{"id":83229,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-018-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-018-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-018-2006\/","title":{"rendered":"SC 018 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-018-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C. tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00b0 11001 3103 017 1993 2349 01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Mar\u00eda Fanny Sanabria Cely, respecto de la sentencia de 26 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella promovi\u00f3 contra Ana Trinidad Villamil, Laura Alejandra, Viviana Johanna y Dayana Andrea Alfonso Villamil; Jos\u00e9 Ort\u00edz Pinilla, los &nbsp;herederos de Julio Sanabria Vargas y el Banco Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda y su reforma presentadas por la referida libelista, solicit\u00f3 ella que se le declarara due\u00f1a del 50% -en com\u00fan y proindiviso- de los predios \u2018Campoalegre y Paratebueno\u2019, ubicados en el municipio de Aguazul (Cas.), y que, por tanto, se condenara a las personas naturales demandadas a restituirle la posesi\u00f3n, con sus adiciones, mejoras y frutos causados desde el 28 de febrero de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar que la garant\u00eda hipotecaria constituida sobre esos predios por Julio Sanabria Vargas, a favor del Banco Ganadero, la cual consta en escritura p\u00fablica No. 692 de 10 de julio de 1981, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sogamoso, era inoponible a la demandante, lo mismo que el remate efectuado el 5 de mayo de 1986 dentro de la ejecuci\u00f3n que adelant\u00f3 dicha entidad contra el mencionado hipotecante, y la venta que posteriormente hizo el acreedor-adjudicatario al se\u00f1or Walter Alfonso Ni\u00f1o, instrumentada mediante escritura p\u00fablica No. 1261 de 28 de junio de 1989, cuya cancelaci\u00f3n deb\u00eda disponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Suplic\u00f3, adem\u00e1s, que se condenara al Banco a pagar los perjuicios irrogados a la peticionaria, por aceptar que se gravaran a su favor bienes que no pertenec\u00edan a su deudor, el se\u00f1or Sanabria Vargas\u201d, y por venderlos luego al se\u00f1or Alfonso Ni\u00f1o (fl 125). &nbsp;<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias, la demandante implor\u00f3 declarar la nulidad del referido contrato de hipoteca, de la subasta p\u00fablica y de la \u00faltima de las ventas aludidas, y, para el caso de no prosperar la reivindicaci\u00f3n de las cuotas partes, ordenar el pago de su valor actual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, la demandante adujo los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la vigencia de la sociedad conyugal que surgi\u00f3 del matrimonio celebrado entre los padres de la demandante, se\u00f1ores Sara Cely y Julio Sanabria Vargas, \u00e9ste \u00faltimo adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, los predios \u201cParatebueno\u201d y \u201cCampoalegre\u201d. Esa sociedad se disolvi\u00f3 con la muerte de la primera, acaecida el 30 de noviembre de 1974, lo cual dio origen a una comunidad hereditaria entre el c\u00f3nyuge sobreviviente y la hoy demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Sanabria hipotec\u00f3 \u201cla totalidad\u201d de los inmuebles a favor del Banco Ganadero, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 692 de 10 de julio de 1981, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Sogamoso, en la que manifest\u00f3 ser \u201dde estado civil viudo\u201d, gravando, de tal forma, los derechos y bienes \u201cque eran de su hija Mar\u00eda Fanny a quien no consult\u00f3 y ni siquiera inform\u00f3 de su actuaci\u00f3n\u201d (fl. 130, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el incumplimiento del deudor, el Banco adelant\u00f3 proceso ejecutivo que culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de los bienes hipotecados a la entidad acreedora, verificada en subasta que se aprob\u00f3 en auto de 11 de julio de 1986, proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Sogamoso, acto que fue inscrito en la oficina de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Sara Cely, abierto el 14 de abril de 1986, se adjudic\u00f3 a la demandante el 50% de los derechos de dominio sobre los predios materia de reivindicaci\u00f3n,&nbsp; como consta en el trabajo de partici\u00f3n aprobado el 20 de noviembre de esa anualidad, por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco Ganadero continu\u00f3 \u201ccomo poseedor y titular de la propiedad sobre los predios subastados hasta el 26 de junio de 1989\u201d, cuando los vendi\u00f3 a Walter Alfonso Ni\u00f1o, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 1261 de la Notar\u00eda \u00danica de Facatativ\u00e1. El nuevo poseedor muri\u00f3 el 4 de junio de 1991, por lo que se adelant\u00f3 su proceso de sucesi\u00f3n, en el que se adjudicaron los bienes a su c\u00f3nyuge Ana Trinidad Villamil y a sus menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificadas de la demanda Ana Trinidad Villamil y sus hijas Laura Alejandra, V\u00edviana Johanna y Dayana Andrea, se opusieron a su prosperidad y formularon como defensa que hab\u00eda \u2018cobro de lo no debido\u2019 y \u2018carencia de objeto y causa\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco demandado contest\u00f3 el libelo para negar que la demandante fuera propietaria de los predios, mientras que el curador ad litem del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ort\u00edz Pinilla y de los herederos indeterminados de Julio Sanabria, manifest\u00f3 que se aten\u00eda a los hechos que resultaran probados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 18 de diciembre de 1998, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u2018carencia de objeto y de causa\u2019 y neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n que, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 mediante fallo de 26 de mayo de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a las pretensiones principales, \u00fanico aspecto de la sentencia al que se refiere el cargo que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, el Tribunal destac\u00f3 los requisitos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio, deteni\u00e9ndose luego en el relativo a la propiedad sobre los bienes objeto de reivindicaci\u00f3n, para se\u00f1alar que no hab\u00eda sido acreditado, toda vez que en la escritura p\u00fablica 1545 de 23 de junio de 1987, la cual \u201ccontiene la protocolizaci\u00f3n del&#8230; proceso de sucesi\u00f3n,&#8230; aparece sello de la correspondiente Oficina de Registro, con la leyenda \u201cadjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n 50% cosa ajena\u201d (fl. 68, cdno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a los predios \u2018Paratebueno\u2019 y \u2018Campoalegre\u2019 (470 0004752 (sic) y 470 0001668, en su orden), el \u201cep\u00edgrafe de \u2018Especificaci\u00f3n\u2019 correspondiente a la \u2018Naturaleza Jur\u00eddica del Acto\u2019\u201d, permite constatar que la adjudicaci\u00f3n del 50% de los derechos de cuota a la se\u00f1ora Sanabria, aparece en las columnas de \u201cFalsa Tradici\u00f3n\u201d, con la nota: \u201cadjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n 50% cosa ajena\u201d (fls. 68 y 69, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el sentenciador de segundo grado que la sucesi\u00f3n por causa de muerte es un \u201cmodo complejo\u201d de adquirir el dominio, que requiere de varios actos, a saber: la delaci\u00f3n de la herencia, el tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n, la partici\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos y la inscripci\u00f3n de \u00e9sta\u201d, por lo no ten\u00eda raz\u00f3n el recurrente, en cuanto pretend\u00eda que se tuviera como prueba del dominio \u00fanicamente la escritura p\u00fablica que contiene el trabajo de partici\u00f3n, pues \u201cen nuestro sistema positivo para facilitar, darle seguridad, firmeza y publicidad, la transferencia de la propiedad inmueble requiere la inscripci\u00f3n o registro\u201d (fl. 70, cdno. 2). Por el contrario, con soporte en esos mismos certificados y en la escritura p\u00fablica No. 931 de 14 de abril de 1988, se acredit\u00f3 que el Banco Ganadero adquiri\u00f3 esos bienes mediante remate efectuado el 5 de mayo de 1986, lo que le brinda respaldo al t\u00edtulo exhibido por las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, si en virtud de la aludida subasta, los predios ya no eran del dominio del se\u00f1or Sanabria Vargas, resultaba entendible&nbsp; que, con apoyo en el art\u00edculo 37&nbsp; del Decreto 1250 de 1970, la partici\u00f3n invocada por la demandante hubiera sido inscrita como \u201cfalsa Tradici\u00f3n\u201d (fl. 71, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Para rebatir el argumento del apelante relativo a la confrontaci\u00f3n de los t\u00edtulos, el juzgador asever\u00f3 que \u2018si en gracia de discusi\u00f3n\u201d se admitiera que la \u201cescritura que protocoliz\u00f3 la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a la demandante, constituye el acto legal contentivo del titulo traslaticio del dominio de los derechos de cuota que reclama en reivindicaci\u00f3n, lo cierto es que los t\u00edtulos del extremo demandado ofrecen mayores condiciones de validez en raz\u00f3n de su procedencia y origen\u201d (fl. 73). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, como la escritura que incorpora el proceso de sucesi\u00f3n, \u201cno fue debidamente registrada, obviamente no tiene la virtualidad para otorgarle la eficacia necesaria para otorgarle (sic) la calidad de propietaria a la actora\u201d, circunstancia que conduce al fracaso de todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos formulados por la parte recurrente, s\u00f3lo el tercero fue admitido, por lo que a \u00e9l se concreta el pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante acus\u00f3 al Tribunal de cometer error de hecho manifiesto \u201cal omitir el estudio de los t\u00edtulos antecedentes aportados con la demanda\u201d, a saber: las copias de las resoluciones 592 de diciembre de 1964 y 05937 de enero de 1972, emanadas de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y del Incora, respectivamente; la partida de defunci\u00f3n de Sara Cely y su partida de matrimonio con Julio Sanabria; el registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Fanny Sanabria; la copia del acta de la diligencia de remate en que se adjudicaron los bienes al Banco Ganadero; la copia de la partici\u00f3n de bienes relictos de Sara Cely y de la escritura p\u00fablica No. 692 de 10 de julio de 1981 (fls. 26 a 28, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la titulaci\u00f3n de un bien no es el certificado de registro, el que apenas \u201cconstituye copia del folio de matricula, que lo \u00fanico que prueba es si un titulo determinado fue o no registrado\u201d; que \u201cla propiedad se prueba con el titulo traslaticio, constitutivo o declarativo de dominio debidamente registrado\u201d, y que la apreciaci\u00f3n de la cadena de t\u00edtulos deb\u00eda comprender por lo menos un lapso de 20 a\u00f1os (fl. 27, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, la documentaci\u00f3n referida demostraba \u201cque el origen primario de la titulaci\u00f3n de los demandados es exactamente el mismo que fue presentado por la demandante consistente en las adjudicaciones de bald\u00edos, luego es completamente disparatado afirmar que la del Banco sea mejor que la de la actora\u201d, la que se \u201cinicia con la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\u2026contin\u00faa con la delaci\u00f3n de la herencia de su madre y llega hasta hoy, sobre el 50% de los predios \u201c, al paso que \u201cla titulaci\u00f3n de la parte demandada se inicia el 5 de mayo de 1986 con el remate que hizo el Banco Ganadero del otro 50% de los bienes titulados como bald\u00edos en las resoluciones mencionadas, \u00fanica propiedad que pod\u00eda traditarle Julio Sanabria, al tenor de los art\u00edculos 741, 752, 2439, 2441 y 2442 del C\u00f3digo Civil\u201d (fl. 28 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 el recurrente que el Tribunal, al desconocer \u201cla prevalencia de la titulaci\u00f3n de la accionante por antig\u00fcedad sobre los bienes sub judice y darle mayor valor a la de la parte demandada\u201d, incurri\u00f3 en evidente error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, vulnerando las \u201cnormas sustanciales que regulan la tradici\u00f3n de bienes ra\u00edces,&nbsp; el derecho de herencia, el r\u00e9gimen probatorio\u201d y, de manera \u201cdirecta\u201d por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d, los \u201cart\u00edculos citados\u201d (fls. 28 y 29, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el impugnante que \u201cni la carencia de registro de la escritura de protocolizaci\u00f3n n\u00famero 1547 de 23 de junio de 1987, ni la calificaci\u00f3n de cosa ajena puesta por el Registrador&#8230; en la hijuela de Mar\u00eda Fanny Sanabria, y en los folios de matr\u00edcula&#8230;, pueden aceptarse como argumentos en contra del derecho de propiedad de la accionante\u201d, quien, por tanto, estaba autorizada para ejercitar la reivindicaci\u00f3n contra los demandados poseedores, tanto m\u00e1s si los dem\u00e1s requisitos inherentes a la acci\u00f3n de dominio, se encuentran plenamente demostrados \u201c(arts. 946, 949 y 950 del C. Civil)\u201d (fls. 29 y 30, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque podr\u00eda formularse critica a la censura por apuntar el ataque, de manera fundamental, hacia la conclusi\u00f3n del Tribunal consistente en que los t\u00edtulos exhibidos por la parte demandada, ofrec\u00edan \u201cmayores condiciones de validez en raz\u00f3n de su procedencia y origen\u201d (fls. 69 y 73, cdno. 2), sin que se hubiere detenido mayormente en el argumento liminar del juzgador ad quem, relativo a que la demandante en reivindicaci\u00f3n no acredit\u00f3&nbsp; tener dominio sobre los bienes, pues en la sucesi\u00f3n de Sara Cely se le adjudic\u00f3 cosa ajena, la raz\u00f3n que impide el buen suceso de este cargo, radica en que el censor no demostr\u00f3 a cabalidad su acusaci\u00f3n, tal como lo exige el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es sabido que siempre que se fustigue la sentencia de un Tribunal, a partir de atribuirle la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el recurrente tiene la carga de individualizar los medios probatorios en que recae la equivocaci\u00f3n, siendo menester, adem\u00e1s, que se detenga en la precisi\u00f3n del contenido de la prueba, con el fin de poner en evidencia el yerro cometido, am\u00e9n de su trascendencia en la decisi\u00f3n. Y ello debe ser as\u00ed, por cuanto el recurso de casaci\u00f3n no constituye una instancia adicional que habilite una revisi\u00f3n panor\u00e1mica e indiscriminada del caudal probatorio, sino un juicio sobre la legalidad del fallo que le puso fin al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado la Corte que la demostraci\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico demanda \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente\u201d (Sent. 15 de septiembre de 1993; cfme. Sent. de 28 de junio de 2000; exp. 5430).&nbsp; De all\u00ed, entonces, que \u201cno basta simplemente la enunciaci\u00f3n de que el fallador dej\u00f3 de apreciar una prueba &#8230;, para que se entienda debidamente demostrado un error f\u00e1ctico: en tal momento de su discurso se haya el censor apenar comenzando su camino, porque a \u00e9l \u2013no al tribunal de casaci\u00f3n- incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio probatorio supuestamente olvidado s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra qui\u00e9n prueba, no qui\u00e9n enuncia, no qui\u00e9n env\u00eda a otro a buscar la prueba\u201d (Sent. de 14 de mayo de 2001; exp. 6752). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, el recurrente parte de la base de que \u201cel origen primario de la titulaci\u00f3n de los demandados es exactamente el mismo que fue presentado por la demandante, consistente en las adjudicaciones de bald\u00edos\u201d. Su reproche, en lo medular, consiste en que el Tribunal omiti\u00f3 el estudio de esos t\u00edtulos antecedentes, espec\u00edficamente de las Resoluciones 592 de diciembre de 1964, emanada de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, y 05937 de noviembre de 1972, emitida por el Incora, las cuales habr\u00edan permitido afirmar \u201cla prevalencia de la titulaci\u00f3n de la accionante por antig\u00fcedad sobre los bienes&#8230;\u201d Paratebueno y Campo Alegre (fls. 27 y&nbsp; 28, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el impugnante no se ocup\u00f3 de precisarle a la Corte qu\u00e9 es, en concreto, lo que refieren tales actos administrativos que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar, como tampoco qu\u00e9 de su contenido&nbsp; conduce a se\u00f1alar, de forma indefectible, que la se\u00f1ora Sanabria tiene mejor derecho que los demandados sobre tales predios y que, por ende, debi\u00f3 abrirse paso a la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la miga o esencia de la acusaci\u00f3n, no radica tanto en el t\u00edtulo presentado por la demandante, esto es, la partici\u00f3n de bienes dentro de la sucesi\u00f3n de Sara Cely de Sanabria, aprobada mediante sentencia de 20 de noviembre de 1986, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, protocolizada a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica No. 1545 de 23 de junio de 1987 y otorgada en la Notar\u00eda Segunda de dicha ciudad (fls. 3 y ss., cdno. 1), como tampoco en las inscripciones que aparecen en los folios de matr\u00edcula Nos. 4700005702 y 4700001668 (fls. 37 a 39 ib; 24 a 28; cdno. 2), sino en los t\u00edtulos de propiedad que ten\u00eda el se\u00f1or Julio Sanabria Vargas, esposo de la referida causante y padre de la reivindicante. En ellos se finca toda la protesta, puesto que nadie ha discutido que la adjudicaci\u00f3n que se hizo en dicha causa mortuoria, fue posterior a la que se produjo en la diligencia de remate que se verific\u00f3 el 5 de mayo de 1986, dentro del proceso ejecutivo que adelant\u00f3 el Banco Ganadero contra el se\u00f1or Sanabria, en ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria que le confiri\u00f3 la garant\u00eda real constituida mediante escritura p\u00fablica No. 692 de 10 de julio de 1981 autorizada por el Notario Primero de la misma localidad (fls. 22 a 30, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia y necesidad de indicarle a la Sala qu\u00e9 es lo que dicen tales Resoluciones que el Tribunal no vio, no s\u00f3lo para hacer manifiesta la equivocaci\u00f3n de apreciaci\u00f3n objetiva de tales medios de prueba, sino para hacer rutilar su incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n. Empero, la censura se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cestos son los t\u00edtulos que deben estudiarse\u201d, y que se desconoci\u00f3 \u201cla prevalencia de la titulaci\u00f3n de la accionante\u201d (fls. 27 y 28 cdno. 3), pero sin concretar los errores que se habr\u00edan cometido al valorar esas probanzas, siendo claro que no bastaba simplemente relacionarlas, ni ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, sino que era necesario exponer la evidencia del yerro y su repercusi\u00f3n en la sentencia (cfme. cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp. 5670 y cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp. 6752). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00edrese bien que como el t\u00edtulo invocado por la se\u00f1ora Sanabria, fue la mencionada partici\u00f3n, en la que le fue adjudicado el 50% de la propiedad de los predios Paratebueno y Campo Alegre, resultaba imprescindible establecer, con el \u00fanico prop\u00f3sito de verificar si ella ten\u00eda mejor derecho que las demandadas, si tales inmuebles eran bienes propios del se\u00f1or Julio Sanabria Vargas, o s\u00ed pertenec\u00edan a la sociedad conyugal que \u00e9ste tuvo con la se\u00f1ora Sara Cely de Sanabria. Si lo primero, resultar\u00eda claro que su propietario pod\u00eda gravarlos con hipoteca, sin miramiento en la condici\u00f3n de il\u00edquida de la sucesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge; si lo segundo, otra podr\u00eda ser la conclusi\u00f3n, todo lo cual determinar\u00eda cu\u00e1l de las dos partes tiene mejor derecho: si los demandados, qui\u00e9nes derivan su dominio de la subasta practicada a instancia del acreedor hipotecario (aunque los t\u00edtulos liminares tambi\u00e9n son las Resoluciones de adjudicaci\u00f3n), o la demandante, quien se afirma propietaria al amparo de la adjudicaci\u00f3n que se le hizo en un proceso en el que las fincas se inventariaron como bienes sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo central de esa tem\u00e1tica, la censura omiti\u00f3 toda referencia a ella, desde luego que a partir de las pruebas supuestamente preteridas por el Tribunal.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto n\u00f3tese, por v\u00eda de ejemplo, que en la Resoluci\u00f3n No. 5937 de 20 de noviembre de 1972, mediante la cual se le adjudic\u00f3 al se\u00f1or Sanabria el terreno bald\u00edo denominado Campo Alegre, el Incora precis\u00f3 que \u201cel adjudicatario viene explotando el predio desde hace CINCUENTA a\u00f1os\u201d (fl. 19, cdno. 1), lo que remontar\u00eda la ocupaci\u00f3n de aqu\u00e9l al a\u00f1o de 1922, es decir, con anterioridad al matrimonio celebrado con la se\u00f1ora Cely, ocurrido el 25 de abril de 1947 (fl. 5. Ib). Por consiguiente, como los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal no pertenecen a ella, cuando la causa ha precedido a su formaci\u00f3n, como es el caso de \u201clas especies que uno de los c\u00f3nyuges pose\u00eda a t\u00edtulo de se\u00f1or antes de ella, aunque la prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella\u201d (num. 1\u00ba, art. 1792 C. C), de esa resoluci\u00f3n, en principio y sin que ello en manera alguna implique una definici\u00f3n, no podr\u00eda inexorablemente colegirse que el inmueble es social, con todo lo que ello comporta. De ah\u00ed la importancia de que el censor hubiere demostrado su simple aseveraci\u00f3n, como se acot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, como se trata de bienes que otrora fueron bald\u00edos y que, bajo tal calificaci\u00f3n, le fueron adjudicados al se\u00f1or Julio Sanabria, la simple referencia \u2013por dem\u00e1s gen\u00e9rica- a las resoluciones propiamente dichas, as\u00ed como al hecho de haberse realizado la adjudicaci\u00f3n en vigencia de la sociedad conyugal, no bastaba para abrirle paso al cargo formulado, menos a\u00fan si, como qued\u00f3 acotado en p\u00e1rrafos precedentes, el recurrente no se dio a la tarea, exigente por antonomasia, de demostrarle a la Corte los errores f\u00e1cticos que le endilg\u00f3 al sentenciador de segundo grado.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, se concluye que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la parte impugnante. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-018-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1. D.C. tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp; Ref.: Exp. 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