{"id":83228,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-016-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-016-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-016-2006\/","title":{"rendered":"SC 016 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-016-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Manizales en el proceso de Giselle Vanesa Espinosa Rodr\u00edguez contra Carlos Alberto Mosquera Gonz\u00e1lez y Josefina o Jovina Valencia Salazar, en su condici\u00f3n de herederos de Luis Fernando Mosquera Valencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3se declarar que Luis Fernando Mosquera Valencia es el padre extramatrimonial de la actora, nacida el 14 de enero de 1998, disponiendo las respectivas anotaciones registrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En trasunto, refiri\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Fernando, quien muri\u00f3 el 29 de noviembre de 1997, convivi\u00f3 con Ang\u00e9lica Espinosa Rodr\u00edguez como compa\u00f1ero permanente durante dos a\u00f1os, relaci\u00f3n de la que naci\u00f3 la menor demandante. El causante asumi\u00f3 los gastos relacionados con la subsistencia y vivienda de la madre y reconoci\u00f3 de manera permanente, constante, regular, ostensible y p\u00fablica ante familiares, amigos y vecinos que la por nacer era su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3se que la respuesta a la demanda fue hecha a deshora, lo cual mant\u00favose por el despacho no obstante lo que all\u00ed polemizaron los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado promiscuo de familia de La Dorada concedi\u00f3 la filiaci\u00f3n con efectos patrimoniales, decisi\u00f3n que, apelada por los demandados, confirm\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n conjunta del acervo probatorio infiere el trato personal entre Ang\u00e9lica y el presunto padre, durante el periodo de la concepci\u00f3n del 20 de marzo al 18 de julio de 1997, mismo que trascendi\u00f3 a su c\u00edrculo familiar y social, seg\u00fan se desprende de los testimonios recaudados y&nbsp; se corrobora con el hecho \u201cde haber tomado como inquilinos por espacio de un a\u00f1o el inmueble\u201d donde habitaron, adem\u00e1s con el&nbsp; indicio derivado de la renuencia de los demandados a practicarse la prueba decretada de ADN, seg\u00fan certificaci\u00f3n obrante a folio 44 del cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la convivencia entre Luis Fernando y Ang\u00e9lica, \u00e9sta present\u00f3 estado de gravidez, tiempo durante el que el presunto padre le colabor\u00f3 econ\u00f3micamente y la present\u00f3 como a su se\u00f1ora. Tuvieron as\u00ed los amantes&nbsp; comunidad de habitaci\u00f3n, v\u00ednculo continuo y permanente que conlleva impl\u00edcitamente la existencia de las relaciones sexuales para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, acredit\u00e1ndose la causal consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, dando lugar a declarar la paternidad invocada, al no haberse demostrado la imposibilidad f\u00edsica para engendrar del presunto padre ni la concurrencia de relaciones \u00edntimas de la madre por la misma \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el plazo de caducidad establecido por el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, estim\u00f3 que, como lo dice la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1995: \u201csolo tiene operancia cuando el t\u00e9rmino bienal all\u00ed prefijado por el legislador transcurre sin que se notifique el auto admisorio (&#8230;), por negligencia o incuria del actor, pero resulta inaplicable cuando no obstante su actividad oportuna tal notificaci\u00f3n no se realiza en el plazo all\u00ed se\u00f1alado, por factores ajenos al actor\u201d; y como tanto la demanda como la notificaci\u00f3n inicial del auto admisorio fueron cumplidos dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del presunto padre, y la tardanza en la notificaci\u00f3n ordenada con ocasi\u00f3n de la nulidad decretada no se debi\u00f3 a la demandante, quien demostr\u00f3 inter\u00e9s y diligencia, no tiene ocurrencia la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados, se admitieron los tres iniciales, enfilados por las causales 5\u00aa, 2\u00aa y 1\u00aa de casaci\u00f3n, respectivamente, los que ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de incurrir en la causal quinta del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil al configurarse las nulidades previstas en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 140 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar porque la competencia del proceso correspond\u00eda a los jueces y tribunal de Quibd\u00f3, dado que como la filiaci\u00f3n extramatrimonial, con petici\u00f3n de herencia o sin ella, no fue atribuida en forma \u201cexpresa, taxativa y concreta\u201d por el decreto 2272 de 1989 a los jueces del domicilio del menor, por los principios generales quedaba radicada en el juez del domicilio de los demandados; no obstante la demandante, conocedora del domicilio de los demandados, promovi\u00f3 la demanda en La Dorada, violentando el debido proceso al generar la nulidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declarada la nulidad de la actuaci\u00f3n que inclu\u00eda el proceso notificatorio, y desconociendo la petici\u00f3n de notificar directamente a los demandados en Quibd\u00f3, dispuso el despacho notificar el auto admisorio de la demanda por comisionado a la apoderada de los demandados en Bogot\u00e1, quien dentro del t\u00e9rmino legal, ante el funcionario comisionado, una vez notificada bajo el esquema del derogado art\u00edculo 316 ib\u00eddem, contest\u00f3 la demanda, excepcion\u00f3 y formul\u00f3 incidente de tacha de falsedad, pero por haber remitido el comisionado inoportunamente el despacho comisorio, el comitente la tuvo por no contestada, \u201cpese a que tanto la notificaci\u00f3n del admisorio como la contestaci\u00f3n lleg\u00f3 a tiempo\u201d (sic), trasgrediendo el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 ejusdem, \u201cque desarrolla el art\u00edculo el texto 29 supralegal\u201d (sic), al negar los t\u00e9rminos y oportunidades para pedir o practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Insisten los recurrentes en el vicio que por falta de competencia hab\u00edan planteado sin \u00e9xito dentro del juicio, pues el a quo al desatar el incidente respectivo concluy\u00f3 que conforme al art\u00edculo 8\u00ba del mencionado decreto \u201cla demanda deb\u00eda instaurarse ante el juez promiscuo municipal\u201d de la vecindad de la menor demandante (folio 68 vuelto del segundo cuaderno), decisi\u00f3n confirmada por el tribunal al reiterar que \u201cen forma precisa y clara el legislador asign\u00f3 la competencia por el factor territorial\u201d para estos procesos al juez del domicilio de la menor, \u201csin que \u00e9sta var\u00ede cuando la acci\u00f3n es acumulada: de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de herencia\u201d (folio 7 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo cierto es que ning\u00fan argumento nuevo trae la censura en pos de hacer ver el desacierto de los juzgadores y la configuraci\u00f3n de la nulidad alegada. Pues&nbsp; sabido como se tiene que en punto a la competencia por factor territorial, el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2272 de 1989 constituye excepci\u00f3n al principio general consagrado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que manda incoar el proceso ante el juez del domicilio del demandado, dado que aquella norma dispone que la demanda por \u201cinvestigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad leg\u00edtima o extramatrimonial (&#8230;) en que el menor sea el demandante, la competencia por el factor territorial corresponder\u00e1 al juez del domicilio del menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Singularidad de la que no se sustrae este caso,&nbsp; como fuera indicado, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la norma propende por la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos del menor, quedando sin soporte el vicio propuesto en la primera parte del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda de las nulidades expuesta por los impugnantes -ha de recordarse- la fundan en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, al neg\u00e1rseles los t\u00e9rminos y oportunidades para pedir o practicar pruebas, por cuanto el juzgado sin fundamento ech\u00f3 en falta la tempestividad de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A esto hay que decir con arreglo al numeral primero del art\u00edculo 144 ejusdem, que la nulidad se sanea cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, situaci\u00f3n acaecida dentro de este proceso, pues si bien es cierto que el auto que rechaz\u00f3 la contestaci\u00f3n por tard\u00eda fue recurrido en vano, ninguna actuaci\u00f3n ni incidente adelantaron en aras de tramitar ese preciso motivo de nulidad que ahora se esgrime. Hubo incidente de nulidad, s\u00ed, pero discuti\u00e9ndose lo de la competencia territorial por el domicilio de los demandados. Y aun por la publicaci\u00f3n irregular del edicto, mas no en protesta por lo que aconteci\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda. Es m\u00e1s, la actuaci\u00f3n siguiente al suceso procesal referido fue la convocatoria y realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar prevista por el art\u00edculo 101 ib\u00eddem, la que cuenta con una etapa para el saneamiento del proceso, oportunidad desperdiciada por los demandados dada su inasistencia, aunque \u00e9sta hubiera sido justificada y no sancionada por el despacho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, con silencio semejante fue el decurso procesal, por lo que sorprende cuando menos que a la hora de nona se pretenda socavar la tramitaci\u00f3n de un juicio que todos asumieron como regular e id\u00f3neo. Sobre el particular la Corte ha dicho: \u201c&#8230; s\u00f3lo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud, mas h\u00e1cese patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como la conozca, como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el vaiv\u00e9n de las circunstancias es abiertamente desleal\u201d (sentencia 11 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Evidente es, pues, seg\u00fan lo que viene de anotarse, que carece de fundamento la alegaci\u00f3n contenida en este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Enfila esta censura por la segunda causal del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo adjetivo en lo civil, en cuanto que sin petici\u00f3n de los efectos patrimoniales del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, mal pod\u00eda el sentenciador concederlos, decisi\u00f3n que al ser confirmada por el ad quem infringe el principio de la congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente denuncia inconsonancia por cuanto el art\u00edculo 306 del c\u00f3digo de procedimiento civil exige al sentenciador pronunciarse sobre las excepciones perentorias diferentes a la compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n y nulidad relativa, por lo que al hallarse configurada la caducidad as\u00ed debi\u00f3&nbsp; declararlo, lo que no ocurri\u00f3 al confundirla con la prescripci\u00f3n que s\u00ed se interrumpe con \u201cla presentaci\u00f3n de la demanda o su notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90\u201d del ordenamiento citado, mientras \u201cla caducidad del art\u00edculo 10\u201d se suspende con la notificaci\u00f3n en forma legal y v\u00e1lida, cosa que en este evento acaeci\u00f3 el 19 de febrero de 2002, cuando estaba cumplido. El aspecto subjetivo es connatural a la prescripci\u00f3n, pero la caducidad opera objetivamente al extinguir el derecho patrimonial, sin requerir su invocaci\u00f3n, porque \u201caniquila absoluta, inmediata, definitiva y objetivamente el derecho\u201d. La sentencia fue disonante al no advertir que \u00fanicamente cuando la demanda se notifica luego de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n es que opera la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Halla incongruencia la censura por cuanto al confirmarse el fallo de primera instancia, el ad quem&nbsp; convalid\u00f3 la declaraci\u00f3n de los efectos patrimoniales reconocidos a la actora, sin mediar petici\u00f3n expresa al respecto. Sobre el particular la Corte, al dar alcance al art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, dijo: \u201cen relaci\u00f3n con la \u00faltima previsi\u00f3n legal, ata\u00f1edera con los efectos patrimoniales de la sentencia de filiaci\u00f3n, importa se\u00f1alar que reunidas las condiciones dispuestas en el precepto transcrito, esto es, notificados oportunamente los demandados legitimados para controvertir la pretensi\u00f3n de paternidad, aqu\u00e9llos se producen sin necesidad de que se haya invocado en la demanda una petici\u00f3n expresa tendiente a su reconocimiento, ni, por consiguiente, se requiere que la sentencia aluda expresamente a los mismos, pues su eficacia deviene ope legis; con todo, nada impide que en pos de definir de antemano la situaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial dimanante de la acci\u00f3n de estado civil, el demandante los reclame en el libelo, ni que el demandado se oponga a ellos mediante la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de caducidad\u201d (sentencia 024 de 25 de febrero de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, como bien se se\u00f1ala, los \u201cefectos patrimoniales\u201d derivan de la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial sin necesidad de que as\u00ed lo hubiera demandado la actora, cuando fueren cumplidos los presupuestos indicados en la misma norma, esto es, la vinculaci\u00f3n tempestiva del contradictorio, razones que dejan sin sustento esta parte del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya con lo que al otro aspecto toca, parece bastante se\u00f1alar de entrada que no es cierto que se haya confundido la caducidad con la prescripci\u00f3n. El t\u00e9rmino del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, fue tratado por el juzgador como de caducidad. Bien diferente es que sobre la caducidad tenga el entendimiento que acab\u00f3 expresando, asunto que, como se sabe, es ajeno a la causal segunda de casaci\u00f3n que ha sido invocada, pues entonces el posible enjuiciamiento al fallador ser\u00eda por su modo de pensar mas no el de un simple quehacer jurisdiccional, como en efecto lo propone el censor en el tercer cargo. La cr\u00edtica pertinente se dejar\u00e1, pues, para entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el tribunal siempre anduvo sobre el terreno de la caducidad que no de la prescripci\u00f3n, da cuenta fidedigna el apartado del fallo que estudia el punto. En \u00e9l el ad quem, luego de transcribir el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 y citar jurisprudencia de la Corte respecto a la \u201cinteligencia que ha de darse\u201d a la norma, precisa el itinerario procesal surtido dentro de los l\u00edmites temporales que imped\u00edan la ocurrencia de la caducidad, de donde colige que \u201ces evidente que la actora promovi\u00f3 este proceso dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento de Luis Fernando Mosquera Valencia\u201d; y que aunque la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por la nulidad parcial del juicio se dio por fuera del plazo mencionado, la tardanza no era atribuible a la actora,&nbsp; de all\u00ed que \u201ccomo la demandante ejerci\u00f3 oportunamente su derecho de acci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino mencionado, ello tuvo el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene suceso pr\u00f3spero este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con amparo en la causal primera del art\u00edculo 368 ejusdem, en concordancia con el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, denuncia el fallo por violar directamente la ley sustancial al inaplicar el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 e&nbsp;&nbsp; indebidamente aplicar el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 29 de 1982, modificatorio del art\u00edculo 1045 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 establece que quien pretenda ser reconocido como hijo extramatrimonial con efectos patrimoniales debe notificar al demandado dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, t\u00e9rmino objetivo cuyo vencimiento resulta fatal, sin ser admisibles las consideraciones de los jueces de instancia al no imponer tal consecuencia porque la notificaci\u00f3n tard\u00eda \u201cno se produjo por negligencia o falta de actuaci\u00f3n de la parte demandante, sino por circunstancia ajenas a esta\u201d, aplicando indebidamente el art\u00edculo 1045 del c\u00f3digo civil, al darle alcance patrimonial o hereditario a la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si Mosquera Valencia muri\u00f3 el 29 de noviembre de 1997, el auto admisorio notificado inicialmente al curador ad litem el 21 de octubre de 1999, pero decretada la nulidad desde el emplazamiento de los demandados la notificaci\u00f3n v\u00e1lida aconteci\u00f3 el 19 de febrero de 2002, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del deceso, resulta evidente la caducidad de los efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa bien clarificadora es notar que cuando el demandado fue notificado por primera vez, lo fue en tiempo. All\u00e1 no hay discusi\u00f3n, y por eso est\u00e1 fuera de debate cualquier discusi\u00f3n sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Lo que estar\u00eda en el centro de la contienda es una problem\u00e1tica distinta, cual es la de saber los verdaderos alcances de una nulidad, de cara al art\u00edculo 91 in fine, cuya formulaci\u00f3n bien podr\u00eda compendiarse as\u00ed: \u00bftoda nulidad sin distingo alguno destruye los efectos interruptores que hab\u00eda generado la presentaci\u00f3n de la demanda? &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, hay dos cosas a las que se contrae el casacionista. Una primera inconformidad del recurrente la hace derivar de que a su juicio el t\u00e9rmino del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 se gobierna solo, esto es, sin enlazarlo con el 90 del c\u00f3digo de procedimiento civil. Y en ello no le asiste raz\u00f3n. Hace largo rato que la jurisprudencia tiene decantado que una cosa hay que concatenarla con la otra, pues que, en verdad, no ser\u00eda exacto \u201cafirmar, como criterio interpretativo del art\u00edculo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, que \u00e9l sea diferente al previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el prop\u00f3sito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripci\u00f3n y\/o de caducidad&nbsp; que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un l\u00edmite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado, para que la presentaci\u00f3n de ella interrumpa civilmente la prescripci\u00f3n o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta v\u00e1lido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del art\u00edculo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta\u201d (Cas. Civ. Sent. 116 de 4 de julio de 2002, exp. 6364, reiterada, entre otras veces, en sentencias 123 de 31 de octubre de 2003, exp. 7933, y 183 y&nbsp; 235 de 2 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, expedientes 7233 y 7837). &nbsp;<\/p>\n<p>Y la segunda, que para el recurrente la caducidad no se detiene ante nada, no resultando ser una verdad irrecusable. Basta simplemente comprobar que fue el mismo legislador de 1989 quien atemper\u00f3 ese postulado, cuando advirti\u00f3 que para que la presentaci\u00f3n de la demanda tuviera el poder de frenar el recorrido de la caducidad era indispensable que el demandante observase cierto comportamiento en torno a obtener la notificaci\u00f3n de aquella en un tiempo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto queda que al recurrente no le asiste raz\u00f3n en ninguno de los dos aspectos. Empero, tal como se adelantara, visto que la verdadera pol\u00e9mica estar\u00eda en la lac\u00f3nica afirmaci\u00f3n del tribunal sobre las nulidades imputables al actor, o no, estima la Sala que es necesaria hacer la precisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien cierto es que el art\u00edculo 91 ejusdem dice sin m\u00e1s en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificaci\u00f3n misma al demandado acaba con el fen\u00f3meno interruptor que se atribuye a la mera presentaci\u00f3n de la demanda. En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitaci\u00f3n regular de un proceso, sea sancionado del modo como all\u00ed qued\u00f3 dicho, vale decir, que la sola presentaci\u00f3n de la demanda no le vali\u00f3 para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomal\u00eda presentada, aquella norma no puede ser aplicada mec\u00e1nicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podr\u00eda sin m\u00e1s caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido. Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva s\u00ed determinante, de la nulidad est\u00e1 de lado del Estado por una imperfecta prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia y resultar\u00eda entonces muy \u00e1spero&nbsp; que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador. No parece, pues, lo m\u00e1s conveniente que un error del Estado, y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye as\u00ed, y, por ende, el Derecho resultar\u00eda extra\u00f1amente alterado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bueno es memorar, a prop\u00f3sito, que toda norma tiene el sustrato material que le brindan los hechos que jur\u00eddicamente comprometen los intereses de los hombres, y su reglamentaci\u00f3n es, entonces, expresi\u00f3n acusada de lo que ocurre com\u00fanmente, manifestada por v\u00eda de hip\u00f3tesis; es as\u00ed que el legislador, cuando realiza la tarea de previsi\u00f3n de los fen\u00f3menos que juzga necesario reglar, no puede caer en el casuismo, y por eso toma la conducta m\u00e1s o menos generalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, al comp\u00e1s de la norma que viene analiz\u00e1ndose, ha de decirse que aquella tradujo lo que regularmente sucede en los litigios, en donde la causa de la nulidad est\u00e1 en alguna de las partes contendientes.&nbsp; Por lo general, ciertamente, las nulidades tienen lugar por culpa de uno de los litigantes;&nbsp; y cumplidamente el estatuto procesal civil, al regular el tema de las nulidades, tom\u00f3 nota de ello, al punto de establecer que am\u00e9n de la sanci\u00f3n que abarca el tr\u00e1mite defectuoso, h\u00e1cese menester imponer las \u201ccostas a la parte que dio lugar a ella\u201d, cual en efecto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 146 in fine. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de sind\u00e9resis pensar que las partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es l\u00f3gico presionar estos l\u00edmites para sostener que dentro del \u00e1mbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en medio de la nulidad est\u00e1&nbsp; el aparato jurisdiccional.&nbsp; El derecho no debe patrocinar o pretender la aplicaci\u00f3n&nbsp; a ultranza&nbsp; de una regla pensada para el grueso de los casos, que no para lo inusual, lo especial, y ser\u00eda absurdo intentar su aplicaci\u00f3n a rajatabla. Y si ninguna objeci\u00f3n se le hiciera a este modo de pensar, ser\u00eda forzoso asentir, como en un caso semejante hubo de se\u00f1alarlo la jurisprudencia,&nbsp; \u201cque el Derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no est\u00e1 nada bien que sea empe\u00f1oso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la l\u00f3gica y el orden natural de las cosas\u201d (Cas. Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco florece este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-016-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia de 5 de noviembre de 2003, proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}