{"id":83238,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-030-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-030-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-030-2006\/","title":{"rendered":"SC 030 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-030-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia:&nbsp;&nbsp; Exp. No. 25286 3103 000 1998 02432 01 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Agraria, en el proceso adelantado por la sociedad Palacio Hermanos Ltda. \u2013en liquidaci\u00f3n- contra Finca S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda que le dio origen a este proceso, la referida sociedad demandante solicit\u00f3 declarar que entre ella y su demandada existi\u00f3 un contrato de agencia comercial, o, en subsidio, una agencia de hecho, en virtud del cual asumi\u00f3 el encargo de promover y\/o explotar negocios en el ramo de la comercializaci\u00f3n de productos concentrados (avicultura, ganader\u00eda, porcicultura y varios), en las ciudades de Pereira, Cartago y Chinchin\u00e1, la cual comenz\u00f3 el 11 de julio de 1974 y termin\u00f3 el 11 de octubre de 1996 \u2013y en su defecto en otras fechas que indic\u00f3-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 declarar que Finca S.A. incumpli\u00f3 el contrato, por actuaciones que afectaron los intereses de Palacio Hermanos Ltda., entre ellas la realizaci\u00f3n de negocios inherentes a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en el territorio asignado, por lo que est\u00e1 obligada a pagarle la remuneraci\u00f3n correspondiente, como si ella&nbsp; hubiera adelantado tales operaciones, en cuant\u00eda de 200 millones de pesos. As\u00ed mismo, el valor de la cesant\u00eda comercial, estimada en 124\u2019641.462,oo; una indemnizaci\u00f3n equivalente a 200 millones de pesos como retribuci\u00f3n a sus esfuerzos para acreditar las marcas y l\u00edneas de productos de Finca S.A., teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n jur\u00eddica termin\u00f3 por \u201cjusta causa\u201d imputable a la demandada, todas las condenas con ajuste monetario e intereses.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos de las resumidas pretensiones, se esgrimieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 1974, Palacio Hermanos Ltda. recibi\u00f3 de Finca S.A. el encargo de promover y\/o explotar negocios en el ramo de la comercializaci\u00f3n de productos concentrados, en las ciudades anteriormente referidas, como agente y\/o distribuidora de los mismos. Para tal efecto, dispuso de una organizaci\u00f3n comercial, t\u00e9cnica y humana, conformada por servidores, promotores, vendedores, asesores y visitadores t\u00e9cnicos, a trav\u00e9s de los cuales logr\u00f3 ventas de considerable importancia, as\u00ed como la conquista de un mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de mantener y asegurar la imagen y el posicionamiento de los productos de la demandada, al igual que \u201cla dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d de la demandante \u201ca la labor de distribuci\u00f3n que le fue encomendada\u201d, el 9 de mayo de 1986, las partes suscribieron un contrato de distribuci\u00f3n, cuyo objeto fue la venta por parte de Finca S.A. a Palacio Hermanos Ltda., de productos elaborados por aqu\u00e9lla en las l\u00edneas de avicultura, ganader\u00eda, porcicultura y varios, para que fueran revendidos por \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Por su efectiva gesti\u00f3n, Palacio Hermanos Ltda. fue galardonada por Finca S.A. en 1991, como la mejor distribuidora en el territorio nacional y, en adici\u00f3n, peri\u00f3dicamente recib\u00eda bonificaciones y est\u00edmulos. La demandada respet\u00f3 siempre los l\u00edmites territoriales de ejecuci\u00f3n del contrato, pues no atend\u00eda, ni directa ni por interpuesta persona, la clientela conquistada por la demandante, a qui\u00e9n le brind\u00f3 permanente y significativo apoyo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. En desarrollo de nuevas pol\u00edticas de mercadeo, Finca S.A. comenz\u00f3 a atender directamente, o a trav\u00e9s de otros agentes o distribuidores, los clientes conquistados por Palacio Hermanos Ltda., a la que continu\u00f3 \u201csugiri\u00e9ndole metas de ventas y exigi\u00e9ndole estricto cumplimiento en el pago de las facturas y cobr\u00e1ndole intereses moratorios\u201d por el simple retardo. Ello provoc\u00f3 que, desde finales de 1995, la demandante comenzara a sufrir problemas de liquidez y a incurrir en mora en los pagos, circunstancias que hicieron pr\u00e1cticamente imposible continuar recibiendo productos de Finca S.A., con la obligaci\u00f3n de distribuirlos por un precio que no pod\u00eda exceder los topes fijados por el empresario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Palacio Hermanos Ltda. plante\u00f3 f\u00f3rmulas razonables para el pago de las obligaciones a su cargo, a lo cual respondi\u00f3 la demandada con presiones y amenazas de demanda, al tiempo que le retir\u00f3 todo apoyo, incursionando de lleno y directamente en la zona en la que aqu\u00e9lla ejecut\u00f3 su encargo de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Esa \u201clabor de desv\u00edo de la clientela de Palacio Hermanos Ltda. hac\u00eda Finca S.A.\u201d result\u00f3 efectiva por cuanto \u00e9sta contrat\u00f3 los servicios del se\u00f1or Octavio Adolfo Rodr\u00edguez, qui\u00e9n tiempo atr\u00e1s hab\u00eda laborado como vendedor para la demandante, por lo que clientes de esta pasaron a ser atendidos por la demandada, tales como Joaqu\u00edn Orozco, Oscar Fern\u00e1ndez, Gonzalo Restrepo, entre otros cuyo nombre se mencion\u00f3.&nbsp; Adem\u00e1s, abri\u00f3 dos establecimientos de comercio en Pereira y difundi\u00f3 material de propaganda sobre la apertura de una agencia en esa ciudad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Todo ello condujo a que Palacio Hermanos Ltda. fuera declarada disuelta y se procediera a su liquidaci\u00f3n, como lo decidi\u00f3 la junta de socios el 11 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez enterada de la demanda, Finca S.A. le dio contestaci\u00f3n para oponerse a las pretensiones y negar la mayor\u00eda de los hechos, aunque acept\u00f3 que entre las partes s\u00ed existi\u00f3 un contrato de distribuci\u00f3n, que ella no incumpli\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trasladado el proceso por competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira al Juzgado Civil del Circuito de Funza, se dict\u00f3 sentencia el 25 de septiembre de 2002, que desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, decisi\u00f3n que, apelada por la demandante, confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca a trav\u00e9s del fallo que es objeto de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Liminarmente, el Juzgador de segundo grado destac\u00f3 como caracter\u00edsticas del contrato de agencia comercial, la independencia y autonom\u00eda del agente, la estabilidad de las relaciones con su principal, y que el objeto b\u00e1sico y primordial, es la promoci\u00f3n de los negocios del agenciado, con el fin de adquirir o preservar un mercado para sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que dicho contrato, que es de intermediaci\u00f3n y de colaboraci\u00f3n, implica la gesti\u00f3n de intereses ajenos, pues el agente recibe un encargo para que, con o sin exclusividad y a trav\u00e9s de su propia empresa, promocione productos del agenciado \u2013sin concluir negocios-; o funja como su mandatario, con o sin representaci\u00f3n; fabrique o distribuya bienes. Pero lo fundamental, era que el encargo tuviese como prop\u00f3sito conquistar un mercado para el empresario, quien asum\u00eda los riesgos de la operaci\u00f3n y por cuya cuenta obraba el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de esta presentaci\u00f3n, el Tribunal se detuvo en el documento que contiene el \u201cContrato de Distribuci\u00f3n\u201d, suscrito por las partes el 9 de mayo de 1986, en el que se precis\u00f3 como objeto que \u201cFinca vender\u00e1 al distribuidor los productos elaborados por Finca&#8230;\u201d; que \u00e9stos ser\u00edan \u201cdestinados a la reventa\u201d por el distribuidor, a quien Finca se los vender\u00eda a precio FOB planta de Finca en Buga, y que la reventa se har\u00eda \u201cpor un precio que en ning\u00fan caso ser\u00e1 superior al precio de adquisici\u00f3n m\u00e1s un 10% de estos m\u00e1s los fletes respectivos\u201d (fls. 61 y 62, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta prueba, estim\u00f3 que las partes estaban unidas por un contrato de distribuci\u00f3n, no controvertido por la sociedad demandada, negocio jur\u00eddico que respaldan los dem\u00e1s documentos aportados por la demandante, en los que aparece su condici\u00f3n de distribuidora, como por ejemplo los certificados de participaci\u00f3n de Palacio Hermanos Ltda. en las convenciones de distribuidores celebradas por Finca. Incluso, la demandante admiti\u00f3 ser distribuidora en carta que le dirigi\u00f3 a esta \u00faltima el 29 de marzo de 1995, habiendo obtenido de ella el reconocimiento de \u201cmejor distribuidora Finca S.A.\u201d en 1991. As\u00ed tambi\u00e9n lo dedujo de las facturas cambiarias que incorporan las ventas efectuadas por Palacio Hermanos Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hizo un resumen sobre cada una de las declaraciones rendidas por H\u00e9ctor Dario Guapacha Landino, Pastora Arango Su\u00e1rez, Luis Henry Osorio Castrill\u00f3n, Humberto de Jes\u00fas Dur\u00e1n, Gonzalo Marulanda Mej\u00eda, Jos\u00e9 Ariel Trujillo, Oscar Fern\u00e1ndez, Ricardo V\u00e1squez Uribe y Octavio Adolfo Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, al igual que la declaraci\u00f3n de parte de la representante legal de Palacio Hermanos Ltda. \u2013qui\u00e9n mostr\u00f3 su inconformidad con Finca S.A. \u201cal sonsacar a los clientes ofreci\u00e9ndoles mejores plazos y preciso (sic) para que les siguieran comprando a ellos directamente\u201d-, conjunto de pruebas del cual infiri\u00f3 \u201cque la voluntad de la sociedad demandada fue solamente la de suscribir un contrato de distribuci\u00f3n\u201d, al punto que en la cl\u00e1usula 16 del contrato, relativa al uso de marcas y nombres comerciales, se pact\u00f3 que \u201cEL DISTRIBUIDOR no podr\u00e1 incluir o usar dentro de su raz\u00f3n social o designaci\u00f3n del establecimiento ninguna de las parcas (sic) de propiedad de \u2018FINCA\u2019. Ni en su establecimiento ni en su papeler\u00eda, ni en forma alguna podr\u00e1 el DISTRIBUIDOR,&nbsp; decirse representante o agente de \u2018FINCA\u2019. Podr\u00e1 \u00fanicamente decir que vende o distribuye productos \u2018FINCA\u2019. El uso que, con fines publicitarios haga el \u2018DISTRIBUIDOR\u2019 de signos distintos, marcas emblemas, etc.,&nbsp; de propiedad de \u2018FINCA\u2019 no le otorga ning\u00fan derecho sobre ellos y en ning\u00fan momento tendr\u00e1 derecho a reembolso o compensaci\u00f3n alguna por propaganda, promoci\u00f3n, etc., que decida hacer por su propia cuenta\u201d (fls. 67 y 68 cdn.,10). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el Tribunal que en esta cl\u00e1usula qued\u00f3 claramente plasmada la voluntad de Finca S.A., que no fue otra que la de suscribir un contrato de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en la agencia, el comerciante, am\u00e9n de independiente, debe promover o explotar negocios en beneficio exclusivo del empresario y no suyo, aspecto que no se configura en este caso, porque Palacio Hermanos Ltda. vend\u00eda productos de Finca S.A., pero en beneficio propio, de modo que las ganancias o p\u00e9rdidas que obten\u00eda corr\u00edan a su cargo, lo cual traduce que la explotaci\u00f3n del negocio se hizo en beneficio exclusivo de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n que \u00e9sta obr\u00f3 con absoluta libertad, sin ce\u00f1irse a unas instrucciones del empresario. Afirm\u00f3 que de los testimonios y del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la demandante, se deduce que ella fijaba los precios, pues los sugeridos por Finca S.A. no eran imperativos. Tampoco ten\u00eda la obligaci\u00f3n de rendir informes peri\u00f3dicos relacionados con las condiciones del mercado, o el estado de las ventas, pues aut\u00f3nomamente llevaba su contabilidad, y muestra de ello eran las diversas facturas y cuentas de estado de aport\u00f3 al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco hubo remuneraci\u00f3n, porque Palacio Hermanos Ltda. se dedicaba a la reventa de productos; y aunque hubo incentivos por parte de la demandada, estos fueron espor\u00e1dicos, a ra\u00edz de las ventas exitosas que aqu\u00e9lla realiz\u00f3. De igual manera, si en la agencia comercial los riesgos los asum\u00eda el agenciado, aqu\u00ed sucedi\u00f3 lo contrario, pues mientras la demandante \u201cestuvo activa, ning\u00fan riesgo fue asumido por la sociedad Finca S.A.\u201d. Prueba de ello es que debido a las p\u00e9rdidas que comenz\u00f3 a padecer la demandante, tuvo que recortar personal y luego liquidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal destac\u00f3 luego jurisprudencia de la Corte que diferencia al distribuidor del agente, espec\u00edficamente en cuanto se\u00f1ala que \u00e9ste coloca en el mercado productos ajenos y no propios, de suerte que no hay agencia en la reventa de bienes que obedece a un negocio del mismo comerciante, no s\u00f3lo para subrayar las responsabilidades que le son inherentes a un agente, sino tambi\u00e9n para enfatizar que Palacio Hermanos Ltda. no conquist\u00f3 o ampli\u00f3 la clientela de Finca S.A., sino que la busc\u00f3 para s\u00ed misma, como lo dijeron en forma un\u00e1nime todos los declarantes referidos, y se desprende del mismo libelo, en el que se dijo que los clientes conquistados por Palacio Hermanos Ltda., fueron \u201carrebatados\u201d por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que no se especificaron los poderes o facultades del presunto agente, ni se predetermin\u00f3 el territorio en el que deb\u00edan realizarse las gestiones, como tampoco la duraci\u00f3n de las mismas, por todo lo cual deb\u00eda descartarse la configuraci\u00f3n de un contrato de agencia comercial, as\u00ed sea de hecho, sin que sea procedente derivar del contrato de distribuci\u00f3n efectivamente suscrito, los efectos de un contrato de agencia mercantil, ya que la voluntad de las partes debe primar sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente formul\u00f3 seis cargos contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se despachar\u00e1n de manera conjunta, por ameritar consideraciones t\u00e9cnicas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar, de manera directa y por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1262, 1317, 1322 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el impugnante, que el Tribunal se equivoc\u00f3 al no advertir que la distribuci\u00f3n es un modo de ejecuci\u00f3n del contrato de agencia comercial, a\u00fan en el evento en que pudiera ser considerada como un negocio jur\u00eddico aut\u00f3nomo, de la misma manera como la representaci\u00f3n y la fabricaci\u00f3n \u2013o contrato para la confecci\u00f3n de una obra material-, constituyen una de las tareas que puede asumir el agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es equivocado afirmar que comprobada la distribuci\u00f3n en un contrato, queda desvirtuada la agencia comercial. M\u00e1s a\u00fan, en virtud del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la uni\u00f3n de contratos, nada obsta para que el contrato de agencia est\u00e9 unido al de representaci\u00f3n, o al de obra, o al de distribuci\u00f3n, los cuales estar\u00edan subordinados a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 que el sentenciador de segundo grado se equivoc\u00f3 al afirmar que no hubo remuneraci\u00f3n, pues aunque es cierto que la demandante se dedicaba a la reventa de los productos que compraba a Finca S.A., no lo es menos que ese estipendio puede consistir en la diferencia de precios existente entre el fijado al agente por el principal, y el que aqu\u00e9l obtenga del comprador al colocar el art\u00edculo en el respectivo mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar directamente y por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el impugnante, que no obstante reconocer el Juzgador que la demandante se oblig\u00f3 a distribuir productos de la demandada, dej\u00f3 de observar que esa, justamente, es una de las prestaciones que puede cumplir el agente en un contrato de agencia mercantil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se le atribuy\u00f3 a la sentencia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1262, 1317, 1322 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio, ahora por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y de los art\u00edculos 2\u00ba , 822, y 824 del mismo C\u00f3digo; 1495, 1496, 1497 y 1498 del C\u00f3digo Civil, estos por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el censor que su queja apuntaba a la consideraci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, para que exista contrato de agencia, el agente debe promover o explotar negocios en beneficio exclusivo del empresario y no en el suyo, exigencia que no consagra la ley, pues siendo bilateral, oneroso y conmutativo el contrato en cuesti\u00f3n, resulta evidente que en \u00e9l se benefician ambas partes contratantes: el empresario, con la conquista de un mercado, y el agente, con la retribuci\u00f3n por su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, en el contrato de agencia comercial el agente no explota negocios en beneficio exclusivo del empresario, sino de ambos, pues por su gesti\u00f3n recibe una remuneraci\u00f3n. De all\u00ed que resulte contradictorio que el Tribunal, en otro aparte de la sentencia, afirme que la retribuci\u00f3n al agente es un elemento indispensable del contrato de agencia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>En este, la sentencia fue censurada de violar indirectamente el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, inaplicado a causa de error de hecho en \u201cla interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba de la distribuci\u00f3n como modo de ejecuci\u00f3n del contrato desplegado por Palacio Hermanos Ltda\u201d (fl. 31, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo que el yerro radicaba en haberle conferido a la distribuci\u00f3n el valor de contrato, cuando en realidad es un acto o actividad, toda vez que no han sido decantados sus eventuales elementos, para configurarlo como tal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1262, 1317, 1320, 1322, 1324, (en concordancia con el art. 38-1 C.P.C.), 1325, 1330 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas relativas a la zona prefijada en el territorio nacional para la realizaci\u00f3n del encargo, y la duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n, elementos del contrato de agencia que el Tribunal estim\u00f3 carentes de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el censor hizo una relaci\u00f3n de los medios probatorios que habr\u00edan sido omitidos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relativo al territorio, la certificaci\u00f3n comercial de 6 de agosto de 1991; los memorandos de 12 y 27 de febrero del mismo a\u00f1o; la comunicaci\u00f3n de 29 de julio de 1987; el informe de visita de clientes de 30 de julio de 1990; el memorando de 27 de enero de 1986; la certificaci\u00f3n de 16 de marzo de 1994; las planillas de informaci\u00f3n del cliente que obran a folios 265 y 299 del cuaderno 7; la certificaci\u00f3n de 7 de octubre de 1992; y los testimonios rendidos por H\u00e9ctor Dario Guapacha, Gonzalo Marulanda Mej\u00eda y Ricardo V\u00e1squez Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas pruebas, cuyo contenido se precis\u00f3, se refiere que la sociedad demandante era distribuidora \u201cen la ciudad de Pereira\u201d;&nbsp; \u201cen los Departamentos de Risaralda y Quindio\u201d; \u201cen las ciudades de Pereira, Cartago, Chinchin\u00e1 y Dosquebradas\u201d; \u201cla zona del Viejo Caldas\u201d. Tambi\u00e9n se indica que ella estaba vinculada a Finca S.A., \u201chace aprox. 15 a\u00f1os\u201d; \u201cson distribuidores de nuestros productos desde 1974\u201d; \u201cdesde hace 17 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante a la duraci\u00f3n del contrato, puntualiz\u00f3 que en las pretensiones 2\u00aa y 4\u00aa de la demanda, se pidi\u00f3 tener como fecha de inici\u00f3 de la relaci\u00f3n contractual, o el 11 de julio de 1974, o la fecha en que Palacio Hermanos Ltda., recibi\u00f3 el primer suministro de mercanc\u00edas para su distribuci\u00f3n; o la fecha en que realiz\u00f3 su primera venta; o el 9 de mayo de 1986, fecha del \u201ccontrato de distribuci\u00f3n\u201d. Y como fecha de terminaci\u00f3n, o el 11 de octubre de 1996, d\u00eda en que la Junta de Socios de la demandante dispuso su disoluci\u00f3n; o el 5 de noviembre siguiente, en que se inscribi\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio; o la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriado el acto administrativo de inscripci\u00f3n; o la fecha en que recibi\u00f3 el \u00faltimo suministro de mercanc\u00edas para su distribuci\u00f3n, o hizo la \u00faltima venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este entendido, consider\u00f3 el impugnante que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad demandante; la copia de la escritura p\u00fablica No. 3848 de 24 de octubre de 1996, otorgada en la Notar\u00eda 5\u00aa de Pereira; el contrato de distribuci\u00f3n, en cuanto precisa que su duraci\u00f3n es indefinida; el oficio de 8 de marzo de 2000 expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Pereira; las liquidaciones de cesant\u00edas y prestaciones sociales de los empleados de la sociedad, y el testimonio de Ricardo V\u00e1squez Uribe, pruebas todas que acreditan el hecho de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad demandante.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Otra vez se acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1262, 1317, 1320, 1322, 1324, (en concordancia con el art. 38-1 C.P.C.), 1325, 1330 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto en las pruebas relativas a: a) las instrucciones, poderes y facultades impartidas por Finca S.A., a Palacio Hermanos Ltda., as\u00ed como de la remuneraci\u00f3n recibida por esta; b) La asunci\u00f3n de riesgos por la sociedad demandada; c) las informaciones que rindi\u00f3 la demandante a Finca S.A., sobre las condiciones del mercado en la zona asignada; d) la acreditaci\u00f3n de la marca Finca y de la l\u00ednea de productos distribuidos; e) la exclusividad y labor desplegada por Palacio Hermanos Ltda. para conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para Finca S.A., y f) la terminaci\u00f3n del contrato \u201cpor justa causa\u201d imputable a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el recurrente relacion\u00f3 las pruebas que, en su opini\u00f3n, el Tribunal dej\u00f3 de apreciar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las instrucciones, poderes y facultades impartidas por la demandada a la demandante, el cuadernillo que compila \u201cvarios programas de capacitaci\u00f3n a los distribuidores de productos concentrados, en el que se precisa que un distribuidor es el enlace entre el productor y los consumidores, que act\u00faan como agentes de compras para sus clientes y especialistas en ventas para sus proveedores, siendo \u201cmuy importantes\u201d para Finca S.A.; cuadernillo en el que se precisan, adem\u00e1s, la finalidad de la capacitaci\u00f3n, los informes inherentes al plante de mercadeo \u2013que inclu\u00eda Vallas Finca- y los premios a los distribuidores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de distribuci\u00f3n, en el que se precisan las obligaciones que ten\u00eda la demandante de vender los productos al consumidor final respetando un tope de precios prefijado, as\u00ed como de abstenerse de revender productos da\u00f1ados o deteriorados; la advertencia de que los productos pod\u00edan ser descontados o aumentados; la prohibici\u00f3n de ceder el contrato; la terminaci\u00f3n anticipada por enajenaci\u00f3n del establecimiento de comercio o el cambio de socios, al igual que una cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n relacion\u00f3 los diplomas expedidos por Finca S.A. a Palacio Hermanos Ltda., sobre asistencia a las convenciones de distribuidores llevadas acabo en los a\u00f1os de 1989, 1990, 1992 y 1993; la comunicaci\u00f3n de 13 de febrero de 1991; el ejemplar de la publicaci\u00f3n \u201cmensajes\u201d; la fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre Palacio Hermanos Ltda. y Octavio Adolfo Rodr\u00edguez, cuyo servicios sufrag\u00f3 Finca S.A.; la comunicaci\u00f3n de 2 de agosto de 1994; las cuentas de cobros Nos. 004 y 015; las comunicaciones de 4 de junio y 18 de septiembre de 1990 y 11 de febrero de 1991; la copia de una lista de precios de productos de Finca S.A., para distribuidores y clientes directos; las comunicaciones de 4 de diciembre de 1991, 17 de junio, 17 de julio y 28 de julio de 1992; la circular 003 de 4 de agosto de 1993, las comunicaciones de 17 de agosto y septiembre de 1993, 6 de junio, 23 de noviembre y 5 de diciembre de 1995; y el ejemplar de material de propaganda, mediante el cual se inform\u00f3 a los consumidores de productos Finca sobre la apertura de un \u201cPunto Directo de F\u00e1brica\u201d en la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a la acreditaci\u00f3n de la marca y de la l\u00ednea de productos, la exclusividad de Palacio Hermanos Ltda., y la asunci\u00f3n de riesgos por parte de Finca S.A., dos comprobantes de pr\u00e9stamo a la sociedad demandante de un aviso publicitario con el emblema Finca S.A., ambos de 23 de noviembre de 1979; los testimonios de Roberto Mazo Roldan, Rafa\u00e9l Mazo Roldan, H\u00e9ctor Dario Guapacha Landino, Pastora Arango Su\u00e1rez, Luis Henry Osorio Castrill\u00f3n, Humberto de Jes\u00fas Dur\u00e1n, Gonzalo Marulanda Mej\u00eda, Jos\u00e9 Ariel Trujillo Isaza, Oscar Fern\u00e1ndez Ospina y Ricardo V\u00e1squez Uribe, cuyas declaraciones transcribi\u00f3 en la parte relativa a la utilizaci\u00f3n del distintivo \u201cFinca\u201d por los empleados de la demandante; a la compra de productos Finca por largos a\u00f1os y a la venta exclusiva de los mismos; a la asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n y el cambio de productos; a las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre las partes y el apoyo econ\u00f3mico que la demandada otorgaba para la promoci\u00f3n de sus productos, la realizaci\u00f3n de ferias, y el hecho del pago de la mercanc\u00eda comprada por Palacio Hermanos a Finca S.A., admitido por la representante legal de aqu\u00e9lla, qui\u00e9n agreg\u00f3 que, empero, si alg\u00fan producto se rezagaba, se cambiaba por otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la remuneraci\u00f3n y las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, el contrato de distribuci\u00f3n, en cuanto refiere que la reventa de productos se har\u00e1 por un precio que no podr\u00e1 ser superior al valor de adquisici\u00f3n m\u00e1s un 10%, m\u00e1s los fletes respectivos; los memorandos de 1\u00ba de abril de 1991, 30 de noviembre de 1989, 24 de febrero, 14 de abril, 20 de mayo de 1987; 16 de abril de 1979, la cuenta de cobro que obra a folio 47 del cuaderno 7; las comunicaciones de 13 de marzo de 1991; 6 de agosto de 1987; 5 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1993, lo mismo que un conjunto de documentos que se dice obran a folios 127, 136 a 144, 151 a 158, 160, 161, 163, 164, 166 a 172, 174 a 177, 212, 228, 235, 236, 238, 245 y 246 a 248, documentos todos en los que se hace referencia al otorgamiento de bonificaciones por parte de Finca S.A., descuentos otorgados por Finca a la demandante, gastos de mantenimiento del establecimiento de comercio de Palacio Hermanos, asumidos por la demandada, entre otros aspectos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed tambi\u00e9n, 16 cuentas de cobro, por concepto de prestaci\u00f3n de servicio por parte del se\u00f1or Octavio Adolfo Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como pruebas relativas a los riesgos asumidos por Finca, colacion\u00f3 nuevamente el contrato de distribuci\u00f3n, en cuanto precisa que el distribuidor no pod\u00eda dar garant\u00eda de los productos diferente a la autorizada por Finca S.A.; el memorando de 23 de diciembre de 1980, sobre reposici\u00f3n de alimentos decomisados por el ICA; las comunicaciones de 15 de mayo de 1986, 6 y 18 de junio de 1995, tocantes con devoluci\u00f3n de alimentos por poca rotaci\u00f3n, y el testimonio de H\u00e9ctor Dario Guapacha Landino, concerniente al mismo tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Culminada esta relaci\u00f3n de pruebas, el impugnante solicit\u00f3 casar la sentencia.&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delanteramente y con total prescindencia de cualquier otra problem\u00e1tica de \u00edndole t\u00e9cnica, se advierte que ninguna de las censuras planteadas por el recurrente le apunta al nervio o m\u00e9dula de la decisi\u00f3n, consistente en que no obstante ser cierto que Palacio Hermanos Ltda. fue distribuidor de productos de Finca S.A., \u00e9sta no le hizo encargo alguno para que explotara sus negocios a nombre y en beneficio suyo, pues aquella, seg\u00fan fue probado, distribuy\u00f3 las mercanc\u00edas que Finca S.A. le vendi\u00f3, pero por su propia cuenta y para su individual provecho, no as\u00ed del empresario, como era menester. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, todas las reflexiones que efectu\u00f3 el Tribunal en torno a la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida, tuvieron como punto de partida que la agencia mercantil \u201cimplica gesti\u00f3n de intereses ajenos, en cuanto el agente recibe un encargo\u201d que debe ejecutar \u201cante el p\u00fablico con dicha calidad\u201d, \u201cobrando por cuenta\u201d y \u201cen beneficio exclusivo del empresario y no suyo, aspecto que en el caso de marras no se configura\u201d, pues la \u201cintenci\u00f3n\u201d de Finca S.A. \u201cno fue otra que la de suscribir un contrato de distribuci\u00f3n\u201d (fls. 58, 59 y 68, cdno. 10). Todos los dem\u00e1s argumentos relativos a la remuneraci\u00f3n, a los riesgos asumidos, a las instrucciones y poderes, a la clientela, al territorio y a la duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n, giraron alrededor de ese tema central: el encargo de una gesti\u00f3n por parte del empresario al agente, el cual resultaba medular para establecer si hubo o no agenciamiento, ora contractual o de hecho, como que ese elemento le es inherente a la agencia comercial, como arquet\u00edpica operaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el recurrente destin\u00f3 sus censuras a esos otros temas lindantes, pero no nucleares, stricto sensu. As\u00ed, en la primera, segunda y tercera de ellas, cuestion\u00f3 que no se hubiere tenido en cuenta que la distribuci\u00f3n, como actividad, es una de las formas de ejecuci\u00f3n de la agencia, reproche que, por lo dem\u00e1s, no tiene raz\u00f3n de ser, habida cuenta que la sentencia s\u00ed reconoce que una de las varias tareas que puede cumplir el agente, es la de distribuidor de uno o varios productos del empresario, s\u00f3lo que, para ser agencia comercial \u2013o de hecho-, esa comercializaci\u00f3n debe obedecer, recta via, a un encargo de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios (fls. 58 y 68, cdno. 10), argumento central que, se itera, permaneci\u00f3 al margen de las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la tercera censura combati\u00f3 exclusivamente la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, para que exista agencia, la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de negocios debe hacerse en beneficio exclusivo del empresario, cr\u00edtica que deja de lado la problem\u00e1tica relacionada con la ausencia de encargo. Pero adem\u00e1s, el reproche del censor tampoco luce acorde con la sentencia, pues con ese argumento lo \u00fanico que quiso significar el Tribunal, fue que s\u00f3lo el agenciado pod\u00eda beneficiarse de la gesti\u00f3n empresarial que adelantaba el agente, de suerte que era aqu\u00e9l y no \u00e9ste quien adquir\u00eda la clientela y el mercado obtenidos como resultado del agenciamiento. Luego no es atinado decir que con esa conclusi\u00f3n se desconoci\u00f3 que el agente recibe una remuneraci\u00f3n, pues una cosa muy otra justific\u00f3 dicho aserto, que nada tiene que ver con la retribuci\u00f3n del agente, la cual, por cierto, el Tribunal no neg\u00f3 como elemento de la naturaleza del contrato, al punto que, de cara al mismo, concluy\u00f3 que en este caso en particular no la hubo (fl. 69, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa similar acontece con los cargos quinto y sexto, relativos a la zona geogr\u00e1fica en que se habr\u00eda desarrollado la gesti\u00f3n; la duraci\u00f3n y exclusividad de la misma; las instrucciones dadas por la demandada; la remuneraci\u00f3n de la demandante; la asunci\u00f3n de riesgos por aquella; las informaciones que le daba Palacio Hermanos Ltda. a Finca S.A. sobre las condiciones del mercado; la acreditaci\u00f3n de los productos de \u00e9sta y la terminaci\u00f3n del contrato, temas que ciertamente le sirven de basti\u00f3n al fallo desestimatorio pronunciado, pero a manera de complemento, pues a ellos acudi\u00f3 el Tribunal luego de haber descartado la configuraci\u00f3n de la agencia, porque entendi\u00f3 que no hubo encargo de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de negocios en provecho de Finca S.A., sino un contrato de distribuci\u00f3n, del que s\u00f3lo report\u00f3 beneficio la sociedad demandante (fls. 67 y 68, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan evidente la falta de tino de los cargos, que ninguno de ellos cuestion\u00f3, como correspond\u00eda, la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal sobre la cl\u00e1usula 16 del contrato de distribuci\u00f3n que celebraron las partes el 9 de mayo de 1986, estipulaci\u00f3n que constituye el eje probatorio central de la sentencia, puesto que en ella se acord\u00f3 que Palacio Hermanos Ltda. \u201cen forma alguna podr\u00e1&#8230; decirse representante o agente de \u2018Finca\u2019. Podr\u00e1 decir \u00fanicamente que vende o distribuye productos \u2018Finca\u2019\u201d (se subraya; fls. 80 y 80 vto., cdno. 1; 67 y 68, cdno. 10). Fue a partir de este acuerdo, que el juzgador concluy\u00f3 que \u201cno es procedente derivar del contrato de distribuci\u00f3n suscrito, los elementos de un contrato de agencia comercial, ya que la voluntad de las partes es inquebrantable, insoslayable y prima sobre cualquier otra consideraci\u00f3n\u201d (fl. 73, cdno. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ese elemento de juicio probatorio permaneci\u00f3 ajeno a las acusaciones, al igual que la interpretaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n que hizo la sentencia, circunstancia que pone de presente que la demanda de casaci\u00f3n, en lo cardinal, se desentendi\u00f3 del fallo que constituye la diana de su ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora as\u00ed que los cargos no son completos y, si se quiere, desde esta perspectiva, desenfocados. Lo primero, porque aunque se conjunten, resulta incontestable que ninguno arrop\u00f3 la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n atacada, como se acot\u00f3, olvidando que \u201cpara salir avante y victorioso en su labor\u00edo impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transit\u00f3 el sentenciador para arribar a su decisi\u00f3n \u2013cuyas huellas siempre quedan impresas en la sentencia-\u201d (cas. civ. de 14 de octubre de 2004; exp.: 7637), carga esta que obligaba al impugnante a \u201ccombatir los verdaderos pilares en que aquella se apoya\u201d, de modo que \u201cel ataque en casaci\u00f3n los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser as\u00ed, cualquiera de \u00e9stos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse\u201d (cas. civ. de 27 de abril de 2000; exp.: 5720). Y lo segundo porque, apreciadas bien las cosas, ninguna acusaci\u00f3n apunt\u00f3 frontalmente al soporte toral de la sentencia: la ausencia de encargo por parte de Finca S.A. a Palacio Hermanos Ltda.,&nbsp; siendo claro que \u201clos cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n, no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes\u201d ( LVII, p\u00e1g. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero al margen de lo anteriormente esbozado, no puede pasarse por alto que a la problem\u00e1tica referida, se a\u00fanan otras razones t\u00e9cnicas que impiden el buen suceso de algunas censuras. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cumple destacar que, con prescindencia de la revisi\u00f3n que se hizo al momento de admitir la demanda, la fundamentaci\u00f3n de los cargos segundo y cuarto no luce suficiente, pues el censor se limit\u00f3 a decir que el Tribunal no vio que la distribuci\u00f3n es \u201cuna de las prestaciones que puede cumplir el agente\u201d (fl. 28, cdno. 10), y que ella \u201ces un acto o actividad, no un contrato\u201d (fl. 31, ib.). Pero no justific\u00f3 o demostr\u00f3 tales afirmaciones, con lo cual omiti\u00f3 que \u201cel recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por imped\u00edrsele el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la casaci\u00f3n\u201d (G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 221). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la cuarta censura, perfilada por la v\u00eda indirecta, ni siquiera concreta los medios de prueba&nbsp; respecto de los cuales se habr\u00eda cometido error de hecho. Y si se entendiera \u2013en gracia de la discusi\u00f3n- que la queja plantea la violaci\u00f3n derecha de la ley sustancial, a\u00fan as\u00ed ser\u00eda t\u00e9cnicamente inid\u00f3nea, pues se encontrar\u00eda ayuna de fundamentaci\u00f3n, como precedentemente se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras palabras, una y otra queja se limitaron a enlistar las pruebas que el recurrente estima suficientes para probar ciertos hechos, pero omite tener en cuenta que, en sede de casaci\u00f3n, ello no es bastante, pues si el blanco de este recurso es la sentencia, que no el litigio propiamente dicho, ha debido enfrentarse frontal y suficientemente lo que de ellas emerge, con lo que de ellas se dice en el fallo atacado, para que por esa v\u00eda surgiera con esplendor el error atribuido al Tribunal y su incidencia en el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene entonces recordar, que \u201cno basta simplemente la enunciaci\u00f3n de que el fallador dej\u00f3 de apreciar una prueba&#8230;, para que se entienda demostrado un error f\u00e1ctico; en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a \u00e9l \u2013no al tribunal de casaci\u00f3n- incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio probatorio supuestamente olvidado s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a otro a buscar la prueba\u201d (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752). As\u00ed, por v\u00eda de ejemplo, en el cargo quinto el impugnante hizo menci\u00f3n de varias \u201cliquidaciones de cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d de diversos empleados de Palacio Hermanos S.A., pero no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9 es lo que dicen que el Tribunal no vio, o qu\u00e9 fue distorsionado de su contenido (fls. 40 y 41, cdno. 11). Lo propio aconteci\u00f3 en el cargo sexto, cuando se refiri\u00f3 a \u201clos documentos elaborados por Finca S.A.\u201d que obran en varios folios que mencion\u00f3, para simplemente decir que \u201ccada uno&#8230; versa sobre abonos reconocidos a Palacio Hermanos Ltda por concepto de bonificaciones \u2018por tonelada en despacho\u2019\u201d (fl. 66, ib.). Y aunque de otras pruebas refiri\u00f3 su contenido, en ello se qued\u00f3, dejando as\u00ed su queja en la simple enunciaci\u00f3n, lo cual no es adecuada para demostrar el error. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 que los testigos Hector Dar\u00edo Guapacha, Gonzalo Marulanda Mej\u00eda y Ricardo V\u00e1squez Uribe (a quienes se hace alusi\u00f3n en el cargo quinto), de una u otra forma refirieron que la demandante distribu\u00eda productos de Finca S.A. en los municipios de Cartago, Pereira, Chinchin\u00e1 y, en general, en la zona del Viejo Caldas y Norte del Valle. Igualmente afirm\u00f3 que Palacios Hermanos Ltda. termin\u00f3 su gesti\u00f3n en 1996, a\u00f1o en que dio inicio a su liquidaci\u00f3n, como lo reflejaba el certificado de la C\u00e1mara de Comercio. Luego no se ve cu\u00e1l sea la protesta real del censor respecto de la valoraci\u00f3n de esas espec\u00edficas pruebas e, incluso, en relaci\u00f3n con el tema de la duraci\u00f3n del contrato y la zona de distribuci\u00f3n de productos, pues el Tribunal vio en ellas justamente lo que dice la censura, que tambi\u00e9n acude a otros documentos no expresamente mencionados en el fallo, pero que simplemente reafirman lo que las dem\u00e1s probanzas ya se\u00f1alaban. La \u00fanica discrepancia se encuentra en que el ad quem no encontr\u00f3 que tales pruebas hicieran referencia a un contrato de agencia comercial, sino de distribuci\u00f3n, aspecto que ni siquiera fue abordado en el desarrollo de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece con el cargo sexto, en el que, in extenso, se hizo menci\u00f3n de un conjunto de documentos a los que, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, el Tribunal se refiri\u00f3, como se lee al folio 63 del cuaderno No. 10, de los cuales se desprend\u00eda que Palacio Hermanos Ltda. obr\u00f3 como distribuidor de productos de Finca S.A., a quien los compraba por un precio, para revenderlos por uno superior, respetando un l\u00edmite previsto en el contrato suscrito el 9 de mayo de 1986. As\u00ed tambi\u00e9n que la demandante particip\u00f3 en distintas convenciones adelantadas por la demandada con sus distribuidores y que obtuvo galardones y bonificaciones por sus ventas, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco fueron ajenos al sentenciador los testimonios de Hector Dar\u00edo Guapacha, Pastora Arango Su\u00e1rez, Luis Henry Osorio Castrill\u00f3n, Humberto De Jes\u00fas Dur\u00e1n, Gonzalo Marulanda Mej\u00eda, Jos\u00e9 Ariel Trujillo Isaza, Oscar Fern\u00e1ndez Ospina y Ricardo V\u00e1squez Uribe, ni el de Octavio Adolfo Rodr\u00edguez, al que no hizo menci\u00f3n el censor. Menos a\u00fan la declaraci\u00f3n de parte de la representante legal de Palacio Hermanos Ltda., quien ciertamente refiri\u00f3 que ellos pagaban la mercanc\u00eda que le compraban a Finca S.A., pero que \u201csi alg\u00fan producto se rezagaba o ten\u00eda menos demanda, se cambiaba por otro producto a fin de que no venciera o por otro de mayor salida\u201d, como tambi\u00e9n que \u201cellos \u2013refiri\u00e9ndose a Finca- empezaron a llevarse nuestros clientes para venderles directamente desde la f\u00e1brica\u201d, insistiendo que se trataba de \u201cnuestros propios clientes\u201d, que fueron \u201csonsacados\u201d \u201cofreci\u00e9ndoles mejores plazos\u201d (fls. 924 vto. y 925, cdno. 1C; 67; cdno. 10 y 62, cdno. 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello para resaltar que en este cargo no se atendi\u00f3 la inexorable carga de demostraci\u00f3n que le impone la ley al recurrente, pues no se precis\u00f3, como correspond\u00eda, cu\u00e1les en concreto fueron los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que cometi\u00f3 el Tribunal y, mucho menos, cu\u00e1l su evidencia y trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas de este modo las cosas, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y, oportunamente, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-030-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia:&nbsp;&nbsp; Exp. 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