{"id":83219,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-007-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-007-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-007-2006\/","title":{"rendered":"SC 007 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-007-2006 <\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: expediente 1995-29402-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2000, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario del Dolly Stella Arango Yepes contra In\u00e9s Consuelo Mesa Vargas y los herederos indeterminados de Julio Mart\u00edn Arango Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>lnici\u00f3se el proceso para que se declarase que la escritura p\u00fablica 240 de 6 de febrero de 1992, corrida en la notar\u00eda 20 de Medell\u00edn, \u201cen relaci\u00f3n con la renuncia de gananciales, es INOPONIBLE a los herederos del finado Julio Mart\u00edn Arango Restrepo, (&#8230;) por tratarse de terceros a dicho acto jur\u00eddico\u201d; como consecuencia, \u201cla renuncia hecha en la referida escritura p\u00fablica no afecta a los herederos del finado, quienes tienen derecho a heredarle\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera subsidiaria y en el siguiente orden solicita la actora declarar: 1\u00aa) que la escritura en cita, \u201cen lo referente a la renuncia a gananciales, adolece de nulidad relativa, porque atenta contra intereses particulares de los herederos de&#8230; Julio Mart\u00edn Arango Restrepo, en consecuencia dicho acto jur\u00eddico se declara rescindido en relaci\u00f3n con la renuncia a gananciales\u201d; 2\u00aa) que la sobredicha renuncia \u201cadolece de nulidad absoluta, porque viola la ley, art\u00edculo 1775, del c\u00f3digo civil, y en consecuencia se declarara rescindido dicho acto jur\u00eddico&#8230; en relaci\u00f3n \u00fanicamente con la renuncia a gananciales\u201d; y 3\u00aa) que el acto de voluntad objeto de las s\u00faplicas aludidas \u201ces inexistente, a consecuencia de que el finado Julio Mart\u00edn Arango Restrepo no pod\u00eda hacer renuncia a gananciales, por tener herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sase la actora en los hechos que en lo esencial quedan condensados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El causante, Julio Mart\u00edn Arango Restrepo, quien falleci\u00f3 el 6 de agosto de 1993, contrajo matrimonio con la demandada el 6 de noviembre de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante tiene la calidad de hija extramatrimonial del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>El causante y su c\u00f3nyuge, mediante el instrumento cuestionado, \u201cdisolvieron la sociedad conyugal y renunciaron a gananciales\u201d con lo que se busca perjudicar a la actora, \u201cquien tiene inter\u00e9s en heredar de los bienes de la sociedad conyugal de los citados esposos, a consecuencia de la muerte de su padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>In\u00e9s Consuelo Mesa Vargas se opuso al secuestro de algunas propiedades decretado dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante, exhibiendo la escritura p\u00fablica \u201ccomo prueba de la posesi\u00f3n de los bienes sociales y argumentando que dichos bienes son propios a consecuencia de la citada renuncia a gananciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es un tercero&nbsp; es frente al acto de renuncia a gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A las pretensiones tambi\u00e9n se opuso la demandada, destacando b\u00e1sicamente que la demandante por su condici\u00f3n de heredera no ostenta la calidad de tercero frente al acto objeto de las mismas, el cual no adolece de las nulidades endilgadas por no encuadrar dentro de las causales del art\u00edculo 1741 del c\u00f3digo civil, ni haberse transgredido el art\u00edculo 1775 del mismo ordenamiento, ni menos ser un acto inexistente al no existir norma que prohiba la renuncia a gananciales para los c\u00f3nyuges que tengan herederos o hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia favorable a las s\u00faplicas principales de la demanda, la que revoc\u00f3&nbsp; el tribunal, que en su lugar se inhibi\u00f3 para decidir de fondo el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras el relato litigioso de rigor, entr\u00f3 al examen de los presupuestos procesales, hallando objeci\u00f3n en tomo al denominado \u201cdemanda en forma\u201d. Anot\u00f3, en efecto, que tras analizar detenidamente \u201cel libelo genitor, se observa que no cumple ni siquiera por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n (&#8230;) dos de los requisitos que para la demanda con que se promueva todo proceso establece el art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de procedimiento civil, concretamente los establecidos en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba de dicha disposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de un libelo que contiene una acumulaci\u00f3n de pretensiones, en forma principal o subsidiaria, seg\u00fan se excluyan, \u201cel demandante debe indicar clara y precisamente en qu\u00e9 hechos fundamenta cada una de las pretensiones acumuladas, formando grupos seg\u00fan se refieran al asunto en torno al cual gira cada una de ellas (&#8230;) y no basta con que enumer\u00e1ndolos, afirme una cantidad de hechos, indeterminadamente y sin clasificaci\u00f3n alguna, como se hizo en este caso, sin decirse cu\u00e1les de \u00e9stos sirven de fundamento a cada uno de las pretensiones que se acumulan, (&#8230;) de tal manera que el fallador no sea (&#8230;) el que, en \u00faltima instancia determine los hechos base de las distintas pretensiones sustituyendo a la parte en una labor que la ley encomienda a \u00e9sta, en virtud del principio dispositivo\u201d de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, no puede hablarse ac\u00e1 de demanda en forma, sin que, por otra parte, sus deficiencias puedan salvarse \u201cpor la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n en conjunto, porque no se trata de que sea confusa o imprecisa, sino de que es incompleta, desordenada e il\u00f3gica o incoherente\u201d, pues que la actora \u201cse limit\u00f3 a narrar unos hechos, sin formar grupos con la l\u00f3gica separaci\u00f3n que cada una de las materias que someti\u00f3 a decisi\u00f3n del juez exige, como para que el fallador escogiere entre ellos, incluso, leyendo detenidamente la formulaci\u00f3n de las pretensiones principal y subsidiarias se advierte que en uno mismo trata de fundamentar pretensiones que son excluyentes y no se encuentra ninguno que fundamente la inexistencia de la renuncia a gananciales realizada en el tr\u00e1mite notarial de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal formada entre el finado Julio Mart\u00edn Arango Restrepo e In\u00e9s Consuelo Mesa Vargas, asunto en torno del cual gira la pretensi\u00f3n tercera subsidiaria, y como si lo anterior fuera poco claramente se observa que adolece de la m\u00e1s elemental t\u00e9cnica jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual se califica de desordenada, il\u00f3gica e incoherente, ya que, sin tener en cuenta que el juez no puede alterar las pretensiones deducidas, ni su orden, m\u00e1xime si se trata de principal y subsidiarias, como las mismas entre si, se aspira en forma principal a que se declare la inoponibilidad de un acto o negocio jur\u00eddico y en forma subsidiaria a que se declare, en su orden, las nulidades relativa y absoluta y la inexistencia del mismo, sin advertir que no se puede emitir juicio de inoponibilidad sin antes dejar sentada primero la existencia y luego la validez de un acto o negocio jur\u00eddico, es decir formul\u00f3 como principal una pretensi\u00f3n que debi\u00f3 formular como subsidiaria y al formular las subsidiarias, formul\u00f3 de \u00faltima la que debi\u00f3 formular de primera, incluso en la primera y segunda se considera que err\u00f3 en el orden, porque se considera que, por su mayor entidad y repercusi\u00f3n jur\u00eddica, primero se debe emitir el juicio de nulidad absoluta y luego el de nulidad relativa, y siendo esto as\u00ed al fallador le queda imposible pronunciarse sobre las pretensiones deducidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, remata, no queda otro camino que la inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la comisi\u00f3n de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda que habr\u00eda dado lugar a la infracci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1775 (modificado por el art\u00edculo 61 del decreto 2820 de 1974), 1040 y 1045 (modificados por los art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba de la ley 29 de 1982, respectivamente), y 1244 y 1245 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n observa que el tribunal err\u00f3 al apreciar la demanda, al no reparar en el complemento y explicaciones que a cada pretensi\u00f3n se hicieron en dicho libelo, las cuales quedaron registradas en el relato litigioso efectuado en el cap\u00edtulo denominado \u201cprecedentes\u201d del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n, y con mira en las razones esgrimidas por el tribunal se\u00f1ala que \u201cla contradicci\u00f3n, confusi\u00f3n e incorrecta apreciaci\u00f3n de la demanda en que incurre el ad-quem\u201d es evidente por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- No cay\u00f3 en la cuenta de que a pesar de haber resumido los hechos de la demanda \u201cen ellos se dice en esencia lo mismo que aparece como explicaci\u00f3n de las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Debi\u00f3 tener suficiente diligencia y cuidado para comprender que las pretensiones se basan en unos hechos expuestos de manera general que, pese a su laconismo, pod\u00edan examinarse para aceptar o rechazar las pretensiones, que \u201cse fundamentaban en que el padre de la demandante no pod\u00eda legalmente renunciar a los gananciales de la sociedad conyugal por cuanto con ello perjudicaba los intereses de aquella, que deb\u00eda considerarse como un tercero respecto de esa renuncia {y} ten\u00eda inter\u00e9s en heredar a su padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Ignor\u00f3 qu\u00e9 significa que los hechos sean determinados y clasificados. Lo uno es que se refieran a situaciones concretas, no vagas o abstractas, defecto que no tienen los hechos de la demanda, y lo otro, que se encuentren enlistados o agrupados por clase, de modo que la narraci\u00f3n sea coherente, lo cual resulta intrascendente para la emisi\u00f3n de una sentencia de fondo; ella busca facilitar de un lado la respuesta del demandado, y de otro la decisi\u00f3n por parte del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- No cay\u00f3 en cuenta que por la \u00edndole de las pretensiones expresadas en ella, los hechos quedaban rigurosamente limitados, reducido su examen a determinar si la renuncia de gananciales era oponible o inexistente, nula relativa o absolutamente, respecto de los derechos de una heredera del renunciante, que invocaba su calidad de tercero respaldando su derecho en el art\u00edculo 1775 del c\u00f3digo civil. Por causa de tener la demandante la duda de establecer cu\u00e1l hecho inequ\u00edvocamente, desde el punto de vista legal o jur\u00eddico, apoyaba la inoponibilidad, cu\u00e1l la nulidad relativa, cu\u00e1l la nulidad absoluta, y cu\u00e1l la inexistencia (labor que no es ciertamente f\u00e1cil en muchos casos) fue precisamente por lo que acumul\u00f3 pretensiones subsidiarias a la pretensi\u00f3n principal bas\u00e1ndose en unos mismos hechos. Eso lo entiende cualquiera, menos, extra\u00f1amente, el tribunal que moment\u00e1neamente olvido los principios \u201cda mihi factum ego dabo tibi ius\u201d, y \u201cjura novit curia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 al se\u00f1alar que \u201clas pretensiones principales y subsidiadas deben tener un orden, en cuanto que el tribunal debe partir de la base de examinar la importancia o prevalencia de cada una (mayor entidad y repercusi\u00f3n son sus palabras) para ordenadas num\u00e9ricamente\u201d, pues ello no es as\u00ed, toda vez que \u201cel justiciable tiene plena libertad, seg\u00fan el inter\u00e9s que lo motive, para decidir cu\u00e1l de las dos o mas pretensiones que pretende invocar formula como principal o propone como subsidiaria, y puede tambi\u00e9n libremente decidir cu\u00e1l de dos o m\u00e1s pretensiones subsidiarias quiere que sea examinada en primer lugar, en el evento de no ser acogida la principal\u201d; es absurdo pretender que el juez le imponga al demandante cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que m\u00e1s le puede interesar. Si propone varias, no obstante que sean expuestas en un orden poco convencional, o il\u00f3gico, no existir\u00eda ning\u00fan problema para el juez al momento de decidir, pues irremediablemente, despu\u00e9s de que deseche las pretensiones que no le gustan por el orden como fueron formuladas, llegar\u00e1 a la pretensi\u00f3n que, de acuerdo con su criterio, debi\u00f3 proponerse de primera, para acogerla o desestimada. En fin de cuentas, no tiene trascendencia cu\u00e1l pretensi\u00f3n va de primero y cu\u00e1l va despu\u00e9s dado que cada una es aut\u00f3noma e independiente, sin relaci\u00f3n alguna entre s\u00ed, de modo que si se acoge una no hay lugar a examinar las dem\u00e1s, y si esa se despacha desfavorablemente simplemente se contin\u00faa con el examen de la siguiente y as\u00ed sucesivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal \u201cse confundi\u00f3 al leer las pretensiones de la demanda y, err\u00f3neamente, las entendi\u00f3 como subordinadas (o consecuenciales [sic]) (esas s\u00ed sujetas a determinado orden)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1bese que la demanda, en cuanto constituye el m\u00e1s importante acto de postulaci\u00f3n del proceso, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales, cuya falta impide su tr\u00e1mite; exigencias que de ninguna manera pueden mirarse con un criterio puramente formulista, pues suficientemente decantado se tiene que responden al claro prop\u00f3sito de garantizar eficazmente el derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es ostensible que en dicho libelo precisa el actor cu\u00e1l es la problem\u00e1tica jur\u00eddica que lo mueve a ventilar el debate, fijando asimismo los alcances de la tutela que reclama y por la que convoca a responder al sujeto pasivo de su pedido y, en fin, determina de tal manera el marco en que debe desenvolverse el litigio, que, seg\u00fan es admitido, con \u00e9l coloca un dique al juzgador, quien evitar\u00e1 desbordarlo o achicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de ser, pues, id\u00f3nea la demanda desde el punto de vista formal, por lo que, entre otras cosas, tendr\u00e1 que expresar de manera clara y precisa lo pretendido y los hechos que le sirven de soporte, debidamente clasificados, determinados y numerados, tal como al efecto lo establece el art\u00edculo 75 del estatuto procesal civil en sus numerales 5\u00ba y 6\u00ba; que si as\u00ed no viene presentada, al punto que sea imposible desentra\u00f1ar lo que verdaderamente se quiere, o que, sabi\u00e9ndose exactamente en qu\u00e9 finca la aspiraci\u00f3n all\u00ed consignada, se ignore cu\u00e1l es el sustrato f\u00e1ctico en que se apoya, incapaz es de propiciar la apertura del debate, lo cual, de pasar inadvertido, a la postre obstar\u00e1 una sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto que, mencionado apenas por la relaci\u00f3n que al caso en estudio amerita, trae de inmediato el pensamiento de que cuando el libelo incoativo no es claro, en oposici\u00f3n, obviamente, a lo obscuro o ambiguo, debe interpretarse, desde luego que en hip\u00f3tesis tal el quehacer hermen\u00e9utico del juez ha de encaminarse a descubrir lo que est\u00e1 all\u00ed, impl\u00edcito o velado. Y si, como bien puede suceder, la imprecisi\u00f3n que lo caracteriza tiende sobre \u00e9l una sombra que empece sin remedio cualquier pesquisa averiguativa de lo que su autor quiso expresar, en evento como ese ya no viene posible acometer esa interpretaci\u00f3n obligada. Que si no, lo que all\u00ed se ensayara entra\u00f1ar\u00eda una reelaboraci\u00f3n del escrito incoativo del proceso por el juez, algo a todas luces inadmisible, pues so pretexto de esclarecer las brumas resultar\u00eda sucumbiendo a su tarea de direcci\u00f3n del proceso, para irrumpir en el fuero de quien acude a los tribunales con sus propias e insustituibles deprecaciones. Porque, seg\u00fan ha dicho esta Corporaci\u00f3n, casos hay en que \u201cel juez, sencillamente, est\u00e1 incapacitado para resolver porque, puesto ante la soluci\u00f3n del conflicto, no cuenta con el material m\u00ednimo que le permita adoptar una decisi\u00f3n en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia; dir\u00edase un alfarero sin arcilla: no tiene c\u00f3mo llevar a cabo su obra\u201d (cas. civ. Sent. de 19 de julio de 2002, exp. 7239). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, muy a prop\u00f3sito de los proleg\u00f3menos que acaban de referirse, al encarar al tribunal por la inhibici\u00f3n a que arrib\u00f3, se arguye que a pesar de que la demanda re\u00fane los anotados requisitos de forma, espec\u00edficamente en cuanto toca con las s\u00faplicas y fundamentos de hecho en que ellas se apoyan, concluy\u00f3 \u00e9l todo lo contrario al catalogarla, err\u00f3neamente y de manera gen\u00e9rica, de incompleta, il\u00f3gica, incoherente y anti-t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rase que el tribunal hizo ver en el fallo dos defectos de la demanda: uno, basado en que al haberse formulado en la demanda pretensiones principales y subsidiarias, era menester no solamente clasificar y enumerar los hechos en que aquellas se apuntalaban, como en efecto se hizo en el libelo genitor, sino tambi\u00e9n expresar cu\u00e1les de ellos serv\u00edan de fundamento a cada s\u00faplica acumulada, como que sin la conformaci\u00f3n l\u00f3gica de grupos de acuerdo con cada una de las materias sometidas a decisi\u00f3n, resultar\u00eda el sentenciador sustituyendo a la parte al tener que proceder a escoger entre ellos para resolver sobre los pedimentos implorados; y otro, afincado en que la actora formul\u00f3 las pretensiones en \u201cuna secuencia il\u00f3gica y errada, toda vez que debieron impetrarse con aprecio de su mayor entidad y repercusi\u00f3n jur\u00eddica comenzando por la de inexistencia, nulidad, y, por \u00faltimo, la de inoponibilidad, cuya premisa est\u00e9 dada en la existencia del acuerdo blanco del ataque\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, pac\u00edfico el punto de que los hechos fueron numerados y clasificados por la demandante, corresponde de momento a la Corte ponerse en camino de verificar tal cuesti\u00f3n; y lo primero que echa de ver es c\u00f3mo la plataforma f\u00e1ctica de cada s\u00faplica implorada, principal y subsidiaria, aparece expresada con suficiencia en la demanda, en t\u00e9rminos que, casi no hay que decirlo, no imponen un grande esfuerzo mental para entender e identificar con claridad cu\u00e1l es el supuesto de hecho que sobre cada pedimento acumulado quiso hacerse valer all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad ello es lo que salta, en tanto que examinado el asunto desde la perspectiva que brindan las explicaciones agregadas en las pretensiones, en las que la demandante precis\u00f3 puntualmente la raz\u00f3n de cada imploraci\u00f3n, no queda otra alternativa a la de concluir que la demanda es apta e id\u00f3nea para sobre ella desatar los extremos propuestos; es completa, como que la simbiosis de uno y otro ac\u00e1pite se complementan a ese prop\u00f3sito; es l\u00f3gica, pues la estructura en que viene planteado el relato f\u00e1ctico no atenta contra los principios de la l\u00f3gica formal; es coherente, desde luego examinada siguiendo los criterios que sobre la materia tiene fijados la Corte, y a las exigencias t\u00e9cnicas previstas en la ley; al punto que si ello es as\u00ed, si la demanda se muestra entonces tan elemental que no hay que discurrir para la cabal comprensi\u00f3n de lo expresado, injustificados vienen los reproches que le hace el tribunal, tanto m\u00e1s cuando al efecto viene indiferente en la constataci\u00f3n del presupuesto de demanda en forma, el que los hechos se\u00f1alados como base de cada s\u00faplica en particular, sean de recibo, o no, a los fines perseguidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el actor, por ejemplo, al colocar en la cima de sus aspiraciones la inoponibilidad, se\u00f1ala que as\u00ed le parece porque \u00e9l es un tercero con respecto a la renuncia de gananciales, es probable que cupiera tild\u00e1rsele de poco locuaz, pero nadie podr\u00eda ubicarse en el extremo de rehusar por ello la demanda, si es que, como es cierto, esa expresi\u00f3n, con todo y lo parca que es, lleva en s\u00ed todo el andamiaje que explica la teor\u00eda de la inoponibilidad. Explicar que un contrato o negocio jur\u00eddico le es ajeno en su condici\u00f3n de tercero, comporta el decir que no est\u00e1 sujeto a los efectos jur\u00eddicos del mismo, que s\u00f3lo obliga a quienes lo celebran y otras muchas cosas m\u00e1s que all\u00ed se dan cita con s\u00f3lo mencionar el fen\u00f3meno. De cualquier modo que sea, el caso es que habr\u00edan demandas que no ser\u00edan paradigm\u00e1ticas en cuanto a su expresividad, pero eso s\u00f3lo no alcanza para demeritarlas en definitiva, si es que el asunto es superable con un criterio racional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual cosa acontece con las dem\u00e1s pretensiones incoadas en forma subsidiaria, seguidas tambi\u00e9n de una frase explicativa, cuya presencia conferir\u00eda suficiente lumbre para resolver de m\u00e9rito el litigio con arreglo a las pautas all\u00ed sentadas, obviamente, en caso de que la inoponibilidad, que fue la s\u00faplica auspiciada por el a quo, no le hubiese resultado de recibo, sin lugar a mayores confusiones, y a su turno impide al juzgador volver la espalda a su cometido principal como es el de poner t\u00e9rmino a la discordia que a las partes tiene en vilo; no hay all\u00ed raz\u00f3n atendible que eche a perder la posibilidad de que una sentencia, en vez de estirar la contienda, la apacig\u00fce en definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase, cuanto hace a la primera de esas s\u00faplicas, que la demandante clama la nulidad relativa de la renuncia a gananciales, \u201cporque atenta contra intereses particulares de los herederos del finado Julio Mart\u00edn Arango Restrepo\u201d; cuanto a la segunda, esto es, en donde su deseo es que dicha nulidad tenga el rango de absoluta, se\u00f1al\u00f3 que ello \u201cporque viola la ley, art. 1775, del c\u00f3digo civil\u201d; y, finalmente, respecto de la inexistencia, apunt\u00f3 que \u201cel finado Julio Mart\u00edn Arango Restrepo no pod\u00eda hacer renuncia a gananciales, por tener herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que, si, como ha quedado en evidencia, la demanda proporciona un cuadro f\u00e1ctico como el que reflejan los escasos ocho hechos presentados en el ac\u00e1pite correspondiente, y en cada pretensi\u00f3n se precis\u00f3 a su vez la causa que la cimentaba, resulta obvio que el libelo en este preciso aspecto, se reitera, viene suficiente para tener por satisfecha la exigencia que en la materia establece el art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de procedimiento civil en su numeral 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Craso fue, pues, el error que sobre el punto revisado cometi\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, as\u00ed como ha quedado a descubierto dicho yerro, resalta que equivocaci\u00f3n hubo tambi\u00e9n en otra parte. La manera como fueron aqu\u00ed sumadas las pretensiones, rechaza la objeci\u00f3n que de il\u00f3gica lanz\u00f3 el tribunal, por m\u00e1s que desease que el orden de agregaci\u00f3n fuese otro en obsequio de unos principios l\u00f3gicos que por cierto se guard\u00f3 de enunciar. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la agregaci\u00f3n eventual o subsidiaria de pretensiones tiene por fin que el juez las estudie y decida una a una. La nota predominante de ellas es, pues, su individualidad, autonom\u00eda e independencia, y que, por consecuencia, su estudio sea aislado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en la especie litigiosa que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, formul\u00f3 la demandante cuatro pretensiones, as\u00ed: una principal atinente a la inoponibilidad de la renuncia a gananciales del causante, y otras subsidiarias referidas a la declaraci\u00f3n de nulidad relativa y absoluta de la mentada renuncia, e inexistencia de la misma, escalonadas entre s\u00ed, invocadas para que se estudiaran en el orden propuesto; sin embargo el tribunal al inhibirse para desatar el litigio no par\u00f3 mientes en que \u00e9stas, aun cuando aut\u00f3nomas, fueron propuestas en un orden que expresa s\u00ed la conveniencia que para la actora puede tener un espec\u00edfico pronunciamiento sobre los otros. Y aunque podr\u00eda ser que all\u00ed cupiese discusi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es a ojos de cada quien el orden ideal, lo que s\u00ed no parece aconsejable es que, seg\u00fan sea lo uno o lo otro, eso s\u00f3lo d\u00e9 al traste con todo un tr\u00e1mite, si es que, como se insiste, el estudio y decisi\u00f3n de todas y cada una de las pretensiones se hace separadamente. Es decir, juzgar por eso no m\u00e1s que la demanda inhibe que la controversia despegue, constituye un error de aquellos que abre paso a la casaci\u00f3n, esto es, de los que afloran \u201cdel choque violento entre el criterio del juzgador y la l\u00f3gica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de all\u00ed muy mal librada la dial\u00e9ctica; yerro que, en consecuencia, es detectable f\u00e1cilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada m\u00e1s para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista\u201d (cas. civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142). &nbsp;<\/p>\n<p>Yerro que por lo dem\u00e1s fue trascendente, porque de no haber incurrido en \u00e9l, a buen seguro que en vez de desembocar en un fallo inhibitorio, habr\u00eda resuelto de m\u00e9rito el litigio, comenzando por definir, como lo hizo el juez de primera instancia, si hab\u00eda lugar a declarar la ineficacia que por varios caminos propone la demanda respecto a la renuncia de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la sentencia necesariamente ha de ser casada, para colocarse la Corte en sede de instancia y proferir la que haya de reemplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, la controversia est\u00e1 dada porque la actora dice estar perjudicada con la renuncia que de los gananciales hiciera su padre, y cree entonces que ahora, muerto \u00e9l, como heredera est\u00e1 habilitada para hostigar el alcance de tal negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito es m\u00e1s que necesario memorar el entendimiento y evoluci\u00f3n que ha experimentado figura semejante. El c\u00f3digo civil la concibi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan la letra del art\u00edculo 1775: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa mujer, no obstante la sociedad conyugal, podr\u00e1 renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administraci\u00f3n del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separaci\u00f3n de bienes y del divorcio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo en concordancia con lo que a espacio establec\u00eda el mismo ordenamiento en los art\u00edculos 1837 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La renuncia, pues, por lo menos de la que se ocup\u00f3 expresamente la ley -no es el momento, ni el caso lo amerita, de auscultar en qu\u00e9 condiciones y bajo qu\u00e9 efectos pudiera a la saz\u00f3n realizarla el marido- cual brota diamantino de la expresi\u00f3n normativa, fue un derecho de la mujer. Y explicable por lo dem\u00e1s dado el r\u00e9gimen entonces imperante, en el que, seg\u00fan es memoria, el matrimonio incapacitaba a la mujer para administrar bienes, gesti\u00f3n que se concentraba de modo exclusivo en manos del marido. As\u00ed que opini\u00f3n com\u00fan fue la de que la renuncia era imaginada con el fin principal de poner a salvo a la mujer de administraciones ruinosas y hasta las poco venturosas de su consorte. Si no se le permitiera la renuncia a los gananciales obligada estar\u00eda a asumir, sin responsabilidad alguna de su parte, las consecuencias pecuniarias de una perfunctoria administraci\u00f3n en la que no particip\u00f3. Era la manera de compensar en algo el equilibrio perdido por raz\u00f3n de las nupcias. Aunque, dicho de ocasi\u00f3n, tal manera de compensar no fue recibido de buen grado por todos, porque se objet\u00f3, y no con falta de sentido, lo poco edificante que es patrocinar elusiones en desmedro de los acreedores de la sociedad conyugal, quienes, vale bien agregarlo, son todav\u00eda m\u00e1s ajenos a la susodicha administraci\u00f3n. No obstante, todo apunta a que, aun as\u00ed, prevaleci\u00f3 la necesidad de proteger a la mujer casada, la cual necesidad, suele decirse, fue muy sentida a ra\u00edz de las Cruzadas. La autoridad de Josserand, por ejemplo, as\u00ed lo pone de manifiesto cuando entregado a la pesquisa del porqu\u00e9 de la instituci\u00f3n, aparte de destacar que pudo obedecer a la \u201cconcepci\u00f3n primitiva que ve\u00eda en la mujer una heredera m\u00e1s bien que una asociada\u201d, o bien \u201cpor el papel de poco relieve de la mujer en el curso de la comunidad\u201d, enlista esta otra hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan lo atestiguan los autores antiguos, por la situaci\u00f3n en que quedaban las mujeres de los cruzados que se hab\u00edan endeudado considerablemente. Para permitir a las viudas sustraerse de las obligaciones contra\u00eddas por sus maridos con ocasi\u00f3n de las Cruzadas se les concedi\u00f3 el privilegio de la renuncia\u201d. (Derecho Civil, Tomo III, Vol. I) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la importante transformaci\u00f3n que trajo consigo la ley 28 de 1932 -a la cual se juntan y funden todas aquellas normas que en definitiva cimentaron despu\u00e9s la igualdad de sexos-, cumplidamente en cuanto que la mujer ya no pierde su capacidad por el hecho del matrimonio, y que, subsecuentemente, la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal corresponde a ambos c\u00f3nyuges, introdujo por fuerza un cambio en el punto que se trata; en verdad, cont\u00e1ndose con el papel protag\u00f3nico de la mujer para regir los destinos de la sociedad conyugal, y desaparecida aquella teleolog\u00eda a la que hace bien poco se hizo referencia, la tal renuncia reflejaba ahora un colorido distinto. No m\u00e1s con decir por adelantado que ya no pod\u00eda existir para salvaguardar a nadie. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las cosas cambiaron no hay duda. Al punto que no faltaron quienes concluyeran que la renuncia a gananciales desapareci\u00f3 a partir de all\u00ed por sustracci\u00f3n de materia. Que hab\u00eda perdido su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguramente que muchas e interesantes pueden ser las hip\u00f3tesis que se tejan de las variadas lecturas que admita ese cambio de r\u00e9gimen. Lo cierto es que cuando menos en el caso colombiano no reviste mayor importancia, desde que, por cierto, fue el propio legislador quien zanjara toda pol\u00e9mica, porque al expedir el decreto 2820 de 1974, no s\u00f3lo no derog\u00f3 aquella disposici\u00f3n legal, sino que dio en ratificarla, proveyendo s\u00ed a la adecuaci\u00f3n que cuadrara con los tiempos de hoy. Por lo mismo, mand\u00f3 que tal cosa, la de la renuncia, pudiera hacerla \u201ccualquiera de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz\u201d. Como lo se\u00f1alara la Corte, hoy la renuncia es un negocio que \u201cno se encuentra condicionado al sexo que tenga el c\u00f3nyuge renunciante\u201d (Cas. Civ. 014 de 4 de marzo de 1996, CCXL, p\u00e1g. 314). O sea, que por obra del legislador, atr\u00e1s qued\u00f3 toda especulaci\u00f3n sobre la existencia de la renuncia de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n potentemente, empero, que la norma no hubiese parado all\u00ed, lo cual ciertamente habr\u00eda bastado si lo que se buscaba era s\u00f3lo eliminar diferencias por raz\u00f3n del sexo. Lo que en ella aparece a\u00f1adido no es una expresi\u00f3n de m\u00e1s, sino que dibuja un pensamiento legislativo m\u00e1s cabal, acaso con plena conciencia del cambio que en el r\u00e9gimen matrimonial hab\u00eda operado. A la verdad, el agregado de que \u201csin perjuicio de terceros\u201d, que entre otras cosas es expresi\u00f3n constante en diversas materias jur\u00eddicas, adquiere aqu\u00ed una connotaci\u00f3n que rebasa la simple obviedad, y consiste a juicio de la Sala en que es justamente el complemento del nuevo molde de la figura. Si, en efecto, ya no proporcionaba aquella utilidad a la mujer, su ejercicio facultativo podr\u00eda en cambio causar da\u00f1o a terceros. Puesta la ley en aviso, consciente de los riesgos que as\u00ed florec\u00edan, no dud\u00f3 en pronunciar expresamente la protecci\u00f3n del caso, y extirpar del todo cualquier vacilaci\u00f3n en el punto. En reducidas cuentas, la renuncia de hoy ha de ser inofensiva, porque en la medida que alcance para mal a terceros perder\u00e1 eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que se renuncia v\u00e1lidamente a los gananciales porque as\u00ed lo autoriza la ley, en el bien entendido que se trata en verdad de un inter\u00e9s de car\u00e1cter particular e individual. Y si no da\u00f1a a terceros, el c\u00f3nyuge obrar\u00e1 a su voluntad, porque entonces el imperio de la autonom\u00eda de la voluntad es pleno. Si, por caso, no tiene acreedores, ni otros terceros a quienes pueda perjudicar, conducir\u00e1 sus designios muy a su sabor. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, \u00bfcu\u00e1les son esos terceros? De lo que se responda, recu\u00e9rdese, depende la suerte misma de la controversia que encierra este pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sobre todo, una precisi\u00f3n de entrada: cuando se habla de la relatividad de los contratos, no es que el asunto se reduzca no m\u00e1s que a los contratos, como de primera intenci\u00f3n parece sugerirlo la nomenclatura empleada; lo que sucede es que, como en tantos otros casos, se alude al contrato como la especie protot\u00edpica de los negocios en general; esto es, el fen\u00f3meno ha sido bautizado acudi\u00e9ndose a la sin\u00e9cdoque de tomar la especie por el g\u00e9nero. En puridad, pues, ha debido llamarse la relatividad de los negocios jur\u00eddicos. Y tanto m\u00e1s era de precisar esto, s\u00ed, como se ver\u00e1 cuando sea su lugar, la renuncia a gananciales es un negocio univoluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesario es precisar, sin embargo, que personas hay que sin ser propiamente las celebrantes del negocio, no pueden ser consideradas como absolutamente extra\u00f1as al mismo, y por eso los efectos de aquel, sobrevenidas ciertas circunstancias, se radicar\u00e1n en ellas. Tr\u00e1tase del fen\u00f3meno de la causahabiencia, a cuyo estudio se contrae la Corte, habida cuenta que no es tampoco este el lugar para caer en la ingenua y presuntuosa idea de abrazar uno a uno todos los eventos de los terceros. As\u00ed que se colma la necesidad de hoy memorando no m\u00e1s terceros que los causahabientes. Y no bien se mencionan \u00e9stos, y a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no s\u00f3lo lo hace para s\u00ed sino tambi\u00e9n para sus sucesores universales. Porque es verdad irrecusable que quien a este t\u00edtulo obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con \u00e9l, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aqu\u00e9l, salvas apenas algunas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas desde este \u00e1ngulo las cosas, entonces, los herederos a ese t\u00edtulo no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan all\u00ed su lugar. Entran a derechas en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, cabe una distinci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que el anterior colof\u00f3n ha partido de una premisa ineluctable cual es la de que se trate de cosas que el heredero ha recibido del causante, o sea de las que pueden ser objeto de transmisi\u00f3n por causa de muerte. Para decirlo en breve, de cosas que vienen en el patrimonio dejado por el causante. Porque hay derechos que surgen de la condici\u00f3n misma de heredero y que, por ende, el causante no ha podido transmitirle. Tal el derecho que \u00e9l tiene a ciertas asignaciones forzosas. Si un contrato celebrado por su causante -por caso el de donaci\u00f3n- hiere su derecho, velando por su inter\u00e9s propio estar\u00e1 tentado a hostigar la eficacia y el alcance de convenci\u00f3n semejante. En tal caso no habla en el puesto del causante; habla para s\u00ed propio. Suceder\u00e1 de este modo cuando por ejemplo el testamento, cuyo autor obviamente es el causante, maltrate su derecho. Dir\u00e1 que esa manifestaci\u00f3n de voluntad pas\u00f3 de largo ante ciertos l\u00edmites, y que por lo tanto se la considere ineficaz en cuanto a lo suyo. Y as\u00ed podr\u00edan citarse otras eventualidades. Lo importante es resaltar que en ocurrencias semejantes el heredero se coloca no en el contrato sino por fuera del mismo, porque juzga que enturbia sus derechos, perspectiva desde la cual es perfectamente v\u00e1lido afirmar que entonces fungir\u00e1 de tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sin m\u00e1s tardanza es propio adelantarlo de una vez. No otra cosa es la que sucede cuando, como aqu\u00ed, cuestiona la renuncia de gananciales. Sin dubitaci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero se trata de un tercero, y como tal encaja dentro de los que menciona el art\u00edculo 1775 del c\u00f3digo civil. Por supuesto que tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n est\u00e1 velando por su propio derecho, el de las asignaciones forzosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabi\u00e9ndose que bien puede hacer las veces de tercero, los interrogantes que ahora siguen, admiten la siguiente formulaci\u00f3n: \u00bfqu\u00e9 tanto derecho le asiste a los hijos para cuestionar a sus padres el derecho de renunciar a los gananciales? \u00bfHay que rehusar tama\u00f1a interferencia en el libre ejercicio de un derecho? \u00bfQu\u00e9 tanto \u00e9xito podr\u00e1 tener el hijo si es que se trata de un negocio realizado cuando a\u00fan no era \u00e9l heredero? &nbsp;<\/p>\n<p>Bien cierto es que en vida del causante nadie puede considerarse heredero. M\u00e1s a\u00fan: si vali\u00e9ndose de una condici\u00f3n que a\u00fan no tiene, pasare por ejemplo a negociar el derecho que de all\u00ed emana, consid\u00e9rase un obrar il\u00edcito (art\u00edculo 1520 del c\u00f3digo civil). Fuerza es convenir as\u00ed que por entonces el derecho a la herencia no pasa de ser una expectativa y as\u00ed es natural que se diga todo lo que en el punto es corriente escuchar. Pero, en adquiriendo esa calidad, el asunto cambia de tonalidad; ha dejado de ser una eventualidad para adquirir ribetes concretos con algunas consecuencias jur\u00eddicas. Se ha materializado un derecho a la herencia, a lo menos en cuanto a las asignaciones obligadas. De lo contrario no ser\u00eda admitido que el heredero cuestionase la simulaci\u00f3n de un negocio que en vida celebr\u00f3 el causante; y hasta ahora nadie le ha endilgado que al tiempo del contrato no ten\u00eda sino una mera expectativa. Todo porque hay consenso, as\u00ed sea t\u00e1cito, de que los derechos hereditarios no es materia que quede por entero a merced del causante; y que, como todo derecho leg\u00edtimo, demanda alguna protecci\u00f3n. Es razonable, por un lado, que se respete el derecho que toda persona tiene sobre su patrimonio, como que, despu\u00e9s de todo es un atributo de la personalidad que debe estar en grande estima. Necesario es recordar empero, por otro, que no hay facultades o derechos absolutos; a punto acude a la memoria evocar el excelente estudio que Josserand denomin\u00f3 \u201cEl esp\u00edritu de los derechos y su relatividad\u201d. Nadie, que tenga descendientes o ascendientes, en v\u00edas de convertirse en causante, podr\u00eda alegar sin ruborizarse que cuando renuncia apenas hace uso de una facultad que le ofrece la ley, que all\u00ed es soberano y que del derecho de quienes han de sucederlo puede disponer sin m\u00e1s freno que su voluntad. Hasta podr\u00eda excusarse que nadie se compromete o es obligado a dejar herencia. Y todo porque hay que comprender que tambi\u00e9n al otro lado hay derechos. El derecho de unos legitimarios que aspiran a que la marcha de las cosas sea natural, sin mayores sobresaltos y que por tanto es v\u00e1lido que los acompa\u00f1e la idea de que lo regular y ordinario es que, entre tanto no hayan causas justificativas de desheredamiento, su causante, por los lazos que encadenan la familia, los preferir\u00e1 a ellos antes que a otros, y que por ende no va a disponer de su patrimonio gratuitamente en desmedro de sus intereses. Son todas razones que en su momento hall\u00f3 la ley para consagrar el respeto por las asignaciones forzosas concedidas a los legitimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado a este punto el asunto, bien notorio ha sido el tener que destacar el derecho de los legitimarios, precisamente porque es la piedra de toque de la decisi\u00f3n a tomar. No desconoce la Sala que eso de definir hasta qu\u00e9 punto han de protegerse los derechos hereditarios ha provocado desde siempre toda suerte de pol\u00e9micas, quiz\u00e1s aun no superadas. Las distintas posiciones que se defienden dotadas est\u00e1n de mucha racionalidad y eso mismo hace que al final ninguna est\u00e9 del todo libre de objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo discutir verdaderamente que no es poco lo que justifica la entera libertad del individuo en dichas materias, para que sea \u00e9ste quien en su albedr\u00edo disponga del patrimonio; \u00e9l, seguramente que aferrado a su conciencia y obedeciendo por ende a sus afectos y sentimientos, sabr\u00e1 hacerlo, en cualquier caso de mejor modo que cuando sujeto est\u00e1 a interferencias extra\u00f1as. Por tal sendero, la distribuci\u00f3n de sus bienes la har\u00e1 en justicia, consultando absolutamente todas las incidencias de una vida familiar que nadie mejor que \u00e9l conoce, conocimiento de causa que le entrega inigualable autoridad para echar andar el asunto por cauces equitativos y justicieros. \u00bfQui\u00e9n podr\u00eda hacerlo mejor que \u00e9l? &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, fue esa precisamente la idea que predomin\u00f3 en el pensamiento de don Andr\u00e9s Bello, pero que, por encontrar fuerte oposici\u00f3n, no qued\u00f3 finalmente en su obra codificadora. Frente a los ordenamientos jur\u00eddicos que imponen restricciones a esa libertad, dec\u00eda \u00e9l muy conspicuamente que \u201cla filosof\u00eda no parece estar de acuerdo con la legislaci\u00f3n\u201d, porque \u201cen el coraz\u00f3n de los padres, tiene el inter\u00e9s de los descendientes una garant\u00eda mucho m\u00e1s eficaz que cuantas puede dar la ley\u201d. Los padres deben ser libres en eso. Y no se subsana el problema con apenas consagrar el fen\u00f3meno de la desheredaci\u00f3n, por supuesto que \u00bfcu\u00e1l es el padre que \u201ccon entra\u00f1as de tal, querr\u00e1 sacar a la luz p\u00fablica la criminalidad de su hijo, criminalidad cuya afrenta recae sobre \u00e9l mismo y sobre toda su familia?\u201d Y respondi\u00f3 tambi\u00e9n la cr\u00edtica que hac\u00edase porque tal libertad podr\u00eda emplearse contra la familia misma; en su impecable estilo, dijo al caso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuanto m\u00e1s suave el yugo de las leyes, m\u00e1s poderosa es menester que sea la venerable judicatura que la naturaleza confiere a los padres. \u00bfY c\u00f3mo suplir el afecto paternal o filial, si llega alguna vez a extinguirse? Si pasiones depravadas hacen olvidar a aquellos de quienes hemos recibido el ser, o a quienes lo hemos trasmitido, \u00bfde qu\u00e9 sirven las precauciones del legislador? Cabalmente a la hora de la muerte, cuando callan las pasiones mal\u00e9ficas y revive el imperio de la conciencia, es cuando menos se necesita su intervenci\u00f3n. Difunda las luces, estimule la industria, refrene por medios indirectos la disipaci\u00f3n y el lujo (pues los medios directos est\u00e1 demostrado que nada pueden); y habr\u00e1 prove\u00eddo suficientemente al bienestar de las descendencias y de la ancianidad sobreviviente. A los hombres en cuyo pecho no habla con bastante energ\u00eda la naturaleza, no faltar\u00e1n jam\u00e1s ni tentaciones ni medios de frustrar las restricciones legales. El establecimiento de leg\u00edtimas no s\u00f3lo es vicioso porque es innecesario (pues no deben multiplicarse las leyes sin necesidad), sino porque, complicando las particiones, suscitando rencillas y pleitos en el seno de las familias, retardando el goce de los bienes hereditarios, ocasiona a los herederos un da\u00f1o muy superior al beneficio que pudiera alguna vez acarrearles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juzgar por sus palabras el asunto fue debatido ardorosamente; y m\u00e1s todav\u00eda en las de sus contradictores. Favres, verbigracia, se\u00f1al\u00f3 con cierta dosis de iron\u00eda, que si el r\u00e9gimen de las leg\u00edtimas ha sido \u201caceptada por el espacio de los tres mil a\u00f1os, y por la casi unanimidad de las legislaciones civilizadas, (\u2026) ya eso s\u00f3lo es un argumento fuert\u00edsimo de su conformidad con la filosof\u00eda y con las leyes de la raz\u00f3n\u201d. Y relativamente a que por ser una cuesti\u00f3n innecesaria porque m\u00e1s garant\u00eda tienen los hijos en la conciencia de los padres, a quienes no les faltar\u00eda medio para lograr lo que en \u00faltimas quisiesen, replic\u00f3 que entonces \u201cdeber\u00edamos decir que ning\u00fan principio del derecho natural, debe sancionarse en un C\u00f3digo Civil, porque el individuo que no teme a Dios, ni a su conciencia, menos ha de temer al legislador humano, y nunca le faltar\u00edan medios para eludir la ley. M\u00e1s garant\u00eda tiene el hijo en el coraz\u00f3n del padre de que le dar\u00e1 alimentos, y de que no lo matar\u00e1; y sin embargo todo el mundo encuentra conforme con la filosof\u00eda que se consignen estas obligaciones en el C\u00f3digo\u201d (Notas todas registradas en la obra de Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XV, p\u00e1gs. 247 y 248). &nbsp;<\/p>\n<p>Con esas y otras razones m\u00e1s refut\u00f3se a Bello. De cualquier modo que sea, despu\u00e9s de todo triunf\u00f3 el r\u00e9gimen de las leg\u00edtimas. Que a decir verdad no se trata de un r\u00e9gimen que constituya la ant\u00edpoda del otro que proclama la absoluta libertad del individuo. M\u00e1s bien es un mecanismo que evita los extremos, concilia las diferencias de una y otra posici\u00f3n, y es, en fin, convenientemente sincretista. Y lo es porque en \u00faltimas no hace otra cosa que mandar a que se divida la herencia para que en parte haya esa pregonada libertad y en otra no. As\u00ed que simplemente viene es a atemperar el albedr\u00edo del hombre, jam\u00e1s a anonadarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que tal sistema de leg\u00edtimas no resista algunas cr\u00edticas; pero persigue el equilibrio, y todo lo que tienda a ello es digno de encomio. Es, por lo dicho, el trasunto del ser y el deber ser. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed pas\u00f3 del derecho chileno al colombiano. El respeto al derecho de los legitimarios no es, pues, una disposici\u00f3n fruto del azar ni del capricho; antes bien, fue el fruto sazonado de la m\u00e1s ardua controversia filos\u00f3fica y jur\u00eddica. Que la libertad del hombre para distribuir sus bienes conozca ciertos l\u00edmites, es la opini\u00f3n m\u00e1s aceptada en el mundo. No puede tolerarse entonces que por rutas m\u00e1s o menos expeditas sea \u00e9l arrebatado. No valdr\u00eda arg\u00fcir a esto que as\u00ed y todo s\u00f3lo cabr\u00eda admitirlo para la hora de testar, que al fin es una manifestaci\u00f3n de voluntad llamada a tener cumplido efecto cuando la persona ya no est\u00e1; pero que no puede extenderse a negocios que en vida celebren los padres, como lo es el de la renuncia a gananciales, puesto que ah\u00ed en ese momento ni posible es hablar de herencia y mucho menos de asignatarios forzosos. No vale, habida consideraci\u00f3n que al punto salta que lo de la leg\u00edtima, con la fuerza jur\u00eddica como ha sido concebida en los ordenamientos jur\u00eddicos, justamente para evitar que burlada quede, no est\u00e1 desprovista totalmente de mecanismos de protecci\u00f3n, cual lo revelan, y no con poca fuerza, los apuntamientos que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley tiene establecidos modos directos e indirectos para su defensa; entre otros, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 532 del c\u00f3digo civil autoriza a la descendencia para suplicar la interdicci\u00f3n de sus padres por causa de disipaci\u00f3n; en tal caso, tras la protecci\u00f3n individual del disipador, es inocultable que tambi\u00e9n protegen los hijos sus derechos futuros y eventuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impide que la persona caiga en prodigalidad que resulte perniciosa para los suyos; restringe la facultad de donar, pues la somete al cedazo de la insinuaci\u00f3n (art\u00edculo 1458 in fine), y naturalmente que no pod\u00eda autorizarse la donaci\u00f3n sino respecto de un patrimonio de tal entidad que no se perjudiquen ni al donante ni a los derechos futuros y eventuales de herencia. Limita asimismo las donaciones entre c\u00f3nyuges (art\u00edculo 1844 ejusdem), pues no puede sobrepasar de la cuarta parte de los bienes de su propiedad. A los acervos l\u00edquidos es necesario aplicar los acervos imaginarios, cuya finalidad, como se sabe (art\u00edculo 1244 de la misma codificaci\u00f3n), es evitar las desigualdades en la distribuci\u00f3n de la herencia. Nadie puede hacer donaciones excesivas, pues en tal caso los legitimarios podr\u00edan pedir la reducci\u00f3n (arts. 1482 y 1245 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>El causante no puede pasar por encima de ellas ni siquiera cuando de manera expresa dicta cu\u00e1l es su \u00faltima voluntad por testamento; all\u00ed est\u00e1 atenta la ley para dotar a los legitimarios de herramientas encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos; tal la acci\u00f3n de reforma de testamento o la reclamaci\u00f3n directa de la herencia en su caso, cuando son preteridos. Y se cae de su peso, que la ley quedase burlada cuando el causante en vez de testamento determina renunciar m\u00e1s bien a los gananciales. Ser\u00eda un camino asaz f\u00e1cil y ligero para que en alg\u00fan caso se lograra un desheredamiento indirecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El desamparo, pues, en el punto no ha de ser absoluto. Que se proteja la autonom\u00eda de la voluntad s\u00f3lo hasta donde empiece a causar da\u00f1o. Ese es el esp\u00edritu que claramente surge de la letra de la disposici\u00f3n legal (art\u00edculo 1775). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, que se ofrece ya como lo m\u00e1s racional, adquiere la fuerza y el rigor de lo incuestionable, cuando se encara esta especie litigiosa, la que, dadas las circunstancias particulares que la individualizan, no remite a duda sobre la protecci\u00f3n que debe brindarse al derecho de herencia que tiene la demandante. Acontece en realidad que el matrimonio que uni\u00f3 al causante con In\u00e9s Consuelo Mesa Vargas revela una prosperidad econ\u00f3mica apreciable, de lo que da cuenta un buen n\u00famero de bienes muebles e inmuebles. Ya acumulada esa fortuna por espacio de casi 35 a\u00f1os, y tan s\u00f3lo a\u00f1o y medio antes de morir, sin motivo conocido distinto al de mero impulso de su voluntad, toma \u00e9l la determinaci\u00f3n de renunciar a los gananciales, renuncia que a pesar de haber sido rec\u00edproca, constituy\u00f3 enorme ventaja patrimonial para ella pues la mayor\u00eda de bienes sociales figuraban en su cabeza. El resultado que de all\u00ed sali\u00f3 en la pr\u00e1ctica, fue el desaparecimiento de su eventual herencia. Quien ha elevado protesta por ello es su hija extramatrimonial; la misma que alguna vez fue acogida en la familia matrimonial de \u00e9l, pero tambi\u00e9n la misma a la que despu\u00e9s le fueran retirados los afectos, seg\u00fan afirman algunos demandados. Alega ella que se siente agraviada y que por eso acude a los tribunales en pos de justicia \u00bfC\u00f3mo discut\u00edrselo? \u00bfA\u00fan ser\u00eda posible reclamar m\u00e1s evidencias de c\u00f3mo pudo afectar su derecho? &nbsp;<\/p>\n<p>Bien vale remarcar aqu\u00ed que la renuncia no deja de ser tal ni porque sea rec\u00edproca ni porque se a\u00f1ada que con ella se busca finiquitar la sociedad conyugal. No lo primero, habida cuenta que, como se palpar\u00e1 en las l\u00edneas subsiguientes, am\u00e9n de que ya no cabe asegurar que es cosa que s\u00f3lo pertenezca a la mujer sino que aparece consagrado positivamente para ambos, la renuncia sigue siendo una potestad personal e individual, y la simultaneidad que opere en el punto carece de virtud para desnaturalizar esa su principal caracter\u00edstica; tampoco lo segundo porque una cosa es la renuncia en s\u00ed y otra las secuelas que llegue a generar, que, entre otras cosas, de llegar a tenerlas reflejamente en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, es lo m\u00e1s obvio y natural, por supuesto que ninguna renuncia es huera en esa perspectiva; as\u00ed sea mediatamente, por fin habr\u00e1 de tener incidencia en ella. Para concluir con todo, d\u00edgase a estos respectos que lo acertado es mirar la renuncia con un criterio cualitativo antes que cuantitativo, y por eso resulta poco s\u00f3lido sostener que vale en cuanto s\u00f3lo haya una, y que en habiendo dos, ya no hay renuncia, como si se repelieran o neutralizaran entre s\u00ed; como vano es tambi\u00e9n, ya en lo que toca al segundo de los aspectos tratados, confundir la causa con los efectos de un fen\u00f3meno, pues no parece ser \u00e9ste el sitio adecuado para la metonimia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que tiene ella todo el derecho para cuestionar los efectos del acto de renuncia que llev\u00f3 a cabo su progenitor. Ahora bien; visto que la demanda contiene diferentes s\u00faplicas, \u00bfcu\u00e1l de todas ellas es la que corresponde? \u00bfNulidad, inexistencia o inponibilidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Alguna vez dijo la Corte que una renuncia como esa lleva en s\u00ed una donaci\u00f3n, la cual, en falt\u00e1ndole las formas que la ley exige como es en verdad la insinuaci\u00f3n, quedaba afectada de nulidad (cas. civ. de 9 de abril de 1951, G. J. LXIX, p\u00e1g. 500). Considera la Sala, sin embargo, que pudo haber all\u00ed una inexactitud en la medida que la fenomenolog\u00eda jur\u00eddica que se analiza no encaja c\u00f3modamente en el g\u00e9nero de las liberalidades. Buscando una idea que refleje la moldura de lo que es la renuncia de gananciales, podr\u00eda decirse en breve que es la voluntad de un c\u00f3nyuge para dejar de lado los efectos que saltan a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal; deseo de no participar de sus resultas. Lo cual es bastante a destacar que no se requiere de nada m\u00e1s que la simple manifestaci\u00f3n que el renunciante haga en ese sentido; negocio jur\u00eddico que clasific\u00e1ndolo convenientemente tiene por necesidad que recibir el nombre de univoluntario. Una sola voluntad y el acto es perfecto y v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n, antes bien, es plurivoluntario, como buenamente se desgrana de la propia definici\u00f3n que da el c\u00f3digo civil en el art\u00edculo 1443. Una persona, el donante, que transfiere bienes a otro, el donatario, que lo acepta. Mientras esas dos voluntades no se encuentren, no se alcanzar\u00e1 la perfecci\u00f3n ni validez del negocio, porque es plurivoluntario. Uno que da y otro que recibe. Todos as\u00ed lo entienden, y ya nadie cae en la distracci\u00f3n de que la definici\u00f3n del c\u00f3digo la mencione como \u201cacto\u201d y no como contrato, pues lleg\u00f3se a concluir que as\u00ed ocurri\u00f3 no m\u00e1s que por la decidida participaci\u00f3n de Napole\u00f3n en la obra codificadora de su pa\u00eds (de donde abrevaron las legislaciones chilena y colombiana), a quien parec\u00edale que no de otro modo pod\u00eda ser si el donatario no se obligaba a dar nada, cayendo en la confusi\u00f3n de identificar al contrato no m\u00e1s que con el contrato bilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay para qu\u00e9 entrar a detallar las desemejanzas que en punto de efectos se deriva del hecho de que un negocio jur\u00eddico sea univoluntario o plurivoluntario, porque aqu\u00ed solamente es propicio poner en alto relieve que, con arreglo a lo dicho, nadie, por m\u00e1s magnanimidad que lo gu\u00ede, puede donar sin la aquiescencia del otro. El asunto, pues, no es a la fuerza. En cambio, para renunciar a gananciales no hay que tomar el parecer de nadie; ni siquiera el del otro c\u00f3nyuge; incluso ni el enojo de \u00e9ste podr\u00e1 detener que aquella facultad sea ejercida. En resoluci\u00f3n, se manifiesta la voluntad y caso concluido. De otra parte, es de la esencia de la donaci\u00f3n la transferencia de bienes que implica acrecer el patrimonio del donatario, no as\u00ed en la renuncia en la que bien puede no acontecer transmisi\u00f3n alguna de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo que se ha dicho se\u00f1ala a las claras que la renuncia es simplemente el ejercicio de una facultad; es poner por obra el pensamiento de hacer dejaci\u00f3n de algo. Es, seg\u00fan el acreditado Diccionario de Escriche, \u201cla dejaci\u00f3n voluntaria, dimisi\u00f3n o apartamiento de alguna cosa, derecho, acci\u00f3n o privilegio que se tiene o espera tener\u201d, y para tornar fugazmente a lo que reci\u00e9n se diferenci\u00f3, dejar una cosa no es lo mismo que transferirla. No transfiere quien renuncia, simplemente abdica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pareciera que bien se cuid\u00f3 el legislador de establecer la diferencia, cuando advierte con presteza, por ejemplo, que no hay donaci\u00f3n en dejar de interrumpir la prescripci\u00f3n, ni en la repudiaci\u00f3n de una herencia, ni en el comodato de una cosa, ni en el mutuo sin inter\u00e9s, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien manifiesto a este prop\u00f3sito es el rito a que inicialmente estaba sujeta la renuncia. Baudry Lacantinerie hace cita de este obrar de la mujer: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArrojaba, dice el autor, sobre la tumba de su marido sus llaves para indicar que no tendr\u00eda m\u00e1s tiempo la administraci\u00f3n de los bienes que hab\u00edan sido comunes y que abandonaba la parte que en ellos le tocaba, porque, seg\u00fan Tertuliano, \u2018Officium matris familias regere oculos, custodire claves\u2019, y arrojaba su cintur\u00f3n con su bolsa para notar que no retendr\u00eda nada de los bienes comunes, porque antiguamente las mujeres no s\u00f3lo llevaban el dinero en sus bolsas sino tambi\u00e9n en sus cinturones\u201d (Cita de la Corte en aquella sentencia de 1951). &nbsp;<\/p>\n<p>La renuncia no puede entonces equipararse a la donaci\u00f3n, y por ese aspecto no hay lugar a la nulidad de la misma. Como tampoco la habr\u00e1 por falta de inventario, toda vez que, acorde con la jurisprudencia, el de la renuncia es negocio jur\u00eddico que no hay que confundir con el de la disoluci\u00f3n misma de la sociedad en donde s\u00ed es necesaria la relaci\u00f3n de bienes; hase dicho en efecto que \u201csi el objeto de la disposici\u00f3n mediante el negocio de renuncia a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de la sociedad de gananciales, porque no recae en forma individual y concreta sobre cada uno de los bienes, se concluye que as\u00ed como para que existan los gananciales no s\u00f3lo resulta innecesario el inventario de aval\u00fao y la partici\u00f3n\u201d, del mismo modo \u201cser\u00eda in\u00fatil e impertinente tal exigencia para la disposici\u00f3n de dichos derechos mediante la renuncia, tal como ocurre igualmente con la repudiaci\u00f3n de los derechos hereditarios (arts. 1832 y 1282 del C. C.)\u201d [cas. civ. de 4 de marzo de 1996, a la que se hizo referencia arriba]. Y por ah\u00ed derecho se explica la ausencia de registro que en este caso cuestiona la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga la Sala, pues, que el fen\u00f3meno que genera una renuncia de gananciales es el de la inoponibilidad. A ello conduce el fidedigno sentido del postulado de la relatividad de los contratos. Porque bueno es adelantar que uno de los principios que m\u00e1s ha ocupado la atenci\u00f3n de los estudiosos es el de la relatividad de los contratos, pero tambi\u00e9n el que m\u00e1s f\u00e1cilmente puede resultar tergiversado. Tratando de buscarle a esto una explicaci\u00f3n, bien podr\u00eda antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el postulado no termina por expresar de modo acabado el genuino significado del mismo. A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, es idea, cuando menos, imprecisa. Sin necesidad de ir tan lejos, d\u00edgase que todo negocio jur\u00eddico v\u00e1lido, como hecho jur\u00eddico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en esa direcci\u00f3n, nadie podr\u00eda desconocerlo, sin que, por otra parte, es cierto, eso lo convierta en un deudor propiamente dicho. As\u00ed mismo, los terceros pueden sacar provecho de su existencia (por ejemplo el acreedor del adquirente podr\u00e1 tener esperanza de pago), sin que sea un acreedor literalmente hablando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1 se ofrece de mayor inter\u00e9s poner de resalto c\u00f3mo por fuera de la causahabiencia es a\u00fan posible observar que un contrato irradia los efectos m\u00e1s all\u00e1 de los autores, como acontece con los acreedores de las partes. La suerte de ellos depende de la gesti\u00f3n patrimonial que haga el deudor. Si exitosa o ruinosa, cu\u00e1nto mejor o peor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde se viene el pensamiento que el contrato s\u00ed afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jur\u00eddica los \u00fanicos que escapan definitivamente de sus alcances son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extra\u00f1os, que, seg\u00fan la doctrina, reciben por ello mismo el nombre de penitus extranei. Si, entonces, los contratos afectan a propios y extra\u00f1os, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar c\u00f3mo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad; evidentemente, la condici\u00f3n de acreedor o deudor s\u00f3lo se concibe respecto de quienes consintieron en el v\u00ednculo jur\u00eddico. Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es apod\u00edctico entonces que en el buen o mal suceso de los contratos hay, m\u00e1s all\u00e1 de los contratantes en s\u00ed, otra gente interesada; cuando menos, el asunto no se restringe a los que directamente contratan. Bien fuera admitir la expresi\u00f3n de que en los contornos de los negocios jur\u00eddicos revoletean intereses diferentes de los que inspiran a sus celebrantes, los cuales no es posible desconocer o acallar no m\u00e1s que con el argumento de que terceros son. Y por eso, a despecho de que tales negocios son v\u00e1lidos entre los contratantes, tiene que ser inoponibles a los terceros interesados. Estos tienen derecho a ponerse a salvo de los efectos que les perjudican. No han intervenido en el contrato, y no puede impon\u00e9rseles sin m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho conduce entonces a confirmar la sentencia de primer grado. Pero con esta precisi\u00f3n: el efecto caracter\u00edstico de la inoponibilidad, por contraste al de la nulidad, es el de que el negocio no desaparece como v\u00ednculo jur\u00eddico que ata a sus autores; simplemente que sus proyecciones se paralizan o neutralizan frente a ciertos terceros, como lo es la aqu\u00ed demandante. Por eso mismo, la ineficacia declarada es directamente proporcional al inter\u00e9s cuya protecci\u00f3n persigue \u00e9sta, que no es otro que el respeto que a sus asignaciones forzosas que en su condici\u00f3n de hija del causante est\u00e1 brind\u00e1ndosele. &nbsp;<\/p>\n<p>El gran inventario de todo, as\u00ed puede condensarse: la renuncia no ha sido abolida y subsiste en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aunque su fisonom\u00eda ya no sea por entero similar a la de anta\u00f1o, dadas las circunstancias sobrevenidas a partir de la ley 28 de 1932, siendo de subrayar que hoy no hay duda que la puede hacer tanto la mujer como el marido; pero las renuncias no se cuentan y, por tanto, no es el n\u00famero el que las hace o las deja de ser; siempre ser\u00e1n individuales y personales; que incidan en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, a nadie debiera asombrar; que si no se quiere seguir a Napole\u00f3n, bien claro se ha de tener que, curiosamente, aqu\u00ed s\u00ed vale el n\u00famero de voluntades que concurran en un determinado negocio jur\u00eddico, y que, en consecuencia, donde quiera que baste una sola, de una vez y sin titubeos habr\u00e1 de decirse que se trata de uno univoluntario; que, por lo mismo, en el caso de la renuncia, no es dado hablar de donaci\u00f3n y equivocadamente clamar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1244 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que, en el proceso ordinario de Dolly Estella Arango Yepes contra In\u00e9s Consuelo Mesa Vargas y los herederos indeterminados de Julo Mart\u00edn Arango Restrepo, profiri\u00f3 la sala de familia del tribunal superior de Medell\u00edn el 4 de abril de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sede de instancia resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, dictada por el juzgado quinto de familia de Medell\u00edn, el 13 de octubre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada cancelar\u00e1 las costas del juicio. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Paso a exponer enseguida, con la consideraci\u00f3n debida a los se\u00f1ores magistrados que conformaron en este caso la mayor\u00eda decisoria, las razones que me llevan a discrepar de la soluci\u00f3n que le puso punto final al litigio. Quiero significar con esto que comparto activamente las reflexiones asentadas en el fallo y que condujeron a la Corte a casar la sentencia inhibitoria recurrida, pero disiento en cuanto la Sala opt\u00f3 por confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, pues a mi juicio era muy otra la resoluci\u00f3n que debi\u00f3 proferirse. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la lectura de las estipulaciones contenidas en la escritura 0240, otorgada el 6 de febrero de 1992, ante el Notario 20 del C\u00edrculo de Medell\u00edn se infiere, a mi juicio con evidencia, que en \u00e9l aflora un acuerdo de voluntades de los c\u00f3nyuges orientado a disponer, de una manera muy particular, de los bienes gananciales, pacto que, para decirlo sin rodeos, comport\u00f3 una donaci\u00f3n, al parecer cuantiosa, del marido en favor de su esposa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se lee en dicho instrumento que los otorgantes, luego de disolver \u201cpor mutuo acuerdo\u201d su sociedad conyugal, consintieron en la cl\u00e1usula sexta que \u201c\u2026con fundamento en el art. 1838 del C\u00f3digo Civil, reformado por el art. 61 del D. L. 2820 de 1974 reformatorio del art. 1775 del mismo C\u00f3digo Civil, cada uno de los comparecientes hace expresa e irrevocable renuncia de los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, es su voluntad de que cada cual quede al formalizar esta liquidaci\u00f3n, due\u00f1o de los bienes y titular de las obligaciones que figuren en su nombre, siendo as\u00ed como es que ninguno de los otorgantes ha entrado en posesi\u00f3n de bienes como consecuencia o efecto de dicha disoluci\u00f3n\u201d (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante acordaron que \u201cen esta forma dejan disuelta y total y definitivamente liquidada la sociedad conyugal, y es su voluntad que este pacto tenga plenos efectos transaccionales en raz\u00f3n de lo cual cada uno renuncia a todas y cualesquiera pretensiones contra el otro derivables de la sociedad conyugal, distintas del cumplimiento de lo aqu\u00ed estipulado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en estas, y en las dem\u00e1s estipulaciones del negocio, que en obsequio a la brevedad no se transcriben, se evidencia que se trata de un acuerdo (que en eso consisten los contratos) por medio del cual los c\u00f3nyuges dispusieron del haber social, pero sin que tal convenio hubiera reca\u00eddo sobre&nbsp; la totalidad de los bienes gananciales, pues es claro que pactaron que ser\u00edan de propiedad de cada cual las cosas que figurasen a su nombre, a las que, por consiguiente, muy a pesar de integrar el acervo social, no renunciaban. Igualmente, es incontestable que para ajustar dicho negocio no fueron impulsados por la necesidad de librarse de la responsabilidad por las deudas de la sociedad, sino por un m\u00f3vil distinto: distribuirse de tal modo el activo social que cada uno quedase due\u00f1o de los bienes que figuraban a su nombre, expediente al que recurrieron para conseguir que, sin justificaci\u00f3n patrimonial o contraprestaci\u00f3n alguna, el grueso de la masa social quedase de propiedad de la se\u00f1ora INES CONSUELO MESA DE ARANGO. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que, de un lado, lejos de constituir una manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad, la denominada por los c\u00f3nyuges \u201crenuncia de gananciales\u201d obedeci\u00f3 a un acuerdo emanado de ellos dos en el sentido ya anotado. Desde este primer aspecto, esto es, el concerniente con la bilateralidad del negocio, el asunto cobra un singular cariz, pues como lo anota Cariota Ferrara1, por este mero hecho, es decir, por concurrir una segunda voluntad a perfeccionar el acto, la renuncia ya no puede tenerse como un acto unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el se\u00f1alado autor que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExaminado el problema de la unilateralidad de la renuncia, examinemos el otro: para los derechos en los que bastar\u00eda la manifestaci\u00f3n de voluntad del solo titular, si \u00e9ste, en concreto, acuerda la renuncia con otro, \u00bfadopta la renuncia, a consecuencia de tal pacto, la naturaleza de negocio&nbsp; bilateral (contrato)?. Seg\u00fan una opini\u00f3n, es car\u00e1cter esencial de la renuncia la unilateralidad; por consiguiente, la actividad negocial se identifica con la declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n de voluntad&nbsp; del renunciante: la eventual intervenci\u00f3n de otros sujetos queda en un plano inferior, funciona, a lo m\u00e1s, como simple presupuesto de eficacia. En nuestra opini\u00f3n, tal tesis es aprior\u00edstica y err\u00f3nea. La renuncia no es sino disposici\u00f3n del derecho; lo que no quiere decir que s\u00f3lo el titular pueda realizarla por s\u00ed; de otra forma, incluso en la enajenaci\u00f3n con la voluntad del titular no podr\u00eda concurrir la voluntad de otro sujeto (adquiriente). Por lo dem\u00e1s, en la ley tenemos la configuraci\u00f3n de la renuncia contractual: el contrato solutorio puede contener una renuncia al cr\u00e9dito, renuncia aceptada por el deudor (art. 1321 C. C.); la renuncia a la herencia, si ha sido hecha gratuitamente a favor de todos los llamados, es renuncia y no enajenaci\u00f3n (arts. 519 y 478 C. C.), y, sin embargo, puede tener lugar por contrato si todos los llamados la aceptan (art. 519, 2\u00b0, C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa aceptaci\u00f3n de quien est\u00e1 frente al renunciante, concurre en igual medida a la producci\u00f3n del resultado jur\u00eddico: son las propias partes las que, al acordar la renuncia, dan a las dos manifestaciones de voluntad igual valor e id\u00e9ntica funci\u00f3n. Es indiferente la causa de la convenci\u00f3n: sea \u00e9sta onerosa o gratuita, la manifestaci\u00f3n de voluntad del renunciante se combina con la del aceptante (art. 1321, 1326 y sgs. C. C.), sea \u00e9ste, a su vez, promitente o dans por otra prestaci\u00f3n (contraprestaci\u00f3n art. 1453 C. C.), sea simple donatario (art. 769 C\u00f3digo C.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n tiene mucha importancia: si la renuncia se considera que tiene la naturaleza de negocio unilateral, se halla sujeta a las normas de los negocios unilaterales, por lo que respecta a la formaci\u00f3n, a la revocaci\u00f3n, a la interpretaci\u00f3n, a la capacidad, a la voluntad y a la resoluci\u00f3n (que est\u00e1 exclu\u00edda); y, si se ha hecho sin ninguna contraprestaci\u00f3n, es una donaci\u00f3n indirecta. Si, por el contrario, se considera que la renuncia adquiere naturaleza contractual, queda sujeta, por lo que se ha dicho, a las normas de los contratos; si ha sido hecha animo donandi, es una verdadera donaci\u00f3n: no se objete que, trat\u00e1ndose de derecho para cuya dejaci\u00f3n basta la sola voluntad del renunciante, la ventaja se seguir\u00eda, siempre y necesariamente, para el beneficiario, incluso sin su aceptaci\u00f3n; ello no quita, en efecto, que en el caso concreto la voluntad de renunciar, adem\u00e1s de haberse determinado \u00fanicamente para beneficiar a la otra parte, se haya combinado con la voluntad de aceptaci\u00f3n de \u00e9sta (in idem placitum consensos)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, sin entrar a discernir si la renuncia a la que alude el art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo Civil es un acto esencialmente unilateral, lo cierto es que la convergencia, en el asunto de esta especie, de una segunda voluntad que consiente el acto que las partes han dado en llamar \u201crenuncia de gananciales\u201d es, en este caso, superlativa, pues si ese convenio no hubiese tenido lugar, no podr\u00edan los estipulantes alcanzar el fin que se hab\u00edan propuesto, esto es, el consistente en reservarse como propios los bienes que figurasen a su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero no solamente por esa raz\u00f3n ha de tildarse como bilateral (concretamente una donaci\u00f3n) el referido negocio, pues parejamente confluyen otras circunstancias, igualmente concluyentes, que apuntan en esa direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 61 del decreto 2820 de 1974, reformatorio del art\u00edculo 1775 del C\u00f3digo Civil, \u201ccualquiera de los c\u00f3nyuges siempre que sea capaz, podr\u00e1 renunciar a los gananciales que resulten a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros\u201d. Sin necesidad de ahondar prolijamente en el concepto, sea suficiente destacar, por ahora, que la renuncia de gananciales, en cuanto tal, encuentra recia justificaci\u00f3n, en casos como el de esta especie, en la necesidad de proteger a uno de los c\u00f3nyuges -hist\u00f3ricamente a la mujer-, de la administraci\u00f3n ruinosa de los bienes del haber social por parte del otro. Desde luego que en otros supuestos podr\u00e1 obedecer a la intenci\u00f3n del c\u00f3nyuge de reclamar la porci\u00f3n conyugal completa (art\u00edculos 1234 y 1235 del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Que es esa la funci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde a ese tipo negocial es cuesti\u00f3n que un\u00e1nimemente destacan la doctrina y la jurisprudencia y que nuestro ordenamiento pone particularmente de relieve en el inciso segundo del art\u00edculo 1838 del C\u00f3digo Civil en cuanto prev\u00e9 que una vez hecha la renuncia, \u201cno podr\u00e1 rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por enga\u00f1o o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales\u201d; por supuesto que las cosas tienen que ser de ese modo porque la determinaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que opta por renunciar a gananciales no tiene como venero un acto de mera liberalidad, en cuyo caso con la regla del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil habr\u00eda bastado, sino que obedece a la necesidad de librarse de responsabilidad por el gravoso pasivo social y respecto del cual pudo tener informaci\u00f3n equivocada o pudo ser v\u00edctima de un enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, valga la pena destacarlo, el fallo del que ahora disiento admite, al tratar de explicar la raz\u00f3n de ser de las disposiciones legales que regulan la materia, que ellas obedecieron a la necesidad de proteger a la mujer, que a la saz\u00f3n, ninguna injerencia ten\u00eda en el gobierno del patrimonio marital, de la administraci\u00f3n ruinosa del marido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la verdad es que a tal conclusi\u00f3n, muy atinada a mi juicio, ya hab\u00eda llegado esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 9 de abril de 1959, en el que acertadamente asent\u00f3, entre otras cosas,&nbsp; que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs incuestionable, seg\u00fan se explic\u00f3 antes, que la renuncia de gananciales que contempla el citado art\u00edculo 1837 del C\u00f3digo Civil, tiene el car\u00e1cter de especifica, y que, s\u00f3lo puede acogerse a ella, por consiguiente, la mujer o su heredero a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, con la finalidad particular indicada de libertarse sin m\u00e1s, de manera absoluta y definitiva, de toda responsabilidad en el pasivo social; y es de esta suerte indiscutible que si \u00e9ste o aqu\u00e9lla no persigue con la renuncia dicha finalidad especial, sino una distinta, \u201cla renuncia\u201d constituye una figura jur\u00eddica diferente de la que regula aquella disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si, como queda establecido, por medio de tal \u201crenuncia\u201d el demandante, sin reservarse la facultad de revocar, transfiri\u00f3 gratuitamente un derecho de su pertenencia a favor del demandado, quien desde entonces lo viene haciendo valer en la causa respectiva, forzoso es concluir que ese negocio constituy\u00f3 en el fondo una verdadera donaci\u00f3n entre vivos, por cuanto encaja muy precisamente en la definici\u00f3n del art\u00edculo 1443 del C\u00f3digo, que es del tenor siguiente: \u201cLa donaci\u00f3n entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso especifico de la renuncia de gananciales que contempla el art\u00edculo 1837 del C. Civil, existe una causa, esto es un motivo que induce a la mujer o a sus herederos a despojarse de su mitad de gananciales, y este motivo no puede ser otro que el ya indicado, el de libertarse sin m\u00e1s, total y definitivamente, de toda responsabilidad en el pasivo social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la donaci\u00f3n el m\u00f3vil pr\u00f3ximo es sin duda el deseo de favorecer al donatario, desprendi\u00e9ndose de algo gratuitamente en su favor, sin perjuicio de que en cada caso de donaci\u00f3n pueda existir un motivo m\u00e1s o menos remoto que genera el animus donandi, como el de pagar una deuda puramente moral o el de satisfacer un impulso afectivo\u201d. (G.J.&nbsp; LXIX). (Se subraya)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia, como ya se dijera, la doctrina mayoritaria; entre ellos y para no hacer fatigoso este escrito, sea oportuno rememorar a Josserand2, Planiol y Ripert3, Somarriva4, Rodr\u00edguez Fonnegra5, Fernando V\u00e9lez6, etc. Para probar este aserto, valga citar por todos, a Fernando Fueyo Laneri7, quien al respecto afirma que como \u201cla renuncia de gananciales por la mujer (en el actual ordenamiento patrio por cualquiera de los esposos) descarta su responsabilidad en las deudas sociales, no constituye un acto de simple liberalidad de la mujer, sino un beneficio o privilegio que s\u00f3lo a ella corresponde\u201d (cursiva textual). &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, y habiendo quedado claro que la renuncia de gananciales no comporta, por lo menos en l\u00ednea de principio, un acto de mera liberalidad y que, por el contrario, tiene prevista en su estructura t\u00edpica una funci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica muy distinta, consistente en la exoneraci\u00f3n del consorte renunciante de responsabilidad por las deudas sociales o, cuando es el caso, la intenci\u00f3n de optar por la porci\u00f3n conyugal, prontamente hay que concluir que carecer\u00eda de causa una renuncia de gananciales que no tuviese esa finalidad o forzosamente derivar\u00eda ella hac\u00eda un negocio jur\u00eddico distinto, concretamente una donaci\u00f3n cuando envuelve una liberalidad a favor del otro c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero, adem\u00e1s, si se repara en la abierta analog\u00eda que evidencia con la repudiaci\u00f3n de la herencia, la renuncia de gananciales debe ser total, por lo menos si se le quiere considerar como un negocio unilateral. En efecto, por exigencia del art\u00edculo 1285 ejusdem, \u201cno se puede aceptar una cuota o parte de la asignaci\u00f3n y repudiar el resto\u201d. Desde luego que no le ser\u00eda dado a uno de los c\u00f3nyuges liberarse, a su guisa, de las deudas sociales, pero guard\u00e1ndose el derecho de reclamar su derecho a gananciales sobre los bienes que fuesen de su apetencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este mismo sentido se expresa de manera mayoritaria la doctrina. As\u00ed, Josserand, a quien se cita por todos los dem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cel derecho de opci\u00f3n es indivisible: la decisi\u00f3n tomada por la mujer vale para la comunidad entera: una aceptaci\u00f3n o un repudio parcial es inadmisible\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>En el negocio jur\u00eddico que se examina, contenido en la referida escritura 0240 del 6 de febrero de 1992, se advierte que los esposos no renunciaron a la totalidad de los gananciales, pues para efectos de liquidar su sociedad conyugal se reservaron como propios los que estuviesen a su nombre. Tal estipulaci\u00f3n, cuyo car\u00e1cter bilateral ya se ha destacado, no tuvo como hontanar la necesidad de sustraerse de la administraci\u00f3n da\u00f1osa del otro, ni recay\u00f3 sobre la totalidad de los gananciales, raz\u00f3n por la cual no puede calificarse de un verdadero acto unilateral de renuncia de gananciales de los comprendidos, por ende, en el instituto legal previsto en los art\u00edculos 1775 y 1837 y siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que basta con aislar imaginariamente la declaraci\u00f3n de voluntad de cada uno de los estipulantes para inferir que ella, separadamente analizada, carece de relevancia jur\u00eddica y que es menester el consentimiento del otro c\u00f3nyuge para conseguir el fin perseguido. En efecto, si uno de los esposos hubiese manifestado unilateral y separadamente que renunciaba a los gananciales de los bienes en cabeza del otro pero reserv\u00e1ndose como suyos los que hasta el momento figurasen a su nombre, es incontestable que semejante expresi\u00f3n de voluntad habr\u00eda sido insuficiente para apuntalar tal situaci\u00f3n, es decir, para hacer suyos esos bienes, pues para lograrlo es menester el consentimiento del otro que as\u00ed lo aceptase. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede escindirse en dos esa declaraci\u00f3n para considerar, de un lado, la renuncia de gananciales y, de otro, la consolidaci\u00f3n como propios de los bienes de los cuales el renunciante es titular, para decir que la primera es unilateral pero no la segunda, porque se trata de una manifestaci\u00f3n indivisible: el c\u00f3nyuge renuncia parcialmente a gananciales siempre y cuando adquiera para s\u00ed el haber social que figura a su nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de un acto bilateral sin causa onerosa que, por el contrario, envuelve una cuantiosa liberalidad a favor de la esposa, es decir, en s\u00edntesis, una donaci\u00f3n, debi\u00f3 ella anularse por falta de insinuaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En todo caso, si se porf\u00eda en sostener que no se trat\u00f3 de un contrato de donaci\u00f3n, sino de un acto unilateral, no anulable, por ende, por falta de insinuaci\u00f3n, lo cierto es que la protecci\u00f3n de los legitimarios est\u00e1 clara y suficientemente establecida en nuestro ordenamiento, concretamente, para este caso, en los art\u00edculos 1244 y 1245 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, prescriben, en su orden los rese\u00f1ados preceptos que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el que ten\u00eda, a la saz\u00f3n, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extra\u00f1os, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendr\u00e1n derecho los legitimarios para que este exceso se agregue tambi\u00e9n imaginariamente al acervo, para la computaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y mejoras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi fuere tal el exceso, que no solo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las leg\u00edtimas rigurosas, o la cuarta de mejoras, tendr\u00e1n derecho los legitimarios para la restituci\u00f3n de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las m\u00e1s recientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La insolvencia de un donatario no gravar\u00e1 a los otros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, de manera di\u00e1fana y expl\u00edcita, el ordenamiento, adem\u00e1s de ponerle coto a los actos de liberalidad del causante que menguan las asignaciones forzosas, le dio dientes a la protecci\u00f3n de la leg\u00edtima, cuanto que le concedi\u00f3 a los legitimarios la posibilidad de \u201crescindir\u201d dichos actos en la forma all\u00ed indicada. Y sin entrar a discernir, porque no es del caso, sobre la naturaleza de dicha acci\u00f3n, lo cierto es que aun cuando las trasuntadas reglas aluden a donaciones, que es un contrato eminentemente gratuito, nada impide entender, creo yo, que actos \u201cunilaterales\u201d como el de esta especie \u2013atendiendo la calificaci\u00f3n que al mismo le da la mayor\u00eda de la Sala, tipificaci\u00f3n que, como he intentado explicar, es a mi juicio desatinada-, negocios de ese talante, dec\u00eda, quedan all\u00ed comprendidos, pues lo que ha querido el legislador no es otra cosa que limitar los actos de liberalidad del causante que por menoscabar su patrimonio en beneficio de otros, lesionan el derecho de los legitimarios, como aqu\u00ed acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que la flamante decisi\u00f3n de la Corte, adem\u00e1s de pasar por alto esas disposiciones que prev\u00e9n de manera coherente la tutela de las leg\u00edtimas, resquebraja la unidad y cohesi\u00f3n del sistema, al incardinar una nueva y et\u00e9rea \u201csanci\u00f3n\u201d (aunque en el fallo no se explicite tal car\u00e1cter), contra ciertos actos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sentadas mis discrepancias con el juicio mayoritario. &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 CARIOTA FERRARA, Luigi. \u201cEl negocio jur\u00eddico\u201d.Aguilar. Madrid 1956. P\u00e1g.118. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 JOSSERAND, Louis. \u201cDerecho Civil. Tomo III. Volumen I. Los regimenes matrimoniales. Bosch. P\u00e1g. 196.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 PLANIO, Marcel; RIPERT, Georges. \u201cTratado elemental de Derecho Civil. C\u00e1rdenas Editores. P\u00e1g.234. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. \u201cDerecho de Familia\u201d.Editorial Nascimento. P\u00e4g.295. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 RODRIGUEZ FONNEGRA, Jaime.\u201dDe la sociedad conyugal\u201d. Tomo I. Lerner. P\u00e1g.631 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 VELEZ, Fernando. \u201cDerecho Civil Colombiano\u201d. Tomo VII. Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica. P\u00e1g.21. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 FUEYO LANERI, Fernando. \u201cDerecho Civil. Tomo VI. Derecho de Familia. Volumen II. Impreso por Universo S.A., Chile. P\u00e1g. 154. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 JOSSERAND, Louis. Ib\u00eddem. P\u00e1g. 196 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-007-2006 Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref: expediente 1995-29402-02 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2000, proferida por la sala de familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}