{"id":83223,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-011-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-011-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-011-2006\/","title":{"rendered":"SC 011 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-011-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.&nbsp; Exp. 7600 13103010 1992-12852-03 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 30 de junio de 2000 dict\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario adelantado por MARIA LUISA NAVIA DE CADENA y EDUARDO NAVIA TEJADA, en su calidad de herederos de Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar, contra LIGIA HENAO ANGEL DE NAVIA, los se\u00f1ores CARLOS y ANTONIO CORDOBA VELASCO, en su condici\u00f3n de herederos determinados de Carlos C\u00f3rdoba Borrero y los herederos indeterminados de este \u00faltimo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda incoativa cuya reforma admiti\u00f3 en su momento el juez a quo, los actores incoaron las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principales:&nbsp; se declare que el contrato de compraventa celebrado entre CARLOS CORDOBA BORRERO y LIGIA HENAO ANGEL, contenido en la escritura p\u00fablica 524 del 9 de julio de 1976 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali, \u201ces totalmente simulado, ficticio o aparente no produciendo efectos civiles dicha compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, que son simuladas las escrituras p\u00fablicas 1883 del 26 de diciembre de 1978 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Cali; 1735 del 29 de abril de 1991 de la Notar\u00eda Novena de Cali y 4342 del 3 de agosto de 1978 de la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, que se cancelen las inscripciones de tales escrituras en el folio de matr\u00edcula No. 370-0002945 y que se condene a LIGIA HENAO DE NAVIA a pagar a los herederos de Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar los perjuicios causados en caso de venta del inmueble ubicado en la carrera 127 No. 18-240 de Cali, o porque lo hubiere comprometido o limitado su dominio, lo mismo que al pago de los frutos percibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiarias:&nbsp; se declare la nulidad absoluta, \u201cpor carencia de causa y objeto l\u00edcitos debido al dolo de los contratantes\u201d, de las escrituras p\u00fablicas relacionadas en las pretensiones principales. Como consecuencia de esta declaratoria, el inmueble en disputa debe quedar en cabeza del causante Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar, debi\u00e9ndose disponer la cancelaci\u00f3n de las mencionadas escrituras y condenar a LIGIA HENAO ANGEL al pago de los perjuicios causados en el evento de que haya vendido, gravado, comprometido o limitado el dominio sobre el mismo predio, a favor de los herederos del causante Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Tales pretensiones se fundamentaron en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOAQUIN NAVIA BELALCAZAR compr\u00f3 a CARLOS CORDOBA BORRERO (q.e.p.d.), con dineros de su propio peculio, devengados en el ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado, el lote de terreno ubicado en la parcelaci\u00f3n Alf\u00e9rez Real, sitio de Pance del Municipio de Cali, pero hizo figurar en la respectiva escritura p\u00fablica, la No. 524 del 9 de julio de 1976, a LIGIA HENAO ANGEL, con quien entonces hac\u00eda vida marital, como compradora, resultando simulado este contrato en forma absoluta, ya que la presunta compradora nunca pag\u00f3 el precio de la negociaci\u00f3n, puesto que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para ello, como tampoco los ten\u00eda para construir la casa que all\u00ed fuera luego erigida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes alegaron que la escritura p\u00fablica 524 de 1976 era nula \u201cpor falta de causa y objeto l\u00edcitos por dolo en los contratantes\u201d, que afectaba los intereses de los herederos del se\u00f1or Navia Belalc\u00e1zar. Esa nulidad es absoluta por cuanto \u201ca quien pag\u00f3 el precio no se le transfiri\u00f3 la propiedad, desvirtuando los elementos esenciales del contrato de compraventa, pues degenera en uno contrato que no es bilateral, ni sinalagm\u00e1tico, ni conmutativo (&#8230;) El dolo en los contratantes es palpable, afecta el consentimiento de las personas pues uno de los contratantes compra y supuestamente paga cuando en verdad no paga el precio .. quiz\u00e1s est\u00e1 recibiendo una donaci\u00f3n nula de por dem\u00e1s, por no haber cumplido los requisitos legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La construcci\u00f3n de la casa en ladrillo y cemento, techo de tejas y barro cocido y pisos en tabl\u00f3n que se hiciera en el citado lote de terreno fue costeada con dineros de JOAQUIN NAVIA BELALCAZAR, quien entregaba a su hijo EDUARDO NAVIA TEJADA los dineros respectivos, para que \u00e9ste a su vez pagara las cuentas que en forma semanal presentaba el arquitecto que ejecutaba la obra, se\u00f1or Ra\u00fal Collazos Puerta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 1735 del 29 de abril de 1991, don Joaqu\u00edn y do\u00f1a Ligia ratificaron nuevamente ante notario p\u00fablico que la propiedad y posesi\u00f3n del inmueble radicaba en cabeza de esta \u00faltima, la presunta compradora, se ratific\u00f3 la declaraci\u00f3n efectuada por el se\u00f1or Navia Belalc\u00e1zar ante el Notario S\u00e9ptimo de Cali en la escritura 1883 de l 26 de diciembre de 1978, carente de veracidad, seg\u00fan los demandantes, en el sentido de que do\u00f1a Ligia compr\u00f3 con sus propios recursos el lote de terreno en menci\u00f3n y construy\u00f3 sobre \u00e9l una edificaci\u00f3n, am\u00e9n de insertar una cl\u00e1usula expresando que al descendiente (del se\u00f1or Navia Belalc\u00e1zar) que desconociera el derecho de dominio, posesi\u00f3n y disfrute que ejerc\u00eda la premencionada se\u00f1ora, \u201cle ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil\u201d, de donde el referenciado instrumento p\u00fablico resulta viciado de nulidad, por no constituir la circunstancia indicada, ninguna de las causales de indignidad o desheredamiento, que en forma taxativa contempla el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Luisa Navia de Cadena y Eduardo Navia Tejada fueron reconocidos como herederos de su padre, se\u00f1or Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar, fallecido el 17 de diciembre de 1991 en el proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados procedieron a ejercer su derecho de defensa as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LIGIA HENAO DE NAVIA se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones argumentando ser la verdadera due\u00f1a del inmueble en disputa; que en la citada compraventa no se dio simulaci\u00f3n alguna, pues la compra del terreno y la construcci\u00f3n de la casa se hizo con dineros de su propiedad, a veces con la mediaci\u00f3n del mismo Eduardo Navia Tejada, quien rend\u00eda cuentas a do\u00f1a Ligia por los dineros que ella le suministraba para que \u201c\u00e9ste a su vez le pagara al arquitecto\u201d; que no existe ni objeto, ni causa il\u00edcita en la escritura p\u00fablica que contiene dicho contrato de compraventa porque no se encuentra prohibido por la ley, ni las buenas costumbres o el orden p\u00fablico y que cualquier pretensi\u00f3n en este sentido estar\u00eda prescrita porque han transcurrido m\u00e1s de 16 a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Propuso las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva con fundamento en los art\u00edculos 1838 del C\u00f3digo Civil, frente a la acci\u00f3n rescisoria de la partici\u00f3n, 1750, ibidem, respecto de la rescisoria de nulidad relativa y 2529 de la misma codificaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio por haber transcurrido \u201cm\u00e1s de los diez a\u00f1os requeridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS CORDOBA VELASCO, esgrimi\u00f3 no estar en posici\u00f3n de rechazar o de aceptar las pretensiones de la demanda porque no fue parte contratante en la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble.&nbsp; Propuso la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, porque a la muerte del se\u00f1or Carlos C\u00f3rdoba Borrero, no qued\u00f3 ning\u00fan bien herencial y no puede ser llamado a cumplir ninguna obligaci\u00f3n que se origine en la sentencia para el evento en que se decrete la nulidad de la mencionada escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO CORDOBA VELASCO, tambi\u00e9n en su condici\u00f3n de heredero del se\u00f1or C\u00f3rdoba Borrero, asever\u00f3 que no le constaba que el inmueble lo hubiera comprado el se\u00f1or NAVIA BELALCAZAR. Aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n rescisoria de la partici\u00f3n y la nulidad relativa seg\u00fan los art\u00edculos 1838 y 1750 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; Iguales medios de defensa adujo el curador ad litem de los herederos indeterminados del mismo causante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.&nbsp; La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, el d\u00eda 27 de octubre de 1999, quien neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda.&nbsp; Esta decisi\u00f3n fue apelada por la actora y confirmada por el juez ad quem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Tras aseverar que la carga de la prueba de la simulaci\u00f3n, incluyendo la relativa, en su modalidad de \u201cpor interpuesta persona\u201d, en la que \u201clas partes realizan un acto real y ponen de manifiesto su naturaleza\u201d, pero \u201csolo quieren enga\u00f1ar acerca de la persona del verdadero contratante\u201d, le correspond\u00eda a quien la alegaba, opt\u00f3 el Tribunal por ofrecer una rese\u00f1a del contenido de la escritura p\u00fablica 524 de 1976 y de los hechos basilares de la demanda incoativa, para sostener luego que la parte actora no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio apto para dar por acreditada la simulaci\u00f3n que reclamara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo alegado por el apelante, para quien el hecho de que no se pudiera establecer el origen de los dineros para la construcci\u00f3n de la casa se debi\u00f3 a la no realizaci\u00f3n de las inspecciones judiciales solicitadas por la actora a las sedes de unas entidades bancarias con miras a corroborar que entre enero de 1978 y diciembre de 1980 fueron girados por el se\u00f1or JOAQUIN NAVIA algunos cheques de cuentas corrientes suyas para imputar a costos de la construcci\u00f3n levantada sobre el lote en disputa, tanto en la primera, como en la segunda instancia, asegur\u00f3 el Tribunal que el auto por el que el magistrado ponente deneg\u00f3 tal reclamaci\u00f3n no fue suplicado, \u201csin que ahora oficiosamente sea de recibo hacerlo si en cuenta se tiene que de la pr\u00e1ctica de esta prueba no emerg\u00eda con perfiles plenos, contundentes, por s\u00ed sola, que los dineros que el se\u00f1or JOAQUIN NAVIA entregaba a su hijo EDUARDO NAVIA eran para que \u00e9ste cancelara materiales y jornales al arquitecto RAUL COLLAZOS\u201d, con destino a la construcci\u00f3n erigida sobre el lote que figura comprado por LIGIA HENAO, sino que \u201c. . .a lo sumo probar\u00eda que efectivamente el titular de las cuentas 70-04887-1 del Banco Ganadero, y el de la No. 012-849-0 Banco de Colombia giraba cheques a favor del arquitecto RAUL COLLAZOS, pero, no establec\u00eda que ten\u00eda como \u00fanica finalidad \u2018la construcci\u00f3n de la vivienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00f3 el juez de segunda instancia que los testimonios decretados por la iniciativa de la demandante no se recibieron porque \u00e9sta no los hizo comparecer oportunamente al juzgado, ni tampoco fue justificada su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp;&nbsp; Frente a las pretensiones subsidiarias, destac\u00f3 el juzgador de segundo grado que las declaraciones de nulidad absoluta reclamadas por la actora, fueron cimentadas en los mismos hechos en que se finc\u00f3 la simulaci\u00f3n, esto es, principalmente, que en la escritura de compraventa fungi\u00f3 como comprador quien no efectu\u00f3 el pago del precio del inmueble y que fue el padre de los libelistas quien sufrag\u00f3, con su propio dinero, los gastos que demand\u00f3 la edificaci\u00f3n construida sobre el lote compravendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal, no se acredit\u00f3 circunstancia alguna constitutiva de nulidad absoluta, pues no prob\u00f3 la parte demandante el objeto y la causa il\u00edcitos de \u201clos actos jur\u00eddicos contenidos en las mencionadas escrituras p\u00fablicas\u201d, ni acredit\u00f3 que se hubiera enajenado un bien que no estuviera en el comercio o que se encontrara embargado por decreto judicial o que estuviese prohibido por la ley hacer su enajenaci\u00f3n.&nbsp; Afirm\u00f3 que el precio de la compraventa, que es elemento de la esencia de este tipo de negocio jur\u00eddico, s\u00ed existi\u00f3 y que en la respectiva escritura p\u00fablica \u201caparece\u201d recibido en su totalidad por el vendedor, de manos de la&nbsp; compradora, por manera que si lo as\u00ed consignado no se amold\u00f3 a la realidad, tal circunstancia, que debi\u00f3 ser probada por la actora, \u201chubiera generado consecuencias bien diferentes a una nulidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis el juzgador en que en la demanda no se relat\u00f3 un s\u00f3lo hecho atinente a la ilicitud del objeto o de la causa o de la omisi\u00f3n de las formalidades del contrato de compraventa y que el Tribunal tampoco encontr\u00f3 demostrada ninguna causal de nulidad de entidad sustancial que pudiera ser reconocida de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos presentaron los recurrentes contra la sentencia atacada. Inicialmente se estudiar\u00e1 el primero, encauzado por la causal quinta de casaci\u00f3n, y luego los dos restantes, en los que se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, acusaciones que se despachar\u00e1n conjuntamente, por ameritar, en t\u00e9rminos generales, una argumentaci\u00f3n com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron los impugnantes que se incurri\u00f3 en la causal de nulidad del proceso prevista en el art\u00edculo 140 (num. 6) del C. de P. C., habida cuenta que \u201cse les neg\u00f3 la oportunidad de practicar una prueba decretada a solicitud de ellos\u201d, consistente en una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos e intervenci\u00f3n de peritos contadores que deb\u00eda practicarse en una oficina del Banco de Colombia, cuya finalidad era \u201cverificar la existencia de la cuenta corriente 012849-0, su titular y el pago de cheques girados a favor del arquitecto Ra\u00fal Collazos, dentro del per\u00edodo de enero de 1978 y diciembre de 1980\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba referida no se practic\u00f3 por circunstancias atribuibles al juzgado a quo, por lo que la actora solicit\u00f3 que se dispusiera una nueva fecha para su agotamiento, lo cual fue negado por el mismo fallador y \u201cconfirmado\u201d en segunda instancia por el Tribunal, en providencia del 21 de enero de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, en orden a justificar que el juez de segunda instancia no dispusiera la pr\u00e1ctica de la fallida inspecci\u00f3n judicial, sostuvo el recurrente que el Tribunal confundi\u00f3 el decreto de una prueba con su pr\u00e1ctica, olvidando que inicialmente la misma hab\u00eda sido decretada por el juez a quo. A\u00f1adi\u00f3 que, distinto de lo aseverado por el sentenciador, contra el auto dictado por el Tribunal el 21 de enero de 2000 no cab\u00eda recurso de s\u00faplica, por tratarse de una decisi\u00f3n de segunda instancia, ello en armon\u00eda con el art\u00edculo 363 del C. de P. C.; que lo argumentado en esa decisi\u00f3n constitu\u00eda un prejuzgamiento, pues la eficacia de la prueba debe analizarse en la sentencia y no en un \u201csimple\u201d auto, y que fueron infringidos los art\u00edculos 174, 175 y 187 del C. de P. C., porque as\u00ed \u201cla prueba comentada por s\u00ed sola no demostrara plenamente su objetivo, dicha prueba, si se hubiera practicado, en conjunto con el resto de medios probatorios autorizados por la ley y decretados y practicados por el Juzgado, s\u00ed hubiera demostrado la finalidad buscada con la misma, cual es que la se\u00f1ora Ligia Henao de Navia&nbsp; no suministr\u00f3 dinero alguno para la construcci\u00f3n de la casa y que la totalidad de dicha construcci\u00f3n la pag\u00f3 Joaqu\u00edn Navia con dineros propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C&nbsp; I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n del principio de especificidad que caracteriza lo atinente a la dilucidaci\u00f3n de las circunstancias que en armon\u00eda con el ordenamiento positivo patrio puedan ser estimadas como nulidad procesal, ha de observarse que la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C., a cuyo tenor, \u201ccuando se omiten los t\u00e9rminos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d, no se configura, por lo regular, por el simple hecho de que se haya dejado de practicar una prueba ya decretada con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, con relaci\u00f3n al referido precepto, la Sala ha destacado que en la materia impera una regla seg\u00fan la cual, \u201cla nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, s\u00f3lo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, decret\u00e1ndolas o neg\u00e1ndolas (&#8230;), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materializaci\u00f3n o no de un medio, porque el control de esos t\u00f3picos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso espec\u00edfico\u201d (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, lo resaltado con antelaci\u00f3n da el traste con el cargo en estudio, por ser ostensible que la parte recurrente en casaci\u00f3n, por cuya iniciativa, y esto es medular para el despacho del cargo, el juez a quo decret\u00f3, en su momento, la pr\u00e1ctica de la fallida diligencia de inspecci\u00f3n judicial, no se doli\u00f3 propiamente de la preterici\u00f3n del t\u00e9rmino para practicar la prueba echada de menos, sino de que, una vez sobrevino la fecha programada para el efecto en el auto que abri\u00f3 a pruebas al proceso, sin que se agotara la referida inspecci\u00f3n judicial, los juzgadores de instancia hubieran desatendido las distintas solicitudes que la actora elev\u00f3 para que se fijara nueva fecha con el mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valga la pena agregar a estos \u00faltimos respectos, que en la jurisprudencia inicialmente citada, la Corte explic\u00f3 que para controvertir las razones que pudieran llevar al juez a denegar solicitudes como de las que se viene hablando, ser\u00e1 la senda de los recursos y mecanismos propios de las instancias a la que deber\u00e1 acudir el interesado, y no al de la nulidad procesal, debi\u00e9ndose resaltar, de paso, que el interesado no hizo uso adecuado de ellas, pues como se explicar\u00e1 seguidamente, dej\u00f3 de interponer contra esas decisiones adversas los recursos autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la Corte pone de relieve que antes de que se cerrara el periodo probatorio, el apoderado de la actora pidi\u00f3 su ampliaci\u00f3n, con miras a que se practicaran unas pruebas, dentro de las que no incluy\u00f3, ni mencion\u00f3 siquiera, la inspecci\u00f3n judicial en comentario. Despu\u00e9s, previa invocaci\u00f3n del art\u00edculo 361 del C. de P. C., y en la oportunidad que esta norma prev\u00e9 para el efecto, es decir, antes que cobrara ejecutoria el auto por el que se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte actora reclam\u00f3 al Tribunal que practicara la aludida inspecci\u00f3n judicial, alegando que la misma hab\u00eda sido decretada por el juez a quo, pero que su agotamiento no se llev\u00f3 a cabo por causas ajenas a quien solicit\u00f3 el recaudo de la prueba. Fue as\u00ed, entonces, como mediante auto de ponente, dictado el 21 de enero de 2000, se deneg\u00f3 la precitada solicitud, luego de lo cual, por providencia proferida el 4 de febrero del mismo a\u00f1o, el Tribunal orden\u00f3 que se surtiera traslado para alegar, decisi\u00f3n judicial que, como la que le precediera, tambi\u00e9n cobr\u00f3 ejecutoria, por no mediar cuestionamiento alguno de interesado, lo que dio lugar, inclusive, a que en la destacada oportunidad, el apoderado judicial de los promotores del litigio presentara las alegaciones que crey\u00f3 pertinentes para el \u00e9xito de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, entonces, que si en gracia de discusi\u00f3n se llegara a deducir la inconsistencia de las decisiones tomadas por los jueces a quo y ad quem en torno a las distintas peticiones de reprogramaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que tanto interesara a la parte demandante, tal anomal\u00eda, si es que se dio, no se erigir\u00eda como causal de nulidad procesal, sino como una simple irregularidad que en armon\u00eda con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C. de P. C., tendr\u00eda que entenderse subsanada, por no haber sido impugnadas oportuna y adecuadamente tales decisiones, seg\u00fan qued\u00f3 visto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fue acusada la sentencia recurrida&nbsp; de infringir, de manera indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 63 (incs. 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba), 1025, 1226 (inc. segundo, nums. 3\u00ba y 4\u00ba); 1239, 1523, 1524, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil; 23 de la Ley 45 de 1936; 9\u00ba de la Ley 29 de 1982 y 2\u00ba de la Ley 50 de 1936, como tambi\u00e9n, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1495, 1501 y 1849 del C\u00f3digo Civil, porque se declar\u00f3 no probada, est\u00e1ndolo, la causa il\u00edcita del contrato de compraventa contenido en la ya citada escritura p\u00fablica 524 del 9 de julio de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n de la causa il\u00edcita reclamada que efectuara Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar en la escritura p\u00fablica 1735 del 29 de abril de 1991, al hacer plasmar en este instrumento p\u00fablico que: \u201cal descendiente que en cualquier forma desconozca el dominio o pretenda intranquilizar a do\u00f1a LIGIA HENAO DE NAVIA&nbsp; en la posesi\u00f3n y disfrute de los citados bienes, le ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo que la causal invocada por el se\u00f1or Navia Belalc\u00e1zar&nbsp; \u201cno se encuentra autorizada por la Ley para que se le declare indigna a una persona, la advertencia del referido doctor encierra una confesi\u00f3n, avalada por do\u00f1a Ligia Henao al suscribir la escritura\u201d, por cuya virtud deb\u00eda darse por acreditado que la compraventa instrumentada en la escritura No 524 del 9 de julio de 1976 fue celebrada, en \u00faltimas, entre Carlos C\u00f3rdoba Borrero y Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar, pero que \u00e9ste, \u201cpara burlarle a sus herederos la mitad legitimaria, cuando menos la cuarta de mejoras, le orden\u00f3 al vendedor Carlos C\u00f3rdoba Borrero que le hiciera la escritura del inmueble a la se\u00f1ora Ligia Henao\u201d, de donde emerge la causa il\u00edcita del aludido contrato de compraventa, con detrimento de las normas de orden p\u00fablico contenidas en los art\u00edculos 1226 y 1239 del C\u00f3digo Civil y 9\u00ba de la Ley 29 de 1982, vicisitud que vici\u00f3 de nulidad absoluta la controvertida negociaci\u00f3n, la que el sentenciador debi\u00f3 declarar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta \u201clas dos confesiones\u201d alegadas en la sustentaci\u00f3n de este cargo, en lugar de declarar que el precio s\u00ed existi\u00f3 y fue pagado por do\u00f1a Ligia, y que, \u201cpor tanto el contrato es v\u00e1lido, hubiera declarado la nulidad absoluta de la compraventa, por causa il\u00edcita\u201d. Con su fallo, el sentenciador vulner\u00f3 las disposiciones citadas al encabezar la acusaci\u00f3n que se resume. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se atribuy\u00f3 al fallo recurrido la infracci\u00f3n de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 (incs. 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba); 762 (inc. 1\u00ba), 764, 770, 1502, 2518, 2531 (num. l\u00b0) y 2532 del C\u00f3digo Civil, y por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1501, 1849, 1864 y 1880, ibidem, porque sin haber lugar a ello declar\u00f3 la validez del contrato de compraventa del inmueble, por yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n que hiciera la se\u00f1ora LIGIA HENAO DE NAVIA, al proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el predio al que refiere la escritura p\u00fablica No. 524 del 9 de julio de 1976, \u201cde no haber adquirido el inmueble por contrato de compraventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 el inconforme que al impetrar dicha excepci\u00f3n, do\u00f1a Ligia confes\u00f3 no ser la verdadera compradora del inmueble, porque \u201cnadie puede pretender ganarse por prescripci\u00f3n el dominio de un inmueble que ha comprado, cuando persona alguna le est\u00e1 disputando la legalidad del derecho transferido por su vendedor\u201d, en la medida en que, para que proceda la usucapi\u00f3n, es necesario que sea ajena la cosa sobre la que se procura, acorde con los art\u00edculos 2512 y 2518 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber incurrido en las anotadas inconsistencias, el Tribunal habr\u00eda declarado que el contrato de compraventa no existi\u00f3 y que do\u00f1a Ligia Henao jam\u00e1s fue propietaria del inmueble materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En resumen, las acusaciones que se despachan, ambas enderezadas por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, fueron fincadas en la denunciada preterici\u00f3n de las siguientes probanzas:&nbsp;&nbsp; a)&nbsp;&nbsp; la confesi\u00f3n que habr\u00edan hecho Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar y Ligia Henao de Navia, con ocasi\u00f3n de lo consignado -por la iniciativa del primero y con la corroboraci\u00f3n de la segunda- en la escritura p\u00fablica 1735 del 29 de abril de 1991, en la que se ratific\u00f3 lo que manifest\u00f3 el se\u00f1or Navia Belalc\u00e1zar al otorgar la escritura p\u00fablica 883 del 26 de diciembre de 1993, en el sentido de que fue do\u00f1a Ligia quien compr\u00f3 a Carlos C\u00f3rdoba Borrero el terreno en disputa y lo pag\u00f3 con dineros de su exclusiva propiedad,&nbsp; y&nbsp;&nbsp; b)&nbsp; la confesi\u00f3n que en la contestaci\u00f3n de la demanda inicial habr\u00eda efectuado la se\u00f1ora Henao de Navia, al formular la excepci\u00f3n perentoria de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio al amparo del art\u00edculo 2529 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pronto se advierte que los cargos en esta forma soportados no est\u00e1n llamados a prosperar, principalmente, porque las \u201cconfesiones\u201d aducidas por el inconforme ni siquiera satisfacen a plenitud las exigencias propias de tan singular medio de convicci\u00f3n, en especial algunas de las previstas en el art\u00edculo 195 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concl\u00fayese lo anterior por las razones que ajustadamente as\u00ed se exteriorizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta exigencia no se asoma en las \u2018confesiones\u2019 aludidas en la demanda de casaci\u00f3n, pues de un lado, la simple amonestaci\u00f3n insertada en la escritura p\u00fablica 1735 de 1991, dirigida a cualquiera de los posibles herederos del se\u00f1or Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar que pretendiera desconocer que Ligia Henao de Navia era la propietaria exclusiva del inmueble en disputa, no involucra, ni por asomo, que los otorgantes del prenombrado documento notarial, manifestaron o admitieron que a diferencia de lo consignado en la escritura p\u00fablica 524 del 9 de julio de 1976, en el contrato de compraventa que con ella se document\u00f3, el verdadero comprador lo fue el se\u00f1or Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar, y no do\u00f1a Ligia Henao, como se requerir\u00eda para ir franqueando el \u00e9xito de las pretensiones principales, o que en la susodicha escritura 1735 de 1991, los otorgantes hicieron suya la admisi\u00f3n o exposici\u00f3n de hechos cuya acreditaci\u00f3n pudiera viciar la aludida negociaci\u00f3n de nulidad absoluta, cual lo demandar\u00eda la prosperidad de las pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por igual, del hecho de que la demandada Henao de Navia, al contestar la demanda hubiera propuesto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del inmueble sobre el que recae el litigio, tampoco cabe colegir que en forma expresa, cual lo prev\u00e9 el comentado art\u00edculo 195 del C. de P. C., la interpelada hubiera admitido que no fue ella quien compr\u00f3, para s\u00ed, el predio al se\u00f1or Carlos C\u00f3rdoba Borrero o que refiri\u00f3 alguna circunstancia susceptible de erigir como el sustrato f\u00e1ctico de alguna causal que viciara de nulidad absoluta tal negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que en el asunto sub lite, por pasiva se estructur\u00f3 un litisconsorcio necesario del que hacen parte, tanto la se\u00f1ora Ligia Henao de Navia, como los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Carlos C\u00f3rdoba Borrero, desde luego que se verifica en esta oportunidad la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 51 del C. de P. C., pues por igual, las pretensiones de declaraci\u00f3n de nulidad absoluta, y de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa documentado en la escritura 524 de 1976, ameritaban ser decididas de manera uniforme para todos los litisconsortes, esto es, para la aparente compradora y los herederos del supuesto vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La configuraci\u00f3n del rese\u00f1ado litisconsorcio necesario, por pasiva, cobra una indiscutida importancia en la discusi\u00f3n planteada en los cargos que se despachan en la medida en que en ellos no se afirm\u00f3, ni tampoco se demostr\u00f3, la existencia de una confesi\u00f3n atribuida al se\u00f1or C\u00f3rdoba Borrero (presunto vendedor), o por lo menos, que fuera oponible a sus herederos. No se olvide que acorde con el art\u00edculo 196, ibidem, \u201cla confesi\u00f3n que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendr\u00e1 el valor de testimonio de tercero\u201d, raz\u00f3n de m\u00e1s para inferir la insuficiencia de la cr\u00edtica esgrimida por la parte recurrente, por cuanto aun en el remoto caso en que se pudiera deducir que do\u00f1a Ligia Henao, al contestar la demanda admiti\u00f3 circunstancias de linaje f\u00e1ctico inherentes a las pretensiones incoadas por su contraparte, las mismas, en todo caso, estar\u00edan condenadas a no ser atendidas, por no ocurrir otro tanto con relaci\u00f3n a los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or C\u00f3rdoba Borrero, esto es, dada la ausencia de confesi\u00f3n alguna atribuible u oponible a estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por los anteriores planteamientos, los cargos segundo y tercero no tienen \u00e9xito en el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en el proceso ordinario adelantado por MARIA LUISA NAVIA DE CADENA y EDUARDO NAVIA TEJADA, en su condici\u00f3n de herederos de Joaqu\u00edn Navia Belalc\u00e1zar, frente a LIGIA HENAO DE NAVIA, CARLOS CORDOBA VELASCO y ANTONIO CORDOBA VELASCO, los dos \u00faltimos en su calidad de herederos de Carlos C\u00f3rdoba Borrero, as\u00ed como los herederos indeterminados de este mismo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-011-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp; Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.&nbsp; Exp. 7600 13103010 1992-12852-03 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}