{"id":83231,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-020-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-020-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-020-2006\/","title":{"rendered":"SC 020 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-020-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. No. 5283 8310 3000 1999 0026 &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandada contra la sentencia que dict\u00f3 el 3 de mayo de 2001, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por CARLOS ERNESTO LATORRE ROMO, a trav\u00e9s de su representante legal,&nbsp; frente a IRMA DOLORES PATI\u00d1O DE LATORRE, CARLOS MARTIN, DOLORES AMANDA, LILIANA DEL CARMEN y CLAUDIA DEL ROSARIO LATORRE PATI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el libelo que radic\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, el actor convoc\u00f3 a los aludidos demandados a proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para que en sentencia se declare que los contratos de compraventa materializados en desarrollo de las escrituras p\u00fablicas 237 del 28 de marzo de 1989 y 1320 de 2 de noviembre de 1995, de las Notar\u00edas segunda y primera del mismo municipio, son relativamente simulados, dado que, bajo ese ropaje, los otorgantes quisieron disfrazar sendas donaciones viciadas de nulidad absoluta, por haberse preterido la insinuaci\u00f3n que disciplina el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Que emitidas las declaraciones de simulaci\u00f3n y nulidad, se disponga la cancelaci\u00f3n de las citadas escrituras y la restituci\u00f3n a favor de \u00abla sucesi\u00f3n il\u00edquida de CARLOS ERNESTO LATORRE ROSERO\u00bb (fl. 24, cdno. 1) de los predios que, a trav\u00e9s de ellas, fueron transferidos a Carlos Mart\u00edn, Dolores Amanda, Liliana del Carmen y Claudia del Rosario Latorre Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante apuntal\u00f3 el petitum, en los relatos f\u00e1cticos que la Sala compendia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para favorecer los intereses de sus hijos leg\u00edtimos y en detrimento del menor demandante -hijo extramatrimonial de LATORRE ROSERO-, \u00e9ste, junto con su esposa IRMA DOLORES PATI\u00d1O ORBES, otorgaron la escritura 237 de 1989, en la que dicen vender a los primeros el predio \u00abVilla Rosa\u00bb, situado en T\u00faquerres, por \u201c$200.000\u201d, suma que los \u00abvendedores\u00bb, sin ser cierto, dijeron haber recibido a satisfacci\u00f3n, cuando -precis\u00f3- para la \u00e9poca el inmueble ten\u00eda un valor comercial superior a $ 20&#8217;000.000 y los \u00abcompradores\u00bb -dos de ellos menores de edad-, carec\u00edan de la solvencia requerida para pagar el \u00abprecio\u00bb fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1995, IRMA DOLORES otorg\u00f3 la escritura 1320, en la que aparece transfiriendo al mismo t\u00edtulo a los indicados hijos, una casa de habitaci\u00f3n y dos lotes de terreno ubicados en la zona urbana de T\u00faquerres, por la suma de $ 9&#8217;615.000, que tambi\u00e9n se declar\u00f3 \u00abrecibida a satisfacci\u00f3n\u00bb. Acot\u00f3 que el valor de esos bienes, englobados mediante el mismo instrumento p\u00fablico, exced\u00eda los $200&#8217;000.000 y que los \u00abcompradores\u00bb depend\u00edan econ\u00f3micamente de la indicada \u201cvendedora\u201d. M\u00e1s a\u00fan, todos ellos ten\u00edan conocimiento de la relaci\u00f3n marital de hecho que por a\u00f1os sostuvo LATORRE ROSERO -padre y esposo- (fallecido en octubre de 1998), con JUANA JESUS ROMO BUSTOS, fruto de la cual naci\u00f3 el hoy demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados y la contratante IRMA DOLORES, con quien a su tiempo se orden\u00f3 integrar el contradictorio, se opusieron a las pretensiones, a partir de negar los hechos relativos a la simulaci\u00f3n relativa y a la donaci\u00f3n. PATI\u00d1O ORBES adujo, en particular, que el precio real de la primera negociaci\u00f3n fue de $5&#8217;000.000 y el de la segunda de $50&#8217;000.000, cifras que, en ambos casos, recibieron los compradores en dinero efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evacuadas las fases procesales de rigor, el a quo accedi\u00f3 a la totalidad de las pretensiones mediante fallo que, apelado por la parte demandada, lo confirm\u00f3 el ad quem a trav\u00e9s de la providencia atacada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En ese empe\u00f1o, dijo que a m\u00e1s del parentesco existente entre los aparentes compradores (hijos) y vendedores (padres), con las declaraciones aludidas, se acredit\u00f3 el m\u00f3vil de la pretendida simulaci\u00f3n, en cuanto que IRMA DOLORES y su esposo LATORRE ROSERO, quer\u00edan privilegiar a sus hijos leg\u00edtimos -de 14, 16, 18 y 22 a\u00f1os de edad, para cuando se extendi\u00f3 la primera escritura-, sacando as\u00ed del patrimonio respectivo sus m\u00e1s importantes bienes, en orden a evitar que participara de ellos el demandante, quien naci\u00f3 el mes siguiente, como hijo extramatrimonial de \u00e9ste y de JUANA JESUS ROMO BUSTOS, por cuenta de la prolongada relaci\u00f3n \u201camoroso sexual\u201d sostenida, lo que explicaba la animadversi\u00f3n que do\u00f1a IRMA prodig\u00f3 al actor y a su progenitora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en tales testimonios, en particular, a partir de lo que relat\u00f3 ERASO SURATA, dada la corta edad de los \u00abcompradores\u00bb, unos en etapa escolar, que entonces no hab\u00edan \u00abdesarrollado labor alguna con entradas econ\u00f3micas\u00bb, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que su solvencia era m\u00ednima, mientras que calific\u00f3 de \u00abboyante\u00bb la situaci\u00f3n de LATORRE ROSERO, quien en la \u00e9poca se dedicaba al negocio de \u00abmarranos\u00bb, expendio de carnes y a la agricultura. A\u00f1adi\u00f3 que de ser precaria la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los esposos LATORRE &#8211; PATI\u00d1O, hubieran vendido a \u00abun mejor postor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, acot\u00f3 que como indicio de la simulaci\u00f3n deb\u00eda estimarse el hecho de que IRMA DOLORES, en el a\u00f1o de 1995, \u00abcelebre escritura de compraventa (1320) nuevamente a favor de aquellos que figuraron como tales en la 237 \u2026 pero no de bienes propios de \u00e9sta, sino adquiridos en la sociedad conyugal conformada con su esposo\u00bb (fls 47 y 48, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Relativo a las versiones rendidas por la demandada PATI\u00d1O ORBES y el testigo LUIS HUMBERTO PATI\u00d1O GUERRERO, \u00abcu\u00f1ado\u00bb de la primera y \u00abcompadre\u00bb de su esposo, en punto a la fijaci\u00f3n del monto del precio de las controvertidas negociaciones y a las circunstancias atinentes a la verificaci\u00f3n de su pago, el Tribunal les rest\u00f3 credibilidad, porque su imparcialidad est\u00e1 en entredicho, pues sus apreciaciones en torno a la forma como los&nbsp; \u00abcompradores\u00bb pudieron reunir los dineros requeridos para atender su principal obligaci\u00f3n, son imprecisas y no fueron escoltadas de otros elementos de prueba pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el sentenciador \u201cque no se recibi\u00f3 precio alguno, ni siguiera el que figura en los t\u00edtulos escriturarios, porque no hubo contrato de compraventa, sino DONACION RELATIVA\u201d, debido a que los \u201ccompradores en ning\u00fan momento han demostrado fehacientemente &#8230; que s\u00ed ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica para adquirir\u201d los bienes; \u201ctodo lo contrario la cantidad de indicios siempre apuntaron a que no\u201d (fl. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>A un cargo, por el sendero de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se concret\u00f3 el ataque de la sentencia de segundo grado, \u00abpor violaci\u00f3n indirecta\u00bb de los art\u00edculos 1766 y 1500 a 1502 del C\u00f3digo Civil y por \u00abaplicaci\u00f3n indebida\u00bb de los art\u00edculos 740, 742, 743, 756, 1626, 1634, 1776, 1849, 1857, 1864, 1866 y 1934 ib\u00eddem, como consecuencia de \u201cerrores de hecho\u201d manifiestos en la apreciaci\u00f3n de la prueba, en cuanto el Tribunal dio por demostrada, sin estarlo, la simulaci\u00f3n relativa aludida, por no existir precio; que el verdadero negocio celebrado, por falta de capacidad econ\u00f3mica de los compradores, fue una donaci\u00f3n y que el motivo de las ventas era la relaci\u00f3n de LATORRE ROSERO con ROMO BUSTOS, en concreto, el nacimiento del hijo de esa uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar los apuntados yerros, el impugnante comenz\u00f3 por se\u00f1alar que el ad quem no tuvo en cuenta las declaraciones contenidas en las acotadas escrituras p\u00fablicas, en punto a que el precio fijado se pag\u00f3 en efectivo; ni la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb de la vendedora que no s\u00f3lo corrobor\u00f3 esa particularidad, sino que ilustr\u00f3 acerca de la capacidad econ\u00f3mica de los compradores, en cuanto que para la primera compra -1989- contaban con bienes propios, \u00abmarranos, vacunos y lote de zanahoria y con el valor de estos reunieron el dinero para pagar el precio\u00bb, mientras que para atender el pago del precio acordado para los predios objeto del segundo negocio jur\u00eddico, \u00ablos compradores Carlos Mart\u00edn y Dolores Amanda se encontraban trabajando y estaban con sus hermanas de menor edad, explotando econ\u00f3micamente el predio Villa Rosa\u00bb (fl 17, cdno. 5). Tampoco se apreci\u00f3 el testimonio de LUIS HUMBERTO PATI\u00d1O GUERRERO, pese a que conoc\u00eda en forma directa la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los integrantes de la familia&nbsp; LATORRE &#8211; PATI\u00d1O, al punto que relat\u00f3 haber aconsejado la realizaci\u00f3n de tales contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el sentenciador no debi\u00f3 atender las versiones de MARIA PASTORA ERAZO, ELVIA DOLORES PULZARA y ADRIANA DEL CARMEN SALDA\u00d1A, habida cuenta que a m\u00e1s de ser de \u201co\u00eddas\u201d, son \u00abdiscordantes, desubicadas en el tiempo y espacio\u00bb. La primera, sin tener trato con los \u00abcompradores\u00bb, dijo que eran estudiantes; que en alguna ocasi\u00f3n en la casa de JUANA DE JESUS, le oy\u00f3 a LATORRE ROSERO&nbsp; \u00abque \u00e9ste hab\u00eda donado sus bienes a sus hijos\u00bb, lo que para el recurrente no merece cr\u00e9dito, ya que para la \u00e9poca de la primera escritura no hab\u00eda nacido todav\u00eda el demandante; con la segunda testigo ocurre lo propio pues oy\u00f3 decir del mismo \u00abvendedor\u00bb, la \u00abmanifestaci\u00f3n de haber traspasado sus bienes a su esposa e hijos y que ello ocurri\u00f3 en la casa de la Romo en el 95 o 96\u00bb (fl 17), cuando el causante, en 1995, no transfiri\u00f3 ning\u00fan predio a su c\u00f3nyuge, ni tampoco a sus hijos leg\u00edtimos; y respecto de la \u00faltima declarante, dijo que \u00abno es susceptible de ninguna valoraci\u00f3n\u201d, merced a que sin haberse relacionado con los adquirentes, asegur\u00f3, \u00ab&#8230; como las dem\u00e1s testigos unas circunstancias de la esfera personal de los demandados como los estudios que hac\u00edan, el lugar, la financiaci\u00f3n y otros acontecimientos que ni los amigos m\u00e1s cercanos conocen &#8230;, m\u00e1xime que es ahijada de la demandante\u201d&nbsp; (fls 17 y 18 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, habr\u00eda obligado a que el Tribunal concluyera que, salvo el aducido parentesco entre los contratantes, no cab\u00eda dar por demostradas las circunstancias que soportaron la simulaci\u00f3n aludida, toda vez que resultaba ostensible la seriedad de las ventas efectuadas; y \u00absi bien es cierto la demandante se encontraba en estado de embarazo cuando se celebr\u00f3 la escritura p\u00fablica 237, no exist\u00eda certeza para nadie que ese ser naciera y si nac\u00eda no solo por ese hecho era hijo del se\u00f1or Latorre Rosero, sino que requer\u00eda su reconocimiento como tal\u00bb. Que las probanzas dejadas de apreciar indicaban que la intenci\u00f3n del \u00abse\u00f1or Latorre, era la de constituir un nuevo patrimonio para compartirlo con su hijo extramatrimonial y que m\u00e1s que con el dinero recibido por la venta de los bienes de la sociedad conyugal podr\u00eda cumplir su intenci\u00f3n\u00bb (fl 18, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, finalmente, que si \u00abcomo lo manda la normatividad vigente\u00bb, el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas en conjunto, el resultado de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido adverso al demandante, porque habr\u00eda encontrado probada la solvencia de los compradores, la insolvencia del se\u00f1or Latorre Rosero, quien \u00abpor la misma \u00e9poca\u00bb vendi\u00f3 otros inmuebles, as\u00ed como la seriedad y pago del precio de cada enajenaci\u00f3n, acorde con \u00abel instrumento p\u00fablico atacado, el que no fue \u00abdesvirtuado \u00bb con los \u00abtestimonios allegados por el demandante\u00bb (fls 18 y 19 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumple recordar el car\u00e1cter formal que en casaci\u00f3n gobierna la protesta que plante\u00f3 el \u00fanico cargo formulado de cara a la sentencia historiada, vale decir, que para el \u00e9xito de un ataque por error de hecho se requiere, de un lado, acusar \u201ctodos los puntales probatorios que adujo del Tribunal\u201d1, y del otro, demostrar un yerro manifiesto, en lo que ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, porque el juzgador supone su presencia cuando no existe, deforma su contenido, o estando el medio probatorio no es visto por el Juez, campo en el que corresponde al censor: \u00aba) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qu\u00e9 no fue estimada, o por qu\u00e9 fue mal valorada; b) efectuar una comparaci\u00f3n, un parang\u00f3n, entre la conclusi\u00f3n errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requer\u00edan mayores elucubraciones o an\u00e1lisis para establecer su estructuraci\u00f3n, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusi\u00f3n que extrae la censura que, en \u00faltimas, debe traducirse en la \u00fanica opci\u00f3n o alternativa&nbsp; para solucionar el litigio\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo expresado en precedencia, se advierte delanteramente que la demanda de casaci\u00f3n no tendr\u00e1 acogida, habida cuenta que al margen de que el recurrente dej\u00f3 de lado importantes elementos de juicio que, por mantenerse inc\u00f3lumes, le sirven de soporte al fallo, lo cierto es que como pasa a verse, el cargo, en puridad, no allana el camino del \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese ejercicio, el libelista quiso refutar las argumentaciones f\u00e1cticas del fallador, pero sin se\u00f1alar, de manera precisa y puntual, qu\u00e9 fue lo que el ad quem vio o dej\u00f3 de ver en cada una de las referidas probanzas, de modo que lo critic\u00f3 por \u00abhaber dejado de apreciar\u00bb las declaraciones contenidas en las escrituras p\u00fablicas ya rese\u00f1adas, el testimonio de LUIS HUMBERTO PATI\u00d1O GUERRERO, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de la demandada IRMA DOLORES PATI\u00d1O ORBES y por \u00abhaber apreciado\u00bb los relatos de MARIA PASTORA ERAZO SURATA, ELVIA DOLORES PULZARA AREVALO y CARMEN SALDA\u00d1A ZAMBRANO, pero omiti\u00f3 expresar adecuadamente, se itera, c\u00f3mo fue que el Juzgador desconoci\u00f3 o distorsion\u00f3 el contenido material de estas pruebas, con lo que, en \u00faltimas, el censor no fue m\u00e1s all\u00e1 de reprocharlo por haber dado mayor m\u00e9rito de convicci\u00f3n a una serie de probanzas que difieren de las que -seg\u00fan el impugnante- debieron determinar el sentido de la decisi\u00f3n atacada, omisi\u00f3n que la Corte no puede suplir, dado el conocido y acerado car\u00e1cter estrictamente dispositivo y extraordinario de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese c\u00f3mo el Tribunal s\u00ed par\u00f3 mientes en los contratos impugnados, en los testimonios rendidos por IRMA DOLORES y LUIS HUMBERTO, as\u00ed como en el interrogatorio que absolvi\u00f3 aquella demandada, s\u00f3lo que -ya se acot\u00f3- les rest\u00f3 credibilidad a sus versiones, por estar en entredicho su imparcialidad -madre y amigos- y ser imprecisos en otros puntos, am\u00e9n de no existir otros elementos de convicci\u00f3n corroborantes de las particularidades que rodean la problem\u00e1tica relacionada con el precio de las negociaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en punto a otras aseveraciones del cargo, relacionadas con que, \u00absi bien es cierto la demandante se encontraba en estado de embarazo cuando se celebr\u00f3 la escritura p\u00fablica 237, no exist\u00eda certeza para nadie que ese ser naciera y si nac\u00eda no solo por ese hecho era hijo de LATORRE ROSERO, sino que requer\u00eda su reconocimiento como tal\u00bb; que \u00absi ese hubiera sido el motivo, no se habr\u00eda celebrado contrato de compraventa entre la esposa, \u00e9l y sus hijos, por cuanto la esposa perder\u00eda sus derechos de gananciales que en ning\u00fan momento se ve\u00edan afectados con el nacimiento del menor\u00bb; que las probanzas dejadas de apreciar indicaban que la intenci\u00f3n del \u00abse\u00f1or Latorre, era la de constituir un nuevo patrimonio para compartirlo con su hijo extramatrimonial y que m\u00e1s que con el dinero recibido por la venta de los bienes de la sociedad conyugal podr\u00eda cumplir su intenci\u00f3n\u00bb (fl 18, cdno. 5), se destaca que, en rigor, no ata\u00f1en a errores de valoraci\u00f3n por suposici\u00f3n o preterici\u00f3n del contenido material de los apuntados elementos demostrativos, sino a apreciaciones, stricto sensu, ajenas a la discusi\u00f3n casacional, cuyo objeto es la sentencia y no el litigio propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, observa la Sala que el impugnante tampoco explicit\u00f3 los motivos por los que califica como protuberantes o manifiestos los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que le endilg\u00f3 al juzgador, limit\u00e1ndose a historiar planteamientos paralelos a algunas de las afirmaciones de la sentencia recurrida, con lo que, a la postre, el fundamento de la acusaci\u00f3n qued\u00f3 reducida a una simple argumentaci\u00f3n propia de las instancias, por respetable que luzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Actitud de ese linaje no le abre paso al cargo, puesto que se trata de reproches relacionados con la forma como el Tribunal apreci\u00f3 la prueba recopilada, que lo llev\u00f3 a deducir la presencia y confluencia de indicios que le permitieron concluir la concurrencia de los supuestos de hecho de la pretensi\u00f3n principal, de modo que el recurrente se limit\u00f3 a ofrecer su particular visi\u00f3n en punto al tema probatorio, sin exteriorizar las razones por cuya virtud habr\u00eda de concluirse, inexorablemente, que esa versi\u00f3n y no la contenida en el fallo de segundo grado, merec\u00eda total reconocimiento, es decir que era la \u00fanica posible con todo lo que ello implica en el terreno probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inconforme aludi\u00f3 a las estipulaciones vertidas en las referidas escrituras p\u00fablicas y a las declaraciones rendidas por IRMA DOLORES PATI\u00d1O ORBES y LUIS HUMBERTO PATI\u00d1O GUERRERO, para descartar que \u00e9ste conoc\u00eda la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los contratantes porque intervino directamente en las controvertidas negociaciones; empero, s\u00f3lo dijo que el juzgador no tuvo en cuenta tales pruebas y respecto del testimonio de ERAZO, PULSARA y SALDA\u00d1A, asegur\u00f3 que eran \u00abdiscordantes\u00bb y \u201cdesubicados en el tiempo y en el espacio\u00bb (fl 17), lo cual no es suficiente, per se, en el campo casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha modalidad de critica no es de recibo en casaci\u00f3n, en cuanto entra\u00f1a un prop\u00f3sito enderezado a reiniciar las discusiones generales de tipo probatorio, en orden a sustituir el juicio del Tribunal mediante un examen m\u00e1s general de las pruebas, siendo que ese ejercicio, ello es medular en trat\u00e1ndose de este recurso extraordinario, es propio de los jueces de instancia, pues, \u201cno se ajusta ni a la naturaleza ni a la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, formular un cargo por violaci\u00f3n indirecta alegando simplemente que frente a las pruebas que haya tenido en cuenta el fallador de instancia para dar por establecido cierto hecho, existen otras prevalentes respecto de aquellos que acreditan cosa distinta\u201d (XCV, p\u00e1g. 507). Al fin y al cabo, como tantas veces se ha dicho, en estas materias el juicio del juzgador de instancia, merced a la discreta autonom\u00eda que lo estereotipa, debe ser respetado -en l\u00ednea de principio-, salvo que obre evidencia de un yerro que, por colosal, brille a simple vista y reclame una conclusi\u00f3n enteramente divergente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, tampoco se aprecia, al margen de lo anterior, que la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal, de plano, se erija en el absurdo, o que est\u00e9 desconectada por completo de la realidad probatoria, como quiera que las conclusiones que soportaron la simulaci\u00f3n declarada, afloraron de la valoraci\u00f3n de los medios demostrativos allegados al expediente, en particular, del relato de los testigos, de lo que expuso la vendedora &#8211; demandada en el interrogatorio, de la opini\u00f3n de los peritos en torno al aval\u00fao comercial que ten\u00edan los bienes para la \u00e9poca de las negociaciones criticadas y de lo plasmado en los propios contratos atacados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que el \u201cm\u00f3vil o causa simulandi\u201d para hacer las transferencias de que tratan las aludidas escrituras p\u00fablicas, bien pod\u00eda deducirse, como se dedujo, de la proximidad del nacimiento del demandante, fruto de \u201clas relaciones amoroso &#8211; sexuales\u201d que LATORRE ROSERO, hasta su muerte, sostuvo con ROMO BUSTOS \u201cpor unos 14 a\u00f1os\u201d, al punto que como se advierte de la copia autenticada del registro civil allegado, para los efectos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, lo reconoci\u00f3 como su hijo (fl. 9, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el entorno de ese particular trato, dieron cuenta las declarantes ELVIA DOLORES PULZARA AREVALO, al expresar que de \u201cesa relaci\u00f3n existieon (sic) dos hijos el uno falleci\u00f3, el primer hijo fue el que falleci\u00f3\u201d -y agreg\u00f3- \u201c&#8230; de los bienes de los cuales yo estaba enterada que hizo traspaso a los hijos era la finca y la casa que tiene en el centro\u201d (fl. 20 y 22, cdno. 3) y MARIA PASTORA ERAZO SURATA cuando indic\u00f3 que \u201cellos tuvieron esas relaciones por unos catorce a\u00f1os, hasta que \u00e9l muri\u00f3 &#8230; que en vista de que le formaban mucho problema su esposa y los hijos que les iba a hacer una donaci\u00f3n de todo, una finca &#8230;, la casa &#8230; que una camioneta que ten\u00eda esa no porque era para trabajar \u00e9l\u201d (fl. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tales testimonios ponen de relieve lo concerniente a la falta de solvencia de los compradores, quienes \u201cdepend\u00edan econ\u00f3micamente de Carlos Ernesto &#8230; el pap\u00e1, debido a que yo desde que los conoc\u00ed todos eran estudiantes &#8230;. estudiaban en el Colegio San Luis y en Bogot\u00e1 &#8230; no ten\u00edan\u201d labor econ\u00f3mica o agr\u00edcola \u201csolo estudiaban\u201d (fls. 17 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta contraevidente el indicio que se dedujo a partir del parentesco entre vendedores -padres- y compradores -hijos-, en tanto que ese hecho est\u00e1 probado con los registros civiles de nacimiento que el actor alleg\u00f3 con la demanda, lo mismo que, se reitera, frente a la ostensible diferencia del precio asignado a los inmuebles con el que ten\u00edan para la \u00e9poca de los contratos, que lo infiri\u00f3 del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, que sometido a contradicci\u00f3n, no se reproch\u00f3 de ninguna manera (fls. 10 a 15, cdno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que si el fallo combatido se apuntal\u00f3 en reflexiones que encuentran respaldo en los citados elementos demostrativos, es de rigor recordar, entonces, la autonom\u00eda que reside en el Juez de instancia para formarse su propio convencimiento sobre el tema sometido a composici\u00f3n judicial, merced a que \u201cla facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho, ventiladas en las instancias\u201d sin que el mecanismo de que se trata pueda \u201cconvertirse en una tercera instancia donde la Corte, al sopesar las pruebas que denuncia la censura, pueda libremente cambiar el criterio de apreciaci\u00f3n de las mismas que tuvo el fallador\u201d, pues como \u201clo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &#8230; el error ha de ser palmario; \u2018si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u2019 (G.J. Tomo CXLII, p\u00e1gina 242)\u201d (se subraya G.J.&nbsp; Tomo CCXLIX 2\u00ba sem. de 1997 vol. 1, p-\u00e1g 445). &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s insistir en que frente a circunstancias como la historiada, esto es, ante un escenario probatorio del linaje advertido, los argumentos del fallo estimatorio \u201c&#8230; no se resienten de contraevidencia, ni se estrellan contra las reglas del sentido com\u00fan o de la l\u00f3gica, que es como se tipifica el error de hecho en casaci\u00f3n, pues no se olvide que muy estrictas son las exigencias asentadas por la ley procesal y la jurisprudencia para ver de establecer tama\u00f1o dislate.&nbsp; El c\u00f3digo de procedimiento civil exige que el error de hecho sea \u00abmanifiesto\u00bb, y que sea demostrado por el recurrente (arts. 368-1 y 374-3), por lo cual hase dicho que quien lleva el pleito hasta los senderos de la casaci\u00f3n, y particularmente dentro del \u00e1mbito del error de hecho, debe presentar argumentos incontestables, cuya sola presentaci\u00f3n, as\u00ed no m\u00e1s, muestre totalmente descaminados los del tribunal, puesto que en las instancias es donde termina el debate probatorio, debido a la autonom\u00eda discreta de que goza el fallador para apreciar la prueba, de donde deriva el postulado consistente en que la sentencia enjuiciada por esta v\u00eda se encuentra amparada por una presunci\u00f3n de acierto (sentencia de 1\u00ba de junio de 2005, exp. 00666). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que dict\u00f3, el 3 de mayo de 2001, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por CARLOS ERNESTO LATORRE ROMO frente a los se\u00f1ores IRMA DOLORES PATI\u00d1O ORBES, CARLOS MARTIN, DOLORES AMANDA, LILIANA DEL CARMEN y CLAUDIA DEL ROSARIO LATORRE PATI\u00d1O. Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS&nbsp; IGNACIO&nbsp; JARAMILLO&nbsp; JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia del 25 de julio de 2005, exp. 1201. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; &nbsp;Sentencia del 19 de mayo de 2000, exp. 5441. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-020-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C. tres (3) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp; Ref. 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