{"id":83236,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-028-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-028-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-028-2006\/","title":{"rendered":"SC 028 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-028-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 1999-10818-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Juan Carlos y Adriana Rodr\u00edguez Mej\u00eda, herederos del demandado, contra la sentencia de 30 de marzo de 2005, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso de investigaci\u00f3n de paternidad&nbsp; de Rosa Ana Rodr\u00edguez Delgado, en nombre de la menor Iv\u00f3n Johanna Rodr\u00edguez, contra Luis Clodomiro Rodr\u00edguez S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-&nbsp; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la demandante declarar que es hija extramatrimonial de Luis Clodomiro Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, de lo cual ha de tomarse nota marginal en el registro civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, como soporte de sus pretensiones, que fruto de las relaciones sexuales habidas entre Luis Clodomiro y Rosa Ana Rodr\u00edguez Delgado de febrero de 1982 a marzo de 1983, naci\u00f3 Ivon Johanna el 20 de octubre de 1983; relaciones que fueron estables, notorias y continuas durante ese lapso de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras quedar ella embarazada \u00e9l la abandon\u00f3 sin prestar ninguna ayuda a su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>Op\u00fasose el demandado negando al efecto los hechos fundamentales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-&nbsp; La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer ver que la pretensi\u00f3n filial tiene apoyo en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, vale decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre&nbsp; durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la demandante, presunci\u00f3n sobre la cual trae a cap\u00edtulo la doctrina jurisprudencial reciente, pas\u00f3 a establecer si \u00e9sta alcanz\u00f3 comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal prop\u00f3sito comenta primeramente la versi\u00f3n de los testigos Ana Isabel Rodr\u00edguez, Marco Hernando Torres Rodr\u00edguez y Delio Hel\u00ed Ni\u00f1o Zafra, para referirse enseguida al resultado de la prueba de ADN, que arroj\u00f3 un \u00edndice de paternidad acumulada de 99.999998018%. Y frente a ella, que fue realizada con material gen\u00e9tico del demandado, quien falleci\u00f3 en el curso del proceso, descarta las cr\u00edticas que se le vienen formulando; el procedimiento para la exhumaci\u00f3n de los restos del causante no fue irregular y, cuanto a la idoneidad del laboratorio que efectu\u00f3 el estudio, la parte no elev\u00f3 protesta al tiempo en que fue designado, como tampoco lo hizo relativamente al primer laboratorio que elabor\u00f3 la primera prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, subrayando el aprecio que la jurisprudencia muestra por este tipo de probanzas en la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, se\u00f1ala que, en lo que toca con el caso, la prueba testifical ense\u00f1a que entre Clodomiro y la madre de Iv\u00f3n existi\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva, para finalmente advertir que el tr\u00e1mite no adolece de nulidad a cuenta del fallecimiento del demandado, en tanto que el proceso deb\u00eda continuar con sus sucesores procesales, como aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III.-&nbsp; La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los cuatro cargos levantados contra la sentencia, s\u00f3lo el primero, formulado al abrigo de la causal primera de casaci\u00f3n, fue admitido a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 (ordinal 4\u00b0), con la reforma de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968, 7\u00b0 (inciso 1\u00b0), con la reforma del art\u00edculo 10 de la citada ley, 12 y 25, con la reforma del art\u00edculo 31 de la ley mencionada, de la ley 45 de 1936, 92, 155, 156, 250 (inciso 2\u00b0), con la reforma del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 29 de 1982, 401, 402 y 403 del c\u00f3digo civil, 62 (numeral 1\u00b0), con la reforma del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2820 de 1974, 411 (sic) (numeral 5\u00b0), con la reforma de que trata el art\u00edculo 31 de la ley 75 de 1968, y 5\u00b0, 6\u00b0, 22 y 60 del decreto 1260 de 1970, y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 230 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Nacional, 12 del decreto 2282 de 1989, 75 (num. 6\u00b0), 97 (num. 7\u00b0), 334 (num. 4\u00b0), con la reforma de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 2282 de 1989 (sic), 4\u00b0, 5\u00b0 y 8\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil y 10\u00b0 de la ley 153 de 1887, con la reforma del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 169 de 1986, a cuenta de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, al dar por cumplido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desenvolvimiento dice que, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba (num. 4\u00b0) de la ley 45 de 1936, reformado por la ley 75 de 1968, varias son las causales para presumir relaciones sexuales estructurantes de la filiaci\u00f3n extramatrimonial; am\u00e9n de la existencia de las relaciones y la demostraci\u00f3n de que ellas ocurrieron en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, \u201cque se refiera \u2013al menos como negaci\u00f3n indefinida- que la progenitora del demandante no tuvo ese mismo tipo de relaciones con persona distinta del presunto padre por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n, o que de haberlas tenido, el presunto padre hubiera acogido al demandante como hijo suyo mediante actos positivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el ad-quem no repar\u00f3 en ello, a sabiendas de que era algo que hab\u00eda de aparecer manifestado expresamente en el libelo incoativo; apenas los hechos 1\u00b0 y 3\u00ba de \u00e9ste tocan el tema de las relaciones sexuales de la madre, aunque sin hacer claridad acerca de la vida sexual de \u00e9sta, sus naturales h\u00e1bitos, debilidades o preferencias y menos su exclusividad, situaci\u00f3n por la que no pod\u00eda deducir que el sobredicho presupuesto procesal concurr\u00eda en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La premisa de la que arranca el acusador en el cargo se fundamenta en el alegado hecho de haber despegado el pleito sin que en la demanda se hubiese dicho&nbsp; que con otros hombres no tuvo relaciones carnales la madre de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta omisi\u00f3n la que hace creer al censor que la demanda, desde el punto de vista formal, no es id\u00f3nea. Lo cierto, para decirlo en muy pocas palabras, es que protesta de ese tenor no comporta prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es as\u00ed, evidentemente, porque, como en un caso similar tuvo oportunidad de establecerlo esta Corporaci\u00f3n, \u201cel requisito atinente al relato de los hechos,&nbsp; se cumple desde que se numeren y determinen debidamente (art\u00edculo 75,&nbsp; numeral 5 del c\u00f3digo de procedimiento civil),&nbsp; y as\u00ed se hizo en este caso,&nbsp; a lo que basta mirar c\u00f3mo la actora narr\u00f3 la secuencia f\u00e1ctica que a su juicio fue dar con su concepci\u00f3n;&nbsp; si al demandado le parece que algo m\u00e1s ha debido venir en la demanda&nbsp; -sin lo cual en su entender la pretensi\u00f3n no podr\u00eda abrirse paso-,&nbsp; el debate ya no es el de la demanda en forma sino sustancial;&nbsp;&nbsp; cierto: que una relaci\u00f3n f\u00e1ctica sea corta o larga,&nbsp; certera o desafortunada,&nbsp; es asunto del que no se ocupa,&nbsp; ni tendr\u00eda porqu\u00e9 ocuparse,&nbsp; el derecho procesal.&nbsp; Despu\u00e9s se sabr\u00e1 qu\u00e9 tanta percusi\u00f3n pudo tener el asunto en el derecho material;&nbsp; entre tanto, la demanda est\u00e1 \u2018en forma\u2019\u201d (Cas. Civ. sent. de 1\u00b0 de octubre de 2003, exp. 7615).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual fue tambi\u00e9n analizado por la Sala en decisi\u00f3n igualmente cercana a ra\u00edz de acusaci\u00f3n similar.&nbsp; En su saz\u00f3n, tras explanar aquello concluy\u00f3:&nbsp; de ah\u00ed \u201cque sea imperativo aceptar que si el defecto que se atribuye en la impugnaci\u00f3n al libelo incoativo no involucra ninguno de estos requisitos de forma [refiri\u00f3se al de la clasificaci\u00f3n y numeraci\u00f3n de los hechos],&nbsp; no se pueda hablar de un error en la contemplaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; Puede que la causa petendi resulte en alg\u00fan evento insuficiente para el despacho favorable de las pretensiones,&nbsp; pero ello no traduce una deficiencia formal que afecte el memorado presupuesto procesal\u201d. &nbsp;Y por lo que toca con lo segundo,&nbsp; a vuelta de se\u00f1alar que en casos como el de all\u00e1 la sentencia es acompasada,&nbsp; lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto es as\u00ed,&nbsp; que aqu\u00ed el censor,&nbsp; en su prop\u00f3sito de configurar la causal,&nbsp; constre\u00f1ido se vio a traer una argumentaci\u00f3n complej\u00edsima&nbsp; -que la actora ha debido decir que no tuvo contacto carnal con otro hombre-&nbsp; pues de ella resultar\u00eda que al demandante no le basta con narrar el supuesto f\u00e1ctico de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persigue,&nbsp; como desde tiempos inmemoriales se oye decir,&nbsp; sino que ahora estar\u00eda compelido a se\u00f1alar la inexistencia de tal o cual hecho que pudiera en un momento dado enervar aquellos supuestos.&nbsp; Por mejor decirlo,&nbsp; obligado estar\u00eda el actor a se\u00f1alar tanto lo acontecido como lo no acontecido,&nbsp; en una exigencia tan in\u00fatil como draconiana\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y complement\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCosa muy distinta,&nbsp; por no decir que opuesta,&nbsp; es que el demandado,&nbsp; en lo suyo,&nbsp; aduzca hechos que tiendan a infirmar los del actor.&nbsp; Ese ser\u00e1 su cometido.&nbsp; Es decir,&nbsp; no es labor del demandante descartar paso a paso lo que pudiera afectarle,&nbsp; con proposiciones negativas,&nbsp; tarea que naturalmente podr\u00eda ir hasta el infinito,&nbsp; sino que corresponde al demandado traer los hechos,&nbsp; esos s\u00ed concretos,&nbsp; que decoloran,&nbsp; desdibujan o hasta derriban los que de su lado invoca el actor,&nbsp; llegando a suceder incluso que con ello elabore una gesti\u00f3n exceptiva,&nbsp; como en este linaje de procesos sucede con la conocida excepci\u00f3n de confusio sanguinis\u201d (Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; sent. de 20 de febrero de 2002,&nbsp; exp.&nbsp; 6894). &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e1cese patente, as\u00ed, que no se echa de ver en este caso una demanda inepta, pues no era menester que la actora tuviese que narrar cosas como las que alega el recurrente. El relato f\u00e1ctico de su libelo, result\u00f3, en ese orden, suficiente de cara a lo que recababa. &nbsp;<\/p>\n<p>Frustr\u00e1neo es, entonces, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.-&nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y en su momento devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-028-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente 1999-10818-01 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Juan Carlos y Adriana Rodr\u00edguez Mej\u00eda, herederos del demandado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}