{"id":83242,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-034-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-034-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-034-2006\/","title":{"rendered":"SC 034 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-034-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>05042-31-84-001-2002-00107-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad instaurado por Gustavo Alberto, Luis Fernando y Mario Le\u00f3n Pe\u00f1a Aristiz\u00e1bal, en su condici\u00f3n de hijos y herederos del causante Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, frente al menor Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena, representado por su progenitora Elvia del Socorro Cartagena. Posteriormente comparecieron Mario Alberto y Karol Vanesa Pe\u00f1a Ochoa, menor de edad representada por su progenitora Gloria Cristina Ochoa Moriones, quienes en su condici\u00f3n de hijos fueron admitidos como sucesores del actor Mario Le\u00f3n Pe\u00f1a Aristiz\u00e1bal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los demandantes solicitaron declarar que Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena no era hijo biol\u00f3gico de Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola y disponer, como consecuencia de lo anterior, que dicho menor no ten\u00eda derecho a utilizar el apellido Pe\u00f1a ni a la sucesi\u00f3n del nombrado Luis Alberto; igualmente pidieron oficiar a la notar\u00eda primera de Medell\u00edn a efectos de que se tomara nota de aquella declaraci\u00f3n en el folio del respectivo registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que se compendian de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El menor Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena, hijo de Elvia del Socorro Cartagena, naci\u00f3 en Medell\u00edn el 26 de octubre de 1988, seg\u00fan consta en el certificado expedido por el notario primero de esa localidad, donde, adem\u00e1s, aparece el reconocimiento de paternidad efectuado por Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) En ese registro civil de nacimiento se hizo constar que, conforme al oficio 124 de 9 de julio de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia hab\u00eda declarado que el nombrado menor no era hijo de Gabriel Jairo Correa Mart\u00ednez, lo que indicaba que cuando Luis Alberto lo reconoci\u00f3 como suyo, Juan Camilo estaba bajo la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, por cuanto su madre era casada y, por tanto, el reconocimiento como hijo extramatrimonial no operar\u00eda mientras no se desvirtuara la presunci\u00f3n mencionada; s\u00f3lo al prosperar la impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial vino a tener efectos el reconocimiento que de la extramatrimonial hab\u00eda efectuado Pe\u00f1a Ca\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Cuando Elvia del Socorro Cartagena se embaraz\u00f3 del mencionado menor, en el occidente de Antioquia surgi\u00f3 el comentario de que el mismo no era hijo del causante sino de un sujeto conocido con el apelativo de \u201cPaquirri\u201d, cuyo verdadero nombre se desconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La causa para la impugnaci\u00f3n no es otra que el hecho de que el reconocido Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena no ha podido tener por padre a Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 75 de 1968 el reconocimiento de paternidad extramatrimonial podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Como Luis Alberto falleci\u00f3 en Sopetr\u00e1n el 7 de mayo de 2002, a partir de ese momento les surgi\u00f3 a los demandantes, en su condici\u00f3n de hijos y herederos del mismo, inter\u00e9s actual para promover esta acci\u00f3n, pues su derecho de herencia se disminuir\u00eda en presencia de aquel menor; en esas condiciones la ley les concede un t\u00e9rmino de 300 d\u00edas, contado a partir del momento en que aflor\u00f3 ese inter\u00e9s y pudieron hacer valer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El demandado contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que el reconocimiento efectuado por Luis Alberto Pe\u00f1a era eficaz desde antes del fallo dictado dentro de la impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima; afirm\u00f3 que el nombrado Pe\u00f1a Ca\u00f1ola s\u00ed era su progenitor no s\u00f3lo porque para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n sosten\u00eda relaciones amorosas con Elvia del Socorro Cartagena, compartiendo lecho y techo, sino por la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo verificada despu\u00e9s del reconocimiento; neg\u00f3 que fuera hijo de persona diferente al causante y que los actores tuvieran inter\u00e9s actual, pues el mismo desapareci\u00f3 desde cuando fue reconocido, aparte de que dicho inter\u00e9s ellos lo adquirieron cuando se enteraron del susodicho reconocimiento, por lo que desde entonces empez\u00f3 a transcurrir el t\u00e9rmino para impetrar la acci\u00f3n; aclar\u00f3 que algunos otros fundamentos f\u00e1cticos eran apenas normas jur\u00eddicas, admitiendo los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como excepciones propuso las que denomin\u00f3 \u201cfalta de inter\u00e9s para actuar\u201d, \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d, \u201cprescripci\u00f3n\u201d e \u201cinaplicabilidad\u201d; las tres primeras, fundadas en lo sostenido atr\u00e1s y, la \u00faltima, en que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil no se pod\u00eda aplicar debido a que consagraba un tratamiento desigual, contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por sentencia de 22 de enero de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia le puso fin a la alzada mediante fallo de 26 de mayo de 2004, en el que confirm\u00f3 el del a-quo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Luego de no encontrar reparos en torno a los llamados presupuestos procesales ni vicio que invalidara lo actuado, de repasar el contenido del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 y aludir a las acciones previstas por el legislador para proteger el verdadero estado civil de las personas, puso el ad-quem de presente c\u00f3mo los demandantes pretend\u00edan destruir el estado civil que detentaba el menor Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena, a fin de que se declarara que no era hijo biol\u00f3gico de Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, aspecto alrededor del cual asever\u00f3 que si bien el reconocimiento de hijo extramatrimonial era irrevocable, ello no significaba que no pudiera impugnarse, s\u00f3lo que al efecto deb\u00eda procederse mediante las causales y en los t\u00e9rminos expresados en los art\u00edculos 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A vuelta de se\u00f1alar las causales de impugnaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, hizo ver c\u00f3mo la Corte Constitucional, mediante sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d del citado art\u00edculo, al considerar que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad entre los terceros con inter\u00e9s para impugnar la paternidad en relaci\u00f3n con los terceros a que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como entre los terceros con inter\u00e9s actual y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre a los que se les otorgaba un plazo de sesenta d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se\u00f1al\u00f3 a continuaci\u00f3n que con la copia del registro civil se acredit\u00f3 el nacimiento de Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena, ocurrido el 26 de octubre de 1988, descendiente de Elvia del Socorro Cartagena y Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, quien lo reconoci\u00f3 como su hijo extramatrimonial, y donde aparec\u00eda la anotaci\u00f3n en el sentido de que por decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, dictada dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, se hab\u00eda declarado que el citado menor no era hijo de Gabriel Jairo Correa; esa situaci\u00f3n acreditaba entonces que los efectos jur\u00eddicos del reconocimiento hecho por Pe\u00f1a Ca\u00f1ola se consolidaron a partir de la ejecutoria de esa sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No sin antes aseverar que el fallecimiento de Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, ocurrido el 7 de mayo de 2002, quedaba demostrado con el certificado de defunci\u00f3n obrante dentro del proceso, indicar que la demanda se present\u00f3 ante el juzgado el 12 de agosto de 2002 y resaltar que exist\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, coment\u00f3 el sentenciador que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda que cuando el juez hallara probados los hechos que constituyeran una excepci\u00f3n, deb\u00eda reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, y que si encontraba probada una excepci\u00f3n que condujera a rechazar todas las pretensiones deb\u00eda abstenerse de examinar las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Con esa base indic\u00f3 que era preciso dilucidar si los actores hab\u00edan demandado la impugnaci\u00f3n dentro del plazo legalmente previsto, el cual, antes de aquella sentencia de inexequibilidad, de la que transcribi\u00f3 apartes, para los terceros distintos a los ascendientes era de trescientos d\u00edas, pero que a partir del 31 de marzo de 2004 era de sesenta d\u00edas y de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al aplicar esa decisi\u00f3n a este asunto encontr\u00f3 entonces el juzgador que como fue a partir del 7 de mayo de 2002, cuando falleci\u00f3 Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola, que a los demandantes les naci\u00f3 inter\u00e9s actual para impugnar el susodicho reconocimiento, el t\u00e9rmino para la caducidad les venci\u00f3 el 6 de julio de ese a\u00f1o, situaci\u00f3n indicativa de que para cuando presentaron la respectiva demanda, esto es, el 12 de agosto de 2002, la acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado, pues para esa \u00e9poca hab\u00edan transcurrido noventa y siete d\u00edas; se suerte que como se daban los presupuestos del art\u00edculo 306 citado, se impon\u00eda declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, de donde resultaba improcedente analizar las pretensiones, las cuales quedaban denegadas al prosperar el referido medio exceptivo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un cargo proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, en el que la acusan de infringir directamente los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil, 5 de la ley 75 de 1968 y 45 de la ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No sin antes hacer algunas anotaciones acerca del concepto de norma sustancial y de la forma de denunciar su violaci\u00f3n directa, los recurrentes recuerdan que conforme al art\u00edculo 5 de la ley 75 de 1968 el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial puede ser impugnado en las condiciones previstas por los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. De igual modo agregan que mediante sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004 se declar\u00f3 inexequible el mencionado t\u00e9rmino de \u00abtrescientos d\u00edas\u00bb, disponi\u00e9ndose que deber\u00eda entenderse el mismo plazo de sesenta d\u00edas consagrado en los art\u00edculos 221 y 248 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. As\u00ed, los impugnadores se\u00f1alan que el tribunal se equivoc\u00f3 al considerar el anotado fallo de constitucionalidad y observar el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, pues el art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996 prev\u00e9 que tales pronunciamientos surtir\u00e1n efectos hacia el futuro, salvo que la misma providencia disponga algo distinto, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, de suerte que, con tal entendimiento, dej\u00f3 de aplicar las dem\u00e1s normas citadas en el cargo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como qued\u00f3 visto del compendio que se hizo de la providencia combatida, a vuelta precisar el objeto y las normas atinentes al asunto, y de sostener que a partir del 31 de marzo de 2004, fecha de la sentencia C-310 a trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, el t\u00e9rmino para la caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad era de sesenta d\u00edas y de obligatorio cumplimiento, asever\u00f3 el ad-quem que en este caso la acci\u00f3n hab\u00eda caducado, ya que desde el 7 de mayo de 2002, cuando falleci\u00f3 Luis Alberto y les surgi\u00f3 a los actores inter\u00e9s actuar para impugnar aquel reconocimiento, al 12 de agosto de 2002, en que se present\u00f3 la respectiva demanda, transcurrieron 97 d\u00edas; al encontrar, pues, que se daban los presupuestos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado los recurrentes, luego de recordar que conforme al art\u00edculo 5 de la ley 75 de 1968 el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial pod\u00eda impugnarse en las condiciones previstas en los art\u00edculos 335 y 248 del C\u00f3digo Civil, aducen que con arreglo a este \u00faltimo precepto los ascendientes del padre o madre legitimante o los terceros con inter\u00e9s actual pod\u00edan impugnar la legitimaci\u00f3n, los primeros dentro de los sesenta d\u00edas contados desde que se enteraron de ella, y los segundos en los trescientos d\u00edas siguientes a la fecha en que adquirieron el mentado inter\u00e9s; con esa base estiman que el juez de segundo grado se equivoc\u00f3 al tener en cuanta la anotada sentencia y resolver el litigio con fundamento en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, pues el art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996 prev\u00e9 que tales pronunciamientos surtir\u00e1n efectos hacia el futuro, salvo que la misma providencia disponga algo diferente, lo que aqu\u00ed no ocurri\u00f3, de suerte que, con tal entendimiento, dej\u00f3 de aplicar las normas citadas en el cargo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si como resulta palmario, con arreglo a lo anterior, el problema jur\u00eddico que en esta ocasi\u00f3n se le plantea a la Corte tiene que ver con los efectos de los fallos de constitucionalidad, las l\u00edneas siguientes est\u00e1n destinadas, precisamente, a establecer si a este asunto le eran aplicables las consecuencias jur\u00eddicas que se desprendieron de la susodicha sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, esto es, la C-310 de 31 de marzo de 2004, para de esa manera determinar si esta controversia, en lo tocante con el plazo de caducidad de la acci\u00f3n, deb\u00eda resolverse al amparo de la espec\u00edfica norma seleccionada por el sentenciador o no, conforme pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como se sabe, el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 los diferentes eventos a trav\u00e9s de los cuales se genera la derogaci\u00f3n de las leyes y, por ende, regula las distintas alternativas que se presentan en cada uno de los casos all\u00ed previstos. Esa disposici\u00f3n, sin embargo, nada establece acerca de los efectos que se producen cuando un determinado precepto normativo es retirado del escenario jur\u00eddico como consecuencia de haber sido declarado inexequible mediante sentencia dictada por el \u00f3rgano jurisdiccional competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente a ra\u00edz de esa indeterminaci\u00f3n normativa la jurisprudencia, principalmente, en varias ocasiones abord\u00f3 el camino en orden a procurar establecer el verdadero alcance que produc\u00edan los fallos dictados dentro de las acciones de constitucionalidad, cuando en ellos se declaraban inexequibles disposiciones legales; pese al indicado prop\u00f3sito, la verdad es que en esa direcci\u00f3n no hubo, ciertamente, un criterio un\u00e1nime en la medida en que las corporaciones judiciales adoptaron diversas posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una de tales vertientes predic\u00f3 que los aludidos efectos participaban de la estirpe de que se hallaba investida la declaraci\u00f3n de nulidad; fue as\u00ed como estim\u00f3, por consiguiente, que ellos no se limitaban a ser aplicados a partir de la fecha de la respectiva decisi\u00f3n sino que, al igual que la decisi\u00f3n de invalidez, se retrotra\u00edan a la fecha de expedici\u00f3n de la norma jur\u00eddica declarada inexequible, como as\u00ed puede verse, entre otros, en el concepto de 26 de abril de 1973 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Anales, t. LXXXIV, Primer Semestre, pag.30). Otra de esas posiciones fue de la consideraci\u00f3n de que los susodichos aspectos se equiparaban a los que se generaban como consecuencia de la derogatoria de normas jur\u00eddicas, esto es, que los efectos eran de la misma naturaleza de los que se produc\u00edan cuando, conforme al citado art\u00edculo 71, una ley era derogada, ya que, a semejanza de lo que suced\u00eda con la nueva ley, la sentencia de inexequibilidad los produc\u00eda hacia el futuro, cual lo expuso esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones (12 de julio de 1918, XXVI, 300; 26 de mayo de 1923, XXX, 26; 21 de junio de 1926, XXXII, 363; 25 de julio de 1932, XXXVIII, 121; 28 de julio de 1935, XLII, 6; 6 de diciembre de 1935, XLII, 295; 10 de septiembre de 1940, XLIX, 810; 5 de diciembre de 1940, L, 333; 23 de julio de 1942, LIV, 1; 10 de febrero de 1945, LVIII, 2; 10 de junio de 1946, LX, 649; 6 de octubre de 1947, LXII, 601; 3 de septiembre de 1947, LXVIII, 2; 3 de noviembre de 1950, LXVIII, 514 y 515; 26 de junio de 1951, LXX, 1 y 2; 26 de septiembre de 1951, LXX, 369; 22 de octubre 22 de 1954, LXXVIII, 841; entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir que la jurisprudencia de la Corte fue reiterada en el sentido de asemejar los conceptos de inexequibilidad y derogaci\u00f3n de la ley, en tanto estim\u00f3 que la sentencia suprim\u00eda hac\u00eda el futuro la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible. Sostuvo, en efecto, que la \u201cdecisi\u00f3n de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado: en principio, ella no produce los efectos de una declaraci\u00f3n de nulidad absoluta sino los de una derogatoria de la norma acusada\u201d(G. J., t. LXXX, pag.645). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que propugn\u00f3 la idea de que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una norma positiva surt\u00eda consecuencias hacia el futuro y no en forma retroactiva, cual se deja expuesto, la Corte no desconoci\u00f3 lo concerniente a los derechos civiles adquiridos y a las situaciones consumadas en el entretanto que la disposici\u00f3n as\u00ed retirada produjo consecuencias jur\u00eddicas, de donde se expres\u00f3 en el sentido de que como en \u00faltimas esos efectos eran espec\u00edficos, los mismos no se pod\u00edan encasillar en una determinada posici\u00f3n. La doctrina que finalmente edific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n fue compendiada por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo en estos t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPuede decirse que en este aspecto de las acciones de inexequibilidad de las leyes, desde el principio la Corte interpret\u00f3 los alcances de los efectos de estos fallos hacia el futuro, porque, como lo dijo poco tiempo despu\u00e9s de haberse erigido ese valioso instrumento de defensa de la constitucionalidad de las leyes en 1910, si sus efectos fueran retroactivos y alcanzaran a anular leyes desde su origen \u2018ning\u00fan derecho habr\u00eda firme y la inseguridad social y la zozobra ser\u00e1n permanentes y mayores cada d\u00eda\u2019. As\u00ed se sostuvo invariable la jurisprudencia hasta 1929, a\u00f1o en el cual se emple\u00f3 el criterio anterior\u201d por cuanto se permiti\u00f3 afectar \u201casuntos pasados, al indicar que los tribunales, por los tr\u00e1mites comunes, ser\u00edan los que decidieran las cuestiones particulares generadas en la ley declarada inconstitucional. Ya antes en sentencia de 23 de febrero de 1927 la Corte hab\u00eda admitido el efecto retroactivo cuando se trata de derechos civiles adquiridos lesionados con la ley que se declara inexequible\u201d(Anales, t. CXVI, Primer Semestre, Volumen I, pag.608). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Con el prop\u00f3sito de zanjar toda diferencia suscitada alrededor del aspecto que se analiza, el legislador, a trav\u00e9s de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, perentoriamente dispuso, seg\u00fan su art\u00edculo 45, que las \u201csentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d(subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior es apenas indicativo, a no dudarlo, de que, a contrario de lo que suced\u00eda en el pasado, en que, por ausencia de norma jur\u00eddica que regulara el tema, se abr\u00eda la ocasi\u00f3n para que afloraran entendimientos de diversa \u00edndole, seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto, en la actualidad es la propia ley la que se\u00f1ala la direcci\u00f3n que han de tomar las consecuencias que se generan a ra\u00edz de los pronunciamientos de inexequibilidad que, en ejercicio de su competencia, profiera la Corte Constitucional, al indicar aquel precepto que ellas ser\u00e1n hacia el futuro, dejando, eso s\u00ed, la salvedad frente a los eventos en que ese \u00f3rgano de control constitucional determine lo contrario, hip\u00f3tesis en la cual as\u00ed tendr\u00e1 que fijarlo expresamente en el cuerpo de la correspondiente decisi\u00f3n; esto \u00faltimo denota, por supuesto, que si en el fallo de que se trate de manera manifiesta no se indica que el mismo conlleve unos efectos diferentes, como retroactivos por ejemplo, no resulta&nbsp; viable retrotraerlos a fin de hacer eficaz la declaraci\u00f3n que la sentencia incorpore frente a situaciones anteriores.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional al respecto ha dicho: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u201cConforme a la disposici\u00f3n citada, declarada exequible mediante sentencia C-037\/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, tambi\u00e9n lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporaci\u00f3n.&nbsp; Y para tal fin la Corte ha planteado la siguiente metodolog\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2018Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&nbsp; -que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos-&nbsp; y el respeto a la seguridad jur\u00eddica&nbsp; -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEfectivamente en muchas oportunidades la Corte ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si se trata del control ejercido durante un estado de excepci\u00f3n o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad\u201d(sentencia n\u00famero C-619 de 29 de julio de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario entonces que el principio general implementado en aquel precepto normativo es el consistente en que las comentadas decisiones est\u00e1n llamadas a producir efectos hacia adelante, y en ning\u00fan caso de manera retroactiva, a menos, claro est\u00e1, como la misma disposici\u00f3n lo dice, que el juez competente disponga lo contrario, pues en este evento tales consecuencias habr\u00e1n de apreciarse en consonancia que lo que al respecto aquel hubiera determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-310 de 31 de marzo de 2004, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d contenida en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, sin que, en relaci\u00f3n con las consecuencias que esa decisi\u00f3n produjese, hubiera sentado o dispuesto ninguna determinaci\u00f3n particular o especial; ello indica, desde luego, con arreglo al precepto legal arriba citado, que tal fallo est\u00e1 llamado a producir efectos \u00fanicamente hacia el futuro, pues, ha de insistirse, en sentido contrario&nbsp; el juez de la acci\u00f3n absolutamente nada dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En este caso aconteci\u00f3 que el tribunal adopt\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n la sentencia de inexequibilidad acabada de referir y, pese a lo que viene de sostenerse, le hizo producir efectos hacia atr\u00e1s, para de esa manera determinar que, por consiguiente, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial aqu\u00ed intentada se hab\u00eda propuesto por fuera del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas que, a su juicio, era el aplicable para esos prop\u00f3sitos, debido a que aquel de trescientos d\u00edas hab\u00eda sido declarado inexequible, sin percatarse que esa providencia de constitucionalidad a este asunto no le era aplicable en la medida en que el mismo fue promovido con mucha anterioridad a la fecha en que esa decisi\u00f3n se profiri\u00f3, lo cual inevitablemente conduc\u00eda a significar que, por ende, los efectos de dicha determinaci\u00f3n judicial no pod\u00edan adoptarse para dar por establecido que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n intentada era el que el fallador finalmente aplic\u00f3 y no el \u201ctrescientos d\u00edas\u201d, que preve\u00eda el inciso segundo del numeral, 2\u00ba del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; aducido por los recurrentes como infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esta perspectiva, es palmaria la violaci\u00f3n que se produjo de las disposiciones legales invocadas en la acusaci\u00f3n, por cuanto si esos eran los preceptos que a la saz\u00f3n se hallaban vigentes, con base en ese espec\u00edfico contenido normativo debi\u00f3 resolverse el debate en torno al tema planteado. Lo dicho es suficiente para ver c\u00f3mo el sentenciador, al aplicar de la manera descrita los susodichos efectos de la mentada decisi\u00f3n judicial, termin\u00f3 reconociendo equivocadamente la excepci\u00f3n de caducidad contra la acci\u00f3n intentada por los actores, quebrantando as\u00ed los preceptos invocados como violados por los impugnadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, como fue al amparo del aspecto acabado de analizar que el juzgador desestim\u00f3 las pretensiones del libelo, al declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad, sin haber estudiado ni analizado los argumentos consistentes en que la acci\u00f3n ya hab\u00eda caducado teniendo en cuenta, por un lado, que el inter\u00e9s actual a los actores les surgi\u00f3 cuando el causante reconoci\u00f3 al demandado como su hijo y, por el otro, la fecha en que presentaron la respectiva&nbsp; demanda, a m\u00e1s que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil no pod\u00eda aplicarse en raz\u00f3n a que consagraba un tratamiento que, por desigual, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los cuales ese medio exceptivo fue sustentado, habr\u00e1 de reconoc\u00e9rsele prosperidad a la acusaci\u00f3n y, consecuentemente, quebrarse el fallo, aunque con la precisi\u00f3n en el sentido de que \u00fanicamente por las razones que vienen de exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Por tanto, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al imponerse el quiebre de la sentencia combatida, compete a la Corte, en sede de instancia, resolver sobre la apelaci\u00f3n que la parte actora plante\u00f3 contra el fallo de 22 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia; con todo, no se seguir\u00e1 a ello inmediatamente sino que, antes de su expedici\u00f3n, se ordenar\u00e1 de oficio, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el decreto y pr\u00e1ctica de&nbsp; algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de mayo de 2004, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial identificado en esta providencia, y actuando en sede de instancia, previamente a proferir el fallo de reemplazo, con base en los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acabados de mencionar, DISPONE, de oficio, la pr\u00e1ctica de la prueba siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por conducto del Laboratorio de Gen\u00e9tica Forense de la Universidad de Antioquia, pract\u00edquense todos los ex\u00e1menes y pruebas que sean necesarios para determinar cient\u00edficamente, con base en marcadores gen\u00e9ticos de ADN y con un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a Luis Alberto Pe\u00f1a Ca\u00f1ola (q.e.p.d) respecto del menor Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto deber\u00e1n concurrir, cuando se les cite, los demandantes Gustavo Alberto y Luis Fernando Pe\u00f1a Aristiz\u00e1bal, as\u00ed como su madre Olga Isabel Aristiz\u00e1bal de Pe\u00f1a, como tambi\u00e9n el menor Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena y su progenitora Elvia del Socorro Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la adecuada pr\u00e1ctica y recaudo de esta prueba, de conformidad con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se comisiona al Presidente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con amplias facultades, entre las que se cuentan las de citar adecuada y oportunamente a las mencionadas personas, as\u00ed como la de adoptar todas las decisiones probatorias, de impulsi\u00f3n y, si fuere el caso, disciplinarias, con el fin de asegurar la comparecencia de Elvia del Socorro Cartagena y del menor Juan Camilo Pe\u00f1a Cartagena a la pr\u00e1ctica de los respectivos ex\u00e1menes, siguiendo los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 28 de junio de 2005 (exp.# 7901). Una vez rendido el dictamen correspondiente, deber\u00e1 remitirse a la Corte, para efectos de su contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edbrese despacho con los insertos del caso e indicando la direcci\u00f3n y el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n de las personas anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los costos que ocasione la pr\u00e1ctica de la prueba ordenada, ser\u00e1n de cargo de ambas partes, en proporciones iguales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-034-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Referencia: Expediente n\u00famero &nbsp; 05042-31-84-001-2002-00107-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}