{"id":83233,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-025-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-025-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-025-2006\/","title":{"rendered":"SC 025 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-025-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: exp. No. 7631 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fallo dictado en el proceso ordinario promovido por Jorge Eli\u00e9cer, Rodrigo y Luis Ignacio Cardozo Andrade y Cecilia Cardozo de Ferias contra Celiano Serrato, On\u00edas Barrios Ram\u00edrez y Doris Cardozo de Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Eli\u00e9cer Cardozo Andrade, Rodrigo Cardozo Andrade, Luis Ignacio Cardozo Andrade y Cecilia Cardozo de Ferias demandaron a Celiano Serrato, On\u00edas Barrios Ram\u00edrez y Doris Cardozo de Cruz, en su calidad de cesionarios y poseedores los primeros, y de heredera, cesionaria y poseedora la cuarta, a fin de que se dijera que los demandantes son legitimarios de Paula Andrade de Cardozo y Justino Cardozo, en su condici\u00f3n de hijos, por tanto con vocaci\u00f3n hereditaria; adem\u00e1s se declare que no son oponibles los actos jur\u00eddicos de que dan cuenta las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 360 y 591 otorgadas en 1991 ante la Notar\u00eda 3\u00aa de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidieron adem\u00e1s que al tenor de los art\u00edculos 1741 y 1742 del C.C., se declaren absolutamente nulos los actos jur\u00eddicos de partici\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n notarial de la sucesi\u00f3n de Paula Andrade de Cardozo, realizados por los demandados mediante las escrituras citadas, por haberse omitido los requisitos y formalidades establecidas en la ley; que una vez acogidas las anteriores pretensiones se ordene rehacer la partici\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en las sucesiones intestadas de sus padres leg\u00edtimos fallecidos; que se ordene restituir a la sucesi\u00f3n intestada de Paula Andrade de Cardozo y Justino Cardozo, la posesi\u00f3n del predio \u2018Las Urracas\u2019, incluyendo los frutos, tanto civiles como naturales, causados desde la fecha de la partici\u00f3n, esto es desde el 1\u00ba de marzo de 1991; que se ordene la cancelaci\u00f3n de los registros de transferencia de la propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio reca\u00eddos sobre los bienes relictos adjudicados ilegalmente, as\u00ed como los actos que se hubieren efectuado despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda; y que se condene solidariamente a los demandados al pago de los perjuicios en la cantidad que resultare probada, as\u00ed como a restituir para la sucesi\u00f3n la posesi\u00f3n de los bienes y los aumentos, accesorios, productos y frutos percibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las s\u00faplicas tuvieron como apoyo los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 30 de junio de 1940 contrajeron matrimonio cat\u00f3lico Justino Cardozo y Paula Andrade; hijos leg\u00edtimos de esa pareja son Jorge Eli\u00e9cer, Cecilia, Rodrigo, Doris, Jos\u00e9 Duverney, Jaime y Luis Ignacio Cardozo Andrade. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los esposos Cardozo Andrade adquirieron mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 162 de 9 de febrero de 1945 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Neiva, la finca \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019 (357 hect\u00e1reas y 1626 metros cuadrados), acto registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 200-0067819. Al fallecer Paula, una mitad correspond\u00eda a sus siete hijos y la otra a su esposo Justino Cardozo por existir sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Paula Andrade de Cardozo falleci\u00f3 el 6 de marzo de 1956, pero el juicio de sucesi\u00f3n nunca se tramit\u00f3. Los herederos leg\u00edtimos cedieron sus derechos hereditarios a los aqu\u00ed demandados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00famero 3283 de 9 de octubre de 1987, de la Notar\u00eda 1\u00aa de Neiva, el heredero Jaime Cardozo Andrade vendi\u00f3 a Celiano Serrato los derechos que como cesionario de Jorge Eli\u00e9cer Cardozo Andrade, Cecilia Cardozo de Ferias y Rodrigo Cardozo Andrade, le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de Paula Andrade de Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3284 de la misma fecha y notar\u00eda, Jaime Cardozo Andrade vendi\u00f3 a Jairo Barrios Ram\u00edrez los derechos que como heredero de Paula Andrade Cardozo le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de \u00e9sta; aquel a su vez vendi\u00f3 los mismos derechos a On\u00edas Barrios Ram\u00edrez mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 4795 de 25 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por escritura p\u00fablica n\u00famero 92 de 16 de enero de 1990 de la misma notar\u00eda, Jos\u00e9 Duverney Cardozo Andrade vendi\u00f3 a On\u00edas Barrios Ram\u00edrez los derechos que le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de Paula Andrade de Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Ignacio Cardozo Andrade, prometi\u00f3 en venta a Doris Cardozo de Cruz, los derechos que le pudieran corresponden en la sucesi\u00f3n de su madre, Paula Andrade de Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1991 los demandados adelantaron la sucesi\u00f3n de Paula Andrade de Cardozo ante el Notario 3\u00ba de Neiva. Mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 360 de 1\u00ba de marzo de dicho a\u00f1o, se adjudic\u00f3 a los cesionarios la totalidad del predio \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019, pese a que los cedentes \u00fanicamente hab\u00edan enajenado los derechos que les pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n de su madre (278 hect\u00e1reas, 826 mts.2), dado que los derechos de su padre, vivo entonces, eran de su exclusiva propiedad y tan s\u00f3lo pod\u00edan ser enajenados despu\u00e9s de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallecido en 1992 Justino Cardozo, cuando los herederos leg\u00edtimos pretendieron reclamar sus derechos en el predio \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019, se encontraron con que todo el inmueble hab\u00eda sido adjudicado, sin raz\u00f3n alguna, a los cesionarios aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a las pretensiones, para lo cual esgrimieron como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la prescripci\u00f3n extintiva de dominio; de igual manera se resistieron&nbsp; a que fuera ordenada la devoluci\u00f3n del inmueble, del cual dijeron ser poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado declar\u00f3 la nulidad de los actos demandados, igualmente reconoci\u00f3 la vocaci\u00f3n hereditaria de los demandantes respecto de Justino Cardozo y Paula Andrade de Cardozo; en consecuencia, decidi\u00f3 que los actos jur\u00eddicos contenidos en las escrituras declaradas nulas son inoponibles a los demandantes. Luego de ello orden\u00f3 volver las cosas al estado anterior a la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes y rehacer ese trabajo. No obstante que dispuso el reintegro inmediato del inmueble a la sucesi\u00f3n, neg\u00f3 la condena al pago de frutos e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que el Tribunal desat\u00f3 adversamente mediante sentencia de 27 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA&nbsp; DEL&nbsp; TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem primero compendi\u00f3 los antecedentes del litigio, las pretensiones y la s\u00edntesis de los hechos de la demanda, para luego rese\u00f1ar el tr\u00e1mite del proceso, sintetizar la sentencia del a quo y las alegaciones de ambas partes, tras lo cual arrib\u00f3 a las consideraciones que aqu\u00ed se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en el Decreto 902 de 1988, el art\u00edculo 1741 del C.C., y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1936, reproch\u00f3 a los demandados porque en el tr\u00e1mite notarial hecho para liquidar la herencia de Paula Andrade de Cardozo, a pesar de informar que ella estuvo casada, no dispusieron la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. En efecto, en la escritura expresamente se dijo que la causante no hab\u00eda celebrado capitulaciones matrimoniales, ni liquidado la sociedad conyugal; sin embargo todo el inmueble \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019 fue adjudicado a los cesionarios, es decir, se hicieron adjudicar bienes que no estaban comprendidos en la cesi\u00f3n de derechos herenciales que los legitim\u00f3 para adelantar la liquidaci\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el Tribunal la conducta de los demandados resulta contraria al ordenamiento jur\u00eddico, dado que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 902 de 1988 impone a quienes hacen la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia, declarar bajo juramento que no conocen otros interesados con igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que adem\u00e1s ignoran la existencia de m\u00e1s legatarios o acreedores distintos de los que aparezcan en la relaci\u00f3n de activos y pasivos que acompa\u00f1a la solicitud. Del mismo modo, dijo, la norma establece que si el causante fue casado, el notario debe exigir que se presente conjuntamente la petici\u00f3n, a menos que se demuestre que si falleci\u00f3 alguno de los c\u00f3nyuges, ya se liquid\u00f3 la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA&nbsp; DEMANDA&nbsp; DE&nbsp; CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo se enrostr\u00f3 a la sentencia y se hace consistir en la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 307, 308, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba del Decreto 902 de 1988, 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1936 y 387 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 756, 757, 759, 762, 763, 764, 765, 778 y 1808 del C.C., 7\u00ba del Decreto 1250 de 1970 y 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 360 de 1\u00ba de marzo de 1991 de la Notar\u00eda 3\u00aa de Neiva, 596 de 2 de abril de 1991 de la misma Notar\u00eda, 162 de 9 de febrero de 1945 de la Notar\u00eda Principal de Neiva, 4795 de 25 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Neiva, 92 de 16 de enero de 1990 de la Notar\u00eda 1\u00aa de la misma ciudad, folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 200-0067819, promesa de venta celebrada entre Luis Ignacio Cardozo y Doris Cardozo, y los testimonios rendidos por Florentino Barrios, Quint\u00edn Casta\u00f1eda Garc\u00eda y Evaristo Ram\u00edrez Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el recurrente que como consecuencia de la indebida \u2018aplicaci\u00f3n\u2019 de esas pruebas, el sentenciador incurri\u00f3 en los siguientes errores de hecho: tener por demostrado, sin estarlo, que la posesi\u00f3n que ostentan los demandados sobre el predio \u2018Las Urracas\u2019, tiene como t\u00edtulo las escrituras p\u00fablicas 360 y 596 del 1\u00ba de marzo y 2 de abril de 1991, y que esos documentos, objeto de la declaraci\u00f3n de nulidad, fueron los t\u00edtulos traslaticios de la posesi\u00f3n que ejercen los demandados. A\u00f1adi\u00f3 que hubo error al tomar al causante Justino Cardozo como propietario de un cuerpo cierto, esto es, el inmueble objeto de la partici\u00f3n, y por tanto al entender que la escritura p\u00fablica n\u00famero 360 contiene la transferencia del derecho de dominio de un cuerpo cierto, cuando lo comprado por el causante fueron derechos herenciales. Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal en no tener por establecido, est\u00e1ndolo, que la posesi\u00f3n de los demandados se ejerce con anterioridad a las escrituras declaradas nulas, y desconocer que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Neiva no le dio efectos de partici\u00f3n sucesoral en cuerpo cierto a la escritura p\u00fablica 360 de 1991, toda vez que la inscribi\u00f3 en la columna de \u2018falsa tradici\u00f3n\u2019, advirtiendo que se trataba de adjudicaci\u00f3n apenas de derechos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo el casacionista denunci\u00f3 que el Tribunal apreci\u00f3 indebidamente las pruebas documentales, porque ellas demuestran que los demandados derivan su posesi\u00f3n de t\u00edtulos traslaticios de dominio anteriores a las escrituras anuladas, como se comprueba con la escritura p\u00fablica n\u00famero 4795 de 25 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Neiva, por la que el demandado On\u00edas Barrios adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de parte del inmueble por transferencia que le hiciera Jairo Barrios Ram\u00edrez, quien a su vez la hab\u00eda adquirido de Jaime Cardozo Andrade, documento en el que se dej\u00f3 constancia de la transferencia de la posesi\u00f3n, con la entrega real y material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el censor, resulta evidente el error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, porque la equivocada apreciaci\u00f3n de esa prueba, llev\u00f3 al sentenciador de segunda instancia a que On\u00edas Barrios hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n, unida a la de su antecesor, posesi\u00f3n que apareja un tracto continuo de se\u00f1or\u00edo de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero en todo caso, ajena a la liquidaci\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se equivoc\u00f3 el Tribunal en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n de la demandada Doris Cardozo de Cruz, pues se observa en el plenario que ella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n antes de la suscripci\u00f3n de las escrituras objeto de la declaraci\u00f3n de nulidad, como consta en el documento que contiene la promesa de venta hecha por Luis Ignacio Cardozo a su favor, en el que se afirma que para entonces ella hab\u00eda recibido la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo mismo sucede, agreg\u00f3 el recurrente, con el demandado Celiano Serrato, quien sucedi\u00f3 en su derecho de posesi\u00f3n a Jaime Cardozo Andrade por medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 3283 de 9 de octubre de 1997, que tambi\u00e9n fue equivocadamente apreciada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el censor se equivocaron as\u00ed mismo los juzgadores de instancia, al apreciar la escritura p\u00fablica n\u00famero 360 de 1991 y la aclaraci\u00f3n que consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 596 del mismo a\u00f1o, pues dedujeron que por ellas se hab\u00eda transferido la propiedad del inmueble \u2018Las Urracas\u2019, hoy \u2018La Florida\u2019, sin tener en cuenta que el causante no era propietario de ning\u00fan cuerpo cierto, sino \u00fanicamente de la cuarta parte de los derechos sucesorales en la mortuoria de Purificaci\u00f3n Avil\u00e9s, yerro que tambi\u00e9n se produjo por la errada apreciaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica n\u00famero 162 de 1945 y del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 el cargo con la afirmaci\u00f3n de que si el sentenciador hubiera apreciado correctamente las pruebas se\u00f1aladas, no habr\u00eda violado, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1008 del C\u00f3digo Civil y 7\u00ba del Decreto 1250 de 1970, porque de ese material probatorio se establece que si el causante era propietario de derechos sucesorales universales, \u201cmal pod\u00eda la partici\u00f3n contenida en la Escritura P\u00fablica No. 360\/91 realizar transferencias de dominio plenas sobre cuerpos ciertos\u201d, por eso, la Oficina de Registro anot\u00f3 tal documento en la columna de falsa tradici\u00f3n y no en la de alg\u00fan modo de adquirir el dominio, errores todos que llevaron al Tribunal a ordenar equivocadamente la restituci\u00f3n del inmueble como cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista reclama que la sentencia del Tribunal sea casada en su totalidad y que la del juzgado, que declar\u00f3 la nulidad de los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, sea revocada. En sustituci\u00f3n de lo dispuesto por los juzgadores en las instancias, pide que los demandados sean absueltos de las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el prop\u00f3sito del recurso es que el fallo sea casado totalmente, en verdad, en la sustentaci\u00f3n del cargo el enjuiciamiento a la sentencia viene de que \u201clos juzgadores de instancia ordenaron que los demandados restituyeran el inmueble denominado \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019, como si estos derivaran sus derechos real provisional de posesi\u00f3n de las escrituras declaradas nulas\u201d, sin reparar en que \u201clas pruebas documentales demuestran que los demandados derivan su posesi\u00f3n de diversos y muy anteriores t\u00edtulos traslaticios a las escrituras objeto de nulidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed compendiado emerge que el casacionista pidi\u00f3 que la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de los actos de adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia sea casada, pero en el desarrollo de la acusaci\u00f3n redujo su desacuerdo apenas contra aquella parte de la sentencia que dispuso la restituci\u00f3n de la finca \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019. A esta conclusi\u00f3n se arriba, no s\u00f3lo del an\u00e1lisis contextual de la censura, sino del silencio del casacionista sobre las razones que llevaron al Tribunal a declarar la nulidad de los actos, pues todo el arsenal dial\u00e9ctico que nutre la acusaci\u00f3n tiene como objetivo controvertir la orden de restituci\u00f3n del predio, con abandono de los argumentos que tuvo el Tribunal para decretar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuese bastante, recu\u00e9rdese que en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n hecha ante el Tribunal, el abogado de los demandados dej\u00f3 de lado todas las razones que tuvo el Juzgado para decretar la nulidad de los actos, pues centr\u00f3 su reparo en el tema de la posesi\u00f3n cuando expres\u00f3, seg\u00fan se extrae de la parte menos confusa del alegato, que se debe \u201crevocar la sentencia teniendo en cuenta que es absolutamente v\u00e1lida la posesi\u00f3n adquirida por mis mandantes y que es necesario manifestar que no se puede ordenar una devoluci\u00f3n de bienes, cuando el acto jur\u00eddico que ampara a mis poderdantes es la posesi\u00f3n, la cual no es objeto de discusi\u00f3n en el presente proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, hubo total abandono de la aspiraci\u00f3n para que la sentencia del Tribunal fuera quebrada en su totalidad y la del Juzgado revocada para absolver a los demandados. Y circunscrito el reclamo a la dimensi\u00f3n que se\u00f1ala su desarrollo, la raz\u00f3n asiste al recurrente, pues es verdad que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error de hecho al tomar como dato cierto que mediante los actos de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n anulados por los juzgadores de instancia los demandados fueron colocados en posesi\u00f3n de los bienes, cuando en verdad tales actos no condujeron a la posesi\u00f3n que los demandados ejercen. Por el contrario, hay abundante prueba documental indicativa de que los demandados estaban en posesi\u00f3n del inmueble, antes de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia que cayeron con motivo de la nulidad decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remem\u00f3rase ahora que en la parte dispositiva de la sentencia del juzgado, confirmada totalmente por el Tribunal, se orden\u00f3 a \u201clos demandados Celiano Serrato, On\u00edas Barros Ram\u00edrez y Doris Cardozo de Cruz hacer devoluci\u00f3n inmediata de los bienes que ellos tienen en posesi\u00f3n material y que hacen parte del haber sucesoral de Paula Andrade de Cardozo y Justino Cardozo en el estado en que ellos estar\u00edan hoy de no haberse celebrado el acto jur\u00eddico declarado nulo\u201d.&nbsp; Y tal disposici\u00f3n viene precedida de un ac\u00e1pite de la parte motiva en el que claramente se dijo \u201cha de procederse a la entrega por parte de los demandados de la finca \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019, de la vereda Miramar, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Baraya, en un estado normal de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y del deterioro que aquella hubiese podido sufrir por el transcurrir del tiempo\u201d, todo lo cual no deja duda sobre el sentido de la sentencia en materia de la restituci\u00f3n del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, examinadas las escrituras n\u00fameros 360 y 596 de 1991, cuya nulidad fue dispuesta en las instancias, en ninguna de ellas se alude a una orden de entrega del predio \u2018Las Urracas\u2019 o \u2018La Florida\u2019, de lo cual se desprende que el Tribunal y el Juzgado se equivocaron rotundamente en la apreciaci\u00f3n de dichos documentos, cuando entendieron que la posesi\u00f3n que ejercen los demandados tiene fuente en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n hechas en los actos declarados nulos, si es que en estos nada se dijo sobre dicha entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la prueba que obra en el proceso indica que la posesi\u00f3n ejercida por los demandados antecedi\u00f3 a la partici\u00f3n; as\u00ed, en la escritura p\u00fablica n\u00famero 4.795 que recoge la venta hecha por Jairo Barrios Ram\u00edrez a On\u00edas Barrios Ram\u00edrez de los derechos que como cesionario le puedan corresponder a Jaime Cardozo Andrade en la sucesi\u00f3n de Paula Andrade de Cardozo, se dice que el comprador \u201cesta en posesi\u00f3n de lo aqu\u00ed comprado por entrega real y material que le hizo el vendedor\u201d (fl. 44 cdno. 1). Del examen de tal documento p\u00fablico, otorgado en 1988, se infiere sin duda que la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n notarial hecha en 1991 no pod\u00eda ser la fuente de la posesi\u00f3n ejercida por el demandado On\u00edas Barrios Ram\u00edrez desde 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en el documento que aparece a folio 47 del cuaderno No. 1, de fecha 26 de octubre de 1987, en el que Luis Ignacio Cardozo Andrade promete vender a Doris Cardozo unos derechos herenciales, se dice que la promitente compradora tiene ya recibida la posesi\u00f3n del terreno, lo que viene a corroborar que la partici\u00f3n anulada no es la fuente de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en esta perspectiva las cosas, el error del Tribunal tiene dos fuentes materiales, la primera haber apreciado que la posesi\u00f3n ejercida por los demandados era fruto de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n sobre las que recay\u00f3 el decreto de nulidad, cuando all\u00ed no se aludi\u00f3 a la entrega de los bienes adjudicados; y la segunda, haber dejado de ver los documentos en que consta que la posesi\u00f3n de los demandados antecede a la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia. S\u00edguese de ello que el Tribunal no pod\u00eda disponer la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n a los demandantes como secuela de la nulidad del acto, pues en la partici\u00f3n nada se dispuso sobre entrega de bienes, ni como consecuencia del acto partitivo hubo transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, para confirmar el fallo dictado por el a quo, pero con exclusi\u00f3n del numeral 6\u00b0 de su parte resolutiva, que ordena a los demandados hacer la devoluci\u00f3n de los bienes, pues el casacionista no adujo ning\u00fan argumento para controvertir las dem\u00e1s determinaciones tomadas por el Juzgado y confirmadas por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de octubre de 1998 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por Jorge Eli\u00e9cer, Rodrigo y Luis Ignacio Cardozo Andrade y Cecilia Cardozo de Ferias contra Celiano Cerrato, On\u00edas Barrios Ram\u00edrez y Doris Cardozo de Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en sede de instancia, la Corte revoca el numeral 6\u00ba del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva. En lo dem\u00e1s, se confirma dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-025-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref.: exp. 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