{"id":83214,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-002-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-002-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-002-2006\/","title":{"rendered":"SC 002 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-002-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7840 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso reivindicatorio promovido por la FUNDACI\u00d3N CIUDAD DE CALI frente a MAR\u00cdA DEL ROSARIO MORENO y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada la demanda y su reforma, en definitiva, los demandados fueron Mar\u00eda del Rosario Moreno, Mar\u00eda Benilda Dom\u00ednguez, Cruz Carmen Mosquera, Rafael Renter\u00eda Gamboa, Mario Noriega, Romelia Cajiao, Luis Eduardo Gonz\u00e1lez, Ana Cecilia Gonz\u00e1lez, Rafael Noriega, Heliodoro Ortega, Em\u00e9rito Mosquera, Gloria Nubia Valencia de Vargas, Eucaris Vargas Valencia, Daniel Orobio Valencia, Omar Vallecilla, Dorila Camacho Canga, Jos\u00e9 Zoilo Mosquera, Ana Mariela Castillo, Olivia Murillo, Justo Garc\u00eda, Juana Georgina Morales, Maria Asunci\u00f3n Jord\u00e1n, Carlos Potes, Mar\u00eda Olfa Mosquera, Rafael Neutra, Juan de la Cruz V\u00e9lez, Libardo Gonz\u00e1lez, Rub\u00e9n Zapata, Luis An\u00edbal Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez, Eloy Lasprilla, Mar\u00eda Celia L\u00f3pez, Roger Posso, Agraciano Camacho, Cruz valencia, Dar\u00edo Zapata y Milton Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para respaldar las s\u00faplicas se expusieron los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 2439 de 31 de mayo de 1961 de la Notar\u00eda Primera de Cali, la Fundaci\u00f3n Ciudad de Cali adquiri\u00f3 el dominio de un solar con extensi\u00f3n de 210.254.00 metros cuadrados, ubicado en el barrio El Pueblo de la mencionada localidad, que hac\u00eda parte de la hacienda La Flora, como consecuencia de la donaci\u00f3n efectuada por la sociedad Hijos de Adolfo Bueno M. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica 4470 de 11 de septiembre de 1973 de la Notar\u00eda Cuarta de Cali fue protocolizado el reglamento de propiedad horizontal de la \u00abUnidad Residencial Bueno Madrid Uno\u00bb, que se construir\u00eda dentro del predio de mayor extensi\u00f3n; posteriormente, dicho reglamento fue reformado por las escrituras publicas 1034 y 219 de 25 de mayo de 1982 y 6 de febrero de 1985, respectivamente, otorgadas ante esta misma notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00faltimo de los instrumentos p\u00fablicos se precis\u00f3 el bien materia de la reivindicaci\u00f3n, denominado \u00abzona de reserva no. 1\u00bb, con \u00e1rea de 10.584.17 metros cuadrados, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370 &#8211; 0199961 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, cuyos linderos especiales fueron transcritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el 31 de mayo de 1961 la actora ostent\u00f3 la posesi\u00f3n material e inscrita del terreno reclamado, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, y mientras empezaba&nbsp; la construcci\u00f3n concedi\u00f3 permiso, con la anuencia de la Alcald\u00eda de Cali, para que algunos vendedores ambulantes de chontaduro ejercieran all\u00ed su actividad comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante adelant\u00f3 diversas gestiones para el cerramiento del lote, mas no pudo realizarlo, por cuanto los vendedores ambulantes se lo impidieron, motivo por el cual el 25 de junio de 1987 solicit\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal dispusiera su desalojo, determinaci\u00f3n adoptada mediante resoluci\u00f3n 003 de 15 de enero de 1988, que luego fue anulada por auto 012 de 1\u00b0 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferido por la Gobernaci\u00f3n del Valle a trav\u00e9s del Juzgado Primero Civil Superior de Polic\u00eda Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La posesi\u00f3n ejercida por la fundaci\u00f3n sobre el bien litigado fue pac\u00edfica y p\u00fablica, as\u00ed como nunca se interrumpi\u00f3 civil o naturalmente, hasta que los demandados impidieron el cerramiento del predio en mayo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados Em\u00e9rito Mosquera, Mar\u00eda Benilda Dom\u00ednguez, Cruz Carmen Mosquera, Rafael Renter\u00eda Gamboa, Romelia Cajiao y Luis Eduardo Gonz\u00e1lez comparecieron&nbsp;&nbsp; personalmente al proceso y dieron contestaci\u00f3n a la demanda.&nbsp; En la respuesta, se pronunciaron sobre los hechos del libelo, para indicar que la demandante incumpli\u00f3 la condici\u00f3n impuesta en la donaci\u00f3n del predio, cual era la construcci\u00f3n de vivienda, especialmente para los damnificados por la explosi\u00f3n ocurrida el 7 de agosto de 1956; igualmente, negaron ser poseedores de todo el predio pretendido, sino de una franja o parte m\u00ednima del mismo, desde 1971, de buena fe, con autorizaci\u00f3n del presunto propietario y de las autoridades municipales,&nbsp; toda vez que el resto del bien corresponde a una cancha de f\u00fatbol y a una carretera;&nbsp; a\u00f1adieron que los ocupantes del predio \u00ab&#8230; formaron una comunidad proindiviso sobre el bien inmueble, unidos por un fin com\u00fan como era el trabajo en la explotaci\u00f3n, comercio y venta del chontaduro y boroj\u00f3 &#8230;\u00bb y constituyeron el \u00abSindicato Gremial de Cultivadores y Vendedores Estacionarios y Ambulantes de Boroj\u00f3 y Chontaduro de Cali\u00bb.&nbsp; Por \u00faltimo, formularon las excepciones de m\u00e9rito que denominaron \u00abilegitimaci\u00f3n en causa por activa\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los restantes demandados fueron emplazados y se les design\u00f3 curador ad litem, quien al contestar la demanda manifest\u00f3 no aceptar ni oponerse a las pretensiones, sino atenerse a lo que se acreditara en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado juzgado le puso t\u00e9rmino a la primera instancia, con sentencia de 29 de noviembre de 1996, en la que declar\u00f3 que pertenece a la actora el inmueble ubicado en la calle 34 con la carrera 5\u00aa norte de la ciudad de Cali, con \u00e1rea neta de 6.990.17 metros cuadrados, parte integrante de otro de 10.584.17 metros cuadrados, cuyos linderos trascribi\u00f3; asimismo, orden\u00f3 a los demandados la restituci\u00f3n de dicho bien, mas se abstuvo de reconocer frutos en favor de la demandante; finalmente, dispuso la consulta del prove\u00eddo con el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo por los demandados Eucaris Vargas Valencia, Omar Vallecilla y Dorila Camacho Canga, el ad quem lo revoc\u00f3 \u00edntegramente y, en su lugar, se abstuvo de \u00abproferir fallo sobre el fondo del proceso\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras rese\u00f1ar los antecedentes de la&nbsp; controversia, el Tribunal precis\u00f3 que lo pretendido por la demandante era la reivindicaci\u00f3n del lote de 10.584.17 metros cuadrados, identificado en el libelo y en la inspecci\u00f3n judicial.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 seguidamente, con base en esta \u00faltima diligencia, as\u00ed como en la informaci\u00f3n contenida en la demanda y su reforma, que la acci\u00f3n fue ejercida \u00ab&#8230; contra distintos demandados que son poseedores independientes entre s\u00ed (sin que entre ellos exista comunidad u otro nexo jur\u00eddico) de peque\u00f1as porciones singulares del lote sobre el cual la actora tiene el dominio, porciones estas que no fueron determinadas por linderos especiales que permitan distinguirlas &#8230;\u00bb; adem\u00e1s, invoc\u00f3 el dictamen pericial, para destacar c\u00f3mo los expertos mencionaron la \u00ab&#8230; existencia de nueve puestos comerciales de comida sobre la calle 34 y 20 sobre el r\u00edo Cali &#8230;\u00bb y se\u00f1alaron el \u00e1rea y medidas de cada uno de los primeros, al paso que se limitaron a indicar el \u00e1rea total ocupada \u00ab&#8230; para los cerca de veinte locales que se encontraron en la diligencia: de 620 mts (sic) &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostuvo, entonces, que s\u00f3lo una parte del \u00e1rea de 10.584.17 metros cuadrados reclamada en la demanda estaba efectivamente ocupada, en peque\u00f1as porciones individuales, por los demandados, franja esta que \u00ab&#8230; no aparece claramente determinada &#8230;\u00bb y en la que algunos han levantado puestos para la venta de comida, como se corroboraba con el concepto de los peritos y las anotaciones consignadas en la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, continu\u00f3, \u00ab&#8230; comprendidas como est\u00e1n cada una de las porciones o peque\u00f1os lotes&nbsp; dentro&nbsp; del inmueble que determina la demanda, era preciso &#8211; en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; que la parte actora hubiera enunciado tanto los linderos generales del de mayor extensi\u00f3n como los que individualizaran aquellas porciones, no bastando con especificar los del primero &#8230;\u00bb, apreciaci\u00f3n que respald\u00f3 con un precedente de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 el Tribunal, con sustento en la doctrina jurisprudencial, la importancia de las exigencias legales de la demanda, que no obedecen a un criterio formalista, sino a la necesidad de focalizar claramente el objeto litigioso, para concluir que no se cumpl\u00eda el presupuesto procesal de demanda en forma, pues si la actora reclamaba \u00ab&#8230; la restituci\u00f3n de un inmueble de su propiedad, dentro del cual, en menor extensi\u00f3n no determinada, se ubican peque\u00f1os lotes o porciones de terreno que est\u00e1n siendo detentados por los demandados, no delimitados a efecto de singularizarlos para poder as\u00ed concretar la acci\u00f3n persecutoria &#8230;\u00bb, se impon\u00eda la \u00ab&#8230; inhibici\u00f3n para emitir fallo sobre el fondo del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a la sentencia se formularon dos cargos en los que se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales ser\u00e1n despachados en el mismo orden de su proposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se cuestiona la vulneraci\u00f3n&nbsp; indirecta de los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 669, 762, 946, 952, 961, 964, 966 y 981 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de&nbsp; errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la censura que fue alterado el contenido de la demanda y su reforma, donde se identific\u00f3 el \u00e1rea y linderos del predio, as\u00ed como se aportaron los t\u00edtulos de propiedad y se calific\u00f3 la posesi\u00f3n atribuida a los demandados como \u00ab&#8230; comunitaria o proindiviso o bajo la modalidad de la \u2018co &#8211; posesi\u00f3n\u2019 &#8230;\u00bb, toda vez que de tales piezas no pod\u00eda inferirse que la posesi\u00f3n&nbsp; se ejerc\u00eda de modo \u00ab&#8230; independiente e individualmente por cada uno de los accionados y sobre porciones de terreno determinadas, no siendo dable al juzgador &#8230; interpretar la demanda contrariando la estructuraci\u00f3n f\u00e1ctica posesoria que la parte demandante determin\u00f3 en su libelo &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerro similar se cometi\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, en la que sus autores manifestaron ser poseedores materiales del bien y confesaron, por conducto de apoderado, que dicha posesi\u00f3n era ejercida \u00ab&#8230; en buena parte del inmueble, en comunidad o proindiviso &#8230;\u00bb, postura que, adem\u00e1s, coincidi\u00f3 con la expresada en el escrito de formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de \u00ab&#8230; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios &#8230;\u00bb; por ende, el acto de contestaci\u00f3n de la demanda debi\u00f3 ser concebido integralmente y no como lo hizo el Tribunal, de suerte que, a falta de elementos que infirmaran dicha confesi\u00f3n judicial, el juzgador debi\u00f3 estarse a ella, pues qui\u00e9nes m\u00e1s que los demandados, con conocimiento directo e hist\u00f3rico, pod\u00edan dar fe de la forma como ostentaban materialmente el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la misma manera, prosigue la acusaci\u00f3n, fue errada la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y del dictamen pericial, de las que tambi\u00e9n se desprend\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble que, pese a mostrar que para la fecha de la inspecci\u00f3n los demandados ocupaban ciertos lugares dentro del bien, no era continua en el tiempo, sino \u00ab&#8230; variable en cuesti\u00f3n locativa, puesto que los locales de venta, en un sinn\u00famero de ellos, hoy est\u00e1n en una parte y ma\u00f1ana en otra, resultan tan variables y movibles, que de suyo inestabilizan la posesi\u00f3n y la desarraigan de las \u2018precisas e incuestionables \u00e1reas o porciones\u2019 &#8230;\u00bb que vio el sentenciador; por consiguiente, la experticia \u00ab&#8230; no pod\u00eda venir al proceso sino de esa manera, porque a la fecha de la inspecci\u00f3n ocular del inmueble, as\u00ed y para ese d\u00eda estaba la distribuci\u00f3n posesoria que ejerc\u00edan los demandados, es m\u00e1s, los peritos por raz\u00f3n de su oficio&nbsp; no pod\u00edan contrariar la historia, su percepci\u00f3n fue flor de un d\u00eda y, por tanto, jam\u00e1s puede entenderse tal elemento de convicci\u00f3n como lo concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado &#8230;\u00bb que, por dem\u00e1s,&nbsp; contrari\u00f3 el recto entendimiento de la primera instancia, en el sentido de que los demandados ocupaban el predio de manera&nbsp; cambiante y flotante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n fue ignorada la confesi\u00f3n ficta de varios demandados, cuyos nombres menciona, pues est\u00e1n cumplidos los requisitos del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que el hecho de estar representados por curador ad litem no los relevaba de \u00ab&#8230; sus deberes y cargas procesales, entre ellas, la de someterse al interrogatorio de parte si el litigante adversario se lo solicita &#8230;\u00bb, como ocurri\u00f3 aqu\u00ed, de manera que la desatenci\u00f3n de tal compromiso genera inmediatamente los efectos de la confesi\u00f3n ficta, que dejaron de acogerse en el fallo.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Agrega, entonces, que si los interrogatorios apuntaban a demostrar las circunstancias en que el lote era ocupado, y como en la demanda se afirm\u00f3 una posesi\u00f3n \u00abcomunitaria proindivisa\u00bb, \u00e9sta debe tenerse por cierta, a m\u00e1s de que resulta corroborada por la confesi\u00f3n expresa de Em\u00e9rito Mosquera, Mar\u00eda Benilda Dom\u00ednguez, Cruz Carmen Mosquera, Rafael Renter\u00eda, Romelia Cajiao, Luis Eduardo Gonz\u00e1lez y Heliodoro Ortega, realizada a trav\u00e9s de apoderado cuando contestaron la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar, indica que todos los desatinos fueron trascendentes, pues, de no haberse distorsionado el contenido objetivo de las pruebas, se habr\u00eda encontrado una demanda id\u00f3nea para emitir una sentencia estimatoria de las pretensiones, con la debida aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales vulneradas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 visto, el Tribunal se abstuvo de emitir decisi\u00f3n de m\u00e9rito y profiri\u00f3 una inhibitoria, por cuanto estim\u00f3 que no estaban cumplidos cabalmente los presupuestos procesales que deb\u00edan antecederla, en particular, porque hall\u00f3 que la demanda no era id\u00f3nea, pues no colmaba los requisitos establecidos por el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, para llegar a esta conclusi\u00f3n el ad quem expuso un argumento f\u00e1ctico y probatorio consistente en que, en su opini\u00f3n, la demanda y su reforma, la inspecci\u00f3n judicial al predio y la experticia mostraban que la acci\u00f3n se hab\u00eda ejercido \u00ab&#8230; contra distintos demandados que son poseedores independientes entre s\u00ed (sin que entre ellos exista comunidad u otro nexo jur\u00eddico) de peque\u00f1as porciones singulares del lote &#8230; porciones estas que no fueron determinadas por linderos especiales &#8230;\u00bb, aserto del que extrajo una conclusi\u00f3n de orden jur\u00eddico consistente en que al estar \u00ab&#8230; comprendidas &#8230; cada una de las porciones o peque\u00f1os lotes dentro del inmueble que determina la demanda, era preciso &#8211; en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; que la parte actora hubiera enunciado tanto los linderos generales del de mayor extensi\u00f3n como los que individualizaran aquellas porciones, no bastando con especificar los del primero &#8230;\u00bb, omisi\u00f3n que daba lugar a una sentencia inhibitoria.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es innegable que, por regla, el ordenamiento jur\u00eddico se opone al pronunciamiento de sentencias inhibitorias, toda vez que ellas, a pesar de ser formalmente providencias, no resuelven realmente el fondo del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, como tampoco le ponen fin, sino que, contrariamente, mantienen a las partes en un indeseable estado de incertidumbre o indefinici\u00f3n, a m\u00e1s de que representan un injustificado e innecesario desgaste para ellas, al igual que para el aparato del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por ello que el art\u00edculo 37, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consonante con principios de orden superior previstos en la Carta Fundamental, ha impuesto claramente a los jueces el deber de evitar los fallos inhibitorios; precisamente, tanto el juzgador como las partes no pueden perder de vista, ni desperdiciar, las diversas oportunidades que a lo largo del litigio les son concedidas para advertir las eventuales inconsistencias que pudieran presentarse alrededor de los presupuestos del proceso y, en particular, cuando se trata de la idoneidad formal de la demanda, la posibilidad que tiene el funcionario de ordenar oficiosamente las correcciones que sean pertinentes, o la que tienen los interesados para proponer &#8211; in limine litis &#8211; excepciones previas y, en todo caso, la verificaci\u00f3n que ha de hacerse en el momento previo a la resoluci\u00f3n de la controversia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, no por lo dicho puede desconocerse que de manera excepcional, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00ab&#8230; existen &#8230; situaciones que, sin importar cu\u00e1n indeseadas sean, acaban imponi\u00e9ndose por fuerza de los hechos; as\u00ed, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando&nbsp; una decisi\u00f3n de fondo y dando&nbsp; lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinaci\u00f3n no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta &#8216;manera de fallar&#8217; &#8211; o de no fallar, acotar\u00edan algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, est\u00e1 incapacitado para resolver porque, puesto ante la soluci\u00f3n del conflicto, no cuenta con el material m\u00ednimo que le permita adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia&nbsp; &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abY, naturalmente, no hay qu\u00e9 decir cu\u00e1n escandaloso ser\u00eda el que en su af\u00e1n por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los&nbsp; elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, as\u00ed sea a rega\u00f1adientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable. &#8230;\u00bb (sentencia de 5 de febrero de 2001, exp. 5663, no publicada a\u00fan oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para encarar la censura formulada ha de anotarse que ella ha planteado esencialmente, como qued\u00f3 resumido enantes, la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos en la contemplaci\u00f3n objetiva de diversos elementos demostrativos, espec\u00edficamente, la demanda, su contestaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, as\u00ed como la confesi\u00f3n de varios de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, emprender\u00e1 la Corte el examen de los supuestos errores, no sin antes recordar que, trat\u00e1ndose de violaciones medio y, particularmente, de los errores de hecho que aqu\u00ed se han invocado, es menester que el recurrente demuestre inequ\u00edvocamente que el raciocinio elaborado por el sentenciador acerca del contenido concreto de las piezas demostrativas estuvo totalmente apartado de su materialidad, al punto que evidencia una verdadera alteraci\u00f3n, preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de las mismas, contraria a las pautas dictadas por la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan o, dicho de otra manera, que muestra una valoraci\u00f3n que puede calificarse de absurda, arbitraria o francamente insostenible, pues s\u00f3lo as\u00ed se estar\u00e1 frente a un desatino patente o manifiesto, como perentoriamente lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe precisarse, como se anticip\u00f3, que la acusaci\u00f3n est\u00e1 enderezada a censurar estrictamente la valoraci\u00f3n objetiva de las pruebas que hizo el Tribunal para establecer el presupuesto procesal de demanda en forma, sin que haya cuestionado la metodolog\u00eda empleada por aqu\u00e9l para arribar a su conclusi\u00f3n, es decir, la recurrente no discrepa del hecho que el Tribunal se haya apoyado, para esta tarea espec\u00edfica, en m\u00faltiples piezas del proceso, como, verbigracia, la demanda misma, la inspecci\u00f3n judicial, y el dictamen pericial, sino que, valga repetirlo, controvierte la valoraci\u00f3n objetiva de aqu\u00e9llas, confrontaci\u00f3n que enseguida pasa a ser examinada en orden a determinar si se cometi\u00f3 alg\u00fan yerro y, de ser as\u00ed, si ostenta las caracter\u00edsticas previstas para ser relevante en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En compendio, la impugnadora empez\u00f3 por afirmar que en la demanda se identific\u00f3 el predio a reivindicar y se aportaron los t\u00edtulos de propiedad, a la par que se\u00f1ala enf\u00e1ticamente que en dicho documento se aludi\u00f3 a una \u00abposesi\u00f3n comunitaria o proindiviso\u00bb, sin&nbsp; que en parte alguna se hubiera referido a una detentaci\u00f3n individual sobre porciones determinadas del terreno.&nbsp;&nbsp; Seguidamente, recalc\u00f3 el hecho de que algunos de los demandados, al contestar ese escrito y tambi\u00e9n al proponer excepciones previas, hubieran reconocido que la posesi\u00f3n se ejerc\u00eda de la manera antes indicada; asimismo, la recurrente cuestiona la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y de la experticia, pues, en su opini\u00f3n, con ello se desconoci\u00f3 que la ubicaci\u00f3n de los poseedores era cambiante o flotante. Por \u00faltimo, denuncia la preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta de numerosos demandados que estuvieron representados por curador ad litem, toda vez que, estima, tal situaci\u00f3n no los relevaba de sus deberes y cargas procesales y, adem\u00e1s, por cuanto ello fue reforzado por la confesi\u00f3n de los restantes demandados.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para estudiar la acusaci\u00f3n debe decirse inicialmente que, conforme al tenor de la demanda, la presente acci\u00f3n apunta a que se declare que la demandante es propietaria del lote ubicado en la calle 34 con la carrera 5\u00aa norte de la ciudad de Cali, con \u00ab&#8230; un \u00e1rea neta de 6.990.17 metros cuadrados, que hace parte integrante de un \u00e1rea total de 10.584.17 metros cuadrados &#8230;\u00bb, siendo \u00e9sta la \u00fanica superficie que fue alinderada dentro de tal escrito.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como consecuencia, se solicit\u00f3 ordenar a los demandados la restituci\u00f3n del predio, sobre el cual se les atribuye posesi\u00f3n desde que se opusieron a su encerramiento en mayo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n judicial pedida por las partes, realizada los d\u00edas 22 de septiembre y 12 de octubre de 1994 y 25 de mayo de 1995, nota la Corte que desde su inicio el juez del conocimiento advirti\u00f3 la necesidad de medir \u00ab&#8230; los cuatro costados del predio mayor y luego, las zonas o \u00e1reas de terreno ocupadas por las personas que se encuentran en ellas &#8230;\u00bb,&nbsp; por lo que se procedi\u00f3, durante el desarrollo de la diligencia, a identificar la totalidad del lote de mayor extensi\u00f3n, esto es, el de 10.584.17 metros cuadrados y a mencionar sus costados, lo que coincidi\u00f3 con los linderos obrantes en la demanda y en el plano aportado en dicho momento.&nbsp;&nbsp; Asimismo, se realiz\u00f3 la medici\u00f3n de la cancha de f\u00fatbol ubicada dentro del solar, sobre la que se hab\u00eda dicho no era desplegado ning\u00fan acto posesorio, y se pas\u00f3 a se\u00f1alar que hab\u00eda 29 locales, 9 de ellos sobre la carrera 34 norte y 20 sobre la margen o lindero del r\u00edo Cali, describiendo los primeros por su nombre, el de su propietario, actividad, caracter\u00edsticas de construcci\u00f3n y servicios, labor esta que tambi\u00e9n se hizo respecto de los restantes locales, pero s\u00f3lo de manera conjunta y general. (C. 3, fls. 22 &#8211; 29, se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo que toca con el dictamen pericial, los auxiliares de la justicia repitieron los datos identificadores del predio de mayor extensi\u00f3n, tal como se hizo constar en la inspecci\u00f3n, as\u00ed como dieron las medidas de la cancha de f\u00fatbol apreciada sobre el terreno, con un \u00e1rea de 5.000 metros cuadrados; tambi\u00e9n mencionaron que el \u00ab&#8230; d\u00eda de la diligencia constatamos la existencia de nueve puestos comerciales de comida sobre la calle 34 y veinte sobre el r\u00edo Cali &#8230;\u00bb y, a continuaci\u00f3n, pasaron a indicar los nombres, medidas y cabida de los 9 primeros, al igual que el \u00e1rea global de los 20 restantes, fijada en 620 metros cuadrados, sin agregar ning\u00fan tipo de detalle; adicionalmente, los peritos establecieron la antig\u00fcedad de las construcciones en ocho a\u00f1os y avaluaron las mejoras observadas. (C. 3, fls. 32 &#8211; 36)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, al examinar los anteriores elementos, empezando, desde luego, por la demanda, como pieza fundamental que dio origen al litigio, emergen diversas razones que vienen a determinar el fracaso de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la Sala advierte que la pretensi\u00f3n reivindicatoria contenida en el libelo recay\u00f3 sobre el lote de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abzona de reserva n\u00b0 1\u00bb, con un \u00e1rea de 10.584.17 metros cuadrados, apreciaci\u00f3n esta que, por dem\u00e1s, compasa con el criterio expuesto por la recurrente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Igualmente, ha de decirse que las partes coincidieron plenamente en aseverar que la posesi\u00f3n de los demandados era ejercida \u00fanicamente sobre una parte o franja de aquel predio, pues el resto estaba conformado por una cancha de balompi\u00e9 y una carretera, postura esta que claramente se observa en la contestaci\u00f3n de la demanda allegada por algunos de los convocados, en el escrito de excepciones previas y en el que present\u00f3 la demandante para descorrer el traslado de \u00e9stas (C. 1, fls. 368 &#8211; 378&nbsp;; C. 2, fls. 1,2, 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aflora as\u00ed el escollo que, a juicio del Tribunal, impidi\u00f3 emitir un fallo de fondo, pues, con independencia de que se comparta esta conclusi\u00f3n, lo que resulta evidente es que, por un lado, la franja o porci\u00f3n de terreno que presuntamente era objeto de efectiva posesi\u00f3n por parte de los demandados no fue descrita dentro del&nbsp; libelo, como expresamente lo reconoci\u00f3 la misma actora, pues ello s\u00f3lo se hizo respecto del lote de mayor extensi\u00f3n y, por el otro, que tal identificaci\u00f3n tampoco fue lograda por conducto de la inspecci\u00f3n judicial que con tal prop\u00f3sito se verific\u00f3, ni con apoyo en las dem\u00e1s pruebas que se recaudaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular, ha de recordarse que en esta \u00faltima diligencia solamente fueron confirmados los linderos y costados del predio de mayor extensi\u00f3n, que ya constaban en la demanda, as\u00ed como se procedi\u00f3 a tomar las medidas de la cancha de f\u00fatbol, sin especificar su exacta ubicaci\u00f3n dentro del lote, y a consignar diversos datos sobre algunos de los puestos de venta, sin que se hubieran ofrecido mayores precisiones sobre ellos, ocurriendo, adem\u00e1s, cosa similar con el dictamen pericial que se rindi\u00f3 sobre la misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, emerge que dentro del proceso se present\u00f3 una completa carencia de elementos de juicio suficientes y precisos para establecer realmente cu\u00e1l era la franja o porci\u00f3n concreta de terreno, enclavada dentro del \u00e1rea de mayor extensi\u00f3n, sobre la que verdaderamente se ejerc\u00edan los actos posesorios, circunstancia esta, de tal magnitud, que vuelve totalmente inocuo cualquier an\u00e1lisis que pudiera hacerse alrededor del tema sobre el que la recurrente enfoc\u00f3 su mayor atenci\u00f3n, y que en el proceso no aparece menos oscuro, esto es, la manera c\u00f3mo era desplegada dicha posesi\u00f3n, pues con prescindencia de que \u00e9sta pudiera ser considerada de un modo individual o singular, como lo estim\u00f3 el Tribunal, o de forma \u00ab&#8230; comunitaria o proindiviso &#8230;\u00bb, como la califica la impugnadora, lo cierto es que la detentaci\u00f3n f\u00edsica del predio fue presentada en el proceso de una manera absolutamente equ\u00edvoca, imprecisa y desordenada, generando una situaci\u00f3n que no puede ser remediada o subsanada por la Corte y que constituye un obst\u00e1culo pr\u00e1cticamente imposible de superar, pues, a decir verdad, el \u00fanico predio que fue cabalmente identificado fue el de mayor extensi\u00f3n &#8211; 10.584.17 metros cuadrados -, sin que la recurrente hubiese cumplido con su elemental labor de brindar par\u00e1metros o lineamientos m\u00ednimos que permitieran esclarecer semejante confusi\u00f3n, al punto que, por s\u00f3lo mencionar un ejemplo, ni siquiera intent\u00f3 precisar las caracter\u00edsticas, dimensi\u00f3n y ubicaci\u00f3n exacta de la v\u00eda p\u00fablica o carretera que atravesaba el solar, en orden a que la misma fuera excluida, habi\u00e9ndolo apenas hecho, sin mucha claridad, respecto del campo de balompi\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente, pues, que en un escenario como el que acaba de describirse no puede tener cabida el error de hecho que denuncia la impugnadora, habida cuenta que, se repite, salvo en lo ata\u00f1edero al lote de mayor extensi\u00f3n, el asunto estuvo presidido por una marcada indeterminaci\u00f3n acerca de las porciones efectivamente pose\u00eddas, al igual que sobre la manera &#8211; individual o comunitaria &#8211; como supuestamente era ejercida dicha posesi\u00f3n, lo que, de suyo, viene a descartar la certeza que ha de acompa\u00f1ar siempre los yerros f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, es de verse que la recurrente tambi\u00e9n plantea la preterici\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta de m\u00faltiples demandados que estuvieron representados por curador ad litem, por cuanto, en su opini\u00f3n, deb\u00eda tenerse por cierta la posesi\u00f3n \u00abcomunitaria proindivisa\u00bb, ya que estaban cumplidos los requisitos del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp; En este aspecto, pronto se advierte la improcedencia del argumento y se confirma el fracaso de la censura, pues, como de antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, \u00ab&#8230; es incuestionable, como lo sostiene el recurrente, que la declaratoria sobre presunci\u00f3n de ser ciertos los hechos preguntados, de que trata el art\u00edculo 618 del C\u00f3digo Judicial &#8211; actual art\u00edculo 210 del C. de P.C. -, no es natural hacerla, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente hablando, contra quien desde la iniciaci\u00f3n del juicio se sabe que no tiene vecindad conocida y que se ignora su residencia.&nbsp; Del contexto de las disposiciones que reglamentan esta materia, se deduce que tal declaratoria no debe pronunciarse legalmente sino contra quien se halla procesalmente presente, porque lo contrario ser\u00eda aberrante, se prestar\u00eda a cometer abusos incalificables y equivaldr\u00eda, en el fondo, a violar el precepto constitucional que proh\u00edbe condenar a nadie sin ser o\u00eddo ni vencido en juicio.\u00bb (sentencia de 16 de octubre de 1942, G.J. t. LIV bis, pag. 180).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, con independencia de la conocida suerte de la censura, no puede la Sala dejar de se\u00f1alar que, desde el punto de vista jur\u00eddico, la acusaci\u00f3n extraordinaria sigui\u00f3 el mismo derrotero que traz\u00f3 el Tribunal, pues, como qued\u00f3 explicado, \u00e9ste consider\u00f3 que para establecer la idoneidad formal de la demanda pod\u00eda fijar su atenci\u00f3n en elementos ajenos o extra\u00f1os a&nbsp; ella, como, verbigracia, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial, etc, postura esta que no fue controvertida por el censor, sino que fue consentida, habida cuenta que, dentro de la misma din\u00e1mica argumentativa, la recurrente encontr\u00f3 viable la posibilidad de acudir a otros elementos o fuentes y critic\u00f3 \u00fanicamente la contemplaci\u00f3n material que de ellos se hab\u00eda realizado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; En estos t\u00e9rminos, precisamente, fue desatado el recurso, pues su car\u00e1cter dispositivo no permite un proceder distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, no puede perderse de vista que la doctrina jurisprudencial ha sido clara en anotar que \u00ab\u2026 la calificaci\u00f3n acerca de si una demanda satisface, s\u00ed o no, este presupuesto procesal, ha de hacerse frente a los elementos estructurales de la demanda misma, sin recurrir al m\u00e9rito de la cuesti\u00f3n controvertida, cuyos elementos y condiciones, atinentes s\u00f3lo a la decisi\u00f3n de fondo, no pueden tomarse para hacerlos revertir sobre la demanda en orden a descalificarla en su forma y declarar por ello, el sentenciador, una inhibitoria de conocimiento, que podr\u00eda acusar pecado de arbitrariedad \u2026\u00bb (G.J. t. CXIX, pag. 297 y LXXVIII, pag. 349) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, aunque desatin\u00f3 el ad quem en la concepci\u00f3n jur\u00eddica que dio al presupuesto procesal de demanda en forma, pues consider\u00f3 que la idoneidad de ella depend\u00eda de circunstancias que le eran ajenas y que correspond\u00edan m\u00e1s a una valoraci\u00f3n sustancial que a un aspecto estrictamente formal, lo cierto es que como el ataque formulado por error de hecho no tuvo acogida ni abord\u00f3 este particular aspecto del fallo, s&nbsp; impone concluir que el raciocinio del Tribunal permanece inc\u00f3lume y contin\u00faa obrando como pilar de la sentencia controvertida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia la violaci\u00f3n de los preceptos indicados en el cargo precedente, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, como lo establece el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, se ocupa la recurrente de advertir las dificultades que ofrece la sustentaci\u00f3n del cargo, por la proximidad entre el error de derecho planteado y el error de hecho derivado de la incorrecta apreciaci\u00f3n de las pruebas, como quiera que, en su concepto, no puede hacerse un ataque por la v\u00eda formal del primero de los yerros comentados marginando la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que tambi\u00e9n supone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, critica que la estimaci\u00f3n probatoria se hubiese realizado \u00ab&#8230; de manera insular, aislada, respecto s\u00f3lo y \u00fanicamente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y pericial, dejando de ver los otros medios que obran claramente en los autos &#8230;\u00bb sin que, de otra parte, fuera se\u00f1alado de manera razonada el m\u00e9rito demostrativo de los dos \u00fanicos elementos de convicci\u00f3n que tuvo en cuenta para edificar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Le enrostra al Tribunal el haber desarticulado las pruebas y \u00ab&#8230; dedicarse exclusivamente a la inspecci\u00f3n judicial, y a la concurrente de peritos, dejando al margen y de manera caprichosa los dem\u00e1s elementos probatorios, como lo son las confesiones judiciales de las partes efectuadas en los libelos de demanda y contestaci\u00f3n, desde luego, hechas a trav\u00e9s de&nbsp; apoderado judicial, as\u00ed como la testimonial; de tal manera que f\u00e1cilmente se podr\u00eda afirmar que este yerro de derecho en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba con manifiesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C. de P. Civil, es la causa que lleva al Tribunal a cometer los yerros f\u00e1cticos censurados en el cargo anterior &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade la impugnadora que el Tribunal \u00ab&#8230; por no mirar de manera arm\u00f3nica y bajo correspondencia pr\u00e1ctica todos y cada uno de los medios de prueba &#8230; vino a especular conclusiones probatorias acerca de la posesi\u00f3n material y la forma de ejercerse por los accionados &#8230;\u00bb, para llegar a un an\u00e1lisis f\u00e1ctico contraevidente, pues, insiste, de haber considerado la totalidad de las pruebas, especialmente, la confesi\u00f3n ficta de la mayor\u00eda de los demandados, y las expresas de otros, contenidas en la contestaci\u00f3n de la demanda, el resultado habr\u00eda sido diferente.&nbsp;&nbsp; Asimismo, indica que la inspecci\u00f3n judicial y la experticia fueron las \u00fanicas pruebas estudiadas para formular conclusiones \u00ab&#8230; aisladas y parciales &#8230;\u00bb, sin atribuir razonadamente su m\u00e9rito demostrativo y que, adem\u00e1s, contradicen lo dicho por las partes y los restantes medios de convicci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, prosigue, la valoraci\u00f3n conjunta de la pruebas no es s\u00f3lo formal, ni se satisface con la simple enunciaci\u00f3n de los elementos de juicio, sino que, por el contrario, implica armonizar, integrar y combinar las piezas para establecer sus puntos de enlace o desacuerdo, cuesti\u00f3n que no cumpli\u00f3 el Tribunal, \u00ab&#8230; qued\u00e1ndose en el ligero plano de relacionar tan s\u00f3lo dos pruebas que sustentan su fallo &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, reitera que las confesiones de las partes contenidas en la demanda y su contestaci\u00f3n, respecto de la posesi\u00f3n material y la forma como era ejercida, \u00ab&#8230; no fueron tenidas en cuenta &#8230; por fraccionamiento omisivo en la valoraci\u00f3n de la acervo probatorio &#8230;\u00bb, pues ellas desquician las conclusiones del Tribunal acerca de la posesi\u00f3n individual y fraccionada de los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, que la demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener \u00abla formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb; asimismo, establece que \u00absi se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb y que si ella se atribuye a un \u00aberror de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, el art\u00edculo 187 ib\u00eddem impone al juzgador el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, lineamiento que, de ser infringido, acarrea un error de derecho, en tanto se ha desconocido una incuestionable norma de disciplina probatoria.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los eventos en que el recurrente denuncia esta especie de error, corre con la carga de demostrar que la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n se hizo de manera desarticulada o deshilvanada, esto es, que el sentenciador no&nbsp; ponder\u00f3 global o conjuntamente las piezas demostrativas, as\u00ed como desconoci\u00f3 las concordancias, conexiones, o contradicciones existentes entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, al encarar este cargo, la Corte advierte diversas deficiencias t\u00e9cnicas y de argumentaci\u00f3n que aparejan su fracaso, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, salta a la vista que la censura contiene un planteamiento impreciso y de alcance general, bajo la premisa de que el Tribunal se apoy\u00f3 solamente en la inspecci\u00f3n judicial y en la prueba pericial, dejando de lado \u00ab&#8230; los dem\u00e1s elementos probatorios, como lo son las confesiones judiciales de las partes efectuadas en los libelos de demanda y contestaci\u00f3n &#8230; as\u00ed como la testimonial &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese c\u00f3mo se presenta s\u00f3lo un enunciado carente de contenido, pues se lanza una queja abstracta que no se conecta de manera concreta con las pruebas, pues no se dice en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n integral, ni cuales habr\u00edan sido las consecuencias de haberla observado, lleg\u00e1ndose, incluso, a mencionar vagamente la prueba \u00abtestimonial\u00bb, sin saberse espec\u00edficamente a cu\u00e1l se refiere el recurrente, ni a qu\u00e9 aspecto puntual de la misma.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero este modo de argumentar no fue ocasional, pues ha de verse que la impugnadora sigui\u00f3 quej\u00e1ndose, de manera sistem\u00e1tica y general, de que el ad quem no examin\u00f3 arm\u00f3nicamente \u00ab&#8230; todos y cada uno de los medios de prueba &#8230;\u00bb, pues, en su opini\u00f3n, de haber tenido en cuenta \u00ab&#8230; todos sus elementos que componen el material probatorio, como son las confesiones judiciales incluida en ellas la ficta de una buena mayor\u00eda de los demandados, y la expresa de otros &#8230;\u00bb, habr\u00eda arribado a otra conclusi\u00f3n.&nbsp;&nbsp; Critic\u00f3, adem\u00e1s, bajo la misma \u00f3ptica, que el fallador no atribuy\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a la inspecci\u00f3n judicial y a la experticia, sin explicar la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n, dejando as\u00ed un mero enunciado desprovisto de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, emerge que resulta imposible asumir un estudio de fondo de la acusaci\u00f3n, pues su imprecisi\u00f3n es tal, que s\u00f3lo es comparable con un alegato de instancia, m\u00e1s no con un ataque coherente en un escenario dispositivo, como el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, aunque lo anterior bastar\u00eda para el fracaso de la censura, n\u00f3tase tambi\u00e9n que el recurrente termina mezclando otro tipo de reproches, enfocados hacia la contemplaci\u00f3n material de las pruebas, que no hacia el establecimiento de un yerro de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, como cuando se duele de un \u00ab&#8230; fraccionamiento omisivo &#8230;\u00bb de la demanda y su contestaci\u00f3n, que ninguna relaci\u00f3n guarda con el reproche inicialmente formulado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de agosto de 1999, proferida dentro del proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso a cargo de la parte demandante.&nbsp; Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase, &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-002-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 7840 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}