{"id":83217,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-005-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-005-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-005-2006\/","title":{"rendered":"SC 005 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-005-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>05001-3103-009-1997-0193-01&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Hern\u00e1n Botero Moreno contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Corporaci\u00f3n Deportiva Club Atl\u00e9tico Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dio origen al proceso, la demanda presentada por Hern\u00e1n Botero Moreno, representado por apoderada general, para que se declarara que la prenombrada entidad le adeuda treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) desde el 17 de diciembre de 1985, conden\u00e1ndola a pag\u00e1rsela, con correcci\u00f3n monetaria e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente pidi\u00f3 que se declarara que la demandada se enriqueci\u00f3 sin justa causa y a su costa, en el&nbsp; se\u00f1alado monto,&nbsp; y que se le impusieran condenas semejantes a las deprecadas con motivo de la pretensi\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos constitutivos de la causa de pedir, en s\u00edntesis, se reducen a que entre 1974 y 1984 Hern\u00e1n Botero Moreno se desempe\u00f1\u00f3 como Presidente de la corporaci\u00f3n demandada, entidad que para el 17 de diciembre de 1985 le deb\u00eda treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), por negocios varios. Que en esa fecha, Octavio Piedrahita, Gilberto Molina y Hern\u00e1n Cadavid G\u00f3nima, actuando como miembros de su Junta Directiva, y este \u00faltimo, adem\u00e1s, como su representante legal, suscribieron un documento reconociendo la existencia de dicha obligaci\u00f3n y comprometi\u00e9ndose a no transferir a ning\u00fan t\u00edtulo los jugadores del equipo de f\u00fatbol Atl\u00e9tico Nacional que all\u00ed se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Que aprovechando la situaci\u00f3n suscitada por su extradici\u00f3n a los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, la demandada transfiri\u00f3 a los futbolistas y no ha solventado la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones. Neg\u00f3 o reclam\u00f3 la prueba de la mayor\u00eda de los hechos que las respaldan, admitiendo \u00fanicamente que el demandante ejerci\u00f3 la Presidencia durante el interregno all\u00ed indicado. Propuso las excepciones nominadas \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb, porque \u00ab&#8230;no es aceptada ni reconocida por la Corporaci\u00f3n Deportiva Atl\u00e9tico Nacional\u00bb; \u00abcobro de lo no debido\u00bb, porque si la misma obligaci\u00f3n exist\u00eda cuando se expidi\u00f3 el documento aportado con la demanda, sus signatarios actuaron como miembros de la junta directiva, sin facultades de representaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n demandada, y por tanto no la vinculan con sus actos. Adem\u00e1s, porque en la contabilidad de 1985 y los a\u00f1os anteriores no est\u00e1 reflejada la mencionada obligaci\u00f3n; \u00abfalta de poder y representaci\u00f3n entre los que suscribieron el documento\u00bb, apoyada en que \u00e9stos obraron como miembros de la junta directiva de dicha entidad, no como representantes ni en nombre de ella, y su actuaci\u00f3n no fue ratificada por quien ostentaba la susodicha representaci\u00f3n; \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, porque la obligaci\u00f3n contenida en el documento \u00ab&#8230;tiene una antig\u00fcedad de once a\u00f1os y once meses\u00bb, y por tanto de presentarse \u00ab&#8230;como documento quirografario constitutivo de una obligaci\u00f3n pura y simple\u00bb, la acci\u00f3n ejecutiva estar\u00eda prescrita y la \u00ab&#8230;pretendida obligaci\u00f3n prescribi\u00f3 sin que se interrumpiera la misma por reconocimiento del supuesto obligado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia desestimatoria, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el demandante, resoluci\u00f3n que la misma parte impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n materia de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para desatar la apelaci\u00f3n, precis\u00f3 el ad-quem, es menester establecer si \u00ab&#8230;existe una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento pueda demandarse con intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n\u00bb. Con ese prop\u00f3sito se ocup\u00f3 del documento que obra al folio 1 del cuaderno principal, y destacado su car\u00e1cter privado, as\u00ed como el hecho de estar rubricado por quienes se anunciaron como sus otorgantes, en presencia de testigos, se pregunt\u00f3 si contiene \u00ab&#8230;elementos suficientes para predicar que de \u00e9l se derivan obligaciones a cargo de la Corporaci\u00f3n Club Atl\u00e9tico Nacional y a favor del se\u00f1or HERNAN BOTERO MORENO, tal como se pretende en la demanda\u00bb, interrogante que absolvi\u00f3 anotando que \u00ab&#8230;no constituye fuente de derechos u obligaciones \u00ab, y no alude a \u00ab&#8230;la fuente de la supuesta obligaci\u00f3n que contiene y mucho menos a elementos inherentes a la modalidad de la misma, esto es, su calidad de obligaci\u00f3n pura y simple, condicional o a plazo; elementos que marcan la pauta para establecer la oportunidad de la intervenci\u00f3n judicial tendiente a la declaraci\u00f3n solicitada por el actor\u00bb, y por ello, no constituye, por s\u00ed, \u00ab&#8230;plena prueba de la existencia de un derecho crediticio a favor del demandante cuyo objeto y causa adem\u00e1s se desconocen, por cuanto no son manifestados por el accionante ni probados por ning\u00fan otro medio de convicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que se trata de una \u00ab&#8230;CERTIFICACION\u00bb, y no de un acto jur\u00eddico unipersonal, entendido como la manifestaci\u00f3n de voluntad de un agente \u00fanico, directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jur\u00eddicos (crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas), porque no incorpora una decisi\u00f3n de la Junta Directiva de la demandada, consistiendo tan s\u00f3lo en \u00ab&#8230;una constancia de una situaci\u00f3n anterior de la cual no existe prueba en el proceso\u00bb. Tampoco congrega, a\u00f1adi\u00f3, los elementos de un contrato, y por tanto \u00ab&#8230;no puede ser considerado como fuente de derechos u obligaciones\u00bb. A lo sumo, dijo, podr\u00eda valorarse como prueba de la existencia de una obligaci\u00f3n, de cuyos componentes no da cuenta por s\u00ed solo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente que por no reunir los caracteres de un t\u00edtulo ejecutivo, se promovi\u00f3&nbsp; un proceso de conocimiento, hu\u00e9rfano de pruebas que brinden certidumbre sobre la fuente y los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n cuyo \u00ab&#8230;cumplimiento se demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil conjuga los elementos de existencia y validez de los actos jur\u00eddicos, sobre los cuales se han suscitado inconsistencias en el asunto sub-ex\u00e1mine, por cuanto deben diferenciarse \u00ab&#8230;dos momentos, a saber:\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiz\u00f3, si el documento tra\u00eddo como prueba de la obligaci\u00f3n es, como lo se\u00f1ala el recurrente, \u00ab&#8230;el reconocimiento de una deuda\u00bb, eso significa que la obligaci\u00f3n no emana de \u00e9l sino de un acto o hecho jur\u00eddico anterior, que constituye la fuente de la obligaci\u00f3n certificada, y no se logr\u00f3 establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en todo caso, que dada su naturaleza, y el hecho de haberse signado por miembros de la Junta Directiva de la entidad demandada, deb\u00edan examinarse \u00ab&#8230;los elementos de validez de dicho acto\u00bb, tarea en la cual observ\u00f3 que la capacidad de la citada entidad est\u00e1 comprobada y que su Presidente, por tener la representaci\u00f3n legal de la misma, est\u00e1 facultado para adquirir derechos y contraer obligaciones, dentro de los t\u00e9rminos fijados por las disposiciones estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la discusi\u00f3n suscitada en el curso de la primera instancia en torno a la persona que desempe\u00f1aba ese rol en la fecha de expedici\u00f3n del referido documento, qued\u00f3 superada con las pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de la segunda, que se\u00f1alan como tal a Hern\u00e1n Cadavid G\u00f3nima, averiguaci\u00f3n que en su opini\u00f3n no cambia la conclusi\u00f3n sentada por el a-quo, porque de acuerdo con los estatutos aportados, dicho funcionario \u00ab&#8230;no ten\u00eda facultades para obligar a la persona jur\u00eddica que representa por la suma de treinta millones de pesos (arts. 24 y 29 de los estatutos de la Corporaci\u00f3n Deportiva Club Atl\u00e9tico Nacional&nbsp; y su reforma del 18 de junio de 1973, vigentes para el 17 de diciembre de 1985), am\u00e9n de que el documento aportado con la demanda no fue realizado en una reuni\u00f3n ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva; sino que aparece como una manifestaci\u00f3n informal de sus suscriptores y por tanto no puede generar obligaciones a cargo de la entidad demandada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n dedujo la esterilidad del debate acerca de las facultades de las cuales estaba investido para tal oportunidad, por la ausencia de prueba de la existencia de la obligaci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n se impetr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 la argumentaci\u00f3n del recurrente alusiva a que la causa real y l\u00edcita de toda obligaci\u00f3n se presume legalmente -art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil-, destacando que dicha presunci\u00f3n est\u00e1 llamada a operar cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 debidamente demostrada, presupuesto cuya ausencia reiter\u00f3. Desech\u00f3 asimismo su alegaci\u00f3n tocante a la confesi\u00f3n de la existencia de la pluricitada obligaci\u00f3n, anotando que, \u00ab&#8230;a contrario sensu, de la respuesta dada a los hechos de la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte accionada, se colige la negaci\u00f3n de la existencia de la obligaci\u00f3n manteni\u00e9ndose la posici\u00f3n de no aceptar ni reconocer el contenido de dicho documento, alegando que la obligaci\u00f3n que all\u00ed se menciona no figura en la contabilidad del a\u00f1o 1985 ni a\u00f1os anteriores del Club Deportivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en los precedentes razonamientos, confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo&nbsp; en la primera de las causales se casaci\u00f3n, se proponen tres cargos contra la sentencia de segundo grado, de los cuales la Corte s\u00f3lo abordar\u00e1 el primero, por estar llamado a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco propio de la mencionada causal, se acusa la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta, de los art\u00edculos 28, 633, 640, 641, 666, 1494, 1501, 1502, 1505, 1524, 1617 y 1624 del C\u00f3digo Civil; 196, 822 y 823 del C\u00f3digo de Comercio; 8 de la ley 153 de 1887; 175, 177 en concordancia con el 1757 del C\u00f3digo Civil, 187, 194, 198, 201, 218, 252, 258, 264, 265, 279 y 285 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por causa de los errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa observaci\u00f3n sobre la imprecisi\u00f3n que caracteriza el fallo, por cuanto \u00ab&#8230;unas veces da a entender que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se exige de la demandada nace del documento aportado a la demanda -confundiendo as\u00ed la existencia de la obligaci\u00f3n con su prueba- y otras veces da a entender que el mencionado documento busca probar una obligaci\u00f3n preexistente\u00bb, se concretan los errores probatorios denunciados, fraccionando la acusaci\u00f3n hacia tres aspectos b\u00e1sicos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo pretendido en la demanda. Por este aspecto, se enjuicia al fallador por malinterpretar la demanda, por cuanto una veces afirma \u00ab&#8230;que en \u00e9sta se pretende que la condena se haga porque el documento arrimado contiene la obligaci\u00f3n que se debe cumplir, y otras asevera que con el documento se busca probar la preexistencia de una obligaci\u00f3n\u00bb, sin parar mientes en que en los hechos segundo y tercero-cuarto se expresa con claridad que con \u00e9l se comprueba la existencia de la obligaci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n se impetra, sin que en parte alguna de su texto se mencione que nace \u00ab&#8230; con el documento del 17 de diciembre, sino que exist\u00eda antes; que el documento reconoce la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese entendimiento, dice el censor, se desfigur\u00f3 su genuino sentido y se le hizo decir dos cosas antag\u00f3nicas, anomal\u00eda que torna anfibol\u00f3gico el razonamiento jurisdiccional e imposibilita atacarlo bajo dos afirmaciones totalmente opuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de la obligaci\u00f3n. En este campo se le formulan al fallador las siguientes cr\u00edticas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ver la confesi\u00f3n vertida en el mismo documento, acerca de la existencia de la obligaci\u00f3n objeto de la pretensi\u00f3n, catalog\u00e1ndolo como \u00ab&#8230;una simple certificaci\u00f3n, una manifestaci\u00f3n informal de voluntad \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el impugnador que el escrito mencionado fue firmado por miembros de la Junta Directiva del Club Atl\u00e9tico Nacional, uno de ellos su representante legal, como lo reconoci\u00f3 el fallador, quienes obrando como integrantes del \u00f3rgano directivo de la instituci\u00f3n demandada, aceptan hechos que le son adversos, principalmente que a Hern\u00e1n Botero Moreno se le adeudan treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), comprometi\u00e9ndose adicionalmente a no transferir unos jugadores hasta tanto se cancele la suma indicada. Considera que s\u00f3lo cercenando su contenido objetivo pod\u00eda afirmarse que se trata de una certificaci\u00f3n informal, puesto que muestra una cosa distinta: el reconocimiento de una deuda a cargo de la demandada, en nombre de la cual se asume tambi\u00e9n el compromiso ya mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que al parecer el fallador aludi\u00f3 peyorativamente al vocablo \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb, ignorando que \u00ab&#8230;dentro de un lenguaje com\u00fan y jur\u00eddico, los t\u00e9rminos &#8216;certificar&#8217;, &#8216;aceptar&#8217;, &#8216;reconocer&#8217;, &#8216;admitir&#8217;, &#8216;afirmar&#8217;, &#8216;confesar&#8217; tienen un significado equivalente\u00bb, desatino que lo condujo a desconocer \u00ab&#8230; que el documento muestra que se confiesa que se adeuda una suma de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que por menospreciar su pr\u00edstino significado, entendi\u00f3 \u00ab&#8230;que no estaba en presencia de un acto jur\u00eddico encaminado a producir efectos jur\u00eddicos, para darle la mera connotaci\u00f3n de certificaci\u00f3n informal\u00bb, pese a consignar una manifestaci\u00f3n de voluntad de sus signatarios, destinada a producir efectos jur\u00eddicos, como \u00ab&#8230;reconocer una deuda existente a favor de HERN\u00c1N BOTERO MORENO y en contra de la Corporaci\u00f3n demandada\u00bb. Tan es as\u00ed, agrega, \u00ab&#8230;que el mismo documento muestra que quienes firmaron se comprometieron a nombre de la Corporaci\u00f3n a no traspasar determinados jugadores de f\u00fatbol hasta que no se cancelara la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que si bien marginalmente el Tribunal adujo que el mismo documento \u00ab&#8230;no representa una decisi\u00f3n de la Junta Directiva (p. 9) ni fue realizado en una reuni\u00f3n ordinaria o extraordinaria\u00bb, esa argumentaci\u00f3n ning\u00fan sentido tiene cuando se ha demostrado que \u00ab&#8230;contiene una confesi\u00f3n realizada por el representante legal en ejercicio de sus funciones, para lo cual estaba habilitado por los estatutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretermitir el testimonio de Oscar R\u00edos, \u00ab&#8230;que confirma ese poder de representaci\u00f3n de los firmantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el censor que si bien su exposici\u00f3n muestra una clara tendencia a favorecer los intereses de la sociedad demandada, cuya gerencia ostent\u00f3, tambi\u00e9n refleja con nitidez que \u00ab&#8230;OCTAVIO PIEDRAHITA era quien hac\u00eda y deshac\u00eda en la entidad demandada\u00bb, que se le consideraba due\u00f1o de ella y que \u00ab&#8230;ni una hoja de papel se mov\u00eda sin su consentimiento\u00bb, afirmaciones que apoya en apartes de su versi\u00f3n, concluyendo que lo hubiese apreciado el ad-quem, \u00ab&#8230;habr\u00eda encontrado que OCTAVIO PIEDRAHITA, firmante del documento, ten\u00eda en la fecha respectiva poderes absolutos en la&nbsp; Corporaci\u00f3n demandada. Era el due\u00f1o y se sent\u00eda el due\u00f1o. Dispon\u00eda a su antojo. Todos los negocios cuantiosos pasaban por su aprobaci\u00f3n. Exist\u00eda, adem\u00e1s, un caos administrativo y contable -lo que se corrobora con el hecho de que ni la misma demandada fue capaz de aportar los estatutos vigentes en 1985\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para descartar la invocaci\u00f3n de un medio nuevo, aclara que no est\u00e1 pregonando la existencia de una representaci\u00f3n aparente, pero que el testimonio omitido claramente evidencia \u00ab&#8230;la existencia de la obligaci\u00f3n porque \u00bf qui\u00e9n m\u00e1s que quien era el asociado mayoritario de la Corporaci\u00f3n, que se sent\u00eda due\u00f1o y as\u00ed lo aceptaban los integrantes de los \u00f3rganos, que hac\u00eda y deshac\u00eda, estaba en posibilidad f\u00e1ctica de reconocer la existencia de una deuda?\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasar por alto la confesi\u00f3n que surge de la renuencia de la sociedad demandada a la exhibici\u00f3n de las actas de entrega de la gerencia general desde 1984, solicitada con el fin de \u00ab&#8230;demostrar la existencia de la deuda\u00bb, y decretada oportunamente,&nbsp; conducta de la cual se dej\u00f3 la correspondiente constancia en el expediente y de la que debi\u00f3 desgajarse la confesi\u00f3n referida, puesto que la existencia de la obligaci\u00f3n objeto de la pretensi\u00f3n es un hecho susceptible de ser probado por ese medio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No tener en cuenta los siguientes indicios que se desprenden de la conducta procesal de la corporaci\u00f3n demandada: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. Que al dar respuesta a la demanda, la Corporaci\u00f3n Deportiva Club Atl\u00e9tico Nacional sostuvo que Hern\u00e1n&nbsp; Cadavid G\u00f3nima no era su representante legal para el 17 de diciembre de 1985, posici\u00f3n que mantuvo al interrogar al testigo Oscar R\u00edos y sobre la cual estructur\u00f3 su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el recurrente que de acuerdo con las pruebas decretadas por iniciativa del sentenciador de segundo grado, para la oportunidad se\u00f1alada Cadavid G\u00f3nima no s\u00f3lo hab\u00eda sido nombrado como Presidente de dicha entidad, sino que expresamente hab\u00eda aceptado el cargo, y tres d\u00edas despu\u00e9s de firmar el documento&nbsp; allegado con la demanda presidi\u00f3 una asamblea extraordinaria, suscribiendo el acta respectiva en la apuntada calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que \u00ab&#8230;Doce a\u00f1os despu\u00e9s, a\u00fan siendo el Presidente y representante de la Corporaci\u00f3n, afirma que ni era el Presidente ni hab\u00eda aceptado el nombramiento, cuando realmente lo era m\u00e1s de un a\u00f1o antes de firmar el documento\u00bb, t\u00e1ctica que a su juicio buscaba frustrar el establecimiento de la obligaci\u00f3n, con desconocimiento de los principios de lealtad y buena fe que deben guiar la conducta procesal de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. La respuesta evasiva de Cadavid G\u00f3nima a la pregunta que se le formul\u00f3 en su declaraci\u00f3n de parte, referente a \u00ab&#8230;si era cierto o no que la Corporaci\u00f3n Deportiva Club Atl\u00e9tico Nacional se comprometi\u00f3 a no transferir a los jugadores que menciona el documento hasta tanto no se le pagase a HERN\u00c1N BOTERO la suma de treinta millones de pesos\u00bb, puesto que \u00e9l como miembro de la Junta Directiva y representante legal de dicha entidad ten\u00eda que saber si era cierto o no el hecho por el cual se le indagaba, tanto m\u00e1s, dice, cuando \u00e9l firm\u00f3 el documento, como se acept\u00f3 al dar respuesta a la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. La actitud pasiva que la misma parte &nbsp;asumi\u00f3, con total abstracci\u00f3n de su deber de contribuir a la verificaci\u00f3n de los hechos discutidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el censor que al proponer la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, tras manifestar que los signatarios del mencionado documento lo hicieron como miembros de una junta que no ten\u00eda su representaci\u00f3n, la demandada afirm\u00f3 que \u00ab&#8230;Tanto es as\u00ed que en la contabilidad de 1985 y de los a\u00f1os inmediatamente anteriores en que el presidente de la Corporaci\u00f3n era el demandante no aparece reflejada la mencionada obligaci\u00f3n\u00bb, pese a lo cual no aport\u00f3 las partes pertinentes de la contabilidad, o los balances generales para demostrar su aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp;La ausencia de explicaci\u00f3n por parte de Cadavid G\u00f3nima \u00ab&#8230;acerca del motivo que tuvo para firmar el documento. Su silencio al respecto es sumamente locuaz\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurrir en error de derecho al apreciar el documento adosado con la demanda, por un doble aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, por considerar que la confesi\u00f3n alegada por la parte demandante no tiene asidero \u00ab&#8230; porque la demandada neg\u00f3 la deuda al contestar los hechos de la demanda y al proponer excepciones\u00bb, ya que producida la confesi\u00f3n s\u00f3lo se puede infirmar con otros medios de prueba, y por tanto \u00ab&#8230;Es un desatino jur\u00eddico afirmar que una confesi\u00f3n se destruye por la simple negativa que posterior a la confesi\u00f3n realice la parte perjudicada. No s\u00f3lo porque se acabar\u00eda la prueba de la confesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que una negaci\u00f3n no es en s\u00ed misma una prueba\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo,&nbsp; por exigir que \u00ab&#8230;para que un documento pruebe una obligaci\u00f3n preexistente es necesario que \u00e9l contenga los elementos que modalizan la obligaci\u00f3n, su causa y su objeto y, adem\u00e1s, muestre la fuente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el precedente cuestionamiento explica que de conformidad con los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, 1502 y 1506 del C\u00f3digo Civil, entre otros, en nuestro derecho positivo impera el consensualismo de los actos jur\u00eddicos,&nbsp; con las excepciones legalmente establecidas, principio en desarrollo del cual el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra, entre los diferentes medios probatorios, el documento, prueba que es \u00ab&#8230;solemne s\u00f3lo cuando as\u00ed lo exige la ley, tal como se desprende del art\u00edculo 265 ib\u00eddem. Por manera que mientras no se acredite la exigencia legal de la solemnidad ha de tenerse como consensual el acto jur\u00eddico, lo que implica que se pueda probar mediante documento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que siendo aut\u00e9ntico el documento aportado, \u00ab&#8230; \u00e9l era apto para probar la existencia de la obligaci\u00f3n -arts. 258, 264, 279 del C. de P. Civil-\u00ab. Que no se requer\u00eda probar la causa, de acuerdo con el art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil, que su objeto estaba constituido por \u00ab&#8230;lo que \u00e9l precisamente muestra, es decir, el pago de treinta millones de pesos\u00bb, y las circunstancias que la modalizan \u00ab&#8230;son elementos accidentales del negocio jur\u00eddico\u00bb, al tenor del art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo Civil, de modo que \u00ab&#8230;no siendo necesario demostrar la causa de la obligaci\u00f3n ni sus modalidades, exigi\u00f3 una prueba especial, cuando, conforme a las normas de estirpe probatorio ya rese\u00f1adas la existencia de la obligaci\u00f3n, no siendo el acto solemne, se puede demostrar&nbsp; con cualquier medio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que al exigir la prueba de las circunstancias mencionadas \u00ab&#8230;para darle eficacia al documento\u00bb, el sentenciador \u00ab&#8230;incurre en protuberante yerro jur\u00eddico\u00bb,&nbsp; porque para configurar la confesi\u00f3n basta que verse sobre hechos desfavorables al confesante, sin que se precise acreditar la fuente de ese hecho adverso. Dice que \u00ab&#8230;Para que un documento aut\u00e9ntico que contiene una confesi\u00f3n sirva de prueba de la obligaci\u00f3n no exige la ley en ninguna parte del r\u00e9gimen probatorio que, a su vez, se demuestre la fuente de esa obligaci\u00f3n confesada\u00bb, porque \u00ab&#8230;una cosa es que probada la fuente se prueba la obligaci\u00f3n y, otra muy distinta, es que probada la obligaci\u00f3n sea necesario probar su fuente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de acuerdo con los art\u00edculos 258, 264 y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el documento privado aut\u00e9ntico sirve como prueba de lo aun meramente enunciativo, y como ese documento \u00ab&#8230;que por su naturaleza es confesi\u00f3n extrajudicial\u00bb, goza de autenticidad, \u00ab&#8230;hace fe de que&nbsp; la demandada le adeuda al demandante la suma all\u00ed indicada, aspecto suficiente para probar la existencia&nbsp; de un v\u00ednculo jur\u00eddico que tiene por objeto una prestaci\u00f3n de dar y, por lo tanto, generar acci\u00f3n personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades del representante legal de la demandada para confesar, tema sobre el cual se le formulan dos cr\u00edticas al ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurrir en error de hecho cuando concluy\u00f3 que el Presidente de la demandada \u00ab&#8230;no ten\u00eda facultades para obligar a la persona jur\u00eddica que representa por la suma de treinta millones de pesos\u00bb, porque no vio que los estatutos vigentes para la \u00e9poca no le prohib\u00edan confesar la existencia de una deuda, cualquiera que fuese su monto, puesto que las restricciones impuestas por los art\u00edculos 24 y 29 estaban referidas a la celebraci\u00f3n de contratos y no a la ejecuci\u00f3n de otro tipo de actos jur\u00eddicos, conceptos que no es dable asimilar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relieva el recurrente que \u00ab&#8230;Tan se refer\u00edan esos estatutos s\u00f3lo a contratos, que en la reforma de 1985 (literal e del art\u00edculo 44), (&#8230;), ya se incluye la palabra acto independiente de la palabra contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de considerarse ambigua la anterior regulaci\u00f3n, debi\u00f3 aplicarse el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, interpret\u00e1ndola contra la demandada, pues fue ella quien la redact\u00f3, entendiendo, por tanto, \u00ab&#8230;que el Presidente no estaba limitado para celebrar actos distintos a los contratos\u00bb, imprecisi\u00f3n que en todo caso, dice, pas\u00f3 desapercibida para el juzgador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretermitir el indicio que se deriva&nbsp; del silencio de la demandada sobre la ausencia de&nbsp; poderes precisos de los suscriptores del documento para reconocer la obligaci\u00f3n, puesto que centr\u00f3 su defensa en dos aspectos diferentes: que Hern\u00e1n Cadavid G\u00f3nima no era el Presidente de la Corporaci\u00f3n el 17 de diciembre de 1985, y que la junta directiva no ten\u00eda facultades de representaci\u00f3n, pero nunca aleg\u00f3 que \u00ab&#8230;el Presidente estaba limitado por los estatutos para confesar tal obligaci\u00f3n\u00bb conducta que debe ser apreciada como indicio en su contra, porque si la restricci\u00f3n verdaderamente existiera, as\u00ed se habr\u00eda proclamado al dar respuesta a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando de la prueba documental se trata, si el hecho que el documento representa es una declaraci\u00f3n del hombre, que bien puede ser de voluntad, es decir, una manifestaci\u00f3n de esa naturaleza, dirigida a crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas, o una declaraci\u00f3n de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos, pertenece a la categor\u00eda de los denominados documentos declarativos, catalogados, en el primer caso, como declarativos-constitutivos o dispositivos y en el segundo, como pura o simplemente declarativos, o testimoniales, distinci\u00f3n cuya importancia reside en que \u00ab&#8230;de la pertenencia de la declaraci\u00f3n a una u otra categor\u00eda depende que el documento aparezca, por lo general, como fuente primaria o secundaria de prueba: si el documento contiene una declaraci\u00f3n constitutiva, sirve, por lo general, para la deducci\u00f3n directa del hecho a probar (cuando sea la declaraci\u00f3n misma constitutiva), y si representa una declaraci\u00f3n testimonial, sirve, en general, para la deducci\u00f3n indirecta del hecho a probar (cuando en vez del hecho testimoniado sea el hecho del testimonio), es decir, para la deducci\u00f3n de \u00e9ste mediante la deducci\u00f3n directa del testimonio (hecho documentado)\u00bb (Francesco Carnelutti, La Prueba Civil, Ediciones Aray\u00fa, Buenos Aires, p\u00e1g. 180). &nbsp;<\/p>\n<p>De corresponder a los de la \u00faltima clase (declarativo o testimonial), si la manifestaci\u00f3n documentada proviene exclusivamente de una de las partes en el proceso en el cual se hace valer, a cuyos intereses resulta perniciosa, se clasifica como confesorio, porque su contenido se equipara a una confesi\u00f3n extrajudicial, desde luego a condici\u00f3n de que satisfaga las condiciones generalmente exigidas para constituirla, confesi\u00f3n cuya prueba resulta del documento, que en esa precisa hip\u00f3tesis se instituye en prueba de la prueba, porque si es de naturaleza extrajudicial la confesi\u00f3n que de esa aserci\u00f3n se desprende, se trata entonces de un medio probatorio que debe ser cabalmente comprobado por quien quiere aprovecharse de \u00e9l -art\u00edculo 195 &#8211; 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- y es de otros elementos probativos de donde su prueba aflora, de ah\u00ed que en el caso de haberse documentado, el escrito le sirva de prueba. Como explica Redenti, se trata de \u00abuna probatio probanda (prueba que debe ser probada), y se resolver\u00e1 en un desplazamiento del thema probandum (tema de la prueba) (del hecho&nbsp; confesado al hecho de haberse realizado la confesi\u00f3n)\u00bb, situaci\u00f3n que el mismo autor ejemplifica as\u00ed: \u00ab&#8230;quien hace un pago, es corriente que se haga librar por la otra parte la confesi\u00f3n de haberlo recibido (recibo). Si ello no obstante y despu\u00e9s de que ello ocurra, se pide en juicio su condena a pagar, bastar\u00e1 para hacer que se rechace la demanda ope exceptionis (en virtud de la excepci\u00f3n), que produzca, es decir haga conocer oficialmente al juez, el recibo, adquiri\u00e9ndolo&nbsp; para los autos. El recibo (como escritura privada, &#8230;) probar\u00e1 la confesi\u00f3n; la confesi\u00f3n a su vez probar\u00e1 la realizaci\u00f3n del pago, y este (si no obsta otra cosa) valdr\u00e1 para hacer que se acoja la excepci\u00f3n\u00bb (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, p\u00e1g. 286). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n por la cual se aboga en la pretensi\u00f3n principal no fue demostrada, porque el documento que se trajo para respaldarla no es constitutivo, dado que no incorpora su fuente y tampoco es suficiente para acreditarla, porque nada dice sobre sus elementos, modalidades, etc., aspectos de los cuales tampoco hall\u00f3 rastros en las restantes piezas del haz probatorio, predicamentos que la censura busca descalificar comprobando que el derecho crediticio invocado tiene el soporte probatorio apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Antic\u00edpase desde ya que ese quehacer no es fruct\u00edfero en lo que tiene que ver con el aludido escrito, porque son m\u00faltiples los defectos que ostentan las cr\u00edticas que frente a \u00e9l se proponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, el recurrente ve una postura ambivalente en la dial\u00e9ctica del Tribunal, porque en veces \u00ab&#8230;da a entender que la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se exige de la demandada nace del documento aportado a la demanda -confundiendo as\u00ed&nbsp; la existencia de la obligaci\u00f3n con su prueba-, y otras (\u2026) da a entender que el mencionado documento busca probar una obligaci\u00f3n preexistente\u00bb, pero al aplicarse a demostrar los errores probatorios denunciados, incurre en conducta an\u00e1loga, porque en principio protesta porque se ignorara que \u00ab\u2026muestra que se confiesa que se adeuda una suma de dinero\u00bb, atribuy\u00e9ndole una funci\u00f3n meramente probatoria, pero a la vez expresa su descontento porque el fallador no advirtiera que \u00ab\u2026 estaba en presencia de un acto jur\u00eddico encaminado a producir efectos jur\u00eddicos\u00bb, revisti\u00e9ndolo de una naturaleza constitutiva, cayendo, como se dijo, en la misma ambig\u00fcedad que censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si lo que plantea es que la confesi\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los llamados actos jur\u00eddicos unipersonales, la equivocaci\u00f3n no podr\u00eda ser mayor, puesto que la confesi\u00f3n es siempre una declaraci\u00f3n de ciencia y no una manifestaci\u00f3n de voluntad, que es un elemento de la esencia del acto jur\u00eddico en general y como tal, no puede faltar en la constituci\u00f3n de un acto de esa especie. Adicionalmente, no est\u00e1 dirigida a constituir, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas, como ocurre con la declaraci\u00f3n de voluntad que le da vida a aqu\u00e9l, sino a rendir la prueba de relaciones preexistentes de tal tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>De entender, sin embargo, que la acusaci\u00f3n se orienta a que el memorado documento comprueba el derecho de cr\u00e9dito en el cual se engasta la pretensi\u00f3n, la disparidad que envuelve la tesis acusatoria, de todas maneras obsta su an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque de una parte se reclama el error jur\u00eddico cometido por el Tribunal cuando exigi\u00f3 que \u00ab&#8230; para que un documento pruebe una obligaci\u00f3n preexistente es necesario que \u00e9l contenga los elementos que modalizan la obligaci\u00f3n, su causa y objeto y, adem\u00e1s, muestre la fuente\u00bb, puesto que \u00ab&#8230;en el derecho colombiano impera el consensualismo de los actos jur\u00eddicos, con las excepciones que consagra la ley en materia de actos solemnes\u00bb, y por tanto \u00ab&#8230;mientras no se acredite la exigencia legal de la solemnidad ha de tenerse como consensual el acto jur\u00eddico, lo que implica que se pueda probar mediante documento\u00bb, de modo que siendo aut\u00e9ntico el documento aportado, \u00ab&#8230;\u00e9l era apto para probar la existencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, y que \u00ab&#8230;no siendo necesario demostrar ni la causa de la obligaci\u00f3n ni sus modalidades, exigi\u00f3 una prueba especial, cuando conforme a las normas de estirpe probatorio ya rese\u00f1adas, la existencia de la obligaci\u00f3n, no siendo el acto solemne, se puede demostrar con cualquier medio\u00bb, reflexiones con las cuales se queja, en definitiva, porque no se admitiera como prueba directa del hecho a probar, es decir, de la obligaci\u00f3n alegada, cuando de tal alcance est\u00e1 dotado el documento, por lo general, en el caso de incorporar una declaraci\u00f3n constitutiva, naturaleza que rechaz\u00f3 siempre en la manifestaci\u00f3n all\u00ed vertida, y paralelamente censura que se soslayara la confesi\u00f3n que aflora de la atestaci\u00f3n en \u00e9l consignada, que suministrar\u00eda la prueba del deber de prestaci\u00f3n alegado, posturas que resultan a todas luces incompatibles porque el aludido documento prueba directamente la obligaci\u00f3n reclamada, en cuanto registra su fuente, o comprueba la confesi\u00f3n extrajudicial que da fe de su existencia precedente, pero no las dos cosas simult\u00e1neamente, porque un elemento de convicci\u00f3n no puede reflejar un mismo hecho directa e indirectamente a la vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si lo que el recurrente pretende evidenciar es que la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se prueba con la confesi\u00f3n de la corporaci\u00f3n demandada que surge de la atestaci\u00f3n documentada, otro obst\u00e1culo, vinculado ya a la t\u00e9cnica del recurso, descalifica ese planteamiento, porque si el Tribunal no se neg\u00f3 a aceptarla, porque la pasara por alto, o porque la considerara infirmada, como se argumenta, sino porque entendi\u00f3 que no pod\u00eda derivarla al no haberse aceptado por la demandada el contenido del documento, es evidente con \u00e9l no se impugna el juicio del fallador a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la inidoneidad de los reparos expresados frente al apuntado medio de prueba los despoja de eficacia impugnaticia, la fundabilidad de los que se oponen a otras probanzas del haz probatorio allana en todo caso la viabilidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha prueba fue decretada en prove\u00eddo del 11 de mayo de 1998, pero \u00fanicamente respecto de las actas de entrega de la gerencia general desde 1984 (fl. 39 c. 1), determinaci\u00f3n que la demandada no objet\u00f3 pero tampoco acat\u00f3, puesto que no las exhibi\u00f3 en la oportunidad pertinente (fl. 1 c. 2), ni comprob\u00f3 la existencia de una causa justificativa de su renuencia, circunstancia que el actor solicit\u00f3 hacer constar en el expediente (fl. 44), desde luego para que, en la pertinente oportunidad, se dedujese la consecuencia probatoria prevista por el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, para que se tuviese por cierto el hecho que con dicha prueba se propon\u00eda demostrar, consistente, como se dijo, en \u00ab&#8230;la existencia de la deuda\u00bb,&nbsp; todo lo cual fue soslayado por el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto que al dar respuesta a la demanda y concretamente al sustentar la excepci\u00f3n denominada \u00abfalta de poder y representaci\u00f3n entre los que suscribieron el documento\u00bb, la demandada sostuvo que \u00ab&#8230;para el 17 de Diciembre de 1985 el Doctor Hern\u00e1n Cadavid Gonima no hab\u00eda aceptado el nombramiento como Presidente del Club Atl\u00e9tico Nacional\u00bb, manifestaci\u00f3n que desde luego no ten\u00eda otro objeto que desconocerle su condici\u00f3n de representante legal en la oportunidad indicada, para privar de todo efecto vinculante la manifestaci\u00f3n vertida en el escrito adosado a dicho libelo, que por estar re\u00f1ida con la realidad, deb\u00eda ser apreciada como indicio grave en contra de dicha parte, pues as\u00ed lo estatuye el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: como se desprende de la documentaci\u00f3n incorporada al proceso, particularmente la que se obtuvo en el curso de la segunda instancia, en la sesi\u00f3n ordinaria de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Deportiva Atl\u00e9tico Nacional llevada a cabo el 11 de octubre de 1984, se nombr\u00f3 a Hern\u00e1n Cadavid G\u00f3nima como Presidente de la instituci\u00f3n, cargo que \u00e9ste acept\u00f3 en la misma oportunidad (fls. 47 y 48&nbsp; c. tribunal); mediante oficio fechado el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, se solicit\u00f3 a la oficina jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia la inscripci\u00f3n de su nombramiento (fl. 30), y&nbsp; el 20 de diciembre de 1985, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del documento referenciado, Cadavid G\u00f3nima presidi\u00f3, en ejercicio del citado cargo, la asamblea extraordinaria de la misma instituci\u00f3n en la cual se aprob\u00f3 una reforma estatutaria, todo lo cual demuestra que contrario a lo manifestado por la demandada, el 17 de diciembre de 1985 Hern\u00e1n Cadavid G\u00f3nima era su Presidente y representante legal, pues su desempe\u00f1o como tal en los d\u00edas inmediatos a la suscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n aportada, permite deducir sin dificultad que para tal oportunidad tambi\u00e9n fung\u00eda en la anotada condici\u00f3n, tanto m\u00e1s, si como se dijo, desde m\u00e1s de un a\u00f1o atr\u00e1s se hab\u00edan producido su nombramiento y aceptaci\u00f3n, am\u00e9n de solicitarse la inscripci\u00f3n de su designaci\u00f3n ante la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inadvirti\u00f3 tambi\u00e9n el fallador que al plantear la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido, la entidad demandada afirm\u00f3 que \u00ab&#8230;en la contabilidad de 1985 y de los a\u00f1os inmediatamente anteriores en que el Presidente de la Corporaci\u00f3n era el demandante, no aparece reflejada la mencionada obligaci\u00f3n\u00bb, pese a lo cual no present\u00f3 los libros respectivos, que sin lugar a dudas constitu\u00edan un valioso instrumento para corroborar su alegaci\u00f3n y el desafuero del demandante, am\u00e9n de omitir toda explicaci\u00f3n sobre las razones por las que se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n aportada por aqu\u00e9l, como lo observa el recurrente, conductas que ciertamente desdicen de la fundabilidad de su resistencia a la pretensi\u00f3n y son indicativas, por el contrario, de la existencia del derecho reclamado, pero no fueron apreciadas por el ad-quem, no obstante estar autorizado por el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para deducir indicios de la conducta procesal de las partes, sin perjuicio desde luego de inferir aquellos, espec\u00edficamente se\u00f1alados por la ley en relaci\u00f3n con algunos comportamientos de los litigantes, como ocurre con el indicio resultante, entre otras conductas, de expresar afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad en la contestaci\u00f3n a la demanda, como antes se anot\u00f3 -art\u00edculo 95 ejusdem-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como efectivamente el ad-quem dej\u00f3 de lado la confesi\u00f3n ficta deducida de la circunstancia atr\u00e1s mencionada, prueba que de suyo es suficiente para demostrar que el 17 de diciembre de 1985 la Corporaci\u00f3n Deportiva Club Atl\u00e9tico Nacional le adeudaba a Hern\u00e1n Botero Moreno la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), puesto que la existencia de una obligaci\u00f3n dineraria a cargo de una persona jur\u00eddica de derecho privado, independientemente de su fuente, es un hecho que puede acreditarse por tal medio, confesi\u00f3n que por lo dem\u00e1s se ve reforzada con los indicios pasados por alto por el juzgador, la contundencia de los yerros que se le imputan no se remite a duda, como tampoco su influjo en la resoluci\u00f3n combatida, puesto que&nbsp; debido a ellos neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de existencia del derecho de cr\u00e9dito por el cual propugn\u00f3 el actor, y la correlativa atribuci\u00f3n para obtener su realizaci\u00f3n, infringiendo indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, las normas sustanciales que relaciona el cargo, particularmente las que le otorgan el derecho a establecer el cr\u00e9dito invocado y hacerle producir sus efectos, circunstancia que releva a la Corte de examinar los restantes errores denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, en consecuencia, resulta fundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la prosperidad del mismo conduce a la casaci\u00f3n del fallo, corresponde a la Corte decidir, en sede de instancia, el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la validez formal del proceso no amerita ning\u00fan reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principalmente pretendi\u00f3 el demandante que se declarara que la corporaci\u00f3n demandada le adeuda, desde el 17 de diciembre de 1985, la suma de treinta millones de pesos&nbsp; ($30.000.000), y consecuencialmente que se le condenara a pagarle dicho valor, ajustado monetariamente desde la citada fecha, junto con los intereses legales comerciales devengados hasta el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se dej\u00f3 explicado al resolver el cargo que result\u00f3 fundado, la prueba del derecho de cr\u00e9dito en el cual subyace la pretensi\u00f3n surge de la confesi\u00f3n ficta deducida de la renuencia injustificada de la demandada a la exhibici\u00f3n de los documentos solicitados por el demandante, puesto que se trata de hecho que legalmente no ha sido sustra\u00eddo del \u00e1mbito de&nbsp; tal medio probatorio, ni respecto del cual la ley exija una prueba espec\u00edfica, confesi\u00f3n que por lo dem\u00e1s se fortifica con el indicio grave que pesa sobre la misma parte, por consignar negaciones falsas en su respuesta a la demanda y con los indicios que se desprenden del comportamiento procesal ya analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza de igual modo la existencia del derecho en cita, la certificaci\u00f3n expedida por Octavio Piedrahita T., Hern\u00e1n Cadavid G\u00f3nima y Gilberto Molina H. miembros de la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n demandada, quienes diciendo actuar en esa calidad dieron cuenta de la obligaci\u00f3n por treinta millones de pesos que para el 17 de diciembre de 1985 ten\u00eda dicha instituci\u00f3n con el actor, manifestaci\u00f3n que por provenir de personas que ten\u00edan a su cargo la direcci\u00f3n de la entidad, por integrar uno de sus \u00f3rganos de gobierno, de conformidad con el art\u00edculo 14 de los estatutos para ese momento vigentes y que en ese n\u00famero, incluso, constitu\u00edan quorum suficiente para adoptar las decisiones del caso -art\u00edculo 26-,&nbsp; ilustra sobremanera acerca de la existencia del derecho crediticio en comentario, ya que por su especial posici\u00f3n deb\u00edan tener los elementos de juicio indispensables hacer una manifestaci\u00f3n de ese contenido y alcance, documento que al consignar una declaraci\u00f3n de sus suscriptores en el sentido indicado, quienes frente a la mencionada entidad tienen la calidad de terceros, goza de eficacia demostrativa, as\u00ed su contenido no haya sido ratificado, pues ninguna petici\u00f3n en ese sentido elev\u00f3 la parte contra la que se adujo, como lo exig\u00eda el art\u00edculo 22 del decreto 2651 de 1991, vigente por la \u00e9poca, lo mismo que el art\u00edculo en el tenor introducido por &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 232 &#8211; 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando se trata de probar obligaciones originadas en contrato o convenci\u00f3n, como ocurre en el caso, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito debe apreciarse como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que la omisi\u00f3n de uno u otro obedezca a alguna de las causas que la norma se\u00f1ala, indicio que as\u00ed pudiera derivarse en el caso, resultar\u00eda infirmado por el resultado que en sentido contrario ofrecen los elementos persuasivos que se han dejado considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo normal es que las obligaciones se contraigan en forma pura y simple, y por lo mismo, que se hagan exigibles desde el momento mismo de su nacimiento, en esa forma debe considerarse adquirida la obligaci\u00f3n por la demandada, pues no existe prueba de la existencia de circunstancia alguna mediante la cual hubiere sido modalizada, alterando sus efectos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como de acuerdo con lo que se ha dejado constatado, desde el 17 de diciembre de 1985 el deber de prestaci\u00f3n a cargo de la demandada se halla insoluto, debe accederse a la revalorizaci\u00f3n de la suma debida, como se solicita, no as\u00ed al abono de los intereses legales comerciales que se reclaman, puesto que la obligaci\u00f3n no se contrajo por comerciantes, ni se demostr\u00f3 que tuviera su fuente en un acto o contrato de \u00edndole mercantil. Se ordenar\u00e1, en cambio, el pago del inter\u00e9s legal del 6% anual, sobre el capital, durante el interregno solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ded\u00facese de lo expuesto que la pretensi\u00f3n principal est\u00e1 llamada a prosperar, circunstancia que fuerza el an\u00e1lisis de las excepciones propuestas por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, no pueden abrirse camino porque el derecho crediticio postulado qued\u00f3 suficientemente establecido con las pruebas examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase que lo arguido en sustento de la segunda, sobre que \u00ab&#8230;en la contabilidad de 1985 y de los a\u00f1os inmediatamente anteriores en que el presidente de la Corporaci\u00f3n era el demandante no aparece reflejada la mencionada obligaci\u00f3n\u00bb, no pas\u00f3 de ser una afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de comprobaci\u00f3n, pues como ya se mencion\u00f3, los libros anunciados, que f\u00e1cilmente permitir\u00edan corroborar tal aserto, nunca fueron presentados por la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de falta de poder y representaci\u00f3n de los suscriptores de la certificaci\u00f3n allegada con la demanda debe correr igual suerte, pues demostrado qued\u00f3 que Hern\u00e1n Cadavid G\u00f3nima s\u00ed representaba legalmente a la demandada por la \u00e9poca de su otorgamiento, mientras que sus otros signatarios no se atribuyeron la representaci\u00f3n dubitada, actuando como miembros de su junta directiva, calidad que no fue desconocida por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto toca con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, igualmente resulta infructuosa, puesto que no fue esa la acci\u00f3n promovida, y a\u00fan si tal acci\u00f3n se hubiere extinguido por el aludido fen\u00f3meno, a\u00fan subsistir\u00eda, seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente por la \u00e9poca, la acci\u00f3n ordinaria, que fue precisamente la que se adujo para obtener el reconocimiento de la deuda a cargo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se revocar\u00e1, en consecuencia, el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del 10 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CORPORACI\u00d3N DEPORTIVA CLUB ATL\u00c9TICO NACIONAL, y obrando en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia apelada, disponiendo en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase que la Corporaci\u00f3n Deportiva Club Atl\u00e9tico Nacional le adeuda al se\u00f1or Hern\u00e1n Botero Moreno la suma&nbsp; de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), desde el 17 de diciembre de 1985, y consecuentemente cond\u00e9nase a pagarle la citada cantidad, corregida monetariamente desde esa fecha hasta que se produzca el pago, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el Banco de la Rep\u00fablica sobre la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso durante tal interregno, actualizaci\u00f3n que se concretar\u00e1 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 307, inciso 2\u00ba, y 308, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, junto con los intereses que hubiere devengado durante el mismo per\u00edodo, a la tasa del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas de ambas instancias a cargo de la corporaci\u00f3n demandada. Liqu\u00eddense respectivamente por el Tribunal y el juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, atendida su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-005-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}