{"id":83216,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-004-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-004-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-004-2006\/","title":{"rendered":"SC 004 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-004-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.:&nbsp; Expediente No. 5969 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 27 de septiembre de 1999, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por GLORIA STELLA TERESITA NEIRA DE D\u00cdAZ &nbsp;contra ALICIA MANRIQUE DE D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Gloria Stella Teresita Neira de D\u00edaz present\u00f3 demanda contra Alicia Manrique de D\u00edaz, en la que solicit\u00f3 declarar simulada la compraventa que por escritura p\u00fablica 2073 de 26 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva celebraron Camilo D\u00edaz Manrique y Alicia Manrique de D\u00edaz sobre el inmueble identificado en el libelo, as\u00ed como disponer la cancelaci\u00f3n del registro respectivo, por no haberse transferido verdaderamente el dominio del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, pidi\u00f3 declarar que el&nbsp; inmueble referido pertenece a la sucesi\u00f3n de Camilo D\u00edaz Manrique, ordenar a la demandada su restituci\u00f3n a la actora y condenar a aqu\u00e9lla al pago del valor equivalente a 3.000 gramos oro, \u201c&#8230; por concepto de perjuicios, que responden a los frutos naturales y civiles del inmueble &#8230;\u201d o, en subsidio, por la suma que se pruebe en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos aducidos por la actora se compendian de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camilo D\u00edaz Manrique y Gloria Stella Teresita Neira Fern\u00e1ndez contrajeron matrimonio el 13 de marzo de 1963 y dentro de tal uni\u00f3n procrearon a Camilo, Mar\u00eda Fernanda y Ana Mar\u00eda D\u00edaz Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vigencia de la sociedad conyugal, Camilo D\u00edaz Manrique compr\u00f3 a Hernando Rojas Polanco el inmueble situado en la calle 17 A n\u00famero 6 &#8211; 31 de la ciudad de Neiva, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 1996 de 14 de diciembre de 1965 de la Notar\u00eda Primera de dicha localidad, en la que igualmente protocoliz\u00f3 la construcci\u00f3n levantada sobre el predio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gloria Stella Teresita promovi\u00f3 la separaci\u00f3n de cuerpos frente a su c\u00f3nyuge Camilo D\u00edaz Manrique, por demanda presentada el 9 de diciembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al enterarse del proceso y consciente de que el citado inmueble quedar\u00eda afecto a la partici\u00f3n, Camilo procedi\u00f3 a venderlo simuladamente a su progenitora Alicia Manrique de D\u00edaz; este fue el \u00faltimo acto realizado por Camilo D\u00edaz Manrique para despojar a su c\u00f3nyuge de dicho bien, mas no el \u00fanico, pues mediante escritura p\u00fablica 2690 de 25 de julio de 1988 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, debidamente registrada, dio en arriendo todos sus bienes, por diez a\u00f1os y una suma \u00ednfima, a su hermano H\u00e9ctor y a su madre; el predio era entonces ocupado por la c\u00f3nyuge y los hijos de Camilo, quien consigui\u00f3 que lo desocuparan vali\u00e9ndose de un requerimiento judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lograda la expulsi\u00f3n de su esposa del hogar conyugal, Camilo la denunci\u00f3 por abandono de persona desvalida y otros delitos, constituy\u00e9ndose asimismo en parte civil; el proceso termin\u00f3 con decisi\u00f3n favorable a la denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camilo D\u00edaz Manrique muri\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1990 y hasta entonces ocup\u00f3 la casa que primero arrend\u00f3 y luego vendi\u00f3; ni su hermano H\u00e9ctor ni su progenitora Alicia residieron en tal inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vendedor no percibi\u00f3 dinero alguno por raz\u00f3n de la venta inicialmente mencionada, al paso que la&nbsp;&nbsp; compradora nunca recibi\u00f3 la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Camilo era completamente inv\u00e1lido y para gestionar sus negocios confiri\u00f3 poder general a Alicia Manrique de D\u00edaz, seg\u00fan escritura 4727 de 22 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva.&nbsp; A la muerte de Camilo, Alicia procedi\u00f3 a arrendar la casa y desde entonces se ha beneficiado de la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prop\u00f3sito de la compraventa simulada fue despojar a la actora de su derecho sobre el bien social; la sucesi\u00f3n de Camilo fue liquidada por escritura p\u00fablica 4294 de 21 de diciembre de 1990 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, con la participaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge e hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada contest\u00f3 el libelo en el sentido de oponerse a las pretensiones.&nbsp; En cuanto a los hechos, tras admitir el matrimonio, la procreaci\u00f3n de los hijos, la compra del inmueble y la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos, expuso que tal enajenaci\u00f3n fue verdadera, ya que el bien no integraba la sociedad conyugal; agreg\u00f3 que su hijo fue abandonado por la esposa y otorg\u00f3 testamento indicando que \u00e9sta no tendr\u00eda derecho alguno, por ser indigna; no sin antes aceptar lo relativo al contrato de arrendamiento, manifest\u00f3 que tras la muerte de Camilo los inquilinos siguieron pagando cumplidamente y que tanto ella como H\u00e9ctor D\u00edaz Manrique no han habitado el bien; finalmente, precis\u00f3 que el vendedor recibi\u00f3 $12\u2019863.243.00, en lugar de los $6\u2019500.000.00 anotados en la escritura, suma que fue pagada en la forma all\u00ed detallada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proceso fueron citados los herederos determinados e indeterminados de Camilo D\u00edaz Manrique.&nbsp;&nbsp; Camilo y Ana Mar\u00eda D\u00edaz Neira coadyuvaron las s\u00faplicas, como tambi\u00e9n lo hizo Mar\u00eda Fernanda, quien, adem\u00e1s, complement\u00f3 los hechos, neg\u00f3 lo concerniente al precio del inmueble y su forma de pago, as\u00ed como propuso tacha de falsedad de los recibos presentados por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 17 de octubre de 1995, en la que neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por la demandante, result\u00f3 revocada por el Tribunal que, mediante fallo de 27 de septiembre de 1999, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa; adicionalmente, orden\u00f3 a la demandada restituir el bien y la conden\u00f3 a pagar a la sucesi\u00f3n de Camilo D\u00edaz Manrique la cantidad equivalente a 2.000 gramos oro, por raz\u00f3n de perjuicios, frutos civiles y naturales; por \u00faltimo, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tacha de falsedad propuesta y la orden de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el juzgador anot\u00f3 que la actora se hallaba asistida de inter\u00e9s jur\u00eddico, por cuanto la demanda fue propuesta despu\u00e9s del fallecimiento de Camilo D\u00edaz Manrique, esto es, disuelta la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, precis\u00f3 que aunque las expresiones del testador podr\u00edan entenderse como un desheredamiento, no pod\u00edan implicar tal efecto, por cuanto su validez deb\u00eda someterse a las condiciones establecidas por los art\u00edculos 1266 a 1268 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que el a quo no acert\u00f3 en el examen probatorio, habida cuenta que ignor\u00f3 la regla prevista por el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en orden a lo cual expuso que el 9 de diciembre de 1988 la actora present\u00f3 demanda de separaci\u00f3n de cuerpos contra Camilo D\u00edaz Manrique y que, como ella conducir\u00eda a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el conocimiento de dicha circunstancia provoc\u00f3 en aqu\u00e9l la decisi\u00f3n de sustraer el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, por fuera de la afirmaci\u00f3n de la demandada, no hab\u00eda prueba de que el precio de venta del inmueble hubiera sido mayor que los $6\u2019500.000.00 declarados en la escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la forma de pago del precio, supuestamente distinto al expresado en el instrumento p\u00fablico, despierta m\u00faltiples dudas, puntualiz\u00f3 el Tribunal; primero, dice, porque no se explica c\u00f3mo un cheque girado el 30 de enero de 1989 pueda satisfacer un embargo que, seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 200 &#8211; 0012682, fue cancelado el 13 de julio de 1987, a lo que agreg\u00f3 que el t\u00edtulo valor no fue creado por la demandada, no aparec\u00eda emitido a favor del Banco Ganadero, ostentaba una firma bastante parecida a la de H\u00e9ctor D\u00edaz Manrique y, en todo caso, diferente de la de Alicia Manrique de D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 tambi\u00e9n que comentario similar cab\u00eda respecto del cheque presuntamente destinado al pago de unos impuestos, pues no hab\u00eda certeza de que esa, y no otra, fuera la finalidad de su giro, su libradora no fue la demandada y el beneficiario tampoco era la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es claro, prosigui\u00f3, que Alicia Manrique de D\u00edaz, administradora general de los negocios de su hijo Camilo, no hubiese podido probar con precisi\u00f3n que el dinero captado a ra\u00edz del mandato era diverso del que, conforme a los recibos, fue entregado al albacea.&nbsp;&nbsp; Por dem\u00e1s, el dinero recibido en desarrollo del mandato ha debido ser igualmente entregado a esta \u00faltima, como se observaba en los documentos respectivos del Fondo Ganadero del Huila y Hocol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esta perspectiva, concluy\u00f3 diciendo que la compradora no pag\u00f3 el precio, pues son \u201c&#8230; claras las inconsistencias que los diferentes abonos tienen respecto del girador, del beneficiario y de la oportunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la intenci\u00f3n de evitar que la actora hiciera efectivo su derecho a gananciales quedaba ratificada porque, en su testamento, Camilo D\u00edaz Manrique fue enf\u00e1tico en excluir a su c\u00f3nyuge de los derechos en la sucesi\u00f3n, cuando la consider\u00f3 indigna para sucederle, circunstancia esta ocurrida \u201c&#8230; 15 d\u00edas antes de la venta del inmueble &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, not\u00f3 que Camilo D\u00edaz Manrique continu\u00f3 habitando la casa vendida a su madre, sin haberle hecho entrega material de la misma, cuesti\u00f3n corroborada por el contrato de arrendamiento celebrado con ella y su hermano H\u00e9ctor, en el que se reserv\u00f3 una habitaci\u00f3n para su vivienda personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por ello que para el Tribunal las conductas observadas, en su conjunto, dieron lugar a hechos indicadores que vinieron a acreditar un acuerdo oculto entre el vendedor y la compradora, asumido en un entorno de discrepancias entre c\u00f3nyuges y parientes, como en efecto ocurri\u00f3, tras el otorgamiento de la escritura p\u00fablica 2073 de 26 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, dispuso el sentenciador que la tacha de falsedad fracasaba, por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de los documentos originales, hecho que impidi\u00f3 el examen t\u00e9cnico pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la subrogaci\u00f3n alegada respecto de la compraventa del bien por Camilo D\u00edaz Manrique, tampoco pod\u00eda ser acogida, debido a la falta de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1789 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan se deduc\u00eda del mismo texto de la escritura respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formularon frente a la sentencia del Tribunal, uno apoyado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y otro enmarcado en la causal quinta de la misma norma.&nbsp;&nbsp; La Corte estudiar\u00e1 inicialmente la censura donde se denuncia la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, en atenci\u00f3n al alcance general que ella tiene, para pasar seguidamente al examen de la otra, con \u00e1mbito parcial, que est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 740, 745, 1602, 1849, 1880 y 1928 del C\u00f3digo Civil, 8\u00b0 de la ley 153 de 1887 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la impugnadora, en el fallo se indica que el conocimiento de la iniciaci\u00f3n del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos por Gloria Stella Teresita Neira de D\u00edaz contra su marido Camilo D\u00edaz Manrique,&nbsp; provoc\u00f3 en \u00e9ste la decisi\u00f3n de sustraer el bien a los efectos de la liquidaci\u00f3n correspondiente; ese hecho, agrega, est\u00e1 afirmado en la demanda y en las respuestas dadas por los hijos de dicha pareja, \u201c&#8230; pero nada se dice al respecto en la contestaci\u00f3n de la demanda &#8230;\u201d vertida al proceso por Alicia Manrique de D\u00edaz.&nbsp;&nbsp; A juicio de la censura, el sentenciador supuso la existencia de la prueba de ese hecho, mientras que dej\u00f3 de apreciar la que s\u00ed obra, el oficio 935 de 20 de septiembre de 1993 expedido en el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Neiva, cuyo texto ense\u00f1a que el citado tr\u00e1mite se inici\u00f3 con demanda presentada el 9 de diciembre de 1988 y que su notificaci\u00f3n al demandado se produjo el 28 de junio de 1989; por ello, concluye que fue en esta fecha que el esposo se enter\u00f3 de la existencia del proceso, no antes, sino despu\u00e9s de haber vendido el inmueble, que lo fue el 26 de mayo de 1989 seg\u00fan la escritura que contiene el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n asevera que el Tribunal err\u00f3 al sostener que el testamento de 9 de junio de 1989 fue elaborado con 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la venta del bien y que ratificaba la intenci\u00f3n de evitar que la c\u00f3nyuge materializara su derecho a gananciales, dado que la escritura de compraventa se otorg\u00f3 el 26 de mayo de 1989 y el testamento el 8 de junio siguiente.&nbsp; Esto configura error de hecho manifiesto, dice aqu\u00e9l, por dar a la prueba una interpretaci\u00f3n contraria a su contenido y por hallar intenci\u00f3n de fraude en la declaraci\u00f3n de indignidad testamentaria, cuando \u00e9sta probar\u00eda, a lo sumo, nada m\u00e1s que dificultades conyugales, pues el testamento no incide sobre el bien enajenado previamente por Camilo D\u00edaz Manrique. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n son atacados los comentarios del juzgador al no tener por cierto el pago del primer contado del precio del inmueble que afirm\u00f3 la demandada.&nbsp;&nbsp; Ante la indicaci\u00f3n de que no era claro que mediante un cheque girado por la demandada el 30 de enero de 1989, a la orden del Banco Ganadero, se hubiera podido componer un embargo cancelado el 13 de julio de 1987, el censor endilga error de hecho por encontrarlo fundado en la nota 007 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, que registra la inscripci\u00f3n del embargo, y no en la 011 cuyo texto ense\u00f1a que esa medida fue levantada el 29 de junio de 1989. Otra apreciaci\u00f3n discutida es aquella donde el fallo agrega que el citado cheque no fue girado por la demandada, ni a la orden del Banco Ganadero, pues ese hecho, a t\u00e9rminos del cargo, no fue relevante para el proceso porque la se\u00f1ora Manrique de D\u00edaz expuso, en la respuesta de la demanda, haber facilitado a su hijo el dinero para ese pago.&nbsp; A esto adiciona que el Tribunal no consider\u00f3 la respuesta que a la demanda dio Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Neira, \u201c&#8230; quien expresamente acept\u00f3 la entrega de dinero pero por otro concepto &#8230;\u201d, distinto a la supuesta venta, lo cual, dice, llev\u00f3 al juzgador a suponer que no obra la prueba del pago del primer contado cuando s\u00ed la hay en tal manifestaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa c\u00f3mo la sentencia expone que Alicia Manrique de D\u00edaz refiri\u00f3 haber cancelado unos impuestos a cargo de Camilo D\u00edaz Manrique, como parte del precio de la compraventa, y que, a fin de probar ese aserto, ella present\u00f3 copia del cheque que manifest\u00f3 haber utilizado para el efecto, pero que no aparece girado por Alicia Manrique de D\u00edaz, ni a la orden de la Administraci\u00f3n de Impuestos, y que tampoco se adujo soporte probatorio bastante para establecer con certeza que la finalidad de la emisi\u00f3n del t\u00edtulo valor era esa y no otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas reflexiones las ataca el censor cuando sostiene que Alicia Manrique de D\u00edaz afirm\u00f3, en respuesta al hecho und\u00e9cimo de la demanda, haber pagado por cuenta de Camilo D\u00edaz unos impuestos que \u00e9ste deb\u00eda, hecho que dizque acept\u00f3 Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Neira, al contestar la demanda, donde expuso que \u201c&#8230; lo mismo ocurri\u00f3 con el $1.084.883 que dice gir\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, pues es posible que el cheque fuera suyo, pero el dinero era de CAMILO DIAZ MANRIQUE, ya que entre el 27 de abril y el 15 de septiembre de 1989 recibi\u00f3 como apoderada general de CAMILO DIAZ MANRIQUE el siguiente dinero que le pag\u00f3 HOCOL S.A. (&#8230;) $9.215.749 &#8230;\u201d. Como el debate, dice la recurrente, no busca probar la entrega del dinero, como supuso el Tribunal, sino averiguar si el pago de impuestos fue parte del segundo contado del precio, o se realiz\u00f3 con recursos que Alicia hab\u00eda recibido en su funci\u00f3n de apoderada general de Camilo D\u00edaz Manrique, entonces el error es manifiesto porque el juzgador pretiri\u00f3 la prueba del hecho, \u201c&#8230; que existe, que es la aceptaci\u00f3n expresa de MARIA FERNANDA D\u00cdAZ NEIRA de la entrega del dinero, en la contestaci\u00f3n de la demanda &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, se\u00f1ala que la providencia de segundo grado no acogi\u00f3 los abonos que el recurrente denomina \u201c&#8230; tercer, cuarto y \u00faltimo contados &#8230;\u201d, exponiendo, para ello, que no los prueba la copia de los recibos por las cantidades de $2.000.000, $7.799.360 y $494.000, entregados a Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Neira seg\u00fan dijo Alicia Manrique de D\u00edaz, por haber sido tachado de falso el contenido de esos documentos y porque fue imposible someterlos a peritaje por raz\u00f3n del extrav\u00edo de los originales. El censor sostiene que, sobre el particular, Alicia Manrique de D\u00edaz afirma la entrega de los dineros advirtiendo que en cada uno de los tres documentos, acompa\u00f1ados a la respuesta, se aclara que le fueron recibidos a ella a t\u00edtulo de abono al saldo del precio de la compraventa; que al responder la demanda Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Neira acepta tales hechos, seg\u00fan apartes que transcribe y a cuyo tenor \u00e9sta confiesa haber recibido los dineros y firmado los recibos, en blanco, por concepto que no fue el de abono al precio del contrato tantas veces dicho, al cual tilda de contrario a la verdad.&nbsp; Ese pago, insiste la casacionista, qued\u00f3 demostrado con la confesi\u00f3n de Mar\u00eda Fernanda, por lo que acusa a la sentencia de haber omitido esta prueba y sobre esa base le achaca error de hecho manifiesto; agrega que como la tacha de falsedad no prosper\u00f3, porque la p\u00e9rdida de los originales impidi\u00f3 examinarlos, el Tribunal ha debido tomarlos como prueba bastante de conformidad con los art\u00edculos 252, 258, 270, 275, 279, 289 a 293 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 11 de la ley 446 de 1998, de modo que, al no hacerlo as\u00ed, el fallador cay\u00f3 en error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a lo pregonado por la sentencia, en el sentido de que Alicia Manrique de D\u00edaz dej\u00f3 de probar que no se confundieron los dineros de Camilo D\u00edaz Manrique, administrados por ella, con los propios que asegur\u00f3 haber pagado para adquirir el inmueble comprado a su mandante, la censura afirma que las sumas recibidas por ella, en desempe\u00f1o de su funci\u00f3n de mandataria, las emple\u00f3 en la subsistencia del inv\u00e1lido Camilo D\u00edaz Manrique, quien muri\u00f3 m\u00e1s de 18 meses despu\u00e9s de que aquella las recibiera y sin revocarle el mandato por haberlos distra\u00eddo. El Tribunal, prosigue la impugnadora, supuso que las cantidades recibidas por la mandataria fueron aquellas que le entreg\u00f3 a Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Neira, una vez muerto Camilo, desestimando as\u00ed \u201c&#8230; los hechos de la excepci\u00f3n propuesta &#8230;\u201d en el sentido de la veracidad del negocio y cayendo en el error de suponer una prueba que no existe en el expediente, al tener por acreditada \u201c&#8230; una devoluci\u00f3n que no se hab\u00eda probado &#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, a la parte del fallo seg\u00fan la cual el vendedor no entreg\u00f3 el bien a la compradora, lo cual dedujo el Tribunal del \u201c&#8230; contrato de arrendamiento del bien, celebrado con su madre y hermano como arrendatarios, y la reserva que en ese documento hizo de una habitaci\u00f3n para su vivienda personal &#8230;\u201d, apunta la recurrente que el proceso no versa sobre la simulaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y que, conforme a la demanda, la esposa de Camilo D\u00edaz desocup\u00f3 el inmueble a ra\u00edz del requerimiento judicial pedido por \u00e9l; que desde la muerte del \u00faltimo Alicia Manrique de D\u00edaz arrend\u00f3 el inmueble y se ha beneficiado de los frutos; asimismo, observa que en ese contrato el arrendador se reserv\u00f3 una habitaci\u00f3n y facult\u00f3 el subarriendo; que Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Neira, en apartes que transcribe, expuso que la venta simulada de la casa no fue el \u00fanico acto de Camilo puesto que tambi\u00e9n arrend\u00f3 todo el patrimonio, por una suma \u00ednfima de dinero.&nbsp; Las pruebas citadas, donde consta la entrega del bien y el reconocimiento de ese hecho por parte de la c\u00f3nyuge y los hijos de Camilo, fueron omitidas, seg\u00fan el censor, en manifiesto error de hecho, porque el fallador supuso que el bien no fue entregado, confundiendo la residencia del arrendador en una pieza del bien con la falta de entrega del mismo para cumplir el contrato de arrendamiento, cuya simulaci\u00f3n no fue demostrada en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las sentencias proferidas por los jueces de instancia arriban a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de acierto respecto de la apreciaci\u00f3n de los hechos, como de la aplicaci\u00f3n del derecho; por tanto, el recurrente que pretenda desvirtuarla debe presentar un ataque que no s\u00f3lo sea claro y preciso, valga decirlo, dirigido de manera inteligible y exacta a las bases fundamentales de la providencia fustigada, sino, adem\u00e1s, completo, esto es, que abarque todos los pilares del fallo, sin dejar de lado ninguno que, por s\u00ed mismo, sea capaz de mantenerlo en pie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, cuando se elige la v\u00eda indirecta de la casaci\u00f3n, se tiene por averiguado que los \u00fanicos yerros f\u00e1cticos relevantes son los que ostentan entidad superlativa, que, correlativamente, los hace inocultables y permite descalificar tajantemente la decisi\u00f3n del Tribunal, en tanto que se edifica sobre razonamientos completamente inaceptables, absurdos o contrarios a la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para declarar la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa celebrada entre Camilo D\u00edaz Manrique y Alicia Manrique de D\u00edaz mediante la escritura p\u00fablica 2073 de 26 de mayo de 1989 de la Notar\u00eda Segunda de Neiva, el Tribunal, en apretada s\u00edntesis, se apuntal\u00f3 en los indicios que se derivaban de diversas circunstancias, en particular, la iniciaci\u00f3n de un proceso de separaci\u00f3n de cuerpos de Gloria Stella Teresita Neira de D\u00edaz frente a Camilo D\u00edaz Manrique, las alegaciones e inconsistencias en torno del precio real de compra del inmueble y de su forma de pago, la \u00e9poca de elaboraci\u00f3n y el contenido del testamento de Camilo D\u00edaz Manrique, as\u00ed como la permanencia del vendedor en el inmueble enajenado y la falta de entrega a los compradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En trat\u00e1ndose de la prueba de indicios, a la que ordinariamente se acude en procesos de este linaje, es dable afirmar que la soberan\u00eda y discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia adquiere una dimensi\u00f3n superior, \u201c&#8230; como quiera que si por su conducto se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, \u2018&#8230; no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso de casaci\u00f3n que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u2019 (LXXXVIII, 176;&nbsp; CXLIII, 72);&nbsp; y que,&nbsp; \u2018&#8230; a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n\u2019&nbsp; (LXXXIII, 176 y 177)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente ha de notarse, siguiendo la misma providencia, que \u201c&#8230; respecto de la prueba indiciaria tambi\u00e9n se ha sostenido que la calificaci\u00f3n que les conceda el juzgador, relativa a la gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, representa una labor cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras a trav\u00e9s del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por s\u00ed mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que seg\u00fan ense\u00f1anzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso del verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de presunci\u00f3n de acierto.\u201d (sentencia de 23 de abril de 1998, exp. 5014)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, a partir de las premisas anteriores pronto advierte la Corte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por los motivos que expone a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de verse que la acusaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, no fue concebida como una confrontaci\u00f3n puntual de la apreciaci\u00f3n probatoria del ad quem, encaminada a extraer yerros f\u00e1cticos manifiestos y trascendentes, sino, m\u00e1s bien, como un examen alternativo de las probanzas, como si se tratara de un alegato de instancia, en el que la impugnadora se dedic\u00f3 a explicar los raciocinios y conclusiones a los que, desde su personal perspectiva y, desde luego, a su mejor conveniencia, debi\u00f3 haber llegado el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, una constante a lo largo de la censura es el planteamiento de hip\u00f3tesis paralelas de evaluaci\u00f3n de cada uno de los indicios, por dem\u00e1s, no pocas veces incompletas, desenfocadas o irrelevantes, a la manera de un contrapunteo de opiniones o pareceres, donde la recurrente se preocup\u00f3 m\u00e1s por tratar de sustituir al juzgador, que por identificar los graves errores presuntamente cometidos por \u00e9l, como tampoco de persuadir de las razones que, a su juicio, mostraban su interpretaci\u00f3n de los hechos como la \u00fanica merecedora de acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espec\u00edficamente, la censura empez\u00f3 por criticar al Tribunal por haber se\u00f1alado que la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos provoc\u00f3 que Camilo decidiera sustraer el bien, bajo el argumento de que no pudo ser as\u00ed porque la notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla fue posterior a la venta, afirmaci\u00f3n que, ha de decir la Sala, no resulta inequ\u00edvoca ni concluyente, pues no desvirt\u00faa el hecho que el juzgador asumi\u00f3 que Manrique D\u00edaz, de alguna otra forma, tuvo \u201c&#8230; conocimiento de la iniciaci\u00f3n del proceso &#8230;\u201d antes de efectuar la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, aunque es cierto que el ad quem mencion\u00f3 con precisi\u00f3n la fecha de presentaci\u00f3n de tal demanda &#8211; 9 de diciembre de 1988 -, sin aludir al enteramiento personal de su admisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que esta circunstancia &#8211; per se &#8211; no permite descalificar su raciocinio, en especial, si se tiene en cuenta la relativa simultaneidad o cercan\u00eda existente entre los actos, as\u00ed como el per\u00edodo en que ellos tuvieron lugar, que, a juicio del sentenciador, pod\u00eda despertar sospecha sobre su prop\u00f3sito o finalidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, acerca del testamento de 9 de junio de 1989, en el que Camilo dispuso que su esposa \u201c&#8230; no tiene ning\u00fan derecho &#8230; por ning\u00fan concepto &#8230;\u201d sobre los bienes, pues era \u201c&#8230; indigna de recibir &#8230;\u201d parte de ellos, hecho este que el Tribunal estim\u00f3 para ratificar las intenciones que movieron al primero a vender el inmueble, la recurrente se\u00f1ala que el juzgador incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al indicar que dicho acto fue realizado quince d\u00edas antes de la citada venta, cuando, en realidad, fue posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, anota la Corte, el Tribunal&nbsp; cometi\u00f3 un lapsus al afirmar que la \u00faltima voluntad de Camilo fue otorgada antes de la venta del predio, pero tal circunstancia no podr\u00eda tener el alcance que le atribuye la censura, pues lo que el ad quem&nbsp; quiso destacar fue la actitud enf\u00e1tica del testador en el sentido de \u201c&#8230; excluir a su c\u00f3nyuge de todo derecho sobre los bienes de la sucesi\u00f3n &#8230;\u201d, comportamiento que, a su modo de ver, corroboraba la intenci\u00f3n que lo condujo a celebrar el contrato simulado, juicio de valor que, ha de decir la Corporaci\u00f3n, compasa razonablemente con el contexto en que se produjo el acto y con la deducci\u00f3n que de ah\u00ed extrajo el Tribunal, sin que por la mera confusi\u00f3n de fechas tal raciocinio se torne absurdo o il\u00f3gico, como para configurar el error de hecho denunciado.&nbsp;&nbsp; Es m\u00e1s, v\u00e9ase que este parecer no fue totalmente ajeno a la recurrente, quien, conforme a su criterio, trat\u00f3 de establecer una sutil distinci\u00f3n, al admitir que semejante disposici\u00f3n dentro de un testamento \u201c&#8230; a lo sumo dar\u00eda lugar a tener probadas dificultades conyugales, pero jam\u00e1s dicha intenci\u00f3n defraudatoria (sic) &#8230;\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco se halla error de la especie que se analiza en las inconsistencias que el Tribunal encontr\u00f3 alrededor de la determinaci\u00f3n del precio del inmueble y su forma de pago, pues \u00e9ste tuvo apoyo en que los cheques que, seg\u00fan lo afirmado por Alicia en la contestaci\u00f3n del libelo, fueron girados a favor del Banco Ganadero y de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales para atender obligaciones de Camilo, no aparec\u00edan librados por la supuesta compradora, sino por otra persona, ni ten\u00edan como beneficiarios a los mencionados acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos hechos, debidamente comprobados dentro del proceso, no se desfiguran por la equivocaci\u00f3n, marginal e irrelevante, consistente en que el Tribunal indic\u00f3 incorrectamente la fecha de cancelaci\u00f3n del embargo del Banco Ganadero, si, en todo caso, como qued\u00f3 visto, el ad quem dej\u00f3 en claro que tal entidad financiera no fue beneficiaria de ning\u00fan pago, argumento que no ha sido derrumbado por la recurrente.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo propio ocurre con el presunto reconocimiento de estos pagos que la censura atribuye a Alicia Manrique de D\u00edaz y a Mar\u00eda Fernanda D\u00edaz Neira, pues mientras la primera asever\u00f3, sin probar el libramiento de los cheques, que tales pagos se hicieron, la segunda, hija de Camilo, neg\u00f3 rotundamente y desminti\u00f3 que se hubieran realizado dichos pagos para cancelar parte del precio de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, en cuanto a la desestimaci\u00f3n de las copias de los recibos de pago firmados por Mar\u00eda Fernanda Diaz Neira, es de notar que constituy\u00f3 una medida del Tribunal que se enmarca dentro de la discreta autonom\u00eda propia de un sistema de valoraci\u00f3n conjunta y de sana cr\u00edtica en materia probatoria, sin que sea dable endilgarle un \u201cerror de derecho\u201d, como lo hace la censura, por el simple hecho de haberse apartado de ellos y acogido los restantes elementos que obraban dentro del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, desatina la impugnadora cuando combate una deducci\u00f3n que la sentencia no contiene, cual es la de que Alicia Manrique de D\u00edaz utiliz\u00f3 los dineros de su mandante para entregarlos a la albacea.&nbsp; El Tribunal apunta s\u00ed que ella no demostr\u00f3 el deslinde de los respectivos dineros, lo cual es, sin duda, distinto y muestra la confusi\u00f3n de la recurrente.&nbsp; Esto \u00faltimo se confirma al ver que \u00e9sta, sin asidero, repite haber propuesto excepciones de fondo, cosa que no hizo, y alude, adicionalmente, a la demostraci\u00f3n de una \u201c&#8230; una devoluci\u00f3n que no se hab\u00eda probado &#8230;\u201d y que el fallo no menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en lo tocante con el hecho que el vendedor continu\u00f3 habitando la casa vendida, como el Tribunal lo infiri\u00f3 de la cl\u00e1usula respectiva del contrato de arrendamiento, ha de verse que dicha deducci\u00f3n guarda armon\u00eda con el contenido de tal negocio jur\u00eddico, sin que se observen yerros manifiestos.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por dem\u00e1s, cualquier error en este aspecto no tendr\u00eda virtualidad para quebrar el fallo, ante el fracaso de los ataques formulados contra los restantes pilares de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se impone concluir que la censura no demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de los errores denunciados, en la medida en que, conforme se ha explicado, la actividad desplegada por el juzgador qued\u00f3 sensatamente encuadrada dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda que caracteriza un r\u00e9gimen probatorio de persuasi\u00f3n racional, de donde emerge que la sentencia permanece inc\u00f3lume y amparada por la presunci\u00f3n de acierto con que lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el ataque es invocada la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se se\u00f1ala que la sentencia es violatoria del art\u00edculo 380, numeral 8\u00ba, de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura aduce que el Tribunal incurri\u00f3 en el vicio previsto en la \u00faltima disposici\u00f3n, esto es, \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso\u201d, por cuanto, sin motivaci\u00f3n alguna, se conden\u00f3 a la demandada a pagar en favor de la demandante el equivalente en pesos de 2.000 gramos oro, por concepto de perjuicios, frutos naturales y civiles del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, manifiesta que la actora solicit\u00f3 tal condena estimando su monto en gramos oro y pidiendo, en su defecto, que fuera impuesta por la suma que se probara en el proceso; a\u00f1ade que en el expediente reposa prueba pericial sobre el punto y, tras recordar el fallo emitido por la Corte el 29 de abril de 1988, a cuyo tenor la falta total de motivaci\u00f3n de la sentencia genera nulidad, concluye que en el caso se produjo tal vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para abordar el problema planteado ha de recordarse, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que \u201c&#8230; el principio de la motivaci\u00f3n de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuaci\u00f3n judicial, expl\u00edcitamente reconocido por los art\u00edculos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisi\u00f3n, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisi\u00f3n por las partes, el juez de la impugnaci\u00f3n y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, seg\u00fan explicaci\u00f3n de Liebman.&nbsp; De manera que la motivaci\u00f3n de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. &#8230;\u201d (sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. 4821)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores la sentencia judicial est\u00e1 constituida como una construcci\u00f3n intelectual con una estructura l\u00f3gica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, a t\u00e9rminos de la providencia citada, como una \u201cunidad escindible\u201d, en tanto que \u201c&#8230; la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aqu\u00e9lla donde radican las premisas hist\u00f3ricas para la formulaci\u00f3n l\u00f3gica del juicio definitivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, en lo concerniente al primer aspecto, tambi\u00e9n es de verse c\u00f3mo los art\u00edculos 303 y 304 del ordenamiento procesal civil reiteran que \u201c&#8230; a excepci\u00f3n de los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite, las providencias ser\u00e1n motivadas de manera breve y precisa&nbsp; &#8230;\u201d, a la vez que puntualizan que \u201c&#8230; la motivaci\u00f3n deber\u00e1 limitarse al examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad, y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponi\u00e9ndolos con brevedad y precisi\u00f3n, y citando los textos legales que se apliquen.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivaci\u00f3n, habida cuenta que con una omisi\u00f3n de semejantes caracter\u00edsticas \u201c&#8230; se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales.\u201d (sentencia 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido, las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y 24 de agosto de 1998, exp. 4821)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, al examinar el caso se observa que en el numeral s\u00e9ptimo de la providencia combatida el Tribunal dispuso \u201ccondenar a la demandada se\u00f1ora ALICIA MANRIQUE DE D\u00cdAZ a pagar dentro de la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la sucesi\u00f3n de CAMILO D\u00cdAZ MANRIQUE, el valor de dos mil (2.000) gramos oro por concepto de perjuicios, frutos civiles y naturales percibidos y aquellos que hubiere podido percibir la parte demandante con mediana inteligencia y actividad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, no se requiere mayor esfuerzo para comprobar que, en lo tocante espec\u00edficamente con la condena que acaba de transcribirse, el Tribunal no plasm\u00f3 siquiera una l\u00ednea en orden a exponer los razonamientos o reflexiones de \u00edndole f\u00e1ctico, jur\u00eddico o de cualquier otra naturaleza que le sirvieron de sustento para tal determinaci\u00f3n, sino que, como&nbsp; salta a la vista, simplemente la adopt\u00f3, con desprecio de cualquier consideraci\u00f3n o explicaci\u00f3n, y sin que la demandada, por pura sustracci\u00f3n de materia, pudiera conocer las razones que lo condujeron a semejante decisi\u00f3n, con lo que, de paso, se le vulner\u00f3 gravemente su derecho a controvertirla o impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evidentemente, basta la lectura del fallo para advertir que aqu\u00ed no se trata de una motivaci\u00f3n parca, corta o insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministr\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisi\u00f3n de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el \u00e9xito de la censura, como consecuencia del cual se invalidar\u00e1 lo dispuesto en el numeral s\u00e9ptimo de la sentencia atacada y se ordenar\u00e1 el env\u00edo del negocio al Tribunal del origen, con el prop\u00f3sito de que profiera sentencia complementaria en lo que respecta&nbsp; \u00fanica y exclusivamente a la materia que dio lugar a este reproche, desde luego, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la pretensi\u00f3n n\u00famero 5 del libelo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 27 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y DECLARA LA NULIDAD de lo dispuesto en el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de dicha providencia, as\u00ed como ORDENA que el expediente sea remitido a la respectiva Corporaci\u00f3n, a fin de que profiera sentencia complementaria en los t\u00e9rminos antes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-004-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp; Ref.:&nbsp; Expediente No. 5969 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 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