{"id":83215,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-003-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-003-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-003-2006\/","title":{"rendered":"SC 003 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-003-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 25843-31-84-001-1999-00037-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores BEATRIZ GONZ\u00c1LEZ DE SIERRA, MAR\u00cdA CRISTINA, JORGE ENRIQUE, FRANCISCO y CLARA PATRICIA GONZ\u00c1LEZ RIVERA, respecto de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario por ellos promovido frente a la se\u00f1ora ANA LEONOR GONZ\u00c1LEZ DE SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Los demandantes solicitaron se declarara nulo, de nulidad absoluta, el testamento otorgado por la se\u00f1ora Emma Gonz\u00e1lez de Cabrera mediante la escritura p\u00fablica No. 120 de 6 de abril de 1982 de la Notar\u00eda Segunda de Ubat\u00e9; que la sucesi\u00f3n de la causante deb\u00eda regirse por la memoria testamentaria contenida en la escritura 1944 de 25 de octubre de 1971 de la Notar\u00eda Trece de Bogot\u00e1 o, en subsidio, por las normas de la sucesi\u00f3n intestada; que se declarara nula&nbsp; la asignaci\u00f3n testamentaria hecha en el instrumento antes mencionado a favor de la se\u00f1ora Ana Gonz\u00e1lez de Salazar y que la \u00fanica asignaci\u00f3n v\u00e1lida era la hecha al se\u00f1or Guillermo Gonz\u00e1lez Rivera, padre de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, que se declarara, de una parte, sin valor ni efecto la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes que se hizo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubat\u00e9 donde se adelant\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n de la causante y, de la otra, que eran inoponibles a los demandantes todas las ventas o actos de disposici\u00f3n de los bienes relictos hechas a favor de terceros; se ordenara la cancelaci\u00f3n en la oficina de registro de las adjudicaciones hechas y se condenara a la demandada a restituir los bienes de la citada sucesi\u00f3n con sus frutos producidos, o que hubieren podido producir, con la correcci\u00f3n monetaria e intereses desde que los recibi\u00f3 hasta cuando se produjera la restituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apuntalada en la nulidad del testamento, se formularon otras pretensiones subsidiarias, en ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y de la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La causa petendi puede resumirse as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La se\u00f1ora Emma Gonz\u00e1lez de Cabrera suscribi\u00f3 ante el Notario Segundo de Ubat\u00e9 la escritura p\u00fablica n\u00famero 120 de 6 de abril de 1982, contentiva de su testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; La comparecencia&nbsp; y otorgamiento de la memoria testamentaria no se hizo ante los testigos de ley, si bien al final del acto escriturario aparecieron suscribi\u00e9ndolo los se\u00f1ores Guillermo Franco Castillo, Mar\u00eda Luisa Quijano y Mario Romero Julio. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp;&nbsp; Ninguno de los testigos estaba domiciliado en Ubat\u00e9 y en el testamento no se dej\u00f3 constancia, como ordena la ley, del lugar de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp;&nbsp; Los testigos eran dependientes de la testadora y por tal raz\u00f3n eran f\u00e1cilmente influenciables en su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; El Notario no dio fe de que la testadora se hallara en entero juicio como lo manda la ley y el acto testamentario no da cuenta tampoco de que las disposiciones testamentarias hubieren sido dictadas por la testadora. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; El testamento no fue le\u00eddo en alta voz, no lo fue por el notario, ni por ninguno de los testigos por designaci\u00f3n de este; durante la lectura no estuvieron a la vista todas las personas que por ley deben intervenir en el otorgamiento, esto es, el notario, el testador y los testigos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>G. Del texto mismo del testamento impugnado se deduce que solo fue le\u00eddo a la testadora, no se sabe por quien, y no lo fue en un solo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 3.&nbsp; La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formul\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cautenticidad y validez del testamento\u201d, \u201cpreclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para tachar el documento y su validez\u201d y \u201creconocimiento impl\u00edcito del documento en el proceso anterior de sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 4.&nbsp; El fallo de primera instancia, desestimatorio de las s\u00faplicas del libelo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo fundamental, se\u00f1al\u00f3 el ad quem que en materia de testamentos abiertos, adem\u00e1s de las formalidades generales previstas en el Decreto 960 de 1970, se deben cumplir todas las formas o ritualidades preceptuadas por los art\u00edculos 1070 a 1075 del C\u00f3digo Civil que, en caso de no satisfacerse, originan una nulidad externa del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de estas \u00faltimas puntualiz\u00f3 que ellas consist\u00edan en que el acto debe ser presenciado \u201cpor un mismo funcionario y unos mismos testigos h\u00e1biles, el tenor de las disposiciones testamentarias debe ser le\u00eddo en voz alta por el notario a los testigos y al testador quien mientras tanto estar\u00e1 a la vista\u201d, y debe ser firmado por estos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que las ritualidades antes se\u00f1aladas \u201cno generan nulidad si se cumplen, aunque no se anote el cumplimiento de la ritualidad\u201d (fl. 23). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mencion\u00f3 que de manera general, se presume la capacidad y el estado mental del testador y que como su omisi\u00f3n en la anotaci\u00f3n no implica nulidad del acto, quien la alega debe demostrarla atacando el acto jur\u00eddico desde el punto de vista sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de aludir a las pruebas que fueron practicadas en el curso del proceso, se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de los requisitos esenciales del testamento que fueron presuntamente omitidos, para se\u00f1alar respecto de los relativos a la constancia del domicilio de los testigos y al nombre del testador, que se supl\u00edan con la ausencia de duda sobre la identidad de unos y otros, y que el actor no desconoc\u00eda quienes fungieron como tales, ni qui\u00e9n fue la testadora. Agreg\u00f3 que aunque se pretendi\u00f3 establecer una presunta inhabilidad de los testigos, no se prob\u00f3 que alguno de estos no fuera domiciliado en Ubat\u00e9 o que tuviera alg\u00fan v\u00ednculo de dependencia con la testadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo concerniente al otorgamiento del testamento, manifest\u00f3 que la ley no manda que las disposiciones testamentarias deban dictarse al notario por el testador, \u201cresultando irrelevante si fue el propio testador quien lo hizo o alguien por su autorizaci\u00f3n\u201d, o que se alegara que fue un tercero quien lo escribi\u00f3, pues a\u00fan admiti\u00e9ndolo, \u201cno era lo mismo que decir que fue un tercero quien test\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y aunque la escritura da fe de que fue le\u00eddo a la otorgante -prosigui\u00f3-, ello no implicaba que no hubiere sido le\u00eddo a los testigos, cuando estos aparecen suscribi\u00e9ndolo, pues operaba la presunci\u00f3n de que las formalidades se cumplieron, \u201csin que no aparecer consignado el hecho reste eficacia al instrumento\u201d (fl. 31).&nbsp; Concluy\u00f3 que las pruebas no indican que se hubiere omitido este requisito esencial, pero que vista la declaraci\u00f3n de Mario Romero, as\u00ed como la del Notario que autoriz\u00f3 la escritura p\u00fablica, no quedaba duda que tanto el testador, como los dem\u00e1s testigos y el notario estuvieron en el acto, por lo que no hab\u00eda sido contradicha la presunci\u00f3n de legalidad que cobijaba al testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n contiene dos cargos, formulados ambos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ser\u00e1n despachados en el mismo orden en que han sido propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar&nbsp; en forma directa los art\u00edculos 1047, 1055, 1060, 1064, 1067, 1072, 1073, 1074, 1083, 1084, inc 1\u00b0, 1321, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil; Ley 50 de 1936, art. 2\u00b0 e inciso 1\u00b0 del art. 11 de la Ley 95 de 1890 por falta de aplicaci\u00f3n; arts. 1083, inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Civil, inciso 2\u00b0 del art. 11 de la Ley 85 de 1890 por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su labor de sustentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el censor que el testamento en un acto jur\u00eddico solemne y como tal debe contener todas las estipulaciones y formalidades que la ley establece, y en el caso del testamento no privilegiado, su otorgamiento se encuentra rodeado de especiales solemnidades, \u201cad sustantian actus, ad solemnitaten y ad probationen\u201d (sic), lo que implica que todos los elementos de su esencia y naturaleza se\u00f1alados en la ley deben estar contenidos en la escritura que lo solemnice, y lo que no conste en ella no existe, ni se puede acreditar con posterioridad, ni de otra manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varios doctrinantes for\u00e1neos, se\u00f1al\u00f3 que \u201comitir la menci\u00f3n de los requisitos o solemnidades en acto escriturario que contiene el testamento, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, se traduce en que no fueron observadas, y como tal conducen a la invalidez del acto testamentario\u201d (fl. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando el Tribunal sostiene que \u201ctodas las ritualidades que la ley exige cumplir, pero no precisa consignar, no generan nulidad si se cumplen, aunque no se anote el cumplimiento de tal ritualidad\u201d, viol\u00f3 los arts. 1055, 1064 y 1067 del C.C., que distinguen el testamento solemne del menos solemne o privilegiado, exigiendo para el primero rigurosas formalidades que deben obrar en la escritura misma, so pena de invalidez, y \u201cborr\u00f3 de un tajo la diferencia sustancial entre el testamento solemne y el menos solemne, pues dichas menciones son, precisamente, las que marcan la diferencia establecida por la ley entre uno y otro\u201d (fl. 20); del mismo modo est\u00e1 violando el segundo inciso del art. 11 de la ley 85 de 1890,&nbsp; que convalida por v\u00eda de excepci\u00f3n el acto testamentario, frente a taxativos eventos, como son la omisi\u00f3n de los datos personales del testador y sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal se desconoce la nulidad que se genera por omisi\u00f3n de cualquiera de las formalidades, en tanto extiende las excepciones convalidantes a hechos no consagrados en la ley, convirtiendo el principio general en excepci\u00f3n y la excepci\u00f3n en principio general. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, cuando el Tribunal expresa que \u201ctampoco manda la ley que las disposiciones deban dictarse al notario por el testador\u201d, est\u00e1 violando \u201cde manera directa por falta de aplicaci\u00f3n el art. 1060 precitado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;, que de manera categ\u00f3rica proh\u00edbe la delegaci\u00f3n para testar y que consagra una de las caracter\u00edsticas&nbsp; esenciales de dicho acto\u201d. (fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3 el censor casar la sentencia y como Juez de instancia acceder a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testamento, una de las expresiones volitivas m\u00e1s singulares y auscultadas por el genio jur\u00eddico latino, estuvo sometido desde sus or\u00edgenes e incluso en el propio periodo justinianeo, al cumplimiento de ciertas condiciones de las cuales depend\u00eda la validez de la voluntas ultra mortem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, a semejanza del milenario derecho romano, consagr\u00f3 tambi\u00e9n el cumplimiento de espec\u00edficas formalidades para la validez de cada uno de los testamentos.&nbsp; En lo concerniente con el denominado p\u00fablico o abierto, el art\u00edculo 972 del referido C\u00f3digo se\u00f1al\u00f3 en sus \u00faltimos incisos que \u201c\u2026debe darse lectura del mismo al testador en presencia de los testigos\u201d y que \u201cDe todo ello se har\u00e1 expresa menci\u00f3n\u201d, precepto este \u00faltimo que, seg\u00fan Planiol y Ripert1, ten\u00eda por finalidad la imposici\u00f3n de fuertes sanciones al Notario en caso de inexactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El C\u00f3digo Civil Chileno, que sigui\u00f3 de cerca \u2013que no servil o literalmente- en esta materia la codificaci\u00f3n Napole\u00f3nica, as\u00ed como la antigua legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, concibi\u00f3 el testamento como un acto solemne (art. 1008) y consign\u00f3 en los art\u00edculos 1014 y siguientes varias formalidades requeridas para la validez de las cartas testamentarias, sin reproducir, sin embargo, lo dispuesto en el referido art. 972 del C\u00f3digo Franc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el C\u00f3digo Civil patrio, de igual modo, inspirado en el ordenamiento chileno, estableci\u00f3 concretas solemnidades y reglas precisas al efecto de asegurar la libre ordenaci\u00f3n de la \u00faltima voluntad, las cuales constituyen \u2013 in casu- la sustancia del acto y se exigen para que este tenga validez legal, de suerte tal que, con prescindencia de su mayor o menor val\u00eda extr\u00ednseca, puesto que ellas conducen a demostrar que el testamento es real y expresi\u00f3n cierta y fidedigna de quien lo otorga, la omisi\u00f3n de alguna, por regla, ocasiona la nulidad del acto o, como lo establece el art. 1083 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art. 11 de la ley 95 de 1890, aqu\u00e9l \u201cno tiene valor alguno\u201d, salvo ciertos eventos se\u00f1alados por el legislador, en los que el testamento es v\u00e1lido, como ulteriormente se puntualiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello no basta que sea conocida la voluntad de un testador para que, de plano, surta plenos e inequ\u00edvocos efectos como arquet\u00edpica disposici\u00f3n testamentaria, sino que es preciso, a manera de plus, que ella aparezca expresada en alguna de las formas y con los requisitos esenciales que, seg\u00fan la clase de testamento, han de concurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tipolog\u00eda testamentaria, bien es sabido que el C\u00f3digo Civil distingue entre dos formas de testar: las ordinarias que son aquellas en virtud de las cuales toda persona con capacidad de testar puede revestir sus mandatos de \u00faltima voluntad, cualquiera sea su condici\u00f3n o las circunstancias en que se encuentre: testamento por acto p\u00fablico (art. 1070) y el testamento cerrado (art. 1078); y las especiales o privilegiadas, que son las establecidas a favor de personas determinadas o en consideraci\u00f3n a circunstancias extraordinarias, como el peligro inminente de la vida del testador (el verbal), la guerra (el militar) y la navegaci\u00f3n a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar (el mar\u00edtimo), conforme a lo preceptuado por el art. 1087, en concordancia con los arts. 1091, 1098 y 1105, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La formalidad particular del testamento solemne abierto de que trata este juicio, consiste en que se haga ante notario y tres testigos id\u00f3neos, como perentoriamente lo establece el art. 1070 del C\u00f3digo Civil y su validez est\u00e1 condicionada a que exista una clara e explicita manifestaci\u00f3n de la voluntad del testador exteriorizada ante aquellos o, como se\u00f1ala el art. 1072 del C\u00f3digo Civil, que el testador haga \u201csabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos\u201d, sin que sea necesario, per se, dictarlo de viva voz en la respectiva diligencia, pues el art. 1074 ib. establece que \u201cel testamento abierto podr\u00e1 haberse escrito previamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el notario y los testigos ven y entienden al testador y la memoria testamentaria se redacta con arreglo a lo que se exprese ser su \u00faltima voluntad, y se lee en voz alta para que este manifieste su conformidad o inconformidad, materializ\u00e1ndose en un solo acto todas las formalidades, y firm\u00e1ndose por las personas que intervienen en tan solemne y trascendente ceremonial, se estar\u00e1 en presencia de un testamento abierto, en cuyo otorgamiento se habr\u00e1n observado las formalidades establecidas por los art. 1072 a 1074 del Codigo Civil, sin que sea necesario y, por ende, indispensable para su validez, que el Notario deje la expresa e inequ\u00edvoca constancia de que en el otorgamiento del referido documento ellas fueron cumplidas, pues a diferencia de lo ocurre en otras legislaciones, ello es medular, la prueba de tal hecho no debe necesaria e indefectiblemente resultar del testamento mismo, mejor a\u00fan de su expresi\u00f3n escrituraria, sino que puede ser acreditado por otras pruebas, v. gr. la declaraci\u00f3n de los testigos instrumentales, como tal objeto de escrutinio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n tiene se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que \u201cno todas las solemnidades a que est\u00e1 sometido el otorgamiento de un testamento abierto deben constar expresamente en \u00e9l, pues en trat\u00e1ndose de un acto de esa naturaleza, tal requisito s\u00f3lo es exigido por mandato de la ley para las circunstancias de que tratan los art\u00edculos 1073, 1075, en sus incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, y 1076 del C\u00f3digo Civil y en cuanto a las dem\u00e1s, si en verdad debe ser aconsejable y conveniente que ellas consten en el propio testamento, la ley no lo ha requerido as\u00ed expresamente, por lo cual el hecho de que en \u00e9l no conste su cumplimiento, no es determinante de su nulidad, pues como lo ha sostenido la Corte en repetidas decisiones, los documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos llevan en s\u00ed la presunci\u00f3n de haberse otorgado legalmente, hasta tanto no aparezca de manifiesto o no se acredite o contrario, por quien alega alguna omisi\u00f3n fundamental\u201d (LIX, 369). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, como se anot\u00f3 precedentemente, a\u00fan omiti\u00e9ndose el cumplimiento o la acreditaci\u00f3n de alguna de las formalidades previstas en el art. 1073 del C\u00f3digo Civil el testamento es v\u00e1lido, lo cual acontece \u201csiempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo\u201d, como lo establece el art. 1083 ib.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala observa que aunque el autor, don Luis Claro Solar sostiene, con apoyo en lo dispuesto en las Siete Partidas y en la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n (Tomo XIV, 1941 pg. 123), que es obligatorio dejar expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades consustanciales al testamento, tal opini\u00f3n, por respetable que sea, como en efecto lo es, no es de suyo vinculante, ni tampoco de recibo en Colombia, por cuanto, de una parte, el C\u00f3digo patrio no incorpora disposici\u00f3n semejante a la del C\u00f3digo Franc\u00e9s \u2013ya examinada- y a lo rese\u00f1ado en el derecho espa\u00f1ol hist\u00f3rico y, del otro, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, inclinada por preservar&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u2013racional y prudentemente- la voluntad del testador (dicat testator, et erit lex voluntas ejus), ha sostenido, de lege data, que no es necesario hacer menci\u00f3n expresa del cumplimiento de las formalidades en el instrumento p\u00fablico respectivo, se itera, por ausencia de precepto que as\u00ed perentoriamente lo indique o requiera, as\u00ed sea, de jure condendo, recomendable que se haga, pero no porque as\u00ed lo impere la ley, como se anot\u00f3 en precedencia. No en vano, media una sustancial diferencia entre lo que -ope legis- resulta forzoso o ineludible y lo que se torna aconsejable, que es justamente lo que acontece en el asunto sometido al escrutinio de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho precedentemente que el Tribunal no cometi\u00f3 el yerro que le imputa el censor, cuando consider\u00f3 que el testamento no era nulo por no haberse dejado por parte del Notario en el respectivo instrumento p\u00fablico la constancia expresa de que las formalidades propias de su otorgamiento fueron cumplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los art\u00edculos 1047, 1055, 1060, 1064, 1072, 1073, 1074, 1083, 1321, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil; Ley 50 de 1936, art. 2\u00b0 y el inciso 1\u00b0 del art. 11 de la ley 95 de 1890 por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n probatoria, con violaci\u00f3n medio de los art. 177 inc. 1\u00b0, 187 y 264 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro f\u00e1ctico se hace consistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber omitido en t\u00e9rminos absolutos la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de la escritura contentiva del testamento impugnado, pues en la sentencia no se mencion\u00f3 su texto. De haber sido apreciado, el Tribunal hubiera advertido: (i) que all\u00ed no se menciona que la otorgante hubiese comparecido ante los testigos, de los cuales ni siquiera se da cuenta que se hallaban presentes, ni de sus generales de ley, ni si ten\u00edan alguna inhabilidad; (ii) que la escritura solo le fue le\u00edda a la testadora y no se cumplieron los requisitos de lectura ordenados por la ley, en voz alta por el notario, o uno de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber omitido todo an\u00e1lisis de los testimonios allegados al proceso y de las respuestas en concreto dadas por los deponentes al igual que de su valoraci\u00f3n en conjunto, habi\u00e9ndose limitado a hacer una breve rese\u00f1a o recuento de ellos, lo que constituye error manifiesto por cuanto se trataba del notario y de los testigos que firmaron el testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, si los testimonios hubieren sido analizados, el ad quem ha debido advertir: (i) que el otorgamiento del testamento no se cumpli\u00f3 en un solo acto, toda vez que el testigo Mario Romero no estuvo presente en el inicio del mismo, lo que dedujo del testimonio de este \u00faltimo y del notario; (ii) que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la simultaneidad en la medida en que Mario Romero lleg\u00f3 cuando el testamento ya estaba hecho, as\u00ed se le hubiere le\u00eddo para estampar la firma y (iii) que no fue Emma Gonz\u00e1lez la que dict\u00f3 el testamento, pues seg\u00fan el testimonio del Notario, a la Notar\u00eda se present\u00f3 el doctor Robayo con un escrito, o sea con la minuta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al error de derecho, se\u00f1al\u00f3 el censor que el Tribunal invirti\u00f3 la carga de la prueba, como consecuencia de una \u201cindebida interpretaci\u00f3n\u201d del art. 177 del C. de P.C., atribuy\u00e9ndole al actor el deber de acreditar las omisiones que se achacaban al testamento; que se extendi\u00f3 adem\u00e1s el supuesto f\u00e1ctico previsto en el art. 264 del C. de P.C. respecto de lo que se presume veraz en un documento, como es su otorgamiento, fecha y declaraciones del funcionario, a los elementos y formalidades del acto jur\u00eddico, y finalmente omiti\u00f3 todo an\u00e1lisis comparativo o de conjunto de los medios probatorios, violando de tal modo el art. 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Las cuestiones discutidas en el pleito consisten en determinar si en el testamento otorgado por la se\u00f1ora Emma Gonz\u00e1lez de Cabrera concurrieron todos los requisitos necesarios para su validez o, por el contrario, y ateni\u00e9ndose&nbsp; \u00fanicamente a los que del mismo instrumento resultan y aparecen, existen circunstancias que afectando las solemnidades exigidas por la ley, producen su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fijado de tal manera el problema a resolver, es indispensable que por la Corte se examine, no s\u00f3lo el escrito relativo al testamento, sino tambi\u00e9n la realidad de los restantes medios de prueba de que se hizo uso en el proceso para hacerse cargo de la certeza del juicio de validez que sobre aquel documento establece la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas bases se tiene establecido: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La memoria testamentaria visible a folios 14&nbsp; y 14 vto. del cuaderno principal, otorgada el 6 de abril de 1982, es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte mi\u2026Notario Segundo del C\u00edrculo\u2026.COMPARECIO CON MINUTA ESCRITA, la se\u00f1ora EMMA GONZALEZ DE CABRERA, mayor de edad y vecina de Ubat\u00e9, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 21.049.142 de Ubat\u00e9, a quien conozco personalmente de lo cual doy fe y dijo que hall\u00e1ndose en su entero y cabal juicio y en pleno uso de sus facultades mentales, es su voluntad otorgar, como en efecto, por medio de la presente p\u00fablica escritura, otorga su TESTAMENTO ABIERTO, como \u00faltima expresi\u00f3n de su voluntad para que tenga efectos, despu\u00e9s de su muerte, en los siguientes t\u00e9rminos: PRIMERO.- Mi nombre, como queda dicho, es EMMA GONZALES DE CABRERA, nac\u00ed en Bogota, soy de nacionalidad colombiana, soy vecina de Ubat\u00e9, en donde tengo mi domicilio y tengo en la actualidad sesenta y cinco a\u00f1os (65) de edad.- SEGUNDO.- Soy hija leg\u00edtima de FRANCISCO GONZ\u00c1LEZ NOGUERA y DOLORES VENEGAS DE GONZALEZ, quienes ya fallecieron; contraje matrimonio cat\u00f3lico con BERNARDO CABRERA VENEGAS, quien ya muri\u00f3 y del cual matrimonio no hubo descendientes y no tengo descendencia de ninguna clase, por lo cual no tengo herederos forzosos, pudiendo, por lo mismo, disponer libremente de mis bienes.- TERCERO.-Dejo todos mis bienes y los que por cualquier causa llegaren a pertenecerme, a mi leg\u00edtima hermana ANA GONZALEZ DE SALAZAR, a quien designo como mi \u00fanica y universal heredera.- CUARTO. Designo como mi albacea, con tenencia y administraci\u00f3n de bienes, a mi precitada heredera, ANA GONZALEZ DE SALAZAR, a quien le otorgo todo el tiempo que fuere necesario para el desempe\u00f1o de su cargo.- QUINTO.- Por escritura n\u00famero mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) de fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) de la Notar\u00eda Trece (13) de Bogot\u00e1, otorgu\u00e9 un testamento abierto el cual expresamente revoco en su totalidad, pues el presente, como est\u00e1 dicho, es la \u00faltima y deliberada expresi\u00f3n de mi voluntad. LEIDO este instrumento a la otorgante, lo aprob\u00f3 y firma conmigo el Notario y los testigos, que a continuaci\u00f3n se relacionan\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el testigo Mario Romero, declar\u00f3: \u201cEntramos a la notaria en el momento de la lectura de la escritura o del testamento y salimos despu\u00e9s de firmar como testigos\u2026Ingres\u00e9 para escuchar la lectura del testamento a eso tipo diez de la ma\u00f1ana aproximadamente y luego de escucharla proced\u00ed a firmar como testigo de la misma, posteriormente me retir\u00e9\u2026Yo me enter\u00e9 porque la se\u00f1ora EMMA GONZALEZ me llam\u00f3 para solicitarme que le sirviera de testigo a lo cual yo le pregunt\u00e9 que testigo de qu\u00e9, y ella me manifest\u00f3 que era para lo de un testamento, que si yo ten\u00eda la voluntad de servir de testigo que no ten\u00eda ning\u00fan inconveniente enterado de la situaci\u00f3n escuch\u00e9 la lectura del Notario y viendo que no era cosa que tuviera mucha trascendencia proced\u00ed a firmar como testigo\u2026decir el tiempo es dif\u00edcil, aproximadamente dos horas en el que se hizo la diligencia la lectura\u2026. De pronto hay un error en la interpretaci\u00f3n de parte del doctor porque yo no he dicho o no quice (sic) decir que entr\u00e9 cuando dicho documento ya estaba elaborado\u2026 Es que yo en ning\u00fan momento dije que no esta hecho, a mi se me manifest\u00f3 por parte de la se\u00f1ora EMMA RODRIGUEZ lo que se iba (sic) hacer y luego se me ley\u00f3 para posteriormente firmar\u2026.al momento de la lectura del testamento naturalmente estabamos presentes todos los testigos\u201d (Se subraya; fl. 185). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Notario que autoriz\u00f3 con su firma el testamento que origin\u00f3 este litigio, declar\u00f3 por su parte, que \u201cEllos llegaron no todos al tiempo el primero en llegar fueron (sic) do\u00f1a MARIA LUISA y el se\u00f1or FRANCO junto con do\u00f1a EMMA y el Doctor ROBAYO, esperamos un rato y al ratico lleg\u00f3 ROMERO cuando se inici\u00f3 la hechura del testamento y hasta cuando termin\u00f3 permanecieron todos junto con el Doctor Robayo en el Despacho de la notar\u00eda\u2026 el Doctor Robayo llevaba la minuta o escrito hecho y la se\u00f1ora EMMA dijo que ella la dictaba ya que era su \u00faltima voluntad como efectivamente lo hizo\u2026yo la observe en completo estado de salud y por el conocimiento que de ella ten\u00eda en los \u00faltimos d\u00edas ni siquiera mostraba o indicaba que padeciera alguna enfermedad\u2026como la se\u00f1ora EMMA DE CABRERA dict\u00f3 personalmente su testamento teniendo en cuenta la minuta presentada por el Doctor Robayo terminado el dictado lo le\u00ed personalmente ante ella y los testigos con la presencia del doctor Robayo y as\u00ed lo firmaron tanto ella como los testigos\u201d (Se subraya; fl. 190). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia impugnada, el Tribunal expres\u00f3 que \u201cel instrumento da fe que fue le\u00eddo a la otorgante, no por ello implica que no haya sido le\u00eddo a los testigos, cuando estos aparecen suscribi\u00e9ndolo\u201d (fl. 31) y que \u201cPretende el recurrente deducir que el testigo Mario Romero, no estuvo presente en la lectura, pero vista en su conjunto su declaraci\u00f3n, a la que se a\u00fana la contundente declaraci\u00f3n del notario quien autoriz\u00f3 el acto, no existe la menor duda que tanto \u00e9l, como los dem\u00e1s testigos , la testadora y el notario estuvieron en el acto y por lo mismo no queda contradicha la presunci\u00f3n de legalidad que lo acompa\u00f1a\u201d (fl. 32), p\u00e1rrafos \u00e9stos que, in complexu, permiten apreciar, con claridad, que el Tribunal no ignor\u00f3 ni la memoria testamentaria, ni las declaraciones de los terceros, antes mencionadas, como se afirma en el cargo sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la escritura de otorgamiento del testamento resulta expresamente que ella fue le\u00edda a la testadora, y la prueba testimonial antes extractada corrobora que fue la testadora quien expres\u00f3 o explicit\u00f3 su ultima voluntad y que una vez redactada fue le\u00edda por el Notario a aquella y a los testigos instrumentales, en un s\u00f3lo acto, lo que desvanece, por ende, el yerro f\u00e1ctico denunciado por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente en el cuerpo de la escritura no se dej\u00f3 la expresa constancia de haberse cumplido en el otorgamiento de la memoria testamentaria con las formalidades establecidas por los arts. 1072 a 1074 del C\u00f3digo Civil. No obstante,&nbsp; de un lado, como antes se acot\u00f3, el legislador no exige perentoriamente que en el instrumento p\u00fablico el notario incluya una constancia en tal sentido, de manera tal que su omisi\u00f3n, per se, comporte la indefectible nulidad del testamento y, del otro, ello tampoco significa que tales formalidades no hayan tenido cabal cumplimiento, como ya se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; Finalmente, tampoco considera la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en los errores de derecho denunciados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mem\u00f3rase que el censor sostiene que como en la demanda de nulidad del testamento se afirma que este no se otorg\u00f3 ante tres testigos, que no existi\u00f3 simultaneidad, que no fue le\u00eddo en voz alta, no en un solo acto, tales hechos \u201cconstituyen afirmaciones negativas e indefinidas (y) es a la parte demandada a quien corresponder acreditar que, no obstante la omisi\u00f3n en la escritura, ellos s\u00ed fueron observados\u201d (fl. 27), por lo que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el segundo inciso del art. 177 del C. de P.C.,&nbsp; t\u00f3pico respecto del cual, la Sala tuvo recientemente oportunidad de expresar que&nbsp; \u201cTampoco es de recibo afirmar que cuando se demanda la nulidad de un acto, por s\u00ed misma se convierta en una negaci\u00f3n indefinida exenta de prueba, ni menos que los hechos que se invocan para fundarla tienen esa connotaci\u00f3n, como sucede con aqu\u00e9lla en que se adujo que el testador no estaba presente cuando se hizo la lectura del testamento para controvertir el aparte de \u00e9ste en el que f\u00e1cilmente se advierte que el notario ley\u00f3 en alta voz la referida memoria testamentaria \u201cde manera que todos pudieran o\u00edrlo y entenderlo\u201d, que \u201cen lo relacionado con el tema de las negaciones, que \u00e9stas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aqu\u00e9llas que tienen por objeto hechos concretos, \u201climitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado impl\u00edcita o indirectamente\u201d, las segundas, en cambio, \u201cno implican, ni indirecta ni impl\u00edcitamente, la afirmaci\u00f3n de hecho concreto y contrario alguno\u201d y que \u201cPara las primeras, el r\u00e9gimen relacionado con el deber de probarlas continua intacto \u201cpor tratarse de una negaci\u00f3n apenas aparente o gramatical\u201d; las segundas, \u201cson de imposible demostraci\u00f3n judicial, desde luego que no implican la aseveraci\u00f3n de otro hecho alguno\u201d, de suerte que \u00e9stas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas\u201d (cas. civ. 13 de julio de 2005, Exp. 00126). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, ninguno de los hechos narrados en la demanda en apoyo de la pretensi\u00f3n de nulidad del testamento, y que fueron mencionados por el censor constituye una arquet\u00edpica negaci\u00f3n indefinida que relevara a la parte demandante de probarlos o acreditarlos en el curso del juicio, pues todos ellos implican la existencia de otro similar que pod\u00eda ser comprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, el Tribunal tampoco extendi\u00f3 el supuesto normativo previsto en el art. 264 del C. de P. C. respecto de lo que se presume veraz en un documento p\u00fablico, como es su otorgamiento, fecha y declaraciones del funcionario, pues como se expres\u00f3, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no era necesario para la validez del testamento que el notario dejara constancia de que las formalidades consustanciales a su otorgamiento hab\u00edan sido cumplidas, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que pudiera acreditarse que no se hab\u00eda satisfecho, en forma cabal, con una determinada formalidad y por esa v\u00eda lograr la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto tiene que ver con la no apreciaci\u00f3n de la prueba en conjunto, el censor se limit\u00f3 a enunciar el&nbsp; supuesto yerro sin demostrarlo, stricto sensu, pues se limit\u00f3 a expresar que \u201cde la norma en menci\u00f3n se deduce la necesidad de un examen razonado e interrelacionado de los elementos de prueba, como mecanismo para deducir la existencia o no, de los hechos que se invocan como presupuesto de las normas en que se apoyan las acciones ejercidas\u201d (fl. 27), pas\u00e1ndose por alto que \u201c\u2026.Como es natural, en procura de que ese error aparezca (la no apreciaci\u00f3n en conjunto), debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata\u201d (cas. civ. 4 de marzo de 1991, reiterada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005,&nbsp;&nbsp; Exp. 082-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia&nbsp; en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario instaurado por BEATRIZ GONZ\u00c1LEZ DE SIERRA, MAR\u00cdA CRISTINA, JORGE ENRIQUE, FRANCISCO y CLARA PATRICIA GONZ\u00c1LEZ RIVERA frente a ANA LEONOR GONZ\u00c1LEZ DE SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, Cultural S.A. Habana 1946, Tomo V, p\u00e1g. 591 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-003-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia: Exp. No. 25843-31-84-001-1999-00037-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores BEATRIZ GONZ\u00c1LEZ DE SIERRA, MAR\u00cdA CRISTINA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}