{"id":83218,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-006-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-006-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-006-2006\/","title":{"rendered":"SC 006 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-006-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp;&nbsp; Exp. No. 11001 3103 016 1994 13368 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el&nbsp; 17 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil,&nbsp; en el proceso adelantado por Mar\u00eda Paulina Huertas Cruz contra Edgar Enrique V\u00e1squez Cort\u00e9s y Luis Enrique Morillo \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que le dio origen a este proceso, la se\u00f1ora Huertas pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 126 B No. 39-86 de Bogot\u00e1, celebrado entre Edgar Enrique V\u00e1squez Cort\u00e9s y Luis Enrique Murillo Alvarez; declarar que el verdadero comprador fue Rafael Edgar V\u00e1squez Mondrag\u00f3n, quien hizo figurar a su hijo \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de defraudar los intereses de la sociedad conyugal\u201d que ten\u00eda con la demandante; ordenar la modificaci\u00f3n del aludido instrumento p\u00fablico, para que se sustituya el nombre del verdadero comprador; disponer la correcci\u00f3n del registro en el mismo sentido y condenar a los demandados al pago de frutos y costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias, solicit\u00f3 declarar la nulidad absoluta de la compraventa, \u201cpor contener este negocio una causa il\u00edcita en la realizaci\u00f3n del acto (fraude a la sociedad conyugal)\u201d; o la nulidad del acto por vicio en el consentimiento; o la nulidad relativa por carecer el contrato de un precio real y cierto y, como consecuencia de cualquiera de ellas, la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica (fls. 31 vto. y 32, cdno. 1).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar las referidas pretensiones, se esgrimieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 26 de mayo de 1987, Rafael Edgar V\u00e1squez adquiri\u00f3 de Luis Enrique Murillo la casa de habitaci\u00f3n ya mencionada, seg\u00fan&nbsp; consta en la escritura p\u00fablica No. 2867, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1. Sin embargo, al momento de celebrarse el contrato y \u201ccon el \u00e1nimo de defraudar&nbsp; la sociedad conyugal vigente que ten\u00eda establecida con la demandante&#8230;, decidi\u00f3 de mala fe, no aparecer como el verdadero comprador sino que en su lugar hizo figurar como comprador a su hijo menor Edgar Enrique V\u00e1squez Cort\u00e9s, quien en esa \u00e9poca contaba con la edad de 13 a\u00f1os\u201d, por lo que el padre figur\u00f3 como representante legal de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el 13 de agosto de 1993, Rafael Edgar V\u00e1squez mantuvo bajo enga\u00f1o a su esposa, a qui\u00e9n le hizo creer que hab\u00eda comprado a nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado V\u00e1squez Cort\u00e9s fue utilizado como interpuesta persona para que figurara como comprador, sin tener conciencia de ello, ni capacidad econ\u00f3mica, en cuanto depend\u00eda de su padre, quien respond\u00eda por todos los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestido, manutenci\u00f3n y establecimiento. Adem\u00e1s, no trabajaba, no ten\u00eda pecunio propio, como tampoco los conocimientos necesarios para llevar a cabo ese contrato. M\u00e1s a\u00fan, el padre pag\u00f3 el precio de compra que ascendi\u00f3 a $6\u2019500.000,oo, \u201cpara distraer dolosamente los bienes de la sociedad conyugal\u201d, como lo demuestran los 4 cheques que gir\u00f3 con ese prop\u00f3sito, de su cuenta corriente en el Banco Tequendama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, no hubo compraventa entre Edgar V\u00e1squez Cort\u00e9s, comprador simulador, y Luis Enrique Morillo, vendedor del inmueble, por no existir precio entre ellos, ni \u00e1nimo de comprar en aquel, por tratarse de contrato simulado. Tampoco existe donaci\u00f3n al menor, en la medida en que no se cumplieron las formalidades legales.&nbsp; En cualquier caso, el precio pactado en la escritura no es serio, sino irrisorio, pues el valor comercial del inmueble \u201ces el 100% m\u00e1s del pactado\u201d. Por tanto, la venta es nula. (fl. 34, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El padre del demandado procedi\u00f3 de esa manera \u201cpara defraudar la sociedad conyugal y a la vez adelantar en vida la herencia de su hijo habido en el primer matrimonio\u201d, por lo que existe \u201cuna causa il\u00edcita como es la de defraudar la sociedad conyugal vigente al momento de la compra\u201d. \u201cPor lo tanto, al declararse la simulaci\u00f3n&#8230;, debe condenarse a los demandados a restituir los bienes de la sociedad conyugal creada por el hecho del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or V\u00e1squez Cort\u00e9s no ha querido reconocer los derechos de la demandante, a qui\u00e9n amenaz\u00f3 con desalojar de su residencia, desconociendo la posesi\u00f3n que ella ejerce sobre el inmueble, as\u00ed como los derechos emanados de la sociedad conyugal que tuvo con Rafael Edgar V\u00e1squez.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados de la demanda, los se\u00f1ores V\u00e1squez Cort\u00e9s y Morillo Alvarez le dieron contestaci\u00f3n para oponerse a todas las pretensiones. Adem\u00e1s de negar la mayor\u00eda de los hechos, el primero adujo, que el inmueble no fue adquirido con dineros de la sociedad conyugal, sino con recursos propios que ten\u00eda su padre, producto de la venta de un inmueble adquirido antes del matrimonio con la demandante, a cuyo nombre, incluso, se adquiri\u00f3 el carro Mazda de placas AR 4885. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Huertas siempre estuvo enterada de los t\u00e9rminos de la compraventa que ahora cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de ellos, afirm\u00f3 que la venta se hizo en presencia de la se\u00f1ora Huertas y que la venta que \u00e9l hizo fue real. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia de 16 de diciembre de 1999,&nbsp; que deneg\u00f3 todas las pretensiones, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la libelista. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la s\u00faplica de nulidad absoluta del contrato, por existir causa il\u00edcita \u2013\u00fanico aspecto cuestionado en casaci\u00f3n, por lo que resulta innecesario compendiar los argumentos expuestos frente a las dem\u00e1s pretensiones-, destac\u00f3 el ad quem que la demandante no ten\u00eda personer\u00eda para formularla, por ser ella un tercero en la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, afirm\u00f3 que la demandante no prob\u00f3 que el negocio jur\u00eddico hubiese sido celebrado para defraudar los intereses de la sociedad conyugal formada entre ella y el se\u00f1or Edgar V\u00e1squez Mondrag\u00f3n. En ese sentido, puntualiz\u00f3 que no se acredit\u00f3 que para la \u00e9poca del contrato, la se\u00f1ora Huertas laboraba en la instituci\u00f3n educativa \u201cEscomo\u201d, ni cu\u00e1l era el monto de sus ingresos, si bien es cierto que algunos testigos corroboraron que ella trabaj\u00f3 en esa entidad. Por el contrario, el Tribunal consider\u00f3 que el demandado prob\u00f3, \u201cporque este aserto no fue desvirtuado,&nbsp; que la compra se hizo con dinero provenientes de la venta de un bien propio del se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n. Luego no aparece coruscante el aludido fraude; o por lo menos no hay prueba o indicio grave que haga presumir que el fraude fue el motivo que indujo al se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n a colocar la propiedad en cabeza de su hijo\u201d (fls. 37, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Amparado en una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el sentenciador que el s\u00f3lo hecho de haberse pagado el precio de compra con dineros propios del se\u00f1or Edgar V\u00e1squez Mondrag\u00f3n, qui\u00e9n fungi\u00f3 como representante legal del comprador, al momento de celebrar el contrato, \u201cno implica simulaci\u00f3n y menos donaci\u00f3n como lo refiere en alguna parte la demandante\u201d; tampoco \u201cse estructura fraude alguno, de suerte que la nulidad absoluta deprecada que analizamos, no tiene cabida\u201d (fls. 37 y 38, cdno.3). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo, en torno a la referida pretensi\u00f3n, que si la protesta de la demandante consiste en que su esposo ocult\u00f3 o distrajo bienes de la sociedad conyugal, esa reclamaci\u00f3n debi\u00f3 ventilarse bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, de suyo diferente de la nulidad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo le formul\u00f3 la parte recurrente a la sentencia impugnada, la que fue acusada de violar, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1502, 1524, 1740, 1741, 1742, 1771, 1781, 1783, 1789, 1795 y 1834 del C\u00f3digo Civil; Ley 28 de 1935; Decreto 2820 de 1974; Ley 1\u00aa de 1976; art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1260 de 1970; Decreto 960 de 1970 y art\u00edculos 187, 251 y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 499, 1450, 1505, 1631, 1711, 1712, 1766, 1824, 1849, 1857, 2171 y 2184, numerales 2 y 4, del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u201cal dar por probado sin estarlo la inexistencia de la nulidad absoluta, en cuanto el acto o contrato adolece de causa il\u00edcita en su celebraci\u00f3n (fraude a la sociedad conyugal)\u201d (fl. 18, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En la tarea de acreditar su acusaci\u00f3n, record\u00f3 el impugnante que la primera observaci\u00f3n del Tribunal en torno a esa espec\u00edfica pretensi\u00f3n, fue que la demandante no estaba legitimada para pedir la nulidad, reflexi\u00f3n que consider\u00f3 equivocada, porque el art\u00edculo&nbsp; 1742 del C.C., subrogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, le concede esa legitimaci\u00f3n a todo el que tenga inter\u00e9s en ella, como sucede con el c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con los negocios celebrados por el otro c\u00f3nyuge respecto de los bienes que conforman la sociedad de bienes y para que \u00e9stos retornen a la misma, inter\u00e9s que surge al disolverse la sociedad conyugal, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, pues se prob\u00f3 el deceso del se\u00f1or Rafael Edgar V\u00e1squez Mondrag\u00f3n, con el registro de defunci\u00f3n, lo mismo que su matrimonio con la se\u00f1ora Huertas, a trav\u00e9s del registro civil de matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 luego los hechos que expuso en la demanda para afirmar que hubo causa il\u00edcita en el contrato, en cuanto se quiso defraudar los intereses de la sociedad conyugal, tocantes ellos con la carencia de bienes del comprador; su condici\u00f3n de estudiante y su dependencia econ\u00f3mica de los padres. Consider\u00f3 que, contrario a lo afirmado en la sentencia, s\u00ed fue probado que la demandante laboraba en la instituci\u00f3n educativa llamada \u201cEscomo\u201d, para la \u00e9poca de la venta, seg\u00fan lo declar\u00f3 el mismo demandado V\u00e1squez Cort\u00e9s, quien refiri\u00f3 en su interrogatorio que su padre \u201cera director\u201d de esa escuela de comercio, mientras la se\u00f1ora Huertas era secretaria, lo cual fue corroborado por la testigo Mar\u00eda del Carmen Garc\u00eda, en cuya versi\u00f3n se dijo dio cuenta del mismo hecho, lo mismo que de otros, como por ejemplo, que \u201cel valor de la casa la pagaron con su capital propio Edgar V\u00e1squez Mondrag\u00f3n y Paulina, entre ambos compraron la casa en la cual han vivido durante el tiempo que los conoce\u201d, con el \u201cproducto de sus ingresos salariales de la instituci\u00f3n Escomo\u201d, aseveraciones todas corroboradas por los testigos Guillermo Correa y Zoraida Duarte de Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 luego a cuestionar al Tribunal, por haber concluido que el pago del precio se hizo con dineros provenientes de la venta de un bien propio del se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n. Sobre este particular, apunt\u00f3 el censor que no obstante obrar en el proceso la escritura p\u00fablica de compra del inmueble que adquiri\u00f3 el se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n el 10 de agosto de 1961, cuando era soltero,&nbsp; y ser igualmente cierta la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que tuvo con Mar\u00eda Virginia Cort\u00e9s, no fue probado el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n sucesoral de esa masa de gananciales, por lo que no se podr\u00eda afirmar que el 50% de los bienes habidos le correspond\u00edan al demandado, por herencia de su madre. Adem\u00e1s, dicho inmueble fue vendido durante la vigencia de la nueva sociedad conyugal que conform\u00f3 con la demandante, motivo por el cual, al no haberse hecho capitulaciones, ni haberse dado la subrogaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo Civil, resultaba claro que los dineros obtenidos como resultado de la venta, pasaron a integrar el haber social, seg\u00fan lo dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1781 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que entre la fecha de la promesa de venta del que era bien propio del se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n (24 de mayo de 1985), y la fecha de la promesa de compra del inmueble ubicado en la calle 126 B No. 39-86 ( 19 de febrero de 1987), transcurrieron 2 a\u00f1os, por lo que no se puede creer que el causante adquiri\u00f3 este bien con dineros propios, a nombre de su menor hijo, dado que durante ese lapso, los esposos V\u00e1squez Huertas trabajaron mancomunadamente haciendo aportes a la sociedad conyugal. Se pregunt\u00f3, adem\u00e1s,\u201d \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 demostrado que con el precio de esa venta se haya comprado el inmueble de marras?\u201d (fl. 23, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que ha \u201ctratado de demostrar el tan mencionado fraude que no solo va m\u00e1s all\u00e1 de la mala intenci\u00f3n del comprador, sino tambi\u00e9n del conocimiento que ten\u00eda el vendedor del inmueble de marras de \u00e9ste acto fraudulento y del cual \u00e9l tambi\u00e9n particip\u00f3\u201d (fl. 24, cdno. 4). A este respecto, procedi\u00f3 a transcribir algunos apartes de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el se\u00f1or Morillo, para se\u00f1alar que su exposici\u00f3n es bastante sospechosa, pues dijo desconocer la composici\u00f3n de la familia V\u00e1squez Huertas, no obstante se\u00f1alar que \u201cel se\u00f1or Mondrag\u00f3n &#8230;realiz\u00f3 conmigo un contrato de compraventa, de buena fe, con toda la honestidad y siempre en presencia de su esposa, entiendo que se llama do\u00f1a Paulina&#8230;, ella siempre estuvo presente en los contratos de arrendamiento y el contrato de compraventa y en la Notar\u00eda, en la minuta del padre del muchacho, como su representante legal porque \u00e9l era menor de edad, pues imparti\u00f3 las instrucciones al Notario para que en la escritura figurara su hijo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, el hecho de haber estado la demandante en la Notar\u00eda, como lo declar\u00f3 el demandado Morillo, fue desvirtuado por el \u00fanico testigo presencial de los hechos, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Calder\u00f3n, quien interrogado sobre ese dato, afirm\u00f3 que en la Notar\u00eda s\u00f3lo estaban \u201clos tres y que yo recuerde nadie m\u00e1s\u201d, refiri\u00e9ndose a \u00e9l, al se\u00f1or V\u00e1squez y al General Morillo (fl. 25, cdno. 4). A continuaci\u00f3n, insisti\u00f3 en otros apartes del testimonio de ese declarante, en las que el testigo hizo referencia a la promesa de venta firmada en la oficina del General, sobre la cual apunt\u00f3 que \u201cno me acuerdo exactamente lo que dec\u00eda\u201d, si bien precis\u00f3 que en ese momento no \u201cestuvieron presentes ni los ni\u00f1os, ni la se\u00f1ora Paulina, me dio la impresi\u00f3n que don Edgar quer\u00eda que fuera a nombre del hijo y no de los dos hijos ni\u00f1o y ni\u00f1a, dig\u00e1moslo as\u00ed\u201d, de lo cual concluy\u00f3 que all\u00ed se evidenciaba que los contratantes \u201cpensaban hacer oculto a su esposa\u201d el contrato, pues, dijo el testigo, \u201chablaban de poner la casa a nombre del hijo de don Edgar y de la hija de Paulina\u201d, \u00e9sta \u00faltima de un matrimonio anterior (fl. 26, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el recurrente en que el se\u00f1or Morillo conoci\u00f3 los pormenores de la negociaci\u00f3n, lo que \u201cnos da a entender la falta de honestidad y buena fe en la realizaci\u00f3n del negocio\u201d, como vendedor. Luego aludi\u00f3 a varias reuniones entre las familias del comprador y vendedor, para reafirmar que el \u00faltimo de ellos estaba consiente del acto fraudulento que afectar\u00eda los intereses de la demandante. Tambi\u00e9n acot\u00f3 que, con violaci\u00f3n al art\u00edculo 27 del Decreto 960 de 1970, en la escritura p\u00fablica de compraventa se omiti\u00f3 precisar el estado en que se encontraba la sociedad conyugal que ten\u00eda el se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n con la se\u00f1ora Huertas, pese a que ello s\u00ed se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Morillo, lo cual es indicativo del fraude que le quer\u00edan hacer a esa sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la manifestaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, aunque el representante legal pague con dineros propios el precio de una compraventa celebrada a nombre de su representado, dijo el censor que \u201ctratar\u00e9 de dar una hip\u00f3tesis acerca de la teor\u00eda general de los actos o negocios jur\u00eddicos, en cuanto a los efectos de la representaci\u00f3n\u201d (fl. 30, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello en mente, se\u00f1al\u00f3 que en orden a que la representaci\u00f3n produjera los efectos que le son propios, era indispensable que se reunieran los siguientes requisitos: a) la intervenci\u00f3n del representante; b) que esa intervenci\u00f3n sea jur\u00eddica, punto en el que destac\u00f3 que no cab\u00eda la representaci\u00f3n en materia de hechos il\u00edcitos; c) que el representante intervenga a nombre del representado, precisando que en el mandato sin representaci\u00f3n, el papel del intermediario no es el de representante, sino el de reemplazante de la persona por cuya cuenta y riesgo ha obrado, evento en el cual los efectos del acto recaen directamente sobre el patrimonio de dicho reemplazante, quien deber\u00e1 luego transferir a la persona reemplazada, los beneficios obtenidos en la operaci\u00f3n; d) el poder del representante, esto es, que tenga facultad suficiente para obrar a nombre del representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este marco conceptual, apunt\u00f3 que de esos requisitos interesaba para el presente caso el que ata\u00f1e a la intervenci\u00f3n del representante a nombre del representado, porque si aqu\u00e9l obra en su propio nombre, \u201cya no tendr\u00eda la calidad de representante, si no de reemplazante&#8230;, porque si contrata en su propio nombre estar\u00edamos hablando de una figura denominada auto-contrato que sucede cuando el represente, en ejercicio de sus funciones como tal, realiza un acto jur\u00eddico en nombre de su representado y, a la vez en el suyo propio, ya sea formando con aqu\u00e9l una misma parte de dicho contrato, o bien constituy\u00e9ndose en su contra-parte. En otras palabras: se estructura el auto-contrato siempre que el representante interviene en un negocio jur\u00eddico, no solamente en nombre de su representado sino tambi\u00e9n como parte del mismo negocio\u201d que fue lo que se present\u00f3 en este caso, pues aunque el se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n realiz\u00f3 la compra en nombre de su menor hijo, lo cierto es que obr\u00f3 en su propio nombre, puesto que \u201c\u00e9l quer\u00eda beneficiarse para s\u00ed mismo de la compra en detrimento de los intereses de un tercero como era su c\u00f3nyuge, en su reserva mental lo que \u00e9l pretend\u00eda era; (sic) comprar el inmueble de marras para utilizarlo mientras \u00e9l estuviera en vida, para posteriormente en el momento de su muerte difer\u00edrselo (sic) a su hijo y mediante este procedimiento sustraer los bienes de la sociedad conyugal y as\u00ed de esta forma, dejar a su esposa sin los beneficios de esta adquisici\u00f3n\u201d (fls.33 y 34, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el auto-contrato del padre de familia no est\u00e1 prohibido, con la s\u00f3lo excepci\u00f3n de los contratos de compraventa y permuta entre padres e hijos. Agreg\u00f3 que cuando el representante legal act\u00faa en nombre de un representado incapaz en una venta viciada de nulidad por causa il\u00edcita, en fraude a la sociedad conyugal, no es justo que los efectos del contrato recaigan en cabeza del representado, sino que deben recaer en el representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el censor acot\u00f3 que si no se acogen sus planteamientos, se ordene entonces el reembolso de los dineros a la sociedad&nbsp; conyugal, pues el precio de compra se pag\u00f3 con dineros que pertenec\u00edan al haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Liminarmente se advierte que el cargo planteado, en rigor, envuelve alegatos de instancia, m\u00e1s que elementos de juicio dirigidos a acreditar los supuestos yerros f\u00e1cticos en que habr\u00eda incurrido el Tribunal, pues, en \u00faltimas, los profusos argumentos del recurrente sobre la legitimaci\u00f3n en la causa; la condici\u00f3n de propios o sociales de los dineros con que se pago el precio, y los efectos que tiene la representaci\u00f3n en el negocio jur\u00eddico ajustado por el representante \u2013aspecto en el que el casacionista sugiere la existencia de un \u201cautocontrato\u201d-, m\u00e1s que evidenciar distorsiones del juzgador en la contemplaci\u00f3n objetiva de las pruebas, tienen el prop\u00f3sito de convencer a la Corte de que el contrato de compraventa cuestionado, s\u00ed tuvo causa il\u00edcita, porque se celebr\u00f3 para defraudar a la sociedad conyugal, muy al contrario de lo que concluy\u00f3 el sentenciador, a partir de las mismas pruebas se\u00f1aladas por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la acusaci\u00f3n, a la postre, refleja una contienda de opiniones: la del recurrente, enfrentada a la del Tribunal, con lo cual se olvida que demuestra quien coteja el contenido material de la prueba, con la versi\u00f3n que de ella trae la sentencia, no as\u00ed el que se limita a contrastar pareceres, por juiciosas que sean las razones de contraste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al margen de esta problem\u00e1tica, es de ver que si bien le asiste raz\u00f3n al recurrente en lo tocante con&nbsp; la legitimaci\u00f3n en la causa del c\u00f3nyuge sobreviviente, para pedir la nulidad absoluta de los negocios jur\u00eddicos en que intervino su marido, as\u00ed lo haya hecho como representante de uno de los hijos, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar en la medida en que la acusaci\u00f3n confunde la causa il\u00edcita con la causa de la simulaci\u00f3n, sin que \u00e9sta, en l\u00ednea de principio, pueda servir como detonante de la invalidez de un contrato, como lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En efecto, se sabe que la nulidad absoluta \u201cpuede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s en ello\u201d, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1742 del C.C. Y tambi\u00e9n es conocido que ese inter\u00e9s, am\u00e9n de ser actual, serio y concreto, debe estar vinculado a una determinada relaci\u00f3n sustancial de la que haga parte el tercero, en la que tenga incidencia el contrato cuestionado y, por tanto, la sentencia que llegue a adoptarse en el juicio de invalidez, exigencia apenas natural si se tiene en cuenta, de un lado, que, por regla, los contratos privados \u00fanicamente conciernen a quienes se comprometieron en su celebraci\u00f3n y, del otro, que en trat\u00e1ndose de esa clase de nulidad, cualquiera otro inter\u00e9s, como el moral o el que surge de la misma ley, s\u00f3lo puede ser amparado por solicitud del ministerio p\u00fablico, como la misma disposici\u00f3n lo se\u00f1ala. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha precisado la Sala, que \u201cel inter\u00e9s que legitima al tercero es un inter\u00e9s econ\u00f3mico que emerge de la afecci\u00f3n que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, p\u00e1g. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, p\u00e1g. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. t. XXVI, p\u00e1g. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, p\u00e1g. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: t. LXXII, p\u00e1g. 125, entre otras). Desde luego que el \u2018inter\u00e9s\u2019 al cual se refiere el art\u00edculo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del inter\u00e9s para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivar\u00eda del despacho favorable de la pretensi\u00f3n, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que adem\u00e1s de la relevancia jur\u00eddico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relaci\u00f3n sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio econ\u00f3mico o moral, pero en el \u00e1mbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el inter\u00e9s debe existir para el momento de la demanda, descart\u00e1ndose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros.\u201d (cas. civ. de 2 de agosto de 1999; exp.: 4937). &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene pues que anduvo errado el Tribunal cuando afirm\u00f3 que la demandante no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para plantear la nulidad absoluta del contrato a que se refiere la demanda, pues al margen de la distinci\u00f3n doctrinal entre ese presupuesto de la pretensi\u00f3n y el apellidado inter\u00e9s para obrar, lo cierto es que, ex lege, la se\u00f1ora Huertas, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Edgar V\u00e1squez Mondrag\u00f3n, con quien ten\u00eda una sociedad conyugal que se disolvi\u00f3 por la muerte de \u00e9ste, se encuentra habilitada para reclamar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que su esposo celebr\u00f3 en representaci\u00f3n de su hijo Edgar Enrique V\u00e1squez Cort\u00e9s. En ello, entonces, debe rectificarse la postura del sentenciador de segundo grado, pues disuelta la sociedad conyugal por causa de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, el c\u00f3nyuge sobreviviente tiene derecho a impugnar los negocios jur\u00eddicos celebrados por el otro. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, como ya se anticip\u00f3, la censura no es exitosa porque la causa de la simulaci\u00f3n, si es que ella se configur\u00f3, no puede invocarse tambi\u00e9n como motivo de nulidad absoluta de un contrato, so capa de ser ella una causa il\u00edcita, en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es \u00fatil memorar que la pretensi\u00f3n principal formulada por la demandante, fue la de simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa celebrado entre Edgar V\u00e1squez Cort\u00e9s, representado por su padre Edgar V\u00e1squez Mondrag\u00f3n, y Luis Enrique Morillo \u00c1lvarez, la que fue denegada en las instancias. Pero en ella no insiste m\u00e1s el recurrente, quien ahora, en esta sede, la abandon\u00f3 para centrar su acusaci\u00f3n en el pronunciamiento que se hizo en torno a la primera pretensi\u00f3n subsidiaria, tocante con la nulidad absoluta de dicho contrato, por supuesta causa il\u00edcita. Y tambi\u00e9n conviene recordar, que la s\u00faplica simulatoria se finc\u00f3, entre otras reflexiones, en que la raz\u00f3n por la cual se hizo figurar en el contrato al hijo por el padre, siendo que \u00e9ste \u2013seg\u00fan la demanda- fue el verdadero comprador, fue la de \u201cdistraer dolosamente los bienes de la sociedad conyugal\u201d (hecho 22, cdno. 1), argumento que tambi\u00e9n colacion\u00f3 la libelista para justificar la existencia de una causa il\u00edcita (hecho 17, fl. 34, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, resulta claro que, al margen de si ese hecho se prob\u00f3, lo cierto es que un mismo motivo fue invocado como detonante de la simulaci\u00f3n relativa y de la nulidad absoluta por causa il\u00edcita, acaso olvidando que la ilicitud del motivo que induce a contratar, s\u00f3lo provoca la invalidez, stricto sensu, en trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos ciertos y reales \u2013lo que supone entonces su existencia jur\u00eddica-, no as\u00ed enfrente de negocios fingidos o aparentes, total o parcialmente. De all\u00ed que sea algo contradictoria la postura asumida por la parte demandante, pues si el contrato de compraventa es simulado, como lo sostuvo en las instancias, no puede ahora, en sede de casaci\u00f3n, afirmar \u2013impl\u00edcitamente- que no lo es, en orden a fincar un cargo en el que reprocha al Tribunal por no haber para mientes en pruebas que, a su juicio, dan cuenta de una causa il\u00edcita propiamente dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero con independencia de esta problem\u00e1tica, es \u00fatil memorar que en el derecho patrio toda obligaci\u00f3n surgida de un contrato bilateral, debe tener una causa real y l\u00edcita, que seg\u00fan la doctrina mayoritaria se vislumbra en el inter\u00e9s concreto que impulsa a cada una de las partes a celebrar el respectivo negocio jur\u00eddico, sin identificarse con la contraprestaci\u00f3n, como inicialmente lo sostuvo la escuela cl\u00e1sica. Si ese m\u00f3vil es ficticio, aparente o artificial, o est\u00e1 prohibido por la ley, o es contrario al orden p\u00fablico, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el contrato, aunque verdadero \u2013pues las partes quisieron celebrarlo y efectivamente lo celebraron-, ser\u00e1 nulo, en los primeros eventos porque la causa es irreal, en los segundos por il\u00edcita. Pero es indiscutible que el contrato existi\u00f3 y que fue ley para las partes, al punto que si se satisfizo la prestaci\u00f3n correspondiente, no podr\u00e1 repetirse lo pagado si se descubre que, a sabiendas, se contrat\u00f3 bajo causa il\u00edcita (art. 1515 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta acontece en los negocios simulados, en los que las partes no quisieron obligarse, o lo hicieron en t\u00e9rminos distintos de los que refiere el respectivo contrato. En ellos, de manera particular en la simulaci\u00f3n absoluta, stricto sensu, no hay ley contractual propiamente dicha, porque la farsa o pantomima no obligan, ni al amparo de ellas pueden construirse protot\u00edpicos lazos obligacionales. En palabras breves, el contrato simulado intr\u00ednsecamente no vincula, justamente porque se trata de una mentira. Y aunque es lo usual que se simule un contrato teniendo las partes una finalidad espec\u00edfica, ese m\u00f3vil no es, no puede ser, el designio que constituye la t\u00edpica causa para contratar, precisamente porque las partes no quisieron hacerlo, sino apenas aparentar. Por eso el motivo que induce a simular es causa de la simulaci\u00f3n, que no de contrato alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la Sala que \u201cla nulidad sustantiva, en cualquiera de sus especies, no puede predicarse sino de actos jur\u00eddicos propiamente dichos, es decir, de los que tienen una real formaci\u00f3n\u201d (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 792). Por consiguiente, \u201cmientras en los contratos serios la causa il\u00edcita engendra la nulidad de \u00e9stos, en los negocios simulados la ilicitud del m\u00f3vil o causa simulandi, no produce la misma consecuencia extintiva. En tales negocios, la causa simulandi, l\u00edcita o il\u00edcita, sirve para explicar el porqu\u00e9 de la ficci\u00f3n o del enga\u00f1o a terceros, pero no tiene repercusi\u00f3n alguna sobre la validez o la ineficacia del contrato real u oculto, el cual tiene una causa propia que lo rige y que determina su validez o su nulidad\u201d (se subraya; Sent. de 24 de febrero de 1994; cfme: CCXXXVII, p\u00e1g. 347). Con otras palabras, \u201cMientras que la causa il\u00edcita destruye o est\u00e1 en aptitud de destruir el negocio jur\u00eddico por raz\u00f3n del vicio cong\u00e9nito que en s\u00ed lleva, la causa simulandi no produce semejante resultado respecto del convenio real disfrazado, el que, considerado aisladamente, debe tener su propia causa \u2013l\u00edcita o il\u00edcita-, a virtud de la cual genera, con independencia de la causa simulandi, efectos en derecho, o carece de ellos, seg\u00fan sea la calidad de su misma causa\u201d (G.J. LXXVII, p\u00e1g. 793; cfme: LXXVIII, p\u00e1gs. 556 y 845). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la protesta del recurrente se encamina fundamentalmente a demostrar, que fue el se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n quien celebr\u00f3 el contrato de compraventa con el se\u00f1or Luis Enrique Morillo, s\u00f3lo que hizo figurar como comprador a su hijo Edgar V\u00e1squez Cort\u00e9s, para defraudar a la sociedad conyugal que el primero ten\u00eda con la se\u00f1ora Huertas, deviene claro que, en \u00faltimas, lo que se plantea es la existencia de una causa simulandi il\u00edcita en la celebraci\u00f3n del referido contrato, y no que se hubiere configurado una causa il\u00edcita en la venta ajustada entre V\u00e1squez Cort\u00e9s y Morillo, o, en gracia de discusi\u00f3n, en la que, seg\u00fan la censura, habr\u00edan celebrado V\u00e1squez Mondrag\u00f3n y Morillo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que resulte inane toda pesquisa dirigida a verificar si el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que, seg\u00fan el censor, acreditaban que los dineros con que se pag\u00f3 el precio de compra del inmueble pertenec\u00edan a la sociedad conyugal, e incluso, todo ejercicio dirigido a establecer si en realidad de verdad, el juzgador se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban que la figuraci\u00f3n del se\u00f1or V\u00e1squez Cort\u00e9s en ese contrato, obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de defraudar a dicha sociedad, pues aunque se diera raz\u00f3n al impugnante, tales hechos apenas probar\u00edan la causa de una simulaci\u00f3n relativa, por interposici\u00f3n de persona, lo que en ning\u00fan caso provocar\u00eda la nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico cuestionado, a la luz de la doctrina de esta Sala, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, no se pierda de vista que la sola circunstancia de que uno de los c\u00f3nyuges emplee dineros&nbsp; llamados a integrar el haber social, para pagar obligaciones a cargo de terceros, no es indicativo, per se, de fraude a la sociedad conyugal, como tampoco indicio grave de que sea simulado el contrato del que emana la obligaci\u00f3n solucionada, pues bien se sabe que durante el matrimonio y mientras no deba liquidarse la sociedad conyugal, cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que figuren a su nombre (art. 1\u00ba Ley 28 de 1932). Por ende, sobre la base de no controvertirse que, en el caso sub lite, el padre utiliz\u00f3 recursos de su patrimonio para solventar la obligaci\u00f3n que contrajo a nombre de su hijo, en un negocio jur\u00eddico en el que aquel fungi\u00f3 como representante legal de este, no resulta trascendente establecer si dichos dineros eran bienes sociales o propios, calificaci\u00f3n que no quita ni pone ley, habida cuenta que el se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n pod\u00eda disponer libremente de ellos y, por tanto, aplicarlos al pago de la deuda contra\u00edda a nombre de Edgar V\u00e1squez Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo hab\u00eda dicho la Corte en la sentencia de 29 de abril de 1971, citada por los juzgadores de instancia, al se\u00f1alar que no se puede \u201csuponer que cuando un representante legal o convencional compra un bien para su representado y paga el precio con dineros propios \u2013no en el sentido de bienes propios, sino de recursos sobre los que tiene disposici\u00f3n- la compra ha de entenderse realizada para s\u00ed&#8230;\u201d. Por tanto, \u201csi el padre de familia, representante legal y nato de sus hijos no emancipados, celebra en nombre de estos un contrato de compraventa de inmueble, en que los mismos aparecen como compradores, el derecho crediticio correlativo a la obligaci\u00f3n de dar que contrae el vendedor se radica directamente en cabeza de dichos menores, no del padre, y se satisface, como en el caso de autos, mediante la tradici\u00f3n registral del dominio que as\u00ed se transfiere directamente a aquellos. Equivocado es, entonces, decir que el padre compr\u00f3 para s\u00ed&#8230;, pues en virtud de la representaci\u00f3n legal, aquel en ning\u00fan momento recibe los efectos del contrato, ni de la tradici\u00f3n de la cosa vendida&#8230;\u201d. M\u00e1s a\u00fan, \u201csi cualquier tercero que no tenga inter\u00e9s alguno en la soluci\u00f3n de la deuda puede pagar por el deudor, con mayor raz\u00f3n puede y debe hacerlo el padre de familia, evento en el cual, tambi\u00e9n por virtud de la representaci\u00f3n, dicho pago se entiende hecho directamente por el hijo.\u201d \u201cEs pues, manifiestamente equivocado tambi\u00e9n desconocer este efecto legal del pago y suponer, en su lugar, que el representante que paga el precio adquiere para s\u00ed la cosa vendida y no para el representado&#8230; \u00ab\u201d(Se subraya; G.J. CXXXVIII, p\u00e1gs. 308 a 316). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta decir que el intento del impugnante por demostrar que en el presente caso, el acto de representaci\u00f3n del hijo por el padre, traduce un autocontrato, am\u00e9n de no resultar del todo comprensible, parte de un supuesto que no es exacto, cual es que el se\u00f1or V\u00e1squez Mondrag\u00f3n, no s\u00f3lo obr\u00f3 en nombre de su hijo, \u201csi no tambi\u00e9n como parte del mismo negocio\u201d, pues, dice la censura, \u201cen su reserva mental lo que el pretend\u00eda era comprar el inmueble de marras para utilizarlo mientras el estuviera en vida\u201d (fl. 33, cdno. 4). Es esta una mera conjetura, por lo dem\u00e1s extra\u00f1a al recurso de casaci\u00f3n, que carece de soporte legal y probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cualquier caso, como al perfeccionamiento del contrato de compraventa en cuesti\u00f3n, concurrieron dos personas distintas, los se\u00f1ores V\u00e1squez, quien compr\u00f3 representado por su padre, y el se\u00f1or Morillo, quien vendi\u00f3 actuando en nombre propio, resulta claro que la noci\u00f3n de autocontrato no puede aplicarse a dicha hip\u00f3tesis, si se considera que el tambi\u00e9n apellidado autoacto, o contrato consigo mismo, s\u00f3lo se configura, seg\u00fan lo entiende la doctrina especializada \u2013o la ley, seg\u00fan el caso, esto es, en los eventos en que se ocupa directa y puntualmente del tema, como tiene lugar en otras latitudes-, cuando un determinado negocio jur\u00eddico se concluye con la participaci\u00f3n de un \u00fanico sujeto, quien interviene en \u00e9l con diversas calidades jur\u00eddicas, bien porque funge como representante de todas las partes comprometidas, bien porque es el representante de una de ellas, frente a la cual, correlativamente, es cocontratante a nombre propio. En este sentido, como lo explicita el profesor Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, \u201cse estructura el autocontrato siempre que el representante interviene en un negocio jur\u00eddico, no solamente en nombre de su representado, sino tambi\u00e9n como parte en el mismo negocio\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el cargo no prospera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se condena en costas, dada la rectificaci\u00f3n doctrinaria que se hace al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda General de los Actos o Negocios Jur\u00eddicos. Bogot\u00e1. Temis. 1980. P\u00e1g. 358. Cfme: Hector Masnatta, quien relieva que la autocontrataci\u00f3n es \u201cla figura que nace cuando un representante concluye consigo mismo actos jur\u00eddicos como tal o como representante y en simult\u00e1nea representaci\u00f3n de un tercero (supuesto de doble representaci\u00f3n), o pone en comunicaci\u00f3n dos patrimonios independientes, mediante una relaci\u00f3n de derecho nacida de las declaraciones de voluntad que emite y merced al poder de disposici\u00f3n que goza sobre aquellas.\u201d La Autocontrataci\u00f3n. Buenos Aires. Depalma. 1965. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-006-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia:&nbsp;&nbsp; Exp. No. 11001 3103 016 1994 13368 01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}