{"id":83241,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-033-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-033-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-033-2006\/","title":{"rendered":"SC 033 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-033-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro de marzo de dos mil seis &nbsp;<\/p>\n<p>Provee la Corte enseguida sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conclusiva del proceso ordinario promovido por Leonor Jim\u00e9nez Valderrama contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u2018Las Villas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora Leonor Jim\u00e9nez Valderrama promovi\u00f3 proceso contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u2018Las Villas\u2019, para reclamar su derecho a ser indemnizada porque la demandada incumpli\u00f3 lo convenido en el marco de una conciliaci\u00f3n extrajudicial firmada el 31 de julio de 1998. La cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n pedida asciende a $80.000.000,00 por concepto de da\u00f1o emergente, $30.000.000,00 corresponder\u00edan al lucro cesante y $340.000.000,00 por la imposibilidad en que se vio colocada la demandante para enajenar un inmueble de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos, descritos en su estricta relevancia, admiten la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandante era deudora de la entidad financiera, pero en desarrollo de sus relaciones, dice la demandante, se cometieron dos abusos por parte de aquella. Primero se puso una tasa de inter\u00e9s no acordada y para garantizar la deuda se constituy\u00f3 una hipoteca, pero tal gravamen recay\u00f3, no sobre el bien inmueble convenido inicialmente, sino sobre un bien distinto. La hipoteca afect\u00f3 entonces \u2018la bodega\u2019, cuando lo que se quer\u00eda hipotecar era \u2018la casa\u2019, para decirlo abreviadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocidas las dificultades de la operaci\u00f3n, la demandada suscribi\u00f3 un acuerdo por el cual se oblig\u00f3 a liberar de la hipoteca \u2018la bodega\u2019, a condici\u00f3n de que la hoy demandante constituyera una nueva hipoteca sobre \u2018la casa\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras varias incidencias, la demandada se resisti\u00f3 a liberar de la hipoteca \u2018la bodega\u2019, seg\u00fan se dice, siguiendo el deseo del presidente de la entidad financiera, lo que caus\u00f3 perjuicio enorme a la demandante que no pudo vender dicha bodega, incumpli\u00f3 contratos y pag\u00f3 por tal incumplimiento una cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed, la demandada mantuvo la garant\u00eda hipotecaria sobre los dos bienes y no contenta con ello report\u00f3 a la demandante ante las centrales de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada resisti\u00f3 las pretensiones de la demanda, para lo cual plante\u00f3 que no hubo abuso de posici\u00f3n dominante, que las pretensiones carecen de fundamento, que ella no era responsable, ni los perjuicios realmente existieron, y finalmente, que la demandante incumpli\u00f3 las obligaciones a su cargo y de ah\u00ed viene la tardanza en liberar la bodega del gravamen que la afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda para lo cual argument\u00f3 que la demandante al suscribir la escritura p\u00fablica debi\u00f3 saber, como se revela de la simple lectura del instrumento p\u00fablico, que estaba hipotecando la bodega y no la casa. A\u00f1adi\u00f3 el Juzgado que en el acuerdo a que se lleg\u00f3 entre las partes, efectivamente la demandada se oblig\u00f3 a liberar del gravamen la bodega, pero todo subordinado a que la demandante constituyera hipoteca sobre la casa, obligaci\u00f3n que la demandante no cumpli\u00f3. De all\u00ed dedujo el juzgado que no hab\u00eda el incumplimiento alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal sobre la suficiencia de los presupuestos procesales, afirm\u00f3 la ausencia de nulidad y dedujo la perentoriedad de que hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometi\u00f3 valido de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hubo abuso de posici\u00f3n dominante, pues esta fuente de efectos jur\u00eddicos est\u00e1 asociada a pr\u00e1cticas globales del mercado, al desbalance irregular de las fuerzas que a \u00e9l concurren, a las condiciones de transparencia y no estrictamente a los efectos subjetivos de un participante individual en alg\u00fan negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es menester, dijo el Tribunal, rastrear las operaciones precedentes entre las partes, pues todo se reduce al debate sobre s\u00ed el acuerdo fruto de la conciliaci\u00f3n se cumpli\u00f3 adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 el Tribunal que la obligaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u201cLas Villas\u201d, consistente en liberar la bodega del gravamen, estaba supeditada a que la demandante constituyera hipoteca sobre la casa a favor de la demandada, obligaci\u00f3n que incumplida dejaba a \u00e9sta \u00faltima libre de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de copiar el texto de la cl\u00e1usula que contiene las obligaciones rec\u00edprocas convenidas en la audiencia de conciliaci\u00f3n, el Tribunal extra\u00f1\u00f3 la prueba de que la \u201cdemandada tuvo conocimiento del registro de la hipoteca de la CASA de la transversal 29 No. 37-32 antes de que efectivamente procediera a efectuar el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre la BODEGA de la carrera 92 No. 62-93, lo cual finalmente se llev\u00f3 a cabo el 25 de noviembre de 1999, fecha en que se registr\u00f3 la Escritura P\u00fablica 3200 del 17 de diciembre del mismo a\u00f1o&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mismo af\u00e1n argumentativo el Tribunal destac\u00f3 la ausencia en el expediente de \u201cpruebas que permitan concluir que la condici\u00f3n suspensiva aludida tuvo ocurrencia antes de la [sic] LAS VILLAS diera cumplimiento a sus obligaciones, o lo que es lo mismo, no es factible concluir con auxilio del caudal probatorio vertido en autos que la demandada tuvo \u201cen su poder el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en que conste la inscripci\u00f3n del registro de la hipoteca que sustituye esta\u201d con anterioridad a la \u00e9poca en la cual inici\u00f3 las gestiones para levantar la otra hipoteca que desde un principio se constituy\u00f3 a su favor.\u201d Por todo lo anterior el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos se hicieron contra la sentencia, de ellos s\u00f3lo atender\u00e1 la Corte el primero, en tanto el segundo fue inadmitido en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa la sentencia del Tribunal porque en ella se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1530, 1531, 1532 y 1542 del C\u00f3digo Civil, por haber cometido el ad quem error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El casacionista hace eco de las reflexiones del Tribunal, cuando \u00e9ste dijo que no hay \u201cen el expediente pruebas que permitan concluir que la condici\u00f3n suspensiva aludida tuvo ocurrencia antes de la [sic] LAS VILLAS diera cumplimiento a sus obligaciones, o lo que es lo mismo, no es factible concluir con auxilio del caudal probatorio vertido en autos que la demandada tuvo \u201cen su poder el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en que conste la inscripci\u00f3n del registro de la hipoteca que sustituye esta\u201d\u201d, sin tomar en cuenta que brilla en el expediente la confesi\u00f3n espont\u00e1nea de la demandada, pues en la contestaci\u00f3n de la demanda admiti\u00f3 como cierto el hecho d\u00e9cimo octavo, cuya lectura lleva a la convicci\u00f3n de que la condici\u00f3n estaba cumplida y que la demandada s\u00ed estaba en mora de liberar la bodega del gravamen sobre ella existente. Dice el censor con ardent\u00eda que \u201c[c]ontra semejante prueba con fuerza de evidencia material irrefutable, no hay duda, que la obstinada ceguera del Tribunal, es fruto de un grosero y manifiesto descuido den [sic] contrav\u00eda y ostensiblemente distanciado de la representaci\u00f3n probatoria que el&nbsp; informativo refleja\u201d, lo que llev\u00f3 a demarcar unas consideraciones&nbsp; totalmente desviadas del marco probatorio, de incuestionable influencia en la decisi\u00f3n contraevidentemente adoptada. Con posterioridad a la demanda, a\u00f1ade el casacionista, la demandada procedi\u00f3 a cancelar el gravamen sobre la bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si lo anterior no bastase, dice el casacionista, obs\u00e9rvese que la persona que en nombre de la Corporaci\u00f3n contest\u00f3 la demanda, que en tal acto procesal confes\u00f3 que se hab\u00eda constituido el gravamen sobre la casa, es la misma que suscribi\u00f3 la escritura de hipoteca de ese inmueble con la cual quedaba satisfecha la condici\u00f3n para que se levantara el gravamen sobre la bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la impugnaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de la trascendencia del error, a prop\u00f3sito de lo cual dijo el impugnante que \u201csi el Tribunal no hubiese pasado por alto, al punto de ignorar completamente la prueba de CONFESI\u00d3N JUDICIAL, a consecuencia de lo cual desconoci\u00f3 el hecho de que tal medio de convicci\u00f3n acredita o pone de manifiesto, tendr\u00eda que haber concluido, que antes [sic] la prueba del cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva a cargo de la demandante (constituci\u00f3n y registro de la hipoteca sustitutiva sobre la casa), se hizo inmediatamente exigible por parte de la Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n correlativa pactada, consistente en la cancelaci\u00f3n de la hipoteca sobre la bodega, cancelaci\u00f3n que s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo, con posterioridad a la demanda cuando el proceso que nos ocupa estaba en la etapa probatoria\u201d. Por todo lo anterior, el recurrente pide que se case la sentencia del Tribunal y en sustituci\u00f3n se concedan las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia del planteamiento del casacionista, que afirma haber cumplido con la constituci\u00f3n de la hipoteca, la sentencia acusada est\u00e1 fundada en que la demandada no sab\u00eda que la escritura de hipoteca de la casa \u2013 sustituta \u2013 se hallaba perfeccionada y que ella hab\u00eda sido registrada. A este prop\u00f3sito dijo el Tribunal: \u201csin embargo, en este asunto, no obra prueba alguna de la cual se pueda colegir que la demandada tuvo conocimiento del registro de la hipoteca de la CASA de la transversal 29 No. 37 \u2013 32 antes de que efectivamente procediera a efectuar el levantamiento de la hipoteca&#8230;\u201d. Igualmente dijo el Tribunal que a la parte demandante \u201cincumb\u00eda constituir el nuevo gravamen y acreditar ese hecho una vez registrada la Escritura P\u00fablica respectiva, para con ello hacer exigible la prestaci\u00f3n a su favor&#8230;\u201d (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que el Tribunal jam\u00e1s dud\u00f3 que existiera la escritura de la nueva hipoteca hecha en sustituci\u00f3n de la otra, o que no se hubiera registrado, y no pod\u00eda dudar sobre este aspecto porque los documentos p\u00fablicos que dan cuenta de ello estaban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el recurrente err\u00f3 al elegir como blanco de sus ataques el tema de la prueba de la constituci\u00f3n de la hipoteca y de su registro, pues el fundamento capital elegido por el Tribunal reside en que luego de atribuir al demandante la obligaci\u00f3n compleja de celebrar el acto, inscribirlo y noticiar a la entidad financiera de la existencia del nuevo gravamen, ech\u00f3 de menos la prueba de que la demandante hubiera cumplido con el deber de enterar a la entidad financiera de la constituci\u00f3n del gravamen y de su registro. En suma, para el Tribunal el problema no era la constituci\u00f3n del nuevo gravamen sino la noticia que deb\u00eda dar la demandante de que hab\u00eda cumplido lo suyo para que la demandada cancelase el primer gravamen. Hay entonces un evidente desenfoque, pues as\u00ed se admitiera que el Tribunal no vio la confesi\u00f3n de la constituci\u00f3n del gravamen y su registro, ello en nada cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n pues el incumplimiento que los juzgadores atribuyeron al demandante, reside en que \u00e9ste no hizo saber a la demandada que la condici\u00f3n \u2013 constituci\u00f3n del nuevo gravamen \u2013 se hab\u00eda cumplido, para que as\u00ed naciera la obligaci\u00f3n de la demandada de liberar la bodega de la primera hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ello se suma que mal podr\u00eda reprocharse al Tribunal por no deducir confesi\u00f3n de la respuesta de la demandada al hecho d\u00e9cimo octavo, pues en verdad all\u00ed se afirma la ocurrencia de hechos que, como est\u00e1n descritos en la demanda, no son susceptibles de prueba de confesi\u00f3n. Dijo all\u00ed el apoderado de la demandante: \u201cEn igual forma y obrando de buena fe mi poderdante suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica No 3451 de fecha agosto 3 de 1998, otorgada en la notar\u00eda 23 de esta ciudad, mediante la cual constituy\u00f3&nbsp; el gravamen hipotecario a favor de la Corporaci\u00f3n demandada sobre el inmueble ubicado en la transversal 29 No. 37-32 de esta ciudad, documento p\u00fablico que fue debidamente registrado al folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050 C 1345335\u201d (folio 90 cuaderno No. 1). Y si se admitiera la aceptaci\u00f3n que ahora descubre el casacionista como confesi\u00f3n, ello en nada cambia el rumbo de la decisi\u00f3n, pues de entrada ambas cosas se admitieron como demostradas y a ellas se refirieron los juzgadores de instancia. Pero, si lo anterior no bastase, frente a lo dicho en la demanda sobre la constituci\u00f3n y registro del gravamen, la parte demandada dijo: \u201cEs cierto que con fecha 3 de agosto de 1998 la demandante constituy\u00f3 a favor de mi mandante la escritura P\u00fablica No. 3451 de la notar\u00eda 23 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u201d, de lo cual se infiere que la demandada se limit\u00f3 a admitir la veracidad de la celebraci\u00f3n del acto de constituci\u00f3n del gravamen pero nada dijo respecto a su inscripci\u00f3n, la que expresamente excluy\u00f3 en su respuesta. Se sigue de lo dicho, que no es verdad que la demandada haya confesado el hecho en la forma como lo plante\u00f3 el demandante. Ev\u00f3case que la obligaci\u00f3n del demandado, en la forma como la estim\u00f3 el juzgador de segunda instancia, y que no viene atacada en casaci\u00f3n, no paraba en que se constituyera el gravamen, sino que adem\u00e1s era menester que fuera registrado y lo m\u00e1s relevante para el Tribunal, que la demandante acreditara la inscripci\u00f3n poniendo en manos de la demandada el certificado en que constara el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas las cosas en esta perspectiva, aunque se admitiera que el Tribunal no vio la confesi\u00f3n espont\u00e1nea vertida en la respuesta al hecho d\u00e9cimo octavo, ello no demostrar\u00eda que el demandante cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de dar noticia al demandado, mediante la entrega del certificado, que la condici\u00f3n se hab\u00eda cumplido, exhibici\u00f3n de tal documento, que en la forma pactada y como la vio el ad quem, operaba a manera de requerimiento para iniciar los tr\u00e1mites de liberaci\u00f3n de la bodega y que por lo mismo permitir\u00eda juzgar la tardanza de la demandada en cumplir su obligaci\u00f3n. Acontece que la obligaci\u00f3n de la demandada, seg\u00fan el pacto (folio 67, cuaderno 1), nac\u00eda una vez tuviera en su poder el folio de matr\u00edcula inmobiliaria en que conste la inscripci\u00f3n del registro de la hipoteca \u2013 sustitutiva \u2013, lo que viene a mostrar que no bastaba con la constituci\u00f3n de la nueva hipoteca, ni siquiera con el registro, pues las partes acordaron una forma de hacer saber a la demandada que tales obligaciones del demandante se hab\u00edan cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, aunque se admitiera que hubo confesi\u00f3n sobre el hecho d\u00e9cimo octavo de la demanda, la aceptaci\u00f3n que de \u00e9l hizo la demandada, nada agrega a lo que los documentos que obraban en el proceso suficientemente demostraban: que el gravamen sustituto se hizo y que adem\u00e1s se registr\u00f3, pues el problema no estaba ah\u00ed, sino en la noticia que de tales hechos deb\u00eda dar la demandante y que no dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas el cargo no tiene prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conclusiva del proceso ordinario promovido por Leonor Jim\u00e9nez Valderrama contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u2018Las Villas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y vuelva al Tribunal remitente. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-033-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro de marzo de dos mil seis &nbsp; Provee la Corte enseguida sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}