{"id":83213,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-001-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-001-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-001-2006\/","title":{"rendered":"SC 001 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-001-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,&nbsp; D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente No. 02850 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya contra la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de la recurrente contra Jos\u00e9 Mario Montoya G\u00f3mez y Comercializadora Montoya Acevedo y C\u00eda S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso abri\u00f3 con demanda en que pidi\u00f3se declarar simulado absolutamente el contrato de compraventa recogido en la escritura 1879 de 18 de junio de 1991, corrida en la notar\u00eda 22 de Bogot\u00e1, por el cual el demandado transfiri\u00f3 los predios denominados Alejandr\u00eda, Alabama, Bolivia y La Iberia a favor de la demandada; y, como consecuencia, ordenar la cancelaci\u00f3n de dicho instrumento as\u00ed como declarar que el primero de los nombrados bienes hace parte de la sociedad conyugal de la actora con Montoya G\u00f3mez, el que entonces ha de volver a dicho haber juntamente con sus frutos y sin grav\u00e1menes ni limitaciones, y que los otros siguen en cabeza de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, que la venta es nula por carencia de insinuaci\u00f3n en la donaci\u00f3n, y disponer las mismas determinaciones consecuentes recabadas en las s\u00faplicas principales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de la demanda adujo lo que a rengl\u00f3n seguido se recapitula: &nbsp;<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges Jos\u00e9 Mario y Marina de Lourdes,&nbsp; quienes convivieron hasta diciembre de 1977, liquidaron la sociedad conyugal el 19 de julio del a\u00f1o siguiente.&nbsp; Pero \u00e9l,&nbsp; abogado y notario que es,&nbsp; bajo amenaza de insolventarse acab\u00f3 excluyendo de tal liquidaci\u00f3n el predio La Alejandr\u00eda,&nbsp; respecto del cual,&nbsp; meses antes,&nbsp; hizo esta operaci\u00f3n: en marzo&nbsp; lo transfiri\u00f3 a Armando D\u00e1vila Gonz\u00e1lez&nbsp;&nbsp; y \u00e9ste torn\u00f3 a vend\u00e9rselo en junio. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mario form\u00f3 nuevo hogar con Luz Marina Acevedo Pineda;&nbsp; y a la sociedad que \u00e9sta form\u00f3 luego con sus hijos (uno de los cuales hubo con aqu\u00e9l) transfiri\u00f3 de mala fe,&nbsp; y a precios catastrales,&nbsp; todos sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados se opusieron alegando que tal exclusi\u00f3n fue acordada por los c\u00f3nyuges,&nbsp; porque era lo m\u00e1s pr\u00e1ctico y conveniente.&nbsp; Jos\u00e9 Mario aleg\u00f3 que la demandante carec\u00eda de inter\u00e9s para demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento declar\u00f3 absolutamente simulada s\u00f3lo la venta de la Alejandr\u00eda,&nbsp; pero el tribunal,&nbsp; ante apelaci\u00f3n de las partes (la actora \u00fanicamente respecto de los frutos),&nbsp; revoc\u00f3 el fallo y desestim\u00f3 las pretensiones,&nbsp; as\u00ed la principal como la subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de afirmar que con la demanda se persigue proteger el haber de la sociedad conyugal,&nbsp; ante la circunstancia de que Montoya,&nbsp; despu\u00e9s de hab\u00e9rselo vendido a D\u00e1vila se hizo de nuevo al bien,&nbsp; puso \u00e9nfasis en que lo que marca el momento del reingreso patrimonial no es la fecha de la escritura p\u00fablica sino la del registro,&nbsp; y que siendo real que \u00e9ste se efectu\u00f3 despu\u00e9s de disuelta la sociedad conyugal,&nbsp; \u201cdebe ten\u00e9rselo como bien propio\u201d,&nbsp; justamente porque lo determinante a esos efectos es la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed sac\u00f3 que la actora carec\u00eda de inter\u00e9s para demandar la simulaci\u00f3n absoluta,&nbsp; pues si el bien es propio no pudo haber menoscabo en su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, y en gracia de discusi\u00f3n, -dijo- los indicios de simulaci\u00f3n de la venta \u201ctienen como contraindicio el pago completo del precio acordado, como claramente se desprende de la prueba pericial rendida de manera clara y fundada, la tard\u00eda instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la sociedad adquirente, lo cual conducir\u00eda por este aspecto al fracaso de la simulaci\u00f3n absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, para rematar, cuanto a la nulidad implorada en subsidio, si \u00e9sta tiene como soporte la \u201cdonaci\u00f3n\u201d y no el haber nacido el acto \u201ca la vida jur\u00eddica desprovisto de toda eficacia por causa [de] un vicio que lo afecta in integrum\u201d, dicha pretensi\u00f3n no puede abrirse paso, como que no se adujo ni tampoco se aprecian carencias en el contrato que conduzcan a su invalidez y \u201csin que pueda cambiarse el contenido del objeto pretensional (sic) a efecto de inferir que la pretensi\u00f3n subsidiaria se enderezaba, no a la nulidad absoluta, sino a la simulaci\u00f3n relativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n, tres cargos se formulan, los que se despachar\u00e1n a una, pues en \u00faltimas el primero arropa en su parte inicial los argumentos del segundo, al paso que el tercero, salvo por algunas precisiones, es la reiteraci\u00f3n de todo el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 16, 115, 180, 197, 673, 669, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 756, 759, 762, 767, 768, 769, 961, 964, 1495, 1500, 1501, 1602, 1618, 1757, 1760, 1766, 1774, 1781, 1782, 1783, 1792, 1793, 1795, 1820, 1821, 1824, 1828, 1830, 1832, 1849, 1871, 1873 y 1874 del c\u00f3digo civil, 8, 16 y 38 de la ley 153 de 1887, 1\u00b0, 4 y 7 de la ley 28 de 1932, 44 y 54 del decreto 1250 de 1970, 4 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 13, 22, 822, 905 y 920 del c\u00f3digo de comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que s\u00ed hay inter\u00e9s en la demandante por varias razones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Al otorgarse la escritura p\u00fablica de la venta que hace D\u00e1vila a Montoya desde all\u00ed,&nbsp; y antes de su registro,&nbsp; hay un inter\u00e9s econ\u00f3mico que le asiste al demandado,&nbsp; suficiente para que Marina de Lourdes intente la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No apreci\u00f3 el sentenciador correctamente el material probatorio&nbsp; al ignorar,&nbsp; de un lado, que Montoya&nbsp; al declarar,&nbsp; tanto en este proceso como en el que se adelanta en el juzgado 15 de familia,&nbsp; que la inclusi\u00f3n de la heredad \u201cno resultaba pr\u00e1ctico y prudente\u201d,&nbsp; dado que no ten\u00eda un valor significativo y le implicar\u00eda gastos que no pod\u00eda atender la c\u00f3nyuge,&nbsp; cosa que,&nbsp; de otro lado, tambi\u00e9n acept\u00f3 la sociedad demandada; esto es,&nbsp; uno y otro vinieron a admitir la condici\u00f3n de bien social y no propio.&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; la demandante demostr\u00f3 que no hubo tal acuerdo y que todo obedeci\u00f3 a enga\u00f1o y ocultamiento del predio;&nbsp; fue precisamente ante los reclamos que ella ven\u00eda haci\u00e9ndole tras el divorcio y despu\u00e9s de haberle suspendido \u00e9l la ayuda econ\u00f3mica que le prestaba,&nbsp; que vino la simulaci\u00f3n y a consolidar su dominio sobre el bien para alejar de una vez el peligro de reintegro a la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>El bien,&nbsp; \u201cen \u00faltimas,&nbsp; no ha salido nunca del patrimonio social\u201d.&nbsp; No hubo acuerdo sino intenci\u00f3n de dejar por fuera el predio,&nbsp; \u201cya que la misma pertenec\u00eda a sus afectos y no se iba a desprender nunca de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la demandante tiene inter\u00e9s al estar lesionada por la venta aparente de un bien que es social.&nbsp; Se equivoc\u00f3 el tribunal al tratar el registro inmobiliario como un hecho desconectado de la escritura p\u00fablica,&nbsp; como si esto no influyera en el inter\u00e9s de la actora.&nbsp; El registro posterior es una circunstancia que denota el \u201cembarazo\u201d u ocultamiento del bien ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco apreci\u00f3 los testimonios de Francisco y Alejandro Gil, y de In\u00e9s de Gil,&nbsp; ni la inspecci\u00f3n judicial,&nbsp; la pericia y los documentos,&nbsp; las cuales pruebas denotan el intento de Montoya por embarazar injustamente el ingreso jur\u00eddico del bien al patrimonio de Montoya.&nbsp; Y adem\u00e1s hay prueba del proceso de familia adelantado con fundamento en el art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego a enunciar los \u201cerrores de apreciaci\u00f3n y falta de apreciaci\u00f3n del tribunal frente a la simulaci\u00f3n\u201d, y en ese desarrollo se propone destruir los contraindicios que en opini\u00f3n del sentenciador desvirt\u00faan la simulaci\u00f3n, esto es, el pago completo del precio, cual lo revela la prueba pericial, la tard\u00eda instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien por parte de la sociedad adquirente, que obstaban su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese pago, dice, por s\u00ed solo no constituye \u201ccontraindicio\u201d capaz de infirmar los m\u00faltiples indicios de simulaci\u00f3n; lo de la presentaci\u00f3n de la demanda a\u00f1os despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad carece de relevancia, pues no es indicativa de nada, mayormente si no hubo caducidad ni prescripci\u00f3n, am\u00e9n de que repugnan el hecho de que s\u00f3lo con el tiempo entendi\u00f3 la demandante el enga\u00f1o y pudo entonces recolectar la evidencia para iniciar el juicio; cosa que justifican los testigos Francisco Gil, In\u00e9s de Gil, Alejandro Gil y Lucero Montoya, entre otros, sumados a la prueba documental, que acreditan c\u00f3mo la demandante, al verse avocada a la miseria, sin la ayuda econ\u00f3mica que le prestaba Montoya, comprendi\u00f3 que pod\u00eda iniciar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, advirtiendo que, adicionalmente, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se prob\u00f3, procede a continuaci\u00f3n a precisar cu\u00e1les fueron los indicios de la simulaci\u00f3n no apreciados por el ad-quem, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La causa simulandi, aspecto en que refiere la colindancia de los predios, el ocultamiento de la \u201cAlejandr\u00eda\u201d y el apego afectivo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Marina Jaramillo y la creaci\u00f3n de la sociedad demandada; el tribunal no percat\u00f3 que dichas fincas, al igual que la \u201cAlabama\u201d, colindantes entre s\u00ed, fueron adquiridas en vigencia de la sociedad, seg\u00fan lo acreditan los t\u00edtulos escriturarios pertinentes; por escritura 400 de 1\u00b0 de marzo de 1978 de la notar\u00eda 8\u00aa de Bogot\u00e1, Montoya la transfiri\u00f3 a D\u00e1vila y, casi tres meses despu\u00e9s, \u00e9ste se la vendi\u00f3 nuevamente por escritura 1841 de 27 de junio de ese mismo a\u00f1o, en cuya cl\u00e1usula 4\u00aa se hizo constar que Montoya era separado de bienes y hall\u00e1ndose liquidada la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, reitera, Montoya confes\u00f3 que la finca era bien ganancial y que no fue incluido en la liquidaci\u00f3n por razones que, a la postre, develan el mecanismo que utiliz\u00f3 para su embarazo y ocultamiento, situaci\u00f3n de la que aflora que nunca sali\u00f3 de su aprehensi\u00f3n, al punto que para persistir en ello vendi\u00f3 todos sus bienes a la sociedad demandada, conformada por su nueva familia; cosas que acreditan los testimonios de Francisco Gil, del que trae a cita algunos de sus pasajes, In\u00e9s Jaramillo de Gil y Alejandro Gil, concordados con la prueba documental, donde halla que no exist\u00edan deudas sociales ni problemas de orden p\u00fablico en la finca, ni acuerdo entre los esposos para excluirlo de la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pas\u00f3 por encima del testimonio de Lucero Montoya de Gonz\u00e1lez, quien expres\u00f3 que por sus relaciones de familia con el demandado, supo que \u00e9l continuaba en posesi\u00f3n del bien, y que Luz Marina Acevedo iba a la finca apenas de paseo, aspectos que refuerzan otros apartes de la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro sentido, lo de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, que no fue alegada en la contestaci\u00f3n, es algo que descarta el hecho notorio de que en Puerto Boyac\u00e1 no hay guerrilla sino paramilitares, los que \u201cpermiten la convivencia pac\u00edfica de los colombianos\u201d, junto con las declaraciones de familiares de Montoya en que consta que pod\u00edan visitar la finca. Al margen, el planteamiento resulta contradictorio, pues si no resultaba posible ir a la heredad, \u00bfc\u00f3mo explicar\u00edase entonces que se afirme que \u00e9sta era explotada por la sociedad? &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las caracter\u00edsticas de la sociedad; as\u00ed, la \u201cprofunda relaci\u00f3n de afecto\u201d entre vendedor y los socios de la compradora; su \u201cesposa\u201d la representante de la sociedad, y las hijas de ella y el hijo com\u00fan, los socios. As\u00ed tambi\u00e9n la casual coincidencia entre la direcci\u00f3n de la sociedad con la de la notar\u00eda, direcci\u00f3n que cambi\u00f3se a ra\u00edz del proceso por la de la casa de la familia Montoya-Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El precio del contrato fue exiguo e irrisorio, as\u00ed est\u00e9 probado el pago, algo que carece de los alcances que pretende la sentencia pues am\u00e9n de lo irrisorio, la forma en que se cancel\u00f3 fue ins\u00f3lita y contraviniendo el pacto, antes de lo previsto. La inclinaci\u00f3n de las partes era encubrir el verdadero inter\u00e9s de la venta \u201c(ya sea para proteger los bienes, ya para donarlos o para protegerlos a trav\u00e9s de la donaci\u00f3n)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La experticia indica que para 1978 el bien ten\u00eda un valor de $455\u2019200.000,oo, mientras que para la fecha de la venta, es decir, 1991, ascend\u00eda a $910\u2019000.000,oo; en 1998 su precio era de $569\u2019000.000,oo. Y en la escritura se pact\u00f3 en $7\u2019618.000,oo, atendido el aval\u00fao catastral, que era el que deb\u00edan de tomar para poder otorgar la escritura, y lo m\u00ednimo para reducir los gastos de escrituraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El pago del precio, memora, se pact\u00f3 a cuotas anuales de $1\u2019000.000,oo; pero una vez registrada la demanda se hicieron unos cuantiosos abonos \u2013de mala fe-&nbsp; reflejando una inocultable intenci\u00f3n de darle seriedad al negocio, sobre todo cuando \u201cno le alcanzar\u00eda la vida probable a Montoya G\u00f3mez ni de su nueva esposa para haber recibido el saldo del dinero adeudado\u201d. As\u00ed que distorsion\u00f3 el verdadero sentido de la experticia en cuanto a ese aspecto, y particularmente no tuvo en cuenta que no se pactaron intereses, ni existi\u00f3 garant\u00eda de ninguna naturaleza, siendo que es usual. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado, entre otras cosas, que los abonos se hicieron en efectivo, algo tambi\u00e9n indicativo de simulaci\u00f3n, sin que, cuanto al funcionamiento de la sociedad, existan actas de junta de socios que demuestren que el tema de la adquisici\u00f3n del bien fue tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Posesi\u00f3n continua de la finca e inejecuci\u00f3n del contrato; con un t\u00edtulo traslaticio de dominio, lo normal era la entrega al comprador para su disfrute, cosa que no ocurri\u00f3, pues la Alejandr\u00eda nunca dej\u00f3 de ser pose\u00edda por Montoya; esto constituye una negaci\u00f3n indefinida que deb\u00eda desvirtuar la parte demandada, pero no lo hizo. Por el contrario, declaraciones como las de Lucero Montoya de Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Oliberto Rodr\u00edguez, cuyo valor persuasivo relieva, recibidas en la inspecci\u00f3n judicial realizada como prueba anticipada y frente a las cuales la parte demandada tuvo una amplia oportunidad de contradicci\u00f3n, demuestran que Montoya ejerc\u00eda actos posesorios y que Luz Marina Acevedo era persona all\u00ed desconocida; esto tambi\u00e9n lo dijeron las personas que atendieron dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaciones que, subraya, se contradicen con lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por la representante de la demandada, quien no contaba entre sus funciones, seg\u00fan el certificado de la c\u00e1mara de comercio, con la de realizar actividades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No par\u00f3 mientes el tribunal en las caracter\u00edsticas de la sociedad compradora; es una sociedad de papel, cual se desgaja del examen pericial hecho sobre su contabilidad, cuya \u00fanica contrataci\u00f3n aparente fue la de la contadora Stella Carri\u00f3n, que rehizo una contabilidad inexistente, seg\u00fan su propio dicho, cuya direcci\u00f3n aparente fue la de la notar\u00eda, donde no hay actas de socios ni documentos que respalden la adquisici\u00f3n de la finca y la cual nunca ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre aquella. Para esconder la participaci\u00f3n de su nueva esposa, el demandado se invent\u00f3 la participaci\u00f3n de una vicepresidente de la sociedad, Gloria P\u00e9rez Peralta, quien no tiene pagos, ni prueba su v\u00ednculo laboral o comercial con la empresa y respecto de quien ning\u00fan testigo tiene conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro plano, hace ver c\u00f3mo el certificado de matr\u00edcula de la sociedad no est\u00e1 renovado, lo que corrobora que se trata de una sociedad de papel. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Pretiri\u00f3 el tribunal que no existi\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s oneroso para el demandado en la venta, elemento este connatural a los negocios mercantiles que permite hacerlos cre\u00edbles. Nada indica que haya existido de su parte \u00e1nimo valorable en dinero en la supuesta transacci\u00f3n, ni tampoco que requiriera de la venta por circunstancias econ\u00f3micas dif\u00edciles o de inminente riesgo, tanto menos ejerciendo el cargo de notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco de parte de la compradora se vislumbra ese \u00e1nimo, ya que am\u00e9n de que nunca explot\u00f3 la finca, sus estados financieros y sus libros contables y dem\u00e1s documentos as\u00ed lo revelan; el precio que en la experticia se dio al fundo obedece a que el nuevo propietario, Sixto Arango, lo destin\u00f3 a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, circunstancia que a su turno hace ver c\u00f3mo no es cierto lo de los temores de violencia en la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que cuando Montoya G\u00f3mez dijo que la venta -en bloque- no involucr\u00f3 todos los bienes que pose\u00eda, falt\u00f3 a la verdad porque no hay prueba de que tuviese m\u00e1s bienes; sin contar con que al margen de lo dicho confes\u00f3 que no buscaba con la operaci\u00f3n eludir acciones de terceros, situaci\u00f3n sobre la que se pronunciaron en igual sentido los testigos Lucero Montoya de Gonz\u00e1lez, Alejandro Gil, Francisco Gil, In\u00e9s Jaramillo de Gil y Luc\u00eda Salazar de Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>g) No cay\u00f3 en la cuenta de que no existe prueba de deudas a cargo del demandado, deudas cuya existencia asegur\u00f3 tener, como justificaci\u00f3n de la venta; ni que tampoco hay probanza de cariz documental que indique un riesgo a sus finanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La conducta procesal de los demandados, que trataron por todos los medios de distraer la atenci\u00f3n del juzgado para obtener un fallo a su favor, tales como que ambos estuvieron representados por un mismo profesional, que dedic\u00f3 sus esfuerzos a impugnar infructuosamente todas las decisiones adoptadas en el pleito,&nbsp;&nbsp; omitiendo presentar como testigos a las personas citadas por la demandante, al nombrar como representante de la sociedad a Gloria P\u00e9rez Peralta y no a Luz Marina Acevedo, con tan mala suerte que \u00e9sta confes\u00f3 que no ten\u00eda ni idea de su cargo, ratificando hechos alusivos a la simulaci\u00f3n; la no comparecencia a declarar de parte de Stella Carri\u00f3n, contadora de la sociedad; nunca se supo del paradero del capataz de la finca, Jos\u00e9 Oliberto Rodr\u00edguez, que declar\u00f3 en forma contundente en la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Las pruebas trasladadas recaudadas en el proceso adelantado ante el juzgado 15 de familia de esta ciudad, donde se debate el tema del art\u00edculo 1824 del c\u00f3digo civil, particularmente las que indican que Luz Marina Acevedo acab\u00f3 el matrimonio de la actora con el demandado, el apego de \u00e9ste hacia la finca y su disfrute, que la heredad siempre se conoci\u00f3 como de Montoya, que no se trataba de una zona de violencia y que ninguna necesidad econ\u00f3mica justific\u00f3 su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios de all\u00e1, entre estos los de Jorge Enrique Londo\u00f1o Londo\u00f1o y Milton Germ\u00e1n Silva -de cuyos apartes se vale para rebatir al tribunal-, corroboran varios indicios de simulaci\u00f3n; y en el intento de probar el hecho nuevo alegado por los demandados, que de por s\u00ed atenta contra el derecho de defensa de la actora, ponen de resalto la intenci\u00f3n de ocultar el bien para que no entrara a la liquidaci\u00f3n. Ambos, empleados de la Caja Agraria, dan a conocer que Montoya no ten\u00eda deudas con la entidad, y que cuando las adquir\u00eda, las cancelaba muy r\u00e1pido. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo cierra con otro ac\u00e1pite titulado \u201cerrores de falta de apreciaci\u00f3n del tribunal frente a la condena a los frutos\u201d, tema que al no haber estudiado, le impidi\u00f3 examinar el m\u00e9rito probatorio de las probanzas del litigio en cuanto a ese aspecto de la controversia, concretamente la experticia, medio que, estudiado conforme a las pautas que se\u00f1ala un conocido autor que da en citar, impon\u00eda su reconocimiento, aun sobre la base \u2013no cierta- de que no se acredit\u00f3 la existencia de frutos, pues no hay prueba que diga cu\u00e1l fue la destinaci\u00f3n del bien. Al punto que, si se confiriera valor probatorio a los documentos contables de la sociedad, tendr\u00edase all\u00ed la prueba de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los mismos preceptos cuyo quebrantamiento pregona en el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su despliegue alega que el tribunal no pod\u00eda descartar la legitimaci\u00f3n sobre la base de que el bien carec\u00eda de la condici\u00f3n de social, pues ese haber \u201cse compone, como lo dispone el art\u00edculo 1785-5 del c\u00f3digo civil de &#8230; \u2018Todos los bienes&nbsp; que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso\u201d; por modo que si los art\u00edculos 1792 y 1793 de dicho ordenamiento se\u00f1alan que se reputan como parte del mismo los que debieron adquirirse durante la vigencia de la sociedad conyugal y que de hecho no se adquirieron, y presume que son gananciales (art. 1795) los bienes que existieren en poder de los c\u00f3nyuges al momento de la disoluci\u00f3n de la sociedad, cual en efecto lo sostuvo la Corte en sentencia de 30 de agosto de 1963 (G.J. t. CII, p\u00e1g. 27), es patente que la demandante contaba con legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis del tribunal da a entender, en forma desacertada, que cuando se est\u00e1 frente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica precedente, como una compraventa, \u00e9sta no incide en el haber social; no hace cuenta de que los anotados textos jur\u00eddicos se refieren a la adquisici\u00f3n de bienes con un sentido&nbsp; propio y amplio de los actos que constituyen traslaci\u00f3n de la propiedad. Y aunque es cierto que en Colombia la compraventa es t\u00edtulo y no modo, tambi\u00e9n lo es que el contrato genera obligaciones y concede derechos, y \u00e9stos se convierten en un activo patrimonial de la sociedad desde el momento de la celebraci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de bienes en materia del haber conyugal es especial, excepcional y preferente; viene montado en la figura de la causa de que da cuenta el art\u00edculo 1792 y refrendan los art\u00edculos 669, 740, 743, 752, 756, 762, 767, 1873, 1874, 1875, 1829, entre otros, lo cual indica que \u201cel bien inmueble adquirido durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a t\u00edtulo oneroso, cuando la causa o t\u00edtulo de adquisici\u00f3n ha precedido a ella\u201d; pero la teor\u00eda tambi\u00e9n toma forma en el art\u00edculo 1793, de cuyo texto se desprende, como lo anota el autor Arturo Valencia Zea, que un bien \u201cpertenece a la sociedad una vez disuelta, si el t\u00edtulo traslaticio de dominio de adquisici\u00f3n se perfeccion\u00f3 antes de su disoluci\u00f3n\u201d, colof\u00f3n este en cuyo abono reproduce un fragmento de la obra mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto lo corroboran los art\u00edculos 44 y 54 del decreto 1250 de 1970, donde establecen que el registro de un instrumento traslaticio de dominio produce efectos a terceros s\u00f3lo a partir del momento en que se lleva a cabo; en virtud de la causa, ese registro se entiende con car\u00e1cter retroactivo, esto es, \u201cque el bien objeto de la venta se enajena a partir de la fecha de la firma de la escritura p\u00fablica que la contiene, independientemente del d\u00eda o la \u00e9poca que se registra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9ste plantea igualmente el quebrantamiento de los preceptos referidos en los cargos que preceden, a cuenta de su infracci\u00f3n directa e indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de explicar la raz\u00f3n de una acusaci\u00f3n de ese tenor, se\u00f1ala que ac\u00e1 procede su formulaci\u00f3n atendido el hecho de que el tribunal deneg\u00f3 la simulaci\u00f3n tras considerar, de una parte, que la actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, y, de otra, que las probanzas del litigio no daban para acceder a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en ese prop\u00f3sito, invoca como sustento de la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa los mismos planteamientos esgrimidos en el cargo que antecede, al paso que para soportar la enderezada por la v\u00eda indirecta se vale de los que explan\u00f3 en el segundo apartado del primer cargo. Por razones de brevedad se excusa ahora resumirlos nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La disputa que a casaci\u00f3n trae el impugnante en los cargos en estudio, seg\u00fan se aludi\u00f3, arropa en forma perfectamente diferenciable los dos m\u00e1s visibles argumentos que exhibi\u00f3 el tribunal al desestimar la simulaci\u00f3n absoluta suplicada de manera principal en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Arrostra, as\u00ed, el punto de vista que expuso al concluir que no hay legitimaci\u00f3n en la demandante para deprecar la simulaci\u00f3n, refriega que endereza la censura por las v\u00edas directa e indirecta, hostigando al tribunal tanto en el an\u00e1lisis jur\u00eddico como probatorio que explan\u00f3 en el punto, y arremete contra el examen probativo que a la par adelant\u00f3 para rechazar la pretendida simulaci\u00f3n absoluta, labor que afronta exclusivamente por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien hablar de ese modo, es decir, denunciando a un solo tiempo la infracci\u00f3n directa e indirecta de la ley es cosa que en principio, seg\u00fan jurisprudencia reiterada, conspira contra estrictos postulados de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, es notorio, sin embargo, que en este caso no ocurre algo semejante, pues deslindados a cabalidad por el casacionista los confines de cada argumentaci\u00f3n al desenvolver cada porci\u00f3n del ataque, no cabe, entonces, en ese orden de ideas y de acuerdo con las precisiones que en el punto hizo la Corte en lo atinente a esa posibilidad, echar nada en cara al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3se en la sentencia citada c\u00f3mo, \u201cevidentemente,&nbsp; f\u00e1cil es decir que ella cae con todo su peso cuando el sentenciador se ha recostado en consideraciones que todas hacen parte de una de aquellas dos fuentes (&#8230;) Mas cuando sucede,&nbsp; cosa que no es infrecuente,&nbsp; que la decisi\u00f3n es cimentada en consideraciones amalgamadas,&nbsp; esto es,&nbsp; de una y otra \u00edndole,&nbsp; el cariz de la situaci\u00f3n no es ya el mismo y la regla t\u00e9cnica que se analiza no podr\u00eda aplicarse mec\u00e1nicamente sin pasar por odiosa\u201d. Ya que si se inclinara el litigante por refutar las consideraciones netamente jur\u00eddicas expuestas en el fallo, \u201cel ataque propicio en casaci\u00f3n ser\u00eda la v\u00eda directa;&nbsp; si por cualquiera de las restantes,&nbsp; por involucrar enfrentamientos de tipo probatorio,&nbsp; la indirecta\u201d.&nbsp; Mas, si optara por apoyarse en todas, es claro que \u201cla mixtura de sus razonamientos (jur\u00eddicos y probatorios) har\u00edale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (v\u00edas directa e indirecta),&nbsp; y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es tambi\u00e9n reiterado aquello de que el ataque en casaci\u00f3n debe ser completo,&nbsp; toda vez que la Corte considera que \u2018no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n,&nbsp; ni por violaci\u00f3n de la ley,&nbsp; ni por error de hecho o de derecho,&nbsp; y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019 (LXXI,&nbsp; p. 740;&nbsp; LXXIII,&nbsp; p. 45 y LXXV,&nbsp; p. 52)\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido esto es que la Sala expres\u00f3 \u201cque nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas,&nbsp; as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose,&nbsp; eso s\u00ed,&nbsp; la correspondencia necesaria (&#8230;) porque es refulgente que la pluricitada regla t\u00e9cnica tiene por fundamento el principio filos\u00f3fico de contradicci\u00f3n.&nbsp; Si el tribunal se apoya no m\u00e1s que en una de las hip\u00f3tesis que se dejaron referidas en el ejemplo,&nbsp; profanar\u00edase tal postulado si llegara a decirse que la violaci\u00f3n de las normas se present\u00f3 a la vez por las dos sendas,&nbsp; la v\u00edas directa e indirecta;&nbsp; mas no cuando se apoya en todas,&nbsp; porque las dos v\u00edas predicar\u00edanse de cosas diferentes,&nbsp; y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto l\u00f3gico del principio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, si en el caso el tribunal se expres\u00f3 al tiempo jur\u00eddica y probatoriamente,&nbsp; pues dio en el fracaso de la simulaci\u00f3n tras ver que la actora, seg\u00fan la teor\u00eda jur\u00eddica que adujo en su apoyo, carec\u00eda de inter\u00e9s para intentarla y porque,&nbsp; aun sin ser as\u00ed,&nbsp; tampoco estar\u00eda demostrada la simulaci\u00f3n, cuestiones ambas que no resultan del agrado del recurrente,&nbsp; m\u00e1s que autorizado estaba \u00e9ste para encauzar la impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que la plante\u00f3; aquello por la v\u00eda directa,&nbsp; y esto por la indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, es obvio, el \u00e9xito del recurso est\u00e1 supeditado al triunfo de ambos ataques, cosa que de antemano, debe advertirlo la Corte, no alcanza el recurrente, ya que si bien el ad-quem no fue muy afortunado al estudiar el tema de la legitimaci\u00f3n, cuesti\u00f3n sobre la cual hizo obrar normas que no hacen al caso, con total olvido de la regla que a estos efectos establece el c\u00f3digo civil, sin parar mientes en que existen ac\u00e1 unas previsiones especiales [al punto que bien puede atribuirse algo semejante a que ni siquiera percat\u00f3 que \u00e9stas existen -desde que no adelant\u00f3 ninguna labor hermen\u00e9utica tom\u00e1ndolas en consideraci\u00f3n-], no&nbsp; acontece lo propio en cuanto a la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad, evidente es el desapego del sentenciador al contenido de las reglas comentadas, porque si el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n fue anterior a la disoluci\u00f3n, como efunde de cotejar la escritura en que&nbsp; se instrumentaliz\u00f3 la compra, corrida el 27 de junio de 1978 en la notar\u00eda 8\u00aa de esta ciudad, con la que contiene la liquidaci\u00f3n, que data del 19 de julio siguiente, es indudable que la norma cuya aplicaci\u00f3n debi\u00f3 tomar en cuenta a fin de establecer si realmente la demandante estaba habilitada para impugnar la venta, debi\u00f3 ser el art\u00edculo 1793 del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual se reputan \u201cadquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los c\u00f3nyuges, y que de hecho no se adquirieron sino despu\u00e9s de disuelta la sociedad\u201d, previsi\u00f3n que acompasa con lo expresado en el art\u00edculo 1792 del mismo ordenamiento, que&nbsp; prev\u00e9 c\u00f3mo no conforma ese haber la especie adquirida durante ella \u201ca t\u00edtulo oneroso, cuando la causa o t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n\u201d la haya precedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues que, con prescindencia de la \u00e9poca de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro inmobiliario, impertinente era analizar esa problem\u00e1tica al amparo de las normas que rigen esa materia, por supuesto que en medio una pol\u00e9mica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad-quem estudiar el asunto con vista en la regulaci\u00f3n especial que la gobierna, donde se hallan fijadas unas pautas para establecer cu\u00e1ndo un bien tiene el car\u00e1cter social y cu\u00e1ndo debe excluirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso es esta la raz\u00f3n por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, p\u00e1g. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que \u201cas\u00ed como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o t\u00edtulo anterior a ella, pertenecen al c\u00f3nyuge adquirente, los que se adquieran despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, por una causa o t\u00edtulo oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el car\u00e1cter de un bien no se atiende a la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n del dominio sino a aquella en que se genera la causa o t\u00edtulo que la produce (&#8230;) De ah\u00ed que los inmuebles adquiridos en virtud de un t\u00edtulo oneroso generado durante la sociedad (&#8230;) pertenecen a ella, aunque la adquisici\u00f3n efectiva haya sido el motivo que la retard\u00f3: por no haberse tenido noticia de los bienes, por hab\u00e9rsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc. (&#8230;) Se ha fallado, por eso, que es de la sociedad conyugal el inmueble comprado por el marido, durante su vigencia, aunque se inscriba despu\u00e9s de la soluci\u00f3n de la sociedad producida por el fallecimiento de la mujer\u201d (Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo, Tratado Pr\u00e1ctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, p\u00e1g. 220). &nbsp;<\/p>\n<p>Muy brevemente, haciendo parte del haber social el bien, el inter\u00e9s y de all\u00ed la legitimaci\u00f3n para disputar la simulaci\u00f3n de la venta, era cuesti\u00f3n que no pod\u00eda descartarse a secas, cual acab\u00f3 sucediendo. Lo cierto, empero, es que con abstracci\u00f3n de un desatino como el que se hace palpitante en este criterio sentencioso, ya en lo que toca propiamente con&nbsp; la ausencia de prueba de la simulaci\u00f3n, en cuya demostraci\u00f3n explan\u00f3 el tribunal su punto de vista probatorio, no existen, sin embargo, los desvar\u00edos que le achaca la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A comprobarlo est\u00e1 c\u00f3mo, a medida que el litigio recorri\u00f3 el tr\u00e1mite de las instancias, fue estrech\u00e1ndose cada vez m\u00e1s, de tal modo que hoy reducido qued\u00f3 a una sola cosa de las tantas que al despegar lo caracterizaron. Ya que la simulaci\u00f3n implorada en la demanda fue la absoluta, negocio que comprendi\u00f3 cuatro inmuebles, y en subsidio su anulaci\u00f3n por dar cuenta de una donaci\u00f3n efectuada sin el pleno de las formalidades requeridas para ello, el a-quo apenas si dio abrigo a una exigua franja de ese petitum. Declar\u00f3, ciertamente, la simulaci\u00f3n absoluta, pedida en forma principal, y s\u00f3lo en cuanto tuvo que ver \u00e9sta con uno de los predios objeto de la enajenaci\u00f3n, determinaci\u00f3n sobre la cual no aparej\u00f3 m\u00e1s pronunciamientos, en especial el reconocimiento de los frutos por los que tambi\u00e9n ven\u00eda la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue apelado por las partes, recurso cuyas fronteras fij\u00f3 con precisi\u00f3n manifiesta Marina de Lourdes al sustentarlo; en efecto, sin prestar atenci\u00f3n a lo que le result\u00f3 desfavorable en la primera instancia, a saber, que la simulaci\u00f3n no dio cobijo a los otros bienes y el olvido del juzgado de pronunciarse sobre la nulidad, pidi\u00f3 con \u00e9nfasis confirmar la simulaci\u00f3n declarada, elevando su protesta, s\u00ed, en lo alusivo estrictamente a los frutos. La decisi\u00f3n as\u00ed adoptada, recu\u00e9rdase, fue revocada por el tribunal, que adem\u00e1s rehus\u00f3 tambi\u00e9n la nulidad que en subsidio aleg\u00f3se en la demanda y sobre la cual, advertido del olvido que en ese aspecto cay\u00f3 el a-quo, nada se hab\u00eda decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, ya en casaci\u00f3n viene la actora mostrando su pendencia no m\u00e1s que en lo atinente a la simulaci\u00f3n absoluta, la que hab\u00eda declarado el juzgado; de donde, hay que reconocerlo, por fuera de la zona del recurso est\u00e1 por fuerza de lo anterior todo aquello que desborde ese apretado margen, desde luego, entonces, la situaci\u00f3n de los otros bienes y, en especial, la nulidad, raz\u00f3n por la cual el estudio al que ha de aplicarse la Corte no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de ese aspecto resolutorio de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio, en orden a adelantar ese examen, es fijar la vista en las razones que blandi\u00e9ronse en la sentencia a efectos de descartar la simulaci\u00f3n, esto es, la existencia de contraindicios que restaban todo el vigor de los indicios que, por el contrario, apuntaban a ella; estos, rep\u00edtese, el pago del precio, la tardanza de&nbsp; Marina de Lourdes en formular el reclamo y, por \u00faltimo, el ejercicio de la posesi\u00f3n sobre el bien por parte de la sociedad, contraindicios que, como atr\u00e1s se dej\u00f3 resumido, a juicio de la acusaci\u00f3n, pesan mucho menos que los indicios que por todos los costados afloran en procura de soportar la pretendida simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Cuanto al fen\u00f3meno simulatorio bien cabe hacer los siguientes apuntamientos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico, es lo cierto, establece las condiciones en virtud de las cuales los individuos amoldan su voluntad; por modo que cuando \u00e9stos, en pos de satisfacer sus intereses, deciden intervenir en el \u00e1mbito negocial y se allanan cabalmente a los requisitos que la ley impone, h\u00e1cense acreedores a la recompensa que a guisa de sanci\u00f3n legal prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00b0 del c\u00f3digo civil; el acto o contrato queda pues revestido de validez y firmeza, proyectando todo su vigor como ley que es para las partes (pacta sum servanda). &nbsp;<\/p>\n<p>A buen seguro, pues, que los intereses que impulsaron su voluntad, los m\u00f3viles internos del acto, se ver\u00e1n de ese modo satisfechos; all\u00ed, en el convenio, en la expresi\u00f3n de la voluntad,&nbsp; se encontrar\u00e1 el preciso v\u00ednculo que ha sido creado, con sus l\u00edmites y alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, as\u00ed como en las mayor\u00eda de las veces la voluntad expresada comporta una respuesta efectiva al deseo de los contratantes, es com\u00fan, tambi\u00e9n, por muy infortunado que parezca, que por diversas circunstancias \u00e9sta no es siempre totalmente fiel a sus designios; ocasiones hay en que la voluntad querida discrepa de la que result\u00f3 declarada, desacople que as\u00ed como puede estar en uno s\u00f3lo de los contratantes de igual modo es factible que concurra en ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que cabe rescatar de esto, es que cuando tal desarmon\u00eda es consciente y querida por todos los que protagonizan el contrato, quienes, sabedores de que lo expresado disiente de lo que por s\u00ed y ante s\u00ed se guardan, que han lanzado unas palabras falaces, las mismas que est\u00e1n destinadas a llegar al conocimiento de los terceros, se revela con marcada nitidez el fen\u00f3meno simulatorio, algo que en esencia no constituye m\u00e1s que fingir una cosa; jur\u00eddicamente,&nbsp; fingida mediante el concierto de las partes. As\u00ed, lo evidente ser\u00e1 entonces que el negocio explicitado no sea ley para las partes, aun reuniendo las condiciones externas de validez; la farsa no ser\u00e1, pues, lo que los liga; la verdadera voluntad ha de ser&nbsp; la interna, la llamada a regular sus relaciones. Se ha tomado partido, as\u00ed, a favor de la voluntad interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, desde otro \u00e1ngulo, que involucrando dicho estudio la prueba indiciaria, a la que com\u00fanmente se acude como \u00fanica v\u00eda para satisfacer la carga probatoria que de cualquier manera recae en quien ejercita la acci\u00f3n de prevalencia, la libertad que de ordinario tiene el juzgador en su an\u00e1lisis adquiere una connotaci\u00f3n mayor, puesto que su labor dial\u00e9ctica se concentra en un juicio de valor \u00abl\u00f3gico-cr\u00edtico, en el que partiendo de lo conocido, arriba el hombre a lo desconocido, resultando as\u00ed que la apreciaci\u00f3n del fallador se encuentra determinada por tal juicio y no por la objetividad de los hechos\u00bb (G.J. t. LI, p\u00e1g. 21,&nbsp; sent. de 24 de abril de 1941). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual indica que la Corte, en esa labor valuativa como tribunal de casaci\u00f3n, no puede, por regla general, quebrar los fallos de segunda instancia, \u201csalvo los casos de excepci\u00f3n, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que l\u00f3gicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado v\u00ednculo de causalidad\u201d (G.J. t. LVI, p\u00e1g. 252). &nbsp;<\/p>\n<p>Y col\u00f3case especial acento en lo anterior, porque si bien los escasos argumentos probatorios de la sentencia no descubren con la exactitud&nbsp; deseada la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n, pues por averiguar est\u00e1 porqu\u00e9 pesaron m\u00e1s en el \u00e1nimo del ad-quem los contraindicios que los indicios que, hay que admitirlo, sin mucho esfuerzo se palpan al otro orillo de la contienda, la verdad es que, conjuntado todo -en particular eso del tiempo que transcurri\u00f3 desde que se verific\u00f3 la liquidaci\u00f3n en 1978 hasta la presentaci\u00f3n de la demanda, que vino a suceder en 1994-&nbsp; con otra serie de circunstancias que halla la Corte en el an\u00e1lisis de ese elenco indiciario, no acaba por refulgir, con los visos que le son propios, el car\u00e1cter absoluto de la simulaci\u00f3n, que, se&nbsp; itera, es la especie simulatoria por la que acab\u00f3 abogando la recurrente en casaci\u00f3n, definida como aquella que \u201cse realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el prop\u00f3sito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jur\u00eddico y los efectos propios del mismo, obran bajo el rec\u00edproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, d\u00e1ndolo por inexistente. La declaraci\u00f3n oculta tiene aqu\u00ed, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la p\u00fablica, y a eso se reducen su contenido y su funci\u00f3n\u201d (cas. civ. sent. de 21 de mayo de 1969). Algo como eso, es evidente, rechaza entonces la idea de que el ad-quem haya incurrido en un yerro estruendoso al abordar ese pedazo de la controversia en la perspectiva probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso, a decir verdad, no&nbsp; muestra que, de haber existido simulaci\u00f3n, \u00e9sta hubiere sido&nbsp; en la categor\u00eda de absoluta. Todo lo m\u00e1s porque no se barrunta ni siquiera cu\u00e1l pudo ser el m\u00f3vil que llevase hasta ese t\u00e9rmino el grado simulatorio. En cualquier caso, no est\u00e1 demostrado el que espec\u00edficamente se\u00f1ala la demandante, esto es, que Jos\u00e9 Mario habr\u00eda experimentado necesidad de eludir la persecuci\u00f3n de su ex-c\u00f3nyuge. Este hecho est\u00e1 desprovisto de un grado de verosimilitud tal que denote sin m\u00e1s la contraevidencia de un fallo desestimatorio como lo fue el del tribunal. Para el recurrente hay circunstancias que denotan la simulaci\u00f3n; por no referirlas todas, trae a cuento que la venta en bloque de una proporci\u00f3n importante de los bienes que integran el patrimonio del demandado, la curiosa forma en que se estipul\u00f3 el pago del precio, exiguo, as\u00ed se niegue esa circunstancia, los t\u00e9rminos en que fue finalmente cancelado, cosa que sin duda resta toda verosimilitud a la negociaci\u00f3n, la estrecha relaci\u00f3n afectiva de Montoya con los miembros de la sociedad, la cercan\u00eda entre la constituci\u00f3n de \u00e9sta y la venta, las caracter\u00edsticas de la misma, lo poco cre\u00edble que resulta el argumento de que fue motivada por los embates de la violencia en la regi\u00f3n y sin embargo se transfiera el bien a los integrantes de su grupo familiar. Naturalmente que su punto de vista no es descartable; pero, it\u00e9rase, no es suficiente apuntar y hasta llegar a demostrar que falt\u00f3 sinceridad en el negocio, habida consideraci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de ese simple quehacer, es de necesidad absoluta comprobar la clase de simulaci\u00f3n por la que se ocurre a la jurisdicci\u00f3n. Y ya est\u00e1 visto, y hasta reiterado tambi\u00e9n, que todo cuestionamiento distinto a la simulaci\u00f3n absoluta ha quedado atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito conviene subrayar que los contratantes no siempre disimulan del mismo modo. Casos hay en que del negocio aparente no desean absolutamente nada, y otros en que algo quieran de \u00e9l. En el primer evento, cuando la negociaci\u00f3n toda es fingida, esto es, en que nada de ella concuerda con la realidad, d\u00edcese que la simulaci\u00f3n es absoluta; a la verdad, corrido el velo que&nbsp; disfraza el negocio, no se ve m\u00e1s que la nada, porque precisamente las partes no quisieron ni el negocio declarado ni otro ninguno. En el segundo, en cambio, de la voluntad que declararon algo es verdad, y de ah\u00ed que descubierto el enga\u00f1o, se halla que si bien las partes no quisieron el convenio aparente en la forma en que aparece, s\u00ed son reales algunos de sus efectos, como cuando, verbigracia, se simula la persona del contratante o sobre las modalidades ciertas del negocio, o \u2013evento que les viene al caso-, lo que en cambio es la naturaleza de la negociaci\u00f3n (queri\u00e9ndose donar se finge vender, por ejemplo). Lo importante de destacar hoy es que las consecuencias de uno y otro caso difieren. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en la simulaci\u00f3n absoluta el infundio todo debe caer, en la relativa cae apenas lo fingido y enhiesto queda lo real y verdadero; si, por caso, de todos modos hubo intenci\u00f3n de transferir el dominio, pero se fingi\u00f3 la v\u00eda por la que quiso alcanzarse el fin, la transferencia misma, por ser real, posee toda eficacia, a menos que concurra alguna circunstancia legal que por otros motivos le resta fuerza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comp\u00e1s de todo ello, asimismo ser\u00e1 la carga probatoria de quien acusa la simulaci\u00f3n, seg\u00fan sea de una u otra especie la que es suplicada. En la absoluta, demostrando que tras el biombo no hay nada; y en la relativa, develar el verdadero negocio oculto. No basta, pues, demostrar que disimulo hubo, habida cuenta que es determinante saber en qu\u00e9 medida fue lo que hubo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el motivo, la \u201ccausa simulandi\u201d, el m\u00f3vil psicol\u00f3gico concreto, racional y econ\u00f3mico que impulsa el artilugio de los simuladores [que en opini\u00f3n de buena parte de la doctrina especializada constituye, claro, con otro tipo de indicios de igual calado, una categor\u00eda superior en materia indiciaria, pues su presencia en las distintas formas de simulaci\u00f3n es siempre visible], resultar\u00e1 siendo en tal averiguaci\u00f3n un medio invaluable para establecer la especie simulatoria que subyace en el negocio. Pues, es evident\u00edsimo, no es posible pensar que se halla en iguales condiciones quien oculta sus bienes para evadir la acci\u00f3n de sus acreedores -que lo hace por instinto de conservaci\u00f3n-, de quien simula para beneficiar a un hijo en perjuicio de otros hijos movido por fuertes corrientes afectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, es apod\u00edctico, si de las pruebas no se advierte, con la contundencia que reclama el recurso extraordinario, que al compravender los demandados tuvieron en mente el prop\u00f3sito de sustraer del patrimonio de Montoya esa proporci\u00f3n importante de su patrimonio para eludir las eventuales acciones de Mar\u00eda de Lourdes para reintegrar el haber social y as\u00ed hacer valer los derechos sobre el bien, la casaci\u00f3n no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>La colindancia del predio con otro que en la liquidaci\u00f3n fue adjudicado a Montoya y el afecto que \u00e9ste guardaba por el bien, cosas que sumadas a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la agobi\u00f3 en los primeros meses de 1991 y la creaci\u00f3n de la sociedad, resultaron determinantes para que \u00e9ste se desprendiera de su patrimonio radic\u00e1ndolo en cabeza de la sociedad y as\u00ed conjurar toda amenaza sobre el bien, no dicen que, decididamente, el m\u00f3vil de la enajenaci\u00f3n en bloque haya sido evadir las posibles acciones que ella pudiera intentar sobre el bien; y la raz\u00f3n est\u00e1 en que eso, en s\u00ed mismo, no es cosa que resulte veros\u00edmil a la hora de medir qu\u00e9 tanto peso en el \u00e1nimo de Montoya pudo tener la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Marina de Lourdes, como para que optara por una salida de la drasticidad que se aprecia en la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, por cuenta del potencial reclamo de la actora esa causa simulandi es altamente deleznable, toda vez que lo de la colindancia y la aprehensi\u00f3n por la finca no son cosas que por s\u00ed o conjuntadas con lo otro digan en forma inequ\u00edvoca que eso pudo llevar a la simulaci\u00f3n; y m\u00e1s todav\u00eda cuando las \u00e9pocas en que una y otra cosa sucedieron no coinciden con la exactitud que el caso, dadas sus caracter\u00edsticas, impone; la creaci\u00f3n de la sociedad, cual se advierte de su certificado de constituci\u00f3n y gerencia, data de octubre de 1990, y la venta de junio del a\u00f1o siguiente, lo que indica claramente c\u00f3mo los preparativos para la celebraci\u00f3n del negocio simulado comenzaron desde unos meses antes de que las dificultades econ\u00f3micas de Marina de Lourdes se dieran. Seg\u00fan lo relat\u00f3 en el interrogatorio que absolvi\u00f3, \u00e9stas iniciaron en 1991, pero s\u00f3lo en mayo fue cuando pidi\u00f3 apoyo a Jos\u00e9 Mario; luego no resulta explicable que el concierto simulatorio haya tenido como detonante esas amenazas, si hasta ese instante, cuando empez\u00f3 a fraguarse el fingimiento del acto no exist\u00eda todav\u00eda una remota causa para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Es palmar, por lo dem\u00e1s, que si es la misma Marina de Lourdes Jaramillo quien asegura que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cambi\u00f3 para mal en esa \u00e9poca, a ello ha de estarse la Corte para examinar el punto; claro est\u00e1, qui\u00e9n m\u00e1s que ella para saber con esa precisi\u00f3n cu\u00e1ndo fue que esas circunstancias se&nbsp; presentaron. Es de sind\u00e9resis pensar ac\u00e1, como en otras materias lo ha dado en considerar la jurisprudencia, que por sobre todo est\u00e1 la revelaci\u00f3n de la conducta misma de quien refiere esos hechos personales, cual ocurre con el sedicente poseedor (cas. civ. sent. de 11 de junio de 2001, exp. 6351) &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco, n\u00f3tase c\u00f3mo transcurrida m\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad sin que jam\u00e1s durante esos largos a\u00f1os [m\u00e1s de doce] viniera un reclamo sobre la propiedad del bien, no es comprensible que, sin motivo visible, sin enfrentamientos siquiera personales, cosa que relata sin turbaci\u00f3n la demandante, como en efecto ha quedado a descubierto, ya que todav\u00eda no exist\u00edan los apremios econ\u00f3micos de ella, decidiera Montoya alterar ese estado de cosas, que bien puede afirmarse, lo beneficiaba, para pasar a uno donde la simulaci\u00f3n es notoria sobremanera, con el prop\u00f3sito de desterrar para siempre ese reclamo latente. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes por el contrario, de haber sido ese el objetivo perseguido por Montoya, muy mal habla del mismo que tantos rastros de simulaci\u00f3n hubiera dejado en el camino, cosa que en \u00faltimas no encuentra justificaci\u00f3n de ninguna clase trat\u00e1ndose de una persona con sus calidades profesionales y fuera de ello notario p\u00fablico, del que supuestamente, claro, en lo com\u00fan, se esperar\u00eda un celo may\u00fasculo si es que su intenci\u00f3n era ocultar la verdadera naturaleza de la negociaci\u00f3n frente a Marina de Lourdes. Para mejor decirlo, de haber sido ese el m\u00f3vil, cosa que no se afirma, su efecto ser\u00eda muy otro, pues al rompe la simulaci\u00f3n, terminar\u00eda alertando a su exc\u00f3nyuge sobre el supuesto fin de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, los cargos en estudio no florecen. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>(en comisi\u00f3n de servicios) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-001-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1,&nbsp; D. 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