{"id":82850,"date":"2024-05-30T17:15:31","date_gmt":"2024-05-30T17:15:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2004-27085\/"},"modified":"2024-05-30T17:15:31","modified_gmt":"2024-05-30T17:15:31","slug":"s-229-2004-27085","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-229-2004-27085\/","title":{"rendered":"S 229 2004 [27085]"},"content":{"rendered":"<p>s-229-2004 [27085]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 27085 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada Maxile Ram\u00edrez Espitia contra la sentencia de 20 de abril de 1999, corregida el 31 de mayo siguiente, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario seguido por Ren\u00e9 y Mario Garc\u00eda Tell\u00e9z contra Leonor Espitia de Ram\u00edrez, como heredera en representaci\u00f3n del fallecido Nelson Alberto Garc\u00eda Espitia, Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez, la impugnante y los herederos indeterminados de Mario Garc\u00eda Nieto a quienes se les design\u00f3 curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Pidieron los demandantes que se declare que tienen derecho a la herencia de Mario Garc\u00eda Nieto, en su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos \u201cen la proporci\u00f3n que les hubiese podido corresponder dentro del sucesorio\u201d; que en consecuencia se disponga rehacer la partici\u00f3n seg\u00fan las reglas de la sucesi\u00f3n intestada; que se ordene a los demandados entregar a los demandantes todos los bienes muebles e inmuebles que al fallecimiento de Mario Garc\u00eda Nieto pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n, con sus respectivos aumentos, y a pagar como&nbsp; poseedores&nbsp; de&nbsp; mala&nbsp;&nbsp; fe&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; frutos&nbsp;&nbsp; percibidos&nbsp;&nbsp; desde&nbsp; el &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>fallecimiento del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas pretensiones se fundan en que los actores son hijos del matrimonio contra\u00eddo por Mario Garc\u00eda Nieto con Elvira Nelly Tell\u00e9z; que aunque el padre falleci\u00f3 el 12 de mayo de 1991, no fueron citados al proceso de sucesi\u00f3n que se surti\u00f3 en el juzgado promiscuo del circuito de San Mart\u00edn, mediante el cual se le adjudic\u00f3 la masa partible a Leonor Espitia, quien para el efecto obr\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo previamente fallecido, Nelson Alberto Garc\u00eda Espitia quien hab\u00eda sido concebido en la uni\u00f3n que ella sostuvo con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez se resisti\u00f3 a la prosperidad de los pedimentos aseverando que su intervenci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n lo fue en calidad de acreedora y por consiguiente no puede ser convocada al proceso como heredera; propuso en consecuencia las excepciones de ilegitimidad de la parte demandada, carencia de acci\u00f3n en cabeza de la parte actora en relaci\u00f3n con la opositora y la gen\u00e9rica. Por su parte Maxile Ram\u00edrez Espitia actu\u00f3 mediante curador ad-litem hasta cuando intervino personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con fallo en el que se reconoci\u00f3 el derecho de los demandantes a recoger la herencia de Mario Garc\u00eda Nieto; absolvi\u00f3 de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia a las demandadas Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez y Maxile Ram\u00edrez Espitia y de la acci\u00f3n reivindicatoria a los herederos indeterminados; conden\u00f3 a Maxile Ram\u00edrez a restituir a la sucesi\u00f3n de Mario Garc\u00eda Nieto los inmuebles \u201cubicados en la calle 99 No. 34-32 y calle 16 sur No. 10-96\u201d; declar\u00f3 sin valor ni efecto las negociaciones comerciales realizadas en relaci\u00f3n con los referidos predios, as\u00ed como la partici\u00f3n de la herencia que orden\u00f3 rehacer; conden\u00f3 a Maxile Ram\u00edrez a pagar a los herederos de Mario Garc\u00eda Nieto la suma de $20.603.072.60 por concepto de frutos civiles que produjeron esos bienes; y orden\u00f3 oficiar a la justicia penal para investigar \u201clos presuntos delitos en que pudieron incurrir los demandados en este asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia y tramitada a su vez la consulta, el tribunal decidi\u00f3 modificarla en el sentido de absolver a Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez y a Maxile Ram\u00edrez Espitia de la orden de restituir el inmueble ubicado en la calle 99 No. 34-32 de esta ciudad; declar\u00f3 fundada por error grave la objeci\u00f3n del dictamen pericial y modific\u00f3 la condena en frutos para fijarla en $17.140.952.69 \u201cactualizada a partir del 11 de marzo de 1996 y hasta el 20 de abril de 1999\u201d. En lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo de fondo, el tribunal se refiere a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia para equipararla en sus efectos a la acci\u00f3n reivindicatoria por ser ambas de car\u00e1cter restitutorio; anota enseguida que los demandantes acreditaron su derecho a reclamar la parte de la herencia que les corresponde en la sucesi\u00f3n de su padre; en punto de la legitimaci\u00f3n de la parte demandada advierte que Leonor Espitia de Ram\u00edrez concurri\u00f3 al proceso sucesorio en condici\u00f3n de progenitora de Nelson Alberto Garc\u00eda Espitia, hijo extramatrimonial del causante y no se obstruye la misma por el hecho de que los bienes herenciales hayan sido adjudicados en su totalidad a Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez, como acreedora del causante, toda vez que de todos modos concurre con los actores en los derechos herenciales que se pretenden. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la situaci\u00f3n procesal de Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez y de Maxile Ram\u00edrez Espitia, a quienes no se les adjudicaron bienes en calidad de herederas, el sentenciador dice que le asiste raz\u00f3n al juzgado cuando las excluye de los efectos de la petici\u00f3n de herencia, como igual hizo con los herederos indeterminados; sin embargo, interpreta el escrito de demanda para hacer ver que los actores acumularon a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la reivindicatoria de que trata el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, una vez reconocida la calidad de herederos a los demandantes, concluy\u00f3 que se encuentran legitimados para perseguir los bienes de la herencia que est\u00e1n en poder de quienes los adquirieron la una como acreedora adjudicataria y la otra como compradora de \u00e9sta junto con los \u201cfrutos civiles y naturales por ellos producidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para efectos de las restituciones mutuas se tilda a Maxile Ram\u00edrez Espitia como poseedora de mala fe condici\u00f3n en la que debe restituir todos los frutos, pues el negocio de compraventa celebrado con Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez \u201cno ten\u00eda otra finalidad que la de desconocerle a los demandados sus derechos\u201d, por cuanto se demostr\u00f3 que la vendedora nunca recibi\u00f3 el precio pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, modifica la condena impuesta por el juzgado de conocimiento por esos conceptos, al estimar que uno de los bienes se encuentra en posesi\u00f3n de Elvira Nelly Tell\u00e9z de Garc\u00eda, madre de los demandantes, quien los ha venido percibiendo, y en cuanto al otro bien Maxile Ram\u00edrez s\u00f3lo figura como propietaria de la mitad y por ende los frutos los ha percibido ella apenas en esa proporci\u00f3n; a su vez indic\u00f3 que a los actores s\u00f3lo es viable restituirles las dos terceras partes del referido inmueble porque es lo que les corresponde en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo de segundo grado fue objeto de correcci\u00f3n \u00fanicamente para enmendar el se\u00f1alamiento que como demandante se hizo a Maxile Ram\u00edrez Espitia en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se han elevado contra la sentencia impugnada: el primero para acusarla de un vicio de invalidez; el segundo de incongruencia y el tercero de error de juicio; en primer t\u00e9rmino se resolver\u00e1 el que alude a la causal 5\u00aa, por tratarse de un yerro in procedendo, y luego, se resolver\u00e1 solamente el tercero que se\u00f1ala errores en la interpretaci\u00f3n de la demanda, dado que debe prosperar y que el resultado por su contenido subsume el mencionado cargo de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse revivido un proceso legalmente concluido, de acuerdo con la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante Mario Garc\u00eda T\u00e9llez actu\u00f3 inicialmente por conducto de un agente oficioso, pero no ratific\u00f3 en forma expresa la demanda ni su posterior reforma, por lo que era preciso dar por terminado el proceso, m\u00e1xime que dicha ratificaci\u00f3n no se habilitaba con el poder que otorg\u00f3 el agenciado a su agente, puesto que en \u00e9l no hace menci\u00f3n \u201cdel proceso ordinario que cursa en el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, no indica a qui\u00e9n debe demandar, adem\u00e1s no contiene en manera alguna la ratificaci\u00f3n expresa que deb\u00eda hacer respecto a la actuaci\u00f3n oficiosa\u201d. De ese modo, el proceso est\u00e1 viciado de nulidad insaneable para cuya alegaci\u00f3n estima que le asiste inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal quinta de casaci\u00f3n resulta apta para obtener el quiebre del fallo impugnado cuando el vicio procesal del cual dimana la nulidad del proceso existe verdaderamente, seg\u00fan las causales previstas en el art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, y eso a condici\u00f3n de que \u00e9stas no se hayan saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie de este cargo ciertamente se puede verificar que a nombre de Mario Garc\u00eda T\u00e9llez actu\u00f3 como agente oficioso el abogado del otro accionante para instaurar tambi\u00e9n en su nombre la demanda que dio origen a este proceso, quien despu\u00e9s aport\u00f3 el poder que le otorg\u00f3 su inicial agenciado con el fin de que actuara como su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esa circunstancia relativa a la representaci\u00f3n judicial voluntaria que en \u00faltimas dispuso el nombrado demandante, se impidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso que prev\u00e9 el art\u00edculo 47 del C. de P. Civil para cuando el demandante que comparece inicialmente por conducto de un agente oficioso no ratifica oportunamente la demanda presentada por \u00e9ste, lo que a su vez excluye la posibilidad de que la actuaci\u00f3n procesal aqu\u00ed reprochada por la parte impugnante haya implicado revivir un proceso legalmente concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con motivo del reconocimiento de personer\u00eda como apoderado judicial al mismo agente oficioso no solo se valid\u00f3 la actuaci\u00f3n inicial de \u00e9ste, sino que tambi\u00e9n se abri\u00f3 paso la continuaci\u00f3n del proceso hasta su terminaci\u00f3n normal; desde esa perspectiva, las deficiencias del poder que enuncia el censor tienen una connotaci\u00f3n procesal diferente que no minan por s\u00ed mismas tal representaci\u00f3n y que de afectarla s\u00f3lo ata\u00f1en al representado mismo, quien viene a ser el \u00fanico interesado en reclamar sobre ella, de ser indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tiene dicho la jurisprudencia respecto de la exigencia de ratificar la actuaci\u00f3n que se ha promovido por intermedio de un agente oficioso, que \u201csi bien no quiere la ley que una persona pueda verse privada de acciones que la ley misma le otorga para obtener el reconocimiento de un derecho o la efectividad de una obligaci\u00f3n, por ausencia o impedimento para hacerlas valer judicialmente, tampoco podr\u00eda admitir que el juicio se lleve hasta su terminaci\u00f3n sin el consentimiento expreso ni la representaci\u00f3n de quien no ha constituido apoderado que asuma su personer\u00eda\u201d (G. J. XLVII, 78). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en torno al tema de la ratificaci\u00f3n de la agencia oficiosa sustantiva, de la cual se desprende como es apenas natural la exigencia procesal de igual denominaci\u00f3n, la Corte alude a lo dicho por Planiol y Ripert y Rouast, en el tomo XI de la obra Tratado de Derecho Civil franc\u00e9s, n\u00famero 1499: \u201cEn principio el mandante no responde de los actos celebrados por el mandatario fuera de los l\u00edmites de su mandato (&#8230;). Respecto a estos actos, el mandatario pierde esta cualidad y se convierte en simple agente oficioso. Sucede lo propio con los actos celebrados por el mandatario para el mandato despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n del mandato. Pero, lo mismo que para los otros agentes oficiosos, estos actos pueden ser cubiertos por la ratificaci\u00f3n del interesado, es decir, del mandante. Esta ratificaci\u00f3n no exige ninguna forma y puede ser t\u00e1cita; resulta ella de toda manifestaci\u00f3n cierta de voluntad indicativa de que el mandante hace suyos los actos del mandatario\u201d (G. J. XLVII, 82). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como corolario, constituyendo ratificaci\u00f3n de lo actuado el poder que se concede a quien como agente oficioso ha gestionado actuaci\u00f3n procesal ajena, no hay duda de que el memorial de esa \u00edndole que al proceso aportaron el agente y su agenciado, cumple satisfactoriamente la exigencia referida, pudi\u00e9ndose entender que desde entonces no s\u00f3lo se convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida antes, sino tambi\u00e9n que se confiri\u00f3 mandato judicial expreso para continuar con la representaci\u00f3n judicial del inicial agenciado, lo que hizo posible continuar el proceso hasta su final, sin que pueda predicarse, por lo tanto, una terminaci\u00f3n anticipada del mismo que haya sido objeto de olvido o sobrepasada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. En&nbsp; esos&nbsp; t\u00e9rminos&nbsp; no&nbsp; se&nbsp; presenta&nbsp; la&nbsp; causal&nbsp; de nulidad del &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>proceso alegada, por lo que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 964 y 1325 del C\u00f3digo Civil, a causa de errores de hecho en la interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su tesis, el recurrente alega que el yerro radica en haber visto el tribunal una acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n en el libelo introductor, cuando la \u00fanica pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, \u201cinadecuada completamente para lograr la restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 16 Sur No. 10-96 y sus frutos\u201d, y aunque a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que una de las peticiones se refiri\u00f3 al reintegro de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral, no precis\u00f3 la parte actora el bien o los bienes a restituir, ni especific\u00f3 tampoco que la restituci\u00f3n lo fuera de una cuota parte determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. El quid del asunto radica en las pretensiones restitutorias de bienes que el tribunal, bajo la \u00f3ptica de que hab\u00eda sido propuesta la reivindicaci\u00f3n contra terceros, les abri\u00f3 paso, punto en el que se finca el error manifiesto de interpretaci\u00f3n de la demanda; a ese aspecto reducir\u00e1 el an\u00e1lisis la Corte, dejando en firme el reconocimiento del derecho de los demandantes dispuesto en favor de las demandantes y las razones que inspiraron al fallador para hacerlo, simplemente porque tal aspecto permanece en&nbsp; pie&nbsp; cuanto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>que no ha sido combatido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Hecha la precisi\u00f3n anterior, observa la Corte que, en efecto, en la demanda inicial \u00fanicamente se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia contra la se\u00f1ora Leonor Espitia y los herederos indeterminados del causante Mario Garc\u00eda Nieto; se pidi\u00f3 en tal escrito sin ambages que mediante un \u201cproceso ordinario de mayor cuant\u00eda de petici\u00f3n de herencia\u201d se declare que los demandantes \u201ctienen derecho a acceder a la herencia de su padre Mario Garc\u00eda Nieto en su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos\u201d; y posteriormente ellos mismo reformaron dicho libelo para agregar dos nuevas demandadas pero siempre en orden a provocar, tambi\u00e9n contra ellas, el \u201cproceso ordinario de mayor cuant\u00eda de petici\u00f3n de herencia\u201d, llamando como tales a Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez, a quien se le hab\u00eda adjudicado la herencia en su condici\u00f3n de acreedora del difunto, y Maxile Ram\u00edrez Espitia a quien la \u00faltima a su vez le hab\u00eda cedido todos sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y como para no dejar duda ninguna de que se trataba de la misma acci\u00f3n instaurada inicialmente, que no de la reivindicatoria, se dijo en el escrito de modificaci\u00f3n que las dos \u00faltimas personas mencionadas \u201cpueden ser igualmente demandadas como en efecto se hace a trav\u00e9s de la presente reforma de la demanda y en virtud de serles aplicables legalmente todos los aspectos de la demanda principal\u201d, siendo \u00e9sta, como se dijo, \u00fanicamente de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por si fuera poco el alcance que los propios actores le dieron a su demanda, consecuentemente pidieron que \u201cse ordene que los aqu\u00ed demandados est\u00e1n obligados a entregar a los demandantes todos los bienes muebles e inmuebles de cualquier g\u00e9nero que al fallecimiento de su leg\u00edtimo padre Mario Garc\u00eda Nieto pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n y todos los aumentos que con posterioridad haya tenido la herencia\u201d, petici\u00f3n abstracta que no se remite a ning\u00fan bien particularmente considerado o a una cuota singular del mismo, lo que excluye definitivamente que de tal pedimento se pueda extrae la proposici\u00f3n de una acci\u00f3n reivindicatoria a favor de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vistas las cosas bajo ese prisma, es necesario concluir que en verdad no se elev\u00f3 con la demanda ni con su reforma cosa diferente de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, y que la solicitud de entrega o restituci\u00f3n de bienes efectuada en la forma gen\u00e9rica en que se hizo, o sea de los bienes muebles e inmuebles que pertenecieran al causante, presuntamente ocupados por los demandados a que se alude en el pedimento tercero de la demanda, no configura una pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la claridad de la demanda y de su reforma, el sentenciador, d\u00e1ndose a la tarea expresa de interpretarla concluy\u00f3 diciendo que como \u201cla parte actora acumul\u00f3 a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la de reivindicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, habr\u00e1 de establecerse si existe frente a la acci\u00f3n reivindicatoria, legitimaci\u00f3n en la causa pasiva respecto de las demandadas Isabel Garc\u00eda de Gonz\u00e1lez y Maxile Ram\u00edrez Espitia\u201d, interpretaci\u00f3n que, en primer lugar, no cab\u00eda hacer ante la clara expresi\u00f3n de los t\u00e9rminos en que fue concebida ella desde un comienzo y que indicaban, por fuera de toda duda, que a todas las demandadas se les convocaba en ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia; y, en segundo lugar, porque ninguna pretensi\u00f3n daba pie para deducir que adem\u00e1s de tal acci\u00f3n se acumulaba la reivindicaci\u00f3n frente a las nuevas demandadas, a quienes en el escrito de reforma fueron citadas de manera precisa \u201cpor serles aplicables legalmente todos los aspectos de la demanda principal\u201d, esto es, los relativos a la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En&nbsp; esas&nbsp; circunstancias&nbsp; surge&nbsp; irrefragable&nbsp; la&nbsp; presencia&nbsp; del &nbsp;<\/p>\n<p>error manifiesto de hecho que se le imputa al sentenciador, dado que \u00e9ste interpret\u00f3 err\u00f3neamente la demanda al suponer que en ella los demandantes propusieron, adem\u00e1s de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la acci\u00f3n reivindicatoria frente a los demandadas Isabel Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y Maxile Ram\u00edrez Espitia, contra quienes, como bien lo dijeron los jueces de instancia, no cab\u00eda proponer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, ni menos verificar a partir de la reivindicaci\u00f3n no propuesta la eficacia de los actos por los cuales se les trasfiri\u00f3 un inmueble del causante. Por consiguiente, deducido ese error ostensible de apreciaci\u00f3n del libelo promotor del proceso debe prosperar el cargo, d\u00e1ndose lugar a la casaci\u00f3n de la sentencia del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo discurrido al despachar el cargo, el fallo sustitutivo proveer\u00e1 enseguida \u00fanicamente a eliminar toda condena contra las demandadas mencionadas, quienes resultan absueltas de todo cargo en ambas instancias; en los dem\u00e1s aspectos que no ata\u00f1en con el recurso de casaci\u00f3n se mantendr\u00e1n inc\u00f3lumes las determinaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia adiada el 20 de abril de 1999 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia y en sede de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba de la sentencia adiada el 20 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; Revocar los numerales 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba de la sentencia antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes en favor de las demandadas absueltas, y a cargo de la demandada Leonor Espitia a favor de los demandantes reducidas a un 50 %, dado el \u00e9xito parcial de la demanda, quedando as\u00ed modificado el numeral 8\u00ba de la sentencia ya referida. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>s-229-2004 [27085] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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