{"id":83226,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-014-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-014-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-014-2006\/","title":{"rendered":"SC 014 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-014-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. No. 05360-31-10-002-1997-08081-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 18 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso entablado por Dar\u00edo Alberto Barreneche Molina contra In\u00e9s Barreneche Mesa, Margarita Barreneche Mesa y los herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dar\u00edo Alberto Barreneche Molina pidi\u00f3 declarar que es hijo extramatrimonial de Bernardo Barreneche Mesa, y que en consecuencia, tiene derecho a la totalidad de la herencia de su padre; en consecuencia, la parte demandada deber\u00e1 restituirle todos los bienes que pertenec\u00edan al causante, junto con sus incrementos y frutos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como soporte f\u00e1ctico de esos pedimentos, el demandante expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1946, en el municipio de Buga, Bernardo Barreneche Mesa y Martha Tulia Molina Aulestia iniciaron una relaci\u00f3n de noviazgo estable y continua que perdur\u00f3 hasta 1958, de ello fue testigo todo el vecindario, pues ve\u00edan pasear a la pareja y visitar los lugares p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto de esas relaciones sentimentales y amorosas, el 11 de febrero de 1950 naci\u00f3 Dar\u00edo Alberto Barreneche Molina en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar a donde se hab\u00eda trasladado Martha Tulia Molina Aulestia por el repudio que gener\u00f3 su embarazo en Buga, ya que la relaci\u00f3n se cumpli\u00f3 al margen del matrimonio. Todos los gastos de ese traslado fueron cubiertos por Bernardo Barreneche Mesa, quien pas\u00f3 la \u00e9poca de navidad con el reci\u00e9n nacido y su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A principios de 1951 Martha Tulia Molina Aulestia se traslad\u00f3, junto con su hijo a la ciudad de Cali, donde fij\u00f3 su residencia. All\u00ed la visitaba Bernardo Barreneche Mesa, quien se mostraba sol\u00edcito con el menor, lo llevaba a un establecimiento de su propiedad en dicha ciudad denominado \u201cEl Establo\u201d, lo matricul\u00f3 en k\u00ednder, le suministr\u00f3 \u00fatiles, ropa, alimentaci\u00f3n, y se comport\u00f3 como su padre aunque no conviviera con \u00e9l, actitud que fue notoriamente conocida a nivel social y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de 1958 Bernardo Barreneche Mesa se traslad\u00f3 al Municipio de Caldas (Antioquia), y aunque llamaba espor\u00e1dicamente a la madre del demandante, durante un per\u00edodo superior a 20 a\u00f1os no hubo contacto verbal y personal entre padre e hijo, porque lo impidi\u00f3 la familia del presunto padre, especialmente su hermano Camilo Barreneche Mesa -hoy fallecido- quien siempre supo de la existencia de Dar\u00edo Alberto Barreneche, as\u00ed como su hermana Margarita Barreneche Mesa, quien no permit\u00eda que Bernardo contestara las llamadas telef\u00f3nicas que le hac\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Desde 1983 el demandante busc\u00f3 a su padre, se entrevist\u00f3 con \u00e9l en varias ocasiones en Medell\u00edn, y en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su existencia lo visit\u00f3 en su casa del municipio de Caldas (Antioquia) y en un establecimiento denominado \u201cBar Ganadero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El demandante, al conocer el estado de salud de su padre, se traslad\u00f3 a Medell\u00edn en el mes de noviembre de 1996, pero se enter\u00f3 en las horas de la ma\u00f1ana del 19 de dicho mes, que aquel hab\u00eda fallecido la noche anterior, ante lo cual asisti\u00f3 a la honras f\u00fanebres. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 390 de 7 de abril de 1991, inscrita en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, Bernardo Barreneche Mesa otorg\u00f3 testamento abierto en el que instituy\u00f3 herederas universales a In\u00e9s Barreneche Mesa y Margarita Barreneche Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras ser notificados los demandados, el demandante reform\u00f3 la demanda para relatar, como hecho adicional, que mediante escritura p\u00fablica 1578 de 9 de julio de 1997 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Caldas, se efectu\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n de los bienes de Bernardo Barreneche Mesa, los cuales fueron adjudicados en su totalidad a sus herederas testamentarias Margarita y Mar\u00eda In\u00e9s Barreneche Mesa, quienes por lo tanto son sus actuales propietarias y poseedoras materiales. Adicion\u00f3 tambi\u00e9n las pretensiones para pedir la restituci\u00f3n de todos los bienes que conforman el haber de la sucesi\u00f3n del causante, junto con sus frutos e incrementos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandadas se opusieron a las s\u00faplicas del actor, alegaron para ello que hubo pluralidad de conc\u00fabitos de la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, imposibilidad f\u00edsica por parte del presunto padre para haber procreado al demandante, en atenci\u00f3n a que estuvo permanentemente domiciliado en el municipio de Caldas (Antioquia); negaron los hechos indicativos del trato personal y social entre la pareja, ausencia de posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inexistencia de las relaciones sexuales y vigencia de v\u00ednculo matrimonial entre Martha Molina y Jes\u00fas Mar\u00eda Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa no se opuso a las pretensiones, pero llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre algunas inconsistencias en la partida de bautismo y en el registro civil de nacimiento del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inexistencia de los derechos pretendidos y presencia de un v\u00ednculo matrimonial entre Martha Tulia Molina Aulestia y Jes\u00fas Mar\u00eda Mart\u00ednez Fontal, de lo cual dedujo la imposibilidad de que el hijo de mujer casada adquiriera el reconocimiento como extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada como fue esa decisi\u00f3n por el demandante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3 \u00edntegramente. En su lugar accedi\u00f3 a las pretensiones, desestim\u00f3 las excepciones propuestas, declar\u00f3 que Bernardo Barreneche Mesa fue el padre extramatrimonial de Dar\u00edo Alberto Barreneche Molina, determin\u00f3 que el demandante como legitimario tiene derecho a recoger las \u00be partes de la herencia dejada por su padre, a t\u00edtulo de leg\u00edtima efectiva, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de registro civil del demandante, dispuso rehacer el trabajo de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia a fin de que se asignen al demandante los bienes en una proporci\u00f3n que cubra su derecho, y orden\u00f3 el registro del fallo en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los inmuebles pertenecientes a la sucesi\u00f3n. Igualmente dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros efectuados a favor de las herederas testamentarias, as\u00ed como de la escritura p\u00fablica por la cual se liquid\u00f3 la herencia; conden\u00f3 a las demandadas determinadas a restituirle al demandante las \u00be partes de los bienes dejados por Bernardo Barreneche Mesa con los aumentos que hayan tenido, los frutos naturales y civiles percibidos despu\u00e9s del 31 de marzo de 1997, fecha en que se les notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, previo el pago de los costos ordinarios en que hubieren incurrido al producirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal comenz\u00f3 por se\u00f1alar que si bien es cierto en el acta parroquial aportada al proceso por una de las demandadas consta que Martha Tulia Molina Aulestia contrajo matrimonio con Jes\u00fas Mar\u00eda Mart\u00ednez Fontal el 16 de enero de 1937 -documento que es prueba id\u00f3nea de dicho matrimonio dado que se celebr\u00f3 antes de regir la Ley 92 de 1938-, tambi\u00e9n lo es que durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n se allegaron pruebas id\u00f3neas que acreditan que mediante sentencia ejecutoriada se declar\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento de Jes\u00fas Mar\u00eda Mart\u00ednez Fontal, fij\u00e1ndose como d\u00eda presuntivo de su muerte el 15 de junio de 1942. Con base en esa sentencia se extendi\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n, por lo cual, a diferencia de lo que concluy\u00f3 el a quo, no puede decirse que el demandante fue concebido durante la vigencia del matrimonio de su madre, pues el v\u00ednculo matrimonial se disolvi\u00f3 desde aquella fecha; como el actor naci\u00f3 m\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte presunta del marido de Martha Tulia Molina Aulestia se hace inaplicable la presunci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 45 de 1936 y conlleva la improsperidad de la excepci\u00f3n planteada&nbsp; a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal verific\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, para lo cual indic\u00f3 que seg\u00fan los art\u00edculos 403 y 404 del C.C., los contradictores en la cuesti\u00f3n de paternidad son el padre contra el hijo o el hijo contra el padre, aqu\u00ed el demandante dirigi\u00f3 la demanda contra los herederos determinadas e indeterminados del presunto padre, quienes lo representan por haber fallecido. Por tanto, desestim\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la falta de este presupuesto sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en el registro civil de nacimiento del demandante, \u00e9ste figura con el apellido de quien se\u00f1al\u00f3 como su padre, no fue reconocido conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936, por lo que no puede afirmarse que tenga la calidad de hijo extramatrimonial de \u00e9ste, de lo cual concluy\u00f3 que por eso, precisamente, pretende que se declare la paternidad de que carece. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que el actor finc\u00f3 su pretensi\u00f3n en las causales previstas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, esto es, existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil tuvo lugar la concepci\u00f3n, el trato personal y social que el padre le dispens\u00f3 a la madre durante el embarazo y el parto, as\u00ed como la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de las causales se\u00f1aladas, precis\u00f3&nbsp; que el registro civil de nacimiento del demandante aportado con la demanda, acredit\u00f3 que su madre es Martha Molina Aulestia y que naci\u00f3 el 11 de diciembre de 1950, por lo que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C., se presume que su concepci\u00f3n se produjo entre el 14 de febrero y el 14 de junio del mismo a\u00f1o, per\u00edodo dentro del cual deb\u00eda acreditarse que se presentaron las relaciones sexuales id\u00f3neas para la procreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego el Tribunal a analizar los testimonios recibidos, tanto a solicitud del demandante como de las demandadas, y despu\u00e9s de efectuar un extenso resumen de las declaraciones de Sixta Tulia Dom\u00ednguez Molina, V\u00edctor Manuel Dom\u00ednguez Molina, Stella Molina de Rold\u00e1n, Graciela N\u00fa\u00f1ez de Alzate, Florencia N\u00fa\u00f1ez de Torres, Jorge Eduardo Barreneche Rold\u00e1n, Elmer Enrique Torres Montoya, Fidel Santos Rodr\u00edguez Monsalve, Antonio Jos\u00e9 Cabrera Llanos, F\u00e9lix Fernando Posada Correa, Jaime Correa Estrada, Alberto Correa Saldarriaga, Sen\u00e9n P\u00e9rez Mej\u00eda, Jos\u00e9 Oscar Botero \u00c1ngel, Ricardo de Jes\u00fas Posada \u00c1ngel, Jos\u00e9 Vicente Arias Arias, Luis Gonzalo Saldarriaga S\u00e1nchez, Amparo Mej\u00eda de V\u00e9lez, Vilma Rold\u00e1n de Barreneche y Sonia Mart\u00ednez de Torres, hermana media del demandante, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de parte de este \u00faltimo, concluy\u00f3 ese sentenciador que tales declaraciones permiten adquirir certeza de que entre Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, por la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del demandante, existi\u00f3 un trato personal y social del que se infiere que sostuvieron relaciones sexuales, sin que pueda colocarse en entredicho lo sucedido, simplemente porque la relaci\u00f3n fue demasiado discreta, debido no s\u00f3lo a la personalidad reservada de Bernardo Barreneche Mesa, sino al entorno social del momento, en una ciudad peque\u00f1a como Buga, en la que era un esc\u00e1ndalo que una mujer soltera concibiera un hijo, o si casada estaba, concibiera con quien no era su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 en claro el Tribunal que aunque las declaraciones provienen en su mayor\u00eda de familiares del demandante y su madre, esa circunstancia por s\u00ed sola no las hace sospechosas de parcialidad, habida cuenta que precisamente ese parentesco les permiti\u00f3 tener cercan\u00eda con los hechos y las personas, as\u00ed como conocer pormenores que de otra manera no habr\u00edan podido percibir o escuchar, con mayor raz\u00f3n si las declaraciones son coincidentes y acompasan con las que realizaron las personas que declararon por solicitud de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el sentenciador de segundo grado destac\u00f3 que esas declaraciones no brindan certeza de que Bernardo Barreneche Mesa le dispensara a Martha Tulia Molina un trato que por sus caracter\u00edsticas sea indicativo de paternidad, como tampoco que el demandante hubiera ostentado por m\u00e1s de 5 a\u00f1os la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem se\u00f1al\u00f3 que ante la prueba de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, las que conduc\u00edan a la declaraci\u00f3n de paternidad solicitada, era preciso decidir la petici\u00f3n de herencia, misma que dijo no caduc\u00f3 en el presente caso, por cuanto la parte demandada se notific\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento de Bernardo Barreneche Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 entonces del asunto y hall\u00f3 legitimado al demandante para hacer tal reclamo en virtud de su calidad de heredero en el primer orden hereditario, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que como a las demandadas determinadas, quienes fueron instituidas herederas universales testamentarias de Bernardo Barreneche, se les adjudic\u00f3 la herencia a su favor, era necesario rehacer ese trabajo partitivo, por v\u00eda judicial o notarial, para as\u00ed asignar la leg\u00edtima efectiva que corresponde al demandante Dar\u00edo Barreneche Molina, es decir, las tres cuartas partes de los bienes de su padre, los cuales deb\u00edan serle restituidos por las demandadas, con los aumentos que tuvieron despu\u00e9s de la muerte de \u00e9ste, as\u00ed como los frutos naturales y civiles percibidos desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente formul\u00f3 seis cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales se resolver\u00e1, adelante el primero, impetrado por la causal quinta, luego el cargo sexto cuyas faltas t\u00e9cnicas inhabilitan a la Corte para entrar a su estudio, por ser en el fondo un vicio in procedendo aunque formalmente mal planteado, posteriormente el segundo y finalmente el cuarto, cuya prosperidad hace innecesario abordar el estudio de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el censor que la sentencia recurrida se dict\u00f3 en un proceso nulo, de un lado, porque se dej\u00f3 de notificar a la Defensora de Familia el fallo de primera instancia y adem\u00e1s no se le cit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, y de otro, porque en la admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y finalizaci\u00f3n de la alzada, no se se\u00f1al\u00f3 si tales actos comprend\u00edan la consulta a favor de los demandados indeterminados, cuyo curador ad litem no apel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, dijo que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. sanciona con nulidad la falta de notificaci\u00f3n de las personas determinadas que deban comparecer como partes, o la falta de citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico o del Defensor de Familia en los casos en que deba intervenir, nulidad que por fundarse en motivos de orden p\u00fablico y en la defensa de la instituci\u00f3n familiar, es insaneable y puede ser alegada en casaci\u00f3n por cualquiera de las partes, no s\u00f3lo por la persona afectada con ella. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 11 del Decreto 2272 de 1989 dispuso que el Defensor de Familia debe intervenir en los procesos que se tramiten ante la jurisdicci\u00f3n del ramo, y que a su vez la Ley 75 de 1968 estableci\u00f3 que en los juicios sobre filiaci\u00f3n extramatrimonial debe citarse en todo caso al Defensor de Menores, hoy de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el presente proceso el a quo orden\u00f3 notificar al Defensor de Familia en el auto admisorio de la demanda, lo cual se cumpli\u00f3 en diligencia de 6 de marzo de 1997, pero despu\u00e9s no volvi\u00f3 a notific\u00e1rsele ninguna otra providencia, ni la sentencia de primera instancia, como corresponde hacerlo seg\u00fan dispone el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 314 del C. de P. C., dado que la notificaci\u00f3n que aparece a folio 404 vuelto del primer cuaderno, no cumple ese mandato legal, por carecer de la firma del secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que lo mismo ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, pues el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n y la sentencia proferida no le fueron notificados al Defensor de Familia, lo que impidi\u00f3 a este funcionario acudir a defender los intereses de la familia y de la sociedad, como le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 el recurrente que el Tribunal al admitir y decidir el recurso de apelaci\u00f3n, dej\u00f3 de expresar si esa decisi\u00f3n extend\u00eda sus efectos a los herederos indeterminados, quienes estuvieron representados por un curador ad litem que no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que era conveniente y necesario que se determinara si se conced\u00eda o no la consulta con el fin de no infringir el art\u00edculo 386 del C. de P. C., modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 794 de 2003, y as\u00ed dejar resuelto si la sentencia de segunda instancia, adversa a los demandados, afect\u00f3 o no los intereses de los herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la verdad, los dos motivos que para el recurrente conducen a la nulidad del proceso, no tienen la entidad suficiente como para dejar sin valor lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al vicio procesal que a juicio del censor se consum\u00f3 por la falta de notificaci\u00f3n del Defensor de Familia de algunas de las providencias dictadas en primera y segunda instancia, as\u00ed como la falta de citaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la alzada, debe advertirse que en este asunto no era menester la citaci\u00f3n de dicho funcionario, como que la demanda de filiaci\u00f3n fue promovida por una persona mayor de edad, quien atribuy\u00f3 su paternidad a un sujeto para ese entonces fallecido. Sobre el punto, vale recordar que \u201cLa lectura del art\u00edculo 11 del decreto 2272 de 1989, que organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia, en efecto, permite apreciar c\u00f3mo la&nbsp; intervenci\u00f3n del citado funcionario se bifurca: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, \u00abintervendr\u00e1 en nombre de la sociedad y en inter\u00e9s de la instituci\u00f3n familiar, en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci\u00f3n y en los que actuaba el defensor de menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al ministerio p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera situaci\u00f3n, que es la que viene al caso, la disposici\u00f3n indica que la intervenci\u00f3n del defensor de familia no es absoluta, no es para todos los casos que sean del conocimiento de la especialidad de familia, como lo estima el recurrente, sino que la misma queda reducida a aquellos tr\u00e1mites en los que actuaba a la saz\u00f3n el defensor de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal fue por lo dem\u00e1s el entendimiento que a la citada norma dio esta Corporaci\u00f3n en fallo de 10 de mayo 1994, expediente 3927, en el que consider\u00f3 que \u201cde haberse pretendido que esa intervenci\u00f3n abarcase los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de familia, ning\u00fan sentido tendr\u00eda que el legislador a aquello de la participaci\u00f3n del defensor \u2018en los procesos que se tramitan antes esta jurisdicci\u00f3n\u2019, hubiese agregado la expresi\u00f3n \u2018y en los que actuaba el defensor de menores (&#8230;.)\u2019; como tambi\u00e9n habr\u00eda sobrado que se regulase la intervenci\u00f3n de ese funcionario \u2018para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales\u2019, (&#8230;) comoquiera que siendo todos ellos asuntos de menores, ingredientes naturales de la jurisdicci\u00f3n de familia, habr\u00edan quedado perfectamente englobados en la oraci\u00f3n que le sirve de sustento a la recurrente para reclamar una intervenci\u00f3n ilimitada del defensor en todos los asuntos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y siguiendo las pautas de la precitada providencia, debe recordarse que en punto a la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial dos procedimientos tiene establecidos la ley: el uno, especial, regulado en los preceptos 13 a 16&nbsp; de la ley 75 de 1968, para cuando el demandante es menor y vive a\u00fan el pretenso padre, evento en el cual, seg\u00fan el citado art\u00edculo 13, al juicio deb\u00eda ser llamado el defensor de menores; el otro, ordinario, reglamentado en el cap\u00edtulo segundo, t\u00edtulo XXI, libro tercero del c\u00f3digo de procedimiento civil, para cuando, o el demandante es mayor, o el pretenso padre ha fallecido, para el que no est\u00e1 previsto la intervenci\u00f3n del defensor, aseveraci\u00f3n \u00e9sta que corrobora el texto del art\u00edculo 10\u00b0 de la ley en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, fallecido el sedicente padre cuando fue promovida la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, no precis\u00e1base la intervenci\u00f3n del defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y similares argumentos a los anteriores sirven para asegurar que tampoco la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad presunta ameritaba la intervenci\u00f3n perentoria del aludido funcionario, como quiera que para&nbsp; tal evento no&nbsp; impon\u00edan, ni los art\u00edculos 11 a 17 de la ley 75 de 1968, a que alude el recurrente, ni otras disposiciones, la&nbsp; participaci\u00f3n del defensor de menores\u201d (Sent. Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 9505). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, resulta del todo intrascendente el vicio procesal al que alude el recurrente, derivado de la falta de notificaci\u00f3n de algunas providencias al defensor de familia, porque conforme tiene entendido la jurisprudencia, en procesos como el presente ese funcionario no debe ser citado para que comparezca al proceso, y como consecuencia l\u00f3gica, no hay obligaci\u00f3n alguna de surtir las notificaciones que en el cargo se echan de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el segundo aspecto referido por el casacionista como motivo de nulidad, consistente en que durante el desarrollo y decisi\u00f3n de la alzada se omiti\u00f3 precisar si esos actos comprend\u00edan la consulta a favor de los demandados representados por curador ad litem, baste decir que la sentencia de primera instancia fue favorable a aquellos, incluidos los herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa, de suerte que no estaban dados los supuestos del art\u00edculo 386 del C. de P. C. para surtir el grado jurisdiccional de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba incisos 1\u00ba y 2\u00ba del ordinal 4\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba de la Ley 45 de 1936; 1\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba de la Ley 29 de 1982; 1037, 1083, 1239, 1240, 1274, 1321, 1322, 1323 del C.C.; 586, 690 inciso 5\u00ba del literal a) del C. de P. C.; 45, 47, 52 y 53 del Decreto 960 de 1970; y 39, 40 y 41 del Decreto 1250 del mismo a\u00f1o, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de la demanda inicial del proceso y de su reforma, y de las escrituras n\u00fameros 390 y 1578, que contienen, en su orden, el testamento de Bernardo Barreneche Mesa y la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia. Igualmente endilg\u00f3 al Tribunal la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1055, 1059 inciso 1\u00ba, 1060, 1072 y 1270 del C.C.; 51, 75 numerales 2\u00ba y 12, 83, 85 numeral 1\u00ba, 314 numeral 2\u00ba, 315 y 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo, el recurrente efectu\u00f3 una s\u00edntesis sobre lo que ense\u00f1a la jurisprudencia y la doctrina respecto de los diversos tipos de litisconsorcio; en cuanto al necesario, record\u00f3 que es deber del juez, si la demanda no se dirige contra todas las personas que lo integran, citar al proceso a quienes hagan falta para conformar debidamente el contradictorio, y si as\u00ed no procede, el fallo no puede ser de m\u00e9rito con alcance de cosa juzgada material, sino una decisi\u00f3n meramente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el casacionista que del contexto de la escritura p\u00fablica No. 390 de 7 de febrero de 1991, que contiene el testamento p\u00fablico otorgado por Bernardo Barreneche Mesa, se infiere de manera n\u00edtida que adem\u00e1s de haber designado como sus herederas universales a sus hermanas In\u00e9s y Margarita Barreneche Mesa; tambi\u00e9n instituy\u00f3 varios legados y design\u00f3 como albaceas con tenencia de bienes a Alberto Posada \u00c1ngel y Jorge Eduardo Barreneche Rold\u00e1n, quienes para ejercer sus facultades administrativas y dispositivas pod\u00edan obrar separada o conjuntamente; si bien ni en la demanda inicial, ni en su reforma, se solicit\u00f3 de manera expresa la declaraci\u00f3n de ineficacia jur\u00eddica de ese testamento, s\u00ed se hizo de manera impl\u00edcita al suplicar, como secuela de la declaraci\u00f3n de paternidad, la petici\u00f3n de herencia con exclusi\u00f3n de todo otro orden hereditario al que pertenecen las personas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la sentencia el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso sobre la eficacia o ineficacia del testamento, ni orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que lo contiene y su registro, por lo que son actos que contin\u00faan vigentes y surten todos sus efectos legales. Pero adem\u00e1s, el ad quem dispuso en la sentencia, de manera il\u00f3gica e incoherente, rehacer el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia de Bernardo Barreneche Mesa, actos que ya se hab\u00edan ejecutado mediante Escritura P\u00fablica No. 1578 de 9 de julio de 1997, documento que el ad quem orden\u00f3 cancelar, as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el registro, con lo que dej\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n sin efecto jur\u00eddico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas disposiciones llevan a una contradicci\u00f3n inaceptable, pues por un parte queda en pie el testamento otorgado, y por otra, desaparece la escritura que contiene la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n, que deben rehacerse, ya no al tenor de la voluntad del testador, sino con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si fuera dable entender que la sentencia declar\u00f3 t\u00e1citamente la ineficacia o reforma del testamento, esas hipot\u00e9ticas disposiciones no ser\u00edan legales porque con ellas se infringir\u00edan los derechos de los legatarios, quienes a t\u00edtulo singular son tambi\u00e9n beneficiarios de la voluntad del testador, as\u00ed como los intereses de los albaceas, pues con tales pronunciamientos se desconocer\u00edan los efectos relativos del fallo judicial, ya que sus disposiciones se extender\u00edan a quienes no fueron parte en el proceso y no tuvieron ninguna injerencia en \u00e9l, dado que no fueron citados, cuando han debido serlo, por su inter\u00e9s en la suerte de la sucesi\u00f3n testada, es decir, que a los legatarios y albaceas, a pesar de ser terceros en la relaci\u00f3n procesal se les conden\u00f3 sin haber sido o\u00eddos y vencidos en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el casacionista que el Tribunal pas\u00f3 por alto que a pesar de que al momento de presentar la demanda exist\u00edan otros interesados en que se mantuviera la legalidad del testamento, de la escritura de su otorgamiento y de la que contiene la liquidaci\u00f3n sucesoral, \u00e9stos no fueron citados por el demandante, y aunque era deber del juzgador integrar oficiosamente el contradictorio, esto nunca ocurri\u00f3, precisamente por no haberse interpretado correctamente la demanda, su adici\u00f3n y el alcance del contenido de las escrituras p\u00fablicas anteriormente indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En comienzo, debe decirse que la irregularidad denunciada por el recurrente, relativa a que no se cit\u00f3 a los asignatarios y legatarios del causante a pesar de que el fallo tendr\u00eda efectos frente a ellos, a\u00fan de presentarse constituir\u00eda un vicio procesal que \u00fanicamente podr\u00eda ser alegado por los afectados, y no por las demandadas, quienes adem\u00e1s de carecer de legitimaci\u00f3n para tales efectos, sobre ese t\u00f3pico nada dijeron en el curso de las instancias, de suerte que por ser hasta ahora in\u00e9dito, tal debate es ajeno al recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Am\u00e9n de ello, n\u00f3tese que a diferencia de lo que plante\u00f3 el censor, los herederos en este tipo de procesos, no conforman un litisconsorcio necesario, pues como dijo la Corte a prop\u00f3sito de un caso similar, \u201cdesde antiguo y hasta ahora viene sosteniendo la Corte que en los procesos declarativos de filiaci\u00f3n extramatrimonial entablados despu\u00e9s de muerto el presunto padre, los herederos y el c\u00f3nyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, adem\u00e1s de incluirlos a todos en la demanda introductoria de la causa, decidir sobre su m\u00e9rito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de este linaje no se trata por principio de hacer valer el car\u00e1cter de indivisible predicable del estado civil, \u2018sino de oponer ese estado a dichos herederos, supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandados -prosigue la Corte- es meramente voluntario y trae por tanto las consecuencia de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis\u2019 (G. J. Ts. LIX, p\u00e1g. 593,&nbsp; CXXII-CXIV, p\u00e1g. 239, y CXLII, p\u00e1g. 52, reiterada en casaci\u00f3n civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada) [Casaci\u00f3n Civil de 9 de marzo de 1993, G. J. T. CCXXII, p\u00e1g. 138]\u2019\u2019. Por ende, haber omitido la citaci\u00f3n de los herederos a t\u00edtulo singular a una controversia en que se debate solamente la filiaci\u00f3n de un presunto hijo, no configura causal de nulidad, y tampoco imped\u00eda sentenciar de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, los albaceas designados por el causante, que de acuerdo con el art\u00edculo 1327 del C\u00f3digo Civil son apenas ejecutores testamentarios, no ten\u00edan que ser citados en este juicio de filiaci\u00f3n, en tanto sus derechos en nada se ver\u00edan menguados con las decisiones aqu\u00ed tomadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a lo anterior, es de observar que a voces del art\u00edculo 1352 del C\u00f3digo Civil, \u201cEl albacea no podr\u00e1 comparecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo har\u00e1 con intervenci\u00f3n de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente\u201d, y a la verdad, ninguna de esas hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en este asunto, porque finalmente, se insiste, en el sub lite no se ha controvertido la validez del testamento, cosa distinta es que la apreciaci\u00f3n pr\u00e1ctica de algunas de sus cl\u00e1usulas pueda verse afectada con la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el testamento conservar\u00e1 vigencia en relaci\u00f3n con los bienes de los que pod\u00eda disponer libremente el testador, de suerte que la nueva liquidaci\u00f3n que deba hacerse con motivo del reconocimiento contingente del nuevo heredero, habr\u00e1 de tener en cuenta las manifestaciones de aquel, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la proporci\u00f3n de los bienes que se encuentra al margen de las leg\u00edtimas que por disposici\u00f3n legal son inamovibles y que, acorde con el art\u00edculo 1276 del C\u00f3digo Civil, corresponden al heredero preterido en el testamento, quien conserva intactos los derechos herenciales que adquiere como secuela de la declaraci\u00f3n de paternidad. Por ello, no puede afirmarse que el fallo acusado genera, por efecto rebote, la nulidad del testamento de Bernardo Barreneche Mesa, pues de lo que se trata es de una modificaci\u00f3n a la voluntad del testador que operar\u00eda hipot\u00e9ticamente por mandato legal, aunque as\u00ed no se solicitara expresamente en la demanda de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la Sala, en esta materia, desde anta\u00f1o tiene por averiguado que \u201csi lo verdaderamente acontecido fue que en el testamento se pas\u00f3 en silencio a la demandante, quien defini\u00f3 luego su filiaci\u00f3n extramatrimonial en relaci\u00f3n con el testador, se configur\u00f3 el t\u00edpico fen\u00f3meno del heredero preterido, caso en el cual lo entiende instituido en su leg\u00edtima rigurosa el art\u00edculo 1276 del C\u00f3digo Civil; entonces, como en tal caso es la misma ley la que suple el silencio del testador, no es preciso que el preterido busque el reconocimiento de su derecho mediante reforma del testamento, pues que le basta aducir la norma supletoria en cuesti\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n haya aseverado que \u2018es preciso tener en cuenta que cuando la omisi\u00f3n testamentaria de un sujeto obedece a la no certeza jur\u00eddica de su parentesco, lo que se presenta es el fen\u00f3meno de la preterici\u00f3n, que, por mandato legal, exonera al interesado de la reforma judicial del testamento, por lo que \u00e9sta entonces se torna innecesaria e inaplicable, pudiendo reclamar directamente su derecho de herencia (Sentencia 206 de 23 de mayo de 1990)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que en el fen\u00f3meno puro y escueto de la preterici\u00f3n no es de rigor incoar la reforma del testamento, porque el derecho del preterido se lo deja a salvo la ley. Y en su integridad, esto es, tr\u00e1tese de la leg\u00edtima rigurosa o de la efectiva en su caso; al fin y al cabo el art\u00edculo 1276 habla de la \u201cleg\u00edtima\u201d, sin distingo alguno. De ah\u00ed que la sentencia precitada, alusiva a un proceso similar, haya puntualizado que \u2018ante tal situaci\u00f3n, la actora, triunfante en su pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n natural, es heredera del causante (\u2026) y entonces a ella le asiste el derecho de reclamar, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 1275 y 1276 del C.C., su leg\u00edtima efectiva como legitimaria preterida, respetando la voluntad del testador en cuanto a que su hermano (\u2026) lo herede, pero, en raz\u00f3n de lo previsto por le ley, tan s\u00f3lo en la cuarta parte de sus bienes, de los cuales pod\u00eda el de cujus disponer con entera libertad\u2019\u2026\u201d (sent. cas. civ. de 14 de mayo de 1993, subl\u00edneas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo, cual se advirti\u00f3, no tendr\u00eda posibilidad de salir airoso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba incisos 1\u00ba y 2\u00ba del ordinal 4\u00ba, 7\u00ba y 10\u00ba de la Ley 45 de 1936, reformados por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968; 1\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba de la Ley 29 de 1982; 1037,1083, 1239, 1240, 1274, 1321, 1322 y 1323 del C.C., como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que cometi\u00f3 al apreciar las pruebas testimoniales que estim\u00f3 demostrativas de las relaciones sexuales entre Bernardo Barreneche Mesa y Martha Tulia Molina Aulestia para la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de Dar\u00edo Alberto Barreneche Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer \u00e9nfasis en la necesidad de acreditar rigurosamente los hechos de los cuales se derivan las presunciones que permiten la declaraci\u00f3n judicial de paternidad, acus\u00f3 el recurrente que el Tribunal dedujo la existencia de las relaciones sexuales referidas en la demanda, principalmente de las declaraciones solicitadas por la parte demandante, y la de Sonia Mart\u00ednez de Torres, las que debieron ser analizadas por ese sentenciador con mayor agudeza, por tratarse de un medio de prueba \u201cpeligroso en alto grado\u201d, tanto, que la ley y la jurisprudencia someten a severas formalidades y precauciones, que ha de observar el juez bajo los postulados de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el casacionista pas\u00f3 a extractar las afirmaciones de los testigos en lo atinente a las relaciones sexuales, dado que esta fue la causal que el Tribunal encontr\u00f3 probada, con el fin de demostrar los errores de hecho en que se incurri\u00f3 en la sentencia impugnada; aspecto sobre el cual hizo las siguientes apuntaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Sonia Mart\u00ednez de Torres es inane e inocuo para demostrar el trato personal y social entre la madre del actor y el presunto padre, porque no narr\u00f3 hechos percibidos directamente por ella, sino lo que su madre, Martha Tulia Molina Aulestia, le cont\u00f3; adem\u00e1s, dijo, este es un testimonio incompleto, lo que le quita m\u00e9rito demostrativo, pues a pesar de haber acompa\u00f1ado a su madre en Bogot\u00e1 durante la mayor parte de la gestaci\u00f3n de Dar\u00edo Alberto Barreneche, no percibi\u00f3 si Bernardo Barreneche Mesa la visitaba all\u00ed, ni si le prestaba ayuda econ\u00f3mica, y si afirma tal cosa, a este conocimiento accedi\u00f3 por informaci\u00f3n suministrada por su madre, que tambi\u00e9n lo es del demandante. Adem\u00e1s, dado el parentesco con el demandante -son hermanos uterinos-, sus afirmaciones son sospechosas e indignas de credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de Sixta Tulia Dom\u00ednguez de Rodr\u00edguez, quien como la anterior es pariente del demandante y de su madre, es absolutamente inconducente para demostrar el trato personal y social, dado que aunque habla de amor\u00edos entre la pareja, de ello tuvo conocimiento por referencia que le hizo una hermana, pues la testigo viv\u00eda en otro lugar, por lo cual no relat\u00f3 hechos concretos ni precisos, ni siquiera en torno a la \u00e9poca en que tuvo ocasi\u00f3n ese romance. Tambi\u00e9n es de ver que la testigo se contradice con el demandante en cuanto a la persona que sufrag\u00f3 los costos del traslado a Bogot\u00e1 de Martha Tulia Molina Aulestia, pues la declarante dijo \u00abyo o\u00edr (sic) que le ayud\u00f3 Campo el marido de Soledad, me supongo pero no me consta eso\u00bb (fl. 93 cdno. 4\u00ba) y en la demanda aquel sostuvo que fue Bernardo Barreneche quien pag\u00f3 tales gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Dom\u00ednguez Molina resulta vana para encontrar alg\u00fan hecho que permita inferir el trato personal y social entre el presunto padre y Martha Tulia Molina Aulestia. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Elmer Enrique Torres dista mucho de se\u00f1alar hechos concretos, precisos y razonados que conduzcan a deducir el trato personal alegado, pues seg\u00fan afirm\u00f3, conoci\u00f3 al demandante y su madre en 1955, es decir varios a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento del demandante Dar\u00edo Alberto Barreneche. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaraci\u00f3n de Stella Molina de Rold\u00e1n apenas plantea hip\u00f3tesis, dado que supone los amor\u00edos que narra, adem\u00e1s es dubitativo, porque manifiesta no tener seguridad de las relaciones, de las que solamente tuvo conocimiento porque Martha Tulia Molina Aulestia, su pariente, le hizo la confidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iguales o parecidas cr\u00edticas pueden hacerse a las declaraciones de Graciela N\u00fa\u00f1ez de Alzate y Florencia N\u00fa\u00f1ez Torres, porque ambas aluden episodios posteriores al nacimiento del demandante. En lo que respecta a Jorge Eduardo Barreneche Rold\u00e1n, sobrino del presunto padre, no hab\u00eda nacido cuando ocurrieron los hechos, por lo que su testimonio tampoco es \u00fatil para establecer el trato personal y social entre la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que un detenido an\u00e1lisis de la declaraciones anteriormente indicadas no permite, ni por asomo, ver en su contenido hechos que autoricen dar por demostrado de manera inequ\u00edvoca, con la certeza requerida para ser aceptadas judicialmente, que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de Dar\u00edo Alberto Barreneche, Martha Tulia Molina tuvo relaciones sexuales con Bernardo Barreneche Mesa, por lo tanto, cuando el Tribunal con fundamento en ellas dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto, porque esos relatos son vagos e imprecisos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, en criterio del recurrente, se origin\u00f3 en la preterici\u00f3n de los contraindicios de las relaciones sexuales, que impiden la declaraci\u00f3n de paternidad. Alude el casacionista a los datos puestos en las actas de nacimiento del demandante, tanto la civil como la eclesi\u00e1stica, en las que se anotaron informaciones que no corresponden a la realidad, la prolongada e injustificable demora en corregir los datos consignados en el primer registro civil de nacimiento de Dar\u00edo Alberto Barreneche; la inexplicable tardanza en iniciar el proceso de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento de Jes\u00fas Mar\u00eda Mart\u00ednez Fontal hasta ah\u00ed padre presunto del demandante; la tard\u00eda aducci\u00f3n de esta prueba en el proceso; la insistente negativa del Tribunal a permitir la intervenci\u00f3n de In\u00e9s y Margarita Barreneche en el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento de Jes\u00fas Mar\u00eda Mart\u00ednez Fontal; la incongruencia entre el acta de registro de la muerte presunta de \u00e9ste y la sentencia que la decret\u00f3; la tardanza en incoar este proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia; la personalidad de Bernardo Barreneche Mesa, a quien los contertulios mas cercanos califican como mis\u00f3gino en relaci\u00f3n con las mujeres; las condiciones f\u00edsicas de Martha Tulia Molina Aulestia, quien padec\u00eda de una deficiencia corporal que la pon\u00eda en situaci\u00f3n dif\u00edcil para sostener relaciones afectivas \u00edntimas; la conducta incuriosa del propio demandante en la pr\u00e1ctica completa de la prueba cient\u00edfica, lo que impidi\u00f3 hacerla extensiva a otros familiares para formar debidamente el perfil gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sistema de presunciones que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para establecer la filiaci\u00f3n de una persona, parte de una consideraci\u00f3n medular, y es que el contacto sexual que conduce a la concepci\u00f3n humana es un evento tan \u00edntimo y privado, que el conocimiento sobre su realizaci\u00f3n, de ordinario, queda reservado solamente a quienes participan de la comunidad de sus cuerpos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la ley atendiendo en buena medida las m\u00e1ximas de la experiencia y la l\u00f3gica del comportamiento social, ha previsto una serie de supuestos que, una vez acreditados de manera fehaciente, permiten dar por establecida la paternidad y surtir los efectos jur\u00eddicos que de ella emanan, siempre que -y as\u00ed debe entenderse hoy por hoy- se haya agotado infructuosamente la posibilidad de acudir a los adelantos cient\u00edficos para determinar el v\u00ednculo parental, pues no es de olvidar que al paso de las innovaciones tecnol\u00f3gicas, el legislador tambi\u00e9n ha propendido&nbsp;&nbsp;&nbsp; -cada vez con mayor \u00e9nfasis- porque en los procesos de este linaje se acuda a conceptos t\u00e9cnicos que permitan determinar con un grado de convencimiento superior, si una persona es, o no, hija de otra, muestra de lo cual son las previsiones de la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto concierne a la presunci\u00f3n de paternidad que consagra el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan la cual, \u00abSe presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: 4.&nbsp;&nbsp;En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n. Dichas relaciones podr\u00e1n inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d, es oportuno hacer \u00e9nfasis en que la acreditaci\u00f3n de las relaciones sexuales por v\u00eda de inferencia, como permite el citado precepto en pos de lograr la declaratoria de paternidad, requiere de la comprobaci\u00f3n inexcusable de un comportamiento entre la madre y el presunto padre, de entidad tan significativa y tan elocuente, que sin razonamientos alambicados pueda concluirse que todo desemboc\u00f3 en la c\u00f3pula. En otros t\u00e9rminos, \u00abal abordar el alcance de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha de afirmarse que solamente tendr\u00e1 tal virtud el que, por sus caracter\u00edsticas, permite suponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a uni\u00f3n semejante. Como es comprensible, ingenuo e in\u00fatil fuese establecer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa estirpe, pues ser\u00e1n las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el \u00e1mbito social, el medio ambiente, y otras circunstancias, las que indiquen m\u00e1s o menos su realizaci\u00f3n\u2026\u00bb (cas. civ. 12 de mayo de 1992), a lo que se ha agregado que \u201cla misma ley precis\u00f3 que el juzgador, a la hora de hacer la inferencia l\u00f3gica que es inherente a este tipo de operaciones mentales, deb\u00eda poner pie en relaciones de afecto y proximidad tales que, por sus antecedentes, naturaleza, intimidad, continuidad y dem\u00e1s circunstancias en que tuvieron lugar, permitieran afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que entre la pareja hubo actos propios de connubio, exigencias que descartan cualquier tipo de conjetura o de encadenamiento apenas hipot\u00e9tico a partir de actos de simple convivencia social que, en s\u00ed mismos considerados, no pueden dar lugar a pensar, sin abusar de la imaginaci\u00f3n, que entre un hombre y una mujer tuvo lugar una relaci\u00f3n tan estrecha, que se extendi\u00f3 hasta la rec\u00edproca entrega del don de sus cuerpos\u201d (sent. cas. civ. de 2 de abril de 2004, Exp. No. 7343) &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, de verificar un trato cualquiera entre la mujer y el hombre a quienes se endilga el acto procreador, sino de uno que por sus cualificadas caracter\u00edsticas, evaluadas a la luz de su \u201cnaturaleza, intimidad y continuidad\u201d, permita, con apoyo en una operaci\u00f3n intelectual sencilla, entender que el contacto sexual inevitablemente ocurri\u00f3. S\u00f3lo as\u00ed, con basamentos f\u00e1cticos fundados y concluyentes, podr\u00e1 abrirse paso la inferencia de las relaciones sexuales, misma que a su vez, en forma concatenada, hace posible aplicar la presunci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, en lo que a este caso respecta, encuentra la Corte que en verdad el Tribunal incurri\u00f3 en el error de hecho que se le atribuye, al dar por establecidas las relaciones sexuales entre Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa, pese a que las declaraciones recopiladas a lo largo del proceso no permiten inferir, de manera fehaciente y sin asomo de duda, que entre esa pareja existi\u00f3 un trato personal y social que permita razonablemente desembocar en la conclusi\u00f3n de que se conocieron carnalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es de ver que el Tribunal, para concluir en la declaraci\u00f3n de la paternidad derivada de las relaciones sexuales que invoc\u00f3 el demandante, se ampar\u00f3 en los testimonios de Sonia Mart\u00ednez de Torres, Sixta Tulia Dom\u00ednguez de Rodr\u00edguez, V\u00edctor Manuel Dom\u00ednguez Molina, Stella Molina de Rold\u00e1n y Graciela N\u00fa\u00f1ez de Alzate, Florencia N\u00fa\u00f1ez Torres y Jorge Barreneche Rold\u00e1n, quienes de ninguna manera se comprometieron con afirmaciones de las cuales se pueda inferir inequ\u00edvocamente que Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa tuvieron una relaci\u00f3n tan estrecha que de ella pueda inferirse que hubo la c\u00f3pula sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, Sonia Mart\u00ednez de Torres, hermana del demandante, asegur\u00f3: \u201cS\u00ed, los conozco. A Dario Alberto porque es mi hermano y a Bernardo Barreneche Mesa porque fue vecino y adem\u00e1s porque ten\u00eda amores con mi mam\u00e1\u2026 Bernardo Barreneche Mesa y mi mam\u00e1 MARTHA MOLINA VIUDA DE MARTINEZ, tuvieron amores y eso lo sab\u00eda todo el mundo, despu\u00e9s de un tiempo nos fuimos a Bogot\u00e1 porque mi mam\u00e1 estaba embarazada y en Buga eso era mal visto, all\u00e1 en Bogot\u00e1 naci\u00f3 Dario Alberto Barreneche Molina\u2026 Estando en Bogot\u00e1 me di cuenta del embarazo de mi madre y para mi fui muy traum\u00e1tico, tambi\u00e9n por mi edad porque estaba entrando en la adolescencia, llor\u00e9 mucho, entonces mi madre me coment\u00f3 que s\u00ed, que estaba esperando un hijo de BERNARDO BARRENECHE MESA y que Bernardo la hab\u00eda ayudado con una plata para comprar la ropita y el parto y todo pues\u2026 que me conste de las relaciones \u00edntimas no, pero s\u00ed conversaban en la ventana, me llevaban a comer helados, mi mam\u00e1 se me perd\u00eda por las tardes, no todas las tardes claro\u2026 Dar\u00edo mismo me mostraba la ropa y las cosas que su pap\u00e1 le regalaba, en cuanto a la educaci\u00f3n pues ten\u00eda que ayudarle Bernardo Barreneche Mesa porque mi madre no ten\u00eda con que pagar\u2026 yo novios no conoc\u00ed sino a Bernardo, fue una mujer muy trabajadora, ella cos\u00eda porque la herencia que dej\u00f3 mi abuelo se esfum\u00f3, era el centro de la familia, muy querida por todos\u2026 la relaci\u00f3n entre BERNARDO BARRENECHE MESA Y MARTA MOLINA se inici\u00f3 m\u00e1s o menos en el a\u00f1o 46; en el a\u00f1o 50 viajamos a Bogot\u00e1, en el 52, regresamos a Cali, mi pap\u00e1 muri\u00f3 a mediados del 40, yo hice la primera comuni\u00f3n el 30 de mayo de 1946\u2026\u201d &nbsp;(Fl. 58 a 62, cuad. pruebas In\u00e9s Barreneche Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sixta Tulia Dom\u00ednguez Molina, prima de Martha Tulia Molina Aulestia y de 72 a\u00f1os de edad, a su turno sostuvo que conoci\u00f3 a \u201cBERNARDO BARRENECHE\u2026 en un dep\u00f3sito que ten\u00eda aqu\u00ed en Buga en la carrera 12 con calle 4\u00aa, un dep\u00f3sito de caf\u00e9\u2026 ellos tuvieron sus amores, ella no se pod\u00eda casar con \u00e9l, pues ella era casada anteriormente\u2026 cuando ella en sus amores qued\u00f3 embarazada de quien es hoy en d\u00eda Dar\u00edo se fue para Bogot\u00e1 y hubo un tiempo que no nos volvimos a ver\u2026 me di cuenta de los amores por Soledad la hermana de Martha, pues Martha viv\u00eda con Soledad\u2026 cuando ellos tuvieron amores yo viv\u00eda en Cali, yo me di cuenta de esos amores por la hermana de ella, Soledad, cuando me cont\u00f3 todo cuando ella se fue para Bogot\u00e1, en esa \u00e9poca era un esc\u00e1ndalo ac\u00e1 en Buga por eso ella se fue para Bogot\u00e1 y all\u00e1 tuvo a Dar\u00edo\u2026 Cuando ya ella&nbsp; vivi\u00f3&nbsp; conmigo en Cali ya Dar\u00edo ten\u00eda dos o tres a\u00f1os por ah\u00ed, Martha llevaba a Dar\u00edo all\u00e1 al dep\u00f3sito que Bernardo ten\u00eda en Cali, y all\u00ed lo ve\u00eda yo fui a acompa\u00f1arla varias veces donde \u00e9l, claro que yo me quedaba afuera no entraba con ellos \u201d (fls. 92 a 94 cuad. pruebas dte., las subrayas no est\u00e1n en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor Manuel Dom\u00ednguez Molina, tambi\u00e9n primo de Martha Tulia Molina Aulestia, de 75 a\u00f1os de edad, afirm\u00f3: \u201cBernardo Barreneche y su hermano Camilo vinieron a Buga y montaron un negocio de compra y venta de grano en la esquina de la carrera 12 a 20 pasos del negocio de los Barreneche viv\u00eda Martha mi prima, Martha Molina con su hermana Soledad Molina\u2026 en esa cuadra viv\u00eda una gran cantidad de parientes o familiares a quienes yo visitaba con frecuencia, por lo tanto el sector era perfectamente conocido mio, all\u00ed me di cuenta de los se\u00f1ores Barreneche y que uno de ellos se ve\u00eda con la prima Martha\u2026 sab\u00eda que se entend\u00edan, pero de all\u00ed un entendimiento que pueda tener uno con un vecino, que tuvieran relaciones amorosas eso no puedo yo decirlo porque yo no andaba detr\u00e1s de ella\u2026 Personalmente no puedo decir nada, lo que s\u00e9, lo s\u00e9 por las noticias de familia, que Martha y el se\u00f1or Barreneche ten\u00eda (sic) relaciones amorosas y despu\u00e9s de un tiempo supe que mi prima hab\u00eda tenido un hijo del se\u00f1or Barreneche\u201d &nbsp; (fls. 32 cuad. pruebas dte., resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stella Molina de Rold\u00e1n, prima de Martha Tulia Molina Aulestia y de 79 a\u00f1os de edad, relat\u00f3: \u201cellos eran enamorados, la prima m\u00eda fue casada y viuda, el esposo de ella se ahog\u00f3 en el mar, a los a\u00f1os conoci\u00f3 a BERNARDO en Buga, que \u00e9l viv\u00eda en la casa con Camilo Barreneche, el hermano, que ten\u00eda negocio de compra y venta de caf\u00e9, \u2026 BERNARDO Y MARTHA sosten\u00edan relaci\u00f3n amorosa, de pronto result\u00f3 MARTHA embarazada y despu\u00e9s naci\u00f3 un ni\u00f1o, que es DARIO ALBERTO BARRENECHE, mi prima se vino a vivir a Cali, esa relaci\u00f3n sigui\u00f3\u2026 MARTHA result\u00f3 embarazada de BERNARDO BARRENECHE\u2026 me toc\u00f3 verlos en varias ocasiones, donde ten\u00eda la venta de caf\u00e9 Camilo Barreneche, en la calle 12 con Cra. 4 en Buga, all\u00ed hab\u00eda los encuentros de ellos dos, de pasar cuando ella entraba\u2026 es muy f\u00e1cil conocer cuando dos personas est\u00e1n enamoradas\u2026 francamente desde que uno vea a una pareja enamorada cumplir sus citas, al aparecer ella embarazada, qued\u00f3 ella embarazada de BERNARDO, ella me lo cont\u00f3\u2026 Ella era una se\u00f1ora muy decente y como todo ser humano meti\u00f3 la pata y fue con BERNARDO\u201d y preguntada sobre si le constaban las relaciones sexuales, a\u00f1adi\u00f3: \u201cCreo que es imposible estar en el momento preciso\u201d (fls.217 a 220, cuad. pruebas dte.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florencia N\u00fa\u00f1ez de Torres dijo sobre el demandante: \u201cLo conoc\u00ed porque el pap\u00e1 de \u00e9l BERNARDO trabajaba en la locer\u00eda colombiana y ah\u00ed trabajaba mi hermana GRACIELA NU\u00d1EZ\u2026 para esa \u00e9poca entre los se\u00f1ores arriba mencionados exist\u00eda una relaci\u00f3n de marido y mujer\u2026 el trato era normal entre una pareja\u2026 yo lo que s\u00e9 es que ellos tuvieron ese hijo y que el se\u00f1or BERNARDO respond\u00eda por \u00e9l econ\u00f3micamente\u2026 tambi\u00e9n me di cuenta que BERNARDO ten\u00eda un almac\u00e9n como agr\u00edcolas o ganaderas por el teatro Almeda\u201d y al ser preguntada de porqu\u00e9 sab\u00eda sobre la paternidad de Bernardo Barreneche contest\u00f3: \u201cporque me lo cont\u00f3 BERNARDO\u201d (fls. 224, cuad. pruebas dte.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que acaba de copiarse se deduce que las revelaciones de los testigos en torno a los lazos de la pareja Molina-Barreneche&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -porque los dem\u00e1s nada dicen sobre los hechos que aqu\u00ed se investigan en aras de acreditar la presunci\u00f3n de paternidad- son apenas tangenciales, al punto que ninguno de ellos lanz\u00f3 afirmaciones concluyentes y certeras sobre hechos concretos que lleven a entender que durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n existi\u00f3 entre ellos una relaci\u00f3n amorosa continua, prolongada y, ante todo, con vocaci\u00f3n de tener un desenlace sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otras palabras, los deponentes en que apoy\u00f3 el Tribunal su decisi\u00f3n, no exponen con detalle los actos de la pareja de los cuales se pueda desprender que se prodigaron un trato personal y social que en el trasfondo dejara ver sin vacilaci\u00f3n alguna la ocurrencia de las relaciones sexuales que se adujeron en la demanda. No hubo atestaci\u00f3n espec\u00edfica sobre roles o pr\u00e1cticas concretas de aquellas que contribuyen a la manifestaci\u00f3n externa de la vida amorosa, no hay memorias sobre un comportamiento de pareja reconocido en el seno de la comunidad a la que pertenec\u00edan, nada se sabe sobre un tratamiento cercano, ni hay prueba de que se prodigaron las atenciones mutuas que normalmente se brindan dos personas atadas por un v\u00ednculo sentimental y que pudieran llevar al conocimiento carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que en \u00faltimas, afirmaciones tales como que \u201cellos tuvieron sus amores\u201d o que ellos \u201ceran enamorados\u201d, o que \u201csosten\u00edan una relaci\u00f3n amorosa\u201d, desprovistas de todo asidero circunstancial, o lo que es lo mismo, carentes de un soporte factual serio y fundado, resultan insuficientes para la labor inferencial que debe realizar el juzgador en el camino de establecer la ocurrencia de las relaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, como deja ver el texto de las declaraciones, algunos testigos relataron hechos de los cuales s\u00f3lo tuvieron conocimiento por versiones de otras personas, sin contar con que, adem\u00e1s, en su gran mayor\u00eda las atestaciones m\u00e1s relevantes para el Tribunal provienen de sujetos con quien el demandante tiene v\u00ednculos de consanguinidad, lo cual impon\u00eda el deber de valorarlas con mayor sigilo y precauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, esto es, en presencia de un compendio probatorio tan feble, que en manera alguna conduce a la certeza del trato personal y social de la pareja Molina-Barreneche, resultaba inapropiado inferir la existencia de las relaciones sexuales que fueron invocadas en la demanda como hip\u00f3tesis configurativa de la presunci\u00f3n de paternidad alegada por el demandante, lo cual impone la casaci\u00f3n del fallo recurrido, para ordenar, en sede de instancia, la pr\u00e1ctica de las pruebas a que haya lugar con miras a esclarecer los hechos aqu\u00ed debatidos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y para tal fin, habr\u00e1 de tomarse en cuenta que en el curso de proceso no fue posible reconstruir el perfil gen\u00e9tico del se\u00f1or Bernardo Barreneche Mesa, pues la evidencia se\u00f1ala hasta ahora que sus restos fueron cremados. Se hizo menester entonces la colaboraci\u00f3n del pariente var\u00f3n m\u00e1s cercano del presunto padre, esto es el se\u00f1or Jorge Eduardo Barreneche Rold\u00e1n, quien impidi\u00f3 que se le tomaran muestras con ese preciso fin, despu\u00e9s de haber sido citado en varias oportunidades, argumentando para ello \u201cdificultades y dilaciones injustificadas y excesivas, atribuibles al demandante y al mismo juzgado\u201d, as\u00ed como \u201crepetidas cancelaciones o cambios de sitios, horas y fechas\u201d (fls. 214 y 252 cdno. No. 1) seg\u00fan dijo el tercero, todo para luego negarse a colaborar por los que consider\u00f3 \u201cantecedentes an\u00f3malos\u201d, por no tener la condici\u00f3n de parte y por sus m\u00faltiples ocupaciones laborales (fl. 264 cdno. No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, estima la Corte que al se\u00f1or Barreneche Mesa, aunque sea un tercero en el proceso, tambi\u00e9n le es exigible el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo porque su cooperaci\u00f3n permite realizar la efectividad del derecho sustancial&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -que es uno de los fines esenciales del Estado-, sino adem\u00e1s porque en \u00faltimas el gobierno del cuerpo, que indudablemente asiste a todo ser humano, no puede ser pretexto para negar la posibilidad de llegar a la verdad en asuntos como el presente, en el cual, valga decirlo, se encuentran en juego derechos tales como el de saber la procedencia filial, recibir alimentos y heredar, sin contar con que a todo ello se suman cuestiones de car\u00e1cter psicol\u00f3gico, moral y personal, a las cuales puede darse cabal satisfacci\u00f3n mediante una decisi\u00f3n judicial apoyada en la mayor cantidad de elementos de convicci\u00f3n, como los que privilegiadamente brindan las pruebas de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desacuerdo con la forma en que se lleva un proceso, las ocupaciones laborales, o el cambio de horario para la pr\u00e1ctica de una prueba, no son razones para dejar de contribuir con la justicia en orden a cumplir sus caros prop\u00f3sitos, como aqu\u00ed aconteci\u00f3. Es de recalcar que seg\u00fan dijo esta Corte en oportunidad anterior, \u201cdecretada una prueba pericial sobre el ADN en esta clase de pleitos y enfrentado el Juez a la conducta renuente u obstruccionista del presunto padre o madre a practicarse el examen correspondiente, es imperativo para aquel adoptar las medidas leg\u00edtimas de correcci\u00f3n que estime pertinentes, en pos de obtener el material biol\u00f3gico necesario para que el laboratorio correspondiente pueda adelantar la prueba. Al fin y al cabo, el iudex no puede convertirse en un mero espectador que, indolente, presencie c\u00f3mo el demandado se \u201capropia\u201d de la pr\u00e1ctica de la prueba y menoscaba los derechos de los menores, con el pretexto \u2013en este caso en particular- de una inaceptable objeci\u00f3n de conciencia, lo cual no se remedia, lisa y llanamente, profiriendo como un aut\u00f3mata el mismo decreto de prueba, o efectuando, una y otra vez, requerimientos ayunos de efectividad, pues una actitud pasiva, a la postre, no hace m\u00e1s que avalar, en la pr\u00e1ctica, una conducta que el derecho no tutela. En ese sentido, podr\u00e1 el Juez, preservando siempre la garant\u00eda constitucional a un debido proceso, el derecho de defensa y el respeto a la dignidad humana, sancionar sucesivamente con multa y, en su caso, arrestar a la persona renuente, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 del C.P.C., hasta que se avenga a colaborar en la pr\u00e1ctica de la prueba. Podr\u00e1, as\u00ed mismo, adelantar una inspecci\u00f3n judicial sobre la persona del demandado, como expresamente lo autoriza el art\u00edculo 244 del C.P.C., con el fin de practicar los ex\u00e1menes respectivos (num. 5\u00ba, art. 246, ib.), esto \u00faltimo, desde luego, con pleno respeto a la dignidad del individuo, como se acot\u00f3, sin coerci\u00f3n, violencia, fuerza o constre\u00f1imiento ilegal de ning\u00fan tipo, procurando, en todo caso, persuadir a la persona para obtener su asentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe igual manera, puede ordenar una inspecci\u00f3n al lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de la persona, en orden a obtener objetos \u2013o material humano- en los que pueda estar presente una huella biol\u00f3gica de la misma (cabellos, saliva, etc.), todo ello \u2013conforme a las circunstancias- con el auxilio de los organismos del Estado especializados en ese labor\u00edo, para que, establecida claramente la pertenencia al sujeto requerido (autenticidad, en sentido lato), puedan ellos servir de soporte para verificar el examen pertinente. M\u00e1s a\u00fan, con el fin de materializar el deber que tiene toda persona \u2013incluidos los terceros- de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (num. 7, art. 95 C. Pol.), el Juez puede disponer que la prueba en cuesti\u00f3n se practique con los consangu\u00edneos del presunto padre, de modo que, a partir de la determinaci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico de \u00e9ste, se posibilite la realizaci\u00f3n de aquella, siendo claro que la renuencia de los parientes tambi\u00e9n da lugar a la adopci\u00f3n de medidas similares a las ya rese\u00f1adas. En fin, puede el Juez ordenar cualquier medida l\u00edcita \u2013se reitera-, que en el marco del Estado Social de Derecho colombiano, le permita recaudar la prueba decretada, m\u00e1s all\u00e1 de la negativa o de la renuencia del demandado \u2013o de sus parientes- a practicarla, la que debe ser conjurada, en los t\u00e9rminos ya expuestos, so pena de incurrir en una nulidad, como ya se advirti\u00f3\u201d (Sent. Cas. Civ. de 28 de junio de 2005, Exp. No. 7901). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que tal doctrina resulta aplicable tambi\u00e9n a casos como el presente, donde se frustra la posibilidad de recaudar la prueba gen\u00e9tica por el desinter\u00e9s de un tercero que dada su condici\u00f3n de pariente cercano, podr\u00eda ofrecer las muestras necesarias para determinar la paternidad con mayor grado de certeza. De hecho, en eventos como ese, incluso puede hacerse uso de las facultades coercitivas y sancionatorias que se otorgan al juez como supremo director del proceso, para as\u00ed lograr el \u00e9xito de la probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 18 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso entablado por Dar\u00edo Alberto Barreneche Molina contra In\u00e9s Barreneche Mesa, Margarita Barreneche Mesa y los herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte, en sede de instancia, decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de establecer el \u00edndice de probabilidad de paternidad de Bernardo Barreneche Mesa en relaci\u00f3n con Dar\u00edo Alberto Barreneche Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen respectivo, que deber\u00e1 sujetarse a las previsiones de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 721 de 2001, se realizar\u00e1 a partir del an\u00e1lisis del ADN de dichos sujetos, de sus familiares m\u00e1s cercanos y de los objetos o muestras que determine el laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal fin, se ordena oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, para que practique la prueba directamente o a trav\u00e9s del laboratorio que determine, siempre que se encuentre debidamente aprobado y certificado, y en todo caso cumpla con las exigencias de la Ley 721 de 2001. Dicho laboratorio realizar\u00e1 las citaciones y tomar\u00e1 las muestras del caso, y de ser necesario, informar\u00e1 a la Corte para que, de acuerdo con las pautas referidas en la parte motiva, adopte las medidas preventivas a que haya lugar sobre los objetos de prueba o se logre el concurso de otras autoridades para el cabal cumplimiento de su labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos ocasionados en desarrollo de la prueba correr\u00e1n por cuenta de ambas partes, en proporciones iguales, de conformidad con el art\u00edculo 179 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fija en veinte (20) d\u00edas el t\u00e9rmino para practicar la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n, por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-014-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Ref.: Exp. 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