{"id":82849,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2004-0065-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-239-2004-0065-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-239-2004-0065-97\/","title":{"rendered":"S 239 2004 [0065 97]"},"content":{"rendered":"<p>S-239-2004 [0065-97]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente No. 0065-97 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2000 por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de C\u00facuta en el proceso ordinario de Hernando Antonio Rend\u00f3n Mart\u00ednez&nbsp; contra Margoth Serrano de Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de que el actor tiene el derecho de dominio del inmueble ubicado en el barrio \u201cLa Insula\u201d de C\u00facuta, que describe el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 260-32290, y como consecuencia, condenar a la demandada a restituirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa petendi puede compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante adquiri\u00f3 el bien por compra a Gumercindo Mendoza Cuervo y Rosa Emilia Hern\u00e1ndez Robayo, seg\u00fan escritura p\u00fablica 2026 de 30 de mayo de 1985, corrida en la notar\u00eda 3\u00aa de C\u00facuta, registrada en el mencionado folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Y Margoth, en forma injusta, lo priv\u00f3 de la posesi\u00f3n siendo la actual poseedora desde el 31 de mayo de 1995. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3 la demandada oponi\u00e9ndose a las pretensiones; hizo hincapi\u00e9 en que el predio referido en la demanda \u201cno es el mismo\u201d que posee como de su propiedad, ya que, de acuerdo con los t\u00edtulos, se trata de predios distintos en cuanto a su nomenclatura, linderos y registro inmobiliario; el suyo, anot\u00f3, tiene el n\u00famero 260-3696 seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n, y fue adquirido de manos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cacaoteros conforme a la escritura 1939 otorgada el 10 de noviembre de 1995 en la notar\u00eda 6\u00aa de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo desestimatorio de primera instancia fue confirmado por el tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Y a vuelta de esto llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cla prueba pericial practicada, realizada con visita del terreno y estudios especializados como el planim\u00e9trico, demostraron plenamente que el predio pretendido en reivindicaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por la titulaci\u00f3n exhibida tanto por el demandante como por el demandado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde, ante tal acontecer, la alternativa a seguir -dijo- es la de confrontar las titulaciones y definir cu\u00e1l de ellas debe prevalecer tomando en cuenta la validez y la antig\u00fcedad, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en forma consecuente con lo anterior anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cestudiados los t\u00edtulos exhibidos por la parte demandante, aparece con claridad absoluta que ella no adolece de vicio alguno y la cadena ininterrumpida de tradentes se remonta al d\u00eda 19 de agosto de 1982 con la escritura 3224 corrida en la Notar\u00eda Tercera mediante la cual el municipio de C\u00facuta les don\u00f3 el lote en menci\u00f3n a los se\u00f1ores Gumercindo Mendoza&nbsp; Cuervo, Winfreid Eduard Aldana Becker y Aureliano Galvis. (\u2026) De otro lado, la titulaci\u00f3n exhibida por la parte demandada, tampoco adolece de vicios y la cadena de tradentes se remonta al 7 de marzo de 1957, en que Luis Carlos Valcarcel adquiri\u00f3 el fundo en disputa a Pedro Rafael Salas Luengo, seg\u00fan escritura 887 de la Notar\u00eda Segunda de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de este orden de ideas con la simple comparaci\u00f3n de los datos supracitados se infiere sin hesitaci\u00f3n alguna que por antig\u00fcedad prevalece la titulaci\u00f3n del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia, recapitul\u00f3, por s\u00ed sola, torna impr\u00f3spera la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo formulado denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 669, 756, 1849, 1857, y 1880 del c\u00f3digo civil, 13 del decreto 960 de 1970, 2 numeral 1\u00b0, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollarlo, puntualiza que el tribunal no tuvo en cuenta la escritura p\u00fablica 1936 (sic) de 10 de noviembre de 1995 otorgada en la notar\u00eda sexta de C\u00facuta, ni el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 260-0003696 visto a folios 21 y siguientes del cuaderno principal, donde aparece registrado el citado instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la escritura en cuesti\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Cacaoteros&nbsp; transfiri\u00f3 el dominio del inmueble a Margoth Serrano de Alvarado; mas, lo hizo sin ser due\u00f1a, ya que, conforme al certificado de tradici\u00f3n mencionado, cumplidamente por lo expresado en su anotaci\u00f3n 18, el verdadero propietario era la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jur\u00eddica distinta a la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la anotaci\u00f3n 18, la Federaci\u00f3n de Cafeteros adquiri\u00f3 el dominio del bien a cuenta de la venta forzada que hizo del mismo a su favor el juzgado primero civil del circuito de C\u00facuta; de donde, si la persona de quien adquiri\u00f3 la demandada el dominio no ten\u00eda la calidad de propietaria, no pudo \u00e9sta hacerse a la propiedad del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de tales omisiones, dej\u00f3 de lado los documentos vistos a los folios 28 y 29 del cuaderno principal, trascendentales \u201cpara acreditar la forma como adquiri\u00f3 el dominio del bien&nbsp; que dice ser de la parte demandada y su tradici\u00f3n, desconociendo la complementaci\u00f3n de la misma para establecer si el vendedor ten\u00eda la legitimaci\u00f3n negocial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, pretermiti\u00f3 la \u201cinspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos donde se prueba la plena identidad del bien pose\u00eddo por la demandada con los t\u00edtulos aportados por la parte demandante con la que acredita el dominio\u201d. En tal forma est\u00e1 demostrado que la demandada no es propietaria del inmueble y que el actor cumpli\u00f3 con todos los elementos que se exigen para que la reivindicaci\u00f3n prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, ciertamente, cabalga sobre la idea central de que el tribunal no par\u00f3 mientes en la anotaci\u00f3n n\u00famero 18 del folio de matr\u00edcula visible de folio 21 a 24 del cuaderno principal al momento de establecer cu\u00e1l de las dos cadenas de t\u00edtulos esgrimidas por las partes era la que hab\u00eda de prevalecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si bien acepta la censura que existen las dichas dos cadenas de t\u00edtulos de propiedad sobre el bien litigado, una que inicia el 19 de agosto de 1982 y se prolonga hasta hoy con el demandante como actual propietario, reflejada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 260-32290, y otra que arranca el 7 de marzo de 1957 hasta ahora, en que figura la demandada como la actual due\u00f1a y vista en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.260-3096, intenta sin embargo echar a pique las conclusiones del tribunal rechazando la idoneidad del titulo de aquella, haciendo ver en la cadena de que deriva un defecto por cuya causa no pudo \u00e9sta haber adquirido el dominio del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, entonces, la labor que ha de emprender la Corte para establecer si en verdad el yerro denunciado alcanz\u00f3 a configurarse, debe encauzarse restringidamente a determinar si, cual se afirma en el cargo, el ad-quem pas\u00f3 de largo respecto de las cuestiones referidas; asunto sobre el cual, es preciso relievarlo desde ya, no aflora de ning\u00fan modo el supuesto error endilgado a la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a la verdad que es as\u00ed, pues aunque tal reproche parecer\u00eda ser cierto, en cuanto que el certificado de tradici\u00f3n en que la censura apuntala su queja, que a prop\u00f3sito obra en el cuaderno principal, refiere en su anotaci\u00f3n 18 a la federaci\u00f3n cafetera y no a la cacaotera como la persona de quien hubo el dominio la demandada, la duda que all\u00ed anida en torno a la titularidad de que habla el sobredicho folio de matr\u00edcula se encuentra cabalmente disipada en otras piezas procesales regularmente abastecidas al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se dice, en la medida en que obran igualmente en el expedientes otros dos certificados de tradici\u00f3n del bien (en original y en copia, respectivamente), elementos de prueba que arribaron al proceso como anexo de la pericia vista a folios 13 y siguientes del cuaderno 2, el primero, y adjunto en copia al peritaje que sobrevino a causa de la objeci\u00f3n que el propio actor formul\u00f3 contra la primera, el segundo (folios 48 a 67 del citado cuaderno), documento \u00e9ste expedido por el registrador m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de aqu\u00e9l en que apoya el recurrente la censura [el 7 de diciembre de 1998], y cuya aparici\u00f3n en el proceso ninguna protesta llam\u00f3 de parte del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, por supuesto, que si todo obedece a un error del registrador, error que a la postre fue corregido, como viene establecido en el proceso, ning\u00fan reproche cabe al juzgador por ese preciso aspecto, y particularmente en la contemplaci\u00f3n de la cadena de t\u00edtulos exhibido por la demandada; de lo cual se sigue que, sin piso la queja principal de la censura, las dem\u00e1s cosas que tambi\u00e9n se alegan como corolario de la misma quedan sin ning\u00fan sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque si las otras cr\u00edticas tienen como punto de partida precisamente la ruptura de la titulaci\u00f3n esgrimida por la demandada (as\u00ed las relativas a la contemplaci\u00f3n de las escrituras en que actor y demandada adquirieron por su lado el bien, como la inspecci\u00f3n judicial practicada en el proceso), la \u00fanica conclusi\u00f3n que de ah\u00ed podr\u00eda entonces derivarse es la de que, cual dio en se\u00f1alarlo el tribunal, esa cadena de t\u00edtulos, en esa estricta perspectiva, carecer\u00eda de m\u00e1cula, tanto m\u00e1s si las dem\u00e1s probanzas fustigadas en el cargo contribuyen a apuntalar el dominio que en cabeza de aquella encontr\u00f3 acreditado el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta s\u00f3lo decir, entonces, que no progresa la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del impugnante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-239-2004 [0065-97] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil cuatro (2004).&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente No. 0065-97 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-82849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-85"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}