{"id":83227,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-015-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-015-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-015-2006\/","title":{"rendered":"SC 015 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-015-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2005) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente N\ufffd 15.508 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el&nbsp; recurso de casaci\u00f3n interpuesto por CARLOS JAVIER CASTA\u00d1O MAR\u00cdN contra la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario por \u00e9l promovido contra JORGE HERRERA S\u00c1NCHEZ, FERNANDO HERRERA S\u00c1NCHEZ y JOS\u00c9 FERNANDO L\u00d3PEZ HERRERA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Carlos Javier Casta\u00f1o Mar\u00edn formul\u00f3 demanda contra Jorge Herrera S\u00e1nchez, Fernando Herrera S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, en la que solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 y 480 de 31 de enero de 1997, otorgadas en la Notar\u00eda Primera de Pereira, por las cuales Jorge Herrera S\u00e1nchez transfiri\u00f3 a los otros demandados los inmuebles identificados en el libelo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del registro de tales instrumentos y, adem\u00e1s, a fin de que la sentencia no resultara in\u00fatil, que se dispusiera su inscripci\u00f3n para que los bienes litigiosos quedaran vinculados al pago frustrado y al cubrimiento de los perjuicios materiales y morales, a los que tambi\u00e9n deber\u00edan ser condenados los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma subsidiaria a las pretensiones tocantes con la simulaci\u00f3n absoluta, reclam\u00f3 declarar la rescisi\u00f3n o&nbsp; revocaci\u00f3n de tales negocios jur\u00eddicos, dado que las partes actuaron de mala fe y le causaron da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las s\u00faplicas fueron expuestos los hechos que se compendian seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 31 de enero y el 7 de marzo de 1996 Jorge Herrera S\u00e1nchez gir\u00f3 en favor del actor dos letras de cambio por $20&#8217;000.000.00 y $15&#8242;.000.000.00 respectivamente, exigibles el 30 de abril y el 7 de mayo del mismo a\u00f1o; a causa del impago de tales obligaciones, el acreedor promovi\u00f3 los correspondientes procesos de ejecuci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras cancelar la primera deuda y abonar a la otra, el deudor pidi\u00f3 al demandante que no lo afectara con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo 2323 iniciado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira para el cobro de la segunda acreencia, motivo por el que las partes pidieron la suspensi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite hasta el 15 de enero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue as\u00ed como, previo el pago de intereses hasta el 7 de febrero de 1997, s\u00f3lo el 3 de abril siguiente se radic\u00f3 en la oficina de registro el oficio de embargo librado por el despacho reci\u00e9n se\u00f1alado, siendo respondido mediante comunicaci\u00f3n en la que se indic\u00f3 que los bienes ya no pertenec\u00edan a Jorge Herrera S\u00e1nchez, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se present\u00f3 respecto de otros inmuebles, llegando el actor a enterarse, despu\u00e9s de algunas averiguaciones, que el deudor hab\u00eda enajenado todos sus activos y abandonado la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para burlar a sus acreedores Jorge Herrera S\u00e1nchez, por contratos absolutamente simulados, vendi\u00f3 a su hermano Fernando los derechos que ten\u00eda del 50% del predio \u00abLa Miranda\u00bb y el 25% de un lote de 47.310 metros cuadrados, ambos ubicados en el municipio de Pereira, lo que realiz\u00f3 mediante las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de dicha localidad; asimismo, por escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997 de dicha notar\u00eda, transfiri\u00f3 a su sobrino Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera los locales comerciales 9 y 10 del \u00abCentro Comercial Osvel\u00bb de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De resultar que tales contratos fueron onerosos, deben rescindirse o revocarse, por cuanto sus partes actuaron de mala fe y causaron enormes perjuicios al demandante, en su condici\u00f3n de acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su af\u00e1n de insolventarse, Jorge Herrera S\u00e1nchez, a m\u00e1s de las actos anotados, transfiri\u00f3 a Leopoldo Orejuela Grajales, por escrituras p\u00fablicas 4785 y 4786 de 7 de octubre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, los inmuebles distinguidos con matr\u00edculas inmobiliarias 290 &#8211; 0067710 y 290 &#8211; 103549; a Jairo Amaya Serna, por escritura p\u00fablica 111 de 15 de enero de 1997 del mismo despacho notarial, el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 290 &#8211; 0023663; y, supuestamente, a Luis Alberto G\u00f3mez Santaf\u00e9 el 13 de febrero de 1997 el bien con matr\u00edcula inmobiliaria 290 &#8211; 0095716. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta de los demandados caus\u00f3 al actor no s\u00f3lo perjuicios materiales sino morales, por la angustia sufrida desde que fue v\u00edctima de las maniobras orientadas a imposibilitar la recuperaci\u00f3n de su capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez de conocimiento le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 18 de febrero de 1999, en la que absolvi\u00f3 a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada esta providencia por el actor, mediante fallo de 14 de octubre de 1999 el Tribunal resolvi\u00f3, por un lado, confirmarla, en tanto que absolvi\u00f3 a los demandados Jorge y Fernando Herrera S\u00e1nchez de las pretensiones principales y subsidiarias atinentes a los bienes adquiridos por las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, y, en lo restante, revocarla, para declarar la simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa celebrada entre Jorge Herrera S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, seg\u00fan escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997, al igual que para ordenar que el \u00faltimo deb\u00eda restituir los locales comerciales 9 y 10, pues no salieron del patrimonio del vendedor, y disponer la inscripci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para empezar, el Tribunal anot\u00f3 que el actor, en su condici\u00f3n de acreedor, estaba legitimado para demandar la simulaci\u00f3n de los actos del deudor, de conformidad con el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, que otorga al primero la facultad de perseguir los bienes del segundo, salvo aquellos inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida, manifest\u00f3 que el acreedor deb\u00eda demostrar tal calidad, as\u00ed como que el acto acusado lo perjudicaba, al imposibilitarlo para hacer efectivo su cr\u00e9dito, por la insuficiencia de bienes del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer aspecto, puntualiz\u00f3, qued\u00f3 establecido con la copia de la letra de cambio suscrita el 7 de marzo de 1996 por Jorge Herrera S\u00e1nchez y de las diligencias ejecutivas que para su pago se adelantaron ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en particular, el mandamiento de pago de 19 de noviembre de 1996, la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso, la petici\u00f3n infructuosa del embargo y secuestro de varios bienes del ejecutado y la sentencia de 25 de agosto de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la simulaci\u00f3n de las compraventas en favor de Fernando Herrera S\u00e1nchez, documentadas en las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, asever\u00f3 que \u00ab&#8230; existen indicios que se extractan de las pruebas que obran en el expediente como el parentesco entre dichos contratantes, lo que puede deducirse de la prueba allegada al expediente &#8230; complementada con los registros civiles de nacimiento y el hecho de que ambas escrituras se hicieron el mismo d\u00eda &#8230;\u00bb; empero, prosigui\u00f3, \u00ab&#8230; estos indicios por s\u00ed solos no tiene la fuerza probatoria necesaria para establecer o mejor llegar al convencimiento de que la intenci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Herrera no fue la de vender &#8230;\u00bb, ni la de Fernando Herrera S\u00e1nchez \u00ab&#8230; la de adquirir el dominio de los bienes &#8230;\u00bb, pues \u00ab&#8230; no hay otros elementos probatorios que permitan confirmar que hubo acuerdo entre los contratantes para emitir una voluntad no acorde con la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca del contrato celebrado con Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, seg\u00fan escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997, precis\u00f3 que la situaci\u00f3n era diferente, dado que aqu\u00e9l no contest\u00f3 la demanda, lo que constitu\u00eda indicio grave conforme al art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni asisti\u00f3 a absolver interrogatorio de parte, situaci\u00f3n que aunque no permit\u00eda aplicar la confesi\u00f3n ficta prevista por el art\u00edculo 210 ib\u00eddem, por tratarse de litisconsortes necesarios, s\u00ed ten\u00eda valor de testimonio frente a Jorge Herrera S\u00e1nchez y de indicio en su contra.&nbsp; Por tanto, continu\u00f3, la apreciaci\u00f3n de tal conducta como testimonio de tercero, sirve para \u00ab&#8230; establecer al menos el parentesco que tiene con el se\u00f1or Herrera S\u00e1nchez, como que se trata de un sobrino, que no hubo pago del precio pues esta es una de las afirmaciones de la demanda &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, se\u00f1al\u00f3, \u00ab&#8230; estos indicios en conjunto y sumados al hecho de que dos o tres meses antes, el mismo vendedor hab\u00eda transferido otros bienes a distintas personas permiten tener el convencimiento de que el contrato fue simulado, que el vendedor no recibi\u00f3 suma alguna, ni su intenci\u00f3n fue de transferir el dominio &#8230;\u00bb, lo que se refuerza \u00ab&#8230; con el hecho de que en este momento se adelanta proceso hipotecario con relaci\u00f3n a esos locales por parte de la acreedora Graciela Gonz\u00e1lez en contra de Jos\u00e9 Fernando Herrera (sic) al que tampoco ha comparecido el demandado, no obstante estar secuestrado el inmueble &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, coment\u00f3, hab\u00eda otros indicios como que el negocio se hizo poco tiempo despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de otros, la ausencia de Jorge Herrera S\u00e1nchez y los procesos ejecutivos en su contra, los cuales, pese a no ser graves, sumados a los anteriores permit\u00edan inferir que la voluntad declarada fue aparente, no correspondi\u00f3 a la realidad, y pretendi\u00f3 simplemente que los bienes no aparecieran a nombre de Jorge Herrera S\u00e1nchez, quien ten\u00eda varios acreedores, entre ellos el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria, que calific\u00f3 como acci\u00f3n pauliana, destac\u00f3 sus presupuestos, a saber, el da\u00f1o al acreedor y el acuerdo entre el deudor y el tercero para defraudar a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, anot\u00f3 que de los aludidos indicios se desprend\u00eda la existencia de un perjuicio para el acreedor, mas ech\u00f3 de menos \u00ab&#8230; la prueba plena de que Jorge Herrera se confabul\u00f3 con sus contratantes para defraudar los intereses del acreedor Casta\u00f1o Mar\u00edn &#8230;\u00bb, toda vez que, entre otras cosas, \u00ab&#8230; el deudor ten\u00eda otros acreedores, quienes hab\u00edan asegurado sus cr\u00e9ditos con hipoteca, es decir, que la afirmaci\u00f3n de que los distintos negocios los hizo en perjuicio del actor no tiene una base probatoria s\u00f3lida y al igual que la simulaci\u00f3n no pasa de ser prueba indiciaria sobre la cual no se puede edificar el convencimiento de que hubo un fraude, y decretar la revocaci\u00f3n de los contratos celebrados entre los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste se denuncia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 8\u00ba de la ley 153 de 1887 y 1766 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes expresar que acusa el fallo en cuanto neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n respecto de las compraventas ajustadas entre Jorge y Fernando Herrera S\u00e1nchez, seg\u00fan escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, el recurrente anota que, para el Tribunal, dicha desestimaci\u00f3n obedeci\u00f3 al \u00ab&#8230; precario elenco demostrativo de la figura jur\u00eddica en cuesti\u00f3n &#8230;\u00bb, toda vez que, seg\u00fan el criterio del sentenciador, las pruebas s\u00f3lo arrojaban indicios como el parentesco entre los contratantes y la simultaneidad de los negocios jur\u00eddicos, que no ten\u00edan&nbsp; \u00ab&#8230; la fuerza probatoria necesaria para llegar al convencimiento de que tales contratos fuesen simulados &#8230;\u00bb, y sin que hubiera \u00ab&#8230; otros elementos probatorios que permitan confirmar que hubo acuerdo entre los contratantes para emitir una voluntad no acorde con la realidad &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el censor manifiesta que esa errada conclusi\u00f3n result\u00f3 de la preterici\u00f3n de diversas pruebas y de los indicios que de ellas se desprend\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, se\u00f1ala como ignoradas estas probanzas, relativas a los actos efectuados por Jorge Herrera S\u00e1nchez:&nbsp; a). las escrituras p\u00fablicas 4785 y 4786 de 7 de octubre de 1996 y los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en que ellas fueron registradas, mediante las que transfiri\u00f3 a Leopoldo Orejuela Grajales el 25% sobre las casas marcadas con los n\u00fameros 11 &#8211; 69 y 11 &#8211; 75 de la calle 19 de Pereira; b). las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, objeto de las pretensiones, y los folios de matr\u00edcula inmobiliaria respectivos; c). la escritura p\u00fablica 111 de 15 de enero de 1997, por la que enajen\u00f3 a Leopoldo Orejuela Grajales y a Jairo Amaya Serna el inmueble de la calle 19 n\u00famero 11 &#8211; 47 \/ 73 de Pereira; d). la escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997 y los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en que fue registrada, por la que se&nbsp; transfirieron a Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera los locales 9 y 10 del \u00abCentro Comercial Osvel\u00bb de Pereira; e) el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en que aparece inscrita la venta realizada a Luis Alberto G\u00f3mez Santaf\u00e9 del local 4 del citado centro comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, enlista los \u00abpoderosos y contundentes\u00bb indicios que, a su modo de ver, el Tribunal dej\u00f3 de ponderar: a). la \u00ab.. altamente sospechosa \u2026 disposici\u00f3n masiva, sucesiva y simult\u00e1nea de bienes que el demandado Jorge Herrera S\u00e1nchez efectu\u00f3 en un per\u00edodo relativamente corto &#8211; octubre de 1996 a enero de 1997 &#8211; y en una \u00e9poca en que por la recesi\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; hecho notorio &#8211; ya estaban casi paralizadas, como a\u00fan lo est\u00e1n hoy, las ventas de bienes inmuebles &#8230;\u00bb b).&nbsp; La \u00ab&#8230; muy simple y nada explicativa f\u00f3rmula de pago del precio &#8230;\u00bb utilizada en las escrituras anotadas, \u00ab&#8230; pues no obstante el cuantioso monto de las transacciones, entre $20&#8217;000.000.00 y $120&#8217;000.000.00, \u00fanicamente se declar\u00f3 por el vendedor tenerlos por &#8216;recibidos de manos del comprador a su entera satisfacci\u00f3n&#8217; &#8230;\u00bb; c). la \u00ab&#8230; dudosa \u2026 afirmaci\u00f3n sobre ausencia de grav\u00e1menes en algunos de los bienes enajenados, cuando los vendidos por medio de las escrituras Nos. 5470 \u2026 y 480 \u2026, soportaban grav\u00e1menes hipotecarios, a favor de Arnobia Vel\u00e1zquez Mac\u00edas, desde 1995, y de Graciela Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, desde 1994, respectivamente &#8230;\u00bb; d). la \u00ab&#8230; amistad con algunos de los compradores de aquellos bienes, en la medida que Leopoldo Orejuela Grajales y Jairo Amaya Serna son comuneros del vendedor en los bienes que \u00e9ste les enajenaba&nbsp; &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, agrega que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar otras pruebas y los hechos que se deduc\u00edan de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pruebas son las siguientes: a). los documentos tocantes con el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira por Graciela Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, que termin\u00f3 \u00ab&#8230; con una daci\u00f3n en pago realizada por quien recientemente hab\u00eda adquirido los bienes hipotecados \u2026\u00bb; b). la escritura p\u00fablica 2257 de 31 de julio de 1998, por la que Jos\u00e9 Fernando efectu\u00f3 daci\u00f3n en pago de los locales 9 y 10 del \u00abCentro Comercial Osvel\u00bb de Pereira a la mentada acreedora; c). el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en que consta la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 3217 de 4 de diciembre de 1998 por la que los contratantes renunciaron a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme que pudiera desprenderse de la anotada daci\u00f3n en pago; d). los documentos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario gestionado por Arnobia Vel\u00e1zquez Mac\u00edas contra Fernando Herrera S\u00e1nchez ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, los hechos indicativos pasados por alto fueron estos: a). la adquisici\u00f3n de bienes hipotecados efectuada por Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera y Fernando Herrera S\u00e1nchez; y b). el \u00ab&#8230; comportamiento procesal &#8230;\u00bb asumido por \u00e9stos en los juicios ejecutivos seguidos para el cobro de las acreencias, \u00ab&#8230; pues el primero no concurri\u00f3 al proceso, pero s\u00ed estuvo presto a entregar, sin resistencia alguna y a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago a la ejecutante Graciela Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, los bienes que recientemente hab\u00eda adquirido de su t\u00edo Jorge Herrera S\u00e1nchez por una suma de dinero nada despreciable, y para asegurar la firmeza de dicha operaci\u00f3n, posteriormente renunci\u00f3 a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n que pudiera derivarse de dicha transacci\u00f3n y, el segundo, ha guardado absoluta pasividad para defender sus intereses y resistir la ejecuci\u00f3n que, tambi\u00e9n con garant\u00eda hipotecaria, le promueve Arnobia Vel\u00e1squez Mac\u00edas \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el impugnador cuestiona el hecho de que el sentenciador dej\u00f3 igualmente de examinar el aval\u00fao por $76&#8217;672.875.00 de los derechos &#8211; 50% &#8211; que en el predio \u00abLa Miranda\u00bb ten\u00eda Jorge Herrera S\u00e1nchez, efectuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Arnobia Vel\u00e1zquez Mac\u00edas contra Fernando Herrera S\u00e1nchez, omisi\u00f3n que lo condujo a ignorar \u00ab&#8230; otro fundamental indicio de la simulaci\u00f3n latente en el contrato de compraventa recogido en ese acto notarial &#8211; escritura 5470, se&nbsp; aclara &#8211; , como el de la vileza del precio estipulado en esa enajenaci\u00f3n, que solamente alcanz\u00f3 la suma de $15&#8217;500.000.00\u2026, con lo cual se establece que la venta de aquellos derechos se efectu\u00f3 por un precio tres veces inferior al valor que realmente tienen dichos bienes &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, contin\u00faa el recurrente,&nbsp; al no ponderar los documentos relacionados&nbsp; y la actuaci\u00f3n cumplida en este proceso, \u00ab&#8230; el Tribunal no dedujo el indicio&nbsp; relacionado con la evidente resistencia de los demandados a comparecer a los distintos procesos ejecutivos que se les promovieron, y en particular la injustificada rebeld\u00eda de Jorge Herrera S\u00e1nchez y de su hermano Fernando Herrera S\u00e1nchez, a comparecer a este proceso, por cuanto surge altamente conveniente para sus intereses que Jorge Herrera S\u00e1nchez, una vez dispuso masivamente de sus bienes, se hubiese ausentado de la ciudad de Pereira, epicentro de todas sus actividades personales y profesionales, y que lo propio hiciera Fernando Herrera S\u00e1nchez, una vez adquiriera cuantiosos bienes de su hermano &#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n reprocha que no se hubieran hecho deducciones similares a las efectuadas para declarar la simulaci\u00f3n del contrato contenido en la escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997, con miras a colegir la total apariencia de las dem\u00e1s compraventas, como es \u00ab&#8230; el hecho fuertemente indicativo de haber participado el vendedor Jorge Herrera S\u00e1nchez en una operaci\u00f3n comprobadamente fingida, tom\u00e1ndolo como una prolongaci\u00f3n del animus simulandi que se anidaba en el esp\u00edritu del demandado Jorge Herrera S\u00e1nchez por aquella \u00e9poca en la que se le acumulaban, como ya se vio de las pruebas relacionadas en este cargo y cuya preterici\u00f3n aqu\u00ed se reprocha, no solamente el vencimiento de cuantiosas obligaciones, sino la promoci\u00f3n de otros tantos procesos ejecutivos en su contra, como ha quedado establecido en el plenario &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, entonces, que cuando el juzgador encontr\u00f3 que los indicios acreditados &#8211; el parentesco entre los hermanos Herrera S\u00e1nchez y la simultaneidad de las escrituras 5470 y 5471 &#8211; no ten\u00edan fuerza necesaria para apuntalar la simulaci\u00f3n de todos los contratos aludidos en las pretensiones y que no obraban otros elementos que condujeran a tal inferencia, \u00ab&#8230; incurri\u00f3 en evidente y manifiesto error de hecho, por cuanto pas\u00f3 por alto el examen de la prueba documental que tambi\u00e9n reposa en el expediente y que en el cargo se individualiza, de la cual se extraen ponderados y convincentes indicios de la simulaci\u00f3n que afecta los contratos de compraventa que celebraron los hermanos Jorge y Fernando Herrera S\u00e1nchez en las escrituras Nos. 5470 y 5471 de 19 de Noviembre de 1996 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Pereira &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste, adem\u00e1s, que de haber estimado los indicios referidos por la acusaci\u00f3n, se habr\u00eda concluido que Jorge Herrera S\u00e1nchez acudi\u00f3 a las compraventas simuladas \u00ab&#8230; como \u00fanica alternativa para conservar su patrimonio inmune a las pretensiones de sus acreedores, y desde luego, el ilegal e injustificado detrimento de los intereses de estos \u00faltimos, en particular de &#8230; Carlos Javier Casta\u00f1o Mar\u00edn, por cuanto &#8230; los dineros entregados en mutuo al demandado Jorge Herrera S\u00e1nchez son el producto de su esfuerzo y dedicaci\u00f3n al trabajo &#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, advierte la censura la importancia e idoneidad de los indicios que el Tribunal ignor\u00f3, as\u00ed como la trascendencia del error cometido, que ocasion\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico la simulaci\u00f3n emerge en aquellos casos en que las partes, en lugar de intercambiar declaraciones que correspondan fielmente a su voluntad, convienen en que \u00e9sta ofrezca una expresi\u00f3n exterior completamente distorsionada o apartada de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, este fen\u00f3meno puede ostentar varias modalidades; en particular, se presenta la absoluta \u00ab&#8230; cuando el acuerdo de las partes est\u00e9 orientado a crear la apariencia de un negocio jur\u00eddico que no es real,&nbsp; porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial &#8230;\u00bb, o la relativa \u00ab&#8230; cuando tiene por objetivo ocultar, bajo una falsa declaraci\u00f3n p\u00fablica, un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la&nbsp; identidad de sus agentes &#8230;\u00bb. (sentencia de 21 de julio de 2003, exp. 6995, no publicada a\u00fan oficialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>Por las especiales circunstancias que rodean este tipo de negocios, en orden a desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, se acude las m\u00e1s de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental l\u00f3gico que le permite arribar a otros hechos desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoraci\u00f3n que el Tribunal efect\u00fae en cuanto a la demostraci\u00f3n de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia&nbsp; de los indicios o acerca de su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberan\u00eda de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos est\u00e1, en principio, amparada por la presunci\u00f3n de acierto, resultando as\u00ed un tema clausurado en las instancias e intangible, que s\u00f3lo en casos excepcionales puede ser revisado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, \u00ab&#8230; el postulado relacionado con la discreta autonom\u00eda de que gozan los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas del proceso, obtiene su m\u00e1s caracterizada aplicaci\u00f3n trat\u00e1ndose precisamente de la prueba indirecta, tambi\u00e9n llamada indiciaria o por presunciones judiciales, como quiera que si por su conducto se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, &#8216;&#8230; no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso de casaci\u00f3n que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza&#8217;&nbsp; (LXXXVIII, 176;&nbsp; CXLIII, 72);&nbsp; y que, &#8216;&#8230; a\u00fan en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusaci\u00f3n&#8217; (LXXXIII, 176 y 177)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe manera que, respecto de la prueba indiciaria tambi\u00e9n se ha sostenido que la calificaci\u00f3n que les conceda el juzgador, relativa a la gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, representa una labor cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras a trav\u00e9s del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por s\u00ed mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que extrajo el fallador de los elementos de convicci\u00f3n tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que seg\u00fan ense\u00f1anzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un an\u00e1lisis diverso del verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de presunci\u00f3n de acierto.\u00bb (G.J. t. CCLII, Vol. I, pag. 839) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, ha de insistir la Sala que, sin desmedro de esta presunci\u00f3n, cuando en procesos de este linaje se establezca cabalmente que el Tribunal procedi\u00f3 de manera irregular en la contemplaci\u00f3n o en el an\u00e1lisis de la prueba indiciaria, por ejemplo, porque tuvo por acreditado el hecho desconocido sin que el conocido lo estuviera, o porque estando suficientemente demostrado este \u00faltimo, pas\u00f3 por alto o ignor\u00f3 la presencia de los hechos desconocidos, quedar\u00e1 allanado el camino para la configuraci\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico que, de ser notorio y trascendente, tendr\u00e1 la virtualidad de derrumbar el acierto generalmente reconocido a los fallos y, como consecuencia, habilitar\u00e1 excepcionalmente a la Corte para que, en sede de instancia, proceda a enmendar los desatinos cometidos en la actividad de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previamente a abordar el asunto, es menester precisar que el&nbsp; recurso apunta no m\u00e1s que a controvertir la desestimaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las pretensiones principales del libelo, tocantes con la supuesta simulaci\u00f3n absoluta de las ventas celebradas entre Jorge y Fernando Herrera S\u00e1nchez, documentadas en las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, sin que se haya formulado inconformidad alguna acerca del rechazo de las pretensiones subsidiarias de rescisi\u00f3n o revocaci\u00f3n de los mismos negocios jur\u00eddicos, como tampoco alrededor de la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta emitida en cuanto a la escritura 480 de 31 de enero de 1997, pues \u00e9sta fue favorable al impugnador, siendo, por lo mismo, intocable para la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, ha de recordarse que para negar la simulaci\u00f3n de las aludidas ventas &#8211; escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 &#8211; el ad quem \u00fanicamente reconoci\u00f3 la existencia de dos indicios, en particular, el parentesco entre los contratantes y la simultaneidad de los negocios jur\u00eddicos, al haber sido instrumentados el mismo d\u00eda, mas, acot\u00f3, tales elementos \u00ab&#8230; por s\u00ed solos no tienen la fuerza probatoria necesaria para establecer o mejor llegar al convencimiento de que la intenci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Herrera no fue la de vender, ni la de Fernando &#8230; la de adquirir el dominio de los bienes &#8230;\u00bb, habida cuenta que, a su juicio, \u00ab&#8230; no hay otros elementos probatorios que permitan confirmar que hubo acuerdo entre los contratantes para emitir una voluntad no acorde con la realidad.\u00bb&nbsp; (subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su lado, encuentra apoyo en diversas pruebas documentales que se allegaron al proceso, referidas especialmente a los contratos celebrados por Jorge Herrera S\u00e1nchez y a los diversos procesos de cobro en que se vieron involucrados los demandados, para construir m\u00faltiples indicios que, conforme a su criterio, fueron preteridos por el juzgador y ameritan el quiebre de la sentencia impugnada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, bajo las premisas anteriores&nbsp; emprender\u00e1 enseguida la Corte el an\u00e1lisis detallado del marco trazado por la acusaci\u00f3n, en orden a determinar si el Tribunal cometi\u00f3 los yerros f\u00e1cticos que se le imputan al no haber acogido la mencionada s\u00faplica y, de ser as\u00ed, si por ese conducto termin\u00f3 infringiendo de manera trascendente las normas sustanciales indicadas en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a lo que el recurrente calific\u00f3 como venta masiva, sucesiva y, en ocasiones, simult\u00e1nea de bienes, es de verse que qued\u00f3 demostrado dentro de la controversia que en el per\u00edodo comprendido entre octubre de 1996 y febrero de 1997 Jorge Herrera S\u00e1nchez dispuso de un n\u00famero considerable de sus bienes, como quiera que enajen\u00f3 el 25% de los inmuebles identificados con&nbsp; los n\u00fameros 11 &#8211; 69 y 11 &#8211; 75 de la calle 19 de Pereira a Leopoldo Orejuela Grajales, conforme a las escrituras p\u00fablicas 4785 y 4786 de 7 de octubre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira; el 50% del predio \u00abLa Miranda\u00bb a Fernando Herrera S\u00e1nchez, seg\u00fan escritura p\u00fablica 5470 de 19 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira; el 25% de otro inmueble ubicado en Pereira a Fernando Herrera S\u00e1nchez, a t\u00e9rminos de la escritura p\u00fablica 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira; el bien de la calle 19 n\u00fameros 11 &#8211; 47 \/ 73 de Pereira a Leopoldo Orejuela Grajales y Jairo Amaya Serna, conforme a la escritura p\u00fablica 111 de 15 de enero de 1997 de la Notar\u00eda Primera de Pereira; los locales 9 y 10 del \u00abCentro Comercial Osvel\u00bb de Pereira a Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, como consta en la escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997 de la Notar\u00eda Primera de Pereira; y el local 4 del mismo centro comercial a Luis Alberto G\u00f3mez Santaf\u00e9, seg\u00fan escritura p\u00fablica 230 de 13 de febrero de 1997 de la Notar\u00eda Primera de Cartago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, en un lapso que no supera cuatro meses, Jorge Herrera S\u00e1nchez vendi\u00f3 los derechos que le correspond\u00edan sobre el todo o parte de ocho inmuebles, discriminados en cinco bienes urbanos y rurales, as\u00ed como en tres locales del \u00abCentro Comercial Osvel\u00bb, actos que, en efecto, pueden ser considerados masivos, adem\u00e1s, sin que dentro de la actuaci\u00f3n aparezca una sola l\u00ednea tendiente a explicar o justificar cu\u00e1les fueron las causas o circunstancias que lo condujeron a realizar tal serie de enajenaciones, las que, cuando menos, ha de decir la Corte, aparecen como una situaci\u00f3n inusual, que, mirada en asocio con los hechos y pruebas que se estudian sucesivamente, adquiere una connotaci\u00f3n ciertamente sospechosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tase tambi\u00e9n que en todos los instrumentos p\u00fablicos que formalizaron estas negociaciones, incluyendo, desde luego, los dos contratos objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria, se introdujo la menci\u00f3n de que el precio hab\u00eda sido recibido por el vendedor, a entera satisfacci\u00f3n, sin que en parte alguna esta escueta constancia se encuentre acompa\u00f1ada de ning\u00fan dato, elemento de juicio o prueba medianamente orientada a ilustrar acerca de la manera espec\u00edfica como se cumplieron dichas obligaciones o respecto de la conducta de las partes encaminada a la ejecuci\u00f3n de tales negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el empleo de tal f\u00f3rmula para declarar recibido el precio no es una circunstancia que per se indique el fingimiento de las compraventas cuestionadas, tampoco se puede desconocer que constituye uno de los indicios m\u00e1s socorridos, cuya significaci\u00f3n sube de punto, sobre todo, en situaciones como la que se acaba de describir, en las que falta \u00ab&#8230; toda explicaci\u00f3n convincente, y mucho m\u00e1s, toda prueba, acerca de las circunstancias pret\u00e9ritas integrativas del pago del precio.&nbsp; Las partes confiesan ese precio pero tienden un impenetrable velo que encubre su pasado; dicen que se pag\u00f3 pero no dicen ni c\u00f3mo ni cuando, ni d\u00f3nde &#8230;\u00bb. (Mu\u00f1oz Sabat\u00e9 Luis, La prueba de la simulaci\u00f3n, Temis, 1991, Bogot\u00e1, pag. 310) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la afirmaci\u00f3n alrededor de la ausencia de grav\u00e1menes que menciona el recurrente no resulta clara y, por lo mismo, no contribuye para calificar la veracidad de los contratos atacados.&nbsp;&nbsp; Por un lado, emerge que en la escritura p\u00fablica 5470 de 19 de noviembre de 1996, mediante la cual se enajen\u00f3 un cuota del predio \u00abLa Miranda\u00bb, no s\u00f3lo se advirti\u00f3 sobre la existencia de una garant\u00eda hipotecaria, sino que se previ\u00f3 que el comprador la asumir\u00eda.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y, por el otro, en la escritura p\u00fablica 5471 de la misma fecha, contentiva del otro acto que ha sido atacado en casaci\u00f3n, simplemente no se incluy\u00f3 ninguna estipulaci\u00f3n por el estilo, pues el lote no soportaba gravamen alguno.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, es cierto que algunos de los inmuebles cuyos derechos de cuota se enajenaron dentro del aludido per\u00edodo de cuatro meses, lo fueron en favor de Leopoldo Orejuela Grajales y Jairo Amaya Serna, quienes eran comuneros de Jorge Herrera S\u00e1nchez, situaci\u00f3n esta que aunque por s\u00ed sola no permitir\u00eda deducir la existencia de una amistad de las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala el casacionista, como m\u00ednimo s\u00ed denotar\u00eda, en l\u00ednea de principio, un cierto grado de cercan\u00eda o confianza entre los sujetos que comparten el derecho de dominio sobre una misma cosa, sin que ello, en todo caso, corrobore inequ\u00edvocamente la irrealidad de los contratos combatidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con los procesos ejecutivos promovidos separadamente por Arnobia Vel\u00e1squez Mac\u00edas y Graciela Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez frente a Fernando Herrera S\u00e1nchez, por un lado, y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, por el otro, como adquirentes de los bienes vendidos por Jorge Herrera S\u00e1nchez, en los que se hicieron efectivas las hipotecas que originalmente hab\u00eda constituido este \u00faltimo, es del caso hacer varias anotaciones.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primeramente, respecto de la ejecuci\u00f3n adelantada por Vel\u00e1squez Mac\u00edas frente a Fernando Herrera S\u00e1nchez, es de verse, como lo destaca el recurrente, que estuvo dirigida al cobro de una obligaci\u00f3n por $30&#8217;000.000.00, contra\u00edda inicialmente por Jorge Herrera S\u00e1nchez, y que se hab\u00eda hecho exigible el 25 de diciembre de 1996, esto es, algo m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de que Jorge transfiri\u00f3 a su hermano Fernando los dos inmuebles, uno de ellos hipotecado, como consta en las precitadas escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, cosa similar puede decirse de la ejecuci\u00f3n iniciada por la mentada Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez contra Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, pues este proceso coactivo estuvo enderezado al recaudo del cr\u00e9dito incorporado en un pagar\u00e9 por $21&#8217;000.000.000, tambi\u00e9n otorgado originalmente por Jorge Herrera S\u00e1nchez, cuya fecha de vencimiento era el 17 de noviembre de 1996, esto es, dentro del per\u00edodo en que \u00e9ste efectu\u00f3 todas las enajenaciones, incluida la que hizo a favor de su sobrino Jos\u00e9 Fernando, seg\u00fan escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como puede verse, durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 se hicieron exigibles las cuantiosas obligaciones que Jorge Herrera S\u00e1nchez ten\u00eda para con Graciela Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y Arnobia Vel\u00e1squez Mac\u00edas, a las que se sumaba el cr\u00e9dito por $15&#8217;000.000.00 a favor del mismo demandante en este proceso &#8211; Carlos Javier Casta\u00f1o Mar\u00edn &#8211; quien desde el 7 de noviembre hab\u00eda&nbsp; presentado demanda ejecutiva, con base en la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira hab\u00eda dictado mandamiento de pago el 19 de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afloran as\u00ed los apremios econ\u00f3micos que afectaban a Jorge Herrera S\u00e1nchez, los cuales, como lo plantea la censura, contrastan abiertamente con el comportamiento observado por los supuestos compradores de sus bienes&nbsp; &#8211; Fernando Herrera S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera -, tanto antes como despu\u00e9s de haberse iniciado los procesos ejecutivos indicados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, estos compradores no tuvieron objeci\u00f3n para adquirir unos inmuebles previamente hipotecados por Jorge Herrera S\u00e1nchez, con lo que deliberadamente corrieron el riesgo de que, como lo anota el impugnador, \u00ab&#8230; ante la penuria econ\u00f3mica del vendedor &#8230;\u00bb, fueran \u00ab&#8230; presa f\u00e1cil de ejecuciones tendientes a hacer efectivas las referidas garant\u00edas &#8230;\u00bb, como, evidentemente, terminaron si\u00e9ndolo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, una vez iniciados los procesos ejecutivos hipotecarios, la conducta de Fernando Herrera S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera estuvo marcada por una enorme pasividad, indolencia y abandono de sus propios derechos e intereses, sospechosos en demas\u00eda, habida cuenta que no es la actitud que se espera de quien supuestamente ha comprado un bien a t\u00edtulo oneroso.&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por un lado, el primero ni siquiera concurri\u00f3 a la ejecuci\u00f3n adelantada por Arnobia Vel\u00e1squez Mac\u00edas, al paso que el segundo tampoco lo hizo inicialmente y luego procedi\u00f3 a efectuar una espont\u00e1nea daci\u00f3n en pago a favor de Graciela Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, que despu\u00e9s acompa\u00f1\u00f3 de la correspondiente renuncia a la eventual acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme que de all\u00ed pudiera derivarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas actitudes pasivas suelen dar lugar a otro indicio &#8211; disparitesis &#8211; , que se desprende, como en este caso, de un inexplicable desapego respecto de los propios intereses, y que tambi\u00e9n se predica de aquellos comportamientos procesales \u00ab&#8230; de todo punto inconcebibles con el instinto de defensa enraizado en otro instinto mucho m\u00e1s primario, cual el de conservaci\u00f3n.\u00bb (Mu\u00f1oz Sabat\u00e9 Luis, ob. cit., pag. 381)&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En similar direcci\u00f3n, tampoco puede pasarse por alto la conducta asumida por el demandado Jorge Herrera S\u00e1nchez, quien se ausent\u00f3 de la ciudad de Pereira,&nbsp; localidad que tradicionalmente fung\u00eda como epicentro de sus actividades, sin que se tuviera noticia de su paradero, ni de los motivos que impulsaron tal determinaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, alrededor del aval\u00fao que del 50% del predio \u00abLa Miranda\u00bb se realiz\u00f3 dentro de proceso ejecutivo hipotecario de Arnobia Vel\u00e1squez Mac\u00edas contra Fernando Herrera S\u00e1nchez y que arroj\u00f3 la suma de $76&#8217;672.875.00 para marzo de 1999, es de verse que difiere sustancialmente de los $15&#8217;500.000.00 que figuraron como valor de venta en el contrato perfeccionado por escritura p\u00fablica 5470 de 19 de noviembre de 1996, objeto de ataque, sin que aparezca ning\u00fan elemento de juicio que explique o justifique semejante variaci\u00f3n en un per\u00edodo que no excede los tres a\u00f1os, de donde surge otro indicio arquet\u00edpico de los negocios simulados, cual es el precio bajo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, examinados de manera conjunta los anteriores hechos y pruebas, la verdad es que la Corte no se explica c\u00f3mo el Tribunal fij\u00f3 su atenci\u00f3n \u00fanicamente en el parentesco existente entre los contratantes y en el otorgamiento en la misma fecha de las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471, y mucho menos consigue entender c\u00f3mo el juzgador lleg\u00f3 a concluir que no hab\u00eda otros elementos probatorios que permitieran confirmar que hubo acuerdo entre los hermanos Herrera S\u00e1nchez para emitir una voluntad disconforme con la realidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el an\u00e1lisis precedente muestra un escenario f\u00e1ctico enderezado mayormente a revelar la presencia de m\u00faltiples indicios de incuestionable gravedad, concordancia y convergencia, que permiten establecer certeramente que los negocios jur\u00eddicos instrumentados por las citadas escrituras p\u00fablicas fueron absolutamente simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, tampoco resulta claro para la Sala con qu\u00e9 fundamento el sentenciador estim\u00f3 algunos indicios, como, verbigracia, la \u00e9poca del negocio, la celebraci\u00f3n de otros contratos, la ausencia de Jorge Herrera S\u00e1nchez y la existencia de los procesos ejecutivos, para efectos de declarar la simulaci\u00f3n del contrato celebrado entre Jorge Herrera S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera &#8211; escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997 &#8211; , mas los desatendi\u00f3 en el momento de examinar los restantes negocios jur\u00eddicos &#8211; escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 -, cuando, como qued\u00f3 visto, los hechos&nbsp; generadores de tales indicios corresponden a situaciones comunes a todos los contratos y que pueden ser consideradas ahora sin limitaci\u00f3n alguna.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, entonces, el quiebre de la sentencia del Tribunal, que se limitara a lo tocante con la denegaci\u00f3n de las pretensiones referidas a los contratos perfeccionados por medio de escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996, pues la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta del negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica 480 de 31 de enero de 1997 y sus declaraciones consecuenciales se mantienen inc\u00f3lumes, en tanto que no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario, motivo por el cual simplemente ser\u00e1n reproducidas en la sentencia de reemplazo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prospera el cargo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a proferir la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de sustituir aquella parte del fallo del Tribunal que fue objeto de quiebre, basta se\u00f1alar que los mismos argumentos expuestos cuando se desat\u00f3 el cargo sirven de soporte para acceder a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de los contratos celebrados entre Jorge y Fernando Herrera S\u00e1nchez mediante las escrituras p\u00fablicas 5470 y 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante con las pretensiones 6\u00b0 y 7\u00b0&nbsp; correspondientes a la condena a los demandados al pago de perjuicios materiales y morales, ellas habr\u00e1n de negarse, en tanto que los da\u00f1os no fueron acreditados dentro de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario identificado y, en sede de instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 5470 de 19 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, mediante la cual Jorge Herrera S\u00e1nchez dijo vender a Fernando Herrera S\u00e1nchez sus derechos de cuota del 50% en el predio denominado \u00abLa Miranda\u00bb, situado en el municipio de Pereira e identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 290 &#8211; 52414 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica 5471 de 19 de noviembre de 1996 de la Notar\u00eda Primera de Pereira, mediante la cual Jorge Herrera S\u00e1nchez dijo vender a Fernando Herrera S\u00e1nchez sus derechos de cuota del 25% sobre un lote de terreno de 47.310 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Pereira e identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 290 &#8211; 99540, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: ORDENAR la&nbsp; inscripci\u00f3n de la sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 290 &#8211; 52414 y 290 &#8211; 99540 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: DECLARAR \u00abla simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Jorge Herrera S\u00e1nchez y Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera, que consta en la escritura p\u00fablica N. 480 de enero 31 de 1997\u00bb de la Notar\u00eda Primera de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR \u00abal se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando L\u00f3pez Herrera que restituya los locales comerciales objeto de dicho contrato al se\u00f1or Jorge Herrera S\u00e1nchez, puesto que no han salido del patrimonio de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO: \u00abINSCR\u00cdBASE la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pereira en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria N. 290 &#8211; 0095721 y 290 &#8211; 0095722.&nbsp; Para los efectos del art\u00edculo 690 C.P.C. el Juzgado librar\u00e1 los oficios correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00c9PTIMO: DENEGAR las pretensiones 6\u00b0 y 7\u00b0 de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OCTAVO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ORDENAR la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda respecto de los bienes involucrados en el proceso.&nbsp; L\u00edbrense los oficios correspondientes.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOVENO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas de ambas instancias.&nbsp;&nbsp; Sin costas en el recurso, por haber prosperado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-015-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp; (Aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2005) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}