{"id":83232,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-024-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-024-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-024-2006\/","title":{"rendered":"SC 024 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-024-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero 7538. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Fernando Arturo de Vivo Nucci y Cementos del Caribe S. A. contra la sentencia de 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por la Naci\u00f3n frente a la sociedad Parrish &amp; C\u00eda. S. A., al cual fueron citados como litisconsortes Cementos del Caribe S. A., Luis de Vivo Fonti, Quinto Nucci y los herederos indeterminados de Vicente Arturo de Vivo Fonti y de Eli\u00e9cer Ram\u00f3n Velasco Oquendo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La demandante, representada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar nulas, de nulidad absoluta, por ilicitud en su objeto, las enajenaciones y modificaciones del dominio contenidas en las escrituras n\u00fameros 1100, 1187 y 2996, de 29 de mayo, 9 de junio y 29 de diciembre de 1967, respectivamente, otorgadas por la demandada ante la notar\u00eda tercera de Barranquilla, \u201creferentes al predio conocido con el nombre de ISLA DE SAN NICOLAS\u201d, cuyos linderos y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que lo identifican constan en la demanda, ubicado en el corregimiento de La Playa del municipio de Barranquilla, \u201cque hace parte del accidente geogr\u00e1fico de la costa del mar caribe que se conoce como CIENAGA DE MALLORQUIN y que constituye por consiguiente un bien bald\u00edo cuyo dominio jam\u00e1s ha salido del patrimonio del Estado\u201d; asimismo, pidi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros de los mencionados instrumentos p\u00fablicos, con la consiguiente condena a la demandada a restituirle la tenencia de dicho inmueble, sin que \u201cpueda aducir posesi\u00f3n material dada la naturaleza imprescriptible\u201d del mismo, y a pagarle los perjuicios materiales que pericialmente se tasaren. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria, \u201cDimar\u201d, adelant\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa contra la demandada, por los presuntos trabajos de relleno que ella realizaba en los terrenos aleda\u00f1os a la Ci\u00e9naga de Mallorqu\u00edn, la cual concluy\u00f3 con la resoluci\u00f3n 012 de mayo de 1987, en la que se dispuso remitirle copias de esa actuaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico para que \u00e9ste adelantara las probables acciones reivindicatorias, de acuerdo con los art\u00edculos 166 y 178 del decreto 2324 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La Dimar adopt\u00f3 all\u00ed dicha determinaci\u00f3n al encontrar que la prueba pericial demostraba que el predio, supuestamente de propiedad de la demandada, \u201cpor ser un terreno de bajamar y estar pr\u00e1cticamente cubierto por las aguas de un sistema fluvio marino llamado Ci\u00e9naga Mallorqu\u00edn\u201d era \u201cun bien de uso p\u00fablico\u201d, raz\u00f3n por la cual resultaba procedente la iniciaci\u00f3n de aquellas acciones, como que se trataba de \u201cbald\u00edos propiedad de la Naci\u00f3n cuyo uso y dominio exclusivos le pertenecen, siendo por consiguiente un bien imprescriptible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, \u201cIncora\u201d, mediante las resoluciones 035 de 7 de mayo de 1980 y 059 de 29 de julio de 1981, declar\u00f3 que los terrenos denominados Isla San Nicol\u00e1s ten\u00edan \u201cla condici\u00f3n de bald\u00edos nacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Mediante sentencia de 1\u00ba de diciembre de 1988, dictada dentro del proceso que al efecto promovi\u00f3 la demandada,&nbsp; la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de nulidad de tales actos del Incora, esto es \u201cconfirm\u00f3 la declaratoria de bald\u00edos nacionales\u201d, con excepci\u00f3n del numeral 3\u00ba de la primera ellas, \u201cque en s\u00edntesis se refiri\u00f3 al procedimiento que la Naci\u00f3n habr\u00eda que escoger para obtener la cancelaci\u00f3n de los registros escriturarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) En la aludida actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Dimar, donde la demandada controvirti\u00f3 las pruebas all\u00ed recaudadas, se estableci\u00f3 el car\u00e1cter de bald\u00edos nacionales que cobijaba a todos los terrenos que conformaban la mentada isla, predio al cual la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos le asign\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-0056112. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Seg\u00fan la matr\u00edcula antes aludida y los actos cuya nulidad se demandan, el se\u00f1alado \u201cbald\u00edo nacional presenta su alinderamiento general definido en los croquis y levantamiento topogr\u00e1fico\u201d allegados con el libelo, \u201cy en lo que respecta a la parte de la Ci\u00e9naga de Mallorqu\u00edn, \u201cil\u00edcitamente escogida y recogida en el contexto\u201d de esas escrituras, \u201cla parte ilegalmente ocupada por la demandada se contrae\u201d a la determinada en la demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Como el predio en cuesti\u00f3n \u201ctiene la calidad jur\u00eddica de bald\u00edo nacional\u201d, su dominio le pertenece exclusivamente a La Naci\u00f3n, sin que \u201cpueda oponerse ning\u00fan medio o modo extintivo por parte de particulares ni de la demandada\u201d, pues al no haber \u201csalido jam\u00e1s del patrimonio del Estado\u201d, no existen derechos de disposici\u00f3n como los protocolizados por la demandada en los citados t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demandada, dentro del t\u00e9rmino del traslado guard\u00f3 silencio; posteriormente solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del proceso, aduciendo que no compet\u00eda a la justicia ordinaria resolver sobre la restituci\u00f3n del predio materia de la litis, solicitud que le fue negada (fls. 296 y 297, cd.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A petici\u00f3n de la opositora, por auto de 27 de enero de 1992 se orden\u00f3 la citaci\u00f3n, como litisconsortes, de Cementos del Caribe S. A., Luis A. de Vivo Fonti, Vicente de Vivo Fonti, Eli\u00e9cer Ram\u00f3n Velasco Oquendo y Quinto Nucci (fls. 298 y 299). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cementos del Caribe S. A. contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo, en lo atinente a las actuaciones administrativas de la Dimar y el Incora y a la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, atenerse a lo que se probara, indicando que no eran ciertos los restantes. Propuso las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n, caducidad, y las dem\u00e1s que resulten probadas en el curso del proceso\u201d. Manifest\u00f3 alegar, igualmente, \u201cla inexistencia de la nulidad invocada, y del car\u00e1cter de bald\u00edo de los inmuebles\u201d sobre los cuales versaban las pretensiones(fl.328). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como no fue posible la notificaci\u00f3n personal de Luis A. de Vivo Fonti y Quinto Nucci, y establecido el fallecimiento de Vicente de Vivo Fonti y Eli\u00e9cer Ram\u00f3n Velasco Oquendo, por auto de 16 de octubre de 1992 se dispuso el emplazamiento de los dos primeros y el de los herederos indeterminados de los dos \u00faltimos(fl.342). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad-litem, designado para representar a los as\u00ed emplazados, al responder el libelo, se\u00f1al\u00f3 no constarle ninguno de sus hechos; igualmente asever\u00f3 que como la situaci\u00f3n de sus representados era igual a la de Fernando de Vivo, coadyuvaba \u201clas excepciones que propuso\u201d(fl.370).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Arturo de Vivo Nucci, heredero de Vicente Arturo de Vivo Fonti, al comparecer al proceso, se opuso a las s\u00faplicas; acerca de los hechos expres\u00f3 no ser cierto el relativo al car\u00e1cter de bald\u00edo nacional atribuido al predio y&nbsp; que, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se aten\u00eda a lo que se probara, al paso que neg\u00f3 los restantes. Formul\u00f3 las excepciones de inoponibilidad \u201cde los procedimientos y resoluciones administrativas de que tratan los hechos de la demanda, y tambi\u00e9n de la sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo que curs\u00f3 en el Consejo de Estado y culmin\u00f3 con fallo de diciembre 1\u00ba\/88\u201d, y las de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, prescripci\u00f3n, caducidad, y las dem\u00e1s que resulten probadas en el curso del proceso\u201d(fl.354 y 355). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 5 de septiembre de 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, culmin\u00f3 la primera instancia, en la que, tras declarar infundada la objeci\u00f3n formulada por la actora al dictamen pericial y desestimar las excepciones propuestas, declar\u00f3 la nulidad suplicada en relaci\u00f3n con las escrituras 1187 de junio 9 de 1967 y 1100 de mayo 29 de 1987 y \u201cla nulidad parcial\u201d respecto del instrumento p\u00fablico n\u00famero 2996 de diciembre 29 de 1967 \u00fanicamente en lo inherente \u201cal predio denominado Isla de San Nicol\u00e1s\u201d; as\u00ed mismo orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros correspondientes, negando la \u201crestituci\u00f3n de la tenencia material\u201d del bien; tambi\u00e9n dispuso consultar del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 12 de diciembre de 1997, confirm\u00f3 el del a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Empez\u00f3 el sentenciador por sostener que la Isla San Nicol\u00e1s era un inmueble bald\u00edo nacional, como lo declar\u00f3 el Incora a trav\u00e9s de las resoluciones n\u00fameros 035&nbsp; y 059 de 7 de mayo y 29 de julio de 1980, respectivamente, dictadas dentro de las diligencias administrativas de clarificaci\u00f3n de la propiedad, que adelant\u00f3 con base en el literal d) del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 135 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el Consejo de Estado, en la sentencia de 1\u00ba de diciembre de 1987, dictada dentro de la acci\u00f3n contenciosa de simple nulidad, neg\u00f3 declarar la nulidad de esos actos administrativos, juzg\u00f3 entonces el ad-quem que, en relaci\u00f3n con la calidad de bald\u00edo nacional de dicho predio, se estaba frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u201cen firme\u201d, que hac\u00eda \u201ctr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d y que, por tanto, no admit\u00eda resoluci\u00f3n en contrario, como que sus efectos eran erga omnes en lo tocante \u201ccon la causa petendi, juzgada al tenor de lo dispuesto\u201d en el inciso segundo del art\u00edculo 175 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que contra esta declaraci\u00f3n no se pod\u00eda \u201cpedir la nulidad por las mismas razones esgrimidas por Parrish y C\u00eda. S. A. y Cementos del Caribe S. A., en cuanto ser ellos los propietarios, ni tampoco, por aquellos\u201d de quienes ellos derivaban \u201csu supuesto derecho, por existir identidad procesal\u201d; agreg\u00f3 el fallador que del mismo modo esos sujetos procesales no pod\u00edan basarse en las escrituras que se\u00f1alaron \u201ccomo causa de su petici\u00f3n de nulidad, ni en la posesi\u00f3n alegada\u201d, como quiera que se estaba en presencia de decisiones judiciales que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u201cen relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de bald\u00edo inadjudicable\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues se trataba de los mismos objeto y causa y hab\u00eda identidad jur\u00eddica entre las partes\u201d, de donde estim\u00f3 que no era \u201cadmisible discutir que el bien objeto de este pleito\u201d no era un bald\u00edo(fls.54 y 55). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A vuelta de precisar que conforme a los art\u00edculos 675, 1502, 1519, 1521, 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda nulidad absoluta cuando el objeto del contrato era il\u00edcito, como en los contratos de este asunto, que contrar\u00edan los art\u00edculos 4\u00ba, 44 y 108 de la ley 110 de 1912, 29 del decreto 1265 de 1977 y la ley 70 de 1976, que expresamente \u201cproh\u00edben la compraventa de bald\u00edos\u201d, los cuales, por lo dem\u00e1s, \u201cson inenajenables e imprescriptibles\u201d, de afirmar la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para promover esta causa, en la que pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de aquellos actos por estar \u201cen abierta contraposici\u00f3n de postulados legales\u201d que imped\u00edan \u201cla enajenaci\u00f3n de bienes de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d, y no sin antes predicar la legitimaci\u00f3n en los sujetos que por pasiva concurrieron al proceso, asegur\u00f3 el juez de segundo grado, a prop\u00f3sito de la inoponibilidad aducida por la parte demandada, que como el fallo dictado por el Consejo de Estado se distingu\u00eda por ser erga omnes, entonces los efectos generados por el mismo eran contra toda persona, pues, insisti\u00f3, esa determinaci\u00f3n de bald\u00edo era \u201ccosa juzgada y, por tanto, lleva la certeza definitiva de la voluntad de la ley para el caso controvertido\u201d, produciendo su inmutabilidad, circunstancia por la cual no se pod\u00eda \u201cni se podr\u00e1, en futuros posibles procesos acceder a declarar cosa diferente\u201d (fl.60), toda vez que en materia contenciosa administrativa tienen aquella caracter\u00edstica los fallos dictados \u201cen procesos de simple nulidad de actos administrativos, como consecuencia del ejercicio de acciones\u201d promovidas \u201cen nombre de la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Adujo el juzgador que a m\u00e1s de que el recurrente no demostr\u00f3 \u201cla posesi\u00f3n y menos la propiedad de la Isla San Nicol\u00e1s\u201d, deb\u00eda tenerse en cuenta que los bienes bald\u00edos eran inenajenables, imprescriptibles y no se encontraban en el comercio, por lo que los contratos que versaban sobre ellos eran nulos; a\u00f1adi\u00f3, que lo il\u00edcito no pod\u00eda, per se, transformarse en licito, \u201cpues lo que nace da\u00f1ado no cambia de naturaleza por el simple transcurso el tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Finalmente, alrededor de la prescripci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que como seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936 la nulidad de los negocios jur\u00eddicos, generada por objeto il\u00edcito, no era saneable, y que como los actos objeto de las s\u00faplicas versaban sobre un bald\u00edo que por naturaleza no era prescriptible, \u201caun cuando los inmuebles no hubiesen salido de manos del Estado\u201d, no se encontraba \u201cprobada la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d(fl.61). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo, adicionalmente, que entendi\u00e9ndose que existe \u201ccaducidad cuando la acci\u00f3n no se ejerce dentro del t\u00e9rmino que la ley prescribe para ello\u201d, era claro que la nulidad absoluta que de tratan los art\u00edculos 1741, 1742 y siguientes del C\u00f3digo Civil se pod\u00eda \u201cinterponer en cualquier tiempo\u201d y, por tanto, no caducaba. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos son las demandas propuestas contra de la sentencia combatida; una, presentada por Fernando Arturo De Vivo Nucci, quien act\u00faa en este asunto como heredero de Vicente de Vivo Fonti, tercero citado al proceso; y la otra, formulada por Cementos del Caribe S. A., del mismo modo citada como litisconsorte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cada una se plantean dos cargos; de ellos, la Corte analizar\u00e1 por adelantado el segundo de la demanda presentada por De Vivo Nucci, pues ataca el acogimiento que el tribunal hizo de la acci\u00f3n ejercida; despu\u00e9s, estudiar\u00e1 conjuntamente las restantes acusaciones, por cuanto al versar \u00fanicamente sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, unas mismas razones servir\u00e1n para despacharlas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE FERNANDO DE VIVO NUCCI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de infringir, indirectamente, los art\u00edculos 6, 1519, 1521, 1523, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, con violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 174, 183, 185, 229 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia del error de derecho cometido en la valoraci\u00f3n del fallo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Pregona el acusador que el tribunal cometi\u00f3 error de derecho en la apreciaci\u00f3n de dicha sentencia, aportada por la demandante para invocar el car\u00e1cter de bald\u00edo del bien litigado, pues con su estimaci\u00f3n infringi\u00f3 los art\u00edculos 185 y 229 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, seg\u00fan los cuales, para que una prueba puede ser trasladada de un proceso a otro, deben cumplirse ciertas reglas que garanticen la contradicci\u00f3n, si en el proceso en donde se practic\u00f3 no intervino la parte contra quien se pretenda aducir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta que la mentada decisi\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal de la justicia contencioso administrativa \u201calude a pruebas documentales, de inspecci\u00f3n judicial y periciales\u201d, con base en las cuales se declar\u00f3 que el predio es una isla mar\u00edtima. Esas probanzas, qui\u00e9ralo o no, dice la recurrente, el tribunal las apreci\u00f3 sin la ritualidad de la contradicci\u00f3n. Anota que el sentenciador, al estimar ese fallo sobre la base err\u00f3nea de que hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada, incurri\u00f3 en error de derecho, en tanto no se percat\u00f3 que por tratarse de prueba trasladada, estaba desprovista de valor probatorio, por cuanto lleg\u00f3 de un proceso en el que \u00e9l no fue parte ni pudo contradecirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se\u00f1ala que \u00e9l aport\u00f3 las escrituras que obran en este proceso, las cuales datan del siglo pasado, tiempo suficiente para demostrar la propiedad privada al tenor de la ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dice el impugnador que como consecuencia de haber tenido como bald\u00edo el bien litigado, el juzgador aplic\u00f3 indebidamente las normas referentes a la nulidad; y que de no haber tenido en cuenta aquella sentencia o de haber permitido que De Vivo controvirtiera sus fundamentos, \u00e9l hubiese demostrado que all\u00ed no hab\u00eda isla alguna y que el predio era de propiedad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Comparada la argumentaci\u00f3n que incorpora la acusaci\u00f3n con el fundamento y los medios de certeza a cuyo amparo el tribunal adopt\u00f3 la decisi\u00f3n combatida, surge palpable que aqu\u00e9lla no solamente es incompleta sino que se muestra desenfocada, como pasa a verse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como se dej\u00f3 visto en el compendio de la sentencia combatida, el ad-quem empez\u00f3 por afirmar que la Isla San Nicol\u00e1s era un predio bald\u00edo nacional, de acuerdo con la declaraci\u00f3n que en ese sentido hizo el Incora a trav\u00e9s de las resoluciones n\u00fameros 035 de 7 de mayo y 059 de 29 de julio de 1980, dictadas para definir la actuaci\u00f3n administrativa de clarificaci\u00f3n de tierras que con fundamento en el literal d) del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 135 de 1961 adelant\u00f3; adujo, igualmente, que tal determinaci\u00f3n se consolid\u00f3 en el fallo de 1\u00ba de diciembre de 1988, mediante el cual el Consejo de Estado finiquit\u00f3 la acci\u00f3n contencioso administrativa de simple nulidad, en la que las sociedades aqu\u00ed demandadas intentaron obtener la anulaci\u00f3n de los se\u00f1alados actos administrativos; a ello agreg\u00f3 que como dicha decisi\u00f3n judicial se produjo dentro de la mentada acci\u00f3n judicial, la misma, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, surt\u00eda efectos erga omnes, esto es que resulta oponible a toda persona, sin distingo alguno.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, que las pruebas que guiaron al sentenciador en punto a que el predio ten\u00eda la condici\u00f3n de bald\u00edo nacional, a m\u00e1s de lo que al respecto juzg\u00f3 basado en la citada sentencia del Consejo de Estado, fundamentalmente fueron las se\u00f1aladas resoluciones del Incora, de las cuales adicionalmente predic\u00f3 que al no haber sido anuladas en el proceso contencioso adelantado con ese fin, constitu\u00eda \u00abuna situaci\u00f3n en firme\u201d que no admit\u00eda \u201cresoluci\u00f3n en su contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente, por su parte, le endilga al fallador haber cometido error de derecho en la valoraci\u00f3n de esa providencia, pues la tuvo como prueba trasladada siendo que \u00e9l no intervino en el asunto judicial donde ella se dict\u00f3, con lo cual infringi\u00f3 los art\u00edculos 185 y 229 del C\u00f3digo de procedimiento Civil; a\u00f1ade que en ese fallo el m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo tuvo en cuenta pruebas documentales, de inspecci\u00f3n judicial y periciales, con base en las cuales se declar\u00f3 que el predio era una isla mar\u00edtima, las cuales, por contragolpe, apreci\u00f3 el juez de segundo grado sin la ritualidad de la contradicci\u00f3n; en suma, que al haber calificado dicho predio como bald\u00edo, aqu\u00e9l aplic\u00f3 indebidamente las normas referentes a la nulidad de los actos o contratos, ya que si hubiera tenido en cuenta tal decisi\u00f3n o permitido que de Vivo Nucci controvirtiera sus fundamentos, habr\u00eda demostrado que all\u00ed no exist\u00eda isla y que el predio era de propiedad particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como se advierte, aquella primera consideraci\u00f3n, consistente en que fue el Incora quien defini\u00f3 que el terreno era bald\u00edo nacional, y el fundamento probatorio en que esa estimaci\u00f3n se apoy\u00f3, el acusador no los combate, pues es palmario que para nada se refiri\u00f3 a las mentadas resoluciones, expedidas por aquella entidad de derecho p\u00fablico y menos al contenido que las mismas incorporan, puesto que, como se acaba de ver, todas sus fuerzas las dirigi\u00f3 a pretender hacer ver que el juzgador cometi\u00f3 yerro de jure por haber apreciado, seg\u00fan dice, como prueba trasladada el susodicho fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que la censura no involucra cr\u00edtica alguna frente a aquel razonamiento ni contra las pruebas en que el sentenciador fund\u00f3 ese aserto, deviene el ataque incompleto del cargo, toda vez que, de admitirse la comisi\u00f3n del yerro de derecho, ello resultar\u00eda intrascendente si se toma en cuenta que, en tal supuesto, la decisi\u00f3n recurrida, en lo tocante con la condici\u00f3n de bald\u00edo del inmueble, se mantendr\u00eda inc\u00f3lume con los medios probativos no cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para romper la presunci\u00f3n de acierto con la que llega a la Corte el fallo, el impugnador estaba en el deber de atacar tambi\u00e9n esos otros medios de convicci\u00f3n a cuyo amparo el juzgador del mismo modo opt\u00f3 por la decisi\u00f3n objeto de inconformidad, lo que no hizo, situaci\u00f3n que da al traste con la acusaci\u00f3n, toda vez que, como con insistencia la Corporaci\u00f3n lo viene expresando, el \u201cquiebre de un fallo en casaci\u00f3n exige, merced a lo excepcional del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunci\u00f3n de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, as\u00ed como, en trat\u00e1ndose de acusaci\u00f3n consistente en violaci\u00f3n de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostraci\u00f3n palmar de una equivocaci\u00f3n evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, pues `\u2026por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`\u201d(sentencia n\u00famero 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Desde otra perspectiva, tal cual se adelant\u00f3, la verdad es que, respecto del predio comprometido en los contratos cuya nulidad se deprec\u00f3, la atribuci\u00f3n de la condici\u00f3n de bald\u00edo nacional el tribunal la predic\u00f3 no con fundamento en el mentado fallo de la justicia contencioso administrativa sino con base en aquellas resoluciones del Incora, pues, como qued\u00f3 dicho, sus consideraciones las empez\u00f3 sosteniendo que la \u201cIsla de San Nicol\u00e1s es un bald\u00edo nacional, tal como lo declar\u00f3 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria\u201d en las se\u00f1aladas decisiones (fl.54). Esta precisi\u00f3n de inmediato conduce a sostener lo desenfocado de la arremetida en cuanto pretende hacer creer que la cuestionada aserci\u00f3n el fallador la dedujo de la providencia judicial, cuando no fue as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la consideraci\u00f3n acerca de la naturaleza del inmueble el tribunal no la deriv\u00f3 de la susodicha sentencia, porque ella dijera que el bien era una isla mar\u00edtima, aspecto sobre el que no se pronunci\u00f3, sino del car\u00e1cter definitivo y oponible a todas las personas que tal autoridad le atribuy\u00f3 a la calificaci\u00f3n de bald\u00edo que el Incora le dio al mismo. Y es que, al margen de que no declar\u00f3 bald\u00edos tales predios sino que apenas neg\u00f3 la ilegalidad de las mentadas resoluciones, lo cierto es que el Consejo de Estado tampoco lo pod\u00eda hacer sencillamente porque ese no era un tema de su competencia, como que la misma estaba radicada en cabeza de aquella entidad, por ministerio de los preceptos legales con base en los cuales dijo actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en puridad de verdad dedujo el juez de segundo grado de la mentada providencia fue el hecho de que esa decisi\u00f3n resultaba vinculante incluso respecto de quienes no fueron parte en el proceso donde se profiri\u00f3, por tener, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, efectos erga omnes, motivo por el cual asegur\u00f3 que nadie pod\u00eda pretender la anulaci\u00f3n de dichas resoluciones pretextando similares razones a las que Parrish &amp; C\u00eda. S. A. y Cementos del Caribe S. A.&nbsp; plantearon en el proceso contencioso administrativo que adelantaron para obtener la invalidaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo expuesto permite ver, como ya se anunci\u00f3, que el cargo apunta en direcci\u00f3n equivocada, pues el tribunal no asumi\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se respald\u00f3 el fallo del Consejo de Estado sino que se apoy\u00f3, que es bien diferente, en lo decidido por el Incora en los memorados actos administrativos, en lo concerniente a que el terreno ten\u00eda la condici\u00f3n de bald\u00edo nacional, determinaci\u00f3n que, ha de reiterarse, juzg\u00f3 vinculante para todas las personas, debido a que al haber sido controvertida ante lo contencioso administrativo con los resultados conocidos, la sentencia all\u00ed proferida, constitu\u00eda cosa juzgada y ten\u00eda los indicados efectos conforme al art\u00edculo 175 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual el fallo \u201cque niegue la nulidad pedida producir\u00e1 cosa juzgada \u00b4erga omnes\u00b4 pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la \u00b4causa petendi\u00b4 juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, surge palmario que el cargo se muestra descaminado, pues no ataca las verdaderas razones en que se fund\u00f3 el sentenciador. La cr\u00edtica que le formule el impugnador a la sentencia, ha dicho con insistencia la Corporaci\u00f3n, debe guardar una adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.\u201d(G. J., t. CCLVIII, pag.294); criterio que ha venido reiterando, entre otras, en sentencia de 7 de noviembre de 2002 (exp.#7587). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Entonces, si el prop\u00f3sito del censor era combatir la conclusi\u00f3n del ad-quem sobre la naturaleza del bien involucrado en los contratos cuya nulidad se demand\u00f3, queriendo con ello desvirtuar la ilicitud del objeto de \u00e9stos, era necesario que atacara con \u00e9xito las verdaderas razones en que se respald\u00f3 el sentenciador para tal deducci\u00f3n, que no otras diferentes, y, adicionalmente, que la acusaci\u00f3n comprendiera la totalidad de los fundamentos que a ese respecto adujo el sentenciador, lo que, como viene de verse, no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. El cargo, por tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los art\u00edculos 407, inciso primero, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 2518, 2521, 2526, 2527, 2528, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y 1742 y 2535 de la misma obra, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No sin antes transcribir lo que dijo el ad-quem sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sostiene el acusador que aqu\u00e9l mezcl\u00f3 ese medio de defensa con la caducidad, para entender que la primera era la que se conoc\u00eda como \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva\u201d y la segunda, la propiamente denominada \u201cprescripci\u00f3n extintiva\u201d, que pod\u00eda ser de una acci\u00f3n con su derecho correlativo o s\u00f3lo de una acci\u00f3n. El tribunal entendi\u00f3 que la caducidad era la prescripci\u00f3n extintiva, de la que afirm\u00f3 que no era aplicable cuando se persegu\u00eda la nulidad de un acto con objeto il\u00edcito, pues esa acci\u00f3n se pod\u00eda interponer en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras sostener que en materia de prescripci\u00f3n el legislador entendi\u00f3 que para la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas era necesario establecer un sistema de prescripciones que condenara al fracaso cualquier intento de revivir acciones o derechos, comenta el casacionista que el juzgador estableci\u00f3 que las acciones y derechos prescrib\u00edan como lo indica el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, con lo cual confundi\u00f3 tanto la prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n como la de un derecho. Predica la censura que la acci\u00f3n de nulidad no corresponde a un derecho, como ocurre con la reivindicatoria, porque, por ejemplo, la pretensi\u00f3n de anular un contrato, propuesta por el Ministerio P\u00fablico, o la declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad por parte del juez, no implican la utilizaci\u00f3n de un derecho privado correlativo que dicha acci\u00f3n est\u00e9 amparando; por ello cuando se demanda la nulidad absoluta, se persigue que ella se declare sin m\u00e1s, y si esa acci\u00f3n est\u00e1 prescrita, no corresponde esa prescripci\u00f3n extintiva a una prescripci\u00f3n adquisitiva de alg\u00fan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que cuando el tribunal se refiri\u00f3 a la prescripci\u00f3n y a la caducidad, aludi\u00f3 a la extintiva de las acciones, pero a rengl\u00f3n seguido se olvid\u00f3 de la regulaci\u00f3n de esa figura, pues no le dio aplicaci\u00f3n a la parte final del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, que establece que se sanea la nulidad, aun por objeto y causa il\u00edcitos, por la prescripci\u00f3n extraordinaria que establece el art\u00edculo 2536; esta prescripci\u00f3n no es la adquisitiva de dominio, que indebidamente trajo a colaci\u00f3n para desestimarla, es la extintiva de las acciones, consagrada en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para el acusador la prescripci\u00f3n adquisitiva y la extintiva son diferentes, pues de la definici\u00f3n dada por el art\u00edculo 2518 se observa que el fundamento de aqu\u00e9lla es la posesi\u00f3n sobre el bien, a diferencia de la de \u00e9sta, en la que dicho fen\u00f3meno le es extra\u00f1o, ya que su base est\u00e1 dada por el no ejercicio de la acci\u00f3n en el tiempo fijado por el legislador y s\u00f3lo se puede alegar por v\u00eda de excepci\u00f3n, que no de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, absorto como estuvo el fallador en pensar que la nulidad no era saneable y que pod\u00eda ser declarada en cualquier momento, \u201cno dedic\u00f3 ninguna l\u00ednea\u201d a definir \u201csi en este caso se daba o no el transcurso del tiempo necesario para alegar con \u00e9xito la prescripci\u00f3n extintiva\u201d; como consecuencia de ello aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DEMANDA DE CEMENTOS DEL CARIBE S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar, en forma directa, los art\u00edculos 1740, 1741 y 1742, primera parte, del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, 1742, parte final, 2512 y 2517 del mismo ordenamiento jur\u00eddico y 1\u00ba de la ley 50 de 1936, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Dice la recurrente que sobre la base de que declar\u00f3 la nulidad de dos negocios jur\u00eddicos realizados en 1967, relacionados con un bien que fue declarado bald\u00edo en 1980, le correspond\u00eda al tribunal analizar las excepciones que los demandados propusieron, dentro de las que se encontraba la de prescripci\u00f3n; mas acontece que en ese camino no s\u00f3lo confundi\u00f3 dicho fen\u00f3meno con la caducidad sino que la dej\u00f3 de lado por considerar que ella no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A vuelta de aseverar que la ley predica el car\u00e1cter imprescriptible de los bienes bald\u00edos, vale decir, que no pueden adquirirse por prescripci\u00f3n sino por ocupaci\u00f3n, mediante t\u00edtulo expedido por el Incora, y de citar el aparte donde el ad-quem argument\u00f3 que hab\u00eda nulidad absoluta cuando el objeto de la negociaci\u00f3n era il\u00edcito, esto es, como en el presente caso, que contrar\u00eda los art\u00edculos 4\u00ba, 44 y siguientes de la ley 110 de 1912, 29 del decreto 1265 de 1977 y la ley 70 de 1976, donde expresamente se proh\u00edbe la compraventa de bald\u00edos, manifiesta la casacionista que a tales razonamientos le eran aplicables los 1741 y 1742 el C\u00f3digo Civil, en cuanto ense\u00f1aban que la nulidad absoluta pod\u00eda y deb\u00eda ser declarada por el juez, aun sin petici\u00f3n de parte, cuando apareciera manifiesto en el acto o contrato, que fue lo que aqu\u00e9l hizo cuando dijo que no solamente pod\u00eda declarar la nulidad sino que deb\u00eda hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Recalca la censura que la parte del art\u00edculo 1742, relativa a que la nulidad se puede sanear por ratificaci\u00f3n de las partes y en todo caso por prescripci\u00f3n extraordinaria cuando es generada por motivos diferentes al objeto o causa il\u00edcitos, el fallador no la aplic\u00f3, pues se limit\u00f3 a pregonar que como la nulidad demandada era por objeto il\u00edcito, ella no era saneable, a m\u00e1s que se trataba de un bald\u00edo que por su propia naturaleza no era prescriptible, y aun cuando la cosa \u201cno hubiesen salido de manos del Estado\u201d, no se hab\u00eda probado la prescripci\u00f3n adquisitiva, y que como entend\u00eda que exist\u00eda caducidad cuando la acci\u00f3n no se ejerc\u00eda dentro del t\u00e9rmino que la ley prescribe para ello, era claro que la nulidad absoluta de que tratan los art\u00edculos 1741 y 1742 se pod\u00eda interponer en cualquier tiempo, ya que no caducaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Dada esa mezcla entre caducidad y prescripci\u00f3n propiciada por el juez de segundo grado, para la impugnadora ha de entenderse que cuando aqu\u00e9l se refiri\u00f3 a la segunda, aludi\u00f3 efectivamente a ese fen\u00f3meno, pero no lo aplic\u00f3 por la rebeld\u00eda que mostr\u00f3 contra la parte final del art\u00edculo 1742, al suponer que la nulidad por objeto il\u00edcito era insaneable, y luego, al confundir la prescripci\u00f3n extintiva con la adquisitiva, dijo que los bienes bald\u00edos eran imprescriptibles. Y cuando se refiri\u00f3 a la caducidad nuevamente apunt\u00f3 a la prescripci\u00f3n extintiva para volver a decir que la nulidad por objeto il\u00edcito no caducaba, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan los art\u00edculos 1741 y 1742, se pod\u00eda interponer en cualquier tiempo. Agrega que como fue claro cuando propuso la excepci\u00f3n, el tribunal entendi\u00f3 \u201cque se trataba era de la prescripci\u00f3n extintiva, s\u00f3lo que evit\u00f3 declararla\u201d(fl.83). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tras aludir a las dos prescripciones y hacer referencia a lo que dice la doctrina acerca de una y otra, se\u00f1ala la impugnadora que la analizada por el juzgador fue la extintiva, pues no de otro modo se explica su alusi\u00f3n al art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, y a la palabra \u201csanear\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza que si el sentenciador aplic\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00fanicamente a la que se conoce como adquisitiva y reserv\u00f3 el t\u00e9rmino caducidad a la que propiamente se denomina extintiva, deb\u00eda entonces concluir que respecto de \u00e9sta, que es la que aqu\u00ed interesa, pod\u00eda \u201cser de una acci\u00f3n con su derecho correlativo o s\u00f3lo de una acci\u00f3n, que es precisamente el caso de la acci\u00f3n de nulidad, pues por ella se persigue que se declare sin m\u00e1s, y si esa acci\u00f3n est\u00e1 prescrita, no corresponde necesariamente esa prescripci\u00f3n extintiva a una prescripci\u00f3n adquisitiva de alg\u00fan derecho\u201d(fl.84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al considerar, pues, el tribunal que la nulidad por objeto il\u00edcito no se pod\u00eda convalidar, viol\u00f3 directamente los art\u00edculos 1742, parte final, del C\u00f3digo Civil, el cual ense\u00f1a que la nulidad por ese aspecto s\u00ed es saneable, y 1\u00ba de la ley 50 de 1936, que incorpora dentro de esas prescripciones \u201cla adquisitiva de dominio, la extintiva,&#8230;la de saneamiento de nulidades absolutas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca la sentencia de quebrantar, indirectamente, los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 2512, 2517 y 2518 del C\u00f3digo Civil, y 1\u00ba de la ley 50 de 1936, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Afirma la acusadora que el ad-quem no solamente dej\u00f3 de apreciar la fecha de las escrituras 1187 de 9 de junio de 1967, 1100 de 29 de mayo de 1967 y 2996 de 29 de diciembre de 1967, los certificados de tradici\u00f3n del inmueble, en que consta la \u00e9poca de inscripci\u00f3n de los anteriores instrumentos, y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, sino que con el pretexto de que no era saneable la nulidad y confundiendo la prescripci\u00f3n con la caducidad, omiti\u00f3 considerar la existencia de aqu\u00e9lla, al juzgar que la misma no ten\u00eda aplicaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de nulidad absoluta por objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La comentada omisi\u00f3n es trascendente, ya que de haber valorado tales probanzas, habr\u00eda concluido que la prescripci\u00f3n extintiva estaba dada. Al no ver que entre las fechas de los negocios y la de presentaci\u00f3n de la demanda transcurrieron m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por considerar que la nulidad por objeto il\u00edcito no era saneable, viol\u00f3 indirectamente la parte final del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En lo restante, la censura se sustenta en id\u00e9nticos argumentos a los esgrimidos en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 expuesto en los antecedentes de esta providencia, a solicitud de la demandada, por auto de 27 de enero de 1992 se dispuso la citaci\u00f3n de la sociedad Cementos del Caribe S. A., Luis A. de Vivo Fonti, Vicente de Vivo Fonti, Eli\u00e9cer Ram\u00f3n Velasco Oquendo y Quinto Nucci, en calidad de litisconsortes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa espec\u00edfica condici\u00f3n Cementos del Caribe S. A. al comparecer al proceso, a m\u00e1s de referirse a los hechos del libelo y de oponerse a las pretensiones de la actora, dijo proponer \u201clas excepciones de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n, caducidad, y las dem\u00e1s que resulten probadas en el curso del proceso\u00bb, al tiempo que manifest\u00f3 alegar \u00abla inexistencia de la nulidad invocada, y el car\u00e1cter de bald\u00edo de los inmuebles sobre los cuales versan las pretensiones de la demanda\u00bb(fl.328). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, Fernando Arturo de Vivo Nucci, como heredero de Vicente Arturo de Vivo Fonti, al concurrir en la condici\u00f3n en que fue citado, aparte de oponerse a las s\u00faplicas y contestar los fundamentos f\u00e1cticos del acto introductorio del proceso, mencion\u00f3 formular \u00ablas excepciones de m\u00e9rito de inoponibilidad\u2026, de los procedimientos y resoluciones administrativas de que tratan los hechos de la demanda, y tambi\u00e9n la sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo que curs\u00f3 en el Consejo de Estado y culmin\u00f3 con fallo de diciembre 1\u00ba\/80, relacionado tambi\u00e9n en los hechos de la demanda, como fundamento de sus pretensiones\u201d. Dicha \u201cinoponibilidad se extiende, por la misma causa, a todos los dem\u00e1s demandados, distintos de &#8216;Cementos del Caribe S. A.&#8217; y &#8216;Parrish &amp; C\u00eda S. A.'\u00bb, y las de \u201dfalta de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, prescripci\u00f3n, caducidad, y las dem\u00e1s que resulten probadas en el curso del proceso\u00bb(fls.354 y 355). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad-litem que represent\u00f3 a Luis de Vivo Fonti, Quinto Nucci y a los herederos indeterminados de Vicente Arturo de Vivo Fonti y Eli\u00e9cer Ram\u00f3n Velasco Oquendo, simplemente expres\u00f3 que como \u201cla situaci\u00f3n procesal y sustancial\u201d de sus representados era igual a la de Fernando de Vivo, manifestaba que coadyuvaba \u201clas excepciones que propuso en su contestaci\u00f3n de demanda de enero 13 de 1993\u201d(fl.370). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como se advierte de las transcripciones anteriores, y se constata al reparar en su integridad los pertinentes escritos, as\u00ed como los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en ambas instancias (fls.96 a 115 y 125, cd.2; 14 a 23, cd.4), la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n fue propuesta por los terceros convocados al proceso, particularmente por Cementos del Caribe S. A. y Fernando Arturo de Vivo Nucci, que compareci\u00f3 como heredero de Fernando Arturo de Vivo Fonti, quienes al hacerlo, no indicaron el supuesto f\u00e1ctico en que se apoyaban para proponer dicho medio exceptivo, pues, en lo tocante con la excepci\u00f3n en comento, que es al \u00e1mbito al que con exclusividad se circunscriben los cargos que se despachan, se redujeron escasamente a su mera enunciaci\u00f3n por cuanto en su respaldo no esgrimieron la menor argumentaci\u00f3n ni expusieron hecho alguno que le sirviera de soporte. Es m\u00e1s, ni siquiera la cualificaron, como que simplemente manifestaron que propon\u00edan, entre otras, la excepci\u00f3n de \u201c&#8230;prescripci\u00f3n&#8230;\u201d sin precisar a cu\u00e1l concretamente se quisieron referir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado ese evidente silencio no hay forma de establecer, verbi gratia, a partir de qu\u00e9 momento la Naci\u00f3n, como titular de los terrenos bald\u00edos, se enter\u00f3 de la existencia de los actos jur\u00eddicos de que tratan las pretensiones. Por esa especial circunstancia, porque proven\u00edan de los terceros intervinientes en el proceso y por raz\u00f3n de que el Estado no fue parte en ninguno de los contratos enjuiciados, resultaba de mayor trascendencia la exposici\u00f3n detallada de los supuestos sustentantes de la excepci\u00f3n cuya declaraci\u00f3n se pretend\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que si aquellas personas apenas denominaron el mentado medio exceptivo, sin que a su alrededor dieran fundamento, hecho o raz\u00f3n alguna que lo apoyara, no puede decirse que el tribunal infringi\u00f3 por lo menos uno de los preceptos sustantivos identificados en los cargos al negarle m\u00e9rito a dicho recurso defensivo de la manera en que lo hizo, pues resulta evidente que al no haber sido suministrados los hechos estructurales de la excepci\u00f3n ni explicado c\u00f3mo fue que ella alcanz\u00f3 realizaci\u00f3n, el sentenciador simplemente no pod\u00eda reconocerle m\u00e9rito, por cuanto, dada la se\u00f1alada deficiencia, no estaba obligado a generar un pronunciamiento diferente al que dispuso, ya que, como se sabe, al constituir \u201cla excepci\u00f3n los hechos que le sirven de fundamento&#8230;, mientras no se expongan tales hechos\u201d ella \u201cno puede considerarse legalmente propuesta\u201d(G. J., t. XXXVI, pag.460). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que, ha de repetirse, en trat\u00e1ndose de excepciones donde no cabe la actuaci\u00f3n oficiosa del juez, como la que quisieron plantear los terceros que aqu\u00ed concurren, es absolutamente indispensable alegar y probar los fundamentos f\u00e1cticos que le sirven de soporte, ya que si su proponente se limita, como ac\u00e1, apenas a nominarla, no estar\u00eda \u201cplanteando una contrapretensi\u00f3n y, por lo mismo, el juez se ver\u00eda relevado de hacer consideraci\u00f3n alguna al respecto\u201d; de all\u00ed que cuando dichos intervinientes dijeron proponer aquella excepci\u00f3n, sin duda que hicieron uso de un recurso defensivo, pero como esa inconformidad frente a las s\u00faplicas de la demanda \u201cno aparece sustentada en hechos que tengan virtualidad para impedir el nacimiento del derecho por la actora pretendido, o, para, en su caso, modificarlo o extinguirlo, tales defensas no constituyen, en realidad, verdaderas excepciones\u201d(G. J., t. CCXLIX, pag.773), de donde se sigue que a la nombrada inexorablemente le esperaba la suerte que corri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Desde luego que no puede arg\u00fcirse que el sentenciador desconoci\u00f3 los supuestos de hecho de los preceptos sustantivos determinados en las acusaciones, sencillamente porque, al no hab\u00e9rsele ofrecido los fundamentos de facto que estructuraran la socorrida excepci\u00f3n, carec\u00eda de uno de los elementos indispensables para hacer la ecuaci\u00f3n tendiente a establecer que frente a lo pretendido y argumentado por los mencionados terceros a trav\u00e9s del particularizado medio exceptivo, aqu\u00e9l dej\u00f3 de reconocer el efecto jur\u00eddico que las mentadas normas persiguen, como lo dice el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este sentido, ha de resaltarse que como la prescripci\u00f3n, aparte de ordinaria o extraordinaria, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil puede ser adquisitiva de las cosas ajenas, extintiva de las acciones judiciales o de los derechos de otras personas, era carga de los terceros interesados al proponerla determinar, de manera indubitable, la especie de ella cuyo reconocimiento aspiraban que se efectuara, en orden a lo cual ten\u00edan que suministrar los hechos en que se apoyaban y probarlos, por raz\u00f3n de que era en esa puntual direcci\u00f3n que la contraparte y el juez deb\u00edan dirigir sus fuerzas. Como qued\u00f3 dicho, en el caso espec\u00edfico de Cementos del Caribe S. A. y Fernando Arturo de Vivo Nucci, en su condici\u00f3n de litisconsortes, tal cual fueron citados, ciertamente no dijeron cu\u00e1l, en concreto, era la prescripci\u00f3n que pretend\u00edan plantear, esto es, si se trataba de la extintiva de la acci\u00f3n de nulidad ejercida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de la adquisitiva de los derechos de dominio de los predios involucrados en los negocios jur\u00eddicos cuya nulidad se deprecaba y menos, en este \u00faltimo evento, si era ordinaria o extraordinaria, como que tan s\u00f3lo atinaron a expresar que propon\u00edan la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n\u201d. Bajo este panorama, ha de preguntarse entonces, cu\u00e1l norma estaba el juzgador obligado a hacer actuar y cu\u00e1l fue la que en verdad infringi\u00f3 como consecuencia de la definici\u00f3n adoptada alrededor de la dicha excepci\u00f3n. La respuesta no se hace esperar, por supuesto que ninguna, pues dada la falta de certeza sobre el particular no podr\u00eda decirse, por lo menos no fundadamente, que \u00e9l estuviera precisado a aplicar unos determinados preceptos normativos, de modo que por no hacerlo cometiera error jur\u00eddico o de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, a ciencia cierta no puede afirmarse que el ad-quem quebrant\u00f3 alguna de las normas relativas a la prescripci\u00f3n extintiva de acciones, que como tal aflora apenas ahora en este recurso extraordinario, si es que declaraci\u00f3n en ese sentido precisamente no se le pidi\u00f3 ni la pod\u00eda inferir de aquellos escritos presentados por los terceros interesados sencillamente por ausencia total de elementos que lo condujeran a pensar en ello. De all\u00ed que cuando en relaci\u00f3n con la comentada excepci\u00f3n el tribunal asegur\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la ley 50 de 1936, la nulidad generada por objeto il\u00edcito no era saneable y que como los contratos demandados versaban sobre un terreno bald\u00edo, imprescriptibles por naturaleza, no se encontraba \u201cprobada la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d, simplemente entendi\u00f3 que el recurso defensivo iba dirigido en esta direcci\u00f3n, y acontece que este entendimiento, en puridad de verdad, no fue cuestionado, pues todo el discurso incorporado en los cargos est\u00e1 orientado a pregonar el yerro por no reconocer la extintiva de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indudable que a Cementos del Caribe S. A. y a Fernando Arturo de Vivo Nucci, en su condici\u00f3n de terceros intervinientes en el proceso, les correspond\u00eda efectuar una circunstanciada descripci\u00f3n de los hechos que delimitaran el campo en que pretendieran hacer mover la dicha excepci\u00f3n, de suerte que, al no hacerlo, tales defensas no alcanzaron, en realidad, a constituir verdaderas excepciones sino meras denominaciones, en la medida en que se presentaron vac\u00edas de todo contenido. Dado ese manifiesto silencio, al juzgador no se le pod\u00eda forzar a que produjera un pronunciamiento en direcci\u00f3n diferente a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este modo resulta palmario que los recurrentes buscan, en \u00faltimas, obtener decisi\u00f3n en un determinado sentido sobre fundamentos f\u00e1cticos que en la calidad en que fueron llamados y vinculados no alegaron en el correspondiente momento procesal, como tampoco lo hicieron a lo largo de las instancias, ya que apenas ahora en este recurso extraordinario pretenden aclarar y completar el alcance de sus escritos alrededor del comentado medio exceptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de diciembre de 1997, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-024-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero 7538. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte los recursos de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}