar a las accionantes $27.432.942,55 por perjuicios materiales y $1.000.000 por los morales; adem\u00e1s neg\u00f3 la condena relativa a los intereses y a la actualizaci\u00f3n monetaria y le orden\u00f3 a la llamada en garant\u00eda responder hasta el tope de $12\u00b4000.000 \u201ccomo valor asegurado y luego de hacer la deducci\u00f3n pactada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le puso fin a la alzada mediante fallo de 9 de septiembre de 1998, en el que modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, tras lo cual dispuso declarar infundadas las excepciones; confirmar la declaratoria de responsabilidad; dejar como reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u201csolamente el veinte por ciento\u201d; condenar a los convocados a pagarle a Evangelina $24\u00b4569.391, a Daysy Alexandra $9\u00b4048.700 y a Mar\u00eda Camila $10\u00b4274.610 por&nbsp; concepto de perjuicios materiales,&nbsp; y por los morales $4.800.000 a Fuquen Samac\u00e1, $3.200.000 a Daysy Alexandra, y 3.200.000 a Mar\u00eda Camila; confirmar la orden impartida a la compa\u00f1\u00eda aseguradora y la absoluci\u00f3n de los demandados a pagar intereses y actualizaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de hallar reunidos los presupuestos procesales y constatar la ausencia de vicio que anulara lo actuado, asegur\u00f3 el ad-quem que, conforme con los hechos y las s\u00faplicas invocadas, es objetiva la especie de responsabilidad que corresponde a este asunto, la cual se explica en cuanto surge de los da\u00f1os causados en accidentes de tr\u00e1nsito como establece el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y que se diferencia del r\u00e9gimen com\u00fan consagrado en el art\u00edculo 2341 de la misma obra, en tanto \u201cse trata de una especie en que dado el alto riesgo de peligro que su ejercicio conlleva para la integridad de las personas\u201d(fl.36) ha sido consagrada como actividad de esas caracter\u00edsticas, por lo que sus requisitos var\u00edan&nbsp; como que \u201cse pasa a un sistema objetivo o de presunci\u00f3n de responsabilidad o responsabilidad sin culpa\u201d(fl.37). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 que \u201cla actividad de conducir automotores, como muchas otras cuya caracter\u00edstica com\u00fan las cubre la denominaci\u00f3n de actividades peligrosas, escapa al sistema cl\u00e1sico para formar parte de uno totalmente diferente pues la culpa deja de ser elemento estructural, no tiene que probarlo la v\u00edctima, lo que es mejor aun, en ausencia de culpa, esto es cuando la actividad del agente no corresponde a ninguna circunstancia constitutiva de dolo o culpa en cualquiera de sus aspectos, culpa de imprudencia o de negligencia o de desconocimiento de reglamentos, se es igualmente responsable\u201d,&nbsp; vale decir, \u201cque aun frente a la demostraci\u00f3n de haberse realizado la conducta de conducir el veh\u00edculo de manera diligente y prudente, con observancia de las reglas de tr\u00e1nsito\u201d el agresor no puede \u201cobtener absoluci\u00f3n\u201d, pues lo que caracteriza el sistema objetivo \u201caplicado a las actividades peligrosas es que la culpa nada tiene que ver, basta la realizaci\u00f3n del hecho por parte del agente, que se haya producido el da\u00f1o y que entre los dos exista una relaci\u00f3n etiol\u00f3gica para que surja la responsabilidad del demandado\u201d. No se crea, agreg\u00f3, \u201cque se trata de un sistema en que la culpa se presume y lo que corresponde es desvirtuar tal presunci\u00f3n, ese sistema no se da para las actividades peligrosas sino para otro tipo de hechos perjudiciales como es el caso de la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos\u201d(fl.38). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A\u00f1adi\u00f3 el fallador que en la objetiva procede la exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00fanicamente \u201ccuando el hecho se origina en fuerza mayor o caso fortuito, en culpa exclusiva de la v\u00edctima o en el hecho exclusivo de un tercero\u201d (fl.38), y como en ella \u201cla culpa no es elemento de la responsabilidad\u201d porque \u00e9sta \u201cse presume, no la culpa, la carga de la prueba se reparte\u201d de tal manera que a \u201cla v\u00edctima le corresponde demostrar los elementos de la responsabilidad objetiva, esto es el hecho, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad\u201d, de tal suerte que al demandado le toca probar, \u201csi pretende exonerarse, que el accidente se debi\u00f3 a fuerza mayor o caso fortuito o a culpa exclusiva de la v\u00edctima o al hecho exclusivo del tercero\u201d, esto es, que ese sujeto procesal debe acreditar \u201cque la imputaci\u00f3n estuvo errada porque la causa del accidente no lo fue su conducta sino la fuerza mayor o el caso fortuito o el hecho del tercero que igualmente debe ser exclusivo pues compartido no exonera ni reduce la indemnizaci\u00f3n o a la culpa exclusiva de la v\u00edctima, compartida hay lugar a reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357\u201d(fl.39). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con ese soporte conceptual el ad\u2013quem predic\u00f3 que las escasas pruebas recaudadas en todo caso permit\u00edan demostrar los \u201celementos relacionados con la producci\u00f3n del hecho perjudicial, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad\u201d, en cuanto se refieren al \u201cimpacto violento del automotor cuando se desplazaba sobre una avenida de la ciudad chocando contra la integridad f\u00edsica\u201d de Acosta \u00c1lvarez, ocasion\u00e1ndole su deceso; acontecimiento del que, asever\u00f3, tuvo \u201cpor causa las graves heridas producidas por el golpe\u201d(fl.40), para seguidamente comentar que lo anterior y la relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;surge de las siguientes probanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Del informe de los agentes de tr\u00e1nsito que se ocuparon del accidente, al referir que las condiciones de visibilidad eran normales, se trataba de una recta, la velocidad m\u00e1xima permitida en el sector era de 40 kil\u00f3metros por hora y que el \u201cc\u00f3digo 110\u201d, se\u00f1alado como causa probable de la colisi\u00f3n, traduce que Casta\u00f1eda Camargo \u201cno est\u00e1 pendiente de la v\u00eda y las acciones de los dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Del examen de alcoholemia practicado por Medicina Legal a la v\u00edctima, que dio como resultado positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) De la indagatoria rendida por&nbsp; el conductor en el proceso penal que por raz\u00f3n del referido accidente se le sigui\u00f3, cuyas manifestaciones fueron ratificadas en el interrogatorio de parte que aqu\u00ed absolvi\u00f3, donde relat\u00f3 las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) De la providencia de 15 de septiembre de 1994 mediante la cual el fiscal que conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n penal dispuso su preclusi\u00f3n, basado en que fue \u201ccausa generadora del accidente la conducta imprudente de la v\u00edctima al atravesarse en la v\u00eda que correspond\u00eda al veh\u00edculo\u201d(fl.41). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Anot\u00f3 el fallador, de un lado, que las relacionadas pruebas permiten demostrar que Jos\u00e9 Isa\u00edas \u201cfue atropellado violentamente por la parte delantera del bus en momentos en que cruzaba la avenida y que en concepto de los agentes de tr\u00e1nsito seg\u00fan quedara consignado en el croquis tuvo por causas posibles tanto la imprudencia del peat\u00f3n como la negligencia del conductor\u201d; de otro, que sobre ese acervo probatorio \u201cse puede perfectamente dar resoluci\u00f3n al conflicto ya que la parte demandante logra demostrar los elementos de la responsabilidad civil en caso de accidente de tr\u00e1nsito, esto es, el hecho, el resultado perjudicial y la relaci\u00f3n de causalidad\u201d, y, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, que conocida la forma como se produjo \u201cla muerte de la v\u00edctima, el impacto del automotor que se encontraba en movimiento, contra la humanidad del occiso\u201d, el hecho tuvo \u201cpor causa la conducci\u00f3n de automotores de modo que surge la presunci\u00f3n de responsabilidad en contra de los demandados\u201d(fl.41). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En torno de las defensas alegadas, estim\u00f3 el juez de segundo grado que la contraparte no demostr\u00f3 circunstancias que constituyeran \u201cla fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, y en cuanto hace a esta \u00faltima, apunt\u00f3 que no se prob\u00f3, como quiera que para ello se requer\u00eda acreditar el \u201ccomportamiento diligente y prudente del automovilista\u201d y que la muerte de Jos\u00e9 Isaias se debi\u00f3 a que \u201cresolvi\u00f3 lanzarse al paso del automotor\u201d(fl.42). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El susodicho deceso, adujo el juzgador, \u201ctiene una causa preponderante, fundamental, mec\u00e1nica si se quiere y es el impacto del bus que se movilizaba y choca contra su humanidad\u201d, puesto que la presencia de quien luego falleciera y \u201csu estado inconsciente producto de la bebida et\u00edlica ingerida\u201d se constituye \u201cen aspectos circunstanciales, meras condiciones si se quiere, pero jam\u00e1s en factor de impunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En armon\u00eda con lo precedente el sentenciador afirm\u00f3 la responsabilidad de los accionados as\u00ed: del conductor, porque \u201cseg\u00fan lo muestran los agentes de tr\u00e1nsito, manejaba distra\u00eddo, de modo que aunque sea cierta la tesis del estado de inconsciencia de la v\u00edctima de la cual se tratar\u00e1 en oportunidad, tambi\u00e9n es igualmente cierto, al menos obra el indicio, el conductor, ten\u00eda perfectamente la posibilidad de evitar el resultado si hubiere conducido a velocidad m\u00ednima, manejaba a una velocidad superior a la normal porque confiaba en que pod\u00eda desarrollarla aprovechando la recta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad y en altas horas de la noche. Indicios hay sobre esos aspectos como nos lo cuentan los agentes cuando hablan de las posibles causas y aunque no necesitamos demostrar la culpa del conductor, desde todo punto de vista resulta inaceptable su tesis de la ausencia de culpa o lo que es igualmente trascendental que el hecho se origin\u00f3 en culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d(fl.43); del propietario, en raz\u00f3n a que \u201cel derecho de dominio que tiene sobre su veh\u00edculo le permite en virtud de los atributos de la propiedad el poder de usar y gozar, esto es derivar toda suerte de provecho econ\u00f3mico pero esos privilegios tienen una limitante como lo define el derecho de propiedad, \u2018no siendo contra la ley o derecho ajeno\u2019\u201d, por lo que estim\u00f3 que viol\u00f3 \u201cuna obligaci\u00f3n de resultado, consistente en guardar las cosas de tal manera que no causen atentado al derecho de los dem\u00e1s, ese resultado no se dio porque por medio del carro atent\u00f3 contra el derecho a la vida\u201d; y de BERLINASTUR S. A., debido a que \u201cobtiene provecho econ\u00f3mico desarrollando la actividad de la conducci\u00f3n. Es as\u00ed mismo responsable porque caus\u00f3 da\u00f1os en el ejercicio de una actividad peligrosa\u201d(fl.43 y 44). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. En lo tocante con el preciso punto de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal seguida con ocasi\u00f3n del mencionado accidente, el tribunal argument\u00f3 que como \u201cla responsabilidad civil, especialmente la que se deriva de da\u00f1os causados en ejercicio de actividades peligrosas no tiene por fundamento la culpa\u201d, no pod\u00eda \u201caceptarse la tesis conforme a la cual aquel fallo produce efectos frente al Juez Civil\u201d, recordando al respecto que la sentencia absolutoria del juez penal tiene efectos de cosa juzgada solamente \u201ccuando su fundamento recae en que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho u obr\u00f3 en leg\u00edtima defensa o en cumplimiento de una orden de autoridad\u201d, toda vez que en penal se responde por la culpa o por el dolo, y aqu\u00ed \u201cpor el da\u00f1o sin consideraci\u00f3n a circunstancias internas\u201d(fl.44). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Aplic\u00f3 al asunto el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil para \u201creconocer una disminuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u2026.apenas de un veinte por ciento\u201d( fl.45). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dos cargos se proponen contra la sentencia, los que ser\u00e1n estudiados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acusan el fallo de ser indirectamente violatorio de los art\u00edculos 2341, 2343, 2344, 2345, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil y 109, 120, 121, 122, 123 y 148 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 9\u00ba del C\u00f3digo Penal y 15 y 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el ad-quem \u201cen la apreciaci\u00f3n de las pruebas que valor\u00f3, y en las que al punto dej\u00f3 de considerar, para derivar la responsabilidad\u201d de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Tres yerros f\u00e1cticos, en concreto, le enrostran los recurrentes a la sentencia enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el primero, le achacan al fallador haber cometido error de hecho en la apreciaci\u00f3n del proceso penal que la Fiscal\u00eda 12 Especializada de Tunja sigui\u00f3 contra el chofer, en el que se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, pues, no obstante haberse incorporado copia de ese asunto y de la providencia con la que se dispuso la preclusi\u00f3n de esa investigaci\u00f3n, el juez de segundo grado \u201cpretiri\u00f3 por completo las evidencias que all\u00ed obran\u201d, contrarias a las conclusiones que extrajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destacan los acusadores que en ese asunto criminal se practicaron varias pruebas, entre las que cita el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, la necropsia y su \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, la indagatoria del procesado, el croquis y las declaraciones de los agentes de la Polic\u00eda Vial Oswaldo Soler Arias y Francisco Velasco Correa, la inspecci\u00f3n judicial al veh\u00edculo, el dictamen de alcoholemia que la Seccional de Tunja del Instituto de Medicina Legal le practic\u00f3 al occiso, las declaraciones de Jos\u00e9 Daniel Acosta \u00c1lvarez, Evangelina Fuquen, Marleny Hernandez Aguilar y Jorge Alirio Verdugo, quienes no son \u201ctestigos presenciales de los hechos\u201d(fl.23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierten que la nombrada fiscal\u00eda, al resolver la investigaci\u00f3n que all\u00ed se origin\u00f3 por los mismos hechos que son objeto de este proceso, por prove\u00eddo de 15 de septiembre de 1994 decret\u00f3 la preclusion de esa instrucci\u00f3n en favor de Casta\u00f1eda Camargo, determinaci\u00f3n esa que, de conformidad con las razones all\u00ed expuestas, de las cuales transcriben las que consideran pertinentes, es demostrativa de que el accidente fue causado \u00fanicamente por culpa de la v\u00edctima, de donde le reprochan al juzgador, de un lado, que no haya dado por probada esa culpabilidad exclusiva de Jos\u00e9 Isa\u00edas y, de otro, que hubiese atribuido car\u00e1cter meramente circunstancial al estado de ebriedad en que el mismo se hallaba, citando los apartes inherentes del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente los casacionistas transcriben decisiones de esta Corporaci\u00f3n concernientes al sentido y alcance del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y sobre el influjo de las decisiones penales frente a las civiles, tras lo cual explican que en \u201clo dicho anteriormente se observa a simple vista, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, el manifiesto, grave y notorio yerro en que incurri\u00f3\u201d el sentenciador \u201cal no apreciar en toda su dimensi\u00f3n\u201d el referido proceso penal \u201cque contiene un fallo erga omnes por el cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n seguida\u201d contra Casta\u00f1eda Camargo, y en el que se indic\u00f3 que el accidente \u201cfue producido por la culpa exclusiva de la v\u00edctima \u2026 quien lamentablemente muri\u00f3 por su propia culpa. Culpa exclusiva de la v\u00edctima que, como nos lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia y la doctrina, constituye causal que rompe la presunci\u00f3n de culpa o de responsabilidad, contenida en el art\u00edculo 2356 del C.C.\u201d(fl.28). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el segundo, le atribuyen al tribunal equivocaci\u00f3n de esa misma \u00edndole al haber dejado de apreciar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, concretamente la versi\u00f3n juramentada del conductor, respecto del cual indican los censores el sentenciador se refiri\u00f3 apenas indirectamente al enunciar los diferentes medios acopiados, confundiendo as\u00ed lo que se entiende por prueba directa con testigos presenciales; asimismo manifiestan que dicho interrogatorio se convirti\u00f3 en el \u00fanico \u201ctestimonio\u201d por tratarse de la persona que \u201cvio lo acaecido\u201d(fl.30), significando con ello que no es cierto que faltara prueba directa; para precisar seguidamente que si esas probanza no le merec\u00eda credibilidad, el juez de segundo grado as\u00ed debi\u00f3 manifestarlo, cosa que no hizo porque \u201csu fallo fue en conciencia\u201d(fl.31). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Alrededor del tercero, en el que le endilgan al sentenciador error de hecho \u201cen la determinaci\u00f3n de indicios de culpa\u201d, puntualizan los impugnadores que para atribuirle la culpa al chofer, el tribunal tuvo como prueba el croquis del accidente, del que deriv\u00f3 el indicio del exceso de velocidad pues conduc\u00eda a una \u201csuperior a la normal porque confiaba en que pod\u00eda desarrollarla aprovechando la recta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad\u201d y a altas horas de la noche(fl.31), para tras ello manifestar que el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, \u00e9stos deben apreciarse en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, para inmediatamente se\u00f1alar, con base en el art\u00edculo 248 ib\u00eddem, que para&nbsp; que un hecho pueda considerarse como tal deber\u00e1 estar probado, lo que no sucedi\u00f3 con los indicios que el ad-quem dijo haber hallado. En este asunto no hay un solo indicio de culpa de Casta\u00f1eda Camargo, ni un hecho probado del cual se puedan inferir los se\u00f1alados por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acotan que el indicio de exceso de velocidad aducido por el fallador, teniendo en cuenta los requisitos exigidos, no \u201cpodr\u00eda calific\u00e1rsele como tal\u201d en tanto se trata de una afirmaci\u00f3n carente de sustento, es decir, de una \u201celucubraci\u00f3n desarrollada por haber sucedido el accidente\u201d en la \u201crecta de una autopista con buenas condiciones de visibilidad\u201d y a altas horas de la noche, pues al confrontarse esa aseveraci\u00f3n con otras pruebas, como \u201cla inspecci\u00f3n judicial practicada al veh\u00edculo, el croquis que da cuenta del sitio en que qued\u00f3 el automotor y la correspondiente mancha de sangre de la v\u00edctima, el interrogatorio del conductor\u201d (fl.33) e incluso por las diligencias de levantamiento del cad\u00e1ver y de necropsia, resulta contraevidenciada. Contrario a lo estimado por el juzgador, s\u00ed se probaron los hechos indicadores de la culpa exclusiva del peat\u00f3n, los que aqu\u00e9l no vio, como lo son \u201csu estado de ebriedad\u201d, \u201cla parte del bus que sufri\u00f3 el impacto y la distancia a que qued\u00f3 la mancha de sangre\u201d(fl.33). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda demanda de casaci\u00f3n debe reunir los requisitos formales que exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre los cuales fulgura el de que los cargos deben formularse por separado y en forma \u201cclara y precisa\u201d, con exposici\u00f3n de los motivos en que se apoyan; y si ellos se proponen dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n y se alega la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, \u201ces necesario que el recurrente lo demuestre\u201d,&nbsp; lo cual exige que \u00e9ste, \u201cante todo, puntualice o singularice cu\u00e1les son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y despu\u00e9s, claro est\u00e1, adelantar la labor dial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 la Corte, dentro de los confines exactos de la acusaci\u00f3n, ver de establecer si se present\u00f3 el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista\u201d(G. J., t. CCXLVI, pag.272). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que la demanda de casaci\u00f3n no cumplir\u00e1 los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras, de las cuales aflore su exacta identificaci\u00f3n, lo que ocurrir\u00e1 si en lugar de ello el acusador dedica su labor a hacer comentarios sobre el fallo o alegaciones que son propias de las instancias, pues, sabido es, en virtud del car\u00e1cter dispositivo de que se halla impregnado este recurso, que no es a esta Corporaci\u00f3n a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cu\u00e1les de sus apartes fueron err\u00f3neamente interpretados, supuestos o agregados, como que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar. No basta, entonces, que el casacionista se refiera a las probanzas por su mera denominaci\u00f3n&nbsp; -testimonial, documentos, inspecci\u00f3n judicial, etc.-,&nbsp; ni que se d\u00e9 \u00fanicamente el nombre de los testigos o se efect\u00faen meras consideraciones sobre lo que \u00e9stos han dicho, sin efectuarse el contraste entre lo que objetivamente ostenta cada uno de los medios de persuasi\u00f3n cuya apreciaci\u00f3n se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otra perspectiva, es palmario que, como de vieja data lo tiene definido la jurisprudencia, la demanda de casaci\u00f3n \u201cdebe contener una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento material de impugnaci\u00f3n resulta ser contrario a la ley. Y para que ese requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d(G.J., t. CCLVIII, pag.294). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pues bien, el cargo objeto de an\u00e1lisis, montado, como se dijo, por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no cumple las exigencias expuestas, tanto porque carece de la precisi\u00f3n y&nbsp; claridad requeridas como porque en una de sus acusaciones es desenfocado, situaci\u00f3n que inevitablemente conduce a su fracaso,&nbsp; seg\u00fan pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En torno de la primera de las anunciadas deficiencias t\u00e9cnicas, ha de verse que, en cuanto toca con el yerro relativo a la apreciaci\u00f3n del asunto penal, la acusaci\u00f3n es vaga, como que los recurrentes se limitaron a enumerar las pruebas que integraron esa investigaci\u00f3n, sin puntualizar a cabalidad los aspectos de ellas que hubieren sido ignorados por el ad-quem, tampoco se ocuparon de indicar el sentido objetivo de tales probanzas, al tiempo que omitieron realizar la labor de parang\u00f3n entre lo que de esos medios realmente surge y las conclusiones del juez de segundo grado; estas falencias se hacen m\u00e1s evidentes si se tiene en cuenta que para la debida estructuraci\u00f3n del cargo no era suficiente que los censores, de manera general, se apartaran de las conclusiones que, acerca de la causa eficiente del suceso en que se produjo el deceso, extrajo el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto tiene que ver con la cr\u00edtica referida a que el fallador pretermiti\u00f3 los interrogatorios de parte que absolvieron los demandados, cabe anotar que auncuando los inconformes transcriben parte de la declaraci\u00f3n de Luis Eduardo Casta\u00f1eda y protestan que el juez de segundo grado, de un lado, hubiese confundido la prueba directa con la demostraci\u00f3n de los hechos mediante testigos presenciales y, de otro, que pese a tal exposici\u00f3n juramentada, la que califican de responsiva, exacta y completa, el juzgador hubiese optado por condenar a los accionados, es lo cierto que el cuestionamiento no satisface las exigencias ya comentadas en la medida que no concreta, y menos acredita, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de hecho que pretenden achacarle al sentenciador. Adem\u00e1s, siendo que \u00e9ste no ignor\u00f3 el se\u00f1alado interrogatorio y en cambio s\u00ed lo apreci\u00f3 para desestimarlo en lo inherente a la posici\u00f3n que ese accionado asumi\u00f3 de ubicar la causa del accidente en la culpa exclusiva de Acosta \u00c1lvarez, los recurrentes han debido acreditar que el tribunal le dio a esa probanza un sentido diferente al que en realidad le correspond\u00eda y que, por ende, sus conclusiones sobre el particular le eran extra\u00f1as, lo que no hicieron, pues en la sustentaci\u00f3n del cargo se echa de menos demostraci\u00f3n en tal direcci\u00f3n. Adicionalmente, pese a que los acusadores aducen la pretermisi\u00f3n de los tres interrogatorios, es lo cierto que finalmente la circunscribieron a la versi\u00f3n recibida a Casta\u00f1eda Camargo, como quiera que, seg\u00fan lo dicen los mismos casacionistas, el \u201cinterrogatorio al due\u00f1o del bus y al representante de la empresa transportadora\u2026, como es apenas obvio, nada aportan sobre el accidente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, las imputaciones que se hacen alrededor de la prueba indicaria, tanto en lo que se refiere a la apreciada por el juez de segundo grado para, supuestamente, deducir la responsabilidad del conductor, como a la dejada de valorar, y de la que pod\u00eda inferirse la culpa exclusiva de la v\u00edctima, obs\u00e9rvese que corresponden a verdaderos errores de derecho, pues aluden a las exigencias previstas en los art\u00edculos 248 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que por el fallador puedan ponderarse los indicios, de donde propio es colegir que fue equivocada la v\u00eda escogida por los censores para cuestionar la conducta que sobre el particular asumi\u00f3 el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En relaci\u00f3n con la segunda de las anunciadas anomal\u00edas de car\u00e1cter t\u00e9cnico del recurso de casaci\u00f3n, es de advertirse que el cargo, en una de sus acusaciones, es desenfocado por cuanto pone de presente un error sobre un aspecto que el sentenciador no adopt\u00f3 como determinante de la decisi\u00f3n que lo condujo a acceder a las s\u00faplicas demandadas, pues la dispuso con base en unos totalmente distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, para determinar que la contraparte era responsable de los perjuicios causados a las promotoras de este proceso, con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n del hecho da\u00f1ino, a ra\u00edz del cual perdi\u00f3 la vida Jos\u00e9 Isa\u00edas Acosta \u00c1lvarez, y que la participaci\u00f3n de \u00e9ste en dicho acontecimiento fue m\u00ednima, el tribunal consider\u00f3, en s\u00edntesis, que la responsabilidad aplicable era la objetiva prevista en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, en el cual la culpa del agente era indiferente, sin que importara, por tanto, si el autor del da\u00f1o actu\u00f3 o no con imprudencia, negligencia, impericia o desconocimiento de los reglamentos, es decir, que no dedujo la responsabilidad de los demandados de la culpa del chofer sino del hecho en s\u00ed mismo considerado; dijo al efecto que las \u201cescasas pruebas que obran en el proceso permiten en todo caso demostrar aquellos elementos relacionados con la producci\u00f3n del hecho perjudicial, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad\u201d, puesto que \u201chablan de la producci\u00f3n del impacto violento del automotor cuando se desplazaba sobre una avenida de la ciudad chocando contra la integridad f\u00edsica\u201d de Jos\u00e9 Isa\u00edas, \u201cla muerte del mismo y la relaci\u00f3n de causalidad pues su deceso tiene por causa las graves heridas producidas por el golpe\u201d, a\u00f1adiendo que con base en aquellas pruebas pod\u00eda \u201cdar resoluci\u00f3n al conflicto ya que la parte demandante logra demostrar los elementos de la responsabilidad civil en el caso de accidente de tr\u00e1nsito, esto es, el hecho, el resultado perjudicial y la relaci\u00f3n de causalidad\u201d, para agregar, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo elemento, que llegaba \u201ca la convicci\u00f3n acerca de la forma como se produce la muerte de la v\u00edctima, el impacto del automotor que se encontraba en movimiento, contra la humanidad del occiso, es decir el hecho tiene por causa la conducci\u00f3n de automotores de modo que surge la presunci\u00f3n de responsabilidad en contra de los demandados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de esa cardinal consideraci\u00f3n hall\u00f3 acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad objetiva que aplic\u00f3, como son el hecho perjudicial, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, lo que le permiti\u00f3 presumir la responsabilidad de Casta\u00f1eda Camargo y, por consiguiente, de los otros accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los casacionistas, sin embargo, reprochan unas conclusiones que, en su sentir, fueron las fundamentales del fallador, consistentes esencialmente en que el susodicho accidente obedeci\u00f3 a la culpa de Luis Eduardo Casta\u00f1eda y no a la exclusiva de la v\u00edctima, vale precisar, que para ellos el fundamento de la sentencia radic\u00f3 en que el juez de segunda instancia estim\u00f3 que el mentado suceso se realiz\u00f3 por culpa de Casta\u00f1eda Camargo y no de la \u00fanica de Acosta \u00c1lvarez, cuando la verdad es que el juzgador no consider\u00f3 el aspecto de la culpa para deducir la responsabilidad civil de ese demandado e imponerles a los convocados el deber de resarcir los perjuicios ocasionados a las aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha de verse, entonces, que el cargo, en el aspecto que se comenta, es desenfocado, como quiera que se ocupa de controvertir unos fundamentos extra\u00f1os al fallo, pues si el argumento toral del sentenciador consisti\u00f3 en que en actividades peligrosas, como lo es la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, se aplica la responsabilidad \u201cobjetiva\u201d en la que la culpa del agente no es elemento estructural, por lo que no interesaba si el autor actu\u00f3 con imprudencia, negligencia, impericia o desconocimiento de los reglamentos, era deber de los impugnadores combatir esa precisa y puntual argumentaci\u00f3n, lo que no hicieron en tanto, como ya se dijo, dedicaron sus fuerzas a cuestionar un aspecto que el tribunal dej\u00f3 al margen de los presupuestos axiol\u00f3gicos con base en los cuales aplic\u00f3 la responsabilidad a cuyo amparo dispuso las condenas, dando lugar a que por esa sola circunstancia, la sentencia siga enhiesta, toda vez que aquellos pilares que la sostienen no fueron tocados en casaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole seguir gozando de la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con todo, resulta determinante para la Corte resaltar c\u00f3mo, dejando de lado los defectos t\u00e9cnicos que aparecen en el cargo, si pudiera entender que, aunque apenas tangencialmente, lo que la censura pretende cuestionar es lo atinente a la fuerza vinculante de las providencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n penal frente a la civil, entonces, por cuanto la equivocaci\u00f3n del juzgador vendr\u00eda a ser estrictamente jur\u00eddica, cualquier cargo ha debido formularse por la v\u00eda pertinente, esto es, por la directa y no por la indirecta, como en este asunto con notoria desviaci\u00f3n se ha procedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, siendo as\u00ed que, de cara a la resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 1994, mediante la cual se dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, si el tribunal desconoci\u00f3 el hecho relativo a que el accidente tuviera como causa la culpa exclusiva de la v\u00edctima, debe advertir la Corporaci\u00f3n que si aqu\u00e9l no dej\u00f3 de ver y apreciar dicha providencia sino que se sustrajo de reconocer los efectos de la cosa juzgada previstos en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 8 de la ley 81 de 1993&nbsp; -norma que corresponde al art\u00edculo 57 del Estatuto Procesal de la materia actualmente vigente-,&nbsp; al considerar que esa decisi\u00f3n no lo ataba o condicionaba frente a la responsabilidad civil que dedujo, ha de seguirse que al razonar de esta manera no fue porque hubiese pretermitido la prueba de la existencia del fallo penal, con lo que se descarta la violaci\u00f3n indirecta por error de hecho, ni porque quebrase alguna de las reglas de disciplina probatoria, ya que ni siquiera desconoci\u00f3 el valor de las copias que del mismo se allegaron, con lo que se excluye que por esta misma v\u00eda se hubiera cometido error de derecho; de suerte que, valga repetirlo, si el razonamiento del ad quem fue de orden jur\u00eddico, en cuanto fij\u00f3 su posici\u00f3n acerca de c\u00f3mo aquella providencia carec\u00eda de injerencia en este asunto, resulta claro que cualquier ataque contra este pensamiento debi\u00f3 encaminarse por la v\u00eda directa, tendiente a rescatar el alcance jur\u00eddico de este precepto, y no por la indirecta como inapropiadamente lo efectuaron los recurrentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Por otro lado, como quiera que el sentenciador err\u00f3 al determinar la incidencia que aqu\u00ed pod\u00eda tener la resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 1994, en cuanto apunt\u00f3 que como la responsabilidad que dijo aplicar no ten\u00eda por fundamento la culpa, no aceptaba que esa decisi\u00f3n criminal produjera efectos en este pleito, puesto que fallos de esa especialidad generaban cosa juzgada solamente \u201ccuando su fundamento recae en que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho u obr\u00f3 en leg\u00edtima defensa o en cumplimiento de una orden de autoridad\u201d, porque en esa jurisdicci\u00f3n se responde por la culpa o por el dolo, y en civil \u201cpor el da\u00f1o sin consideraci\u00f3n a circunstancias internas\u201d(fl.44), se impone a la Corte, en acatamiento de las previsiones del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hacer la correspondiente correcci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta direcci\u00f3n, ha de notarse que la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n tiene sentado que cuando el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 81 de 1993&nbsp; -norma contenida en&nbsp; el art\u00edculo 57 del Estatuto Procesal de la materia hoy vigente-,&nbsp; se\u00f1ala que la acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, entre otros eventos, que el hecho causante del perjuicio el sindicado no lo cometi\u00f3, necesariamente est\u00e1 abarcando \u201ctodas las hip\u00f3tesis en que la absoluci\u00f3n penal se debi\u00f3 al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas all\u00ed todas las hip\u00f3tesis que caen bajo el denominador com\u00fan de \u2018causa extra\u00f1a\u2019\u201d, por lo que cuando en la acci\u00f3n penal se absuelve al sindicado, que en la civil es demandado, porque \u201cmedi\u00f3 el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la v\u00edctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometi\u00f3 \u00e9ste\u201d(G. J., t. CCLXI, pag.835). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo dicho precedentemente ha de observarse sin perjuicio de que corresponda al juez del asunto civil establecer si la decisi\u00f3n mediante la cual el penal absolvi\u00f3 al procesado, tiene por causa el motivo arriba particularizado, o cualquiera de los otros contenidos en los citados preceptos, en orden a lo cual debe \u201cindagar si del prove\u00eddo mismo surge de manera inequ\u00edvoca y por dem\u00e1s clara, que fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que contiene, la presencia de uno de tales eventos, porque de no ser as\u00ed, no podr\u00e1 tal autoridad, entonces, impedir el gestionamiento de la acci\u00f3n intentada, ni provocar la par\u00e1lisis, o la terminaci\u00f3n, del proceso que se est\u00e9 adelantando\u201d; es decir, que la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada a partir de la providencia judicial de la que se viene hablando, no debe cumplirse en forma \u201cautom\u00e1tica o ilimitadamente, ni puede conducir a hacer tabla rasa de la funci\u00f3n atribu\u00eda por la Constituci\u00f3n y la ley mismas a los jueces civiles, para que sean ellos quienes, previa la tramitaci\u00f3n del proceso correspondiente, decidan las controversias entre particulares que no est\u00e1n atribuidas a otras autoridades, como son aquellas en que se discute la responsabilidad civil del \u00b4que ha cometido delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro\u00b4 (art. 2341 C.C.)\u201d(sentencia n\u00famero 249 de 13 de diciembre de 2000, no publicada a\u00fan oficialmente); desde luego que ello es as\u00ed, pues una de las finalidades de esos mandatos no es establecer la supremac\u00eda de una determinada especialidad de la administraci\u00f3n de justicia sobre otra sino implementar herramientas jur\u00eddicas para hacer realidad la unidad de jurisdicci\u00f3n, como as\u00ed lo ha sostenido la Corte, entre otros, en el citado fallo de 12 de octubre de 1999 (exp.#5253). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, si en la identificada providencia la Fiscal\u00eda determin\u00f3 que el causante del suceso fue la propia v\u00edctima, como ciertamente as\u00ed lo describi\u00f3, por corresponder tal circunstancia a uno de los eventos previstos en las normas mentadas, el sentenciador de segundo grado no pod\u00eda menos que atender los naturales efectos que de la cosa juzgada se impon\u00edan, y no proceder, de la manera como lo hizo en el fallo en el apartado denominado \u201cde los efectos de la cosa juzgada\u201d, a limitar el alcance de esa figura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo presentan por v\u00eda indirecta, acusando el fallo de violar los art\u00edculos 2341, 2343, 2344, 2345, 2347, 2349, 2352, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil y 109, 120, 121, 122, 123 y 148 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 9\u00ba del C\u00f3digo Penal y 15 y 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de error de derecho por la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no haber apreciado en conjunto los pruebas de que dispon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Parten los acusadores apuntando que el juzgador valor\u00f3 las escasas pruebas existentes en el proceso \u201cen forma aislada, sin relacionarlas entre s\u00ed\u201d, pues \u201cno las compar\u00f3, ni las confront\u00f3, a fin de realizar su apreciaci\u00f3n en conjunto y aplicarles los principios de la sana cr\u00edtica\u201d, como que de haberlo hecho habr\u00eda encontrado \u201cprobada la culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Traen a colaci\u00f3n los casacionistas los apartes del fallo donde el sentenciador pone de presente que son escasos los medios de certeza y que no exist\u00eda prueba directa del accidente, sosteniendo que \u00e9ste, \u201csin hacer ninguna comparaci\u00f3n\u201d ni \u201can\u00e1lisis en conjunto\u201d de las probanzas, y en contraevidencia a lo que ellas muestran, despu\u00e9s de enunciarlas afirm\u00f3 que con base en las as\u00ed relacionadas pod\u00eda \u201cperfectamente dar resoluci\u00f3n al conflicto ya que la parte demandante\u201d demostr\u00f3 \u201clos elementos de la responsabilidad civil en caso de accidente de tr\u00e1nsito, esto es, el hecho, el resultado perjudicial\u201d y la relaci\u00f3n de causalidad (fl.36). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Aseveran los censores que en relaci\u00f3n con el nexo de causalidad el tribunal desestim\u00f3 que la contraparte acredit\u00f3 su rompimiento, punto en torno del cual comentan que no \u201cse requiere hacer mayor esfuerzo para comprender que el ad quem fall\u00f3 en conciencia\u201d y, con el pretexto de aplicar las reglas probatorias con todo su rigor, viol\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de hacer la valoraci\u00f3n \u201cen conjunto y de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada\u201d(fl.37). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Si el fallador hubiese efectuado un an\u00e1lisis comparativo entre la declaraci\u00f3n del chofer, \u201c\u00fanico presencial de los hechos\u201d, el croquis de los agentes de tr\u00e1nsito, \u201cque adem\u00e1s de detallar el sitio en que qued\u00f3 el veh\u00edculo y la mancha de sangre de la v\u00edctima, se\u00f1ala como causa probable del accidente la embriaguez\u201d de Jos\u00e9 Isa\u00edas Acosta \u201cy el descuido del conductor\u201d, el dictamen de alcoholemia practicado a aqu\u00e9l, la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo sobre el rodante, que muestra el sitio donde \u201cse golpe\u00f3 la v\u00edctima y los da\u00f1os sufridos por el automotor\u201d, el fallo penal que declar\u00f3 la culpa exclusiva de aqu\u00e9l y los indicios probados en el proceso, tales como que el peat\u00f3n invadi\u00f3 la v\u00eda al momento del accidente, que \u00e9l estaba ebrio y deambulaba a altas horas de la noche por una avenida de bastante flujo, y que Luis Eduardo no transitaba con exceso de velocidad, hubiera absuelto a los demandados por estar desvirtuada la presunci\u00f3n, y en tal supuesto no habr\u00eda dicho \u201cque es un hecho circunstancial la embriaguez de la v\u00edctima, pues tal estado fue sin duda determinante del fatal accidente\u201d(fl.37). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sobre la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto y la exposici\u00f3n razonada que se le debe dar a cada una de ellas, exigencias impuestas al sentenciador por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha expuesto la Corte que como de \u201cconformidad con la presunci\u00f3n legal de acierto en la estimativa probatoria de un fallo que llega en casaci\u00f3n, se entiende que el fallador da cumplimiento al deber de apreciar en conjunto o globalmente (integraci\u00f3n mediante la relaci\u00f3n o causaci\u00f3n de similitud, disimilitud, oposici\u00f3n, convergencia, etc.) todas las pruebas que se dan por existentes en el proceso someti\u00e9ndose en ello a las reglas de la sana cr\u00edtica y sus limitaciones (las solemnidades esenciales y de validez de los actos), dando la raz\u00f3n del m\u00e9rito de cada prueba (art. 187 del C. de P. C.), es menester concluir que su impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por error de derecho no queda ajustada del todo a la t\u00e9cnica por la indicaci\u00f3n abstracta de la violaci\u00f3n de la citada preceptiva, sino que adem\u00e1s, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciaci\u00f3n normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como la preterici\u00f3n de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi\u00f3 ser el de hecho y no el de derecho. Adem\u00e1s, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicaci\u00f3n de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciaci\u00f3n global, debe ir acompa\u00f1ada de la determinaci\u00f3n o singularizaci\u00f3n (como lo exigen los art\u00edculos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci\u00f3n conjunta; indicaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci\u00f3n en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompa\u00f1ada de su comprobaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integraci\u00f3n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci\u00f3n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo\u201d(sentencia n\u00famero 103 de 6 de mayo de 1991, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tambi\u00e9n ha sostenido que, por cuanto el art\u00edculo 187 ib\u00eddem exige la apreciaci\u00f3n de los elementos de certeza en conjunto, \u201cel desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho\u201d, porque en tal supuesto \u201cse desconocer\u00eda una prescripci\u00f3n de la ley instituida para evaluar las pruebas\u201d, por lo que, con el prop\u00f3sito de que ese dislate aflore, debe el impugnador \u201cdemostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica del error cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que persigue es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u201d(G. J, t. CCVIII, pags.151 y 152). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es indiscutible entonces que el incumplimiento del juez de segunda instancia del deber de valorar en conjunto todas los medios de convicci\u00f3n llegadas al proceso, genera un error de derecho que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casaci\u00f3n, solo que no es suficiente que tal cosa simplemente se afirme sino que es imperativo que, adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de cada elemento no estimado globalmente, se indiquen los apartes de cada uno de ellos que demuestren de modo completo la falta total de dicha integraci\u00f3n, a consecuencia de la cual se produce el quebranto de norma de derecho sustancial, so pena de que, como secuela de no hacerse as\u00ed, permanezca inalterable la presunci\u00f3n de acierto que cobija toda decisi\u00f3n judicial y, por lo mismo, inc\u00f3lume el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el caso presente salta a la vista que las nociones precedentes no se acataron en el cargo de que tratan estas consideraciones, toda vez que los impugnadores se limitaron a individualizar y determinar los medios probatorios obrantes en el expediente que consideran no fueron valorados en conjunto, tales como el interrogatorio de parte absuelto por Casta\u00f1eda Camargo, el informe de tr\u00e1nsito y los testimonios rendidos por los agentes que se ocuparon del accidente, el dictamen de alcoholemia practicado por Medicina Legal al occiso y la prueba indicaria, dejando de relacionar y destacar los aspectos de cada uno de ellos que sirvan de puntal a la integraci\u00f3n que echa de menos; es decir, que por esas omisiones el cargo as\u00ed planteado carece, necesariamente, de los m\u00ednimos requisitos t\u00e9cnicos que exige el legislador en trat\u00e1ndose de ataques por error de derecho y, por ende, la presunci\u00f3n de acierto de la decisi\u00f3n cuestionada no ofrece discusi\u00f3n posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Haciendo abstracci\u00f3n de la deficiencia t\u00e9cnica advertida, es de verse que no tienen raz\u00f3n los inconformes cuando aseguran que no se hizo el examen conjunto de las pruebas recaudadas ni se expuso respecto de cada una de ellas el m\u00e9rito otorgado, puesto que del an\u00e1lisis integral de la sentencia se advierte que el juzgador s\u00ed le dio cumplimiento al aludido mandato, si bien no de manera suficientemente expl\u00edcita s\u00ed en forma t\u00e1cita, como as\u00ed se desprende de las conclusiones a trav\u00e9s de las cuales, con apoyo en el particularizado haz probatorio, manifest\u00f3 haber encontrado demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad que aplic\u00f3 al caso, no hallar evidenciado que la parte accionada hubiese acreditado que el tan mencionado accidente se debi\u00f3 a culpa exclusiva de la v\u00edctima, que la participaci\u00f3n de \u00e9sta en la producci\u00f3n de resultado da\u00f1oso fue m\u00ednima y que, consecuentemente, proced\u00eda la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en un 20%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al haber razonado de esa manera, ha de entenderse que ninguna de las probanzas, ya individual ora conjuntamente consideradas, le suministr\u00f3 la presencia de un motivo que eximiera a los demandados de responder, por lo que no puede hablarse de que el sentenciador dej\u00f3 de apreciarlas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-237-2004 [7459] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 7459. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}