{"id":83237,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-029-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-029-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-029-2006\/","title":{"rendered":"SC 029 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-029-2006 <\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 1998-25315-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a decidirse el recurso de casaci\u00f3n formulado por Alfredo Casas Ni\u00f1o contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario promovido por el recurrente contra Emilio Contreras Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 declarar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado con el demandado, sobre el veh\u00edculo de placas XGA-456, y como consecuencia, ordenar la restituci\u00f3n junto con sus frutos, al igual que el pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento f\u00e1ctico de tales aspiraciones adujo, en compendio, lo que&nbsp; sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de marras, celebrado el 14 de julio de 1994, tuvo por objeto una \u201ctractomula\u201d que el actor enajen\u00f3 a favor del demandado por la suma de $30\u2019000.000,oo, de los que pagar\u00eda $18\u2019000.000,oo a la fecha del convenio, quedando diferido el&nbsp; saldo a cuotas mensuales de $1\u2019200.000,oo que a su turno respaldar\u00eda el comprador con doce cheques. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que Hern\u00e1ndez no hab\u00eda pagado ni siquiera el primer abono ni tampoco garantizado la obligaci\u00f3n cual acordado qued\u00f3, esgrimiendo el contrato y a espaldas del demandante retir\u00f3 el automotor del lugar en que estaba parqueado y desapareci\u00f3 por completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reaparecer, el demandado entreg\u00f3 finalmente unos cheques en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n, con lo cual quedaron modificados los t\u00e9rminos del contrato; mas, tampoco as\u00ed cumpli\u00f3, siendo esto condici\u00f3n para que el demandante hiciera los papeles de traspaso, los cuales, por tanto, no ha entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador designado al demandado, quien fue emplazado, contest\u00f3 la demanda sin oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia, fue revocada por el tribunal al resolver la consulta y la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, que en su lugar dio en denegar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte delanteramente que para establecer si en realidad el demandado fue el incumplido, menester es fijar la vista en las obligaciones que derivaron del contrato para cada parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras al vendedor correspond\u00eda entregar el veh\u00edculo a paz y salvo por todo concepto a la fecha de la negociaci\u00f3n, incluyendo lo relacionado con embargos, multas, expedientes, partes, impuestos, reserva de dominio y, en fin, libre de todo gravamen, pues el comprador recib\u00eda el automotor a su entera satisfacci\u00f3n y en el estado y forma en que se encontraba, a \u00e9ste incumb\u00eda pagar el precio pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y enfatizando en la anotada obligaci\u00f3n del vendedor,&nbsp; observa que \u00e9ste result\u00f3 siendo el incumplido, cual asoma del certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo arribado como prueba al litigio en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n \u2013al que compareci\u00f3 el demandado-, donde constan las medidas cautelares a que se hallaba sometido a la fecha de la venta, seg\u00fan&nbsp; informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que a m\u00e1s del incumplimiento que reside en esta circunstancia, la compraventa en \u00faltimas tuvo objeto il\u00edcito, pues esto es lo que surge de que el bien se encontrara embargado, cosa que adem\u00e1s de que no fue expuesta por el vendedor ni sometida a ning\u00fan tipo de acuerdo entre las partes, imped\u00eda \u201cel traspaso del dominio\u201d, lo que conllevar\u00eda la imposibilidad de cumplir. En suma, incumplido el actor, mal pod\u00eda, seg\u00fan los dictados jurisprudenciales (sentencia de 14 de diciembre de 1976), acudir airosamente a la acci\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el remate, hizo ver c\u00f3mo no era posible declarar oficiosamente la nulidad del contrato, pues la ilicitud que surge de su objeto a causa de las medidas cautelares que pesan sobre el bien materia del mismo, no es una circunstancia manifiesta en \u00e9l, como es de rigor, seg\u00fan numerosa jurisprudencia, entre la que cit\u00f3 la sentencia de 27 de febrero de 1982, para que sea procedente tal declaraci\u00f3n, sino que, por el contrario, menester es averiguarla en la certificaci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, contiene la demanda sustentadora del recurso, los cuales se estudiar\u00e1n en forma conjuntada dada su conexidad argumentativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, 1519, 1521, 1740, 1741 y&nbsp; 1746 del c\u00f3digo civil y, por aplicaci\u00f3n indebida, del 1609 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el despliegue, memora c\u00f3mo el tribunal rehus\u00f3 la nulidad oficiosa del contrato, sobre la base de que \u00e9sta no era manifiesta, pues la circunstancia que genera la ineficacia de la venta, esto es, la medida de embargo sobre el automotor al tiempo de la negociaci\u00f3n, es cosa que no puede establecerse con vista en el contrato, del que debe aparecer manifiesta, sino por fuera de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, dice, tal modo de razonar desconoce, como lo explan\u00f3 el salvamento de uno de los magistrados que suscribieron el fallo, que la Corte, en sentencia de 18 de octubre de 1938, se\u00f1al\u00f3 que la nulidad debe declararse oficiosamente en esos casos y trat\u00e1ndose de inmuebles,&nbsp; \u201caunque no aparezca de manifiesto en el documento que contiene el contrato con tal que su existencia no pueda revocarse o duda en presencia de la certificaci\u00f3n del registrador que acredita el embargo del inmueble\u201d, doctrina que es de recibo en trat\u00e1ndose de veh\u00edculos automotores. &nbsp;<\/p>\n<p>El colof\u00f3n de esto es que cuando el ad-quem deneg\u00f3 la resoluci\u00f3n suplicada, no cay\u00f3 en la cuenta de que, afectado de nulidad el contrato por objeto il\u00edcito al darse los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, no pod\u00eda el actor deprecar la resoluci\u00f3n&nbsp; y le era imperativo declarar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia el quebrantamiento indirecto&nbsp; de los art\u00edculos 1519, 1521, 1740, 1741 y 1746 del c\u00f3digo civil, por aplicaci\u00f3n indebida del 1609 del mismo c\u00f3digo, y la violaci\u00f3n \u201cdirecta, como medios\u201d de los art\u00edculos 174, 175, 179, 180, 184,258 y 159 del c\u00f3digo de procedimiento civil, a causa de error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>At\u00e1case en \u00e9ste el mismo razonamiento del juzgador, mas ahora porque \u2013alega- doctrinariamente se tiene establecido que con la certificaci\u00f3n de la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u201cque determina el status jur\u00eddico del inmueble o la certificaci\u00f3n de la oficina de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito que igualmente determina el status jur\u00eddico, la historia, tradici\u00f3n y circunstancias en que se halla la titularidad del dominio de los automotores, los cuales tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a registro, se entiende incorporada tal CERTIFICACI\u00d3N, al contrato mismo que hubo de celebrarse, de tal manera que si al momento de suscribir el acto o convenci\u00f3n el bien inmueble o el automotor estaba afectado por un embargo que lo coloca fuera del comercio, seg\u00fan voces del art\u00edculo 1521 del c\u00f3digo civil, es viable e imperativo, adem\u00e1s, DECRETAR LA NULIDAD\u201d, por adolecer de objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es as\u00ed, porque no de otra manera podr\u00eda subsumirse el esp\u00edritu de la ley, toda vez que es viable que a la \u00e9poca del contrato ninguno de los contratantes tuviesen conocimiento de la existencia de la medida y por ello no hay alusi\u00f3n a dicha circunstancia en el contrato. La certificaci\u00f3n, en tales condiciones, \u201cforma parte integral de la convenci\u00f3n contractual, por ende, no es menester exigir que se encuentre incorporada en el texto del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, pues, acab\u00f3 exigiendo una prueba que no est\u00e1 establecida en la ley, al entender que la existencia de objeto il\u00edcito en el contrato deb\u00eda aparecer de manifiesto en el texto del mismo, cual en efecto tambi\u00e9n lo pone de relieve el salvamento de voto de uno de los magistrados que suscribieron la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n sentenciadora, en verdad,&nbsp; percat\u00f3 que sobre el veh\u00edculo objeto de la venta materializada en el litigio pesaban varias medidas cautelares que para la \u00e9poca del contrato lo colocaban por fuera del comercio, situaci\u00f3n que de paso tornaba en il\u00edcito el objeto de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, aunque apercibido estuvo de cosa semejante, rehus\u00f3 declarar la nulidad&nbsp; que de all\u00ed deriva sin petici\u00f3n de parte y persisti\u00f3 en pronunciarse sobre la resoluci\u00f3n, pues estim\u00f3 que al no hallarse autorizado para ocurrir a otros medios probatorios diversos al acto o contrato&nbsp; en b\u00fasqueda de&nbsp; esa ilicitud, como de hecho surge del entendimiento fijado por la Corte respecto del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, particularmente en sentencia de 27 de febrero de 1982, tal declaraci\u00f3n no ven\u00eda procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en s\u00edntesis juzga el impugnante&nbsp; que dicha hermen\u00e9utica&nbsp; es incorrecta, por cuanto que la&nbsp; apropiada es la&nbsp; exhibida por&nbsp; el magistrado que&nbsp; salv\u00f3 el voto frente al fallo materia del recurso, seg\u00fan la cual no remiti\u00e9ndose a duda&nbsp; la existencia del embargo a la \u00e9poca del contrato,&nbsp; el decreto oficioso de la nulidad que all\u00ed reside viene obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo,&nbsp; ese escueto planteamiento, explanado as\u00ed no m\u00e1s, luce harto deficiente en el prop\u00f3sito de refutar al tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ti\u00e9nese as\u00ed, porque el memorado voto disidente, despu\u00e9s de observar que las circunstancias del caso difieren de las que alude el fallo de 27 de febrero de 1982, dio en concluir que la tesis de dicho precedente no era por ello de recibo; de all\u00ed que, si tan principal fue esa consideraci\u00f3n para la salvedad, lo menos que esper\u00e1base del impugnador era que dijera cu\u00e1les son, en efecto, esas circunstancias que hacen que la tesis en que se afinc\u00f3 el tribunal no venga de aplicaci\u00f3n y en cambio s\u00ed la que hace suya.&nbsp; Pero, est\u00e1 visto, nada hace el impugnante en esa direcci\u00f3n y desde luego que en esas condiciones por averiguar quedaron cu\u00e1les son esos supuestos f\u00e1cticos que permiten entrar a disputar el criterio&nbsp; del tribunal y dar paso al esgrimido por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no es todo, pues ni siquiera se tom\u00f3 el trabajo de verificar ese aspecto f\u00e1ctico que tan poderosamente llam\u00f3 la atenci\u00f3n al magistrado que salv\u00f3 su voto;&nbsp; ya que de haberlo hecho, se&nbsp; habr\u00eda encontrado con la sorpresa de que esa sentencia, supuestamente la de 18 de octubre de 1938 a que alude la salvedad, publicada en la p\u00e1gina 238 de la gaceta judicial, tomo XLVIII, sencillamente no existe, a lo menos con esa referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, con abstracci\u00f3n de lo&nbsp; anterior, la realidad es que la tesis del recurrente es tan carente de argumentaci\u00f3n, que&nbsp; con extremado simplismo pretende que prime un criterio sobre otro, echando al olvido que en casaci\u00f3n su quehacer va mucho m\u00e1s all\u00e1 de disentir; antes bien, sobre sus hombros corre el deber de demostrar, exponiendo con razonamientos s\u00f3lidos y macizos, que la raz\u00f3n est\u00e1 de su lado y no en el enjuiciamiento que hizo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tanto m\u00e1s en el presente caso, porque&nbsp; si en medio del tema en controversia se agita de tiempo atr\u00e1s una palpitante discusi\u00f3n doctrinal y jurisprudencial acerca de qu\u00e9 es lo que a la&nbsp; postre&nbsp; es nulo a cuenta de las cautelas vigentes a la \u00e9poca del contrato, si la venta propiamente dicha o la enajenaci\u00f3n, cosas que aunque vistas como actos complementarios se diferencian claramente entre s\u00ed, lo menos que hab\u00eda de realizar la censura era explicar qu\u00e9 influjo tiene esto frente a la nulidad cuyo decreto oficioso a\u00f1ora, pues indudablemente la \u00edntima conexi\u00f3n que existe entre esto demandaba las razones pertinentes que indicaran porqu\u00e9 en esta especie litigiosa era ineluctable la nulidad; y todo lo m\u00e1s si en la cuenta se tiene que para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n (julio de 1994) el tema relativo a la&nbsp; naturaleza jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores estaba sometida a una ardua discusi\u00f3n, en la cual correspond\u00eda al censor ingresar a efectos de demostrar cabalmente la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s, relativo al segundo cargo, donde ins\u00edstese en que, de cualquier manera, la certificaci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito conforma un todo con el contrato en s\u00ed, para de ah\u00ed descubrir la nulidad; tr\u00e1tase de un argumento lanzado sin ning\u00fan respaldo, hu\u00e9rfano de soporte, incluso sin explicaci\u00f3n de porqu\u00e9 frente al punto el mentado art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936 torna a tener el rango probatorio que le atribuye, situaci\u00f3n que en \u00faltimas conlleva el naufragio de la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos, en condiciones como las advertidas, frustr\u00e1neos son. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-029-2006 Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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