{"id":82848,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2004-2000131030031998-00291-01\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-238-2004-2000131030031998-00291-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-238-2004-2000131030031998-00291-01\/","title":{"rendered":"S 238 2004 [2000131030031998 00291 01]"},"content":{"rendered":"<p>S-238-2004 [2000131030031998-00291-01]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>20001-3103-003-1998-00291- 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario instaurado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES frente a AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el Instituto de Seguros Sociales demand\u00f3 a Aerotaxi de Valledupar Ltda. para que se declarara que esta sociedad se enriqueci\u00f3 sin causa legal, a expensas de su patrimonio, y que aqu\u00e9l se empobreci\u00f3 correlativamente en $798\u2019872.527.00; asimismo, solicit\u00f3 condenar a la demandada a reintegrarle la mencionada cantidad, invertida en la reparaci\u00f3n y mejoramiento de la aeronave de matr\u00edcula HK-3596, junto con los intereses comerciales desde que se produjo su desembolso hasta la fecha del pago, o que, subsidiariamente, se reconociera la devaluaci\u00f3n del peso seg\u00fan el \u00edndice se\u00f1alado por el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como supuestos de hecho expuso los que se compendian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aerotaxi de Valledupar Ltda es propietaria de la aeronave tipo cessna, conquest 441 &#8211; II, con&nbsp; matr\u00edcula HK &#8211; 3596, que el 23 de marzo de 1993 fue incautada por estar presuntamente vinculada a actividades relacionadas con narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por resoluci\u00f3n 298 de 27 de febrero de 1997 emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la avioneta fue destinada provisionalmente al Instituto de Seguros Sociales, y el 10 de abril de 1997, mediante acta 324, la Direcci\u00f3n de Antinarc\u00f3ticos de la Polic\u00eda Nacional,&nbsp; Divisi\u00f3n Servicio A\u00e9reo, le hizo entrega de la misma, pues aquella instituci\u00f3n no contaba con recursos para ponerla en condiciones de navegabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de que el bien estuviera disponible para el servicio, el Instituto de Seguros Sociales se vio en la necesidad de invertir $798\u2019872.527.00, correspondientes a pago de impuestos de nacionalizaci\u00f3n y bodegajes por reimportaci\u00f3n de las turbinas, anticipo y segundo pago por reparaci\u00f3n de \u00e9stas, compra de dos sillas y de un arranque generador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante efectu\u00f3 los gastos por reparaci\u00f3n de los motores, gener\u00f3 un historial de \u201clog books\u201d, contrat\u00f3 la refacci\u00f3n y puesta a punto de los sistemas de navegaci\u00f3n, hidr\u00e1ulico y de vuelo, computadores, tren de aterrizaje, \u201cflaps\u201d, controles de vuelo, etc, as\u00ed como la renovaci\u00f3n de la tapicer\u00eda y pintura en general; del mismo modo, inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante la Aeron\u00e1utica Civil para obtener nuevo certificado de navegabilidad y matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el informe t\u00e9cnico rendido por R\u00edo Sur Ltda, sociedad experta en la materia, \u201cdesde que la aeronave fue confiscada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes fue entregada a la Polic\u00eda Nacional, por un espacio de 5 a\u00f1os y \u00e9sta permaneci\u00f3 parada en las instalaciones de Aviones de Colombia.&nbsp; &#8230; su valor no ascend\u00eda a US $100.000.00 y no ten\u00eda documentaci\u00f3n alguna. Se carec\u00eda totalmente de informaci\u00f3n t\u00e9cnica y se encontraba en un total estado de deterioro\u201d; igualmente, \u201cla aeronave qued\u00f3 completamente nueva, es decir cero horas para las turbinas y cero horas para las h\u00e9lices.&nbsp; La vida de estas turbinas es de (3.000) TRES MIL horas siempre y cuando se les efect\u00fae el mantenimiento programado por el fabricante. A la fecha se han volado 560 horas, faltando 2.440 horas por volar\u201d, y \u201c&#8230; actualmente el precio de esta aeronave es de US $1.200.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 24 de octubre de 1997 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Delegada Regional Bogot\u00e1, Unidad Especial de Narcotr\u00e1fico, dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida contra Carlos Daniel Contento Clavijo, Jos\u00e9 Fernando Palacios Montoya y Alfonso Ord\u00f3\u00f1ez Uribe, a la vez que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del avi\u00f3n a su propietario.&nbsp;&nbsp; Este pronunciamiento fue modificado el 23 de junio de 1998, en el sentido de que la entrega del bien se hiciera a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues ella hab\u00eda decretado su embargo y secuestro dentro de un tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la entrega que por orden y actuaci\u00f3n de autoridad competente se le hizo, el demandante invirti\u00f3 una importante suma de dinero a fin de reparar y mantener el aeroplano perteneciente a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las erogaciones se realizaron al amparo de las normas legales y constitucionales que ense\u00f1an la funci\u00f3n social de la propiedad en un Estado Social de Derecho, y el bien se destin\u00f3 al desarrollo del programa \u201cSeguro Social Campesino\u201d que ejecuta el instituto demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recursos salieron del patrimonio del Instituto de Seguros Sociales para ingresar, sin causa que lo justifique, al de Aerotaxi de Valledupar Ltda, por lo que han de reintegrarse debidamente actualizados; este traslado patrimonial \u201cha enriquecido sin&nbsp; causa justa a la demandada, en detrimento de los intereses del INSTITUTO, entre otras cosas, porque no le fue posible ejecutar sino tan s\u00f3lo en una m\u00ednima parte la inversi\u00f3n tan alta que realiz\u00f3, no para lucrarse, sino para prestar tan importante servicio a la comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada contest\u00f3 el libelo y se opuso a sus pretensiones; en cuanto a los hechos, acept\u00f3 la incautaci\u00f3n de la aeronave, su destinaci\u00f3n provisional a la entidad demandante, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de culminar la investigaci\u00f3n penal y devolver el bien; acerca de las inversiones efectuadas para reparar la avioneta, dijo atenerse a lo probado, a la par que manifest\u00f3 que dicho contrato no pod\u00eda ejecutarse por R\u00edo Sur Ltda. o Luis Ignacio Stein, por cuanto no estaban autorizados por la Aeron\u00e1utica Civil para la prestaci\u00f3n de servicios especializados, y que dichos gastos corr\u00edan por cuenta y riesgo de quien recib\u00eda el veh\u00edculo en provisionalidad; neg\u00f3 que el valor anterior de la aeronave fuera de $100.000.00 d\u00f3lares, suma que calific\u00f3 de irrisoria, y afirm\u00f3 que al demandante no le asist\u00eda derecho para invertir en algo que no era de su propiedad, que el reintegro no procede \u201cporque dicha instituci\u00f3n ha usufructuado ilegalmente el bien\u201d, que aqu\u00e9l \u201cse ha lucrado en exceso al utilizar el avi\u00f3n para el desarrollo de su actividad\u201d, y que \u201cse ha negado arbitrariamente a devolverlo a su verdadero due\u00f1o\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cfalta de causa para pedir\u201d, \u201cinexistencia y falta de causa de la obligaci\u00f3n de restituir\u201d, \u201cilegitimidad en el fundamento jur\u00eddico de las pretensiones\u201d, \u201cexclusi\u00f3n de las pretensiones\u201d, y, como subsidiaria, \u201ccompensaci\u00f3n de las obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado de conocimiento le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 27 de agosto de 2002, en la que desestim\u00f3 las pretensiones, providencia que, al ser impugnada por el actor, result\u00f3 \u00edntegramente confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, advirti\u00f3 el ad quem que aunque el enriquecimiento sin causa no est\u00e1 dentro de las fuentes de las obligaciones, la equidad y justicia social han aceptado que moralmente no puede permitirse que una persona acreciente su patrimonio a costa del empobrecimiento de otra, sin que exista un motivo que justifique tal desplazamiento.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente cit\u00f3 la opini\u00f3n de un autor nacional, para destacar que esta figura no ha de confundirse con el delito o cuasidelito, al igual que invoc\u00f3 un precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre los presupuestos de la acci\u00f3n, compendiados as\u00ed: a). que exista un enriquecimiento o ventaja patrimonial &#8211; positiva o negativa &#8211; del obligado; b). que haya un empobrecimiento o costo correlativo; c). que el desequilibrio entre los patrimonios se haya producido sin causa&nbsp; jur\u00eddica; d). que el demandante carezca de cualquier acci\u00f3n originada en contrato, cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos; y e). que no se pretenda soslayar ninguna disposici\u00f3n legal imperativa.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 adicionalmente que estos requisitos deben concurrir en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, y que su prueba es del resorte exclusivo del demandante, con independencia de la actitud asumida por el demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendi\u00f3 al estudio del asunto, para destacar que si la decisi\u00f3n era totalmente adversa al apelante \u00fanico, resultaba factible una valoraci\u00f3n probatoria completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 el argumento del sentenciador de primer grado acerca de la existencia de un t\u00edtulo justificativo del traslado patrimonial reclamado, pues la aeronave se hab\u00eda entregado al Instituto de Seguros Sociales mediante resoluci\u00f3n 298 de 27 de febrero de 1997, constituy\u00e9ndose en un justo motivo que imped\u00eda el acogimiento de las pretensiones; dijo no compartir este criterio, porque tal acto administrativo no obraba&nbsp; como causa jur\u00eddica del gasto o inversi\u00f3n, dado que no impon\u00eda al destinatario su realizaci\u00f3n, sino que, contrariamente, le indicaba que deb\u00eda designar un depositario, con los deberes de un secuestre, y que los actos de conservaci\u00f3n y funcionamiento estar\u00edan a su cargo, debiendo devolverlo en el estado en que lo hab\u00eda recibido, salvo el deterioro normal por uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, prosigui\u00f3 el Tribunal, si el veh\u00edculo fue reconstruido con una inversi\u00f3n significativa del destinatario,&nbsp; a la que no lo obligaba la resoluci\u00f3n, mal pod\u00eda pensarse que ella tipificaba justo t\u00edtulo para la misma, pues se trataba de un acto administrativo de entrega provisional, que no introduc\u00eda obligaciones, ni ten\u00eda alcance imperativo, y, como se expres\u00f3, la&nbsp; pretensi\u00f3n no necesariamente debe fundarse en hechos dolosos o culposos de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, alrededor de los presupuestos de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que pese a haberse probado que el demandante efectu\u00f3 gastos para la reparaci\u00f3n de la avioneta, de ah\u00ed no se desprende que ello signific\u00f3 un empobrecimiento patrimonial, toda vez que \u201chizo falta establecer si tal inversi\u00f3n no report\u00f3 compensaci\u00f3n activa o pasiva a dicha entidad y de ser as\u00ed, en qu\u00e9 porcentaje\u201d; agreg\u00f3, entonces, que \u201cel simple hecho del gasto no configura empobrecimiento, mucho menos cuando el bien se encontraba a su uso y disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, estim\u00f3 que correspond\u00eda al demandante \u201ctraer a la actuaci\u00f3n la certeza de que la inversi\u00f3n realizada no fue compensada en su patrimonio mediante el uso y disfrute del bien\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que tampoco se logr\u00f3 demostrar \u201cque el estado en que entreg\u00f3 el mismo signific\u00f3 para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la id\u00f3nea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones sociales y de intercambio presuponen ciertos gastos para adecuar los bienes que prestan servicios, a t\u00edtulo de due\u00f1o, poseedor o tenedor, coment\u00f3, sin que ello indique un empobrecimiento o enriquecimientos correlativos; esto es \u201csolo el inicio de un proceso que debe culminar estableciendo que ese gasto, que esa adecuaci\u00f3n, a su vez no report\u00f3 contraprestaci\u00f3n alguna al actor y que tal gasto no tubo (sic) en consecuencia t\u00edtulo jur\u00eddico para efectuarlo y en el caso concreto, la actora no trajo a la actuaci\u00f3n la certeza de la inexistencia de un provecho propio en dicha erogaci\u00f3n dineraria alegada por ella.&nbsp; En ello precisamente consiste el empobrecimiento, en la desproporci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n o en la no existencia de ella.&nbsp; Y precisamente ello fue lo que no prob\u00f3 la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, tras recordar el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n, insisti\u00f3, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, en la ardua tarea del actor dirigida a evidenciar certeramente el empobrecimiento y el enriquecimiento, es decir, \u201cel beneficio y el deterioro concreto, cierto, que demandante y demandado sufren, como efectos contrarios pero deviniente (sic) de una misma causa\u201d, lo que, a su juicio, no qued\u00f3 establecido, \u201cporque no se trajo al proceso la prueba acerca de c\u00f3mo se dinamiz\u00f3 en el patrimonio de cada uno de los sujetos procesales el acrecentamiento y el deterioro pecuniario a ra\u00edz de la adecuaci\u00f3n de la nave entregada a la actora y que se alega haber devuelto como nueva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, \u201cno existiendo &#8230; la prueba de los dos primeros y fundamentales presupuestos\u201d, encontr\u00f3 que \u201cla pretensi\u00f3n ha de declararse fallida y releva a la Sala de estudiar los otros presupuestos, porque como ya se expres\u00f3, ellos son concurrentes y no existiendo los primeros, por sustracci\u00f3n de materia, la cuesti\u00f3n carece de sentido su estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo formulado se acusa la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de error de derecho, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los art\u00edculos 738 y 1757 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el 8\u00ba de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el recurrente precisa que \u201cla v\u00eda escogida supone que se est\u00e1 de acuerdo con las conclusiones f\u00e1cticas a que arriba el Ad Quem, como consecuencia de la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio incorporados al expediente\u201d, e indica que se parte de la base de que es acertado haber tenido por probado que el Instituto de Seguros Sociales efectu\u00f3 reparaciones a la aeronave que alcanzaron $787\u2019892.572.00, y que el acto administrativo emitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por el que destin\u00f3 provisionalmente el bien, no constituye la causa jur\u00eddica que justifique el gasto, \u201cpor lo que por este aspecto la acci\u00f3n judicial intentada es la que corresponde\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara tambi\u00e9n que no \u201cse trata de demostrar el error del operador judicial en la apreciaci\u00f3n del material probatorio\u201d, sino de criticar la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la instituci\u00f3n demandante deb\u00eda demostrar que \u201c\u2026 la inversi\u00f3n realizada no fue compensada en su patrimonio mediante el uso y disfrute del bien, como tampoco prob\u00f3, que el estado en que entreg\u00f3 el mismo signific\u00f3 para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la id\u00f3nea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hace el Tribunal, afirma el impugnador, \u201caunque es echar de menos una evidencia sobre una situaci\u00f3n en particular\u201d, en el fondo implica \u201cestimar la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, atribuy\u00e9ndole a la entidad demandante la obligaci\u00f3n de probar un supuesto de hecho, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante no le incumb\u00eda a mi representada, sino a la parte demandada, porque la prueba de que la inversi\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda reportado beneficio &#8211; y su monto &#8211;&nbsp; es materia de las excepciones que formul\u00f3 la parte pasiva, que no de la pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese al acierto reflejado en que \u201cel Instituto no prob\u00f3 el beneficio que la inversi\u00f3n le report\u00f3\u201d, se equivoca el sentenciador \u201ccuando le atribuye la carga de ser el sujeto procesal al que le correspond\u00eda traer al expediente esa prueba, porque tanto las normas que se consideran transgredidas en la formulaci\u00f3n del cargo, ni lo que esta Superioridad tiene sentado sobre los requisitos de m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n de la actio in rem verso, tienen establecido tal situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de reproducir los presupuestos de la acci\u00f3n e insistir en su naturaleza concurrente, califica de errado \u201cconsiderar que la carga de la prueba que importa al actor incluya, adem\u00e1s, demostrar que el demandante no se benefici\u00f3 del costo que implic\u00f3 reparar y poner en aeronavegaci\u00f3n el aparato\u201d, habida cuenta que \u201ctal supuesto f\u00e1ctico le corresponde probarlo es a la sociedad convocada al proceso, como materia de la excepci\u00f3n que propuso\u201d, y porque \u201cse trata de una negaci\u00f3n indefinida, que como tal est\u00e1 exenta de prueba para quien la hace, por lo que la prueba de lo contrario est\u00e1 a cargo de quien afirma que s\u00ed se present\u00f3 la situaci\u00f3n inversa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, pues, que ello es tanto \u201ccomo exigir que quien alega el no pago de una obligaci\u00f3n, tuviera que demostrar los abonos que se han efectuado sobre la misma, o que no ha sido descargada, que es precisamente el supuesto normativo que consagra el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, o en materia laboral, que el trabajador despedido injustamente no le baste con demostrar la terminaci\u00f3n patronal unilateral del v\u00ednculo contractual, sino adem\u00e1s que el mismo no fue justo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, trae a colaci\u00f3n apartes de la sentencia de casaci\u00f3n de 26 de marzo de 1958, y las anotaciones de un comentarista nacional, para rematar que la actio in rem verso es la v\u00eda adecuada para recomponer el desequilibrio patrimonial surgido por el enriquecimiento de la sociedad demandada, que evit\u00f3 el desembolso de $787\u2019892.527.00 para reparar la aeronave de su propiedad, \u201csuma que afect\u00f3 negativamente el patrimonio del ISS, al tener que asumir ese costo, en lugar de quien deb\u00eda realizarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, manifiesta que el entendimiento dado a la carga de la prueba \u201catenta de manera ostensible contra el claro y perentorio mandato establecido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que ense\u00f1a que corresponde a las partes probar los hechos en que soportan sus pretensiones o sus excepciones, y del art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil que consagra el deber para el acreedor de probar la existencia de la obligaci\u00f3n y al deudor la extinci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la misma\u201d, de modo que el demandante prob\u00f3 los supuestos de la acci\u00f3n, lo que genera la obligaci\u00f3n de rembolsar las sumas de dinero a la demandada, que aleg\u00f3 y no prob\u00f3 los hechos sustentantes de sus excepciones, entre otros, precisamente, el que el Tribunal atribuy\u00f3 como carga demostrativa del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reprocha que el sentenciador se haya olvidado que, frente a una negaci\u00f3n indefinida, el actor no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de acreditar el no haber obtenido ninguna ventaja patrimonial, y asevera que el dislate se materializ\u00f3 cuando dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887, que, ante la falta de una norma exactamente aplicable al caso, ordena la actuaci\u00f3n de las que regulen eventos semejantes, como el descrito por el art\u00edculo 738 del C\u00f3digo Civil, alusivo a que \u201cel due\u00f1o del terreno sobre el que se ha construido con materiales ajenos, se har\u00e1 due\u00f1o de la construcci\u00f3n, pero deber\u00e1 pagar al due\u00f1o de los materiales el valor de los mismos, situaci\u00f3n aplicable mutatis mutandis al caso en estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, la casaci\u00f3n est\u00e1 constituida como un recurso por virtud del cual la Corte examina la conformidad de la sentencia con el ordenamiento jur\u00eddico, dentro del marco de la acusaci\u00f3n formulada por el recurrente; por lo mismo, este mecanismo de control no opera autom\u00e1ticamente sobre la plenitud del proceso, sino que se contrae a aquellos aspectos puntuales que el impugnador cuestione ante esta Corporaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole descalificar los fundamentos sobre los que viene apoyada la sentencia, puesto que, de no lograr tal cometido, ella seguir\u00e1 asistida por la presunci\u00f3n de acierto en cuanto a la contemplaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal, tras discrepar de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 las pretensiones del Instituto de Seguros Sociales encaminadas a que se declarara el enriquecimiento sin causa de Aerotaxi de Valledupar Ltda., pues concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u201cla prueba de los dos primeros y fundamentales presupuestos\u201d, esto es, el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativos, ampar\u00e1ndose en los razonamientos que se condensan as\u00ed: a). aunque se probaron los gastos e inversiones realizados por el actor en la reparaci\u00f3n de la aeronave, de ah\u00ed no se desprende que ello le haya significado un empobrecimiento patrimonial, porque \u201chizo falta establecer si tal inversi\u00f3n no report\u00f3 compensaci\u00f3n activa o pasiva a dicha entidad y de ser as\u00ed, en qu\u00e9 porcentaje\u201d, y, adem\u00e1s, por cuanto \u201cel simple hecho del gasto no configura empobrecimiento, mucho menos cuando el bien se encontraba a su uso y disposici\u00f3n\u201d; y b). tampoco se logr\u00f3 demostrar \u201cque el estado en que entreg\u00f3 el mismo &#8211; alude al bien &#8211; signific\u00f3 para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la id\u00f3nea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, los argumentos del sentenciador apuntaron, por un lado, a descartar que el gasto en que incurri\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales hubiera representado, por s\u00ed solo, un empobrecimiento, pues falt\u00f3 la demostraci\u00f3n de la inexistencia de un provecho derivado del uso del veh\u00edculo; y, por otro, a se\u00f1alar que no se acredit\u00f3 que la entrega del bien en tales condiciones hubiera aparejado un enriquecimiento para el demandado, pues dentro del proceso no se practicaron pruebas testimoniales id\u00f3neas para tal prop\u00f3sito.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, puede decirse que, con acierto o no, el sentenciador ech\u00f3 de menos la prueba del empobrecimiento y del enriquecimiento; del primero, puesto que consider\u00f3 que no estaba evidenciado que la utilizaci\u00f3n de la avioneta no hubiera reportado beneficio al demandante, y, del segundo, en la medida en que no se recaudaron pruebas testimoniales, que, en su entender, eran las adecuadas para establecerlo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si se revisa el alcance y contenido de la acusaci\u00f3n extraordinaria presentada por la parte demandante, emerge que no cobij\u00f3 todo el \u00e1mbito decisorio de la providencia del Tribunal, habida cuenta que pas\u00f3 por alto un aspecto cardinal de la misma, que al no ser fustigado permanece inc\u00f3lume, por lo que la asimetr\u00eda entre el ataque y su blanco conlleva inexorablemente el fracaso del recurso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la \u00fanica censura formulada se edifica sobre la supuesta comisi\u00f3n de un error de derecho por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 738 y 1757 del C\u00f3digo Civil, y 8 de la ley 153 de 1887; en ella se cuestiona sustancialmente que el sentenciador haya considerado que la cuantiosa inversi\u00f3n en la aeronave no supon\u00eda un empobrecimiento del demandante, porque \u201dno se prob\u00f3 si la misma no report\u00f3 compensaci\u00f3n por el uso o la explotaci\u00f3n que el aparato pudo haberle reportado\u201d, toda vez que con tal proceder distribuy\u00f3 incorrectamente la carga de la prueba e impuso al actor la obligaci\u00f3n de acreditar un supuesto de hecho que era materia de las excepciones de la demandada; asimismo, se duele el recurrente de que el Tribunal no haya notado que se trataba de una negaci\u00f3n indefinida, exenta de prueba para quien la hace, donde la acreditaci\u00f3n del hecho contrario reca\u00eda sobre quien afirmaba que \u00e9l se hab\u00eda presentado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En lo dem\u00e1s, el cargo solo muestra un discurso general e impreciso, propio de un alegato de instancia, bastante apartado de los argumentos esgrimidos por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo el reparo expuesto comprende solamente la primera de las conclusiones transcritas en las que se soport\u00f3 la sentencia de segundo grado, dejando de lado el segundo de los pilares de la misma. Ciertamente, el Tribunal encontr\u00f3 que el demandante \u201ctampoco prob\u00f3 que el estado en que entreg\u00f3 el mismo &#8211; se refiere al bien &#8211; signific\u00f3 para el demandado un enriquecimiento, dado que las pruebas testimoniales, que es (sic) la id\u00f3nea para obtener tal cometido, no se practicaron en el proceso\u201d (se subraya), aserto este sobre el que tambi\u00e9n debi\u00f3 enfocarse la atenci\u00f3n del impugnador, seg\u00fan lo estimara adecuado, por ejemplo, para sostener que las pruebas testimoniales extra\u00f1adas s\u00ed reposaban dentro del expediente y hab\u00edan sido preteridas por el fallador, o bien para considerar que el testimonio no era el \u00fanico medio id\u00f3neo y en aqu\u00e9l militaban otros elementos de convicci\u00f3n suficientes para demostrar el enriquecimiento; empero, nada se dijo sobre este relevante punto, pues el recurrente lo pas\u00f3 total e inexplicablemente en silencio.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Semejante defecto de t\u00e9cnica seguramente se explica en cuanto errado anduvo el impugnador cuando&nbsp; enf\u00e1ticamente dijo \u201cla v\u00eda escogida supone que se est\u00e1 de acuerdo con las conclusiones f\u00e1cticas a que arriba el Ad Quem, como consecuencia de la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio incorporados al expediente\u201d, o que no \u201cse trata de demostrar el error del operador judicial en la apreciaci\u00f3n del material probatorio\u201d, pues al concentrar su cr\u00edtica en el tema de la carga de la prueba y del entendimiento de una negaci\u00f3n indefinida, simplemente call\u00f3 frente a un&nbsp; aspecto probatorio que, adem\u00e1s de importante, le era absolutamente adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Vano es entonces encarar la acusaci\u00f3n, si, como se ha visto, ella muestra escasez y cortedad con respecto a los fundamentos de la sentencia impugnada; dicho con otras palabras, aun si la Corte compartiera el \u00fanico planteamiento del recurrente, no tendr\u00eda aptitud, por sustracci\u00f3n de materia, para derrumbar el fallo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, pese a las irregularidades advertidas, la Sala no puede dejar de precisar el equivocado y restringido alcance que el Tribunal asign\u00f3 al tema de la prueba del enriquecimiento, cuando se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo la testimonial era id\u00f3nea para su acreditaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dentro de un sistema de persuasi\u00f3n racional, como el que rige, corresponde al fallador la ponderaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y sin apego a tarifa legal alguna, de suerte que no es dable entender que el testimonio es el \u00fanico medio de convicci\u00f3n admisible y adecuado para el establecimiento de tal extremo f\u00e1ctico de la actio in rem verso &#8211; com\u00fan o cambiaria &#8211; , pues en la materia hay amplia libertad probatoria, que habilita al actor para emplear todos los elementos demostrativos contemplados por la ley, sin que sea posible introducir limitaciones, jerarqu\u00edas o cortapisas que aqu\u00e9lla no ha previsto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casaci\u00f3n, ante la improsperidad del mismo. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>En permiso &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-238-2004 [2000131030031998-00291-01] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). &nbsp; Referencia: Expediente No. &nbsp; 20001-3103-003-1998-00291- 01 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}