{"id":83220,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-008-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-008-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-008-2006\/","title":{"rendered":"SC 008 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-008-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1994-4022 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los codemandados Alfonso, Leopoldo y Mar\u00eda Victoria Mej\u00eda Neira contra la sentencia de 26 de febrero de 2003, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de Guillermo Quiti\u00e1n Rodr\u00edguez contra los recurrentes en su condici\u00f3n de herederos determinados de Alfonso Mej\u00eda Fajardo, herederos indeterminados de \u00e9ste y contra Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 el actor declarar y registrar que no es hijo de Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n sino del finado Alfonso Mej\u00eda Fajardo, y que en consecuencia tiene vocaci\u00f3n hereditaria para sucederle. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Como fruto de las relaciones amorosas y sexuales habidas desde el a\u00f1o 1952 entre Alfonso Mej\u00eda Fajardo y Cristina Rodr\u00edguez Oviedo, empleada esta de la hacienda La Argentina de propiedad de aqu\u00e9l, naci\u00f3 Guillermo el 5 de septiembre de 1957. Tales relaciones fueron estables, notorias, \u00edntimas y continuas durante un lapso superior a cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Mej\u00eda Fajardo estuvo pendiente de la situaci\u00f3n del actor durante su infancia; en los inicios de su pubertad lo invit\u00f3 a la hacienda, luego tuvo un trato m\u00e1s cercano con \u00e9l y provey\u00f3 para su educaci\u00f3n y subsistencia en forma permanente y ostensible ante algunos familiares y amigos, adem\u00e1s de darle apoyo moral y personal durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os; sin embargo, el 11 de abril de 1993 falleci\u00f3 sin reconocerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante aparece registrado como hijo de Pablo El\u00ed y Cristina, quienes contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1957, es decir, menos de 180 d\u00edas antes del nacimiento de Guillermo, siendo que Cristina no convivi\u00f3 ni tuvo relaciones \u00edntimas con Pablo El\u00ed antes del matrimonio, a quien conoci\u00f3 \u201ctres meses antes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Opusi\u00e9ronse los demandados a las pretensiones y alegaron inexistencia del derecho por parte del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Parte por precisar que en este caso la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n la ejerce el propio hijo, invocando el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, esto es, que no ha podido tener por padre a Pablo El\u00ed, quien al tenor del art\u00edculo 237 ejusdem es su legitimante, circunstancia comprobada al confrontar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que demuestran que aqu\u00e9l naci\u00f3 antes de correr 180 d\u00edas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio; que tal acci\u00f3n la puede ejercer el mismo hijo, caso en el cual nunca prescribe, m\u00e1xime cuando al tiempo pide su verdadero estado conforme al art\u00edculo 406 de la misma codificaci\u00f3n y seg\u00fan el criterio expresado en la sentencia C-109 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo cual, se dio a la tarea de establecer \u201csi el demandante no puede tener por padre a Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n\u201d, cosa que respondi\u00f3 con base en el \u201can\u00e1lisis individual y en conjunto de la prueba recaudada\u201d de donde deriva \u201cque Guillermo Quiti\u00e1n Rodr\u00edguez no puede tener por padre al causante Pablo El\u00ed&#8230;\u201d, deducci\u00f3n soportada en los testimonios de In\u00e9s Cobos Tunjano, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez de Pizano y Sol Mar\u00eda Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez, quienes narran las particularidades de la relaci\u00f3n entre Cristina y Pablo El\u00ed, las circunstancias en que ocurri\u00f3 el matrimonio, la certidumbre de Pablo El\u00ed de no ser el padre de Guillermo, el embarazo prenupcial de Cristina, la \u201csequedad\u201d en la relaci\u00f3n entre ellos, quienes no sostuvieron una relaci\u00f3n amorosa ni sexual, adem\u00e1s de la presi\u00f3n de Alfonso Mej\u00eda, patr\u00f3n de ambos, para que se casaran, situaci\u00f3n confirmada con los resultados de los estudios de identificaci\u00f3n y paternidad tipificaci\u00f3n molecular (DNA) huella gen\u00e9tica practicados a los restos \u00f3seos de Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n, que dieron como incompatible la paternidad entre \u00e9ste y Guillermo, de manera que as\u00ed estuvieran demostradas las relaciones sexuales entre el legitimante y la madre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, lo cierto es que las mismas no fueron id\u00f3neas para producir la concepci\u00f3n del actor, prueba que cuando es excluyente de paternidad adquiere el car\u00e1cter de plena, como lo tiene reconocido la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Establec\u00eddose lo referente a la impugnaci\u00f3n, cab\u00eda ah\u00ed si el averiguar lo de la reclamaci\u00f3n del estado de hijo, cuyo estudio sujet\u00f3 a las precisas presunciones en que se hizo descansar la petici\u00f3n, como son la existencia de las relaciones sexuales ocurridas entre el presunto padre y la madre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y la de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, consagradas en los numerales 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego de referir la jurisprudencia que alude a la forma de acreditar las relaciones \u00edntimas entre el presunto padre y la madre, se\u00f1ala que \u201canalizada una a una y en su conjunto la prueba aportada al proceso, se colige que, efectivamente, entre la madre del demandante y el causante Alfonso Mej\u00eda Fajardo existieron relaciones sexuales extramatrimoniales y que como producto de las mismas fue procreado el demandante Guillermo Quiti\u00e1n Rodr\u00edguez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende, dijo, de los resultados del examen de DNA practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los restos \u00f3seos de Mej\u00eda Fajardo, al actor y a la madre de \u00e9ste, an\u00e1lisis que establece que el mencionado causante no se excluye como padre biol\u00f3gico del actor y que la probabilidad de paternidad es de 99.996%, prueba de la que el Instituto aclar\u00f3 que el estudio gen\u00e9tico poblacional utilizado para calcular la probabilidad de paternidad fue de 150 individuos donantes voluntarios de sangre residentes en Bogot\u00e1 y originarios de esta ciudad, de Cundinamarca, Boyac\u00e1, del norte del Tolima, Meta y \u201cel sur de Santander\u201d, muestra poblacional adecuada, adem\u00e1s que en el an\u00e1lisis intervino un grupo de cinco peritos entre bi\u00f3logos moleculares, m\u00e9dicos y bacteri\u00f3logos genetistas capacitados en pruebas forenses con al menos dos a\u00f1os de experiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen, por lo dem\u00e1s, fue regular y oportunamente tra\u00eddo al expediente, sus conclusiones, pr\u00e1ctica y fundamentos no fueron cuestionados por las partes y no existe motivo para desestimarlo en atenci\u00f3n a la entidad que lo realiz\u00f3 y la metodolog\u00eda seguida en su elaboraci\u00f3n, y adem\u00e1s se complementa con los testimonios de Cobos Tunjano, Moreno de Rodr\u00edguez, Rodr\u00edguez de Pizano y Trivi\u00f1o de Rodr\u00edguez que relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los conocieron y en las que ocurrieron los hechos, testificaciones concordantes que permiten concluir que \u201cpor la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, su madre sostuvo relaciones con el causante Alfonso Mej\u00eda Fajardo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, al estar demostrada la relaci\u00f3n amorosa entre Cristina y Alfonso y que seg\u00fan se infiere tanto de la prueba pericial como de los testimonios que dan pie para decir que entre ellos existi\u00f3 el trato sexual, raz\u00f3n le asiste al juzgado de primera instancia para declarar que el demandante es hijo de Mej\u00eda Fajardo, sin que las declaraciones de Celso Mart\u00ednez Quiroga, \u00c1lvaro Espinosa Fajardo, Ana Isabel Mateus de Morales, Mar\u00eda Jes\u00fas Cervera, Fidelina Cervera y Alfredo Var\u00f3n Valencia desmerezcan de esa conclusi\u00f3n, pues durante la \u00e9poca de los hechos algunos no se encontraban en el lugar y los otros dijeron no saber nada al respecto, ni haber conocido ni o\u00eddo nombrar a Cristina Rodr\u00edguez Oviedo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos, formulados al amparo en la causal primera de casaci\u00f3n, contiene la demanda, de los cuales se despacharan conjuntamente los dos primeros por las razones que en su sitio se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 237, 247, 248, 214 y 215 del c\u00f3digo civil, y 3\u00ba y 4\u00ba de la ley 45 de 1936, modificados respectivamente por los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En su despliegue destaca la distinci\u00f3n que existe en materia de legitimaci\u00f3n seg\u00fan que los hijos sean concebidos antes y nacidos despu\u00e9s del matrimonio de sus padres, los concebidos y nacidos antes del matrimonio pero reconocidos como extramatrimoniales previamente, y los relativos a los dem\u00e1s casos, situaciones regidas por los art\u00edculos 236, 237, 238 y 239 del c\u00f3digo civil, asunto sobre el que larga una serie de precisiones tocantes con la impugnaci\u00f3n, la titularidad de la acci\u00f3n, la caducidad y las causales propias para cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, concretando el ataque, cuanto a la impugnaci\u00f3n de la paternidad, se\u00f1ala c\u00f3mo el actor, quien concebido fue antes de las nupcias, qued\u00f3 legitimado ipso iure por cuenta de las mismas seg\u00fan las voces del art\u00edculo 237 del c\u00f3digo civil, legitimaci\u00f3n que, en ese orden,&nbsp; a tono con las prescripciones de dicha norma, s\u00f3lo pod\u00eda impugnarse bien porque el marido estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre durante el tiempo en que es dable presumir la concepci\u00f3n, o porque no tuvo conocimiento de la pre\u00f1ez al tiempo de casarse y no reconoci\u00f3 por actos positivos al hijo despu\u00e9s de nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica al efecto que la causal invocada para impugnar la paternidad en este caso fue la del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 248 ib\u00eddem, vale decir, la que promueve el hijo alegando que no ha podido tener por padre a Pablo El\u00ed, quien al tenor del art\u00edculo 237 de dicha codificaci\u00f3n es su legitimante. Y el supuesto f\u00e1ctico que se adujo para ello estriba en que la madre de Guillermo no convivi\u00f3 ni mantuvo relaciones sexuales con su marido antes del matrimonio ni del nacimiento, \u00fanico hecho relevante que pone de manifiesto el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, incurri\u00f3 en palpable error de diagnosis jur\u00eddica el juzgador en esa apreciaci\u00f3n, ya que al establecer la relaci\u00f3n de los hechos que percibi\u00f3 con las normas sustanciales llamadas a gobernarlos, los subsumi\u00f3 en la que no corresponde, pues el asunto no pod\u00eda ser dilucidado a la luz del art\u00edculo 248 (num. 1\u00b0) sino con apoyo en el 247, pues es dicho precepto el que regula la hip\u00f3tesis ata\u00f1edera a la legitimaci\u00f3n del nacido despu\u00e9s del matrimonio, previendo que \u00e9sta s\u00f3lo pueden impetrarla las mismas personas y de la misma manera que se establece para la legitimidad, al paso que el 248 rige para \u201clos dem\u00e1s casos\u201d, es decir, el de los hijos concebidos y nacidos antes del matrimonio de sus padres, teniendo cada caso causales y accionantes diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con abstracci\u00f3n de lo dicho por la Corte Constitucional cuanto a la impugnaci\u00f3n de la legitimidad, debe entenderse, en el caso de la legitimaci\u00f3n por concepci\u00f3n antenupcial, que el punto ten\u00eda que definirse con base en el art\u00edculo 237, en raz\u00f3n de ser el precepto que se\u00f1ala los motivos con apoyo en los cuales el marido puede impugnar la legitimaci\u00f3n. De manera que si el hijo impugna su legitimaci\u00f3n, tiene la carga de afirmar y demostrar que quien aparece como padre suyo, o sea, el marido de su madre, estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de acceder a la madre durante el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n seg\u00fan las reglas legales, o a falta de esta prueba, demostrar que al marido le era desconocido el embarazo de la madre al tiempo de casarse y que adem\u00e1s, por actos positivos no reconoci\u00f3 al hijo como suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si el marido no conoc\u00eda de la pre\u00f1ez de la madre, queda relevado de probar la imposibilidad f\u00edsica, si tambi\u00e9n demuestra que por actos positivos no acogi\u00f3 como suyo al hijo; a contrario sensu, si se cas\u00f3 a sabiendas del estado de gravidez de la madre, es porque reconoce al hijo como propio, a menos que pruebe la imposibilidad f\u00edsica de acceder a la madre, t\u00e9rminos en los que debe proceder el hijo conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, con excepci\u00f3n de los plazos de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, si el tribunal encontr\u00f3 que la concepci\u00f3n del demandante fue anterior al matrimonio, ten\u00eda que concluir, contrario a lo que hizo, que el asunto no encajaba en el art\u00edculo 248, debiendo observar que lo expuesto por el demandante no halla acomodo en ninguna de las normas que en su situaci\u00f3n le habr\u00edan permitido impugnar la legitimaci\u00f3n, a saber, ni al inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968, ni al art\u00edculo 237 en sus incisos 1\u00ba y 2\u00ba del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de violar las mismas normas citadas en el cargo anterior, como resultado de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo desenvuelve reproduciendo el an\u00e1lisis de que da cuenta el cargo anterior, puntualizando adelante que para acceder a la impugnaci\u00f3n el tribunal se finc\u00f3 en los testimonios de In\u00e9s Cobos Tunjano, Mar\u00eda Isabel Trivi\u00f1o Rodr\u00edguez, Roosvelt Apache Cruz, Celso Mart\u00ednez Quiroga, \u00c1lvaro Espinosa Fajardo, Ana Isabel Mateus de Morales, Mar\u00eda Jes\u00fas Cervera, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Moreno de R., Fidelina Cervera, Alfredo Var\u00f3n Valencia, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez de Pizano, Abel Trivi\u00f1o, Sol Mar\u00eda Trivi\u00f1o R., Amelia Var\u00f3n de Rojas y Cristina Rodr\u00edguez de Quiti\u00e1n, as\u00ed como el interrogatorio del demandante y el denominado \u201cinforme de los estudios de identificaci\u00f3n y paternidad tipificaci\u00f3n molecular (DNA), huella gen\u00e9tica\u201d practicado a los restos \u00f3seos de Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n, cotejado con muestras tomadas a&nbsp; Rodr\u00edguez Oviedo y al demandante, probanzas que, tras analizar en forma individual y en conjunto, lo condujeron a establecer que Guillermo Quiti\u00e1n Rodr\u00edguez no puede tener por padre al causante Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>No cuestiona el recurrente esa apreciaci\u00f3n objetiva del acervo probatorio, pero considera indisputable que comparadas tales pruebas y el texto de la demanda con los art\u00edculos 247 y 237 del c\u00f3digo civil, as\u00ed como con el inciso 2\u00ba del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968, no fueron aludidos los hechos que, seg\u00fan la previsi\u00f3n abstracta de las normas anteriores, permiten la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial cuando la misma se deriva del posterior matrimonio de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dice, desconoci\u00f3 que el sistema de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio es cerrado, fundado en causales taxativamente, el cual que no ha sido modificado por la ley ni fue afectado por la sentencia C-109\/95; tales causales, para el precedente caso, son las del art\u00edculo 237 del c\u00f3digo civil, mismas que difieren en algo de las se\u00f1aladas para la impugnaci\u00f3n del hijo concebido y nacido dentro del matrimonio (art\u00edculos 214 y 215 ib\u00eddem y 6\u00ba de le ley 95 de 1890). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, menciona la del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890, que por obvias razones no rige para el hijo legitimado, desde luego que en ese caso no cabe hablar del adulterio de la madre durante la concepci\u00f3n, por cuanto los padres a\u00fan no hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio, y la espec\u00edfica prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 237, la que, por sustracci\u00f3n de materia, no puede aplicarse a los concebidos dentro del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero existe una causal coincidente para los hijos concebidos antes y dentro del matrimonio, que es la imposibilidad f\u00edsica del marido de tener acceso a la madre durante la concepci\u00f3n, la cual tiene dos salvedades: si la concepci\u00f3n se dio dentro del matrimonio puede alegarse el adulterio de la mujer, junto con otras pruebas que justifiquen que el marido no es el padre, y si la concepci\u00f3n fue antes, el marido alegar\u00e1 que no tuvo conocimiento de la pre\u00f1ez al tiempo de casarse, si adem\u00e1s por actos positivos no reconoci\u00f3 como suyo al hijo una vez naci\u00f3; pero si el marido al tiempo de las nupcias sab\u00eda del embarazo, ni \u00e9l ni el hijo, en su caso, pueden alegar causal diferente a la de la imposibilidad f\u00edsica del padre de acceder a la mujer durante el tiempo de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde, si el marido ignoraba el embarazo al tiempo del matrimonio y luego de nacido el hijo se abstuvo de reconocerlo, tal circunstancia lo legitima para impugnar la filiaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la causal de absoluta imposibilidad f\u00edsica de acceder a la mujer durante la concepci\u00f3n, son dos las circunstancias que permiten su alegaci\u00f3n: el contraer matrimonio sabiendo del embarazo y haber reconocido al hijo como propio por actos positivos una vez naci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque la sentencia percibi\u00f3 que algunos de los testigos dijeron que Pablo El\u00ed contrajo matrimonio a sabiendas del embarazo, sin embargo el tribunal se abstuvo de averiguar la \u201cabsoluta imposibilidad f\u00edsica\u201d del padre de acceder a la madre durante el tiempo legal de la concepci\u00f3n, para en su lugar resaltar de los testimonios cosas irrelevantes como las relaciones entre Cristina y Alfonso, la presi\u00f3n sobre Pablo El\u00ed para el matrimonio y el pago que recibi\u00f3, que la esposa de Alfonso no iba a creer que Guillermo fuese hijo de Pablo El\u00ed, la ausencia de trato, relaci\u00f3n amorosa y sexual entre Cristina y \u00e9ste, quien no quer\u00eda casarse porque Cristina parec\u00eda su mam\u00e1, lo sorpresivo del enlace para algunos, que Pablo El\u00ed hubiese comentado que el ni\u00f1o por nacer no era de \u00e9l, la poca duraci\u00f3n del matrimonio y el nacimiento del ni\u00f1o al poco tiempo de las nupcias, expresiones y circunstancias que no permiten deducir la absoluta imposibilidad de contacto entre los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que no perturba la prueba gen\u00e9tica sobre los restos \u00f3seos de Pablo El\u00ed, pues es posible que \u00e9sta sirva para sustentar la acci\u00f3n dentro de un sistema abierto, pero no dentro de los postulados del art\u00edculo 237 del c\u00f3digo civil, al no acreditar la \u201cabsoluta imposibilidad f\u00edsica\u201d, lo que llev\u00f3 tribunal a arg\u00fcir forzadamente que \u201cas\u00ed se hubiera demostrado que el legitimante y la madre del demandante tuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que fue concebido Guillermo Quiti\u00e1n, lo cierto es que esas relaciones no fueron id\u00f3neas para producir la concepci\u00f3n de \u00e9ste\u201d, apreciaci\u00f3n que es una grosera violaci\u00f3n al art\u00edculo 237 citado que tiene un sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el demandante prob\u00f3 hechos diferentes a los que deb\u00eda demostrar y el sentenciador desconoci\u00f3 las distinciones que sobre el punto trae la acusaci\u00f3n; de otro modo, no podr\u00eda menos de concluir que la impugnaci\u00f3n no se plante\u00f3 con sujeci\u00f3n a tales normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que viene en estos cargos, cual brota del resumen que antecede, cabalga sobre la idea de que el tribunal no ha podido acceder a la impugnaci\u00f3n filial demandada, pues el supuesto f\u00e1ctico aducido por el actor en pos de tal declaraci\u00f3n no es el que considera la ley como id\u00f3neo en ese prop\u00f3sito, situaci\u00f3n que, en ese orden de cosas, no s\u00f3lo autoriza sino impone su an\u00e1lisis conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al\u00e9gase en \u00faltimas tanto en el primero como en el segundo cargo, que si el demandante apuntal\u00f3 la impugnaci\u00f3n en la espec\u00edfica y relevante circunstancia de que no ha podido tener por padre a Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n, esa pretensi\u00f3n, as\u00ed enderezada, no ha debido salir avante, toda vez que no corresponde a ninguna de las hip\u00f3tesis que seg\u00fan la ley, particularmente el art\u00edculo 237 del c\u00f3digo civil, tienen cabida para impugnar la legitimaci\u00f3n que cobija al demandante, pues trat\u00e1ndose de hijo concebido antes de las nupcias de sus padres y nacido despu\u00e9s de ellas, la \u00fanica causal por la que pod\u00eda el actor enarbolar una s\u00faplica de ese temperamento era aquella por virtud de la cual el marido \u201cestuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n\u201d y no otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, en reducidas cuentas, que dada la particular especie de legitimaci\u00f3n que le ata\u00f1e, es improcedente alegar ante los tribunales que \u201cno ha podido tener por padre\u201d a quien por tal pasa, sino m\u00e1s bien, obviamente si ese es su caso, decir que a \u00e9ste le resultaba imposible el susodicho trato carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Aparte de la discusi\u00f3n que quepa acerca de la diferencia, mucha o poca, entre una y otra cosa, punto sobre el que se volver\u00e1 de ser preciso,&nbsp; lo cierto es que dicho ataque no alcanza prosperidad, ya que bien mirada la demanda que dio inicio al proceso, en especial el cuadro f\u00e1ctico que proporcion\u00f3 en punto de la impugnaci\u00f3n cuando&nbsp; subsanado fue el defecto puesto de presente por v\u00eda de inadmisi\u00f3n (folio 18 del cuaderno 1), halla la Corte que el actor no s\u00f3lo afirm\u00f3 las cosas a que alude la acusaci\u00f3n, esto es, que \u201cno ha podido tener por padre a Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n\u201d, manifestaci\u00f3n que sin ambages result\u00f3 ser la piedra angular para despachar esa pretensi\u00f3n por parte del tribunal, sino tambi\u00e9n asever\u00f3 que la madre del demandante, Cristina Rodr\u00edguez Oviedo, conoci\u00f3 a El\u00ed Quiti\u00e1n apenas \u201ctres meses antes de su matrimonio\u201d, afirmaci\u00f3n que apreciada en el contexto de la norma no deja espacio para pensar, cual lo plantea el casacionista, que el \u00fanico hecho relevante de la demanda en ese sentido fue indiscutiblemente el primero de los evocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque si a la demanda se la lee de corrido incluyendo los hechos reci\u00e9n se\u00f1alados y sin tardar la vista en tal o cual frase que al lector le parezca m\u00e1s expresiva que otras, no habr\u00e1 modo seguro que conduzca a descartar que, con todo, all\u00ed va inserta la idea de que el trato sexual fue imposible, si es que, como se afirma, uno y otro no se conoc\u00edan a la saz\u00f3n. Cabe decir, as\u00ed, que la demanda no carece de ese elemento f\u00e1ctico; y es obvio que en condiciones semejantes la acusaci\u00f3n, por lo que toca con este aspecto, no puede medrar, pues en cualquier caso, as\u00ed el tribunal no haya sido muy afortunado al concluir que la causal de impugnaci\u00f3n invocada fue la que refiere el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, la verdad es que el terreno f\u00e1ctico necesario para entrar en esa averiguaci\u00f3n, vale decir, si el marido estuvo en posibilidad de acceder a la madre del actor por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, estaba dado. En resoluci\u00f3n, podr\u00e1 hablarse de una demanda poco locuaz, mas no de insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que plantea el segundo cargo, que a prop\u00f3sito vuelve sobre la misma disputa jur\u00eddica acabada de analizar, estriba en que, en todo caso, el haz demostrativo comprueba cosas que a la final resultan in\u00fatiles para abrir paso a la impugnaci\u00f3n, tales como que Pablo El\u00ed se cas\u00f3 a sabiendas de que Cristina estaba embarazada y presionado para ello, de las relaciones de \u00e9sta con Alfonso, que no quer\u00eda contraer las nupcias porque ella le parec\u00eda muy mayor, que coment\u00f3 incluso que el ni\u00f1o no era de \u00e9l y que el matrimonio dur\u00f3 un corto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed es -piensa la censura-&nbsp; porque si el actor deb\u00eda alegar y probar que el marido de su progenitora estuvo en imposibilidad f\u00edsica de accederla, argumento que, como se vio, es la base cardinal de todo ese alegato, muy poco es lo que dichas pruebas puedan descubrir, sin que pueda sostenerse que la prueba gen\u00e9tica cuyo resultado fue de exclusi\u00f3n tenga la virtualidad de trocar esa consideraci\u00f3n, como que s\u00f3lo tiene por fin corroborarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso, sin embargo, es que si bien la prueba testifical que, ins\u00edstese, el recurrente estima bien apreciada, no habla escuetamente de imposibilidad absoluta en los t\u00e9rminos que proclama la censura, s\u00ed es expresiva y reveladora de una situaci\u00f3n de la que emerge claramente que entre Cristina y Pablo El\u00ed no existi\u00f3 un lazo afectivo que de alg\u00fan modo los uniera o permitiera contacto carnal entre ellos antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, por donde se viene el pensamiento de que si en medio de todas esas manifestaciones relativas a la forma en que las nupcias acabaron contray\u00e9ndose hay un ingrediente altamente persuasivo, que dif\u00edcilmente puede descartarse al juzgar la controversia, indicador de que contacto carnal entre la pareja no existi\u00f3 antes del matrimonio ni mucho menos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, no es posible desentenderse del mismo a efectos de soltar la controversia, pues siempre ha de rondar en la mente aquello de que las condiciones en que la pareja se desenvolv\u00eda lejos estaban de permitir ese acceso del que habla la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no es todo, pues la prueba gen\u00e9tica que finalmente pudo recaudarse a cuenta de la insistencia del tribunal, cuyos resultados acepta tambi\u00e9n el recurrente, terminan por abonar esa conclusi\u00f3n a la que apunta el resto del material demostrativo, en cuanto que siendo \u00e9ste excluyente, como en efecto se constata del mismo cuando se\u00f1ala que \u201cla paternidad de Pablo El\u00ed Quiti\u00e1n con relaci\u00f3n a Guillermo Quiti\u00e1n Rodr\u00edguez es Incompatible por los sistemas STR-VWA, CSF1PO, THO1, D7S820, Y FGA\u201d, \u00bfc\u00f3mo entrar a disputarle la fuerza probatoria de sus resultados si por lo pronto encarna hoy por hoy el instrumento cient\u00edfico m\u00e1s prominente y avanzado en la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n natural, cual con persistencia ha dado en rese\u00f1arlo la jurisprudencia de la Corte? &nbsp;<\/p>\n<p>En esto hay que reconocer que el aporte de la prueba cient\u00edfica no ha sido poco.&nbsp; Porque en tiempos del c\u00f3digo civil, la paternidad,&nbsp; como es la de este caso,&nbsp; no se infirmaba sino en cuanto se descartara toda posibilidad de que el var\u00f3n que pasa por padre hubiese tenido contacto sexual con la madre del respectivo hijo, vale decir,&nbsp; cuando por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n el ayuntamiento entrambos hubiera sido imposible;&nbsp; de donde,&nbsp; en aquellos casos en que mediara la posibilidad,&nbsp; una siquiera,&nbsp; de un trato semejante,&nbsp; nadie pod\u00eda aventurarse a desechar que ese fuera de veras el padre.&nbsp; Y en caso extremo,&nbsp; que aun siendo posible el ayuntamiento,&nbsp; se demostrase entonces que \u00e9l \u201cno tuvo conocimiento de la pre\u00f1ez al tiempo de casarse\u201d y que,&nbsp; por otra parte,&nbsp; \u201cpor actos positivos no ha manifestado reconocer al hijo despu\u00e9s de nacido\u201d.&nbsp; De no suceder nada de esto,&nbsp; la paternidad continuaba inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil apreciarlo,&nbsp; en materia tan delicada como es la de descifrar la fecundaci\u00f3n,&nbsp; la ley no quer\u00eda riesgo alguno y por eso extremaba el rigor de la prueba que llegase a establecer de modo cierto la descalificaci\u00f3n de la paternidad.&nbsp; Los pasos m\u00e1s seguros que pod\u00eda dar estaban en exigir de entrada que el trato sexual fuera imposible. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias,&nbsp; empero, han variado,&nbsp; porque en los tiempos que corren,&nbsp; es evidente,&nbsp; la ley ya cuenta con el auxilio cient\u00edfico y es obvio que esto apareje mejores expectativas probatorias.&nbsp; Antes,&nbsp; rep\u00edtese, habiendo posibilidad de trato carnal, era aventurado descartar sin m\u00e1s que ese hombre hubiese causado el embarazo,&nbsp; ante lo cual prefer\u00eda la ley mantener la cuestionada paternidad;&nbsp; vale decir,&nbsp; segu\u00eda siendo padre,&nbsp; no tanto porque la paternidad estuviese en s\u00ed probada,&nbsp; sino porque no hab\u00eda forma de descartarla.&nbsp; En la hora actual,&nbsp; antes bien,&nbsp; la ayuda de la ciencia,&nbsp; invaluable como la que m\u00e1s,&nbsp; brinda mayores opciones porque en cualquier caso est\u00e1 en posibilidad de descartar de modo inconcuso la paternidad,&nbsp; y ocurre cuando la gen\u00e9tica dictamina que esa paternidad es imposible por incompatible. De ah\u00ed que constante haya sido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que expresa que si bien el resultado positivo de este linaje de pruebas \u201cno excluye la posibilidad de que una persona sea el padre de un ni\u00f1o, [lo cierto es que] lo cient\u00edfico de la prueba es, tan s\u00f3lo, su car\u00e1cter negativo o excluyente\u201d (G.J. t. CLXXXVIII, sent. de 24 de noviembre de 1987, p\u00e1g. 722), o, como recientemente se reiter\u00f3, aunque \u201cel resultado de la prueba no se\u00f1ala paternidad, sino que la descarta\u201d (G.J. t. CCXXXIV, sent. de 6 de junio de 1995, p\u00e1g.780, fallos citados en Sent. 043 de 12 de agosto de 1997, exp. C-4533). &nbsp;<\/p>\n<p>Total, ya hay forma de conjeturar menos, y por eso ya no es mucho lo que la ley se resigna a tener que caminar tan a tientas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando as\u00ed sucede,&nbsp; es notorio que a un segundo plano pasa aquello de si hubo posibilidad de trato sexual,&nbsp; o no,&nbsp; porque aunque se sepa con certeza que tal probabilidad existi\u00f3,&nbsp; y aun sabi\u00e9ndose que el trato mismo lo hubo realmente,&nbsp; es factible determinar que en todo caso no fue id\u00f3neo a la procreaci\u00f3n.&nbsp; Ah\u00ed se advierte con facilidad suma que de la imposibilidad de trato carnal \u2013m\u00e1xima aspiraci\u00f3n por entonces de la ley- se ha pasado es a la imposibilidad de paternidad,&nbsp; algo mucho m\u00e1s concreto y tangible. Porque un resultado as\u00ed&nbsp; -el de incompatible-&nbsp; est\u00e1 demostrando una de estas dos cosas:&nbsp; que no hubo trato carnal (independientemente de lo posible que fuera),&nbsp; o que el que hubo realmente no fue apto para engendrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tanto m\u00e1s en \u00e9pocas actuales, \u201ccuando el avance de la ciencia en materia de gen\u00e9tica es sencillamente sorprendente, cont\u00e1ndose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor cient\u00edfico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad\u201d (Cas. Civ. sent. de 23 de abril de 1998, exp. 5014), a tal punto que por ello la Sala, en lo que respecta a dicho medio probatorio, ha precisado que el problema hoy \u201cno es el de c\u00f3mo creer en la prueba gen\u00e9tica, sino el de c\u00f3mo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quien quiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite\u201d (Cas. Civ. sent. de 27 de julio de 2001, exp. 5522). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico colof\u00f3n que surge de todo lo dicho es que, en condiciones como las atisbadas en el caso, donde la totalidad del elenco probatorio en que forj\u00f3 su convicci\u00f3n el juzgador denota con razonabilidad que lo de&nbsp; imposible del ayuntamiento de los esposos en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n del demandante, no es conclusi\u00f3n que repulse la materialidad de las pruebas, no cabe, pues, predicar un yerro monumental del tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que es el \u00fanico que podr\u00eda allanar el camino para el quiebre de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, as\u00ed, no florecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Du\u00e9lese de que la sentencia viola el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, en su inciso 1\u00ba y en sus ordinales 4\u00ba y 6\u00ba y el art\u00edculo 92 del c\u00f3digo civil como consecuencia de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa el recurrente que el tribunal, en relaci\u00f3n con la causal prevista en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, toma en cuenta tanto los resultados de ADN como los testimonios de In\u00e9s Cobo Tunjano, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Moreno de Rodr\u00edguez, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez de Pizano y Sol Mar\u00eda Trivi\u00f1o de Rodr\u00edguez para desprender la raz\u00f3n que le asiste al juzgado al declarar la filiaci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra que las mencionadas pruebas adolecen de las siguientes deficiencias que fueron desconocidas por el ad quem, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del testimonio de In\u00e9s Cobo Tunjano la coincidencia sospechosa de haber llegado la deponente a la hacienda en noviembre de 1956, o sea, cuando se iniciaba el per\u00edodo de presunci\u00f3n de la concepci\u00f3n y la precisi\u00f3n con que recuerda las fechas del matrimonio de Pablo El\u00ed y Cristina y el nacimiento de Guillermo, sospecha tanto m\u00e1s sintom\u00e1tica en cuanto que entre los hechos que narra y la declaraci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de 40 a\u00f1os; adem\u00e1s no obstante afirmar que lleg\u00f3 en noviembre de 1956, m\u00e1s adelante expone hechos cumplidos en mayo de ese a\u00f1o y a pesar de que corrige tal afirmaci\u00f3n, el tribunal hace caso omiso de ello; tampoco vio el juzgador que la deponente dice que empez\u00f3 a observar al doctor Mej\u00eda y a Cristina acostados en la cama en diciembre de 1956, para luego indicar que al doctor Mej\u00eda lo conoci\u00f3 en esa misma fecha cuando baj\u00f3 con su familia a la hacienda, es decir, que no tuvo inconveniente en acostarse con Cristina enfrente de su familia y de personas como la declarante, a pesar de que m\u00e1s adelante refiere que cuando el doctor Mej\u00eda estaba en la hacienda, Cristina no la dejaba arrimar al comedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ang\u00e9lica Moreno de Rodr\u00edguez, que confirma a la anterior testigo, dej\u00f3 de valorar la falta de espontaneidad pues cuando ubica el marco temporal de los hechos que narra, no hace cosa distinta a dejarse guiar por el apoderado del actor, quien en las preguntas le sugiere la correspondiente referencia, omitiendo tambi\u00e9n que la deponente es una testigo de o\u00eddas, pues lo narrado es fruto de las confidencias de Cristina, sin que la circunstancia de ser vecina de la hacienda trasluzca en el contexto de la declaraci\u00f3n como un motivo convincente de su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego de transcribir lo que el tribunal resalt\u00f3 de la testigo Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez de Pizano, du\u00e9lese que desconoci\u00f3 la vaguedad de la informaci\u00f3n ofrecida por ella, toda vez que al referirse a que entre el 56 y 57 se qued\u00f3 a dormir muchas veces en el cuarto de Cristina, no explica espec\u00edficamente cu\u00e1ndo acaeci\u00f3 aquello, dado que, como ella misma afirma, Mej\u00eda Fajardo visitaba la hacienda cada mes, adem\u00e1s si como dice al principio la relaci\u00f3n era oculta, no indica cu\u00e1ndo ocurri\u00f3 el cambio, ni especifica&nbsp; las confidencias que le hac\u00eda Cristina. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a Sol Mar\u00eda Trivi\u00f1o el tribunal no cay\u00f3 en la cuenta de que como lo dice la misma testigo, su conocimiento est\u00e1 basado en sospechas, y que el haber visto a Cristina en el cuarto del doctor Mej\u00eda a la hora del desayuno, as\u00ed como que alguna vez \u00e9ste le hubiese tomado la mano a aquella, son hechos anodinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma el tribunal pretiri\u00f3 las deficiencias denunciadas en las atestaciones que tuvo por soporte de la existencia de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre durante el tiempo que es presumida la concepci\u00f3n del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo, est\u00e1 visto, fustiga la decisi\u00f3n del tribunal en cuanto accedi\u00f3 a la filiaci\u00f3n suplicada; y en pos de ese ataque dice que rebate la apreciaci\u00f3n de las pruebas, en cuya materialidad no militan elementos que autoricen concluir que entre la progenitora del demandante y Alfonso Mej\u00eda Fajardo existi\u00f3 el trato sexual que se encontr\u00f3 probado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ni lo que dice de los testigos ni de la prueba cient\u00edfica conducen necesariamente a establecer que el tribunal ni nadie podr\u00eda tenerlos presente a la hora de tomar partido por la filiaci\u00f3n recabada, y que de llegar a hacerse ser\u00eda un juicio de todo punto desacertado, de esos que precisamente justifican y explican la casaci\u00f3n como remedio \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad, a despecho de que el recurrente arremete contra las declaraciones aludidas, achac\u00e1ndoles cosas que desdigan de la credibilidad que en ellas encontr\u00f3 el tribunal, lo cierto es que no parece un dislate lo que el juzgador entrevi\u00f3 y es que entre Cristina y el causante existi\u00f3 por la \u00e9poca en que fue concebido Guillermo Quiti\u00e1n Rodr\u00edguez un v\u00ednculo donde, m\u00e1s all\u00e1 de la simple cotidianidad caracter\u00edstica de la relaci\u00f3n empleado-patrono, existi\u00f3 un lazo afectivo que con el tiempo acab\u00f3 siendo m\u00e1s evidente en el lugar en que tuvo ocurrencia, la finca \u201cLa Argentina\u201d, del que fueron conocedoras en forma directa las dichas declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun cuando es factible sostener que In\u00e9s Cobo Tunjano incurre en imprecisiones al referir la \u00e9poca en que conoci\u00f3 a Alfonso y los d\u00edas en que percibi\u00f3 la relaci\u00f3n, tales cosas no pueden destruir de un tajo la ciencia que en su dicho va envuelta, sobre todo porque se trata de una persona de avanzada edad, lo que a voces de la jurisprudencia explicar\u00eda las inconsistencias que al respecto pueda tener el testimonio, desde luego que en la contemplaci\u00f3n de esta clase de probanzas \u201ces factible casi siempre, por no decir siempre, detectar discordancias en las narraciones de los testigos -tanto como es factible encontrar circunstancias que las justifican-; y es que ello tiene que ser as\u00ed, pues si difieren los seres humanos en cuanto a la percepci\u00f3n de un mismo acontecimiento, cu\u00e1nto m\u00e1s podr\u00e1 predicarse de sus recuerdos, surcados por el tiempo y las experiencias. Seguramente reflexiones de ese linaje llevaron a la Corte a se\u00f1alar que es natural que el testigo, sobre todo cuando relata episodios acaecidos hace varios a\u00f1os, incurra en inexactitudes en los detalles narrados; al cabo de todo, no son precisamente aqu\u00e9llos los que normalmente se encuentran llamados a fijarse en la memoria. De all\u00ed que lo sospechoso sea entonces que convengan hasta en los detalles m\u00e1s \u00ednfimos; m\u00e1s todav\u00eda cuando con raz\u00f3n se ha dicho que, \u2018reclamar de los testigos exactitud en sus versiones, al punto que uno sea mirado como calco del otro\u2019, am\u00e9n de resultar una pretensi\u00f3n desmedida, es en cierto modo una aspiraci\u00f3n ut\u00f3pica. (G.J. t. CCXXVIII, Vol. II, p\u00e1g. 1154)\u201d (Cas. Civ. sent. de 11 de febrero de 2003, exp. 7344). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez de Pizano, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Moreno Rodr\u00edguez y Sol Mar\u00eda Trivi\u00f1o. Obs\u00e9rvase que a pesar de los reproches que localiza el censor en estas declaraciones, no es posible desentenderse de lo expresado por las testigos, quienes percibieron los hechos de primera mano, as\u00ed que su relato, independientemente de que en algunos momentos pueda no lucir completo, como lo dice el recurrente frente al de Mar\u00eda In\u00e9s, o bien, cual ocurre respecto de Mar\u00eda Ang\u00e9lica, aluda unas circunstancias que no percibi\u00f3 directamente sino que escuch\u00f3 de otras personas, o carente de contenido, cual tacha el de Sol Mar\u00eda, la verdad es que vistos en el contexto en que \u00e9stos se desarrollaron, no destruyen per se el valor que en lo principal les quepa, todo lo m\u00e1s si en la cuenta se tiene que, como tambi\u00e9n lo ha tiene establecido la doctrina de esta Corporaci\u00f3n,&nbsp; \u201cen todos los juicios la convicci\u00f3n del fallador abreva, no tanto del examen fraccionado del acopio probatorio, como del que es realizado enlazando unos y otros elementos de prueba; as\u00ed que bien puede suceder, y de hecho se presenta a menudo, que las distintas probanzas que individualmente consideradas no persuaden al Juez, adquieren destacada importancia probatoria cuando se las articula, y dejan entonces de ser una rueda suelta dentro del plenario para integrarse a la sumatoria demostrativa; de este modo, de su exiguo valor que otrora ten\u00edan pasan a ser notoriamente importantes, decisivas, determinantes\u201d (G.J. t. CCXXVIII, Vol. I. P\u00e1g. 1153). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe asegurar que la prueba de ADN carece de la fuerza demostrativa que le confiri\u00f3 el tribunal a ra\u00edz de los reproches que le formula el recurrente; desde luego que ninguno da con ella en tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo tocante con la idoneidad de las personas que lo realizaron, porque al haberse encomendado al \u201cInstituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d, entidad oficial de aquellas a que alude el citado precepto 243, todo lo relativo a su decreto, pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n deb\u00eda seguirse por esos dictados, que no por las reglas se\u00f1aladas para el com\u00fan de ese tipo de prueba realizada por peritos, pues decididamente corresponde a una norma especial, a cuyo prop\u00f3sito prev\u00e9 su inciso 3\u00b0 que para \u201cutilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aqu\u00e9llas, [el juez] con tal fin las decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 librar el oficio respectivo para que el director de las&nbsp; mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejar\u00e1 constancia escrita\u201d; lo que es decir, como lo ha dicho la Corte, \u201cde un dictamen t\u00e9cnico sui g\u00e9neris, en cuanto no hay propiamente designaci\u00f3n de perito ni posesi\u00f3n ni juramento previos para cada caso, sino que se realiza a trav\u00e9s del funcionario que desempe\u00f1a esas actividades en el \u00f3rgano respectivo\u201d (Cas. Civ. Sent. de 22 de septiembre de 2004, exp. 1999-0310). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, entonces, que eso de que no se acredit\u00f3 la idoneidad de todas las personas que intervinieron en su pr\u00e1ctica en principio no cuadra de muy buen modo en un marco como el descrito, pues la premisa de la que hay que partir es de la especialidad de tales entidades, y lo dem\u00e1s ser\u00eda cuesti\u00f3n de contraprobarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, por lo que hace a las carencias que a ojos de la censura tiene la prueba, en cuanto a que no trae una explicaci\u00f3n pormenorizada de los \u00edndices poblacionales, no ve la Corte que objeci\u00f3n semejante sea justificada, pues la complementaci\u00f3n al dictamen, que orden\u00f3 el tribunal precisamente&nbsp; a prop\u00f3sito de los reparos que en ese sentido ven\u00edan formul\u00e1ndose a la prueba en la apelaci\u00f3n, finalmente acab\u00f3 elucidando el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto,&nbsp; en la comunicaci\u00f3n visible a folios 72 y siguientes del cuaderno del tribunal expres\u00f3 el Instituto, que \u201cel estudio gen\u00e9tico poblacional utilizado para calcular la Probabilidad de paternidad presentada en el dictamen fue el realizado sobre una muestra aleatoria de poblaci\u00f3n residente de Bogot\u00e1, contratado por el ICBF en el marco del Convenio Interadministrativo celebrado con Medicina Legal en Diciembre de 1997 (&#8230;) muestra poblacional estudiada de 150 individuos donantes voluntarios de sangre, residentes en la capital, no mostr\u00f3 diferencias significativas en las frecuencias gen\u00e9ricas observadas, cuando se distribuy\u00f3 seg\u00fan el origen de las familias donantes. As\u00ed, la mayor\u00eda de los individuos muestreados originarios de Bogot\u00e1, Cundinamarca, Boyac\u00e1, el norte del Tolima, Meta y Norte de Santander\u201d. Y tras de ello advirti\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla poblaci\u00f3n de referencia utilizada en el caso es la muestra estudiada m\u00e1s cercana al lugar de origen del causante, adem\u00e1s no se ha observado variaci\u00f3n gen\u00e9tica, ni \u00e9tnica que sugieran una distribuci\u00f3n gen\u00e9tica diferente entre estas poblaciones andinas. Por lo anterior consideramos adecuada la poblaci\u00f3n que se us\u00f3 como referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de la prueba,&nbsp;&nbsp; en ese orden, no es asunto del que entonces quepa predicar la insuficiencia que le endilga la censura, pues la claridad y sustento de las explicaciones que vinieron en la complementaci\u00f3n, que es el tema donde se concentra la pugnacidad, considerado el art\u00edculo 241 del estatuto procesal civil, bastan para otorgarle el m\u00e9rito que acab\u00f3 confiri\u00e9ndole el juzgador, y tanto m\u00e1s cuando, hay que advertirlo, de cara a \u00e9stas no hubo en el fondo protesta de las partes, situaci\u00f3n que torna vacuo el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, si de la prueba testifical, conjuntadamente con los resultados de la prueba gen\u00e9tica, extrajo el tribunal la paternidad, no hay c\u00f3mo establecer que haya sido fruto de la arbitrariedad, pues ten\u00eda de donde apuntalar su criterio aut\u00f3nomo en dichas labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Frustr\u00e1neo es, entonces, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su momento devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-008-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: expediente 1994-4022 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los codemandados Alfonso, Leopoldo y Mar\u00eda Victoria Mej\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}