{"id":83235,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-027-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-027-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-027-2006\/","title":{"rendered":"SC 027 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-027-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Exp. No. 76001-3103-006-1996-13977-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del&nbsp; Distrito Judicial de Cali, para poner fin al proceso ordinario promovido por Edgar Javier Navia Estrada contra Luis Fernando Uribe Cock y Jorge Enrique Uribe Cock. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edgar Javier Navia Estrada entabl\u00f3 proceso ordinario contra los demandados, para que fuera declarado que ellos son civilmente responsables por los da\u00f1os y perjuicios recibidos por el demandante con ocasi\u00f3n de las actuaciones judiciales y disciplinarias que tuvo que soportar, de las que dan cuenta los hechos de la demanda; en consecuencia pide sean condenados aquellos a pagar, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios materiales y morales que se describen en las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones tienen como antecedente las siguientes premisas f\u00e1cticas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El demandante es abogado titulado y ejerce su profesi\u00f3n como litigante en forma independiente, de ello deriva sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. A partir de 1992 el abogado Navia Estrada empez\u00f3 a asesorar a PROAVES, fue nombrado representante judicial de dicha sociedad y designado primero como representante legal suplente, luego como principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El abogado Edgar Javier Navia Estrada, hoy&nbsp; demandante, represent\u00f3 a PROAVES en los siguientes procesos, en los que son parte los se\u00f1ores Uribe Cock, bien como demandantes o bien como demandados: a. proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad por Jorge Enrique Uribe Cock ante el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Cali, que tuvo decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia; b. proceso ordinario laboral entre las mismas partes que se tramit\u00f3 en el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cali, que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria; c. proceso ordinario incoado por los demandados y Judith Uribe de Cock contra Luis Fernando Caicedo y otros tramitado ante el Juzgado 29\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n en contra de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Al momento de promover la demanda Edgar Navia Estrada, representaba a PROAVES en los procesos ordinarios que adelanta la sociedad contra los se\u00f1ores Uribe Cock en los Juzgados 9\u00ba y 10\u00ba Civiles del Circuito de Cali, y como apoderado suplente de la parte civil en la investigaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta contra Jorge Enrique Uribe Cock por los delitos de fraude procesal y estafa. A su vez el demandante represent\u00f3 a algunos accionistas de la misma sociedad en el proceso ordinario que adelantan contra los demandados en el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Con temeridad, los se\u00f1ores Uribe Cock instauraron dos acciones penales y dos disciplinarias contra Edgar Navia Estrada, buscando que se le retirara del ejercicio de la profesi\u00f3n y que fuera privado de la libertad, conducta que le ocasion\u00f3 al demandante graves perjuicios materiales y morales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. Promovieron los demandados el proceso disciplinario n\u00famero 1287, iniciado por Jorge Enrique Uribe Cock ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por falta de lealtad con el cliente, el cual culmin\u00f3 con absoluci\u00f3n. Igualmente iniciaron el proceso disciplinario n\u00famero 6406, promovido por Luis Fernando Uribe Cock ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por faltas al respeto y la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, el cual culmin\u00f3 exitosamente para el denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. Las partes igualmente instauraron el proceso penal n\u00famero 93-9381-98, mediante denuncia formulada el 5 de abril de 1994 por Jorge Enrique Uribe contra el demandante, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, investigaci\u00f3n que una vez tramitada precluy\u00f3 a favor del imputado. Tambi\u00e9n iniciaron el proceso penal n\u00famero 90.349, por denuncia presentada por los demandados el 24 de marzo de 1994 por el delito de infidelidad de los deberes profesionales (colusi\u00f3n), el que una vez tramitado ante la Fiscal\u00eda fue decidido con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La conducta desarrollada por los demandados en los procesos relacionados ha causado perjuicios al demandante, quien ha debido cancelar honorarios profesionales a los abogados y otros asistentes, para la asesor\u00eda y atenci\u00f3n a los procesos penales y disciplinarios, honorarios que ascienden a la cantidad de $21\u2019818.000.oo. Tambi\u00e9n tuvo que asumir gastos de traslado, tel\u00e9fono, copias y los de la enfermedad que sufri\u00f3 por la crisis nerviosa ocasionada por la presentaci\u00f3n de la primera queja disciplinaria. Adem\u00e1s, el demandante destin\u00f3 mucho tiempo para su defensa, elaborando memoriales y asistiendo a las audiencias y diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Las afirmaciones difamatorias hechas por los demandados ante los estrados judiciales, la difusi\u00f3n de ellas entre funcionarios y auxiliares de la justicia que actuaron en los procesos, causaron al demandante un grave da\u00f1o en su patrimonio moral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Los demandados conscientemente tuvieron el prop\u00f3sito de causar un da\u00f1o moral al actor, pues ocultaron hechos, afirmaron otros inexistentes y citaron en su apoyo fallos judiciales contrarios a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandados se opusieron a las pretensiones para lo cual controvirtieron el cuadro de hechos descritos por el demandante y propusieron como defensa la ausencia de culpa, existencia de una causa extra\u00f1a, causalidad inadecuada, ausencia de obligaci\u00f3n alguna nacida de las actuaciones estrictamente ajustadas a derecho de los demandados, falta de relaci\u00f3n de causalidad entre los hechos alegados y el da\u00f1o que dice el actor recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que luego fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia proferida el 2 de agosto de 2002 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal estuvo precedida de reflexiones te\u00f3ricas sobre el abuso del derecho, en especial acerca de la relatividad del derecho subjetivo, de los deberes correlativos que tiene quien ejerce un derecho para excluir la arbitrariedad y el abuso, de la sanci\u00f3n para quien hace uso del derecho fuera de los l\u00edmites razonables y con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, o porque es imprudente o negligente en su ejercicio. Asimismo aludi\u00f3 el Tribunal a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a toda persona el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en diversas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, el ad quem dedujo que cuando se denuncia la existencia de un il\u00edcito, no basta el resultado favorable al denunciado para deducir la responsabilidad del denunciante, porque en tal evento es preciso demostrar la intenci\u00f3n de da\u00f1ar con que se obr\u00f3 o la negligencia o imprudencia en que incurri\u00f3 el denunciante, as\u00ed como el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre uno y otro, pues tales son los elementos de la responsabilidad civil que deben probarse para determinar que hubo abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar una descripci\u00f3n de lo acaecido en los procesos penales y disciplinarios instaurados por los demandados contra el demandante, de los testimonios rendidos por Enriqueta Baquero Giraldo, Carlos Fredy Navia Palacios, Carlos A. Molina Franco, Angela Patricia V\u00e1squez Viedman, Jos\u00e9 Julio Zamorano Castro y Carlos Humberto Navia Estrada, as\u00ed como de las declaraciones de parte de los demandados, el Tribunal no hall\u00f3 demostrados los tres elementos de la responsabilidad aquiliana, es decir, la culpa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre uno y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que los denunciantes pusieron en conocimiento de las autoridades las presuntas faltas con una prontitud razonable, lo cual descarta el uso estrat\u00e9gico de la denuncia penal para causar un agravio al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el sentenciador de segundo grado que las denuncias fueron presentadas en forma seria y razonable, fundadas en hechos ciertos, lo que impide concluir que hubo negligencia o intenci\u00f3n de causar da\u00f1o. En particular, y en lo que ata\u00f1e al proceso n\u00famero 1287, el mismo juez disciplinario acept\u00f3 que el aqu\u00ed demandante y all\u00e1 querellado, fue apoderado del denunciante \u2013 hoy demandado \u2013 en un proceso contra la firma PROAVES y que simult\u00e1neamente apoder\u00f3 a esta sociedad en una demanda contra aqu\u00e9l. No obstante tratarse de una posici\u00f3n en principio antag\u00f3nica, apoderar a favor y en contra de la misma persona, al final fue absuelto porque el funcionario competente consider\u00f3 que no hab\u00eda intereses contrapuestos. Tal situaci\u00f3n es semejante a la que presentan la investigaci\u00f3n n\u00famero 6406 y los procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la presentaci\u00f3n de la denuncia penal formulada contra un fiscal, nada tiene que ver con las querellas judiciales que son fuente del presente proceso, pues aquella fue posterior y dicho funcionario no conoci\u00f3 de ninguna de dichas denuncias. A\u00f1adi\u00f3 que lo mismo puede decirse en relaci\u00f3n con la falta de denuncia de las amenazas a que hizo referencia Jorge Enrique Uribe Cock en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado 22\u00ba Penal del Circuito de Cali el 13 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No prest\u00f3 o\u00eddos el ad quem a las afirmaciones hechas por algunos testigos, en el sentido que las querellas judiciales fueron retaliaci\u00f3n por los \u00e9xitos que tuvo el demandante en los procesos iniciados contra los demandados, o para menoscabar su capacidad de maniobra intelectual y f\u00edsica, o como medio para separarlo del conocimiento de los procesos, pues no se demostr\u00f3 que la iniciaci\u00f3n o culminaci\u00f3n de aquellos juicios coincidiera con las denuncias. Adem\u00e1s, no es una denuncia o una queja el instrumento adecuado para lograr que un abogado no atienda una causa o se separe de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>No se acredit\u00f3 en este proceso que los demandados obraron movidos por el \u00e1nimo de agraviar los intereses del demandante, o que las acciones judiciales frustradas carecieran de un fin serio y leg\u00edtimo, o que fueron hechas con notoria imprudencia y falta de diligencia; por el contrario, los se\u00f1ores Uribe Cock ejercieron de buena fe el derecho a poner en conocimiento del Estado hechos con tintes delictuales y en cumplimiento del deber p\u00fablico y social de hacer saber a las autoridades circunstancias que interesen a sus competencias. Si bien el demandante fue absuelto de los cargos imputados o no se abri\u00f3 investigaci\u00f3n, lo cierto es que las denuncias fueron presentadas sobre fundamentos razonables, en forma responsable y seria, sin que se pueda derivar de ellas responsabilidad a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco acept\u00f3 el ad quem que las denuncias y quejas hayan afectado la honra y buen nombre del demandante, pues como ha definido la Corte Constitucional en sentencia que reprodujo parcialmente, la afectaci\u00f3n de tales derechos ocurre cuando se imputan hechos deshonrosos que son falsos, y en este caso, seg\u00fan se dedujo de las pruebas, los hechos que sustentaron las denuncias no eran falsos, as\u00ed no fueran calificados como delictuales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por violaci\u00f3n de la ley sustancial, a la cual se lleg\u00f3 por la v\u00eda indirecta, lo que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 2341 del C.C., a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: a. el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre los demandados y el abogado Luis G\u00f3ngora Reina; b. las declaraciones rendidas por este \u00faltimo en el proceso disciplinario n\u00famero 1287 y en la investigaci\u00f3n penal n\u00famero 93-9381-98; c. las distintas intervenciones de los demandados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y ante las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde en concepto del censor, agravian al demandante, lo insultan y agreden en su honra y buen nombre; d. los cuatro procesos adelantados contra el actor que concluyeron con providencias que lo absolvieron y ordenaron el archivo del proceso; e. las declaraciones de los testigos Enriqueta Baquero Giraldo, Carlos Fredy Navia Palacios, Carlos Alberto Molina Franco, Jos\u00e9 Julio Zamorano Castro y Carlos Humberto Navia Estrada; f. el proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal Alvaro Zamorano Perlaza por queja presentada por el demandado Jorge Enrique Uribe Cock; g. los interrogatorios de parte de los demandados; h. la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del casacionista, si el Tribunal hubiese apreciado debidamente las pruebas citadas, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que los demandados en el contrato celebrado con el abogado Luis G\u00f3ngora Reina, en forma clara estipularon que se contratar\u00eda un tercer abogado que no tendr\u00eda ninguna vinculaci\u00f3n con ellos, como se desprende del documento aportado y de la declaraci\u00f3n del doctor G\u00f3ngora; que el demandante, quien no ten\u00eda ninguna vinculaci\u00f3n con los se\u00f1ores Uribe Cock fue contratado por PROAVES para que asesorara la sociedad en forma permanente y en tal virtud en abril de 1993 inici\u00f3 acciones legales contra los citados hermanos, quienes en forma simult\u00e1nea e inmediata incoaron acciones disciplinarias y penales en su contra. Si hubiera hecho una correcta apreciaci\u00f3n de la prueba, el ad quem habr\u00eda concluido que el fiscal \u00c1lvaro Zamorano, quien llam\u00f3 a indagatoria a Jorge Enrique Uribe, soport\u00f3 denuncia disciplinaria de este \u00faltimo; que los demandados a lo largo de los procesos afirmaron que el actor era \u201cdesleal, falsificador de documentos, era una persona delincuente que hab\u00eda incurrido en conductas penales como son los delitos de colusi\u00f3n, fraude procesal y el de falso testimonio, no tiene respeto por la verdad, es traicionero, tiene doble moral, abogado inescrupuloso que carece de valores \u00e9ticos y morales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente precisa el censor que los cuatro procesos adelantados en su contra fracasaron pues se declar\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para proseguirlos, con lo cual se confirm\u00f3 su inocencia. Sin embargo, el Tribunal no apreci\u00f3 la prueba testimonial que fue muy clara en se\u00f1alar que las investigaciones se iniciaron por venganza, ante los procesos que el demandante adelant\u00f3 como apoderado de PROAVES, y de la misma forma errada, el ad quem concluy\u00f3 que las frases injuriosas proferidas contra el profesional demandante no existieron, cuando de las pruebas aportadas se demuestra lo contrario. Reitera el recurrente que si el sentenciador hubiera apreciado debidamente las pruebas habr\u00eda concluido que su honra y buen nombre fueron lesionados por los demandados, pues nunca incurri\u00f3 en las conductas imputadas por los se\u00f1ores Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el censor que el Tribunal concluy\u00f3 erradamente que las afirmaciones hechas por los demandados contra el actor en los cuatro procesos disciplinarios se basaban en hechos ciertos, cuando la realidad que demuestra el proceso es diferente, pues all\u00ed se determin\u00f3 que estas aseveraciones no ten\u00edan fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico, pues en el proceso que se adelant\u00f3 en Bogot\u00e1 se resolvi\u00f3 por el Tribunal Disciplinario que la conducta de los demandados en el proceso de suscripci\u00f3n de acciones hab\u00eda sido il\u00edcita, pero el ad quem en la sentencia impugnada se aparta de esa conclusi\u00f3n; a su vez en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n basada en que defend\u00eda intereses opuestos, se demostr\u00f3 en las investigaciones disciplinarias y en los procesos penales que tal conflicto de intereses nunca ocurri\u00f3, a pesar de lo cual el Tribunal dedujo que los hechos denunciados eran verdaderos, aunque los documentos aportados acreditan algo completamente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que estos errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal llevaron a la falta de aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se refieren al buen nombre, a la honra y al honor, y si bien para el com\u00fan de las personas son conceptos con significado semejante, existen diferencias. Precis\u00f3 el casacionista que su demanda se fundamenta en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los cuales resalta que tienen especial protecci\u00f3n constitucional como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en fallo que reprodujo in extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte destaca los requisitos ineludibles para que se estudie de fondo la acusaci\u00f3n contra la sentencia combatida e incluso para que ella sea exitosa, exigencias que emanan bien de la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, ya de la consagraci\u00f3n expresa del legislador, o bien de los principios que lo gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de atacar una sentencia por violaci\u00f3n de normas sustanciales, el censor debe indicar las que, o son base fundamental del fallo o han debido serlo, y a continuaci\u00f3n encaminar su argumentaci\u00f3n por una de dos v\u00edas: la directa, esto es, sin consideraci\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos del proceso; o la indirecta, en donde se acusa porque el sentenciador infringi\u00f3 la norma sustancial, debido a una equivocada percepci\u00f3n de lo que el expediente muestra, por incurrir en uno de estos tipos de yerros: de derecho o de hecho; el primero relacionado con el valor y eficacia legal de los medios de persuasi\u00f3n o respecto a la trasgresi\u00f3n de las normas reguladoras de la producci\u00f3n, decreto o aducci\u00f3n de la prueba, y el segundo, cometido por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n objetiva de unas pruebas, que en este caso fue el camino elegido por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C. de P.C. exige que el error de hecho sea manifiesto, esto es, que baste con su sola descripci\u00f3n para desnudar el descarr\u00edo, labor que no para ah\u00ed, pues el censor debe darse a la tarea de singularizar la prueba sobre la cual recay\u00f3 el error del Tribunal, bien sea en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba. La individualizaci\u00f3n de la prueba y la demostraci\u00f3n del yerro, requisito \u00e9ste tambi\u00e9n expresado en el texto legal mencionado, exige del impugnante que defina cu\u00e1l fue la prueba que el Tribunal dej\u00f3 de ver, o que vio como no deb\u00eda, o supuso su existencia, a lo cual ha de a\u00f1adir un inexorable compromiso con afirmar cu\u00e1l es la \u00fanica lectura posible del elenco probatorio, pues para el \u00e9xito del recurso no basta con que el recurrente presente una alternativa de apreciaci\u00f3n probatoria con la pretensi\u00f3n de ser m\u00e1s aguda y perspicaz, pues tal cosa es insuficiente para desquiciar la presunci\u00f3n de acierto que acompa\u00f1a a la sentencia cuando llega al estrado de la Corte. No debe perderse de vista que en materia de error de hecho, la funci\u00f3n de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciaci\u00f3n hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la raz\u00f3n. Por el contrario, si el censor apenas intenta competir con el Tribunal en la construcci\u00f3n paralela de otra forma de ver la prueba, para esa tarea no hay espacio en casaci\u00f3n, pues la mera actividad ret\u00f3rica en pos de lograr la adhesi\u00f3n de los jueces de instancia queda agotada en el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la demanda de casaci\u00f3n, se advierte bien temprano que en el prop\u00f3sito de acreditar los errores de hecho que se endilgan a la sentencia, el recurrente deriv\u00f3 en la presentaci\u00f3n de un alegato de instancia, tanto, que soport\u00f3 su argumentaci\u00f3n en precisar las diferentes acepciones sobre el honor, la honra y la buena fama, as\u00ed como a reproducir extensamente apartes de un fallo de la Corte Constitucional sobre el tema, para luego se\u00f1alar, como raz\u00f3n concluyente, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas que gen\u00e9ricamente menciona, habr\u00eda determinado que los demandados atentaron contra el honor, el buen nombre y la honra del demandante, con mayor raz\u00f3n, si las cuatro acciones propiciadas por los demandados fracasaron, de donde necesariamente emerge, a juicio del demandante, la ineludible prosperidad de las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de presentar el cargo resulta ajena&nbsp; al recurso de casaci\u00f3n, que tiene como prop\u00f3sito esencial proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo (art. 365 del C. de P.C.), y no puede ser instrumento para reeditar los debates de instancia, a la manera del juez ordinario, ni para provocar un nuevo pronunciamiento sobre las mismas pruebas, que se ajuste a las expectativas del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la jurisprudencia ha decantado que la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n resulta ser un labor\u00edo m\u00e1s complejo que plantear de nuevo las conclusiones finales de un juicio, pues como la sentencia acusada viene amparada de la presunci\u00f3n de acierto, no puede el impugnante limitarse a enunciar panor\u00e1micamente toda la actividad probatoria desplegada, para luego afirmar que ah\u00ed en ese conjunto est\u00e1 una verdad inconcusa y que el Tribunal lo dej\u00f3 de ver, sin mostrar en qu\u00e9 segmento, pasaje o elemento probatorio preciso, reposan esos datos que har\u00edan variar radicalmente el rumbo de la decisi\u00f3n y que el juzgador omiti\u00f3, supuso o distorsion\u00f3. No basta entonces con que el recurrente plantee en abstracto que el Tribunal obr\u00f3 de manera incorrecta en la estimaci\u00f3n probatoria, como quiera que un cargo planteado en tan precarios t\u00e9rminos, se agotar\u00eda en el umbral de la acusaci\u00f3n, que adem\u00e1s de individualizar los yerros en la contemplaci\u00f3n objetiva de los medios de prueba, debe incursionar en la confrontaci\u00f3n entre lo que ellos dicen y lo que \u2013 en el punto \u2013 se\u00f1ala el fallo censurado, con el fin de desvelar as\u00ed el desacierto del sentenciador, el cual, rep\u00edtese ahora, debe ser tan manifiesto que para demostrarlo no sean necesarias alambicadas elucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el casacionista acus\u00f3 que el Tribunal anduvo errado en la apreciaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre los demandados y el abogado Luis G\u00f3ngora Reina, las declaraciones rendidas por este \u00faltimo en un proceso disciplinario y una investigaci\u00f3n penal, las intervenciones de los demandados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuatro procesos adelantados en su contra, las declaraciones de los testigos, el proceso disciplinario adelantado contra el fiscal \u00c1lvaro Zamorano, los interrogatorios de parte a los demandados y la demanda, pero nada dice a la Corte sobre cu\u00e1l habr\u00eda sido, de modo espec\u00edfico, el error del sentenciador, ni qu\u00e9 dice la prueba que el juzgador omiti\u00f3, qu\u00e9 supuso en ella o como aconteci\u00f3 la deformaci\u00f3n de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, afirmar que \u201c[si] el Tribunal hubiese valorado las pruebas se\u00f1aladas su conclusi\u00f3n hubiese sido que el buen nombre y la honra del se\u00f1or NAVIA ESTRADA fueron lesionados por los se\u00f1ores URIBE COCK al imput\u00e1rsele hechos que fueron falsos\u201d, que \u201cla realidad probatoria demuestra que ninguna de las acusaciones fueron ciertas y antes por el contrario, se procedi\u00f3 a absolver al abogado demandado\u201d, que \u201c[de] haber sido ciertas, la certeza es que el abogado hubiese sido condenado y sancionado penal y disciplinariamente\u201d, es apenas un vaticinio sobre la posibilidad de un desenlace diferente para la causa, pero no rebatir al Tribunal, cometido que por ley exige demostraci\u00f3n, siendo claro que \u201cdemuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u201d. (Cas. Civil., Sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. No.: 6752). Dicho con otras palabras, la referencia al contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, a \u201clas declaraciones rendidas\u201d por el abogado G\u00f3ngora Reyna, a \u201clas distintas intervenciones\u201d de los se\u00f1ores Uribe Cock, a \u201clos cuatro procesos que se adelantaron\u201d, a \u201clas declaraciones de los testigos&#8230; (sigue una lista de nombres)\u201d, al \u201cproceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra el Fiscal&#8230;\u201d, a \u201clos interrogatorios de parte de los demandados\u201d y al \u201cescrito de demanda\u201d (folio 14 cuaderno del recurso), por ambigua y generalizada, traslada a la Corte la labor de escrutinio de todo el contenido de esos medios probatorios para averiguar en d\u00f3nde es que reposa el error protuberante que se endilga al Tribunal, pues a juicio del recurrente el yerro es tan generalizado, que estar\u00eda en todas partes, y en ninguna en particular, forma \u00e9sta de acusar una sentencia que ri\u00f1e con la imperiosa necesidad de concretar la ubicaci\u00f3n precisa del error, pues se erige apenas en una exhortaci\u00f3n para que la Sala desplace al recurrente en su funci\u00f3n, que debe ser algo m\u00e1s que mostrar el simple malestar contra la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de agosto de 2002 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por Edgar Javier Navia Estrada contra Luis Fernando Uribe Cock y Jorge Enrique Uribe Cock. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-027-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Ref. Exp. No. 76001-3103-006-1996-13977-01 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}