{"id":83239,"date":"2024-05-30T17:52:09","date_gmt":"2024-05-30T17:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-031-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:09","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:09","slug":"sc-031-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-031-2006\/","title":{"rendered":"SC 031 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-031-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 630013119993-2002-0528-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 9 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, dentro del proceso ordinario promovido por el se\u00f1or Jack Robert Smith contra la menor Claudia Marcela Osorio Delgado, como heredera leg\u00edtima de Eugenia Delgado S\u00e1nchez, por conducto de su progenitor H\u00e9ctor Germ\u00e1n Osorio Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 el demandante que se declare judicialmente la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial correspondiente que dijo haber conformado con Eugenia Delgado S\u00e1nchez, fallecida el 24 de agosto de 2002, a quien le sobrevive su hija Claudia Marcela Osorio Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La uni\u00f3n marital de hecho perdur\u00f3 entre el 15 de agosto de 1992 y la fecha de fallecimiento de la mujer, y produjo como efecto la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes, puesto que existi\u00f3 sin mediar entre los miembros de la pareja impedimento legal para contraer matrimonio, ni sociedades conyugales que los ataran con otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante la comunidad de vida los compa\u00f1eros adquirieron algunos bienes que est\u00e1n en cabeza de la causante pero fueron comprados con los dineros que frecuentemente su compa\u00f1ero le enviaba desde los Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la sociedad patrimonial se disolvi\u00f3 por la muerte de la compa\u00f1era permanente, debe procederse a la liquidaci\u00f3n de la misma, previa citaci\u00f3n de la menor Claudia Marcela Osorio Delgado, hija de Eugenia, por conducto de su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones alegando que no existi\u00f3 la uni\u00f3n marital deprecada, y propuso como defensa la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. Por su parte, el curador ad litem que fue designado a los herederos indeterminados manifest\u00f3 que se atendr\u00eda a lo que resultara probado &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido el tr\u00e1mite del proceso, el juez profiri\u00f3 sentencia en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, la misma que habiendo sido apelada por el demandante fue confirmada por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos del fallo impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; lo&nbsp; de&nbsp; fondo,&nbsp; luego&nbsp; de&nbsp; definir que ambas partes ostentan &nbsp;<\/p>\n<p>legitimaci\u00f3n en la causa, el tribunal razon\u00f3 del modo en que a continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para poder deducir la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, primero se debe establecer que hubo la uni\u00f3n marital de hecho bajo las condiciones descritas en la ley 54 de 1990; o sea, que esa uni\u00f3n fue el producto de una comunidad de vida singular y permanente, indicativa de la existencia de un proyecto de vida familiar de la pareja, lo que aqu\u00ed no se ha verificado de modo fehaciente. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los documentos aportados por el demandante, por s\u00ed solos, no dan cuenta de que se haya estructurado entre los compa\u00f1eros una comunidad de esas caracter\u00edsticas, cuanto que ninguno depara que se haya dado la convivencia de la pareja. Adem\u00e1s, unos se trajeron en copias informales, otros provienen de medios electr\u00f3nicos que no re\u00fanen los requisitos de la ley 527 de 1999, y las fotograf\u00edas, cuya autenticidad qued\u00f3 por verse, tampoco dan cuenta de hechos que sirvan para evidenciar la uni\u00f3n marital. Restan \u00fanicamente los que se relacionan con los t\u00edtulos de propiedad, pasaportes, car\u00e1tulas de pasajes y otros que no aportan nada a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la prueba testimonial tampoco es elocuente para el efecto perseguido, toda vez que los testigos se limitaron a afirmar que Jack y Eugenia hac\u00edan pareja, viv\u00edan juntos o ten\u00edan uni\u00f3n libre, pero algunos de ellos ni siquiera conocieron al primero a quien nunca vieron en el municipio de Salento; otros afirmaron saber de los hechos por comentarios que les hizo la propia Eugenia Delgado, quien les hablaba de la convivencia bajo el mismo techo y de la dependencia econ\u00f3micamente en que se hallaba. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, de esa forma, Liliana Rinc\u00f3n Ibarra y Gloria Elena Ospina Pineda afirmaron que Jack Robert Smith y Eugenia Delgado ten\u00edan una comunidad de vida y que \u00e9l le enviaba dinero y la llamaba, no obstante que apenas conocieron a aqu\u00e9l cuando muri\u00f3 la \u00faltima; Gloria In\u00e9s Arias inform\u00f3 que Eugenia viv\u00eda en Salento pero viajaba a Bogot\u00e1 cada 20 d\u00edas o cada mes; Mar\u00eda Graciela Pineda Pineda en cambio manifest\u00f3 que la fallecida vivi\u00f3 en Bogot\u00e1 con un gringo entre 1998 y 2002, y que viajaba a Salento donde permanec\u00eda por espacio de 2 o 3 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los mismos hechos declar\u00f3 Fernando Giraldo Pineda, quien dijo haber visto a Jack Smith en dos ocasiones, que seg\u00fan comentarios viv\u00edan en Bogot\u00e1, y tambi\u00e9n compart\u00edan su vida en un hotel de Armenia cuyo nombre no recuerda; Ra\u00fal Fernando L\u00f3pez refiri\u00f3 que los implicados en la uni\u00f3n eran pareja, que Jack respond\u00eda econ\u00f3micamente por Eugenia y le enviaba dinero para que comprara propiedades en Salento; M\u00f3nica Fernanda Lizarazo Jerez, manifest\u00f3 lo mismo pero para el a\u00f1o 1996. H\u00e9ctor Manuel Melo B., inform\u00f3 que Jack y Eugenia convivieron en Bogot\u00e1, Salento y Estados Unidos, lo cual acaeci\u00f3 desde 1992 hasta el 24 de agosto de 2002, agreg\u00f3 que las propiedades de Mar\u00eda Eugenia las compr\u00f3 con dineros del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n Mariela Betancourt de Melo dijo que convivieron en Bogot\u00e1 desde 1992 hasta cuando muri\u00f3 Eugenia; Luz Shirley Melo Betancourt hizo afirmaci\u00f3n semejante pero sin se\u00f1alar d\u00f3nde se desarroll\u00f3 dicha vida en com\u00fan. Claudia Cristina Serrano indic\u00f3 que en efecto tuvieron una convivencia y que s\u00f3lo se separaban cuando Jack viajaba al exterior; Katia Roses Boneth reafirma lo anterior, y el hecho de la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda Eugenia respecto de Jack; Victoria Vanegas supo de la misma por comentarios de \u00e9sta porque nunca los visit\u00f3 en el apartamento donde viv\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente declar\u00f3 Carlos Perdomo V\u00e1squez, quien manifest\u00f3 que la convivencia investigada se desenvolvi\u00f3 en Bogot\u00e1 y Estados Unidos; que \u00e9sta \u00faltima le coment\u00f3 que iba a invertir parte del dinero de Jack en propiedades en Salento. Y, en fin, Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena declar\u00f3 conocer a Jack Smith como vecino de su apartamento en Bogot\u00e1 para el a\u00f1o 1990. Sin embargo nada dice acerca de la presunta cohabitaci\u00f3n en dicho sitio, ni menciona detalles sobre el diario vivir de la pareja; no obstante asever\u00f3 que s\u00ed hubo sociedad conyugal porque Smith le compr\u00f3 a ella un tiquete para viajar juntos al Brasil donde \u00e9l intervino como conferencista, que lo acompa\u00f1\u00f3 a comprar muebles para su apartamento porque estaba con planes de matrimonio, y que comparti\u00f3 algunos momentos con la pareja en diferentes lugares y en su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los testimonios solicitados por la parte demandada, se\u00f1ala el tribunal que ellos dan informaci\u00f3n acerca del comportamiento que en vida tuvo Maria Eugenia Delgado en el municipio de Salento donde resid\u00eda, y de su relaci\u00f3n afectiva con el se\u00f1or Omar Fern\u00e1ndez Araque, pero no sobre la comunidad de vida permanente y singular que pudieron establecer los compa\u00f1eros permanentes de que trata este proceso. Sobre tales aspectos trajo a colaci\u00f3n los testimonios de Fredy Hern\u00e1n Osorio, Arley Restrepo, Diego Alberto Hern\u00e1ndez, N\u00e9stor Jaime Bedoya, Jairo Humberto Mar\u00edn, Diego L\u00f3pez Herrera, Alicia Ocampo, Roberto Arias, Hugo Ocampo y el mismo del tercero implicado en que el citado Fern\u00e1ndez, adem\u00e1s de negar la relaci\u00f3n sentimental con Eugenia, dijo que solamente era el conductor y que estaba enterado por boca de ella de que Jack Smith era el esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa a la sentencia de haber quebrantado, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba literal a) de la ley 54 de 1990 que regula los presupuestos y requisitos de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los documentos aportados con la demanda y de los testimonios que se relacionan en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el recurrente, el tribunal dej\u00f3 de apreciar, o lo hizo equivocadamente, las pruebas documentales y testimoniales que permit\u00edan verificar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho deprecada y la correspondiente sociedad patrimonial de bienes. En ese sentido, aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de testimonios se le concedi\u00f3 un alcance que no ten\u00edan a las declaraciones de Liliana Rinc\u00f3n Ibarra, Gloria In\u00e9s Arias, Gloria Elena Ospina Pineda, Mar\u00eda Graciela Pineda, Fernando Pineda, Ra\u00fal Fernando L\u00f3pez, M\u00f3nica Lizarazo, H\u00e9ctor Manuelo Melo, Mariela Betancourt de Melo, Claudia Cristina Serrano, Katia Roses Bonet, Victoria Vanegas, Beatriz Jaramillo, Adriana Calle Perdomo, Carlos Perdomo V\u00e1squez y Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, solicitadas por la parte demandante; y los de Fredy Hern\u00e1n Osorio Jim\u00e9nez, Arley Londo\u00f1o y Diego Alberto Hern\u00e1ndez Londo\u00f1o, Nestor Jaime Bedoya Bedoya, Jairo Humberto Mar\u00edn Orozco, Diego L\u00f3pez Herrera y Omar Fern\u00e1ndez Araque que fueron convocados a petici\u00f3n de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto&nbsp; de&nbsp;&nbsp; lo&nbsp;&nbsp; dicho&nbsp;&nbsp; por&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; declarantes,&nbsp; el&nbsp; recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>transcribe y comenta distintos apartes que, seg\u00fan su parecer, dan pie para deducir la uni\u00f3n marital objeto de litigio; destaca de modo particular las afirmaciones que ellos hicieron sobre la clase de relaci\u00f3n que un\u00eda a la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en materia de documentos, aunque sin indicar a cu\u00e1les alude espec\u00edficamente, asever\u00f3 el impugnante que \u201cfueron dejados de apreciar y de valorar en su conjunto y en armon\u00eda con los testimonios arriba se\u00f1alados, en evidente error de hecho y de derecho, (subrayas fuera del texto) por cuanto \u00e9stos, re\u00fanen los requisitos legales, como documentos p\u00fablicos unos, oficiales otros, bancarios otros, y privados ratificados por los testimonios&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la llamada presunci\u00f3n de acierto con que arriban a la Corte las sentencias impugnadas en casaci\u00f3n, y correlativamente por las caracter\u00edsticas especiales que rodean el ejercicio adecuado e id\u00f3neo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, importa rememorar que, en principio, \u00e9sta no abre la posibilidad de un nuevo examen sobre los hechos que han originado el litigio, ni de las pruebas aducidas para demostrarlos, salvo que el juzgador incurra en error manifiesto de hecho o en yerro de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de cuya presencia precisamente se desprenda el quebranto de las normas sustanciales ata\u00f1ederas con el derecho disputado en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esta breve proposici\u00f3n, pronto se advierte que, entre otros aspectos, quien recurra en casaci\u00f3n debe enfilar la acusaci\u00f3n de modo tal que contenga espec\u00edficamente los medios de prueba cuya apreciaci\u00f3n tilda de err\u00f3nea y demuestre en qu\u00e9 consiste los errores denunciados, para lo cual no le basta al censor con exponer su particular punto de vista, puesto que es necesario que tambi\u00e9n lo confronte con las consideraciones en que se apoya el fallo impugnado, o sea, siempre de cara y contra ellas; de manera que no le es dable a la parte impugnante construir su propia argumentaci\u00f3n, haciendo caso omiso de los fundamentos en que se ha apoyado el sentenciador, como si \u00e9stos fueran por completo ajenos e indiferentes a la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie del cargo \u00fanico propuesto, se ve claro que la censura apunta en dos direcciones bien definidas, que son: 1\u00aa) para se\u00f1alar como err\u00f3neamente apreciada la prueba en su integridad material u objetiva, constitutiva de error manifiesto de hecho respecto de determinados testimonios; y 2\u00aa) para controvertir la valoraci\u00f3n de la prueba documental, en punto de la cual se afirma que el tribunal incurri\u00f3 en \u201cerror de hecho y derecho\u201d porque los diversos documentos presentados por el demandante re\u00fanen los requisitos legales y sin embargo no fueron tenidos en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la prueba testimonial, se observa que el recurrente hizo una dilatada relaci\u00f3n de los testigos y de los datos efectivos que, en su opini\u00f3n, dan para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, pero a la vez resplandece la ausencia de la labor destinada a confrontar las verdaderas razones que dio el tribunal para no otorgarles ning\u00fan m\u00e9rito demostrativo, muy a pesar de que en las declaraciones obraran algunas afirmaciones positivas sobre la vida en com\u00fan de los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se detecta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reducido ahora por su importancia el an\u00e1lisis a los testigos solicitados por la parte demandante, el tribunal, respecto del grupo de testimonios conformado por Liliana Rinc\u00f3n Ibarra, Gloria Elena Ospina Pineda, Gloria In\u00e9s Arias, Mar\u00eda Graciela Pineda y Fernando Giraldo Pineda, dijo que \u201cbien dif\u00edcil resulta dar por acreditada la pretendida uni\u00f3n marital, pues no dan detalles ni expresan circunstancias de la comunidad de vida entre ellos y mal podr\u00edan haberlo hecho sin conocer al se\u00f1or Smith, pues s\u00f3lo lo vinieron a ver en una o dos oportunidades que lleg\u00f3 a Salento. Adem\u00e1s, dicen que viv\u00edan en Bogot\u00e1, pero nunca los visitaron en dicho lugar y s\u00f3lo lo saben por comentarios de ella misma. En verdad son testimonios incompletos, fuera de las imprecisiones que manifiestan sobre el sitio o lugar donde dicen que compart\u00edan lecho, techo y mesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el grupo de testigos integrado por Ra\u00fal Fernando L\u00f3pez, M\u00f3nica Fernanda Lizarazu, H\u00e9ctor Manuel Melo, Mariela Betancourt de Melo, Luz Shirley Melo Betancourt, Claudia Cristina Serrano, Katia Roses Boneth, Victoria Vanegas y Carlos Perdomo V\u00e1squez, el sentenciador, aparte de anticipar que no debieron ser valorados en primera instancia por falta de contradicci\u00f3n del demandado porque no se le notific\u00f3 en ninguna forma el auto de se\u00f1alamiento de audiencias, precis\u00f3 que \u201cfuera de las afirmaciones de que conviv\u00edan o que eran pareja o que lo hac\u00edan en uni\u00f3n libre, mencionan m\u00e1s bien aspectos de la dependencia econ\u00f3mica de Mar\u00eda Eugenia, con especial \u00e9nfasis en que los bienes de \u00e9sta en Salento se adquirieron con dineros de Jack. Fuera de lo anterior, no tienen un conocimiento directo y (deponen) sin precisi\u00f3n y claridad sobre aspectos de inter\u00e9s sobre el lugar en que ocurri\u00f3 la relaci\u00f3n, sus \u00e9pocas y dem\u00e1s circunstancias relevantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallo acusado alude por separado a la certificaci\u00f3n jurada hecha por Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, pero sin dejar de anotar tambi\u00e9n que el testigo no ubica en el tiempo la informaci\u00f3n que aport\u00f3, \u201cpara determinar su ocurrencia dentro del periodo a que se refiere la demanda, ni entra en detalles sobre los comportamientos necesarios de la convivencia o relaci\u00f3n de pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brota de inmediato, entonces, que el censor se desentendi\u00f3 de las consideraciones del tribunal, y opt\u00f3 por lanzar en la impugnaci\u00f3n sus propias apreciaciones vali\u00e9ndose del contenido material de algunos apartes de las declaraciones de testigos, pero es evidente que al hacerlo pretermiti\u00f3 la carga de demostrar que carecen de fundamento las objeciones a la prueba testimonial transcritas con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, el planteamiento en casaci\u00f3n ostenta un defecto t\u00e9cnico insuperable que torna frustr\u00e1neas las acusaciones propuestas, y, por lo mismo, en la medida en que esas pruebas est\u00e1n remitidas a lo que constituye la esencia del fallo impugnado, adviene superfluo que la Corte se refiera a la prueba testimonial solicitada por la demandada, por lo dem\u00e1s criticada en forma semejante a la de la contraparte; y menos resulta significativo aludir a la prueba de documentos, de cuya apreciaci\u00f3n se duele el impugnante incorrectamente por error de hecho y derecho a la vez, sin preocuparse de hacer ning\u00fan distingo entre ambas especies de error, sin determinarlos de manera concreta como correspond\u00eda hacerlo, y sin desplegar ning\u00fan esfuerzo tendiente a demostrar ni uno, ni otro. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos explicados, fluye, sin necesidad de m\u00e1s, que el cargo \u00fanico propuesto no es adecuado ni id\u00f3neo, y, por lo tanto, est\u00e1 condenado a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de febrero de 2005 proferida por la Sala civil &#8211; familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia, Quind\u00edo, en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-031-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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