{"id":83221,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-009-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-009-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-009-2006\/","title":{"rendered":"SC 009 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-009-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1997-01813-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2004,&nbsp; proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de V\u00e1squez de Lizarralde y C\u00eda. S. en C. contra Orlando Berm\u00fadez Ibarra. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3se declarar nulo, de nulidad relativa, seg\u00fan lo precis\u00f3 la actora al subsanar la demanda, el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura 1589 de 19 de abril, aclarada por la 2442 de 4 de junio, ambas de 1996 y expedidas en la notar\u00eda 38 de Bogot\u00e1, respecto de un inmueble ubicado en Girardot (Cund.) y, en consecuencia, cancelar dichos instrumentos al igual que su inscripci\u00f3n en el registro competente; subsidiariamente, declararlos absolutamente inoponibles a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos adujo los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, constituida por Diana Soraya V\u00e1squez Herrera como socia gestora y los menores de edad H\u00e9ctor Manuel y Stefan\u00eda Lizarralde V\u00e1squez como comanditarios, adquiri\u00f3 el predio objeto de la venta cuestionada por escritura 8697 de 20 de diciembre de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1994 se reformaron los estatutos sociales, sustituy\u00e9ndose a la socia gestora por Marl\u00e9n Clemencia V\u00e1squez Herrera, a quien en el mismo instrumento, que fue debidamente registrado en la C\u00e1mara de Comercio, le fueron restringidas las facultades como representante legal al imponerle la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n previa y por escrito a la junta de socios para celebrar negocios que excedieran los tres salarios m\u00ednimos legales mensuales; \u201cen desarrollo de sus facultades estatutarias\u201d \u00e9sta procedi\u00f3 a otorgarle poder general a Diana Soraya V\u00e1squez Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que al vender -con pacto de retroventa- Diana Soraya carec\u00eda tanto de autorizaci\u00f3n como de representaci\u00f3n de la sociedad, dijo ostentar dicha calidad al suscribir la escritura, en la cual, adem\u00e1s, no quedaron identificados correctamente ni el inmueble ni el comprador, ni se\u00f1alaron el precio y el t\u00e9rmino para cumplimiento del pacto de retroventa, falencias que s\u00f3lo fueron suplidas en la escritura aclaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El acta de junta de socios 001\/95, por la cual se sustituy\u00f3 nuevamente la calidad de socia gestora en Diana Soraya y suprimieron las restricciones a la representante legal, fue protocolizada en la escritura de venta tratando de legalizar lo atinente a la representaci\u00f3n; sin embargo, esa sustituci\u00f3n fue desistida por la junta de socios, por lo que no cumpli\u00f3 ning\u00fan efecto, pues adem\u00e1s no fue elevada a instrumento p\u00fablico ni tampoco inscrita en el registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante conserva el inmueble y no ha recibido el dinero de la venta ni conoce al supuesto comprador quien nunca ha ocupado ni pose\u00eddo el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem revoc\u00f3 la sentencia estimatoria de primera instancia y a cambio deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Persuadido de que \u201cel tema medular y \u00fanico sobre el cual se finca la acci\u00f3n\u201d est\u00e1 en establecer si quien actu\u00f3 como representante de la demandante en la negociaci\u00f3n \u201cera en puridad de verdad tal, o si por el contrario no lo era\u201d, subray\u00f3 qu\u00e9 cosas estaban fuera de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre estas, la venta, la renuncia de Clemencia a su condici\u00f3n de socia gestora, renuncia que seg\u00fan el acta 001\/95, protocolizada con la escritura fue aceptada por la junta de socios, la designaci\u00f3n de Diana Soraya por parte de todos los socios \u201ccomo representante legal\u201d, as\u00ed como su aceptaci\u00f3n y posesi\u00f3n, quedando entonces pendiente lo relativo a la suscripci\u00f3n de la escritura contentiva de la reforma y la inscripci\u00f3n en el registro competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por modo que si hubo renuncia y \u00e9sta fue aceptada, es claro que siendo obligatorias las decisiones de la junta de socios a t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 del c\u00f3digo de comercio, las cuales conservan todos sus efectos mientras no sean revocadas ni anuladas, algo que no est\u00e1 demostrado, Clemencia no pod\u00eda ser \u201crepresentante legal de la empresa\u201d, como que \u00e9sta surge por la designaci\u00f3n legal y estatutaria del \u00f3rgano facultado para ello, y la inscripci\u00f3n en el registro mercantil s\u00f3lo dota de publicidad el acto, sin perfeccionar el nombramiento. Es decir, Clemencia no pudo \u201cfungir como representante legal dado que renunci\u00f3 al encargo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el acta 001\/95 re\u00fane los requisitos de fondo y forma del art\u00edculo 189 ib\u00eddem, y as\u00ed no est\u00e9 inscrita en la c\u00e1mara de comercio, al conocerla el tercero interesado se cumpli\u00f3 frente a \u00e9l con el requisito de la publicidad, pues distinto hubiera sido que luego de la fecha del acta y antes de la celebraci\u00f3n del acto dispositivo se hubiese revocado la representaci\u00f3n a Diana Soraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la celebraci\u00f3n del contrato Diana Soraya ten\u00eda la representaci\u00f3n, \u201crepresentaci\u00f3n que frente a los socios y a la sociedad como tal a\u00fan sigue vigente aunque no para terceros que desconozcan el acta 001\/95, porque frente a ellos no se ha cumplido con el requisito de darla a la publicidad\u201d, lo que traduce que para demandar la nulidad quien deb\u00eda obrar en esa condici\u00f3n es Diana Soraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no es posible aplicar el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, \u201cdadas las particulares connotaciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico que rodearon la negociaci\u00f3n (&#8230;) todo ello en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-974 de octubre 2 de 2003 que permite deducir qui\u00e9n es el representante legal a partir de la prueba que milita en el proceso y no \u00fanicamente del certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos cargos formulados por la primera de las causales del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil ser\u00e1n despachados en forma conjunta por tener similar soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 28, ordinal 1\u00ba, 34, 112, 117, 158, 166, 188, 189, 190, 196, 326, 327, 340, 833, 837, 840, 841, 898, 899 y 901 del&nbsp; c\u00f3digo de comercio, en cuanto que el acta 001\/95 no revela que Diana Soraya era y sigue siendo representante de la sociedad, ni que Marl\u00e9n Clemencia dej\u00f3 de serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el despliegue del cargo comenta el alcance del art\u00edculo 196 del c\u00f3digo de comercio, en cuanto se\u00f1ala que la representaci\u00f3n de una sociedad y la administraci\u00f3n de sus bienes debe ajustarse a las estipulaciones del contrato social conforme al r\u00e9gimen y tipo societario, advirtiendo que en las comanditarias la representaci\u00f3n y administraci\u00f3n recae en el socio gestor, quien por ende la representa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, memora que el art\u00edculo 158 \u00eddem establece que las reformas estatutarias deben reducirse a escritura p\u00fablica e inscribirse en el registro mercantil, sin que frente a terceros produzca efectos sin el cumplimiento de los se\u00f1alados requisitos, de donde, observa, el cambio en la representaci\u00f3n legal de las sociedades comanditas \u201cnecesariamente significa una reforma estatutaria ya que implica el cambio del socio gestor que por mandato legal le corresponde la administraci\u00f3n\u201d, acentuando tambi\u00e9n que las limitaciones a las facultades del representante deben constar en el contrato e inscribirse en el registro mercantil a efecto de que sean oponibles a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica en ese sentido, que si se cambia la representaci\u00f3n legal en una de estas sociedades en comandita, \u201ces decir se var\u00eda al socio gestor (&#8230;) ello implica una reforma estatutaria que deber\u00e1 darse al interior (sic) de la JUNTA DE SOCIOS (&#8230;) Pero con ello no basta para predicar que se reformaron los estatutos (&#8230;) es necesario reducir la reforma a Escritura P\u00fablica\u201d, y que \u00e9sta sea inscrita en el registro mercantil, pues de lo contrario no producir\u00e1 efecto alguno respecto de terceros (art. 158, inciso 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tra\u00eddo esto al caso, Diana Soraya no ten\u00eda \u201cvocaci\u00f3n ni aptitud\u201d para comprometer a la sociedad. Se equivoca el tribunal al considerar que la representaci\u00f3n surge de la designaci\u00f3n por el \u00f3rgano competente, y m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cdesprecia la inscripci\u00f3n en el registro mercantil\u201d al considerar que tiene una finalidad meramente publicitaria, dado que tal registro \u201cdota de eficacia erga omnes la reforma\u201d. La ausencia de registro, a pesar de lo que expresa la Corte Constitucional, cuya doctrina solicita rectificar, hace inoponible el acto a terceros, como lo manda el art\u00edculo 901 ejusdem, pues es la oponibilidad la que brinda seguridad jur\u00eddica al conglomerado social, estando el sistema de registro&nbsp; edificado para brindar seguridad jur\u00eddica y evitar situaciones como la acontecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el tribunal tuvo por modificados los estatutos sociales y la representaci\u00f3n en cabeza de Diana Soraya, yerro por el cual pide casar la sentencia y declarar la nulidad absoluta del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00e9ste denuncia el quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n, de los mismos preceptos a que alude el cargo anterior, adem\u00e1s del art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a cuenta de errores de iure y f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El de derecho se configur\u00f3, en cuanto que si bien el acta 001\/95 es el primer paso para reformar los estatutos, el tribunal tuvo por demostrada la modificaci\u00f3n con base en un medio probatorio no id\u00f3neo para acreditarla, porque la ley reclama otro, violando el art\u00edculo 187 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Si hubiera considerado que los estatutos no fueron modificados habr\u00eda entendido que Diana Soraya no estaba en las condiciones jur\u00eddicas para obligar a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El f\u00e1ctico, por su lado, al no ver que el acta 001\/95, incorporada a la escritura 1589 de 19 de abril de 1996, s\u00ed fue revocada \u00edntegramente, cual se aprecia en acta 004\/95 de la junta de socios, aportada dentro del tr\u00e1mite de la excepci\u00f3n previa propuesta por el demandado, sin que fuera objetada o tachada de falsa, pretermisi\u00f3n evidente que condujo al juzgador a una conclusi\u00f3n contraria a la evidencia, al afirmar que incluso hoy en d\u00eda Marl\u00e9n Clemencia no es la representante de la sociedad sino Diana Soraya, con base en el acta 001\/95 que en su criterio no ha sido revocada ni impugnada o por lo menos en el plenario no aparece prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar y ejercer la capacidad que les asiste,&nbsp; las personas jur\u00eddicas han de tener establecido,&nbsp; legal y contractualmente,&nbsp; los \u00f3rganos de expresi\u00f3n que definan el querer social (asambleas,&nbsp; juntas), que generalmente son los encargados de trazar los&nbsp;&nbsp; programas y las estrategias necesarias y convenientes para la obtenci\u00f3n del fin social perseguido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como para tales logros es necesario el interactuar de la sociedad,&nbsp; vale decir,&nbsp; poner por obra el pensamiento y la intenci\u00f3n,&nbsp; a m\u00e1s de la existencia de esos \u00f3rganos directivos y administrativos son necesarios otros que sean los encargados de dinamizar la vida del ente societario,&nbsp; sirviendo de veh\u00edculo frente a los terceros en el mundo propio de los negocios,&nbsp; se\u00f1aladamente para adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre de la sociedad.&nbsp; H\u00e1blase ya de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n.&nbsp; En compendio,&nbsp; y parangonando un poco, aqu\u00e9llos deliberan y deciden la voluntad general,&nbsp;&nbsp; y \u00e9stos la ejecutan;&nbsp; la asamblea por ejemplo no declara nada a los terceros,&nbsp; simplemente habla para la sociedad.&nbsp; Justamente,&nbsp; porque no es lo mismo querer que ejecutar,&nbsp; es por eso que se requieren \u00f3rganos&nbsp; de aqu\u00ed y de all\u00e1.&nbsp; En el simple querer y formar la voluntad social,&nbsp; habr\u00e1 actos que dicen de la vida interna de la sociedad,&nbsp; al paso que los otros dan cuenta,&nbsp; perm\u00edtase la met\u00e1fora, de la verdadera \u201cvida social\u201d de la persona en cuanto se relaciona con terceros,&nbsp; esto es,&nbsp; su vida externa.&nbsp; De ah\u00ed que a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n se les conozca tambi\u00e9n con el nombre,&nbsp; m\u00e1s revelador quiz\u00e1, de \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos son los que hacen al caso,&nbsp; habida cuenta que no existe ahora,&nbsp; en el caso de hoy, mayor inter\u00e9s que el establecer c\u00f3mo las personas jur\u00eddicas exteriorizan su voluntad, y particularmente el modo como el querer social&nbsp; llega eficazmente al destinatario,&nbsp; o sea a los terceros que con ella negocian.&nbsp; Es ese el punto.&nbsp; Tanto es as\u00ed, que despejado que sea \u00e9l,&nbsp; sin m\u00e1s quedar\u00e1 zanjada esta contienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien.&nbsp; El hecho de que las personas jur\u00eddicas se valgan de \u00f3rganos de ejecuci\u00f3n para difundir su querer,&nbsp; hace elemental pensar que ellas requieren la seguridad de que quienes las contacte con terceros sean verdaderos portadores de la voluntad social,&nbsp; y que,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; tengan la certeza de que el v\u00ednculo jur\u00eddico que pretendan crear esos terceros ser\u00e1,&nbsp; no con quien f\u00edsica y materialmente les hable, sino con la persona jur\u00eddica;&nbsp; y mayormente de cu\u00e1ndo se la est\u00e1 obligando v\u00e1lidamente.&nbsp; Lo menos que pod\u00eda hacer la ley en esa direcci\u00f3n,&nbsp; era exigir que el contrato social empiece por despejar las dudas,&nbsp; se\u00f1alando con certeza cu\u00e1les las potestades y las limitaciones de los administradores (art\u00edculo 110,&nbsp; numeral 6, del c\u00f3digo de comercio).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero igual seguridad,&nbsp; o quiz\u00e1s mayor,&nbsp; requieren los terceros,&nbsp; toda vez que es de inter\u00e9s p\u00fablico que ellos tengan la evidencia de que contratan es con la sociedad.&nbsp; Se les debe garantizar de alguna manera el saberlo con certeza,&nbsp; de tal suerte que la sociedad no tenga luego modo de desconocerlo.&nbsp; Y con ese fin no se ide\u00f3 mejor garant\u00eda y protecci\u00f3n para ellos que el del registro mercantil;&nbsp; s\u00ed,&nbsp; es com\u00fan opini\u00f3n la de la conveniencia de que se publicite y divulgue qui\u00e9nes son los representantes o administradores de la sociedad (art\u00edculo 164 in fine).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que tal publicidad,&nbsp; por sus propias connotaciones, no podr\u00eda llevarse de cualquier modo,&nbsp; sino mediante la creaci\u00f3n de un sistema organizado,&nbsp; serio y responsable.&nbsp; Esa funci\u00f3n fue encomendada inicialmente a los jueces,&nbsp; mas hoy se lleva a efecto a trav\u00e9s de las C\u00e1maras de Comercio;&nbsp; y porque busca asegurar la credibilidad y la confianza en el comercio,&nbsp; es evidente que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica,&nbsp;&nbsp; que precisamente permite a la comunidad tener acceso a la informaci\u00f3n sobre los hechos,&nbsp; actos, contratos y documentos que a los ojos de la ley revisten mayor trascendencia en la vida de los comerciantes, los cuales pueden ser consultados y hasta obtener copias de ellos (art\u00edculo 26 de la misma codificaci\u00f3n).&nbsp; La inscripci\u00f3n correspondiente genera&nbsp; la fe p\u00fablica.&nbsp; Y como los certificados que expidan las c\u00e1maras de comercio est\u00e1n llamados a reflejar la realidad de lo que acontece en el interior de las sociedades,&nbsp; bien vale poner de resalto que,&nbsp; m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad que brinda en torno al acceso de informaci\u00f3n,&nbsp; la inscripci\u00f3n est\u00e1 dotada de tal virtud publicitaria que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes,&nbsp; pues se presume que ha sido de conocimiento general.&nbsp; Dicho en breve,&nbsp; nadie puede pretextar que desconoc\u00eda el hecho o acto que fue inscrito debidamente.&nbsp; La inscripci\u00f3n,&nbsp; it\u00e9rase, crea la ficci\u00f3n de que todos lo conocen. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la inscripci\u00f3n cumple fines publicitarios,&nbsp; nadie lo discute.&nbsp; Lo que se disputa&nbsp; es si algunas veces est\u00e1 llamada a cumplir un rol polivalente,&nbsp; y particularmente si por encima de la simple divulgaci\u00f3n&nbsp; ostenta tambi\u00e9n un efecto constitutivo.&nbsp; D\u00edcese,&nbsp; en efecto, que hay actos sin cuya inscripci\u00f3n se resienten en su validez y eficacia;&nbsp; lo que es decir, que la inscripci\u00f3n es necesaria para su perfeccionamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En medio de ese debate,&nbsp; empero,&nbsp; una cosa es digna de destacar,&nbsp; pues consideraci\u00f3n de mayor aprecio es el pensamiento que en la exposici\u00f3n de motivos plasmaron los redactores del proyecto de c\u00f3digo de 1958,&nbsp; sustancialmente igual al definitivo,&nbsp; idea que sin duda es bastante esclarecedora al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edjose all\u00ed ciertamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa comisi\u00f3n se aparta,&nbsp; pues, de la concepci\u00f3n del registro como requisito necesario para la validez de determinados actos y lo concibe como simple requisito de publicidad,&nbsp; a tono con una tendencia ya muy bien definida en el derecho comercial moderno y de la que son muestras elocuentes el sistema de registro del c\u00f3digo italiano de 1942 y el del decreto franc\u00e9s de 9 de agosto de 1953\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para mayor claridad agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon esto se da unidad al sistema y se corrige el del derecho escrito del pa\u00eds,&nbsp; en el que el registro mercantil cumple a veces una funci\u00f3n sustantiva de elemento esencial de la validez de determinados actos jur\u00eddicos, y en otras ocasiones cumple simplemente una funci\u00f3n de publicidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan contundente teleolog\u00eda es imposible desconocerla.&nbsp; A lo menos,&nbsp; ella ser\u00e1 sin duda la pauta a seguir a la hora de las definiciones,&nbsp; porque es el principio rector sobre el que gravita la materia.&nbsp; Bien pudiera ser,&nbsp; entonces,&nbsp; que tal o cual evento llamase a discusi\u00f3n e incluso diera pie para pensar en una funci\u00f3n constitutiva del registro,&nbsp; pero en todo caso ser\u00edan verdaderas excepciones.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba palpable de todo ello es que la inscripci\u00f3n no est\u00e1 de ordinario sujeta a t\u00e9rmino alguno,&nbsp; y que,&nbsp; antes bien,&nbsp; puede ser solicitada \u201cen cualquier tiempo\u201d.&nbsp; Mientras se inscribe \u00bfqu\u00e9 sucede entonces?&nbsp; Pues que el acto no produce efectos respecto de terceros,&nbsp; cual paladinamente lo indica el numeral 4 del art\u00edculo 29 ejusdem,&nbsp; y tambi\u00e9n lo hacen, ya de modo particular,&nbsp; otras tantas normas.&nbsp;&nbsp; Si esa es la \u00fanica consecuencia que la ley misma tiene prevista,&nbsp; fuerza es colegir que el registro ni le quita ni le pone validez al acto,&nbsp; porque s\u00f3lo juega para saber cu\u00e1l es el radio de acci\u00f3n de sus efectos,&nbsp; si m\u00e1s ac\u00e1 o m\u00e1s all\u00e1.&nbsp; Evidentemente, sin registro,&nbsp; sus efectos son de corto espectro,&nbsp; pues s\u00f3lo alcanza a las partes que en \u00e9l consintieron;&nbsp; en cambio,&nbsp; efectuada la inscripci\u00f3n adquiere efectos erga omnes,&nbsp; incluidos los terceros que no participaron en su creaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando tal sucede, entonces, no se est\u00e1 en el campo de la nulidad o ineficacia sino en el de la inoponibilidad.&nbsp; Vale decir,&nbsp; seg\u00fan que los actos, hechos,&nbsp; documentos o circunstancias hayan sidos dados a conocer p\u00fablicamente,&nbsp; o no,&nbsp; asimismo ser\u00e1n oponibles o inoponibles a los terceros.&nbsp; Ah\u00ed se nota que donde se diga publicidad se dice al propio tiempo oponibilidad,&nbsp; y viceversa,&nbsp; como que,&nbsp; seg\u00fan el art\u00edculo 901 del mismo cuerpo normativo,&nbsp; \u201cser\u00e1 inoponible a terceros el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija\u201d (se subraya adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos han cre\u00eddo ver en la inscripci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n de la sociedad una excepci\u00f3n al citado postulado,&nbsp; y que tiene entonces efectos constitutivos.&nbsp; Empero,&nbsp; no hay razones que fundadamente lleven a esa conclusi\u00f3n,&nbsp; acorde con las siguientes reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello aunque la Corte pensase por un instante en que,&nbsp; por cierto,&nbsp; los \u00f3rganos de representaci\u00f3n son los que proyectan la sociedad extr\u00ednsecamente&nbsp; -gesti\u00f3n externa que se llama-, y ello autorice perfectamente a decir que la connotaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n mercantil adquiera en esa esfera visos de mayor trascendencia.&nbsp; No es lo mismo,&nbsp; de veras,&nbsp; la inscripci\u00f3n de las decisiones emanadas de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o de fiscalizaci\u00f3n,&nbsp; llamados como se sabe a gobernar y regular la vida dom\u00e9stica de la sociedad,&nbsp; pues en estos casos el conocimiento interno de lo sucedido se da por hecho, y dif\u00edcilmente puede imaginarse una distorsi\u00f3n de la realidad;&nbsp; sucedido el hecho parece que nadie lo debe ni puede desconocer.&nbsp; Algo diferente cuando las decisiones a inscribir tienen vocaci\u00f3n para franquear las l\u00edneas internas de la sociedad,&nbsp; pues los terceros,&nbsp; sus destinatarios,&nbsp; no han participado en ellas,&nbsp; y es l\u00f3gico que no tengan porqu\u00e9,&nbsp; y a veces ni c\u00f3mo,&nbsp; saber de la verdad verdadera;&nbsp; y,&nbsp; claro,&nbsp; bien podr\u00eda ser que una sea la realidad y muy otra la apariencia.&nbsp; Es entonces cuando la necesidad de la inscripci\u00f3n ya no admite discusiones.&nbsp; En efecto,&nbsp; llegado el momento en que la din\u00e1mica social del ente colectivo no mira hacia adentro sino afuera,&nbsp; y que por lo tanto los lazos y v\u00ednculos pretenden formarse con extra\u00f1os&nbsp; -en una zona caracterizada se\u00f1aladamente por adquirir derechos y contraer obligaciones-,&nbsp; es forzoso eliminar la equivocidad,&nbsp; para as\u00ed tutelar principalmente los derechos de los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ni aun as\u00ed,&nbsp; ins\u00edstese,&nbsp; fuera posible pensar que el asunto escape a la regla general,&nbsp; y que la inscripci\u00f3n adquiera connotaci\u00f3n constitutiva, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que el art\u00edculo 164 del c\u00f3digo dice que quien aparezca inscrito como representante lo seguir\u00e1 siendo mientras no se cancele con una nueva inscripci\u00f3n,&nbsp; y que adem\u00e1s a\u00f1ada que as\u00ed es para todos los efectos legales.&nbsp; Mas nada diferente puede descubrirse all\u00ed que el mero efecto de la inoponibilidad,&nbsp; y como se dijo,&nbsp; para seguridad de los terceros.&nbsp; Estos se atienen a lo que aparezca publicado,&nbsp; y la sociedad no podr\u00eda imponerles lo que ella haya decidido pero sin anunciarlo.&nbsp; Por modo que si,&nbsp; con observancia plena de las normas a seguir,&nbsp; se produce un nombramiento o remoci\u00f3n de un administrador o representante,&nbsp; existe&nbsp; -ni por lumbre podr\u00eda desconocerse-&nbsp; una voluntad social en el sentido de remover al que aparece inscrito,&nbsp; pero mientras materializa la publicidad a que est\u00e1 obligada,&nbsp; su representante,&nbsp; a los ojos de los terceros,&nbsp; es quien aparezca inscrito en el registro mercantil.&nbsp;&nbsp; Mientras el ente societario no exteriorice legalmente su voluntad interna,&nbsp; de ella no puede valerse para derivar efectos contra terceros. Por donde se viene el pensamiento que si la sociedad quiere que su voluntad real coincida con la aparente que refleja el registro,&nbsp; tiene la carga de hacer la inscripci\u00f3n.&nbsp; No hay t\u00e9rmino,&nbsp; ya se dijo,&nbsp; para satisfacer la carga registral;&nbsp;&nbsp; pero en el entretanto,&nbsp; asume las consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que conduce a sostener, entonces, que mientras el comerciante no cumpla con la obligaci\u00f3n mercantil que supone el registro, asume \u201clas consecuencias adversas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, entre otras, (&#8230;) la inoponibilidad de los actos, hechos o circunstancias sometidas a registro\u201d, pues el registro, en cuanto toca con el representante, administrador y revisor fiscal, es \u201cun medio de oponibilidad y de protecci\u00f3n a los terceros [los que si bien] no podr\u00e1n lograr una pena o castigo respecto del inscrito (por ejemplo, una sanci\u00f3n tributaria o procesal), (&#8230;) podr\u00e1n tenerlo como tal para otros efectos,&nbsp; verbi gratia, para otorgar eficacia a las relaciones mercantiles a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la apariencia\u201d, cual lo ha puesto de presente la doctrina constitucional al analizar el punto (Sent. T-974\/2003), o, como tambi\u00e9n lo ha expresado a prop\u00f3sito de la falta de inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n del revisor fiscal en el registro p\u00fablico mercantil la jurisprudencia contencioso-administrativa, puntualizando que \u00e9sta \u201cno afecta o supedita la existencia y validez del acto de nombramiento, pues una vez elegido (&#8230;) debe iniciar el cumplimiento de sus funciones y asumir las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, por ello se dice que el registro mercantil es un acto declarativo, mas no constitutivo (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sent. de 14 de junio de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, la singularidad del tema hoy propuesto a la Corte, exige hacer todav\u00eda algunos an\u00e1lisis adicionales, como se ver\u00e1 en las l\u00edneas que siguen. A todas estas cabe preguntarse ya:&nbsp; \u00bfconforme a lo dicho,&nbsp; qu\u00e9 sucede si el tercero contrata con quien est\u00e1 nombrado debidamente como representante,&nbsp; pero no ha sido inscrito?&nbsp; Una primera aproximaci\u00f3n al asunto,&nbsp; denota sin ambages que nadie debiera elevar la voz,&nbsp; pues nadie est\u00e1 llamado a enga\u00f1o.&nbsp; No la sociedad,&nbsp; habida cuenta que,&nbsp; antes bien,&nbsp;&nbsp; su voluntad ha sido atendida y acatada;&nbsp; qu\u00e9 m\u00e1s quisiera que su querer, el real,&nbsp; entre a derechas,&nbsp; sin formalismos;&nbsp; esto es,&nbsp; no necesit\u00f3 publicitar lo que quer\u00eda.&nbsp; Tampoco el tercero,&nbsp; porque tambi\u00e9n \u00e9l sabe la realidad verdadera y no requiri\u00f3 de publicaci\u00f3n para enterarse.&nbsp; Por encima del conocimiento ficto que genera la publicidad conoce es la verdad entera.&nbsp; Tal vez&nbsp; aventaja a los dem\u00e1s que apenas si cabalgan sobre la ficci\u00f3n y la presunci\u00f3n.&nbsp; Presunci\u00f3n que muy a prop\u00f3sito es apenas juris tantum,&nbsp; y por consiguiente es de su naturaleza el ser esencialmente desvirtuable.&nbsp; Total,&nbsp; parece irrecusable que en condiciones semejantes ninguno de los contratantes estar\u00eda asistido de inter\u00e9s jur\u00eddico para accionar,&nbsp; pues tendr\u00eda que hacer pie no m\u00e1s que en vacuos formalismos,&nbsp; que ciertamente no reflejan la verdad.&nbsp; El desaliento no podr\u00eda ser mayor al comprobarse as\u00ed el divorcio absoluto entre el mundo legal y el real. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de que de otro modo ser\u00eda una inadecuada aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la inoponibilidad,&nbsp; la cual,&nbsp; dicho al paso,&nbsp; no ha gozado en la pr\u00e1ctica de cierta exactitud y precisi\u00f3n.&nbsp; En el prop\u00f3sito de procurarlo,&nbsp; es dable asegurar con llaneza que no bien se menciona la inoponibilidad y salta a punto la idea de que hay alguien a quien proteger.&nbsp; Alguien que por no ser part\u00edcipe en el asunto,&nbsp; se pone a cubierto de sus efectos.&nbsp; Evidentemente, ruda ofensa contra la libertad negociadora&nbsp; fuese la de vincular a quien no ha consentido. Contra su voluntad,&nbsp; pues,&nbsp; nada se puede.&nbsp; All\u00e1 entre quienes prestaron su consentimiento, que no es otra cosa sino los efectos inter-partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00edase entonces que hay un sujeto&nbsp; -tercero de cara a la relaci\u00f3n de otros-&nbsp; que es digno de protecci\u00f3n.&nbsp; Todo para denotar que la figura de la inoponibilidad es un&nbsp; derecho,&nbsp; un beneficio para el tercero.&nbsp; Lo que quiere decir,&nbsp; en&nbsp; buenas cuentas,&nbsp; que los actos inoponibles no&nbsp; se&nbsp; pueden hacer valer contra \u00e9l.&nbsp; Eso y nada m\u00e1s.&nbsp; As\u00ed est\u00e1 \u00e9l a salvo de que con ello se le pueda causar perjuicio.&nbsp; En consecuencia,&nbsp; se desnaturaliza el fen\u00f3meno de la inoponibilidad cuando se cree que tambi\u00e9n constituye una obligaci\u00f3n para el tercero,&nbsp;&nbsp; en el sentido&nbsp; de&nbsp; que del acto inoponible no puede hacer cuenta ni para bien ni para mal;&nbsp; que as\u00ed como no lo pueden utilizar en su contra,&nbsp; tampoco \u00e9l puede tomarlo en consideraci\u00f3n;&nbsp; visto desde otra perspectiva,&nbsp; que&nbsp; para \u00e9l no existe m\u00e1s que el acto que les oponible,&nbsp; vale decir, el que s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad,&nbsp; que le resulta as\u00ed ineluctable porque para \u00e9l no hay m\u00e1s que lo registrado,&nbsp; y que por consiguiente todo lo que haga con desatenci\u00f3n de ello le es adverso o nugatorio.&nbsp; No.&nbsp; Esa no es verdad la recta inteligencia de la inoponibilidad;&nbsp; ella,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; simplemente dice que al tercero no le pueden deducir consecuencias contra su voluntad.&nbsp; Acaso el ejemplo de la simulaci\u00f3n venga oportuno para destacar que los terceros se atienen,&nbsp; como no&nbsp; pod\u00eda ser de otro modo,&nbsp; a la voluntad externa,&nbsp; a la conocida,&nbsp; e&nbsp; inmunes quedan respecto de la verdadera intenci\u00f3n que los contratantes tuvieron a bien guardarse;&nbsp; el pacto secreto jam\u00e1s puede ir contra ellos;&nbsp; pero, dado el caso,&nbsp; pueden&nbsp; valerse de la voluntad interna si es que cuadra a sus intereses.&nbsp;&nbsp; En una palabra,&nbsp; estar\u00e1n a lo que mejor les convenga,&nbsp; al pacto secreto o al p\u00fablico;&nbsp; a ello se someten los simuladores,&nbsp; justamente a decir de Josserand por soplar \u201cfr\u00edo y caliente\u201d al propio tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que volviendo la mirada al caso particular en estudio,&nbsp; se tiene lo siguiente: est\u00e1 admitido que cuando Diana Soraya vendi\u00f3 el inmueble&nbsp; hab\u00eda sido en verdad designada como socia gestora,&nbsp; seg\u00fan acta 001 de 1995.&nbsp; Y como tal designaci\u00f3n no hab\u00eda sido objeto de inscripci\u00f3n en el registro mercantil,&nbsp; en \u00e9ste figuraba a\u00fan como representante otra persona.&nbsp; Claro era entonces que la sociedad a\u00fan no hab\u00eda cumplido con la carga de la inscripci\u00f3n,&nbsp; y as\u00ed estaba asumiendo las consecuencias de la inoponibilidad,&nbsp; pues en caso tal los terceros se atienen al registro mercantil,&nbsp; sin que aquel nombramiento pudiera surtir efectos contra ellos.&nbsp; Pero igualmente si Berm\u00fadez contrat\u00f3 con quien estaba nombrada como socia gestora,&nbsp; lo que ello significa es que tanto la sociedad como el tercero actuaron acordemente,&nbsp; y sobre todo con fundamento en la realidad misma de las cosas.&nbsp; All\u00ed nadie estuvo enga\u00f1ado,&nbsp; pues se hizo la voluntad tanto del uno como del otro.&nbsp;&nbsp; Nadie fue defraudado en ese preciso aspecto.&nbsp; Incluso la sociedad hab\u00eda otorgado,&nbsp; por otro lado,&nbsp; poder general a la misma Diana Soraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto,&nbsp; no es de recibo que ahora la sociedad pretenda sacar partido de su omisi\u00f3n&nbsp; -precisamente cuando dej\u00f3 de registrar el citado nombramiento-,&nbsp; y que,&nbsp; desnaturalizando toda la fenomenolog\u00eda dicha,&nbsp; aduzca que Berm\u00fadez no pod\u00eda contratar sino con el representante inscrito.&nbsp; Es, como se dejara establecido,&nbsp; un equivocado entendimiento de la inoponibilidad.&nbsp; Y por efecto de la funcionalidad de esta figura jur\u00eddica, no podr\u00eda tampoco la sociedad pretextar v\u00e1lidamente que dicho nombramiento hab\u00eda sido revocado en acta posterior,&nbsp; pues sin contar que \u00e9sta,&nbsp; que tra\u00edda fue a \u00faltima hora,&nbsp; carece de elementos que digan relaci\u00f3n con el tiempo de su ocurrencia,&nbsp; el caso es que esa s\u00ed no podr\u00eda oponerse contra el tercero,&nbsp; y hasta ignora el conocimiento y la voluntad que \u00e9ste haya tenido en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto,&nbsp; el cargo no florece. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase tempestivamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>(con excusa) &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-009-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, Primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente 1997-01813-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2004,&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}