{"id":83230,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-019-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-019-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-019-2006\/","title":{"rendered":"SC 019 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-019-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp;<\/p>\n<p>68001-31-10-002-1999-00642-01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Ramiro Rojas Solano respecto de la&nbsp; sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso al que fue convocado por Alexon Fernando Ram\u00edrez Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Defensor de Familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, actuando en nombre del citado menor, demand\u00f3 a Rojas Solano para que se declarara que es su padre extramatrimonial, tomando nota de ello en el registro civil de nacimiento, y para que resolviera sobre el ejercicio de la patria potestad y la obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos constitutivos de la causa de pedir, se hicieron consistir en que Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez Berm\u00fadez, progenitora del demandante, conoci\u00f3 al demandado el 31 de mayo de 1987, en el municipio de Surat\u00e1, durante la ceremonia de bautismo de un sobrino, dentro de la cual oficiaron como padrinos, iniciando relaciones amorosas el 29 de marzo de 1989, que fueron conocidas y aceptadas por familiares y amigos, dentro de las cuales tuvieron encuentros sexuales cada ocho d\u00edas, en el apartamento de Rojas Solano, hasta finales de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el mes de mayo del mismo a\u00f1o result\u00f3 embarazada, y al comunic\u00e1rselo al demandado, inicialmente guard\u00f3 silencio, ofreciendo luego la posibilidad de un aborto, neg\u00e1ndose a prestarle ayuda econ\u00f3mica, tanto durante la gestaci\u00f3n, como en el parto.&nbsp; Se agrega que en la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n del demandante, su madre no sostuvo relaciones \u00edntimas con persona distinta a Rojas Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado el demandado, se opuso a lo pretendido. Neg\u00f3 en su mayor\u00eda los hechos que le sirvieron de fundamento, expresando adem\u00e1s que nada le consta sobre la prueba de embarazo que dice haberse realizado la madre del reclamante, sobre el lugar de nacimiento de \u00e9ste y su registro, lo mismo que sobre la vida sexual de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones, que apelada por el demandado, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia que es objeto de este pronunciamiento, por haber sido impugnada en casaci\u00f3n por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulados los motivos de inconformismo del apelante, consider\u00f3 el ad-quem, de entrada, que no ten\u00edan el poder necesario para desvirtuar el pronunciamiento atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento de la fecha en la que deb\u00edan tomarse las muestras para la prueba gen\u00e9tica, alegado por el demandado, que puntualiz\u00f3 que la providencia mediante la cual se hizo la convocatoria respectiva se notific\u00f3 por estado y personalmente al presunto padre, quien no atendi\u00f3 tal llamamiento, como lo anticip\u00f3 en la diligencia que se surti\u00f3 previamente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Agreg\u00f3 que por prove\u00eddo del 11 de octubre de 2002, notificado por estado, se enter\u00f3 a las partes sobre la nueva fecha en la que se realizar\u00eda la prueba ordenada, decisi\u00f3n que se comunic\u00f3 adem\u00e1s mediante telegrama remitido a las direcciones en las que se surtieron las notificaciones personales, se\u00f1al\u00e1ndose una nueva fecha, al parecer como resultado de una acci\u00f3n de tutela iniciada por la madre del menor, mediante providencia dada a conocer del mismo modo, es decir, mediante anotaci\u00f3n en el estado y telegrama, sin que el demandado hubiere atendido tales requerimientos, comportamiento del que juzg\u00f3 viable deducir un indicio en su contra, en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que a pesar de no ser abundante la prueba acopiada, ten\u00eda el poder suficiente para persuadirlo sobre la filiaci\u00f3n disputada.&nbsp; Explic\u00f3 que a pesar de provenir los testimonios de las hermanas de la progenitora del actor, son ellas las personas indicadas para testificar al respecto, particularmente Julia Victoria, quien conviv\u00eda con aqu\u00e9lla por esa \u00e9poca.&nbsp; Remarcadas las dificultades que conlleva la obtenci\u00f3n de prueba directa del trato carnal, record\u00f3 que a \u00e9l puede llegarse mediante inferencias, como aqu\u00ed ocurre, pues puede deducirse del dicho de Julia Victoria, a quien le consta que Mar\u00eda Eugenia y Ramiro pasaron la noche juntos en una habitaci\u00f3n de la casa donde tambi\u00e9n ella pernoct\u00f3. Anot\u00f3 que las inexactitudes que exhiben sus atestaciones indican que no estaban aleccionadas, de ah\u00ed que \u201cJULIA VICTORIA cita el a\u00f1o de 1998 en lugar del 1989 como el de las relaciones sexuales entre MAR\u00cdA EUGENIA y RAMIRO y ESPERANZA, no recuerda exactamente los meses pero s\u00ed que a ra\u00edz de ese trato result\u00f3 embarazada MAR\u00cdA EUGENIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohij\u00f3 por tanto el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos se proponen contra la sentencia del Tribunal.&nbsp; Los dos iniciales con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n y el \u00faltimo con apoyo en la quinta, acusaciones que se resolver\u00e1n en el orden que corresponde, comenzando por el que denuncia un error de procedimiento, para proseguir con los restantes, que se integrar\u00e1n, con fundamento en el art\u00edculo 51 \u2013 3 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la Ley 446 de 1996, para que la acusaci\u00f3n sea completa, en cuanto comprenda todos los pilares probatorios del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia, por haberse dictado en proceso afectado por el vicio de nulidad que contempla el art\u00edculo 140&nbsp; &#8211; 6 del C. de P.C., \u201cal haberse omitido la pr\u00e1ctica de la prueba de \u00edndice de probabilidad superior al 99.9% ordenada en la Ley 721 de 2001 y ordenada en el decreto de pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con expresa invocaci\u00f3n de la doctrina sentada por la Corte en sentencia 136 del 28 de junio de 2005, recuerda el impugnador que la investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n sufri\u00f3 importantes cambios en el \u00e1mbito procesal y probatorio, con la promulgaci\u00f3n de la Ley 721 de 2001, innovaciones cuyo eje estriba en la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, que en los t\u00e9rminos del art. 3\u00ba del citado ordenamiento, se torna imperativa, en cuanto el citado precepto estatuye que s\u00f3lo cuando resulta imposible contar con la informaci\u00f3n que ella ofrece, puede acudirse a los medios ordinarios de prueba, y a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen com\u00fan, debe decretarse de oficio en todos los procesos en los que est\u00e9 en disputa la paternidad o la maternidad, y m\u00e1s a\u00fan debe el juez hacer uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar su \u201crealizaci\u00f3n, so pena de dar lugar al motivo de nulidad anunciado, al omitirse la oportunidad para PRACTICAR la prueba\u201d que ex \u2013 officio est\u00e1 en el deber de ordenar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remarcadas las peculiaridades que exhibe, a la luz del precedente mencionado, concluye que en el caso existi\u00f3 \u201cun pleno y flagrante desconocimiento de la ley 721 de 2001 respecto del decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de ADN\u201d que origina la causal de nulidad alegada, que es insaneable y vicia \u201ctodo el tr\u00e1mite surtido ante el Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito del motivo de nulidad cuya declaraci\u00f3n se reclama, que positivamente&nbsp; se estructura a partir de la omisi\u00f3n de \u201clos t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d \u2013art. 140 \u2013 del C. de P.C.-, efectivamente dej\u00f3 sentado la Corte en la doctrina que se invoca en sustento de tal pedimento (sentencia de 28 de junio de 2005, exp. 7901), que \u201ctrat\u00e1ndose de procesos de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, en que los jueces tienen el deber legal de decretar \u2013a\u00fan de oficio- los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos necesarios para establecer la verdadera filiaci\u00f3n de la persona comprometida con la pretensi\u00f3n, seg\u00fan lo establece la Ley 721 de 2001, constituye nulidad procesal, el comportamiento obstructivo de una de las partes o, en general, su renuencia a colaborar en la pr\u00e1ctica de dicha prueba, en tanto esa conducta se acompa\u00f1e de una actitud pasiva del juzgador que, tolerante ante el cercenamiento de la oportunidad para practicar pruebas, se abstenga de adoptar medidas id\u00f3neas para remover \u2013a\u00fan con determinaciones de&nbsp; tipo coactivo, pero legales-, los obst\u00e1culos puestos por el litigante reacio, de suyo percutores del vicio en comento, que puede ser alegado por la parte afectada, incluso a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, si no se hubiere saneado (num. 5\u00ba, art. 368 ib.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, las circunstancias que el caso ofrece son bien dis\u00edmiles de las que dieron lugar a la doctrina que all\u00ed se sent\u00f3, puesto que la falta de pr\u00e1ctica del medio probatorio a la que alude el cargo fue propiciada y determinada por la resistencia del recurrente a su realizaci\u00f3n, de ah\u00ed que, desde ya puede anticiparse, ning\u00fan derecho le asiste para reclamar por la regularidad del proceso, de cara a un situaci\u00f3n que definitivamente quiso y consigui\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto. Seg\u00fan consta en los autos, para dar cumplimiento al mandato del art. 7\u00ba de la ley 75 de 1968, en el tenor vigente por la \u00e9poca, en prove\u00eddo del 8 de octubre de 1999 el a-quo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de prueba antropoheredobiol\u00f3gica a Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez Berm\u00fadez, Ramiro Rojas Solano y Alexon Fernando Berm\u00fadez, en el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la U.I.S., lo mismo que el examen de confrontaci\u00f3n de grupos sangu\u00edneos y factor Rh, que encomend\u00f3 al Instituto de Medicina legal de la ciudad, una vez obtenido el turno pertinente (fls. 12 y 13 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante oficio del 22 de octubre de 1999, la citada instituci\u00f3n inform\u00f3 que el 5 de noviembre de 1999 deb\u00edan presentarse, entre las 7:00 y las 11:00 a.m. para el examen de confrontaci\u00f3n sangu\u00ednea (fl. 14 ib.), citaci\u00f3n de la que se orden\u00f3 enterarlos, en providencia del 27 de octubre siguiente, notificada de manera personal, tanto al demandado, como a Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez, el 28 y 29 de octubre, respectivamente (fl. 15 vto. ib.). En adici\u00f3n, el 28 de octubre se libraron marconigramas dirigidos a las partes, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En informe de 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, se entregaron al juzgado los resultados de las pruebas de clasificaci\u00f3n sangu\u00ednea directa en el sistema ABO del demandante y su progenitora, advirti\u00e9ndose que no fue posible confrontar su grupo sangu\u00edneo con el del demandado, puesto que \u00e9ste no concurri\u00f3 en la fecha fijada, \u201chabiendo sido citado con suficiente antelaci\u00f3n mediante oficio No. CL-344-99-DNO\u201d (fls. 16 y 17 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acatando la orden impartida en sede de tutela por el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de amparo presentada por la madre del menor, el Laboratorio de D.N.A.- Bogot\u00e1, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicit\u00f3 la comparecencia de las nombradas personas, en su sede de Bucaramanga, el 12 de noviembre de 2002, a las 9:00 a.m., con el fin de tomar las muestras para la prueba de ADN, convocatoria de la que se orden\u00f3 noticiarles, en auto del 11 de octubre del mismo a\u00f1o, previniendo al demandado sobre los efectos de la renuencia a la pr\u00e1ctica de dicha prueba \u2013art. 8\u00ba ley 721 de 2001-, providencia a la que se dio cumplimiento mediante telegrama remitido a uno de los lugares donde seg\u00fan lo informado en la demanda recibir\u00eda notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en la fecha indicada s\u00f3lo asistieron Mar\u00eda Eugenia y su hijo (fl. 36 ib.), insisti\u00f3 la defensor\u00eda de familia en la evacuaci\u00f3n de los an\u00e1lisis decretados, en escrito presentado el 20 de noviembre siguiente, pedimento que recibi\u00f3 respuesta favorable en auto del 13 de febrero de 2003, en el cual se dispuso solicitar nueva fecha, con ese objetivo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 37 ib.), entidad que inform\u00f3, en oficio fechado el 22 de abril de 2003, que para dar cumplimiento al fallo de tutela, se convoc\u00f3 a los interesados en la fecha atr\u00e1s citada. Que por haberse completado las muestras contratadas dentro del convenio ICBF.INML y CF-Oei, carec\u00eda de atribuci\u00f3n para una segunda citaci\u00f3n, y por ello la solicitud correspondiente deb\u00eda elevarse a la Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fl. 39 ib.), entidad a la que efectivamente se dirigi\u00f3 el juzgado (fl. 40 ib.), program\u00e1ndose finalmente para el 12 de julio de 2004 a las 4:15 p.m., en el Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n, circunstancia que se orden\u00f3 comunicar a los implicados en auto del 2 de julio de 2004, y para lo cual se les envi\u00f3 telegrama el 6 de julio, sin que se hiciere presente el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La minuciosa rese\u00f1a de todo lo acontecido en relaci\u00f3n con la prueba mencionada, tiene por objeto mostrar que a m\u00e1s de ser ordenada dentro de la etapa probatoria del juicio, para llevarla a cabo se se\u00f1alaron m\u00faltiples fechas, una de ellas, incluso, por orden de juez constitucional, convocatorias de las que fue debidamente informado el recurrente, no s\u00f3lo mediante la notificaci\u00f3n por estado de las providencias que as\u00ed lo dispusieron, que es la forma de enteramiento que resulta adecuada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 321 del C. de P.C., puesto que no se trata de decisiones que legalmente se exija comunicarlas personalmente a los interesados \u2013art\u00edculo 314 ibidem-, sino tambi\u00e9n mediante telegrama remitido a una de las direcciones indicadas en la demanda, en la cual se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de dicho libelo, sin que en los autos obre constancia de que se hubiere frustrado porque all\u00ed no pod\u00eda ser localizado (fls. 7 y 34 ib), a m\u00e1s de que, de la primera citaci\u00f3n se le enter\u00f3 de forma personal, frente a lo cual ninguna duda queda sobre su conocimiento de las varias citaciones que se le extendieron para que concurriera con el fin de lograr su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a esa realidad, es indiscutible que si la prueba que echa de menos no forma parte del acervo probatorio, no fue porque se hubiere desde\u00f1ado su ordenaci\u00f3n por el juzgador, o porque se hubiere desentendido de su obtenci\u00f3n u omitido tomar las medidas que fueren del caso para asegurar su realizaci\u00f3n, sino simple y llanamente porque a pesar de decretarse y disponerse lo necesario para su pr\u00e1ctica, el impugnante se rehus\u00f3 a colaborar para que pudiera realizarse, al no asistir al laboratorio encargado de verificarla, para proporcionar el material biol\u00f3gico indispensable, neg\u00e1ndose a s\u00ed mismo y por causa que s\u00f3lo a \u00e9l es imputable, el derecho a comprobar cient\u00edficamente que no es el padre del demandante y obtener, de ese modo la absoluci\u00f3n por la cual abog\u00f3, circunstancias en las cuales no hay manera de pregonar que fue despojado de la oportunidad probatoria que da lugar al motivo de nulidad alegado, porque si la prueba no se evacu\u00f3, fue por circunstancia que s\u00f3lo a \u00e9l es imputable, descart\u00e1ndose consiguientemente la irregularidad procesal alegada, que en todo caso, de haber tenido lugar, no estar\u00eda legitimado para reclamar, \u201ctoda vez que fue debido a su inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal\u201d (Cas. Civ. del 12 de noviembre de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El cargo, por lo expuesto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Al auspicio de la causal primera, se impugna el pronunciamiento de segundo grado por quebrantar indirectamente y por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 66 y 92 del C\u00f3digo Civil; 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, reformatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1936; 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 66 del Decreto 1260 de 1970, que redund\u00f3 en la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00ba inciso 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, debido al error de hecho que se cometi\u00f3 con la valoraci\u00f3n de los testimonios de Julia Victoria Ram\u00edrez Berm\u00fadez y Esperanza Ram\u00edrez Berm\u00fadez. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar su reproche comienza el recurrente por se\u00f1alar que a pesar de recepcionarse con estricto apego a las reglas que gobiernan su incorporaci\u00f3n, al tiempo de valorarlos el Tribunal los alter\u00f3 \u201cen su contenido, significado y proyecci\u00f3n para en su fallo establecer t\u00e9rminos y manifestaciones no hechas por los testigos, trascendiendo lo real y objetivo e incurriendo con ello en error de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que la versi\u00f3n de la primera, ninguna credibilidad merece, puesto que ubic\u00f3 temporalmente las relaciones sexuales de Mar\u00eda Eugenia y Ramiro en 1988, manifestando no recordar el lapso durante el cual se prolongaron, atestaci\u00f3n que desmiente la propia \u201cdemandante\u201d al confesar que el trato amoroso y sexual con el demandado se inici\u00f3 aproximadamente entre abril y mayo de 1989. Por ese motivo, reprueba&nbsp; que para el Tribunal, Julia Victoria se haya equivocado \u201crespecto del a\u00f1o\u201d y se empe\u00f1e \u201cen hablar de un equ\u00edvoco donde no lo hay, modificando y alterando el contenido y significado de un testimonio para sostener un fallo con t\u00e9rminos y manifestaciones no hechas por la testigo\u201d. A\u00f1ade que en la mayor\u00eda de sus respuestas \u201cno precisa \u00e9pocas, ni fechas, ni meses, ni d\u00edas, ni el tiempo en que duraron las relaciones amorosas y sexuales de RAMIRO y MAR\u00cdA EUGENIA, y es apenas l\u00f3gico que ello sea as\u00ed porque ella da un testimonio falaz en que escasamente atina a se\u00f1alar el a\u00f1o de 1988\u201d, y que \u201cen lo fundamental nos deja en un desconocimiento total de el (sic) eje central de la causal, esto es que hayan existido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al testimonio de Esperanza Ram\u00edrez Berm\u00fadez sostiene que su versi\u00f3n es de o\u00eddas y por eso ninguna utilidad reviste para la suerte del pleito. Que entre sus aserciones y las de Julia Victoria no se presenta la concordia de la que habla el Tribunal, puesto que mientras \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 1988 como el a\u00f1o de las relaciones, Esperanza dice que Mar\u00eda Eugenia le refiri\u00f3 que tuvieron lugar en abril o mayo de 1989. Que en tanto Mar\u00eda Eugenia sostiene que la relaci\u00f3n dur\u00f3 cerca de siete meses, Julia Victoria no recuerda cuanto duraron y Esperanza afirma que todo se lo cont\u00f3 Mar\u00eda Eugenia. Que Julia Victoria dijo que hubo relaciones sexuales porque en una ocasi\u00f3n Ramiro y Mar\u00eda Eugenia durmieron juntos, sin que una cosa lleve a la otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que no es factible sostener, como lo hizo el sentenciador, que las pruebas se apreciaron en forma integral, dado que el acervo probatorio lo componen las exposiciones de las hermanas de la \u201cdemandante\u201d, una de las cuales es falaz y fue desmentida por \u00e9sta, al paso que la otra es de o\u00eddas, declarantes cuya credibilidad est\u00e1 en entredicho por el parentesco que las une con Mar\u00eda Eugenia, que las impele a protegerla, \u201ccon tal de que se declare la paternidad del menor que es su sobrino\u201d, a m\u00e1s que incurren en severas contradicciones que no fueron detectadas porque no se hizo el an\u00e1lisis ponderado, cr\u00edtico, objetivo que impone el art\u00edculo 217 de la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones concluye que la \u00fanica prueba que soportar\u00eda el fallo es la declaraci\u00f3n de la \u201cdemandante\u201d, quien \u201cha sostenido los hechos y se los ha relatado a sus hermanas para que con base en tales dichos ellas declaren\u201d, y con ella es que se adopta una decisi\u00f3n de tanta trascendencia, pese a que nadie distinto a ella \u201cdijo la \u00e9poca de las supuestas relaciones entre MAR\u00cdA EUGENIA RAM\u00cdREZ BERM\u00daDEZ y RAMIRO ROJAS SOLANO capaces de procrear un hijo, y tampoco nos dan fe mediante relatos ciertos de el (sic) trato personal, social que por su naturaleza permita inferir la causal invocada en la demanda\u201d, sus dichos no concuerdan siquiera con los de sus hermanas, no expresa \u201craz\u00f3n de la ciencia de su dicho respecto de lo que dice sucedi\u00f3 entre abril y mayo de 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la misma causal se impugna el fallo por violar en forma indirecta y como consecuencia de error de derecho en la valoraci\u00f3n probatoria, los art\u00edculos 66 y 92 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba y 13 de la Ley 5\u00aa de 1975, 9\u00ba de la Ley 29 de 1982, 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, 1\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1260 de 1970, la Ley 721 de 2001 y los art\u00edculos 174, 175, 177 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Anticipando que en los procesos que buscan establecer la paternidad, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen un \u00edndice de probabilidad de paternidad superior al 99.99%, es obligatoria, por ministerio del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, sostiene el censor que ese mandato legal fue ignorado en el caso, puesto que esa prueba no se recaud\u00f3 debido a que \u201cel Tribunal omiti\u00f3 tramitar y decidir\u201d todo lo relacionado con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar su aserto, rese\u00f1a que a ruego de la parte actora, en auto del 8 de octubre de 1999 se orden\u00f3 practicar examen antropoheredobiol\u00f3gico y de hemoclasificaci\u00f3n con Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez Berm\u00fadez, Ramiro Rojas Solano y Alexon Fernando Berm\u00fadez, quien no es parte en el proceso, puesto que Alexon Fernando Ram\u00edrez es quien funge como demandante. Que por una sola vez se ofici\u00f3 al \u201cInstituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d para su pr\u00e1ctica, y frustrada \u00e9sta en la primera y \u00fanica oportunidad que se intent\u00f3, se profiri\u00f3 sentencia, sustentada en lo esencial en la renuencia del demandado a su recolecci\u00f3n, sin que se insistiera en ella y sin que se emplearan todos los mecanismos legalmente previstos para asegurar la comparecencia de los implicados, como lo impera el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 721 de 2001, pretermiti\u00e9ndose, de ese modo la pr\u00e1ctica de la prueba esencial en este tipo de pleitos, pese a que el demandado&nbsp; no fue oportunamente notificado de la fecha y hora en que iba a realizarse, dado que con ese prop\u00f3sito s\u00f3lo se remiti\u00f3 telegrama a una de las direcciones indicadas en la demanda como lugar de notificaciones, desconoci\u00e9ndose su suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el indicio que de ese comportamiento se desgaj\u00f3, no puede tener el \u201calcance \u00fanico, fulminante e inapelable\u201d que se le dio, es decir, no pod\u00eda tomarse como prueba de la paternidad, ya que \u201cno es prueba como tal\u201d porque fue mal ordenada y no se recaud\u00f3, por los motivos ya dichos, por lo que no pasa de ser un indicio que por s\u00ed solo carece de aptitud para sostener el fallo, y compel\u00eda al Juzgado a acudir a los otros medios recolectados para establecer la filiaci\u00f3n disputada, seg\u00fan doctrina de la Corte Constitucional, lo que quiere decir, que \u201cno puede tener el efecto que literalmente se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8, sino la indicada en dicho fallo \u2013se refiere a la sentencia C-803 del 3 de octubre de 2002\u2013 cuyo alcance erga omnes obliga a todos los operadores jur\u00eddicos\u201d, cr\u00edtica de conjunto que no se acometi\u00f3, as\u00ed haya querido darse esa apariencia, porque s\u00f3lo hay un indicio, no existe, dice, \u201cconfesi\u00f3n alguna; prueba pericial; documento alguno; testimonio o declaraci\u00f3n de terceros, que regular y oportunamente se haya decretado y producido dentro del proceso, que tenga la fuerza y capacidad de conducir a un fallador acucioso a determinar la existencia de una paternidad\u201d, s\u00f3lo se cuenta con dos testimonios que no gozan de ning\u00fan poder de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deduce de ese modo que al dictar el fallo en las condiciones ya vistas, se cometi\u00f3 el desv\u00edo probatorio enunciado \u201cen la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de ese indicio de ADN\u201d, ya que es bajo el supuesto de la inasistencia y de la utilizaci\u00f3n de todos los recursos indispensables para lograr la concurrencia de los implicados que puede deducirse esa consecuencia probatoria frente a la persona que no asisti\u00f3, indicio que seg\u00fan se anot\u00f3 debe articularse con los dem\u00e1s elementos persuasivos, en lugar de proceder a declarar la paternidad exclusivamente con base en \u00e9l, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama por otro lado porque el testimonio&nbsp; de Julia Victoria Ram\u00edrez Berm\u00fadez no se hubiere valorado seg\u00fan los dictados de los art\u00edculos 217 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por estar afectadas su credibilidad e imparcialidad por el lazo de parentesco con el demandante y su progenitora, omisi\u00f3n que indujo al fallador a conferirle pleno valor demostrativo para comprobar las relaciones sexuales de Mar\u00eda Eugenia y Ramiro por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sin reparar en que temporalmente las ubic\u00f3 en una \u00e9poca distinta, que sus dichos no est\u00e1n avalados por prueba alguna y antes por el contrario fueron desmentidos por la progenitora del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que tambi\u00e9n falt\u00f3 el Tribunal a su deber de apreciar las pruebas en conjunto como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que se limit\u00f3 a extraer algunos apartes del \u00fanico testimonio aportado, para concluir que dicha prueba, aunada al indicio que se hizo gravitar sobre el demandado, eran suficientes para declarar la paternidad demandada, omiti\u00e9ndose adem\u00e1s el an\u00e1lisis individual de cada uno de los elementos persuasivos recolectados con la indicaci\u00f3n de las razones que justifican el m\u00e9rito asignado, en tanto que la valoraci\u00f3n probatoria no se efectu\u00f3 con apego a las reglas de la sana cr\u00edtica, directrices todas que incorpora el precepto citado, cuya trasgresi\u00f3n fue determinante de que el fallo hubiere resultado favorable al demandado, no obstante que de lo \u00fanico que dan fe es de la falta de pruebas del trato \u00edntimo en el que subyace la causal de presunci\u00f3n de paternidad que funda la filiaci\u00f3n suplicada, \u201cen lo cual se ve la trascendencia de los yerros jur\u00eddicos cometidos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En dos medios de prueba encontr\u00f3 el Tribunal los elementos de juicio que lo persuadieron sobre la existencia de las relaciones carnales entre la progenitora del demandante y el pretendido padre, por la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l, que lo llevaron a presumir la paternidad que declar\u00f3: la testifical, constituida por las versiones de Julia Victoria y Esperanza Ram\u00edrez Berm\u00fadez, y el indicio resultante de la resistencia del demandado a la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica y de hemoclasificaci\u00f3n decretada, relaciones que, bueno es destacar, infiri\u00f3 del trato personal y social que se dispensaron en ese interregno, cual lo autoriza el inc. 2\u00ba numeral 4\u00ba. del art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Marcadas son, para la censura, las equivocaciones que encarna la tarea evaluativa de las pruebas de las que tal conclusi\u00f3n se nutre y por eso considera que es a todas luces errada, planteamiento que obliga a verificar la fundabilidad de tales reparos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antic\u00edpase, con ese prop\u00f3sito, que en l\u00ednea de principio el recurso de casaci\u00f3n no es el escenario apropiado para formular cargos por parcialidad a los testimonios en los cuales se arraiga el fallo por ese medio impugnado, dado que, esa es tacha que, seg\u00fan lo advertido por la corporaci\u00f3n sentenciadora, debe hacerse valer dentro de las oportunidades previstas por el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las que, silente se mostr\u00f3 quien aqu\u00ed la propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que ese aquietamiento no excusaba el deber del juzgador de sopesarlos con el rigor que una circunstancia de ese cariz exige, puesto que el motivo que da pie para tomarlos con reserva, como es el lazo familiar que vincula a sus autoras con el demandante y su progenitora, se admiti\u00f3 en la diligencia misma en la que prestaron su declaraci\u00f3n. La falta de tacha con ocasi\u00f3n de la audiencia, como sostuvo la Corte en un evento an\u00e1logo, \u201cno era \u00f3bice para que el fallador dentro de su discreta autonom\u00eda y acudiendo a la reglas de la sana cr\u00edtica, hiciera la calificaci\u00f3n que ahora se le reprocha\u201d (Sent. 191 del 5 de octubre de 2001), habida cuenta que, si bien esa m\u00e1cula no da lugar para que se les deseche, sin otra consideraci\u00f3n, menos en trat\u00e1ndose de causas de esta estirpe, en las que no puede perderse de mira que la versi\u00f3n de los familiares \u201ces muchas veces la \u00fanica con la que se cuenta, porque son las personas pr\u00f3ximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes est\u00e1n en posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos gen\u00e9ticos\u201d (Sent. del 21 de mayo de 2001, exp. 5924), impone,&nbsp; como se anot\u00f3, un celoso escrutinio de ellos para definir la fe que merecen, porque al fin y al cabo si \u201cla credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreci\u00f3n apreciativa con el m\u00e1ximo de escr\u00fapulo, aflora inevitable que la m\u00e1cula con que se mira a tal linaje de testigos s\u00f3lo se desvanecer\u00e1, y por qu\u00e9 no hasta desaparecer\u00e1, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en s\u00edntesis, razonado y particularizado en todo cuanto dieren noticia, y que, aun as\u00ed, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado cual lo dice la norma en cuesti\u00f3n \u2013art\u00edculo 218 del C. de P.C.-, \u2018de acuerdo con las circunstancias de cada caso\u2019\u201d (Cas. Civ. Del 10 de mayo de 1994, exp. 3927),&nbsp; labor\u00edo que es precisamente el que se le disputa al fallador, porque en concepto del impugnador por no conformarse con esa regla, no descubri\u00f3 que uno de ellos es falaz e inconciliable con el de la madre del menor, mientras que el otro es de o\u00eddas, y por ende ning\u00fan cr\u00e9dito pod\u00eda otorg\u00e1rseles. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que para establecer la justeza de ese reparo, ha de memorarse que Julia Victoria Ram\u00edrez Berm\u00fadez, quien conviv\u00eda con la madre de la demandante por la \u00e9poca de los hechos narrados, relat\u00f3 que Ramiro llamaba a Mar\u00eda Eugenia, y en una ocasi\u00f3n que las invit\u00f3 a salir, fueron inicialmente a una discoteca y luego a comer pizza, qued\u00e1ndose esa noche en una casa ubicada en el norte de la ciudad, ella en una habitaci\u00f3n sola, y \u201cellos dos se quedaron en la habitaci\u00f3n de \u00e9l, de RAMIRO, m\u00e1s o menos en el 88, acontecimiento sobre el que luego anot\u00f3 que \u201cel mes el d\u00eda no lo recuerdo pero el a\u00f1o si es el 88 no preciso la fecha no me acuerdo\u201d. Narr\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cdespu\u00e9s de esa noche pues ellos siguieron hablando hasta cuando mi hermana me dio la noticia de que estaba embarazada\u201d. Al requerirla para que precisara la \u00e9poca de las relaciones amatorias, se\u00f1al\u00f3 que \u201cellos iniciaron m\u00e1s o menos desde el bautizo del hijo de mi hermano no recuerdo el a\u00f1o y duraron hasta cuando \u00e9l se enter\u00f3 que ella estaba embarazada\u201d, para insistir luego en que \u201cla relaci\u00f3n se termin\u00f3, \u00e9l se fue alejando cuando mi hermana le dijo que estaba embarazada, pero no recuerdo la fecha realmente, y porque \u00e9l le dijo que estaba embarazada se fue alejando ella lo busca y nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el ad-quem que la testigo se equivoc\u00f3 cuando sostuvo que Luz Marina y Ramiro se relacionaron en 1988, porque en fin de cuentas \u201cs\u00ed da raz\u00f3n sobre la \u00e9poca en que sucedieron tales hechos, es decir, antes de que hubiera quedado embarazada\u201d, discernimiento que, contrario a lo arg\u00fcido por el censor, no lleva implicada la alteraci\u00f3n de su exposici\u00f3n, ni est\u00e1 ayuno de raz\u00f3n, porque aparte de conformarse con su versi\u00f3n, a tono con la cual el trato que mantuvieron culmin\u00f3 con la revelaci\u00f3n del embarazo de Mar\u00eda Eugenia, atestaci\u00f3n que consiguientemente lo sit\u00faa en la etapa anterior a tal acontecimiento, ese hecho, que la declarante no vacil\u00f3 en se\u00f1alar como detonante del fin de la relaci\u00f3n, constituye un punto de referencia que permite ubicar con mayor exactitud el tiempo en el que transcurri\u00f3, luego si no concuerda con la \u00e9poca probable en la que la testigo la ubic\u00f3, esa discordancia razonablemente puede atribuirse a un lapsus de la declarante, sin fuerza para mermar el m\u00e9rito de su exposici\u00f3n, tanto m\u00e1s cuando desde el momento de su ocurrencia, hasta&nbsp; el de la declaraci\u00f3n\u201322 de octubre de 1999- corrieron algo m\u00e1s de diez a\u00f1os, lapso al cabo del cual es entendible que la testigo no tuviere un recuerdo exacto de la fecha de su ocurrencia, que fue algo que tambi\u00e9n anot\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, que no peca entonces por arbitrariedad, se descarta el antagonismo que el acusador pretende establecer entre sus dichos y los de la madre del actor, porque al fin y al cabo si \u00e9sta refiri\u00f3 que \u201cen el 89 iniciamos relaciones amorosas y relaciones sexuales en el mismo a\u00f1o de 1989 como en abril; y supe que estaba embarazada en mayo de 1989 (\u2026) y le dije a RAMIRO y \u00e9l me dijo que no quer\u00eda hijos que me daba plata para que me lo sacara\u201d, mientras que aqu\u00e9lla, como qued\u00f3 visto, relat\u00f3 que se frecuentaron hasta que Ramiro supo del embarazo, las dos est\u00e1n afirmando a la saz\u00f3n que la relaci\u00f3n se dio durante la \u00e9poca en la que Mar\u00eda Eugenia qued\u00f3 embarazada, que por lo dem\u00e1s es la que interesa para el establecimiento de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si de conformidad con sus atestaciones, Ramiro llamaba a Mar\u00eda Eugenia, la invitaba a salir, y entre ellos exist\u00eda cierto grado de intimidad, como se desprende del hecho de que compartieran habitaci\u00f3n; si ese trato se lo dispensaron hasta que Mar\u00eda Eugenia supo que estaba embarazada y se lo comunic\u00f3 al demandado, si Mar\u00eda Eugenia, como tambi\u00e9n declar\u00f3 la exponente, no ten\u00eda relaci\u00f3n con otro hombre, no luce antojadizo, o re\u00f1ido con los dictados de la l\u00f3gica o la raz\u00f3n deducir que entre ellos existi\u00f3 el trato \u00edntimo investigado, que fructific\u00f3 en la concepci\u00f3n del hijo que ella dio a luz, puesto que esa es inferencia que razonablemente se acomoda con las posibilidades interpretativas que de esa declaraci\u00f3n emergen, circunstancia que de suyo descarta la comisi\u00f3n del yerro f\u00e1ctico ostensible que se le imput\u00f3 en su ponderaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, as\u00ed sea fundado el juicio de reproche que se le formula por la evaluaci\u00f3n del testimonio de Esperanza, quien si bien no expres\u00f3 que hubiere sabido del \u201cnoviazgo\u201d que les atribuy\u00f3, por comentarios de su hermana o de cualquier otra persona, tampoco suministr\u00f3 la raz\u00f3n del conocimiento que tuvo de \u00e9l, puesto que no indic\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que percibi\u00f3 la afirmada relaci\u00f3n, lo cierto es que el criterio del sentenciador sigue respaldado en la versi\u00f3n de Julia Victoria, de la cual no luce arbitrario deducir, como qued\u00f3 visto, el trato personal y social indicativo del contacto \u00edntimo de los implicados, por la \u00e9poca de la procreaci\u00f3n del demandante, que lo llev\u00f3 a presumir la paternidad declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase que no s\u00f3lo en la prueba testifical se ciment\u00f3 la apuntada declaraci\u00f3n, porque a ella se aun\u00f3 el indicio que se desgaj\u00f3 de la resistencia del demandado a la pr\u00e1ctica de la prueba cient\u00edfica ordenada, elemento que de igual modo pervive como pieza fundamental en su raciocinio, como quiera que la objeci\u00f3n que frente a \u00e9l se plantea, con ning\u00fan respaldo cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en lo que a \u00e9l ata\u00f1e, plantea el censor que se le atribuy\u00f3 \u201cel efecto que literalmente se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8\u201d, es decir, que se declar\u00f3 la paternidad imputada al demandado, con apoyo exclusivo en \u00e9l, ya que en su opini\u00f3n no hay \u201cconfesi\u00f3n alguna; prueba pericial; documento alguno; testimonio o declaraci\u00f3n de terceros, que regular y oportunamente se haya decretado y producido dentro del proceso, que tenga la fuerza y capacidad de conducir a un fallador acucioso a determinar la existencia de una paternidad\u201d, impugnaci\u00f3n que se estrella contra la realidad del proceso, porque, ante todo, el fallador acudi\u00f3 a los restantes elementos del haz probatorio para verificar la ocurrencia del contacto \u00edntimo en el cual subyace la filiaci\u00f3n suplicada, y aunque constat\u00f3 que no son \u201cabundantes\u201d encontr\u00f3 en ellos la fuerza necesaria para convencerse sobre su existencia y presumir, consiguientemente la filiaci\u00f3n suplicada. Adem\u00e1s, porque en definitiva el indicio quedar\u00eda enlazado con el testimonio que sali\u00f3 ileso del ataque, lo que excluye su condici\u00f3n de pilar \u00fanico del fallo fustigado, piezas que, por lo dem\u00e1s, son suficientes para darle paso a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n que fructific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda que agregar que si las circunstancias procesales de las que se deriv\u00f3 el indicio confutado, no fueron bien apreciadas, que es lo que a la postre pretende establecerse cuando se alega que el demandado no fue notificado de la fecha, hora y lugar en que la prueba iba a realizarse, ese desacierto ser\u00eda de hecho, no de derecho, puesto que tendr\u00eda su fuente en la equivocada constataci\u00f3n de los comportamientos en los cuales se verific\u00f3 la resistencia de su parte a los an\u00e1lisis decretados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al error de derecho que para el recurrente se cometi\u00f3 porque no se practicaron los ex\u00e1menes que por ministerio legal revisten car\u00e1cter forzoso en las causas de paternidad,&nbsp; como se dej\u00f3 explicado al examinar el cargo anterior, nada hay que reprocharle al Tribunal por ese concepto, ya que dentro del proceso fueron adoptadas todas las medidas necesarias para que el demandado asistiera al laboratorio encargado de realizarlos, y pese a las diversas citaciones que se le hicieron, se neg\u00f3 a prestar su colaboraci\u00f3n para que pudieran llevarse a t\u00e9rmino, de modo que si no se obtuvieron fue por hecho que no es imputable a la jurisdicci\u00f3n, sino al demandado, resultado en el que ninguna incidencia tuvo la equivocada disposici\u00f3n de que la prueba se practicara con Alexon Fernando Berm\u00fadez, es decir, la errada designaci\u00f3n del demandante, puesto que eso a la saz\u00f3n no frustr\u00f3 su asistencia, ya que de conformidad con el oficio remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 18 de noviembre de 1999 al menor Alexon Fernando Ram\u00edrez Berm\u00fadez se le tomaron las muestras con base en las cuales se verific\u00f3 la clasificaci\u00f3n sangu\u00ednea cuyos resultados all\u00ed mismo se informan (fl. 16 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe error de ese tipo por la pretendida falta de valoraci\u00f3n del testimonio de Julia Victoria seg\u00fan las reglas de los art\u00edculos 217 y 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque si en fin de cuentas lo que se disputa es la credibilidad que merece, el error ser\u00eda de hecho, no de derecho, ya que \u201csi lo que en \u00faltimo resultado decrece el valor de un testimonio no es la sospecha en s\u00ed&nbsp; misma sino el cariz intr\u00ednseco de la declaraci\u00f3n, relacionada con el resto de pruebas, el eventual error que se plantee no puede ser el de derecho, toda vez que es inevitable acudir entonces a la materialidad misma de la probanza\u201d (Sent. 180 del 19 de septiembre de 2001), como efectivamente hubo de denunciarse, sin \u00e9xito, en el primer cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Restar\u00eda anotar que tampoco son fundadas las quejas que se lanzan porque las pruebas no se hubieren valorado en conjunto, omiti\u00e9ndose indicar, adem\u00e1s, el m\u00e9rito asignado a cada medio. Contrariamente a lo que el acusador sostiene, el sentenciador se ocup\u00f3 uno a uno de los elementos&nbsp; recopilados, para definir su valor demostrativo, conjug\u00e1ndolos luego para dejar sentado el argumento conclusivo hostigado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Julia Victoria Ram\u00edrez Berm\u00fadez, explic\u00f3, como ya se constat\u00f3, por qu\u00e9 consideraba que su alusi\u00f3n a 1988 como el a\u00f1o de las relaciones amorosas de Mar\u00eda Eugenia y Ramiro, era una equivocaci\u00f3n. Apunt\u00f3 tambi\u00e9n que convivir con su hermana, \u201cle permit\u00eda saber con certeza sobre las andanzas de su hermana\u201d, de ah\u00ed que considera que sus dichos tienen mayor fuerza; que el hecho de no responder con exactitud las preguntas ni concordar exactamente en sus respuestas con la otra testigo, \u201cindica que no se encontraban aleccionadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al indicio, porque lo afirmado por el apelante en punto a la inexistencia de las circunstancias procesales de la cuales se deriv\u00f3, no es cierto, y finalmente al conjugarlos y encontrar que un\u00edvocamente apuntaban hacia la paternidad en disputa, coligi\u00f3 que \u201csi bien la prueba recaudada no es abundante, s\u00ed es suficiente para llevar al convencimiento de que el se\u00f1or RAMIRO ROJAS es el padre extramatrimonial de ALEXON FERNANDO BERM\u00daDEZ RAM\u00cdREZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, nada explica el recurrente en relaci\u00f3n con el supuesto abandono de los principios de la sana cr\u00edtica, porque no dice cu\u00e1les son las reglas de la experiencia que fueron desde\u00f1adas en la funci\u00f3n valorativa de las pruebas, yerro que por lo tanto se qued\u00f3 en un mero enunciado que no le est\u00e1 dado a la Corte desarrollar para completar la labor que es de su cargo, sin desmedro de la dispositividad inmanente al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, por lo tanto, no salen airosos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso iniciado por Alexon Fernando Ram\u00edrez Berm\u00fadez frente a Ramiro Rojas Solano. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-019-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Jaime Alberto Arrubla Paucar &nbsp; Bogot\u00e1 D.C.,&nbsp; tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp; Referencia:&nbsp; Expediente No. &nbsp; 68001-31-10-002-1999-00642-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Ramiro Rojas Solano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}