{"id":83224,"date":"2024-05-30T17:52:08","date_gmt":"2024-05-30T17:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-012-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:08","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:08","slug":"sc-012-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-012-2006\/","title":{"rendered":"SC 012 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-012-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp: 11001-3103-002-1997-2717-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores SALVADOR CL\u00cdMACO GARZ\u00d3N CASTRO e IV\u00c1N ALEJANDRO SARMIENTO GARZ\u00d3N, respecto de la sentencia proferida por&nbsp; el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 7 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD ALMACENADORA SURAMERICANA DE COMERCIO LTDA., ALMASUR contra FRANCISCO ZAMUDIO, AGUSTIN PELAEZ, JOSE EDMUNDO CAIPA, RAFAEL CORREDOR, ELVIRA GARC\u00cdA VIUDA de LEON, ALEJANDRO Y CARMEN TINJACA, OTONIEL MAHECHA, LA PARROQUIA DE FONTIB\u00d3N y LA COMUNIDAD DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE FONTIB\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; Mediante demanda que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la demandante que se declarara que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el inmueble \u00abque se conoce como VILLA AURORA\u00bb, cuyos linderos fueron all\u00ed se\u00f1alados, y consecuencialmente que se ordenara la&nbsp; inscripci\u00f3n de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; El inmueble objeto de la demanda hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, denominado \u00abLa Cofrad\u00eda\u00bb, al cual corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1388334 y fue adquirido por la sociedad demandante \u00abmediante compra hecha al se\u00f1or JAIRO RINC\u00d3N LAVERDE\u00bb, seg\u00fan escrituras Nos. 2661 de 5 de septiembre de 1996 y 059 del 15 de enero de 1997, ambas de la Notar\u00eda 40 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; El referido predio fue pose\u00eddo \u00abde manera p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida, y explotado econ\u00f3micamente desde 1961\u00bb, por las siguientes personas: a) Arturo Gualtero Garc\u00eda, quien lo adquiri\u00f3 en 1961 de su t\u00eda Elvira Garc\u00eda vda. de Le\u00f3n; b) Alvaro Forero Reina, por cesi\u00f3n que le hiciera Arturo Gualtero en 1971; c) Rafael Laverde en un 60% por cesi\u00f3n que le hiciera Alvaro Forero el 24 de junio de 1993, mediante escritura 2102 de la Notar\u00eda 45; d) Jairo de Jes\u00fas Rinc\u00f3n, por cesi\u00f3n del 40% que le hiciera Alvaro Forero el 11 de octubre de 1995 mediante escritura 2247 de la Notar\u00eda 49, y cesi\u00f3n del 60% efectuada por Rafael Laverde el 31 de agosto de 1994 mediante escritura 10243 de la Notar\u00eda 27 y e) la sociedad demandante, mediante cesiones realizadas el 5 de septiembre de 1996 y el 15 de enero de 1997, por escrituras 2661 y 059 de la Notar\u00eda 40. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sumadas las posesiones de todos aquellos que la han ejercido, se exceden los veinte a\u00f1os continuos e ininterrumpidos que se requieren para adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n, tiempo durante el cual \u00ablos posesionarios anteriores y mi poderdante\u00bb, realizaron \u00abactos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo\u00bb, \u00abmantenimiento de cercas y limpieza de potreros, cr\u00eda y ceba de ganados, construcci\u00f3n de cocheras,&nbsp; arrendamientos a terceros, construcci\u00f3n y mejoramiento de casas&#8230; cuidado y protecci\u00f3n permanente de los bosques, se ha utilizado como parqueo al servicio de los veh\u00edculos de Almasur Ltda, entre otros hechos que acreditan la posesi\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Durante el tiempo de posesi\u00f3n anterior al de la sociedad demandante, \u00abse defendi\u00f3 el terreno\u201d al iniciarse por parte de los se\u00f1ores Forero y Laverde un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra Hugo Mendoza, mediante querella 205 de 1993, adelantada ante a Inspecci\u00f3n Novena E Distrital de Polic\u00eda, que concluy\u00f3 con el desalojo y entrega del predio a los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>E.&nbsp; Estos \u00faltimos, tambi\u00e9n formularon oposici\u00f3n dentro del proceso de restituci\u00f3n adelantado por Luis Acevedo contra Salvador Garz\u00f3n ante el Juzgado 33 Civil Municipal, que result\u00f3 exitosa seg\u00fan decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n 9E Distrital de Polic\u00eda, confirmada por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abquienes decidieron que sobre el lote VILLA AURORA, los posesionarios reales eran ALVARO FORERO y RAFAEL LAVERDE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandados y las dem\u00e1s personas indeterminadas dieron respuesta a la demanda, a trav\u00e9s de curadores ad litem,&nbsp; expresando que se atendr\u00edan a lo que resultara probado en el juicio (fls. 95, 97 y 113 cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Los se\u00f1ores Salvador Cl\u00edmaco Garz\u00f3n Castro e Iv\u00e1n Alejandro Sarmiento Garz\u00f3n, comparecieron al proceso \u00aben calidad de terceros\u00bb (fls. 143 a 161 cdno 2), solicitando se les autorizara a intervenir \u201cpor ser los verdaderos titulares de la propiedad del bien\u201d, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demandante, petici\u00f3n que fue aceptada mediante auto de fecha 23 de febrero de 1998 (fl. 294 cdno 2) &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; La sentencia de primera instancia, estimatoria de las s\u00faplicas del actor fue apelada por los terceros intervinientes antes mencionados y se orden\u00f3 adem\u00e1s su consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 parcialmente la providencia apelada y la modific\u00f3 en el sentido de declarar que no vinculaba a los inicialmente demandados por no encontrarse legitimados por pasiva y de condenar en costas a los se\u00f1ores Garz\u00f3n Castro y Sarmiento Garz\u00f3n. Previamente el Magistrado ponente neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso (fls. 29 a 31 cdno 4), decret\u00f3 pruebas de oficio (fl. 35 y 36 ib.) y tuvo a la sociedad Intermediaci\u00f3n Financiera Ltda. como cesionaria de los derechos litigiosos que correspond\u00edan a la demandante (fl. 41 ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente se\u00f1al\u00f3 el sentenciador de segundo grado que no exist\u00eda motivo de invalidaci\u00f3n de lo actuado, m\u00e1xime si se consideraba que los se\u00f1ores Salvador Cl\u00edmaco Garz\u00f3n e Iv\u00e1n Alejandro Sarmiento, quienes ten\u00edan derechos sobre el bien objeto de la usucapi\u00f3n, sanearon cualquier nulidad que se hubiere podido presentar y que, tampoco, hab\u00eda ausencia de presupuesto procesal que impidiera dirimir el conflicto con sentencia de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Acometi\u00f3, a continuaci\u00f3n, el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes, sin encontrar reparo en cuanto a la del actor.&nbsp; Respecto de la demandada, expres\u00f3 que estaba \u00abfehacientemente probado\u00bb con la prueba documental aportada por los se\u00f1ores Salvador Cl\u00edmaco Garz\u00f3n e Iv\u00e1n Alejandro Sarmiento y con la pericia practicada, que para la \u00e9poca en que se instaur\u00f3 la demanda, estos eran titulares de derecho de dominio, por lo que no obstante haber sido se\u00f1alados \u201cerradamente\u201d como \u201cintervinientes\u201d eran \u201cparte en el proceso\u201d, de lo cual flu\u00eda que eran \u00ablos \u00fanicos legitimados para fungir como demandados\u00bb (fl. 48 cdno 4), conclusi\u00f3n que corrobor\u00f3 remont\u00e1ndose a las adjudicaciones realizadas en la sucesi\u00f3n de Juan Francisco Le\u00f3n y a las posteriores ventas de la finca COFRADIA, que acreditaban que eran los \u00fanicos titulares de los referidos lotes D1 y D2, en los cuales se asienta el predio materia de pertenencia, sin que existiera prueba alguna que demostrara que \u201cotras personas tambi\u00e9n tienen derechos sobre el mencionado inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto y \u00abcomo consecuencia de la consulta concedida a favor de las personas naturales y jur\u00eddicas demandadas\u201d, estim\u00f3 que deb\u00eda revocarse la sentencia&nbsp; en cuanto a los primigenios demandados para fijar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en los se\u00f1ores Garz\u00f3n Castro y Sarmiento Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho lo anterior, expres\u00f3 que la prescripci\u00f3n adquisitiva requer\u00eda de los siguientes presupuestos: a) posesi\u00f3n material sobre la cosa que se pretende usucapir; b) que dicha posesi\u00f3n se ejerza durante el lapso dispuesto por la ley sin reconocer dominio ajeno; c)&nbsp; que la posesi\u00f3n ocurra interrumpidamente y d) que el bien sea susceptible de adquirirse mediante prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose del primero de tales elementos, precis\u00f3 que no ofrec\u00eda dificultad lo relacionado con la aprehensi\u00f3n material del inmueble por parte de la demandante, \u00abtoda vez que la prueba acopiada as\u00ed lo revela\u00bb, aserto que adquir\u00eda mayor solidez con la prueba de la existencia del&nbsp; proceso reivindicatorio del predio \u00abLa Aurora\u00bb, adelantado por los se\u00f1ores Garz\u00f3n y Sarmiento frente a la demandante, con lo que se reconoc\u00eda la posesi\u00f3n y la aprehensi\u00f3n por parte de&nbsp; Almasur Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el elemento volitivo de la posesi\u00f3n, dijo que qued\u00f3 suficientemente probado que Elvira Garc\u00eda de Le\u00f3n permaneci\u00f3 en la finca hasta su deceso, \u00abpues en autos se relata que all\u00ed falleci\u00f3 el d\u00eda 21 de febrero de 1973\u00bb, y que incluso varios a\u00f1os antes hab\u00eda entregado el bien a Arturo Gualtero \u00abpara que lo explotara, para que lo poseyera\u00bb, sin que ello fuera definitivo para la decisi\u00f3n, por cuanto lo que en verdad interesaba era establecer qui\u00e9nes detentaron la posesi\u00f3n en los 20 a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda, es decir, a partir del 18 de febrero de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que a la muerte de Elvira Garc\u00eda \u201cel se\u00f1or ARTURO GUALTERO continu\u00f3 explotando el predio LA AURORA en calidad de poseedor\u00bb, calificando como una \u00abplena confesi\u00f3n de parte\u00bb de esa circunstancia, lo declarado por \u00e9ste en la querella policiva promovida conjuntamente con Alvaro Forero Medina por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, en el sentido de que le hab\u00eda entregado en posesi\u00f3n esos terrenos a Forero desde hacia 22 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que dicha confesi\u00f3n estaba corroborada con la declaraci\u00f3n rendida en el proceso por Alvaro Forero, la que a su vez hall\u00f3 consonante con otras declaraciones del mismo declarante realizadas en otras diligencias de car\u00e1cter judicial y policivo allegadas \u00abcon la prueba trasladada que milita en esta ritualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el proceso de restituci\u00f3n adelantado ante el Juzgado 33 Civil Municipal promovido por Salvador Garz\u00f3n, los testigos Candido Guevara Forero, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Ortiz, Hermogenes Plazas Fajardo y Rodrigo Cantor Valenzuela, declararon que Alvaro Forero ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n sobre el inmueble durante veinte a\u00f1os en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que \u00abla prueba acopiada en el presente asunto apunta a demostrar un hecho cierto e incontrovertible: que el se\u00f1or ALVARO FORERO REINA ejecut\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el predio materia de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio durante 20 a\u00f1os anteriores a la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n acabada de transcribir y que est\u00e1 calendada el 15 de octubre de 1993, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior&#8230;\u00bb, ya que sumada esa posesi\u00f3n a las posteriores ejercidas por Rafael Laverde, Jairo Rinc\u00f3n y la sociedad demandante \u201chab\u00eda corrido el tiempo suficiente para que operara la pretendida prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al fen\u00f3meno de la suma de posesiones anot\u00f3&nbsp; que el juez de primera instancia analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n con mucho detenimiento&nbsp; \u00abhaciendo un buen an\u00e1lisis en torno al aludido tema, habiendo concluido que en el sub-examine es admisible tal fen\u00f3meno, conclusi\u00f3n que comparte este Tribunal, por manera que se hace innecesario adentrarnos en esta tem\u00e1tica\u00bb (fl. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los actos posesorios ejecutados por Jairo Rinc\u00f3n Laverde y Almasur Ltda, puntualiz\u00f3 que \u00abest\u00e1n debidamente acreditados con la prueba testimonial recaudada y la documental trasladada que milita en la ritualidad, valoraci\u00f3n probatoria que no fue cuestionada por el apelante, como tampoco lo hizo frente a la que hizo el fallador de primer grado en relaci\u00f3n con ALVARO FORERO REINA\u00bb, y se\u00f1al\u00f3 que \u00abSea como fuese, lo cierto es que las declaraciones que se recaudaron en el curso del proceso y a las cuales se refiri\u00f3 el juez en la sentencia apelada, dan la raz\u00f3n de su dicho, son claras, precisas en relaci\u00f3n con el t\u00f3pico que se averigua y ofrecen motivos de credibilidad puesto que est\u00e1n en consonancia con el resto del acerbo (sic) probatorio tra\u00eddo a los autos, de suerte que sirven para soportar la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en primera instancia y para apuntalar este fallo\u00bb (fl. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 afirmando que los hechos puestos de presente por los declarantes \u201cconducen inexorablemente\u201d a deducir el \u00e1nimo de due\u00f1o \u00abque acompa\u00f1\u00f3 a todos y cada uno de los poseedores, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no milita en el proceso prueba alguna, as\u00ed fuese indiciaria, que otra u otras personas detentaron la posesi\u00f3n luego del fallecimiento de la se\u00f1ora ELVIRA GARC\u00cdA DE LEON, en el supuesto de que ella la hubiese tenido hasta el final de sus d\u00edas\u00bb (fl. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n del proceso, a que se refirieron los apelantes como no resuelta, consider\u00f3 que aunque expresamente no hubo pronunciamiento en tal sentido \u00abal haberse proferido el fallo de primera instancia, t\u00e1citamente se deneg\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb, y agreg\u00f3 que tal suspensi\u00f3n no proced\u00eda \u00abporque el asunto que se tramita ante el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que menciona el petente, no tiene influencia decisiva en el fallo de primera instancia puesto que los presupuestos de la acci\u00f3n de pertenencia difieren de los que est\u00e1n previstos para la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene cinco cargos, que ser\u00e1n despachados as\u00ed: delanteramente y en forma conjunta, por ameritar consideraciones comunes, el segundo, el tercero y el cuarto, que vienen formulados con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, atacando la legalidad de la actuaci\u00f3n; despu\u00e9s, el primero, fundado en la causal cuarta atinente a un error in procedendo y finalmente, el quinto, soportado en la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, se incurri\u00f3 en nulidad porque el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil obliga al Juez a decretar la suspensi\u00f3n del proceso, entre otros casos, \u201ccuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuesti\u00f3n&nbsp; que no sea procedente resolver en el primero\u201d, estableciendo el art\u00edculo siguiente que corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensi\u00f3n, para lo cual en los eventos previstos en los ordinales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la norma antes citada, se requerir\u00e1 la prueba de la existencia del otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de la sustentaci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n, se afirma&nbsp; que al haberse aceptado la intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores Salvador Cl\u00edmaco Garz\u00f3n e Iv\u00e1n Alejandro Sarmiento, qued\u00f3 demostrada la existencia del proceso reivindicatorio que \u00e9stos adelantaban contra \u00c1lvaro Forero Reina, Rafael Antonio Laverde y Arturo Gualtero, seg\u00fan certificaci\u00f3n allegada, y la identidad del predio que se pretend\u00eda usucapir con el lote de terreno materia de reivindicaci\u00f3n, conforme al dictamen de los peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1amente \u2013prosigui\u00f3 el recurrente- en la sentencia impugnada, se afirm\u00f3 no s\u00f3lo que la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n se hab\u00eda negado t\u00e1citamente al proferirse el fallo de primera instancia, sino que no proced\u00eda porque el asunto tramitado en el otro juzgado carec\u00eda de influencia decisiva en el fallo del juez, por diferir los presupuestos de las acciones de pertenencia y reivindicatoria, y porque entonces tambi\u00e9n hubiera podido pedirse all\u00e1, por los aqu\u00ed demandantes, esa suspensi\u00f3n del otro proceso, llegando a la par\u00e1lisis de los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que esta era una apreciaci\u00f3n equivocada del Tribunal \u00abpues, entrat\u00e1ndose del mismo bien ra\u00edz y de un conflicto judicial trabado entre los mismos sujetos procesales, el proceso reivindicatorio del Juzgado 16 incid\u00eda directa y ostensiblemente en el de pertenencia promovido en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito, \u00e9ste \u00faltimo radicado con posterioridad a aquel\u00bb (fl. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 afirmando que \u201cel Juzgado 2\u00b0 desoy\u00f3 las s\u00faplicas de la suspensi\u00f3n del proceso de pertenencia y profiri\u00f3 ilegalmente la sentencia que nos ocupa, a pesar de tener evidencia probatoria de la acci\u00f3n judicial iniciada por los actuales propietarios del inmueble, encaminada a recuperar una posesi\u00f3n que hab\u00edan perdido desde 1983\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, se clama por la nulidad de la actuaci\u00f3n porque no haber vinculado debida y oportunamente a los titulares de la propiedad del inmueble cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretend\u00eda, lo cual deduce el recurrente del examen de la tradici\u00f3n del predio \u00abtal como se expres\u00f3 en la petici\u00f3n de intervenci\u00f3n presentada al juzgado\u00bb, an\u00e1lisis mediante el cual advierte que con la demanda introductoria del proceso se alleg\u00f3 un certificado del registrador de un predio de mayor extensi\u00f3n, y que da cuenta de que con base en \u00e9l se abrieron otros dos folios diferentes, los cuales no se aportaron, siendo que a partir de ellos se derivaron varias titulaciones que mostraban a los \u00abverdaderos y actuales due\u00f1os del bien en cuesti\u00f3n, es decir, las personas a quienes deb\u00eda notificarse la demanda, conforme lo dispone el citado art\u00edculo 407 de nuestro estatuto procesal civil\u00bb (fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado acept\u00f3 la intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores Salvador Cl\u00edmaco Garz\u00f3n e Iv\u00e1n Alejandro Sarmiento, \u00aben su condici\u00f3n de terceros, quienes debieron tomar el proceso en el estado en que se encontraba precisamente&nbsp; porque&nbsp; ellos&nbsp; no fueron citados como demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y afirm\u00f3 que aun cuando podr\u00eda invocarse que esa causal de nulidad fue saneada porque&nbsp; &#8216;&#8230;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o porque'(&#8230;) actu\u00f3 en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u00bb, ello no podr\u00eda predicarse con relaci\u00f3n a los se\u00f1ores Garz\u00f3n y Sarmiento, puesto \u201cque nunca pudieron intervenir en el proceso en su condici\u00f3n de partes, ni siquiera como litisconsortes y, adem\u00e1s, jam\u00e1s fueron emplazados o citados como demandados a comparecer a juicio\u201d y por cuanto \u201cla nulidad solo puede alegarla el demandado, o su representante\u2026y no pod\u00eda sanearse por quienes actuaron como terceros\u201d (fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que en esta clase de procesos debi\u00f3 el Juez adoptar medidas para sanear vicios, integrar el litisconsorcio, evitar inhibici\u00f3n y tentativas de fraude, lo cual se omiti\u00f3 a pesar de los \u00abingentes esfuerzos que hicieron (Garz\u00f3n y Sarmiento) para tomar presencia en el proceso como verdaderos y actuales propietarios del bien objeto de este debate judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los recurrentes \u2013prosigui\u00f3- \u201cno ostentaron car\u00e1cter distinto en todo el desarrollo del juicio de pertenencia, hasta cuando, s\u00fabita e ilegalmente\u201d,&nbsp; en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que ellos hab\u00edan sido se\u00f1alados \u00aberradamente en el curso de la instancia como intervinientes pero que, por virtud del llamamiento que se hizo en aplicaci\u00f3n de la norma \u00faltimamente citada (art. 407 ord. 5\u00b0 C. de P.C.), son parte en el proceso &#8230; [porque] la \u00e9poca en que se instaur\u00f3 la demanda &#8230; figuraban como titulares del derecho de&nbsp; dominio [y por lo tanto] son los \u00fanicos legitimados para fungir como demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al variar la estructuraci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal, se argumenta, fueron violados los derechos de quienes fueron aceptados como terceros y luego convertidos en parte, pues ante las evidencias que llevaron al Tribunal a semejante proceder, en aras del debido proceso en su lugar debi\u00f3 ponerse en conocimiento la causal de nulidad, o declarar tal anulaci\u00f3n, o enviar el proceso al a-quo para que dictara sentencia inhibitoria, que era la alternativa m\u00e1s consecuente porque -explica-, la indebida integraci\u00f3n del contradictorio conduc\u00eda a una sentencia de dicho linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp;&nbsp; Nadie discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y protegen su intervenci\u00f3n en cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que adelante el Estado, las cuales, al propio tiempo que posibilitan una participaci\u00f3n activa del individuo en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del poder. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de procesos judiciales, el derecho en cuesti\u00f3n, de suyo fundamental, se erige en una arquet\u00edpica garant\u00eda que impide el desbordamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional, la cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a un conjunto de normas que determinan la forma como debe adelantarse la actuaci\u00f3n y que hacen efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser juzgado con estricta sujeci\u00f3n a las formas propias de cada juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y contradicci\u00f3n; el de impugnar las providencias del juez; el de publicidad de la actuaci\u00f3n; el de presentar pruebas y el de controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no pueda ser considera objeto del proceso judicial, sino sujeto activo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese conjunto de garant\u00edas constituyen, por regla, derechos subjetivos que se materializan dentro de un esquema de actuaci\u00f3n eminentemente formal, como lo es el proceso, rectamente entendido. De ah\u00ed que pueda afirmarse que las estructuras procesales, sean ellas m\u00ednimas o m\u00e1ximas, encuentran su raz\u00f3n de ser en la necesidad de hacer efectivas tales prerrogativas y salvaguardias. Por eso, entonces, aunque el derecho a un debido proceso se traduce \u2013en buena medida- en un derecho de formas, ello no significa que estas se justifiquen en s\u00ed mismas, sin miramiento a los derechos y garant\u00edas que a trav\u00e9s de ellas se protegen, o que la actuaci\u00f3n judicial deba sacrificarse por gracia del respeto a un mal entendido formalismo que vac\u00ede de contenido el proceso. Las formas del proceso judicial son, por su significado, un veh\u00edculo para la efectividad de las garant\u00edas procesales y por su relevancia en la concepci\u00f3n pol\u00edtica del Estado, respetuoso como debe ser de los derechos y garant\u00edas de toda persona; necesarias, en cuanto valladar frente a los posibles desafueros en el ejercicio del poder, frente al cual el individuo puede oponer, a manera de rodela, el derecho a un debido proceso; y \u00fatiles, en cuanto sirven al prop\u00f3sito de hacer efectivo el derecho sustancial, pues en caso de una controversia sometida a decisi\u00f3n de los jueces, s\u00f3lo es leg\u00edtima la decisi\u00f3n que deviene como resultado de una actuaci\u00f3n ce\u00f1ida a las formalidades previamente establecidas en la ley, en la que, por supuesto, se hayan respetado los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley a quienes intervienen en el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando quiera que el int\u00e9rprete deba establecer si en un determinado proceso judicial se quebrant\u00f3 la supraindicada garant\u00eda constitucional, su labor\u00edo no puede reducirse a verificar, en t\u00e9rminos objetivos, si ocurri\u00f3 o no la irregularidad denunciada y si ella califica como vicio de nulidad. A esa tarea le debe seguir un juicio de valor en torno a la actividad desplegada por el agraviado en el interior del juicio, con el fin de establecer si, por las caracter\u00edsticas especiales que ella presenta, puede considerarse que la nulidad fue saneada, esto es, que no obstante la configuraci\u00f3n del vicio, este fue purificado o purgado, bien por ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de lo actuado, bien porque a pesar del referido vicio, no se viol\u00f3 el derecho de defensa y se cumpli\u00f3 a cabalidad el cometido que inspir\u00f3 el acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello por lo que el legislador, al regular lo concerniente a las nulidades procesales \u2013todas ellas edificadas con la confesada finalidad de hacer respetar el debido proceso-, gobern\u00f3 la materia por diversos principios entre los que se encuentran el de la especificidad, el de protecci\u00f3n y el de la convalidaci\u00f3n, prevalentemente. Seg\u00fan el primero de ellos, no hay defecto id\u00f3neo para estructurarla \u201c\u2026sin ley o canon constitucional que la consagre (numerus clausus), lo cual significa que no son admisibles nulidades por mera analog\u00eda o por simple extensi\u00f3n\u201d (cas. civ. 7 de marzo de 2003, Exp. 7054); conforme al segundo \u201cquien invoca uno de tales defectos procesales debe estar legitimado para hacerlo, por haber sufrido el perjuicio que del hecho estructurante se deduce\u201d (cas. civ. 25 de mayo de 2000, Exp. 5489)&nbsp; y, por \u00faltimo, el tercero constituye un \u201cprincipio que&nbsp; a su vez es una clara manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo que rige tal ordenamiento normativo, y por virtud del cual las partes est\u00e1n facultadas para convalidar las actuaciones an\u00f3malas que se susciten en el curso del proceso, siempre que s\u00f3lo comprometan sus derechos e intereses\u201d (cas. civ. 25 de abril de 2005. Exp. 3611-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, precisa el art\u00edculo 144 del C. de P.C. que la nulidad se considerar\u00e1 saneada, entre otros motivos, cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, o cuando la persona indebidamente citada act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente, previsiones plenamente justificadas porque el debido proceso es, ante todo, un derecho, de suerte que si el interesado, conscientemente, decide no hacer efectivas las prerrogativas que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, su comportamiento en el proceso es expresi\u00f3n v\u00e1lida de ratificaci\u00f3n de lo actuado. Con otras palabras, si una de las partes interviene en el juicio, pese a que no fue convocado en legal forma y, no obstante tama\u00f1o defecto procesal, guarda silencio en torno al mismo, para, en su lugar, contender como si ning\u00fan vicio se hubiere presentado, es incontestable que, al obrar de ese modo, sanea la nulidad, sin que luego pueda protestarla, no s\u00f3lo porque no podr\u00eda acallar su propio comportamiento, sino tambi\u00e9n porque de tiempo atr\u00e1s se sabe que nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans), por manera que si dej\u00f3 pasar las oportunidades para alegar la nulidad, no puede a conveniencia pretender que esa omisi\u00f3n no irradie sus efectos en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, ese mismo precepto establece que la nulidad se entender\u00e1 saneada, si a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa, previsi\u00f3n normativa que pone de presente, como se acot\u00f3, que el debido proceso no tiene un contenido hueco y que las formas no se justifican por s\u00ed mismas, de suerte que si, por v\u00eda de ejemplo, en el proceso de integraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, se violaron algunas disposiciones encaminadas a regularizar la presencia en el juicio de las personas llamadas a soportar una determinada pretensi\u00f3n, pero, pese a esa violaci\u00f3n, las personas legitimadas concurrieron al proceso y pudieron ejercer su derecho de defensa y, en general, hacer efectivas el conjunto de garant\u00edas que conforman el debido proceso, no se ve la raz\u00f3n para invalidar la actuaci\u00f3n, por el s\u00f3lo prurito de hacer respetar una formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp;&nbsp; Descendiendo al examen de los cargos, la Sala observa que ninguno est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.&nbsp;&nbsp; En cuanto tiene que ver con el segundo de ellos, es preciso puntualizar que el ordinal 5\u00b0 del art. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sanciona con nulidad el adelantamiento del proceso \u201cdespu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Limitando el an\u00e1lisis del precepto a la suspensi\u00f3n del proceso, es necesario tener en cuenta que esta puede generarse bien ministerio legis, en determinados eventos se\u00f1alados expresamente por la ley, v. gr. cuando hay denuncia del pleito o llamamiento en garant\u00eda etc., (art. 56 CPC), o por decisi\u00f3n judicial en los precisos eventos consagrados en el art. 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno u otro caso, la ley obliga al juez a no realizar o desplegar ninguna actividad mientras el juicio se encuentre suspendido, pues ello vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso de las partes, quienes confiadas en que el proceso no puede ser adelantado, podr\u00edan verse sorprendidas con decisiones judiciales dictadas o actuaciones realizadas en ese lapso, lo que explica la sanci\u00f3n de nulidad de los actos procesales efectuados en el referido t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente asunto, se memora, la censura alega que se incurri\u00f3 en causal de nulidad prevista en el ordinal 5 del art. 140 del C. de P.C. por cuanto el juez estaba obligado a decretar la suspensi\u00f3n del proceso, pero la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n, por cuanto salvo los casos en que aquella se produce por voluntad del legislador, en los dem\u00e1s casos, el juez debe evaluar su \u201cprocedencia\u201d (art. 171 ib.), vale decir, estudiar su fundamento legal, lo que descarta, por ende, que la suspensi\u00f3n deba ser declarada, inexorable e indefectiblemente, siempre que se solicite.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que la parte demandada pidi\u00f3 al juez y al Tribunal la suspensi\u00f3n del proceso por causa de prejudicialidad (fls. 333 cdno. 1 y 8 cdno 4). Ahora con prescindencia de si aquella requer\u00eda o no de un auto que la decretara, o de s\u00ed la respuesta dada por la administraci\u00f3n de justicia fue o no tard\u00eda, lo cierto es que tal petici\u00f3n fue efectivamente resuelta mediante auto de fecha 23 de febrero de 2001, proferido por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia (fls. 29 a 31 cdno. 4), en el que se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, prove\u00eddo dictado aproximadamente seis meses antes de proferirse la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que desvanece el vicio de nulidad denunciado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Respecto del tercero de los cargos, al repasar el tr\u00e1mite surtido durante la primera instancia en este proceso, la Sala observa que los recurrentes intervinieron y fueron vinculados al proceso \u201cde conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del numeral 9 del art. 407 del C. de P.C.\u201d (Se subraya; fl. 294 cdno 2), se opusieron a las s\u00faplicas de la demanda, participaron en la pr\u00e1ctica de pruebas, presentaron recursos y apelaron de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1997 (fls. 253 a 275 cdno 2), afirmaron por intermedio de apoderado judicial que \u201cse proponen solicitar la intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, pues a pesar de no haber sido involucrados como demandados por la parte actora, son ellos los verdaderos titulares de la relaci\u00f3n sustancial frente al inmueble objeto de pertenencia, y, por ende, a quienes se extender\u00edan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia\u201d (fl. 266 ib), solicitando que se autorizara su intervenci\u00f3n en el proceso y que se rechazaran \u201clas pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, el apoderado de los recurrentes present\u00f3 otro escrito precisando \u201cque la solicitud de intervenci\u00f3n de terceros presentada por ellos, por conducto del suscrito mandatario, es de car\u00e1cter litisconsorcial, en raz\u00f3n a que mis representados consideran ser titulares de una relaci\u00f3n sustancial a la cual se extender\u00edan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia que llegue a proferir ese Juzgado, motivo por el cual consideran que estaban legitimados para ser demandados en el proceso\u201d (fl. 277 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de febrero de 1998, el mandatario judicial de los se\u00f1ores Garz\u00f3n Castro y Sarmiento Castro present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra un auto proferido por el Juez, expresando que&nbsp; \u201cconsideramos necesario referirnos a la intervenci\u00f3n que para terceros prev\u00e9 el numeral 9\u00b0 del art. 407 del estatuto procesal, con el exclusivo fin de que mis mandantes pudieran participar en la etapa probatoria, cuyo debate se encontraba pr\u00f3ximo a abrirse\u201d y solicitando que se aceptara su intervenci\u00f3n \u201ccomo terceros legitimados para participar en el proceso, por ser los verdaderos titulares de la propiedad del bien que se pretende adquirir por prescripci\u00f3n\u201d (fl. 293 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que el juez admiti\u00f3 su intervenci\u00f3n en el proceso, los recurrentes&nbsp; participaron en las audiencias llevadas a cabo el 6 de marzo de 1998 (fls. 117 a 123), 13 de marzo de 1998 (fls. 127 a 140 ib.), y pidieron aclaraci\u00f3n al dictamen pericial mediante escrito presentado el 3 de julio de 1998 (fl. 200 y 201 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna de las precitadas actuaciones se aleg\u00f3 por parte de los recurrentes la nulidad que ahora invocan en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, por lo que ella, en puridad, debe entenderse saneada en los t\u00e9rminos previstos en el ordinal 1\u00b0 del ar t. 144 del C. de P.C., toda vez que conforme al quinto inciso del art. 143 ib\u00eddem, \u201cTampoco podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del art. 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 5 de marzo de 1999, el apoderado present\u00f3 un escrito (fls. 247 a 253 cdno 1), \u201ccon el fin de ilustrar a su Despacho sobre la necesidad de decretar las medidas de saneamiento que prev\u00e9 el art. 401 del C. de P.C., para evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria o con vicios de procedimiento\u201d (Se subraya), solicitando que se autorizara \u201cla integraci\u00f3n de mis representados como leg\u00edtimos contradictorios en este proceso, toda vez que SALVADOR CLIMACO GARZON e IVAN ALEJANDRO SARMIENTO GARZON son los verdaderos titulares del derecho de dominio del bien que se pretende usucapir y contra quienes ha debido formular la demanda la sociedad demandante\u201d (fl. 252), sin que tampoco se invocara la nulidad del proceso, petici\u00f3n respecto de la cual el Juzgado manifest\u00f3 al peticionario \u201cestarse a lo dispuesto\u201d en auto de febrero 26 de 1988, que hab\u00eda estimado procedente \u201cde conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del numeral 9 del art. 407 del C. P.C.\u201d la intervenci\u00f3n de los terceros en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas de tal manera las cosas, es patente que la eventual nulidad que alegan ahora los recurrentes, fue saneada al no haber sido alegada oportunamente por estos cuando intervinieron por primera vez en el proceso, y no puede, por ende, ser alegada exitosamente en casaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la prosperidad de un cargo, como el sub examine, depende de que&nbsp; \u201c\u2026la causal de nulidad\u2026no haya sido saneada y se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario sensu implica que no es admisible como causal de casaci\u00f3n, la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente\u201d (cas. civ. 13 de mayo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque inicialmente los recurrentes tuvieron la calidad de terceros por no haber sido formalmente demandados, luego de su intervenci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al proceso \u201cde conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del numeral 9 del art. 407 del C. de P.C.\u201d (Se subraya; fl. 294 cdno 2), adquirieron la calidad de parte y en tal calidad debe entenderse que se opusieron a las s\u00faplicas de la demanda, participaron en la pr\u00e1ctica de pruebas, presentaron recursos, apelaron de la sentencia, etc., por lo que no puede considerarse que se les haya violado el derecho al debido proceso, pues tuvieron oportunidad de ejercer \u2013y lo ejercieron- el derecho de contradicci\u00f3n frente a la parte&nbsp; demandante, con prescindencia de que en el auto que admiti\u00f3 su ingreso al juicio, fueran impropiamente designados como \u201cterceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el art. 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala: \u201cen los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte\u201d, lo que evidencia que quien acude a un proceso de pertenencia&nbsp;&nbsp; -en el que es obligatorio el llamamiento de las personas que \u201cse crean con derecho a los bienes\u201d (num 7\u00b0, lit. b, art. 407 C.P.C.)- lo hace porque tiene derechos sobre el bien, y no puede, por lo tanto, consider\u00e1rsele un t\u00edpico tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso se observa que, en el curso de la segunda instancia, el Magistrado ponente dict\u00f3 el 12 de septiembre de 2001, un auto en el que haciendo expresa referencia a los aqu\u00ed recurrentes, y \u201c\u2026en aras de no socavarles su derecho de defensa, y puesto que concurrieron al proceso como parte en virtud del llamamiento edictal ordenado en el numeral 6 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (fl. 35 cdno 4), con apoyo en el art. 179 del mismo estatuto, decret\u00f3 y tuvo como pruebas la mayor\u00eda de las pedidas por los se\u00f1ores Garz\u00f3n y Sarmiento en el escrito presentado ante el a quo el 21 de octubre de 1997,&nbsp; lo que descarta, por tanto, la violaci\u00f3n o desconocimiento de sus derechos, pues gozaron en el interior del proceso de las garant\u00edas procesales para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, respecto del cuarto de los cargos, la Sala observa que aunque la nulidad originada en la sentencia se encuentra consagrada como causal espec\u00edfica del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art. 380 ord 8\u00b0 C. de P.C.), ha sido tambi\u00e9n admitida en sede casacional con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n (Vid:&nbsp; cas. civ. 29 de abril de 1988, sin publicar,&nbsp; CCXXXVII, Vol. I, 662, CCLV, 431, 432). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en las repetidas ocasiones en las que la Corte ha tenido oportunidad de ocuparse de tal motivo de nulidad, ha se\u00f1alado que aquella surge de manera sorpresiva o repentina en la providencia y que no se trata \u201c\u2026 de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numera 7\u00b0 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso\u201d (Se subraya; CXLVIII, 185). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la pretendida nulidad se hace consistir fundamentalmente en que los recurrentes \u201cno tuvieron la condici\u00f3n de partes en el juicio, en ninguna de las etapas\u201d y que \u201cpese a que las mencionadas personas invocaron insistentemente el car\u00e1cter de verdaderos titulares del derecho de dominio [el juez] no adopt\u00f3 ninguna medida para sanear el proceso y vincularlos a ellos en dicha condici\u00f3n\u201d, lo que evidencia que su inconformidad anida en la circunstancia de no haber sido citados en la demanda como demandados, aspecto que temporalmente se ubica en momento anterior al proferimiento de la sentencia que, como se acot\u00f3 al resolver el tercero de los cargos, ha debido ser alegado en la primera actuaci\u00f3n que ellos promovieron ante el Juez que conoc\u00eda del proceso, y no era, en todo caso, como se precis\u00f3 precedentemente constitutivo de nulidad por haber sido ellos vinculados como parte y no como terceros, stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existi\u00f3 ninguna nulidad originada en la sentencia cuando el Tribunal estim\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por la parte pasiva se encontraba radicada en cabeza de los recurrentes, y dispuso que la declaraci\u00f3n judicial de usucapi\u00f3n los afectaba, por haber adquirido ellos la condici\u00f3n de personas demandadas desde el momento que se admiti\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso de acuerdo al inciso 9\u00b0 del art. 407 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos segundo, tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acus\u00f3 la sentencia de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de SALVADOR CL\u00cdMACO GARZ\u00d3N e IV\u00c1N ALEJANDRO SARMIENTO, quienes fueron los apelantes \u00fanicos, \u00abmodificando la providencia en su perjuicio, sin que dicha reforma fuere indispensable sobre puntos relacionados con la misma apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo, se expres\u00f3 que los recurrentes fueron los \u00fanicos apelantes, y que por ello cuando el Tribunal profiri\u00f3 su fallo, \u201cafect\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los intereses patrimoniales de estos, en cuanto que de una parte, vincul\u00f3 a la sentencia unos predios artificiosamente segregados de uno de mayor extensi\u00f3n, sin identificaci\u00f3n inmobiliaria ni catastral que permitiera distinguirlos de este \u00faltimo\u2026haciendo&nbsp; as\u00ed jur\u00eddicamente determinado lo que el demandante no pudo determinar en el proceso; y de la otra, porque vincul\u00f3 a los se\u00f1ores SALVADOR CLIMACO GARZ\u00d3N CASTRO e IVAN ALEJANDRO SARMIENTO GARZON, que en todo el juicio fueron autorizados para intervenir en \u00e9l en calidad de terceros, como si hubiese sido los demandados determinados\u201d (fl. 83). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la reformatio in pejus consagrado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como es sabido, le proh\u00edbe al juez llamado a resolver un recurso de apelaci\u00f3n modificar la providencia apelada en perjuicio del apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha precisado tambi\u00e9n que para determinar si existe reforma en perjuicio, es necesario hacer un parang\u00f3n entre lo decidido por ambos jueces, el de primera y de segunda instancia, paralelo del que debe aflorar, con meridiana claridad, que este \u00faltimo, vari\u00f3 o modific\u00f3 la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, para lo cual \u201c\u2026el recurrente est\u00e1 obligado a colocarse concretamente ante la sentencia combatida, precisando si el perjuicio que afirma le ocasiona la decisi\u00f3n cuestionada, es de car\u00e1cter&nbsp; cualitativo o meramente cuantitativo y en uno u otro caso determinado las circunstancias de tiempo y modo en que la misma se podr\u00eda exteriorizar para ocasionarle un efectivo da\u00f1o\u201d (cas. civ. 6 de mayo de 1998, Exp. 4972). &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina anterior vertida al presente asunto, permite concluir que no existi\u00f3 ning\u00fan agravamiento de la situaci\u00f3n procesal para los apelantes, pues ambos fallos, por igual, son estimatorios de las s\u00faplicas de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio formuladas por la sociedad demandante, y los dos condenan en costas a los recurrentes, si bien el segundo se apoya no s\u00f3lo en las razones expuestas por el a quo, sino en otras diversas, lo que, en puridad, no configura el referido vicio, habida cuenta que \u201cen el an\u00e1lisis de esta causal, se debe observar la parte decisoria del fallo del Tribunal, m\u00e1s no las motivaciones o razones utilizadas por \u00e9ste, de suerte que no obstante que el ad quem utilice distintas consideraciones a las tenidas en cuenta por el a quo, si ese juicio no desborda de la parte motiva a la resolutiva, resultando esta \u00faltima igual a la del juzgador de primer grado, no se configura este principio, pues en tal supuesto resulta imposible, una vez confrontadas, determinar condenas de alcance y cuant\u00eda diferentes\u201d (Se resalta; cas. civ.&nbsp; 23 de octubre de 1989, Exp. 725, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la situaci\u00f3n procesal creada con la sentencia de primera instancia que afectaba a los recurrentes por ser ellos titulares del derecho de dominio sobre parte del bien materia de la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n -en virtud de los efectos erga omnes que se predican de un fallo dictado en un proceso de pertenencia, seg\u00fan el art. 407 del C. de P.C- no cambi\u00f3 o modific\u00f3 con la providencia proferida por el Tribunal, confirmatoria de la declaratoria de prescripci\u00f3n y de la condena en costas para los recurrentes, en la que se precis\u00f3 que eran ellos \u2013y no las personas contra las que inicialmente se dirigi\u00f3 la demanda- los \u00fanicos legitimados en la causa por pasiva, lo que implic\u00f3 la modificaci\u00f3n de la sentencia apelada en ese espec\u00edfico punto, de donde se sigue, desde esta concreta perspectiva, que no existe \u2018perjuicio\u2019 para los apelantes, que constituye, como es sabido, el detonante para que se configure la causal en comentario.&nbsp; Adicionalmente, ya se puntualiz\u00f3 al resolver los cargos apoyados en la causal quinta de casaci\u00f3n, que los recurrentes no fueron vinculados como terceros sino como parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no existi\u00f3 una desmejora para los recurrentes, toda vez que la decisi\u00f3n del a quo no les concedi\u00f3 ning\u00fan beneficio procesal, lo que descarta, por ende, la comisi\u00f3n del yerro in procedendo por parte del Tribunal, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto tiene que ver con la inconformidad que se hace consistir en que la decisi\u00f3n judicial recay\u00f3 sobre un predio que no fue determinado en el proceso, ello eventualmente, in abstracto, constituir\u00eda una decisi\u00f3n incongruente por no estar en consonancia con lo pretendido, yerro que no puede combatirse bajo el amparo de la causal cuarta de casaci\u00f3n, sino de la segunda o de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 762, 778, 2512, 2521, 2522 y 2531 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria.&nbsp; El cargo se descompone en dos segmentos; en uno, se alude a la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de pruebas \u201cpara la determinaci\u00f3n del bien objeto de usucapi\u00f3n y, en el otro, a la indebida apreciaci\u00f3n de las mismas \u201cpara establecer la posesi\u00f3n sucesiva e ininterrumpida, quieta y pac\u00edfica por m\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, seg\u00fan los recurrentes al definir el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil la posesi\u00f3n como \u201c\u2026 la tenencia de una cosa determinada\u201d, establece que esta debe ser claramente&nbsp; individualizada, lo que de acuerdo a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n constituye un requisito sine qua non en las acciones de dominio o reivindicatorias. Trat\u00e1ndose de inmuebles, estos se identifican con la matr\u00edcula inmobiliaria que \u201ces el modo id\u00f3neo de identificar\u2026 un bien ra\u00edz\u201d (fl. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que cuando la demandante present\u00f3 la demanda, acompa\u00f1\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n y libertad de un bien \u201ccuya matr\u00edcula inmobiliaria hab\u00eda sido cancelada, pues\u2026con base e ella se hab\u00edan abierto las distinguidas con los n\u00fameros 552150 y 1122504\u201d y que \u201ccomo si fuera poco, la descripci\u00f3n del bien fue modificada en el escrito de manera unilateral por los demandantes, quienes hicieron caso omiso de la que se encontraba incorporada en la vieja matr\u00edcula inmobiliaria\u2026 y optaron por hacer un plano topogr\u00e1fico y se\u00f1alar los linderos en forma totalmente distinta\u201d (fl. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan los recurrentes, el Tribunal mediante una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas dio por determinado un bien, que no lo estaba, violando las normas sustanciales denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose del desarrollo del segundo de los yerros imputados, afirmaron que no se discute \u201cpor supuesto, que el demandante es poseedor, no obstante la falta de identificaci\u00f3n precisa del bien\u201d, pero expresaron que esa posesi\u00f3n \u201cs\u00f3lo puede empezar a contarse desde el 13 de agosto de 1993 cuando la Inspecci\u00f3n Novena E de Polic\u00eda fue comisionada para una diligencia de lanzamiento\u2026de acuerdo a los documentos que fueron anexados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis conjunto de estos documentos \u201cel Tribunal ha debido sacar varias conclusiones, todas ellas enderezadas a desvirtuar que la posesi\u00f3n fue sucesiva e ininterrumpida; que fue quieta y pac\u00edfica y, especialmente, que super\u00f3 los veinte a\u00f1os\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en el expediente hab\u00eda prueba sobre la tradici\u00f3n del bien, entre las que mencionaron las escrituras p\u00fablicas 3994 de 1980, en virtud de la cual la Comunidad de las Hermanitas de los Ancianitos Desamparados transfiri\u00f3 a Cl\u00edmaco Garz\u00f3n Castro el derecho de dominio sobre dos lotes de terreno; 214 de 1983, 3083 de 1993, 1297 de 1984, 085 de 1989, 652 de 1989, 653 de 1989, 2457 de 1991, 7993 de 1994, 20 de 1994, 356 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expresaron que exist\u00edan \u201cotros papeles, decretados y tenidos como medios de prueba\u2026para acreditar el ejercicio de la posesi\u00f3n por los titulares del derecho de dominio sobre el predio en cuesti\u00f3n, los que lamentablemente la Sala Civil\u2026no supo evaluar o los evalu\u00f3 err\u00f3neamente\u201d (fl. 33), entre los que destacaron los siguientes: a) un contrato suscrito el 9 de noviembre de 1984 entre Octavio Sarmiento y Emma Garz\u00f3n con la sociedad Panam Colombia S.A; el contrato de arrendamiento celebrado entre Cl\u00edmaco Garz\u00f3n y Nic\u00e9foro Arist\u00f3bulo Mogoll\u00f3n y Mar\u00eda del Rosario Rueda, respecto del predio ubicado en la carrera 90 No. 43B-82; c) la sentencia de 4 de marzo de 1991 proferida por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que decret\u00f3 el lanzamiento de las personas antes citadas, y la diligencia de&nbsp; lanzamiento llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n Novena A de Polic\u00eda; d) copia de un proceso ejecutivo adelantado por Ram\u00f3n Alberto Velasco y otro contra Salvador Cl\u00edmaco Garz\u00f3n ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde fue embargado y secuestrado el inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-593733; e) el contrato de arrendamiento celebrado entre Salvador Cl\u00edmaco Garz\u00f3n Castro y Luis Alejandro Acevedo el 1 de marzo de 1987, y el proceso de restituci\u00f3n que vincul\u00f3 a las personas antes nombradas, que se adelant\u00f3 ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y concluy\u00f3 con sentencia dictada el 1 de abril de 1993, en cuya diligencia de lanzamiento iniciada el 13 de agoto de 1993 se formul\u00f3 oposici\u00f3n por Alvaro Forero Reina y Rafael Antonio Laverde. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expresaron que \u201c\u2026hay en el expediente\u2026.material probatorio suficiente para que la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 hubiera concluido que los se\u00f1ores ALVARO FORERO REINA, RAFAEL ANTONIO LAVERDE Y ARTURO GUALTERO GARCIA, o, en la actualidad \u201cALMASUR LTDA\u201d carecen de capacidad legal para ganar por medio de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el predio referido en aquella demanda\u201d (fl. 36). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de la lectura del cargo se desprende que, adem\u00e1s de incompleto, en estrictez casacional, la demostraci\u00f3n se redujo a la presentaci\u00f3n por parte del censor de una opini\u00f3n divergente de la formulada por el ad quem sobre la manera como debieron ser estimadas o valoradas las probanzas, argumentaci\u00f3n que en s\u00ed misma considerada, no resulta id\u00f3nea para el examen de fondo de la acusaci\u00f3n, por respetable que resulte. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, se memora que el Tribunal, para confirmar la pretensi\u00f3n adquisitiva de dominio, se soport\u00f3 en las siguientes pruebas: a) en el dictamen pericial en el que se determin\u00f3 \u201cque el predio LA AURORA hace parte de los lotes D-1 y D-2, tal como se aprecia en el documento \u2013plano- que obra a folio 198 del mismo cuaderno\u201d (fl. 48); b) en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; c) en la confesi\u00f3n extrajudicial de Arturo Gualtero; d) en los testimonios de Alvaro Forero Reina, Candido Guevara Forero, Carlos Alberto Rodr\u00edguez Ortiz, Herm\u00f3genes Plazas Fajardo y Rodrigo Cantor Valenzuela que fueron trasladados a este juicio y, e) en las escrituras p\u00fablicas 2102 de 1993, 10243 de 1994 y 2247 de 1995 (fls. 4 a 19 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, por su parte,&nbsp; al formular el cargo,&nbsp; limit\u00f3 su ataque a denunciar errores de apreciaci\u00f3n de la prueba documental por \u00e9l se\u00f1alada, dejando a un lado el dictamen pericial que sirvi\u00f3 para identificar el inmueble, y la confesi\u00f3n y las declaraciones de terceros con soporte en las cuales, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado, el Tribunal tuvo por acreditado los hechos posesorios, declarantes que seg\u00fan este \u201c\u2026mencionaron, de manera clara y categ\u00f3rica, que ALVARO FORERO REINA ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n durante 20 a\u00f1os en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. Relataron cada uno de ellos, los actos posesorios ejecutados por el mencionado Forero Reina, suministrando la raz\u00f3n de su dicho. Todos los declarantes coincidieron en sostener que ALVARO FORERO REINA explot\u00f3 econ\u00f3micamente el inmueble en actividades agropecuarias, en afirmar que arrendaba parte del predio para guardar zorras en hora de la noche, dijeron que cerc\u00f3 el fundo y lo cuid\u00f3 como si fuese el propietario, que plant\u00f3 \u00e1rboles, que edific\u00f3 y en fin, que se comport\u00f3 como se\u00f1or y due\u00f1o\u201d (fl. 54 cdno 4), y que sirvieron de apoyo a la decisi\u00f3n cuestionada que, por ende, permanece inalterada, pues, como es sabido \u201clo que est\u00e1 al margen de la acusaci\u00f3n es intangible para la Corte\u201d (cas. civ. 27 de febrero de 2001. Exp. 5987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, a\u00fan en el supuesto de que la impugnaci\u00f3n planteada resultara victoriosa, subsistir\u00edan inc\u00f3lumes, sin embargo, por falta de objeci\u00f3n, las razones que en torno a las pruebas omitidas por el censor -antes mencionadas- expuso el Tribunal, lo que torna impr\u00f3spera la acusaci\u00f3n desde su punto de partida, m\u00e1xime que tales probanzas son suficientes para sostener la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el ad quem, acerca de la referida posesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo dicho precedentemente, los recurrentes para derruir la base probatoria en que descansa la sentencia acusada, han debido \u201cdemostrar\u201d el error alegado, vale decir, probarlo, acreditarlo -para dar as\u00ed cumplimiento al segundo inciso del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- y ello s\u00f3lo se lograba haci\u00e9ndole ver a la Corte, lo que afloraba de la respectiva probanza y confrontar tal realidad objetiva con lo de que de ella afirm\u00f3 el Tribunal, exigencia que ha llevado a la Sala a puntualizar que \u201csi impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n, es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de raz\u00f3n,\u201d (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7497). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los censores imputaron al Tribunal error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, que&nbsp;&nbsp; \u2013seg\u00fan se afirma- acreditaba la posesi\u00f3n que ellos ejerc\u00edan, pero no demostraron en qu\u00e9 consisti\u00f3 espec\u00edficamente el yerro y c\u00f3mo lo hab\u00eda cometido el sentenciador, dejando entonces su ataque reducido a una enunciaci\u00f3n ayuna de demostraci\u00f3n, lo que torna frustr\u00e1nea la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de puntualizar que para atender en forma id\u00f3nea la carga de demostraci\u00f3n impuesta por la norma antes citada, \u201c\u2026es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante \u2013ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d (CCXL, p\u00e1g. 82), siendo menester&nbsp; \u201catacar con \u00e9xito todos los fundamentos ofrecidos por el Tribunal, pues mientras tanto, aquel que hubiere dejado de impugnar o que hubiere atacado infructuosamente, le seguir\u00e1 brindando sustento a la decisi\u00f3n\u2026\u201d (CCXXV, 82). En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas \u2013o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, los recurrentes se dieron a la tarea de referirse a las probanzas por ellos se\u00f1aladas, con el prop\u00f3sito de establecer que otra&nbsp; ha debido ser la apreciaci\u00f3n probatoria que ha debido realizar el Tribunal \u2013la suya, por respetable que sea-, en lugar de enristrar \u201ccontra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el m\u00e9rito que finalmente otorg\u00f3 a las pruebas\u201d (cas. civ. 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693), pasando por alto que los ataques en casaci\u00f3n fundados en la causal primera por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00fanicamente tienen la virtualidad de infirmar la presunci\u00f3n de acierto que cobija a la sentencia impugnada, cuando se demuestre que el juicio de valor efectuado por el Tribunal es abiertamente contrario a la l\u00f3gica, que pugna con el entendimiento y que -in toto- resquebraja la raz\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u201cla Corte no tiene opci\u00f3n distinta que respetar el criterio del sentenciador -independientemente que lo comparta o avale- no s\u00f3lo porque as\u00ed lo impone la mencionada presunci\u00f3n de legalidad del fallo, sino tambi\u00e9n porque \u00e9ste responde a la discreta autonom\u00eda que le reconoce la ley al juzgador de instancia\u00bb (CVI, 123). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se observa que el Tribunal se hubiere equivocado en forma evidente, estruendosa y colosal al apreciar las pruebas recaudadas&nbsp; \u2013como se requiere en casaci\u00f3n-, cuando&nbsp; concluy\u00f3 que la sociedad demandante y sus antecesores ejercieron actos posesorios durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pues ello tiene soporte en las declaraciones recepcionadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Alvaro Forero Reina declar\u00f3 que \u201csi lo conozco [a Arturo Gualteros, se aclara], hace much\u00edsimos a\u00f1os, aproximadamente unos veintid\u00f3s a\u00f1os y lo conozco porque eramos muy amigos\u2026mis padres eran trabajadores donde Elvira vda de Le\u00f3n de hay (sic) fue nuestra amistad\u2026 ella le dej\u00f3 un terreno para sustento de la se\u00f1ora y los hijos,\u2026el cultivaba zanahoria, papa, arveja y fr\u00edjol y yo ven\u00eda a ayudarle hay (sic) dure ayud\u00e1ndole a \u00e9l bastante tiempo en el asunto de la agricultura\u2026 yo ven\u00eda los seis d\u00edas, siete d\u00edas a ayudarle, el no me pagaba sino me daba de lo que cultivaba para llevar a la casa, despu\u00e9s se cans\u00f3 y me dijo como semos (sic) muy amigos le dejo esta tierra que es m\u00eda\u2026me la dejaba en posesi\u00f3n porque el ya no ten\u00eda su salud para ponerse a trabajar m\u00e1s yo se la recib\u00ed y en la actualidad segu\u00ed yo viviendo en ese terreno\u2026Ellos [la sociedad Almasur, se aclara] se la han tomado la posesi\u00f3n porque mandan los camiones de la empresa a la Finca Villa Aurora, ellos tomaron la posesi\u00f3n con los carros de la empresa yo trabajo con ellos entrego los carros, abro y los entrego por la ma\u00f1ana y ah\u00ed mandaron hacer una cancha de microfutbol y otra de bolibol (sic), \u2026puse luz, puse agua y manten\u00eda mis cercas, mande hacer esa rancha por partes\u2026porque no ten\u00eda plata\u2026yo le arrendado a los zorreros y para ganado es lo que yo hecho ah\u00ed \u201d (fls. 117, 118, 120 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Arturo Gualteros, a su turno, manifest\u00f3 el 6 de abril de 1993 que \u201cEsta casa hace treinta y dos a\u00f1os se mand\u00f3 construir, hecha en teja de zinc, puertas de madera, claro que Alvaro le ha hecho unas reformas\u2026 ese \u00e1rbol de cerezo que existe en la entrada lo sembr\u00e9 hace unos diez a\u00f1os, el resto de alambre de postes de madera y alambre de p\u00faas los ha reformado, los ha colocado y arreglado \u00e1rboles el se\u00f1or Alvaro Forero\u2026 tambi\u00e9n esa casa que tenemos al costado nororiental la hizo \u00e9l, sembr\u00f3 los eucaliptos, porque la posesi\u00f3n es compartida entre Alvaro y yo\u2026 esta posesi\u00f3n la adquir\u00ed como dije anteriormente hace treinta y dos a\u00f1os, porque me la dej\u00f3 mi t\u00eda para mi sustento de mi familia, pero como no pude continuar con el terreno, dej\u00e9 al se\u00f1or que esta presente Alvaro Forero en la posesi\u00f3n\u201d (fl. 114). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Candido Guevara, declar\u00f3 el 14 de septiembre de 1993 que \u201cyo tengo ac\u00e1 dos zorras y unos caballos, yo tengo los animales aqu\u00ed hace aproximadamente\u2026 unos once a\u00f1os\u201d y en respuesta a una pregunta sobre el conocimiento que tenia del se\u00f1or Alvaro Forero, declar\u00f3 que \u201c\u2026yo entiendo que el es el encargado de la finca desde que yo guardo aqu\u00ed los animales porque todo lo que uno necesita debe dec\u00edrselo a \u00e9l, porque con \u00e9l&nbsp; fue que yo hice el negocio ac\u00e1\u2026la mayor\u00eda de las veces, cuando yo entro me abre don Alvaro o a veces ya est\u00e1 abierto y \u00e9l se encuentra orde\u00f1ando, yo veo todos los animales, vacas, caballos, veo las zorras, en oportunidades est\u00e1n los otros muchachos saliendo con las zorras\u201d (fl. 162). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan de Jes\u00fas Cort\u00e9s, igualmente expres\u00f3 que \u201cDe poseedor siempre he visto a Alvaro Forero\u2026por la sencilla raz\u00f3n de que siempre lo he visto aqu\u00ed durante lo que vivo en este barrio hace veintincinco a\u00f1os, ahoritica en la actualidad que me arrend\u00f3 para guardar la zorra con el caballo\u2026le pag\u00f3 un arriendo de 20.000 mensuales\u2026creo que si le arrienda a otras personas pero no se los nombres\u201d (fls. 163 vto, 164). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en rigor, no deviene contraevidente o ayuna de apoyo la conclusi\u00f3n del Tribunal, cuando encontr\u00f3 -con base en estas declaraciones- que se hab\u00eda demostrado por parte del actor la posesi\u00f3n por el tiempo exigido por la ley, circunstancia que, en la esfera casacional, impide predicar con \u00e9xito un yerro protuberante en su apreciaci\u00f3n probatoria, con todo lo que ello conlleva, m\u00e1s all\u00e1 que se comparta o&nbsp; no el juicio del ad quem, o que para rebatirlo, se realicen afinados y elaborados reproches, m\u00e1s propios de una alegaci\u00f3n de instancia, como tal ajena a la casaci\u00f3n, impermeable, incluso, a cualquier yerro judicial, como quiera que s\u00f3lo el manifiesto, en s\u00ed mismo, es el llamado a ser tomado en cuenta para quebrar la sentencia impugnada (art. 374. C. de P.C., ord. 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de octubre de 2001 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso arriba referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-012-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., Diez (10) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Exp: 11001-3103-002-1997-2717-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores SALVADOR CL\u00cdMACO GARZ\u00d3N CASTRO e IV\u00c1N ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}