{"id":83240,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-032-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-032-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-032-2006\/","title":{"rendered":"SC 032 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-032-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. No. 68001-31-03-008-2003-00047-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n seguido por Hernando Remolina Ordo\u00f1ez contra Germ\u00e1n Enrique Corzo Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito con que se dio inicio a este proceso ordinario pidi\u00f3 el demandante que se declare que hubo simulaci\u00f3n de varios contratos de compraventa con pacto de retroventa y sucesivo arrendamiento, sobre inmuebles situados en Bucaramanga, los cuales obran en escritura p\u00fablica, y que la verdadera negociaci\u00f3n consisti\u00f3 en un contrato de mutuo con intereses, respecto del cual debe fijarse su monto y saldo actual. De modo subsidiario, la misma parte deprec\u00f3 la nulidad absoluta de esos mismos actos jur\u00eddicos por ausencia total de consentimiento del demandante vendedor, quien a su vez figura como arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El precio total de las compraventas ascendi\u00f3 a la suma de $1.300.000.000, de los cuales el vendedor s\u00f3lo recibi\u00f3 la mitad; la suma restante deb\u00eda pagarse, sin intereses, el 3 de julio de 2001, no sin antes descontar el dinero que el comprador hubiera pagado por la hipoteca que afectaba los mismos inmuebles; posteriormente, las partes celebraron contratos de arrendamiento en los que el vendedor fungi\u00f3 como arrendatario y el comprador como arrendador; en ellos se estableci\u00f3 la renta mensual, el aumento de la misma y las dem\u00e1s obligaciones propias de esa clase de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En vista de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, el se\u00f1or Remolina solicit\u00f3 judicialmente la apertura a concordato, en cuyo tr\u00e1mite se\u00f1al\u00f3 como acreedor al demandado por la suma de $478.500.000, por concepto de los arrendamientos adeudados desde julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 27 de junio de 2000, ambos contratantes se presentaron a las mismas notar\u00edas referidas atr\u00e1s para dar cumplimiento al pacto de retroventa que a su vez hab\u00edan incluido ellos, lo que se frustr\u00f3 ante la manifestaci\u00f3n que hizo el demandante sobre que los bienes se encontraban embargados y sometidos a dicho concordato. De todos modos, si el demandante no hubiera ejercitado dicho pacto, el comprador estaba llamado a pagar el saldo del precio en el t\u00e9rmino acordado, lo que no hizo; en cuanto a la hipoteca que afectaba los bienes,&nbsp; el&nbsp; adquirente la cancel\u00f3 pero en fecha distinta &nbsp;<\/p>\n<p>de la que correspond\u00eda hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A fin de explicar lo que realmente sucedi\u00f3, afirma el accionante lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los primeros meses de 1997, Hernando Remolina Ord\u00f3\u00f1ez obtuvo que Germ\u00e1n Enrique Corzo le hiciera un pr\u00e9stamo por la suma de $650.000.000, a condici\u00f3n de que se garantizara el pago con la celebraci\u00f3n de un contrato simulado de compraventa con pacto de retroventa, lo que finalmente se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, los bienes objeto del contrato y pacto dichos nunca salieron del patrimonio del vendedor Hernando Remolina, pues \u00e9ste no tuvo la intenci\u00f3n de vender, ni recibi\u00f3 precio por ese concepto, ni Germ\u00e1n Enrique Corzo tuvo la de comprar, ni tampoco pag\u00f3 el precio convenido; lo que verdaderamente buscaba el \u00faltimo era una garant\u00eda de pago del mutuo pactado; de all\u00ed que las compraventas y los pactos a ellas tengan una misma fecha. El aparente saldo del precio, es decir la mitad no pagada por valor de $650.000.000, la asumir\u00eda el presunto comprador en el mes de julio de 2001, o sea cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, sin reconocer ning\u00fan inter\u00e9s; eso pone de relieve la simulaci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como era necesario darle un viso de credibilidad y legalidad a los contratos, los simulantes pactaron la retroventa; as\u00ed, Remolina Ordo\u00f1ez tendr\u00eda tiempo para pagar la deuda, e igualmente el reintegro de los que vendi\u00f3 \u00fanicamente en apariencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n celebraron contratos de arrendamiento en relaci\u00f3n con cada uno de los inmuebles objeto de las ventas simuladas, cuyas rentas, en conjunto e individualmente consideradas para cada acto, corresponden exactamente a la tasa de inter\u00e9s del 3% mensual&nbsp; aplicada&nbsp; sobre&nbsp; la&nbsp; suma&nbsp; verdaderamente&nbsp; entregada&nbsp; en &nbsp;<\/p>\n<p>calidad de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el gravamen real que atr\u00e1s se mencion\u00f3, resalta el demandante el hecho de que el 17 de enero de 2003, la entidad bancaria acreedora, por s\u00ed misma y sin intervenci\u00f3n del deudor hipotecario, hubiera liberado en forma parcial la hipoteca abierta que hab\u00eda sido constituida en su favor, o sea precisamente respecto de los bienes que fueron objeto de los actos simulados; debe inferirse que fue un tercero quien pag\u00f3 por Remolina para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado neg\u00f3 los hechos descriptores de la simulaci\u00f3n y nulidad deprecadas, y en consecuencia propuso como defensas espec\u00edficas la \u201cprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa\u201d; la \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u201d; \u201crealidad de los contratos de compraventa\u201d objeto de litigio; la \u201cbuena fe del comprador demandado\u201d; y la \u201cinexistencia de prueba plena que fundamenta las peticiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el proceso, el juez profiri\u00f3 sentencia en la cual deneg\u00f3 las pretensiones del demandante, quien apel\u00f3 infructuosamente puesto que el Tribunal la confirm\u00f3 \u00edntegramente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos del fallo impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo de fondo, advierte el tribunal que en la sentencia apelada se analizaron claramente los medios de convicci\u00f3n y despu\u00e9s de un cuidadoso estudio de los fundamentos de la simulaci\u00f3n concluy\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con la carga de probar los hechos en que fund\u00f3 sus pretensiones, en vista de que los contratos objetados \u201cresultaban irrefutables al cumplir los requisitos que establece en la legislaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los aspectos recalcados en la apelaci\u00f3n destaca que el juzgador debe ser cuidadoso porque se trata de contratos de compraventa con pactos de retroventa cuya naturaleza jur\u00eddica precisamente habilita la recuperaci\u00f3n de los bienes vendidos, y eso es lo \u00fanico que se encuentra de cada una de las negociaciones celebradas por las partes. Tampoco su validez se remite a duda por cuanto se cumplen los requisitos del art\u00edculo 1502 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parezcan ciertas las circunstancias a que alude el apelante atinentes \u201cal valor se\u00f1alado, la forma de pago, las cargas del vendedor respecto de los bienes que ya no estaban en su patrimonio, la imposibilidad de venta por parte del adquirente durante el tiempo pactado de ejercicio del derecho de retroventa (\u2026), la verdad s\u00f3lo traducen la posibilidad efectiva que permit\u00edan la readquisici\u00f3n de los bienes por parte del se\u00f1or Hernando Remolina Ordo\u00f1ez en condiciones no gravosas para ninguno de los contratantes (art.1939 C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo si el tribunal hiciera el ejercicio mental de ignorar la cl\u00e1usula de retroventa, ser\u00eda posible que encontrara razones v\u00e1lidas para atender la impugnaci\u00f3n, pero aqu\u00ed no es dable hacerlo porque aqu\u00e9lla \u201cest\u00e1 expresamente involucrada en los contratos de compraventa suscritos, las partes en ning\u00fan momento han puesto en duda que hiciera parte de la contrataci\u00f3n, y, ciertamente el se\u00f1or Hernando Remolina Ordo\u00f1ez ejecut\u00f3 actos positivos al intentar suplirse de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apelante nada dijo en relaci\u00f3n con el argumento ofrecido en las instancias sobre las particularidades del pacto de retroventa y la imposibilidad de desvirtuarlo por v\u00eda de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n para hacer prevalecer de ese modo la presencia de un mutuo, el cual se apoy\u00f3 en sentencia de esta Corporaci\u00f3n que aparece transcrita en el compendio del fallo impugnado &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho llanamente, son dis\u00edmiles las posiciones de las partes, en tanto que una de ellas propende por la declaratoria de simulaci\u00f3n, y la otra insiste en lo contrario; por consiguiente, le correspond\u00eda al demandante demostrar y dar la certeza de los hechos constitutivos de su pretensi\u00f3n; el examen efectuado por el juez a ese respecto descarta que haya dejado de apreciar las pruebas del demandante, \u00fanicamente significa que no le aportaron el convencimiento sobre lo alegado por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en materia de los indicios que aduce en su favor el demandante, medio probatorio cuyas caracter\u00edsticas se realzan en materia de simulaci\u00f3n, se\u00f1ala el tribunal que sin embargo \u201colvida algo muy importante, que el se\u00f1or Hernando Remolina Ordo\u00f1ez varios a\u00f1os despu\u00e9s de haber recibido el dinero por la supuesta aparente entrega de los bienes en venta, ejecut\u00f3 actos positivos (su comportamiento en el concordato por \u00e9l mismo solicitado, y en condici\u00f3n de arrendatario de los inmuebles que vendi\u00f3 el demandante), que se traducen en su convencimiento que cuando a\u00f1os atr\u00e1s suscribi\u00f3 los contratos de compraventa con pacto de retroventa y de arrendamiento, ese era el fin que llevaban, y sobre ese proceder nada dijo el recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n. Cargo \u00fanico &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, se tilda el fallo impugnado de haber quebrantado los art\u00edculos 1849, 1863, 1881, 1929, 2941, 1973, 1976, 1982, 1983, 1986, 1994 del C. Civil; 233, 236 a 238, 241, 248 a 251, 258, 268, 270, 272 y 276 del C. de P. Civil, por aplicaci\u00f3n indebida; y los art\u00edculos 1766, 1857, 1864, 1880, 1883, 1928, 1939, 1974, 1975, 1977, 1978, 2028 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, todo como consecuencia de los errores evidentes y trascendentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No vio el ad quem que los contratos de compraventa con pacto de retroventa objeto de esta litis fueron celebrados el mismo d\u00eda y ante diferente notario por la suma de $1.300.000.000; que el demandante recibi\u00f3 aparentemente como precio la suma de $650.000.000, habiendo quedado un saldo por el mismo valor que se pagar\u00eda en cuatro a\u00f1os con la posibilidad de retracto por parte del vendedor dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha del contrato; y que los bienes objeto de tales actos jur\u00eddicos se entregaron al vendedor a t\u00edtulo de arrendamiento, todo lo cual demuestra que el verdadero negocio fue de mutuo de dinero con inter\u00e9s, garantizado con los bienes entregados en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco apreci\u00f3 que en la cl\u00e1usula quinta de todos los contratos de venta celebrados se estipul\u00f3 que los gastos de retroventa ser\u00edan asumidos por el vendedor en el momento en que se ejerciera este derecho, incluyendo el pago de la retenci\u00f3n en la fuente; ni tuvo en cuenta que se condicion\u00f3 el pacto de retroventa al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento; y se impuso, con cargo al vendedor &#8211; arrendatario, el pago de impuestos, valorizaciones y otras obligaciones que recayeran sobre los bienes durante el tiempo que permanecieran arrendados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni vio que en los contratos&nbsp; de&nbsp; arrendamiento&nbsp; de&nbsp; los&nbsp; bienes &nbsp;<\/p>\n<p>vendidos se fij\u00f3 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os (el mismo t\u00e9rmino para el ejercicio del pacto de retroventa); que el canon pactado para cada uno de los locales vendidos y entregados en arrendamiento a su vendedor se estipularon as\u00ed: local No. 1, $4.650.000; local No. 5, $4.500.000; local No. 6, $4.350.000 y local No. 7, $6.000.000 mensuales, quedando consignado en la cl\u00e1usula que el incumplimiento generar\u00eda el pago del inter\u00e9s m\u00e1ximo legal permitido por cada mes o fracci\u00f3n; tales sumas corresponden exactamente al 3% del valor de los precios de venta, lo cual era indicativo de que realmente celebraron un contrato de mutuo con intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con igual m\u00e9todo destaca el censor la cl\u00e1usula que obra en todos los contratos de arrendamiento, seg\u00fan la cual \u201cestar\u00e1 por cuenta del arrendatario el pago de todos los gastos de los inmuebles tales como pago de administraci\u00f3n, servicios, impuestos, tazas, contribuciones, valorizaciones o grav\u00e1menes de cualquier clase que se causaren a partir de la fecha de la escritura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No apreci\u00f3 que los documentos manuscritos por el demandado (C. 1, folios 55 a 59) y reconocidos por \u00e9ste en diligencia judicial, muestran que el contrato verdaderamente celebrado entre las partes fue el de mutuo con intereses, no obstante que aparecen revestidos de tal condici\u00f3n bajo la modalidad de venta con pacto de retroventa y arrendamiento. As\u00ed, de ellos se desprende que la suma total de los c\u00e1nones de arrendamiento ascend\u00eda a $19.500.000, que corresponde a una tasa de inter\u00e9s de 3% aplicada a la suma de $650.000.000, que no es otra que la entregada por el supuesto comprador a t\u00edtulo de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se pretiri\u00f3 el dictamen de peritos (C. 4, folios 24 a 38 y 52 a 55), que, con referencia al a\u00f1o de 1997, arroj\u00f3 un aval\u00fao de los bienes disputados en este proceso por la suma de $1.838.646.390, mientras que el precio de venta pactado fue de $1.300.000.000, o sea que el demandante perd\u00eda en esa negociaci\u00f3n m\u00e1s de $500.000.000, y con mayor raz\u00f3n en la fecha de hoy como quiera que su valor es superior a $2.700.000.000, lo que har\u00eda razonable que se hiciera la venta; esto ocurri\u00f3 con los c\u00e1nones de arrendamiento, tambi\u00e9n para el a\u00f1o de 1997, se estimaron en la suma total mensual de $5.516.155, pero Remolina pagaba la suma de $19.500.000, de donde se deduce que las sumas pagadas no lo eran por concepto de arrendamiento; adem\u00e1s, el local No. 7, seg\u00fan el mismo dictamen, no hab\u00eda sido construido d\u00e1ndose por \u00e9l, entonces, un pago inexplicable porque no mediaba goce comercial para el supuesto arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, si en la sentencia impugnada se hubieran analizado indicios tales como el que deriva del hecho de haberse celebrado los cuatro contratos de venta en una misma fecha y todos con pacto de retroventa; o el que ata\u00f1e al plazo de cuatro a\u00f1os fijado para el pago del saldo pendiente, sin intereses, que tambi\u00e9n fue com\u00fan denominador de todos los contratos; o el que indica que el pago de todos los gastos de la retroventa fueron pactados a cargo del vendedor, as\u00ed como de los impuestos reca\u00eddos sobre los bienes presuntamente transferidos en venta, tasas, contribuciones, valorizaciones o grav\u00e1menes de cualquier clase a pesar de ser el vendedor un mero arrendatario; as\u00ed tambi\u00e9n el que se deduce del hecho atinente a que el vendedor pag\u00f3 al presunto comprador intereses como aparece en los manuscritos de pu\u00f1o y letra de este \u00faltimo y que reconociera como de su autor\u00eda en la diligencia correspondiente, otra hubiese sido la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En casaci\u00f3n y particularmente cuando se acude a la causal primera, como sucede en este caso, es indispensable que la acusaci\u00f3n apunte a destruir todas las apreciaciones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico en que se apoya esencialmente el fallo recurrido, bajo el entendido de que si el censor no apunta exactamente contra ellas en la perspectiva que fue analizada por el sentenciador, o si deja de lado alguna que constituya base esencial de aqu\u00e9l, suficiente para mantenerlo enhiesto, el respectivo cargo queda condenado al fracaso por falta de idoneidad o eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con ese enunciado, la Corte pronto advierte que en la especie del ataque propuesto, en el que se trata de desvirtuar un conjunto de pruebas que fueron examinadas en la segunda instancia para denegar las simulaciones deprecadas, el combate no abarca todos los pilares en que se asienta el fallo acusado en casaci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, se verifica que los reproches formulados en punto de la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas se fundan equivocadamente en que el tribunal incurri\u00f3 en preterici\u00f3n u omiti\u00f3 contemplarlas en lo que ellas dicen, esto es desde un punto de vista material u objetivo; tal apuntaci\u00f3n es desenfocada porque no se dio as\u00ed, puesto que en torno a la prueba de indicios a la que tambi\u00e9n se pliega ahora el censor, y despu\u00e9s de haber analizado lo que dicen los contratos tachados de simulados, destac\u00f3 el tribunal que \u201cel demandante hace un listado de los aspectos que considera deben ser tratados como indicios y que a su entender convergen a dar por sentado que el negocio fue un mutuo con intereses, aun cuando sobre la mesa tengamos claros contratos de compraventa con pactos de retroventa y arrendamiento, pero olvida algo muy importante, que el se\u00f1or Hernando Remolina Ord\u00f3\u00f1ez varios a\u00f1os despu\u00e9s de haber recibido el dinero por la supuesta aparente entrega de los bienes en venta, ejecut\u00f3 actos positivos (su comportamiento en el concordato por \u00e9l mismo solicitado, y en condici\u00f3n de arrendatario de los bienes inmuebles que vendi\u00f3 al demandante), que se traducen en su convencimiento que cuando a\u00f1os atr\u00e1s suscribi\u00f3 los contratos de compraventa con pacto de retroventa y de arrendamiento, ese era el fin que llevaban, y sobre ese proceder nada dijo el recurrente\u201d, y luego agreg\u00f3, que \u201ctodos y cada uno de los indicios implorados quedan desvirtuados porque como arriba se dec\u00eda, tambi\u00e9n es de tener en cuenta las particularidades de los contratos de compraventa con pacto de retroventa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, antes que haber dejado de lado los indicios anotados, el sentenciador, seg\u00fan se compendi\u00f3 atr\u00e1s, los hall\u00f3 desvirtuados por lo que rezan los contratos objeto de litigio, la naturaleza jur\u00eddica de la venta con pacto de retracto, la finalidad pr\u00e1ctica de la misma, y por la conducta que adopt\u00f3 el demandante con posterioridad a la celebraci\u00f3n de ellos, cuanto que en otras actuaciones adecu\u00f3 sus planteamientos a los t\u00e9rminos y bajo la tipicidad empleada en los escritos que los contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hacia estos aspectos debi\u00f3 dirigirse, entonces, el combate en casaci\u00f3n, y no se hizo a plenitud, como tambi\u00e9n pasa a verse en los siguientes apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las estipulaciones a las que acudi\u00f3 el recurrente relativas a la forma de pago, a las cargas del vendedor respecto de los bienes que ya no estaban en su patrimonio y ten\u00eda ya en arrendamiento, y la imposibilidad de venta por parte del adquirente durante el tiempo pactado de ejercicio del pacto de retroventa, con las cuales trata de demostrar que el negocio realmente celebrado fue de mutuo con intereses, s\u00f3lo se tradujeron para el fallador en meras posibilidades efectivas que permit\u00edan la readquisici\u00f3n de los bienes por parte del se\u00f1or Hernando Remolina en condiciones no gravosas para ninguno de los contratantes. Tal conclusi\u00f3n tampoco fue rebatida por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente guard\u00f3 silencio frente a la consideraci\u00f3n concreta que hizo el Tribunal en el sentido de que estando expresamente involucrado en los contratos de compraventa el pacto dicho, ninguna de las partes puso en duda que hiciera parte de la negociaci\u00f3n; por el contrario, afirm\u00f3, el demandante ejecut\u00f3 actos positivos haciendo valer sus efectos, \u201cde ah\u00ed que en el t\u00e9rmino estipulado, por lo menos con seis (6) meses de anterioridad a la fecha en que se ha decidido ejercer el derecho que la retroventa le confiere (cl\u00e1usula quinta de los contratos), se lo hiciera saber al demandado, y posteriormente al arribar el fenecimiento del tiempo manifestase que por estar embargados (los bienes) y la existencia del concordato no pod\u00eda readquirir. Acontecimientos que compaginan con el actuar del se\u00f1or Remolina Ordo\u00f1ez tanto en el concordato como en los procesos tramitados por el impago de arrendamientos, donde, como lo se\u00f1ala la parte demandada, en ning\u00fan momento hizo ver que el verdadero due\u00f1o era \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente el tribunal acogi\u00f3 como suyos, los transcribe y estima aplicables a este caso, como inicialmente lo hizo tambi\u00e9n el a quo, apartes de la sentencia de casaci\u00f3n civil de 29 de enero de 1985, repetida en la de 27 de julio de 200, valga decirlo ahora, donde se dijo que la necesidad de dinero en inter\u00e9s inmediato del vendedor no permite deducir la simulaci\u00f3n, y que quien \u201cvende con retroventa m\u00e1s que un prop\u00f3sito de disposici\u00f3n persigue dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera \u00e1gil y r\u00e1pida de lograr su objetivo (\u2026). Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender s\u00ed es real o, mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder requerir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta. No le es dable, entonces, al vendedor arg\u00fcir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de manera simple recibir dinero y entregar la cosa en garant\u00eda, porque esto se presenta con otros actos inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por tanto, debe ser consignada en exacto sentido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el censor pas\u00f3 de largo sobre tal discurrir que indudablemente constituye una de las bases cardinales del fallo absolutorio impugnado, o , cuando menos, integra una de las piezas que conforman el haz probatorio que fue apreciado de manera conjunta por el sentenciador para dar al traste con las pretensiones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fluye de lo anterior que la censura se limit\u00f3 a insistir en la existencia de simulaci\u00f3n de contratos lo cual pretendi\u00f3 demostrar bajo la recopilaci\u00f3n de indicios, sin parar mientes en que el tribunal los consider\u00f3 desvirtuados basado, entre otras razones, en \u201cel actuar del se\u00f1or Remolina Ordo\u00f1ez tanto en el concordato como en los procesos tramitados por el impago de arrendamientos, donde, como lo se\u00f1ala la parte demandada, en ning\u00fan momento hizo ver que el verdadero due\u00f1o era \u00e9l\u201d; con lo explicado qued\u00f3 entonces en evidencia que el blanco de ataque del recurrente no se efectu\u00f3 exactamente contra los argumentos que objetivamente constituyeron el fundamento nuclear del fallo recurrido, ni tampoco contra todos ellos, todo lo cual conduce al fracaso de las acusaciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por&nbsp; autoridad&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; ley,&nbsp; NO&nbsp; CASA&nbsp; la&nbsp; sentencia adiada el 13 de &nbsp;<\/p>\n<p>diciembre de 2004 proferida en el proceso ordinario arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-032-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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