{"id":83234,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-026-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-026-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-026-2006\/","title":{"rendered":"SC 026 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-026-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 54001-3103-001-1999-00455-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, decisi\u00f3n ep\u00edlogo del proceso ordinario promovido por la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda. contra la Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sociedad Industrias Celco Ltda. enjuici\u00f3 a la Aseguradora Colseguros S.A. a fin de que previa su participaci\u00f3n se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPALES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la sociedad demandada, en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n y pago del siniestro ocurrido el 25 de julio de 1998 en las instalaciones de la asegurada, pag\u00f3 parcialmente la obligaci\u00f3n de indemnizar, pues solamente satisfizo la suma de $575\u2019000.000.oo, dejando de pagar en esa fecha la suma de $849\u2019711.465.oo que verdaderamente deb\u00eda al asegurado por concepto de los da\u00f1os sufridos en los bienes amparados por la p\u00f3liza de incendio n\u00famero 9507139 y por las p\u00e9rdidas sufridas con ocasi\u00f3n de la remoci\u00f3n de los escombros a la cual se extend\u00eda el amparo pactado en la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene a la demandada a pagar a la demandante, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n compensatoria del da\u00f1o, el valor de la diferencia entre lo que pag\u00f3 el 25 de noviembre de 1998 y lo que ha debido pagar, esto es la suma de $274\u2019711.465.oo, m\u00e1s el valor de los intereses remuneratorios que durante ese mismo per\u00edodo fueron causados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Que, igualmente se condene a la demandada a pagar a la sociedad demandante, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n pedida en el punto anterior, los intereses sobre la suma expresada, causados desde el 26 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que se haga el pago, a la tasa m\u00e1xima vigente al momento en que se satisfaga la deuda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, lo mismo que las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Que se declare que Aseguradora Colseguros S.A. incurri\u00f3 en mora al incumplir su obligaci\u00f3n de indemnizar oportunamente a la demandante seg\u00fan lo establecido en la p\u00f3liza de incendio se\u00f1alada, por las p\u00e9rdidas sufridas en el incendio del 25 de julio de 1998 en sus instalaciones, lo que debi\u00f3 hacer dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la acreditaci\u00f3n del siniestro y de la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, es decir a m\u00e1s tardar el 30 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar, en consecuencia, a la demandada al pago de los perjuicios moratorios, consistentes en el pago de los intereses de mora sobre el importe de la p\u00e9rdida, es decir sobre $ 575\u2019000.000.oo, a la tasa m\u00e1xima vigente al momento de efectuar el pago, y a las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante esboz\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 25 de julio de 1998 se produjo un corto circuito en las instalaciones de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., lo que gener\u00f3 un incendio que redujo a cenizas las instalaciones y produjo cuantiosas p\u00e9rdidas por concepto de maquinarias, productos terminados, materia prima y equipos de oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exist\u00eda un seguro que amparaba las instalaciones, tomado con la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros S.A., mediante la P\u00f3liza No. 9507139, la cual hab\u00eda sido expedida por dicha aseguradora, con los siguientes \u00edtems: Edificio hasta por $200.000.000.oo; maquinaria y equipo hasta $300.000.000.oo; equipos de oficina hasta $50.000.000.oo y productos en proceso o terminados y materia prima hasta $350.000.000.oo. El riesgo de remoci\u00f3n de escombros se asegur\u00f3 por un monto de $30\u2019000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La p\u00f3liza en menci\u00f3n cubr\u00eda los riesgos de incendio, rayos, explosi\u00f3n sin calderas, asonada, mot\u00edn, conmoci\u00f3n popular, extender coverage, da\u00f1os por agua y anegaci\u00f3n, actos mal intencionados, terremotos, temblor y\/o erupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la cl\u00e1usula 10\u00aa de las condiciones generales de la p\u00f3liza de incendio expedida por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros S.A. a favor de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., se fijaron las condiciones para la determinaci\u00f3n del da\u00f1o indemnizable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La empresa afectada dio aviso oportuno del siniestro a la compa\u00f1\u00eda aseguradora y relacion\u00f3 los da\u00f1os causados por el incendio, aquella procedi\u00f3 a designar como ajustador al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Tamayo de la firma \u201cAjustes Wisak Ltda.\u201d a quien se le facilitaron los documentos requeridos y recibi\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la empresa como le fue solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de agosto de 1998 la demandante solicit\u00f3 el pago de un anticipo de $200\u2019000.000.oo, como parte del dinero que deb\u00eda recibir, habi\u00e9ndose efectuado ese abono el 22 de septiembre de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso de ajuste del siniestro finaliz\u00f3 el 30 de septiembre de 1998 y se determin\u00f3 por el ajustador que la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida era por un monto de $619\u2019000.000.oo, resultado que desconoci\u00f3 el mandato de la cl\u00e1usula 10\u00aa que fij\u00f3 las condiciones de cobertura de la p\u00f3liza de incendio, lo mismo que los gastos que realiz\u00f3 la empresa demandante en la labor de remoci\u00f3n de escombros, los que tambi\u00e9n estaban amparados por la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad demandada no formul\u00f3 oposici\u00f3n de ninguna naturaleza a la reclamaci\u00f3n presentada por la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., e inici\u00f3 una pol\u00edtica dilatoria solicitando documentos, con la finalidad de aclarar supuestas dudas respecto de la cuant\u00eda y las p\u00e9rdidas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los d\u00edas 9, 23 y 30 de octubre de 1998 la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda. empez\u00f3 a cobrar lo adeudado, recalcando en los dos \u00faltimos cobros, que estaban corriendo los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de julio de 1998 hubo necesidad de remover los escombros, demoler lo afectado e iniciar la construcci\u00f3n de los cimientos de un nuevo edificio y fue menester tomar en arriendo otro terreno para que funcionara la empresa, reponiendo poco a poco la maquinaria perdida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de pago oportuno de la indemnizaci\u00f3n cubierta por la p\u00f3liza conllev\u00f3 atraso en el pago a terceros por parte de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., sobregiros y gener\u00f3 condiciones adversas en la labor de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de noviembre de 1998 se solicit\u00f3 a Bogot\u00e1 la cancelaci\u00f3n del saldo, present\u00e1ndose en la semana siguiente el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Tamayo, quien trajo un formato para llenar, indicando la forma en que deb\u00eda obtenerse el pago del saldo pendiente, el cual s\u00f3lo viene a efectuarse el 25 de noviembre de 1998. La Compa\u00f1\u00eda Aseguradora nunca present\u00f3 una relaci\u00f3n que permitiera establecer las p\u00e9rdidas indemnizadas y tampoco cubri\u00f3 el valor de la remoci\u00f3n de los escombros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, la demandada hizo firmar al Gerente de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda. un documento de paz y salvo por concepto del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contestar la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones, present\u00f3 como salvedad a la responsabilidad endilgada ausencia de inter\u00e9s sustancial de la demandante, inexistencia de la obligaci\u00f3n demandada, pago total y oportuno de la indemnizaci\u00f3n, y la que nomin\u00f3 como excepci\u00f3n gen\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado neg\u00f3 las pretensiones principales de la demanda, reconoci\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria declarando que la demandada incurri\u00f3 en mora en el cubrimiento de su obligaci\u00f3n por lo que deb\u00eda pagar los intereses moratorios a partir del 30 de octubre de 1998 hasta el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o a la tasa vigente para esa \u00e9poca, sobre un monto de $375\u2019000.000.oo, neg\u00f3 la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, lo mismo que el reconocimiento de los perjuicios, y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia del 29 de octubre de 2002, confirm\u00f3 la sentencia recurrida y conden\u00f3 a la demandante al pago de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad quem no hubo reparo alguno sobre la existencia del contrato de seguro, tampoco sobre el advenimiento del siniestro que destruy\u00f3 las instalaciones de la demandante y la oportuna comunicaci\u00f3n a la entidad aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 adem\u00e1s que hubo necesidad de la intervenci\u00f3n de un ajustador de seguros, as\u00ed como tuvo claro que este no depende de la compa\u00f1\u00eda, sino que, como persona t\u00e9cnica especializada en estas labores, interviene a solicitud de la entidad aseguradora a la manera de un mediador que presta su concurso para cuantificar las p\u00e9rdidas reales dejadas por el siniestro, designaci\u00f3n que en este litigio recay\u00f3 en el ingeniero Rub\u00e9n Dar\u00edo Tamayo Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo el Tribunal una remembranza de las vicisitudes que surgieron luego del siniestro para acordar el monto de la indemnizaci\u00f3n y el importante papel que desempe\u00f1\u00f3 el ajustador de seguros en el logro del consenso. En virtud de tal acuerdo, la hoy \u201cdemandante, Sociedad INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA. acept\u00f3 como cifra a recibir la suma de $575.000.000 por todo concepto, \u2018como \u00fanica y total indemnizaci\u00f3n\u2019 lo que evidencia que se lleg\u00f3 a un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes hoy enfrentadas jur\u00eddicamente\u201d. Prosigue sus reflexiones el ad quem resaltando que \u201cel arreglo se cristaliz\u00f3\u201d y que \u201cno puede desconocerse de un plumazo lo convenido de manera amigable entre las partes\u201d, ya que \u00e9ste tiene \u201cpleno vigor entre ellas\u201d y pretender \u201cposteriormente, mediante los tr\u00e1mites del proceso ordinario restar eficacia a este acuerdo de voluntades, no tiene presentaci\u00f3n, pues esto equivale a una transacci\u00f3n, que re\u00fane todas las condiciones para su plena validez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito del mismo acuerdo, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 que desconocerlo ser\u00eda \u201cun rudo golpe a los acuerdos transaccionales\u201d, que en el presente caso no requieren de solemnidad especial alguna ni est\u00e1n afectados de nulidad \u201cpues no se encuentran los elementos estructurales de naturaleza jur\u00eddica para una declaraci\u00f3n de esa especie\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de revisar los aspectos formales del acuerdo y su propia existencia, as\u00ed como la ausencia de nulidad, se comprometi\u00f3 el ad quem en afirmar \u201csin temor alguno, que se da la figura de la cosa juzgada respecto del convenio de ajuste a que llegaron la sociedad INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA y la Compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., cuando de manera tajante, clara y perentoria, se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre la pretensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida sufrida por la parte accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Un cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia anteriormente rese\u00f1ada, con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 1080 del C. de Co., por falta de aplicaci\u00f3n, y de los art\u00edculos 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del C.C., igualmente por falta de aplicaci\u00f3n, habiendo debido serlo en materia mercantil por mandato del art\u00edculo 822 del C. de Co.; de los art\u00edculos 1626, 1627 y 1757 del C.C. y del art\u00edculo 878 del C. de Co., por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de la contestaci\u00f3n y de otras pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar un resumen del contenido de la sentencia recurrida, el censor precis\u00f3 los errores de hecho en que, seg\u00fan su concepto, incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. Comenz\u00f3 por denunciar que no hay prueba de que el ajustador tenga la funci\u00f3n de ser mediador entre las partes en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida sufrida por la sociedad asegurada por la ocurrencia del siniestro, como se\u00f1al\u00f3 el sentenciador, luego argument\u00f3 que el Tribunal supuso tales funci\u00f3n y prop\u00f3sito, por el contrario, a\u00f1ade, en el expediente existe prueba que demuestra cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n que tuvo COLSEGUROS al hacer el nombramiento, prueba cuyo contenido no fue visto por el Tribunal, hay confesi\u00f3n de la demandada, prosigue, hecha al contestar la demanda, en la que acepta como cierto el hecho cuarto, respecto del cual dijo que hab\u00edan nombrado el ajustador \u201cpara que ayudara a la Asegurada en la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d. Agreg\u00f3 que el sentenciador de segundo grado tampoco vio que esta prueba fue corroborada por la declaraci\u00f3n del ajustador en la que expresamente dijo que \u201cLos ajustadores representamos a Colseguros pero con las limitaciones que dan en las cartas de asignaci\u00f3n, es decir llegamos a acuerdos con los asegurados pero no podemos comprometer a la Compa\u00f1\u00eda de seguros sin su aceptaci\u00f3n y su mandato expreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el recurrente que el Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en error de hecho, por no haber visto cu\u00e1les fueron las funciones que realmente cumpli\u00f3 el ajustador despu\u00e9s de su nombramiento, pues dejo de apreciar que \u00e9ste present\u00f3 un informe de ajuste en el que se determinaba la p\u00e9rdida en la suma de $621\u2019352.542.oo, cantidad que no fue aceptada por Colseguros, quien confi\u00f3 al ajustador el intento de lograr que la asegurada aceptara como cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n la suma de $550\u2019000.000.oo, habiendo llegado a un acuerdo por la cantidad de $575\u2019000.000.oo, pero condicionado a que el pago fuera hecho prontamente, esto es, dentro de los ocho d\u00edas siguientes, m\u00e1ximo el 10 de noviembre, como se observa de la declaraci\u00f3n del ajustador. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el censor que de este testimonio se deduce que no es que el ajustador hubiera sido un mediador entre el asegurador y la asegurada, para llegar a un acuerdo sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n que se pagar\u00eda por el siniestro, sino que fue un simple transmisor de la oferta de Colseguros de pagar $550\u2019000.000.oo, suma aumentada a $575\u2019000.000.oo. Es decir, que esta oferta no fue hecha por el ajustador sino por la aseguradora y aceptada por la asegurada con la condici\u00f3n de que le fuera pagada inmediatamente la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho pues no hay prueba que demuestre que Colseguros busc\u00f3 por intermedio del ajustador llegar a un acuerdo para determinar la p\u00e9rdida sufrida por la asegurada, sino que simplemente la aseguradora a trav\u00e9s del ajustador Tamayo Ram\u00edrez hizo un pago parcial de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 luego que si el ad quem hubiera visto el informe de ajuste, se habr\u00eda dado cuenta que fue realizado aplicando las cl\u00e1usulas de una p\u00f3liza anterior a la que estaba vigente para cuando se present\u00f3 el siniestro, porque para el 25 de julio de 1998 la p\u00f3liza que reg\u00eda entre las partes era por un valor nuevo como puede verse en sus condiciones generales, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n del intermediario de seguros, Hernando Jaimes, a pesar de lo cual el ajustador, sin tener en cuenta la cl\u00e1usula 10\u00aa de la p\u00f3liza vigente, dedujo de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida demostrada un porcentaje de dem\u00e9rito y vetustez de los bienes asegurados, lo que dio como resultado la suma de $621\u2019352.542.oo, inferior a la reclamada y probada por el asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente denunci\u00f3 que hubo error del Tribunal al apreciar el documento por medio del cual, seg\u00fan el mismo sentenciador, la demandante acept\u00f3 la cifra antes indicada como \u00fanica y total indemnizaci\u00f3n, pues si hubiera le\u00eddo, tanto el formato o modelo presentado por el ajustador al representante legal de Industrias Celco del Norte Ltda., como la carta del 7 de noviembre de 1998 en la que dicho representante tuvo que transcribir el texto del modelo para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n, se hubiera dado cuenta que se trata de un documento intitulado \u201csolicitud de indemnizaci\u00f3n\u201d que no contiene acuerdo, convenio o transacci\u00f3n entre las partes encaminado a extinguir de alguna manera la obligaci\u00f3n del asegurador, e igualmente hubiera verificado que en \u00e9l no hay ninguna declaraci\u00f3n de voluntad expresa por parte de Colseguros, de ofrecerle al asegurado una determinada suma de dinero a cambio de que renunciara a alguno de sus derechos, como tampoco en este documento haya renuncia, de ninguna de las dos partes, a ejercer en el futuro alguna acci\u00f3n que se derivara del contrato de seguro y en relaci\u00f3n con el siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el casacionista que despu\u00e9s de encontrar probado, sin estarlo, que como consecuencia del arreglo no pod\u00eda la actora promover proceso alguno encaminado a la revisi\u00f3n del supuesto pago extintivo de la obligaci\u00f3n del demandado, incurri\u00f3 en un nuevo error de hecho evidente, dado que no vio que la acci\u00f3n que se ejerci\u00f3 en este proceso no se encamina a desconocer dicho acuerdo, sino que la acci\u00f3n intentada es contractual regulada en los art\u00edculos 1602 y siguientes del C\u00f3digo Civil, los que son aplicables a las obligaciones provenientes de los contratos mercantiles como el de seguro, y en la que se pretende obtener que Colseguros repare el da\u00f1o que recibi\u00f3 la demandante por el cumplimiento parcial de la obligaci\u00f3n de indemnizar, la que naci\u00f3 por la ocurrencia de la condici\u00f3n de la cual depend\u00eda, y que consist\u00eda en indemnizar la totalidad del da\u00f1o sufrido por la asegurada, pero que la demandada no satisfizo \u00edntegramente seg\u00fan la ley y el contrato de seguro de incendio que los vinculaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el casacionista que el Tribunal no vio que fueron cuatro las pretensiones principales de la demanda y que no las apreci\u00f3 en su contenido fundamental, adem\u00e1s, al considerar que estas pretensiones no fueron probadas en sus fundamentos de hecho, incurri\u00f3 en otro error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, pues por considerar que la demandante no pod\u00eda desconocer el supuesto arreglo, dej\u00f3 de ver que la demandada contest\u00f3 el libelo proponiendo la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 de pago total y oportuno de la indemnizaci\u00f3n, pretendiendo probarla con el argumento de que hab\u00eda pagado la suma de $575\u2019000.000.oo como indemnizaci\u00f3n total por las p\u00e9rdidas sufridas en el incendio, por cuanto esa hab\u00eda sido la suma reclamada por la asegurada en la carta del 7 de noviembre de 1998, cuando es evidente que dicha comunicaci\u00f3n, de acuerdo con las pruebas del proceso, no contiene reclamaci\u00f3n alguna y por el contrario, como lo se\u00f1ala el juzgado de primera instancia, la verdadera reclamaci\u00f3n formulada fue la reportada en los cuadros y anexos que la firma envi\u00f3 el 30 de julio de 1998, documento en que se relacionan las cotizaciones y valores de cada uno de los amparos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que el ad quem acert\u00f3 cuando concluy\u00f3 que la asegurada hab\u00eda dado aviso oportuno a la aseguradora, no solamente de la ocurrencia del siniestro sino que acompa\u00f1\u00f3 la prueba del valor de la p\u00e9rdida sufrida, all\u00ed aplic\u00f3 bien la primera parte del art\u00edculo 1077 del C. de Co., pero que cuando dio en entender que Colseguros procedi\u00f3 a nombrar un ajustador para que mediara entre las partes a fin de lograr un acuerdo para el pago de la indemnizaci\u00f3n, viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1080 ib\u00eddem, cuando ha debido aplicarlo, dado que el inciso segundo de esta norma le impone al asegurador que deja pasar el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la reclamaci\u00f3n, sin pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n reclamada y probada, no s\u00f3lo el pago del valor del reclamo sino los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u201c1057 [sic] del C\u00f3digo Civil que es norma sustancial en cuanto regula la carga de la prueba del pago\u201d y aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1626 y 1627 de la misma obra, al considerar que la obligaci\u00f3n de la aseguradora estaba \u00edntegramente pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al no ver el sentenciador que la acci\u00f3n intentada en este proceso es de responsabilidad contractual, destinada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la demandante como consecuencia de que solamente efectu\u00f3 un pago parcial de la obligaci\u00f3n, dej\u00f3 de hacer operar, habiendo debido hacerlo para declarar pr\u00f3speras las pretensiones principales, los art\u00edculos 1613, 1614 y 1615 del C.C., que se aplican en materia comercial, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 822 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo por el casacionista que tambi\u00e9n fueron violados los art\u00edculos 1626 y 1627 ib\u00eddem, al estimar el Tribunal que estaba probado, sin estarlo, el supuesto de hecho que contienen, e igualmente viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 1757 de la misma obra, pues endilg\u00f3 al asegurado la carga acerca de la prueba del pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9ste lo que demand\u00f3 fue la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que sufri\u00f3 por el pago parcial de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la sentencia recurrida contrar\u00eda flagrantemente la regla del art\u00edculo 878 del C. de Co., al atribuirle a una constancia el valor de ser un acuerdo, o arreglo, o convenio, o transacci\u00f3n, o de una renuncia a ejercer sus derechos de obtener el pago total de la obligaci\u00f3n, norma que aplic\u00f3 al presente caso, sin que fuera posible hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la impugnaci\u00f3n persigue el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal por haber negado la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas exige que el juzgador haya incurrido en un yerro de juicio, que adem\u00e1s de ser ostensible, protuberante, de car\u00e1cter evidente, sea trascendente, o lo que es lo mismo, que guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la decisi\u00f3n judicial que el recurrente combate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que la contradicci\u00f3n en que incurre el recurrente es notoria, pues en un pasaje importante del recurso, tendiente a demeritar el acuerdo surgido entre las partes, manifiesta que \u201cno hay ninguna declaraci\u00f3n de voluntad expresa por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros en orden a ofrecerle al asegurado una suma determinada de dinero a cambio de que este renunciara a alguno de sus derechos&#8230;\u201d, con lo cual olvida que poco antes hab\u00eda admitido \u201cque el ajustador fue un simple transmisor de la oferta del asegurador de pagar tan solo la cantidad de $550.000.000, suma que fue aumentada despu\u00e9s a $575.000.000, oferta \u00e9sta del asegurador y no del ajustador que el asegurado termin\u00f3 aceptando bajo la condici\u00f3n de que le fuera pagada inmediatamente\u201d. Incurre entonces el recurrente en notoria incoherencia al afirmar que no hubo&nbsp; declaraci\u00f3n de voluntad entre las partes para poner fin a sus diferencias, tras haber admitido previamente que s\u00ed hubo una oferta de indemnizaci\u00f3n, que esta fue aceptada, y m\u00e1s a\u00fan, que en ese negocio jur\u00eddico extintivo, la demandante acept\u00f3 recibir \u201ctan solo\u201d la suma de $575.000.000, aunque \u201cbajo la condici\u00f3n de que le fuera pagada inmediatamente\u201d. En suma, el acuerdo no s\u00f3lo existi\u00f3, sino que fue ejecutado por el recibo de la cantidad ofrecida. Pero como podr\u00eda pensarse que la protesta ata\u00f1e al no pago inmediato o a la validez del acuerdo, recu\u00e9rdese que el propio recurrente admite que la pretensi\u00f3n no est\u00e1 \u201cencaminada a desconocer dicho acuerdo, convenio o arreglo, transacci\u00f3n o como se lo denomine, sino que es una acci\u00f3n de responsabilidad contractual &#8230;\u201d para reclamar de la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u201cla totalidad del da\u00f1o sufrido por el asegurado pero que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no satisfizo \u00edntegramente conforme a la ley y el contrato de seguro de incendio que le vincul\u00f3 con Industrias Celco del Norte Ltda.\u201d, lo cual descarta que el malestar sea la falta de inmediatez del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adem\u00e1s de la contradicci\u00f3n notoria en que incurre el casacionista, no se ve c\u00f3mo podr\u00eda regresarse a la posici\u00f3n original de las relaciones entre asegurador y asegurado, sin remover el acuerdo hecho entre ellos, resultante, como admite el propio recurrente, de una oferta aceptada expl\u00edcitamente mediante el recibo de la indemnizaci\u00f3n ofrecida y en las condiciones puestas por el propio demandante, en las que asinti\u00f3 recibir \u201ctan s\u00f3lo\u201d aquella cantidad, lo que implica renuncia a lo dem\u00e1s, acuerdo del que ahora trata de renegar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al anterior acuerdo el Tribunal abiertamente le dio el car\u00e1cter de transacci\u00f3n y de \u00e9sta dijo que tiene la fuerza de la cosa juzgada. As\u00ed, hall\u00f3 demostrado el ad quem el contrato de seguro, el siniestro, la oportuna comunicaci\u00f3n a la entidad aseguradora y la reclamaci\u00f3n. Tras la mediaci\u00f3n del ajustador, resalt\u00f3 c\u00f3mo la demandante acept\u00f3 recibir la suma de $575.000.000 por todo concepto, como \u00fanica y total indemnizaci\u00f3n, de donde dedujo el ad quem un acuerdo de voluntades, y que tal \u201c arreglo se cristaliz\u00f3\u201d y por lo mismo no pod\u00eda \u201cdesconocerse de un plumazo\u201d, ya que \u00e9ste tiene \u201cpleno vigor entre ellas\u201d y no se puede pretender \u201cposteriormente mediante los tr\u00e1mites del proceso ordinario restar eficacia a este acuerdo de voluntades, no tiene presentaci\u00f3n, pues esto equivale a una transacci\u00f3n, que re\u00fane todas las condiciones para su plena validez\u201d, luego de lo cual dijo que desconocerlo ser\u00eda \u201cun rudo golpe a los acuerdos transaccionales\u201d. Tras revisar los aspectos formales del acuerdo, as\u00ed como la ausencia de nulidad, afirm\u00f3 de modo contundente el ad quem: \u201csin temor alguno, que se da la figura de la cosa juzgada respecto del convenio de ajuste a que llegaron la sociedad INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA y la Compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., cuando de manera tajante, clara y perentoria, se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre la pretensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida sufrida por la parte accionante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que acaba de compendiarse ense\u00f1a que el Tribunal vio en el acuerdo una transacci\u00f3n y que a ella dio el valor de la cosa juzgada. No obstante, este argumento fundamental del Tribunal pas\u00f3 desapercibido para el casacionista, que destin\u00f3 el recurso a debatir cu\u00e1l fue el papel que cumpli\u00f3 el ajustador, para indagar si fue mediador o apenas transmisor de una oferta, informaci\u00f3n \u00e9sta que en nada cambiar\u00eda el rumbo de la decisi\u00f3n, pues dejar\u00eda indemne el argumento central de la sentencia, es decir, que hubo una transacci\u00f3n con alcance de cosa juzgada. Lo dem\u00e1s del recurso se orienta a intentar el regreso a la posici\u00f3n original, haciendo invisible, sin explicaci\u00f3n atendible, el acuerdo ajustado que sirvi\u00f3 al Tribunal de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en esta dimensi\u00f3n las cosas, si para el Tribunal oper\u00f3 plenamente la cosa juzgada, porque las partes decidieron zanjar la totalidad del litigio por \u201ctan s\u00f3lo\u201d una suma determinada, el recurso debi\u00f3 dedicarse a demostrar que esa conclusi\u00f3n del Tribunal fue equivocada y en grado superlativo, nada de lo cual se hizo en el recurso. Por el contrario, el itinerario del siniestro, la reclamaci\u00f3n, las diferencias sobre el valor de la indemnizaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n del ajustador muestra n\u00edtidamente que entre las partes hab\u00eda una diferencia pendiente de ser resuelta, que hubo sacrificio y renuncia, en tanto el asegurado acept\u00f3 recibir \u201ctan s\u00f3lo\u201d la suma de $575.000.000 que le fueron ofrecidos, seg\u00fan \u00e9l mismo admiti\u00f3, de todo lo cual emerge que no hay el yerro que se endilga al Tribunal por haber deducido de las pruebas que hubo una transacci\u00f3n y que \u00e9sta tiene el alcance de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Industrias Celco del Norte Ltda. contra la Aseguradora Colseguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-026-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref. Exp. 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