{"id":83222,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-010-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-010-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-010-2006\/","title":{"rendered":"SC 010 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-010-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente No. 16971 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por MARCELA LILIANA, HERIBERTO DAVID, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE, quienes obran en su calidad de herederos de JOSE DAVID GUERRA MORENO frente a JORGE HERNANDO GUERRA MORENO, LA SOCIEDAD INVERSIONES ECON\u00d3MICAS LTDA., JULIO ORTIZ M\u00c9NDEZ, LEONOR ORTIZ DE NAVAS, LUCILA REYES DE ORTIZ, SOF\u00cdA ORTIZ DE RIVEROS, JORGE EDUARDO, RAFAEL y EDUARDO ORTIZ M\u00c9NDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Impetraron los demandantes que se declarara simulado, de manera absoluta, el contrato contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2188 del 19 de julio de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, por la sociedad Inversiones Econ\u00f3micas Ltda., como vendedora, y Jorge Hernando Guerra Moreno, como aparente comprador, porque su verdadera intenci\u00f3n&nbsp; era la de adquirir para la sociedad Distribuidora General Ltda, la finca denominada \u201cHacienda Zapamanga\u201d, ubicada en el Municipio de Floridablanca y cuyas dem\u00e1s especificaciones se anotan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, que se dijera que dicho bien entr\u00f3 al patrimonio de la sociedad Distribuidora General Ltda. y no ha salido de \u00e9ste; y que el derecho de dominio&nbsp; \u201cy posesi\u00f3n\u201d&nbsp; sobre el mismo pertenece a la mencionada sociedad. Subsecuentemente, que se ordene la cancelaci\u00f3n de la escritura ya citada y la de su registro, para, en su lugar, inscribir el predio a nombre de la referida sociedad. Finalmente, que se ordene al demandado Jorge Hernando Guerra Moreno que debe restituirle a Distribuidora General Ltda. el aludido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se sustentan esos pedimentos en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 David o David Guerra Moreno y Jorge Hernando o Hernando Guerra Moreno, constituyeron,&nbsp; mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 3195 del 26 de octubre de 1961, la sociedad Distribuidora General Limitada; y en desarrollo de las actividades propias de la sociedad, los socios fundaron el establecimiento de comercio denominado Golden Lorens Texas Gold, dedicado a la confecci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de prendas de vestir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la escritura p\u00fablica n\u00famero 2188 del 19 de julio de 1974, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga, la Sociedad Inversiones Econ\u00f3micas Limitada dijo vender a Jorge Hernando Guerra Moreno la finca arriba citada, pero \u00e9ste s\u00f3lo era aparente comprador, pues la verdad es que la venta se hac\u00eda para la sociedad Distribuidora General Limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aludidos hermanos Guerra Moreno, como socios de dicha sociedad, ejercieron la posesi\u00f3n material del inmueble, usufructu\u00e1ndolo y explot\u00e1ndolo con la actividad agropecuaria hasta el fallecimiento de Jos\u00e9 David, ocurrido el 8 de diciembre de 1988, pero posteriormente continu\u00f3 con sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio de la compraventa fue pagado con dineros de la sociedad Distribuidora General Limitada, en la forma minuciosamente se\u00f1alada en la demanda; al paso que la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del inmueble fue ejercida por dicha sociedad, a trav\u00e9s de su socio Jos\u00e9 David Guerra Moreno, quien contrataba los trabajos que se requer\u00edan, los que se pagaban con dineros de la misma sociedad tomados del producido de la industria&nbsp; Goldens Lorens Texas Gold. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dineros producidos por la sociedad eran manejados en cuentas corrientes en diferentes Bancos, unas a nombre de la sociedad, otras en cuentas corrientes conjuntas que eran manejadas por ambos socios, y otras en cuentas en las que figuraba como titular de cada uno, lo que implicaba que pasaran a su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Hernando Guerra Moreno, quien, en s\u00edntesis,&nbsp; fue un simple testaferro porque la compra se hizo para la sociedad Distribuidora General Limitada, a la cual deb\u00eda otorgarle la escritura p\u00fablica pertinente, se est\u00e1 enriqueciendo sin causa al no transferirle a \u00e9sta el derecho de dominio sobre el inmueble que se reclama, al paso que la aludida sociedad se est\u00e1 empobreciendo con su acto doloso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El demandado Jorge Hernando Guerra Moreno, al replicar la demanda aleg\u00f3 que hizo la compra con dineros propios y a t\u00edtulo personal, no de la sociedad, y que es el poseedor material de la finca.&nbsp; Se defendi\u00f3 aduciendo que exist\u00eda&nbsp; \u201cilegitimidad de personer\u00eda\u201d&nbsp; e&nbsp; \u201cineficacia de la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n\u201d, a la vez que propuso las excepciones de&nbsp; \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d&nbsp; y \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Julio Ortiz&nbsp; M\u00e9ndez dijo desconocer la mayor\u00eda de los hechos de la demanda, aunque puntualiz\u00f3 que Inversiones Econ\u00f3micas Ltda, de la cual fue gerente le vendi\u00f3 el predio a Jorge Hernando Guerra Moreno, y que nunca tuvo conocimiento de la sociedad Distribuidora General Ltda., y que tampoco le constaba que el comprador hubiese actuado como un simple testaferro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dem\u00e1s demandados fueron emplazados y representados por curador ad litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en descongesti\u00f3n, de Bucaramanga, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal en la sentencia ahora recurrida en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 el sentenciador que los hijos extramatrimoniales del&nbsp; \u201cex &#8211; socio\u201d&nbsp; Jos\u00e9 David Guerrero Moreno est\u00e1n investidos de legitimaci\u00f3n en la causa y tienen inter\u00e9s para obrar porque, seg\u00fan lo pactado entre los dos \u00fanicos socios, en consonancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Comercio, la sociedad, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, puede continuar con los herederos del socio difunto.&nbsp; Tambi\u00e9n por el lado pasivo, porque la simulaci\u00f3n que se pretende deducir se refiere a un contrato de compraventa celebrado entre el comprador Jorge Hernando Guerra Moreno, y la ya liquidada sociedad Inversiones Econ\u00f3micas Ltda, cuyo liquidador y dem\u00e1s socios fueron citados al proceso, como lo determina el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de algunas breves acotaciones relativas al \u201cfen\u00f3meno simulatorio\u201d, apunt\u00f3 el sentenciador que la acci\u00f3n de prevalencia debe conducir a obtener la certeza jur\u00eddica del prop\u00f3sito volitivo de los \u201csimulantes\u201d, es decir, que no quisieron celebrar contrato alguno&nbsp; (simulaci\u00f3n absoluta), o que utilizaron el&nbsp; \u201cropaje jur\u00eddico\u201d&nbsp; de un contrato para disfrazar u ocultar su verdadera voluntad&nbsp; (simulaci\u00f3n relativa). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos hermanos, hicieron juntos una gran fortuna, pero los bienes no se encontraban a nombre de la sociedad ni de los dos, sino de cada uno de ellos. Sin embargo,&nbsp; su actitud y trato fue de tal \u00edndole que los citados testigos afirmaron, con sinceridad, que creyeron que la finca, adem\u00e1s de otros bienes, era de ambos.&nbsp; Es m\u00e1s, tambi\u00e9n aludieron a ese comportamiento de due\u00f1os, Esteban Amaya Carre\u00f1o y Jos\u00e9 del Carmen Vargas, quienes igualmente trabajaron en la finca; incluso, admiten los testigos que los hermanos se dividieron las labores: Jos\u00e9 David dedicado a las fincas y Jorge Hernando a la f\u00e1brica de confecciones. As\u00ed lo corrobor\u00f3 Gabriel Castillo Blanco, quien fuera asesor de producci\u00f3n de la sociedad, en el ramo de las confecciones. Empero, nada pudo constarle a los testigos sobre el pacto secreto, o si entre \u00e9stos, con independencia de la sociedad que conformaron, existi\u00f3 una sociedad de hecho. O bien, que gracias al \u00e9xito alcanzado, cada uno facilitaba sus fincas para constituir sociedad de hecho en ganados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludi\u00f3, seguidamente, el sentenciador ad quem, a la an\u00e1rquica situaci\u00f3n contable de la empresa, al cabo de lo cual apunt\u00f3 que ese total desorden permite deducir que los citados testigos no pod\u00edan saber, a ciencia cierta, qu\u00e9 cosa pertenec\u00eda a cada quien, o si era de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cierto es que el precio de la venta del predio fue cancelado con cheques girados a nombre Julio Ortiz M\u00e9ndez o Inversiones Econ\u00f3micas Ltda., de la cual era su representante legal; y que esos cheques se giraron a cargo de las cuentas corrientes bancarias de la sociedad Distribuciones General Ltda.; as\u00ed lo dedujeron los citados peritos contables. No obstante, este indicio se desvanece frente a lo narrado por Ortiz M\u00e9ndez al contestar la demanda, es decir, que \u00e9l le vendi\u00f3 fue a Jorge Hernando Guerra Moreno, no a la referida sociedad, cuya existencia, incluso, ignoraba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco pudieron deducir los expertos contables, prosigui\u00f3, si el dinero fue un anticipo de utilidades al socio, porque la sociedad se manejaba&nbsp; \u201ccomo una verdadera veleta\u201d, seg\u00fan el querer de aquellos que, prevalidos de su v\u00ednculo familiar, bien pudieron haber dispuesto de esos dineros a ese t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo \u00fanico claro y descartable es que hubiese existido la simulaci\u00f3n absoluta, o bien relativa, interpretando la demanda sin desconocer el principio de la congruencia de que trata el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de los ritos civiles; lo cual es perfectamente posible al tratar de presentarse esta \u00faltima modalidad de simulaci\u00f3n por interpuesta persona para disimular la verdadera identidad del adquirente del bien; pero que no&nbsp; pudo suceder porque exige el acuerdo o \u2018concilio fraudulento\u2019 previo o coet\u00e1neo con el enajenante o tradente del derecho de dominio, quien al rompe y palmariamente descart\u00f3 ese actuar simulante, porque no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en que esto sucediese; superando de esta forma el dicho de Carlos Humberto Rueda G\u00f3mez quien declar\u00f3 a petici\u00f3n del codemandado Jorge Hernando, y manifest\u00f3 que 8 d\u00edas antes de hacerse la escritura oy\u00f3 a Jos\u00e9 David decirle al Dr. ORTIZ M\u00e9ndez que le hiciera la escritura a Hernando, pero este declarante es de o\u00eddas y su testimonio se descarta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe lo expuesto por los testigos respecto de la ejecuci\u00f3n de actos posesorios compartidos y de la procedencia de los dineros de las arcas de la sociedad com\u00fan de los hermanos Guerra Moreno, no puede deducirse plenamente que hubiese existido la simulaci\u00f3n; ni siquiera en la forma referenciada por el a-quo en su providencia, cuando aludi\u00f3 en su motivaci\u00f3n que se estaba en presencia de un mandato oculto, es decir que la simulada no era la compraventa sino el mandato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a ese supuesto mandato oculto, se interrog\u00f3 el Tribunal sobre si exist\u00eda prueba de que los hermanos hubiesen celebrado este negocio jur\u00eddico, o si entre ellos existi\u00f3 el pacto de que el uno obraba como mandatario del otro, cuestionamientos que se respondi\u00f3 diciendo que nada de esto se hab\u00eda acreditado en el proceso.&nbsp; Es m\u00e1s, conforme a las declaraciones de Jairo Ortiz Rangel y de Luz Marina Rojas L\u00f3pez, los socios obtuvieron beneficios propios a expensas de la sociedad; que al decir de los peritos contables fue de papel, ya que cada uno hac\u00eda lo que quer\u00eda y dispon\u00eda de lo que cre\u00eda que le correspond\u00eda, con el convencimiento de que siendo ellos los dos \u00fanicos socios, igual derecho ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, asent\u00f3 el fallador algunas disquisiciones relativas a la hipot\u00e9tica nulidad del proceso, las cuales son intrascendentes para efectos del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, se duele el recurrente, en el \u00fanico cargo que ella contiene, de que el Tribunal quebrant\u00f3 indirectamente, como consecuencia de los errores de hecho en los que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de la prueba, los art\u00edculos 1766, 2142, 2149, 2150, 2156, 2177, 946, 947, 950, 952, 961 y 962 del C\u00f3digo Civil; y el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio. Como violaci\u00f3n de medio infringi\u00f3 los art\u00edculos 187 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para desarrollar su imputaci\u00f3n, el censor comienza por quejarse de que, comoquiera que para probar la simulaci\u00f3n y ciertas figuras afines, como el mandato oculto, debe recurrirse necesariamente a la prueba indiciaria, el sentenciador est\u00e1 particularmente&nbsp; \u201cobligado\u201d&nbsp; a aplicar los art\u00edculos 187 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales en este caso perdi\u00f3 de vista, por lo que profiri\u00f3 la sentencia absolutoria impugnada. El juzgador solamente estudi\u00f3 un conjunto de testimonios y la prueba pericial, pero lo hizo sin \u201creferir la una con la otra\u201d, sin hallar sus conexiones y sin percatarse de que ambas acreditan hechos indiciarios que debidamente conectados demuestran que Jorge Hernando Guerra compr\u00f3 para la sociedad. De otro lado, no repar\u00f3 en un indicio derivado del interrogatorio de parte absuelto por dicho demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludiendo a las primeras, agrega la censura que las pruebas en cuya apreciaci\u00f3n se equivoc\u00f3 el juzgador son las siguientes: las declaraciones de Alvaro Prada Bastilla, Jairo Ortiz Rangel, Luz Marina Rojas L\u00f3pez, Luis Alfonso Duarte D\u00edaz, Segundo Correa Fl\u00f3rez, Campo El\u00edas G\u00f3mez, Gladys Mar\u00eda Guerrero Pineda y Jos\u00e9 Pastor Carrillo Angarita y el dictamen de los peritos contadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca c\u00f3mo el declarante Alvaro Prada Castillo, asever\u00f3 que la finca era de la sociedad y era administrada, la mayor parte de tiempo, por el fallecido David Guerra Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rese\u00f1a, en relaci\u00f3n con el testimonio de Jairo Ortiz Rangel, que \u00e9ste afirm\u00f3 que los hermanos Guerra Moreno obraron como due\u00f1os de todas las fincas que compraron a nombre de uno y otro y que supuso que ambos socios eran los propietarios de todos los predios. Del de Luz Marina Rojas resalta que la deponente aludi\u00f3 a que los gastos de la finca sal\u00edan de la f\u00e1brica, es decir, la plata para pagar obreros&nbsp; \u201cy todo\u201d; y que la finca era de los dos hermanos porque ellos eran socios en todo lo que ten\u00edan. Al paso que Luis Alfonso Duarte oy\u00f3 decir que ellos eran los due\u00f1os y que despu\u00e9s les compr\u00f3 unos ganados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalt\u00f3, as\u00ed mismo, el impugnante, que Segundo Correa Fl\u00f3rez expres\u00f3 ser el administrador de todas las fincas de los hermanos Guerra, entre ellas la aqu\u00ed disputada. Y que muerto David, sus herederos lo llamaron para que lo reemplazara en la sociedad, lo cual hizo por un lapso de 11 meses, habi\u00e9ndose retirado porque \u201ctodos los d\u00edas pele\u00e1bamos con don Hernando\u201d, porque \u00e9ste era \u201cmuy ventajoso\u201d; que ambos hermanos mandaban por igual en todos los predios, los cuales adquirieron con la f\u00e1brica de ropa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Campo El\u00edas G\u00f3mez, a su vez, en lo esencial, dijo ser trabajador de la hacienda \u201cZapamanga\u201d, porque lo contrataron ambos hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gladys Mar\u00eda Guerrero Pineda, secretaria de la f\u00e1brica de confecciones Golden Lorens dijo que&nbsp; \u201cel comprador de la finca fue Hernando Guerra,&nbsp; pero cuando uno no compraba un bien lo compraba el otro a nombre del otro&#8230;\u201d, la plata sal\u00eda de la f\u00e1brica; as\u00ed como&nbsp; \u201cdon Hernando compr\u00f3 la finca ZAPAMANGA, don David compr\u00f3 la finca CRUCES, as\u00ed como el edificio donde estaba la f\u00e1brica..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la testificaci\u00f3n de Pastor Carrillo Angarita, especifica el censor c\u00f3mo el deponente dijo ser socio de David Guerra, de un negocio de cerdos establecido en la mentada finca, y que \u00e9sta era quien pagaba obreros y llevaba&nbsp; \u201cinquilinos y&nbsp; mercado\u201d&nbsp; en un cami\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada esta sinopsis de las declaraciones, rese\u00f1\u00f3 el recurrente lo que al respecto se\u00f1al\u00f3 el sentenciador ad quem al cabo de lo cual puntualiz\u00f3 que \u00e9ste se qued\u00f3 corto al limitar el aut\u00e9ntico alcance de dichos testimonios, pues \u00e9stos indican m\u00e1s que una simple especializaci\u00f3n de actividades de los hermanos Guerra Moreno, ya que, por fuera de cualquier duda, se\u00f1alan que los socios desbordaron las explotaci\u00f3n de la f\u00e1brica para extenderse a la actividad ganadera, para lo cual adquir\u00edan, a nombre de uno y otro, los distintos inmuebles, pero siempre para desarrollar la compa\u00f1\u00eda, como que con los dineros de \u00e9sta se pagaban aquellos y se pon\u00edan los ganados. Todo esto como fruto del pacto secreto de los hermanos que el Tribunal no vio, lo que le impidi\u00f3 declarar que la hacienda Zapamanga, aunque aparentemente adquirida por Jorge Hernando Guerra, ingres\u00f3 en realidad al patrimonio de la sociedad Distribuidora General Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa en seguida la censura a referirse al dictamen pericial, conforme al cual la susodicha finca fue pagada con dineros de la sociedad, confirmando lo dicho por los testigos Jairo Ortiz y Gladys Mar\u00eda Guerrero. Y luego de trasuntar algunos apartes del fallo cuestionado, puntualiza que es notorio el error del Tribunal cuando afirma que el indicio derivado del pago del precio con dineros de la sociedad se desvanece en raz\u00f3n de las afirmaciones de Julio ORTIZ M\u00e9ndez al replicar la demanda.&nbsp; \u201cLo uno no tiene que ver con lo otro. El indicio consiste pura y simplemente en que la sociedad fue la que pag\u00f3 y la conclusi\u00f3n natural y obvia es que paga el precio el que compra\u201d.&nbsp; Tampoco puede imputarse el uso de los dineros de la compa\u00f1\u00eda a un anticipo de utilidades, porque los peritos no encontraron demostraci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que si el sentenciador hubiese examinado el dictamen uni\u00e9ndolo con los testimonios habr\u00eda hallado probado que por decisi\u00f3n oculta de los socios la sociedad Distribuidora General Ltda. adquir\u00eda los bienes por conducto de uno cualquiera de ellos, a su nombre, pero no por esto dejaban de ser sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala, a continuaci\u00f3n, el impugnante, vali\u00e9ndose de la rese\u00f1a de algunos apartes de la sentencia de primera instancia, que el juzgador de segundo grado no repar\u00f3 en el indicio derivado del interrogatorio de parte de Hernando Guerra, quien admiti\u00f3 que trat\u00f3 de liquidar, con los herederos de su hermano David,&nbsp; la sociedad Distribuidora General Ltda., para lo cual recorrieron las distintas fincas, luego si cada socio compraba para s\u00ed, no habr\u00eda nada que liquidar.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, dej\u00f3 de ver el Juzgador ad quem que la adquisici\u00f3n de la hacienda Zapamanga no era una excepci\u00f3n y que, por tanto, cuando Jorge Hernando Guerra la compr\u00f3, obraba para la sociedad y no para s\u00ed, de lo cual se extrae la consecuencia cierta de que no es suya sino de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador, preocupado por buscar un acuerdo secreto con un tercero, no vio que ese acuerdo exist\u00eda, pero entre los socios, para hacer parecer ante los extra\u00f1os que los bienes eran propios y no de la sociedad, a la que en realidad pertenec\u00edan. La simulaci\u00f3n da apariencia legal a lo que no existe o que el verdadero negocio se presenta de manera fingida, ocultando a los extra\u00f1os su verdadera naturaleza o su contenido, o las reales personas que en \u00e9l intervienen. Y cuando&nbsp; \u201ctoca a los sujetos que intervienen en el acto\u201d, pasa lo que se conoce como simulaci\u00f3n por interpuesta persona, la que se distingue porque aparece como sujeto en el negocio quien en realidad no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa doctrina ha sido invariable en reclamar para todas las clases de simulaci\u00f3n que ella sea el resultado de un acuerdo secreto, en lo que el Tribunal tiene raz\u00f3n al exigirlo. En lo que no la tiene es en buscar ese acuerdo entre el vendedor y el comprador. Aqu\u00ed ese acuerdo existe, bajo el aspecto de la interp\u00f3sita persona, dada la especial\u00edsima circunstancia de que el comprador Jorge Hernando Guerra era representante legal de la sociedad que se afirma fue la verdadera compradora y, por tanto, ten\u00eda en su mano aparecer en la compraventa ora como representante de la compa\u00f1\u00eda, ora como simple persona natural, frente a la otra parte en la compraventa. Escogi\u00f3 lo \u00faltimo por virtud del otro acuerdo secreto con su socio y&nbsp; hermano, del cual dan cuenta plenamente las pruebas, y encubri\u00f3 la verdadera identidad de la persona compradora. Al servir de testaferro, Jorge Hernando Guerra no adquiri\u00f3 para s\u00ed ning\u00fan derecho y a su cargo&nbsp; se encuentra la obligaci\u00f3n de restituir el inmueble que compr\u00f3 para la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la existencia de una causa simulandi no es una condici\u00f3n indispensable para darla por establecida; puede ser \u00fatil como prueba de la misma, pero no es un requisito de su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado a quo, prosigue, hall\u00f3 probada una simulaci\u00f3n relativa, pero se abstuvo de decretarla, porque entendi\u00f3 que en la demanda se alegaba una de car\u00e1cter absoluto; sin embargo, el argumento no es v\u00e1lido, no s\u00f3lo porque el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de interpretar la demanda para establecer lo que verdaderamente se pretende y dar lo que en justicia a cada uno corresponde, sino, tambi\u00e9n, porque las pretensiones segunda y tercera le permit\u00edan declarar que el inmueble se compr\u00f3 para la sociedad y que a ella pertenece todav\u00eda, pudiendo llegar a tales conclusiones de una&nbsp; \u201cmanera directa\u201d, sin tropezar con que si se pide una simulaci\u00f3n absoluta y se encuentra demostrada una relativa, no se puede admitir \u00e9sta&nbsp; porque ser\u00eda reconocer un objeto distinto al reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas mismas conclusiones directas tienen&nbsp; \u201c\u00e9xito\u201d&nbsp; si, dejando de lado la simulaci\u00f3n, el asunto se mira bajo el aspecto de que el comprador Jorge Hernando Guerra obr\u00f3 como un mandatario oculto de la sociedad, la cual siempre adquir\u00eda sus bienes haciendo actuar en forma personal a sus dos socios, escondiendo que actuaban para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apunta, seguidamente el recurrente, para rematar su acusaci\u00f3n, que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar, viol\u00e1ndolos indirectamente, los art\u00edculos 1766, relativo a la simulaci\u00f3n, y los art\u00edculos 2142, 2149, 2150, 2156 y 2157 que regulan el mandato y autorizan y legitiman el mandato oculto, todos ellos del C\u00f3digo Civil. E, inclusive, al admitir, al menos como una eventualidad, que el socio Jorge Hernando Guerra pudo tomar dineros de la sociedad para pagar el precio de la hacienda Zapamanga como anticipo de utilidades, viol\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 151 del&nbsp; C\u00f3digo de Comercio, que no permite distribuir suma alguna por el mencionado concepto si aqu\u00e9llas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el inmueble es de la sociedad, el mencionado debe restituirlo, y al no disponerlo as\u00ed, el fallador dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961 y 962 que en el C\u00f3digo Civil regulan la reivindicaci\u00f3n, que no es otra que la acci\u00f3n que tiene el due\u00f1o para que se le restituya la cosa de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. D\u00e9bese acotar, ante todo, que el cargo, adem\u00e1s de haber sido planteado de manera similar a un alegato de instancia, denota otras hondas deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n, habida cuenta que, de un lado, asume una actitud abiertamente contradictoria, pues sin adentrarse en distinciones de ninguna especie, tanto aboga por la simulaci\u00f3n absoluta como por la relativa e, incluso, por la existencia de un hipot\u00e9tico mandato oculto, sin reparar en que esas figuras se excluyen entre si, y de otro, porque de entrada el recurrente acus\u00f3 al sentenciador de haber incurrido en diversos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas, por causa de los cuales habr\u00eda quebrantado los preceptos se\u00f1alados por la censura; pero, seguidamente, denunci\u00f3 la&nbsp; \u201cviolaci\u00f3n medio\u201d&nbsp; de los art\u00edculos 187 y 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, especie esta de infracci\u00f3n que, como es sabido, es propia de error de derecho, no del de facto sobre el cual se finc\u00f3 el cargo; am\u00e9n que algunos de los hipot\u00e9ticos desaciertos que el impugnante le enrostra al juzgador ad quem, calific\u00e1ndolos como errores de hecho, constituir\u00edan, de haber realmente existido, errores de derecho. En efecto, de ser cierto que el Tribunal se abstuvo de valorar en conjunto las pruebas, tal falencia se trocar\u00eda en un error de esta \u00faltima especie, desde luego que implicar\u00eda el quebrantamiento del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no de aquella otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, si se escinden de la acusaci\u00f3n aquellos aspectos que la enturbian, igualmente habr\u00eda que concluir que se abstuvo el censor de refutar de manera cabal, explicita y frontal las reflexiones fundamentales de las que se vali\u00f3 el fallador para desestimar los pedimentos de la demanda, esto es lo concerniente con la simulaci\u00f3n absoluta all\u00ed pedida, aspecto en torno al cual, seg\u00fan se advierte en la demanda que dio origen al proceso, realmente circul\u00f3 el pleito, deficiencia esta que examinar\u00e1 la Corte con m\u00e1s detenimiento a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si bien no puede negarse que la sentencia cuestionada denota alguna ambig\u00fcedad, en cuanto contiene un conjunto heterog\u00e9neo de argumentos, dispersos y deshilvanados, encaminados a examinar diversas cuestiones, algunas de ellas ni siquiera planteadas claramente en la demanda incoativa del litigio, no es menos cierto que el juzgador de segundo grado asent\u00f3 paladinamente la raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda abrirse paso la simulaci\u00f3n pedida por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3, en efecto, que&nbsp; \u201clo \u00fanico claro y descartable es que hubiese existido la simulaci\u00f3n absoluta, o bien relativa, interpretando la demanda sin desconocer el principio de la congruencia de que trata el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de los ritos civiles; lo cual es perfectamente posible al tratar de presentarse esta \u00faltima modalidad de simulaci\u00f3n por interpuesta persona para disimular la verdadera identidad del adquirente del bien; pero que no&nbsp; pudo suceder porque exige el acuerdo o&nbsp; \u2018concilio fraudulento\u2019&nbsp; previo o coet\u00e1neo con el enajenante o tradente del derecho de dominio, quien al rompe y palmariamente descart\u00f3 ese actuar simulante, porque no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en que esto sucediese; superando de esta forma el dicho de Carlos Humberto Rueda G\u00f3mez quien declar\u00f3 a petici\u00f3n del codemandado Jorge Hernando, y manifest\u00f3 que 8 d\u00edas antes de hacerse la escritura oy\u00f3 a Jos\u00e9 David decirle al Dr. Ortiz M\u00e9ndez que le hiciera la escritura a Hernando, pero este declarante es de o\u00eddas y su testimonio se descarta. &#8230;. De lo expuesto por los testigos respecto de la ejecuci\u00f3n de actos posesorios compartidos y de la procedencia de los dineros de las arcas de la sociedad com\u00fan de los hermanos Guerra Moreno, no puede deducirse plenamente que hubiese existido la simulaci\u00f3n; ni siquiera en la forma referenciada por el a-quo en su providencia, cuando aludi\u00f3 en su motivaci\u00f3n que se estaba en presencia de un mandato oculto, es decir que la simulada no era la compraventa sino el mandato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo anterior, entonces, que no obstante las divagaciones del juzgador sobre otras cuestiones, al referirse al objeto del litigio asent\u00f3 que era necesario el acuerdo con el&nbsp; \u201ctradente\u201d, quien en este caso descart\u00f3&nbsp; \u201cal rompe y palmariamente\u201d&nbsp; ese actuar simulante,&nbsp; \u201cporque no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en que esto sucediese\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, frente a tan rotunda aseveraci\u00f3n, se abstuvo el impugnante, quien, como qued\u00f3 dicho, traz\u00f3 su acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la causal primera, de refutarla abierta y adecuadamente, esto es, poniendo de presente que, contrariamente a lo colegido por el fallador, en el proceso obraban las pruebas&nbsp; &#8211; que debi\u00f3 individualizar &#8211;&nbsp; que demostraban lo contrario, es decir, que el concilio echado de menos por aqu\u00e9l s\u00ed estaba debidamente probado, o por el contrario, si su disputa con el Tribunal era meramente jur\u00eddica debi\u00f3 desarrollar un discurso encaminado a demostrar que, conforme a la ley, la simulaci\u00f3n no requiere del concilio entre los contratantes echado de menos por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, a ello no se aplic\u00f3 la censura, la cual, por el contrario, se circunscribi\u00f3 a afirmar en el punto, con notoria imprecisi\u00f3n y sin emprender ejercicio argumentativo alguno, que no se necesitaba el acuerdo con el vendedor, pues para el efecto era suficiente el que existi\u00f3 entre los hermanos.&nbsp; Se trata, pues, de una t\u00edmida y feble refutaci\u00f3n, enunciada pero no sustentada, en la que el impugnante alude a los que, en su parecer, deben constituir los elementos estructurales de la simulaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, dejando de lado la parquedad de la acusaci\u00f3n y las deficiencias t\u00e9cnicas que acusa, valga la pena la siguiente acotaci\u00f3n marginal enderezada a demostrar que dicha inferencia del fallador&nbsp; no puede tildarse de desatinada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suele suceder que los contratantes, contrariando el fin espec\u00edfico de determinado acto jur\u00eddico y quebrando a su guisa la identidad que debiera existir entre el contenido de su voluntad con la exteriorizaci\u00f3n de la misma, extiendan intencionadamente una declaraci\u00f3n de voluntad discrepante con la realidad, es decir, que fingen o simulan el negocio jur\u00eddico, originando con ello condiciones de inseguridad e imprecisi\u00f3n tales que amenazan los derechos tanto de terceros como los de ellos mismos, circunstancia que dio lugar a que la jurisprudencia de la Corte, fincada en el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, hubiese decantado los diversos elementos que estructuran esa singular modalidad de contrataci\u00f3n y la acci\u00f3n que de la misma dimana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relativamente a la naturaleza de la simulaci\u00f3n, cabe anotar, entonces, que ella presupone la deliberada disconformidad entre la verdad oculta y la declaraci\u00f3n aparente, es decir, que la misma es producto del acuerdo de las partes encaminada a fingir total o parcialmente el contenido del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que no sea posible concebir la simulaci\u00f3n en forma unilateral, es decir sin un concierto de las partes en tal sentido, desde luego que dicho fen\u00f3meno no se presenta cuando solamente uno de los contratantes tiene la intenci\u00f3n de fingir la declaraci\u00f3n de voluntad, sin que el otro preste su colaboraci\u00f3n con la misma finalidad. Cuando as\u00ed acontece, es decir cuando los contratantes no convienen en ocultar o desfigurar el negocio jur\u00eddico, el querer unilateral de uno de ellos no trasciende y, a lo sumo, podr\u00e1 calificarse como&nbsp; \u2018una reserva mental\u2019, que por s\u00ed sola carece de relevancia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrecisamente el criterio generalizado sobre la necesidad del acuerdo simulatorio, lo explica la jurisprudencia de la Corte as\u00ed: &#8230; \u2018La simulaci\u00f3n en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en \u00e9l se conciertan para crear una declaraci\u00f3n aparente que oculte ante terceros su verdadera intenci\u00f3n que puede consistir, en descartar inter partes todo efecto negocial&nbsp; (simulaci\u00f3n absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaraci\u00f3n aparente&nbsp; (simulaci\u00f3n relativa). Cuando uno s\u00f3lo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jur\u00eddico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fen\u00f3meno simulatorio, porque esta reserva mental&nbsp; (prop\u00f3sito in mente retento)&nbsp; no convierte en irreal el contrato celebrado en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; \u00e9sta se ha atenido a la declaraci\u00f3n que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intenci\u00f3n interna de su autor, y esa buena fe merece protecci\u00f3n\u2019. &nbsp;(Cas. Civ. 29 de abril de 1971, Tomo CXXXVIII, p\u00e1g. 314). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa jurisprudencia de la Corte se ha fundado en la doctrina for\u00e1nea, pues en \u00e9sta se ha sostenido que necesariamente la simulaci\u00f3n requiere del acuerdo de las partes, porque en su defecto s\u00f3lo habr\u00eda una mera reserva mental, que nada afectar\u00eda la fuerza vinculante del contrato, como lo exponen H\u00e9ctor C\u00e1mara y Francisco Ferrara, pues el primero sostiene al abordar el tema que&nbsp; \u2018como primera condici\u00f3n es primordial para la simulaci\u00f3n la conformidad de todas la partes contratantes; no basta que alguna manifieste la declaraci\u00f3n en desacuerdo con su \u00edntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya y en inteligencia con el primero. La ficci\u00f3n supone una relaci\u00f3n bilateral entre los que efect\u00faan el negocio, quienes cooperan juntos en la creaci\u00f3n del acto aparente, en la producci\u00f3n de la falsa imagen constitutiva del acto simulado\u2019.&nbsp; (Simulaci\u00f3n en los actos jur\u00eddicos, p\u00e1g. 29). Criterio semejante expone el segundo de los citados, como quiera que en el punto afirma: \u2018La simulaci\u00f3n supone un concierto, una inteligencia entre las partes; estas cooperan juntas en la creaci\u00f3n del acto aparente, en la producci\u00f3n del fantasma jur\u00eddico que constituye el acto simulado, sin el concurso de todos, la simulaci\u00f3n no es posible; no basta con el prop\u00f3sito de uno s\u00f3lo, pues con ello se tendr\u00eda una reserva mental y no una simulaci\u00f3n\u2019. (La simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, p\u00e1g. 44) (Subrayas no textuales). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c &#8230; No ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participaci\u00f3n conjunta de los contratantes y que, s\u00ed as\u00ed&nbsp; no ocurre, se presentar\u00eda otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jur\u00eddico celebrado en esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPoco interesa que la simulaci\u00f3n sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, como quiera que la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulaci\u00f3n, El deseo de una de la partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaraci\u00f3n que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirm\u00f3, una simple reserva mental, fen\u00f3meno diferente de la simulaci\u00f3n\u201d (G.J. CLXVI, p\u00e1g. 98 y siguiente). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En s\u00edntesis, de lo anteriormente dicho deviene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Como ya se dijera, se abstuvo la censura de cuestionar la inferencia de \u00edndole f\u00e1ctica del Tribunal, conforme a la cual no estaba probado en el proceso el concilio simulatorio urdido entre el comprador y el vendedor, pacto que aqu\u00e9l consider\u00f3 cardinal en esa especie de negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El recurrente, quien hab\u00eda trazado su acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, no cuestion\u00f3 en el plano f\u00e1ctico esa vertebral deducci\u00f3n del sentenciador y, por el contrario, incurriendo en notoria deficiencia t\u00e9cnica, intent\u00f3 desviar en el punto la impugnaci\u00f3n hacia un \u00e1mbito eminentemente jur\u00eddico, relacionado con las condiciones legales necesarias para que se estructure la simulaci\u00f3n por interpuesta persona; empero, tal imputaci\u00f3n no paso de ser una mera afirmaci\u00f3n carente de sustentaci\u00f3n argumentativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No obstante, examinadas las elucidaciones del juzgador, encaminadas a exigir concilio simulatorio de todos los intervinientes en el acto jur\u00eddico, ellas no pueden calificarse de equivocadas, pues, por el contrario, el concierto de voluntades en tal sentido es la m\u00e9dula de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; Por dem\u00e1s, es palpable que la mayor\u00eda de las imputaciones de la censura est\u00e1n orientados a denunciar inexistentes e irrelevantes yerros de apreciaci\u00f3n probatoria; en efecto, el sentenciador no s\u00f3lo repar\u00f3 en las pruebas que el recurrente se\u00f1ala, sino que desgaj\u00f3 las inferencias que \u00e9ste echa de menos.&nbsp; As\u00ed, infiri\u00f3 los actos de posesi\u00f3n de los dos hermanos sobre la finca, la desorganizaci\u00f3n contable de su empresa e, incluso, que los dineros con los que se pag\u00f3 el precio pudieran salir de los fondos sociales.&nbsp; S\u00f3lo que, a pesar de estar esto demostrado, por la nuclear raz\u00f3n ya examinada, no pod\u00edan abrirse paso las peticiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, para explicarlo en otros t\u00e9rminos, que esos hechos no pon\u00edan de presente que existi\u00f3 el acuerdo simulatorio fraguado entre comprador y vendedor que el Tribunal entendi\u00f3 era menester en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justi\u00adcia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; NO&nbsp; CASA la sentencia del 13 de junio de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por MARCELA LILIANA, HERIBERTO DAVID, RAFAEL HUMBERTO GUERRA MANRIQUE, actuando en su calidad de herederos de JOSE DAVID GUERRA MORENO frente a JORGE HERNANDO GUERRA MORENO, LA SOCIEDAD INVERSIONES ECON\u00d3MICAS LTDA., JULIO ORTIZ M\u00c9NDEZ, LEONOR ORTIZ DE NAVAS, LUCILA REYES DE ORTIZ, SOFIA ORTIZ DE RIVEROS Y JORGE EDUARDO, RAFAEL, Y EDUARDO ORTIZ M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente.&nbsp; T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 16971 &nbsp;<\/p>\n<p>Bien poco lo que exige una aclaraci\u00f3n como la de ahora.&nbsp;&nbsp; Esta vez,&nbsp; por cierto,&nbsp; bastan unas breves l\u00edneas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la Corte que la demanda de casaci\u00f3n es contradictoria.&nbsp;&nbsp; Y de veras que lo es.&nbsp; En efecto,&nbsp; es impropio alegar all\u00ed indiscriminadamente fenomenolog\u00edas jur\u00eddicas tan diversas,&nbsp; y a veces excluyentes,&nbsp; a saber: simulaci\u00f3n \u2013en la doble modalidad de absoluta y relativa-,&nbsp; y mandato oculto.&nbsp; Ante varias cosas de esa laya es imposible contestar el cargo.&nbsp; A eso entonces,&nbsp; por culto a la m\u00e1s elemental de las l\u00f3gicas,&nbsp; ha debido circunscribir su respuesta la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero,&nbsp; la Sala cay\u00f3 en a\u00f1adiduras innecesarias.&nbsp; Se entreg\u00f3 con ardor a un discurso prolijo para rematar diciendo que tambi\u00e9n fue equivocaci\u00f3n del casacionista no haber atacado aquello de que la simulaci\u00f3n requiere acuerdo enga\u00f1oso de los contratantes.&nbsp; Concluyo entonces: si lo contradictorio del cargo inclu\u00eda igualmente el mandato oculto,&nbsp; y en el evento de haber sido \u00e9sta la hip\u00f3tesis preferida por el censor \u2013por supuesto que el que escoge es \u00e9l y no la Corte-,&nbsp; no ten\u00eda porqu\u00e9 formular ataque en ese sentido,&nbsp; desde luego si no se pierde de mira que esta figura jur\u00eddica,&nbsp; como su nombre lo indica,&nbsp; precisamente por oculta,&nbsp; excluye el fingimiento acordado de los contratantes;&nbsp;&nbsp; \u00e9stos se ponen de acuerdo para contratar,&nbsp; mas nunca para distorsionar la voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para m\u00ed tengo que la Corte olvid\u00f3 muy pronto lo que reci\u00e9n afirmaba y fue que la demanda era contradictoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no luce bien que la Corte se arrogue el derecho de escoger por el censor,&nbsp; para de ah\u00ed correr a exigir cosas que si bien cuadra con algunas de las varias que promiscuamente fueron pedidas,&nbsp; no les hace a todas. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisto,&nbsp; el cargo,&nbsp; no m\u00e1s que por contradictorio,&nbsp; era incontestable.&nbsp; Y la Corte,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; impedida estaba para seleccionar a su gusto una cualquiera de aquellas cosas,&nbsp; y mucho menos con la intenci\u00f3n de fabricar el escenario desde donde pudiera brindarse el solaz de una reprimenda m\u00e1s para el casacionista.&nbsp; Reprimenda que,&nbsp; por lo que se ve,&nbsp; resulta tan injustificada como rebuscada. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta al cargo fue entonces&nbsp; desventuradamente excedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s se habl\u00f3 en demas\u00eda.&nbsp; Y,&nbsp; como casi siempre,&nbsp; se cae en desacierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-010-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Pedro Octavio Munar Cadena &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref: &nbsp;Expediente No. 16971 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}