{"id":83243,"date":"2024-05-30T17:52:10","date_gmt":"2024-05-30T17:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-035-2006\/"},"modified":"2024-05-30T17:52:10","modified_gmt":"2024-05-30T17:52:10","slug":"sc-035-2006","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/sc-035-2006\/","title":{"rendered":"SC 035 2006"},"content":{"rendered":"<p>SC-035-2006<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente n\u00famero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Kardalau Limitada frente a la Sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada S. A. \u201cSAM S. A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 declarar la nulidad absoluta de los contratos de transacci\u00f3n celebrados con la demandada el 31 de enero de 1997, por medio de los cuales terminaron los negocios jur\u00eddicos de agencia general y agencia general de carga de 17 de diciembre de 1995, y condenar, como consecuencia de lo anterior, a la opositora a cubrir la respectiva indemnizaci\u00f3n; declarar que \u00e9sta incumpli\u00f3 sus obligaciones en la pr\u00f3rroga del acto bilateral de asistencia en tierra n\u00famero 20820001 de 1\u00b0 de abril de 1996, ordenar la terminaci\u00f3n de dicho convenio y condenarla a pagarle la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios; condenar a la opositora a cubrir \u201cla indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 1324\u201d del C\u00f3digo del Comercio respecto de los antedichos convenios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundament\u00f3 las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 17 de abril de 1995 las partes celebraron un contrato de agencia general y otro de agencia general de carga, aparte del de asistencia en tierra que ajustaron el 1\u00b0 de abril de 1996, todos para ser ejecutados en el Departamento del Amazonas. En ellos se incluy\u00f3 la posibilidad para que las partes los terminaran unilateralmente, en cualquier momento, avisando por escrito con sesenta d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha prevista para que su terminaci\u00f3n se hiciera efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir de mayo de 1996 la demandada&nbsp; implant\u00f3 una pol\u00edtica de reducci\u00f3n de vuelos a Leticia por \u201cfallas t\u00e9cnicas surgidas en su flotilla de aviones RJ 100\u201d, afectando los ingresos de la actora; el fabricante de esas naves indemniz\u00f3 a SAM S. A. seg\u00fan declaraciones p\u00fablicas de su presidente. \u00c9sta suspendi\u00f3 sus operaciones a Leticia el 7 de diciembre de 1996, afectando a\u00fan m\u00e1s a Kardalau Limitada, quien como agente comercial soportaba los costos de funcionamiento. Ante los reclamos de la actora por los perjuicios, la demandada le notific\u00f3, mediante escrito de 24 de enero de 1997, que de manera unilateral a partir del 31 de ese mes, terminaba los contratos de agencia, por lo que el preaviso fue de tan solo siete d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La causal manifestada por la opositora para finiquitar los contratos fue la de \u201cterminaci\u00f3n de las actividades generales o regionales de SAM originados en cualquier causa\u201d prevista en la cl\u00e1usula 9.5.3, lo que no era cierto por cuanto no hab\u00eda obtenido la reforma del convenio de concesi\u00f3n de rutas celebrado con la Aeron\u00e1utica Civil, y, por ello, a los tres meses reinici\u00f3 operaciones, lo cual indicaba que aqu\u00e9lla jam\u00e1s finaliz\u00f3 sus actividades sino que las hab\u00eda suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El gerente de la actora, inducido en error de hecho por la demandada, firm\u00f3 los contratos de transacci\u00f3n presentados por \u00e9sta, quien dolosamente incluy\u00f3 all\u00ed que \u201clas partes por mutuo consentimiento\u201d declaraban terminados aquellos negocios jur\u00eddicos a partir del 31 de enero de 1997, no obstante que en los avisos se manifest\u00f3 causal distinta. Con dolo, la opositora hizo constar que la actora \u201crenunciaba al ejercicio de toda acci\u00f3n y a la facultad de iniciar, promover impulsar o continuar contra SAM S.A. cualquier clase de proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Pese a que el contrato de asistencia en tierra n\u00famero 20820001 estaba vigente, la demandada ha impedido que la actora cumpla sus obligaciones, por cuanto las funciones desprendidas de all\u00ed se las asign\u00f3 a otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demandada, contest\u00f3 el libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, acept\u00f3 la existencia y contenido de los contratos de agencia, haber alcanzado con el fabricante un arreglo para tratar de resolver las dificultades t\u00e9cnicas de los aviones y lo tocante con la suspensi\u00f3n de sus operaciones a Leticia; precis\u00f3 que no le constaban los efectos que a ella le atribuye la actora, neg\u00f3 que la reducci\u00f3n de vuelos a Leticia hubiese obedecido a pol\u00edtica alguna, como tambi\u00e9n que hubiese sido indemnizada por la fabricante de los aviones, y los restantes supuestos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso las excepciones de \u201ctransacci\u00f3n y consecuencial cosa juzgada\u201d y \u201ccarencia de derecho por parte de la actora\u201d, fundadas en que por virtud de los acuerdos alcanzados de buena fe todas las relaciones que exist\u00edan entre las partes quedaron terminadas y en que como la actora le vendi\u00f3 a la demandada los equipos que ten\u00eda para prestar la asistencia a tierra, con ello dio muestras de la imposibilidad que ten\u00eda de continuar la ejecuci\u00f3n del contrato de asistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por sentencia de 13 de agosto de 2001 el Juzgado Civil del Circuito de Leticia culmin\u00f3 la primera instancia, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la actora, el tribunal, mediante fallo de 10 de diciembre de 2001, confirm\u00f3 el del a-quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez aludi\u00f3 a los presupuestos procesales, a la nulidad de los negocios jur\u00eddicos, a los motivos mediante los cuales se genera la absoluta y la relativa, a la legitimaci\u00f3n de las partes para enfrentar este proceso, hizo ver el ad-quem c\u00f3mo ac\u00e1 se trataba de definir si existi\u00f3 error de hecho o dolo en la celebraci\u00f3n de los contratos de transacci\u00f3n de 31 de enero de 1997 ajustados entre las partes y, en caso de que as\u00ed fuera, si ello conllevaba a la nulidad absoluta suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No sin antes transcribir los art\u00edculos 1502, 1508 y 1510 del C\u00f3digo Civil, asegur\u00f3 que el error de hecho de que trata este \u00faltimo precepto consist\u00eda en la discrepancia entre una idea y la realidad que esta pretendiera representar. Ese error vicia el consentimiento en los casos legalmente previstos y en aquellos en los que deba considerarse que el mismo es esencial porque puede asumirse que de no haber incurrido el agente en \u00e9l no habr\u00eda prestado su voluntad para contratar. Una de las hip\u00f3tesis en que el error de hecho invalida el consentimiento y que puede, por ende, generar nulidad relativa del acto es, en lo que viene al caso, \u201cel error acerca de la naturaleza del acto\u201d, el cual se configura, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, cuando una de las partes o ambas declaraban celebrar un acto que no corresponde al que han querido convenir, como cuando hacen declaraciones relativas a un contrato de mutuo o de compraventa, pero una de ellas entiende que se trata de&nbsp; una donaci\u00f3n, pues en tal evento se estructura una causa falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Coment\u00f3 el juzgador que el dolo como vicio del consentimiento consist\u00eda en cualquier maquinaci\u00f3n o artificio encaminado a sorprender a la v\u00edctima a fin de provocar su adhesi\u00f3n al acto en general o a ciertas condiciones del mismo. Tras anotar que cuando \u00e9l interven\u00eda en la formaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos se pod\u00eda producir la nulidad relativa de los mismos, indic\u00f3 que para que condujera a la invalidez del acto era necesario que fuera obra de una de las partes y determinante del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentadas esas bases pas\u00f3 el sentenciador a examinar el material probatorio, en desarrollo de lo cual asegur\u00f3 que en la cl\u00e1usula 9.2 de los contratos de agencia general y agencia general de carga de 17 de abril de 1995(fls.12 a 78, cd.1), las partes convinieron en que pod\u00edan darlos por terminados unilateralmente en cualquier momento sin generar obligaci\u00f3n de indemnizar, siempre y cuando se preavisara por escrito a la parte contraria con un plazo no inferior a 60 d\u00edas calendario, y que en la cl\u00e1usula 9.5 previeron como causales de terminaci\u00f3n, entre otras, el mutuo consentimiento y la \u201cterminaci\u00f3n de las actividades generales o regionales de SAM originadas en cualquier causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de aludir al documento en el que la C\u00e1mara de Comercio de Amazonas certific\u00f3 que aquellos actos bilaterales se encontraban inscritos, as\u00ed como a la resoluci\u00f3n 0401 de 30 de julio de 1996, mediante la cual la Aeron\u00e1utica Civil le concedi\u00f3 a la actora permiso de funcionamiento, apunt\u00f3 el tribunal que en la cl\u00e1usula segunda de las transacciones, en relaci\u00f3n con aquellos actos bilaterales los contratantes estipularon que conforme a la cl\u00e1usula 9.5.2 de los mismos \u201clas partes por mutuo consentimiento\u201d declaraban terminados dichos negocios a partir del 31 de enero de 1997, y en la cl\u00e1usula sexta de dichas transacciones dijeron que de esa forma daban \u201cfiniquito a las relaciones contractuales derivadas del contrato arriba mencionado\u201d, as\u00ed como que se obligaban \u201cmutuamente a no entablar en contra de la otra ning\u00fan tipo de acci\u00f3n judicial por raz\u00f3n de estas relaciones contractuales\u201d. De esta prueba infiri\u00f3 el ad-quem que las partes hab\u00edan dado por terminados \u201cde com\u00fan acuerdo\u201d esos otros convenios y que la causa de las transacciones \u201cconsisti\u00f3 en finiquitar las relaciones contractuales y evitar o precaver futuros conflictos judiciales derivados de las diferencias que pudieran surgir de los aludidos contratos\u201d, por lo que el m\u00f3vil de las mismas \u201cno fue la suspensi\u00f3n de los vuelos a\u00e9reos\u2026sino la terminaci\u00f3n contractual antedicha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el juez de segundo grado que las transacciones cuestionadas tuvieron por causa evitar futuros conflictos originados o que se originaran en las diferencias que pudieran surgir con base en los convenios anteriores, lo que la actora acept\u00f3 sin formular objeci\u00f3n alguna al momento de suscribirlas, como as\u00ed se desprend\u00eda de la literalidad de los documentos que las conten\u00edan y de la declaraci\u00f3n de parte rendida por su representante legal; tras ello record\u00f3 que el citado instituto jur\u00eddico era un contrato en el que las partes terminaban extrajudicialmente un litigio pendiente o precav\u00edan uno eventual, como lo preve\u00eda el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juzgador que dichas transacciones se ajustaban a las prescripciones generales de los contratos y que su efecto no era otro que cerrar para siempre el litigio en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos; insisti\u00f3 en que tales acuerdos surgieron a la vida jur\u00eddica por mutuo consentimiento y su objeto fue prever futuros litigios entre las partes, como as\u00ed lo declar\u00f3 el representante legal de SAM S. A. al deponer que luego de aquella comunicaci\u00f3n no solo se produjo \u201cel finiquito de cuentas\u201d sino que se hizo la transacci\u00f3n porque la experiencia les hab\u00eda mostrado las demandas que se presentaban \u201ccon posterioridad a la terminaci\u00f3n de los contratos\u201d, por lo que como \u201cuna sana medida para precaver\u201d litigios como el presente\u201d buscaban la manera de transar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el representante legal de Kardalau Limitada declar\u00f3 haber conocido que la verdadera raz\u00f3n para la suspensi\u00f3n los vuelos obedeci\u00f3 a que no hab\u00edan aviones disponibles, aparte de que la ruta Bogot\u00e1-Leticia-Bogot\u00e1 tomaba demasiado tiempo; igualmente dijo \u201cque para el momento en que celebr\u00f3 los contratos de transacci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de todos los hechos se\u00f1alados con antelaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como que ninguna de las personas con las que se relacion\u00f3 en la celebraci\u00f3n de las transacciones ejerci\u00f3 sobre \u00e9l presi\u00f3n, pues M\u00f3nica Pedroza, abogada de la opositora en ese acto, apenas le manifest\u00f3 no querer estar en esa posici\u00f3n al ver que su empresa se acababa; a\u00f1adi\u00f3 que por distinguirse como persona honorable y entender que estaba entregando la oficina en cumplimiento de los tr\u00e1mites administrativos \u201csuscribi\u00f3 \u2018las respectivas actas de transacci\u00f3n\u2019\u201d; as\u00ed mismo que fue SAM S. A. quien elabor\u00f3 los contratos de transacci\u00f3n y que \u00e9l \u201clos firm\u00f3 voluntariamente\u201d, significando con ello que no hab\u00eda sido presionado en alguna forma a suscribirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior asever\u00f3 el sentenciador que la actora tuvo pleno consentimiento de lo que estaba haciendo, pues goz\u00f3 de libertad para tomar la decisi\u00f3n de suscribir las transacciones, al punto que cont\u00f3 con varios d\u00edas para meditarlo ya que desde el oficio del 24 de enero de 1997 se le hab\u00eda puesto en conocimiento. De esa manera, prosigui\u00f3, no hubo error de hecho por cuanto no existi\u00f3 falsa noci\u00f3n de la realidad como que desde antes de la suscripci\u00f3n de tales actos la demandante conoc\u00eda los motivos que los originaban, cual lo confes\u00f3 su representante legal en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3; es decir, no se produjo discrepancia entre la idea y la realidad que se plasm\u00f3 en los contratos, tanto que las partes declararon celebrar esas transacciones con las cuales terminaban aquellos otros negocios y precav\u00edan futuros litigios, y no ninguno otro, siendo que \u00e9ste era, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil, el motivo concluyente de dicha especie convencional, raz\u00f3n por la que no se origin\u00f3 una falsa causa en la celebraci\u00f3n de las transacciones, menos si se advert\u00eda que el m\u00f3vil determinante fue conocido por las partes al tiempo de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como de la manera expuesta resultaba complejo encontrar enga\u00f1os desarrollados por la aerol\u00ednea para obtener que Kardalau Limitada suscribir\u00eda las transacciones, tampoco se configur\u00f3 el dolo, adem\u00e1s que aqu\u00e9lla no utiliz\u00f3 artificios para obtener el consentimiento de \u00e9sta; as\u00ed las cosas, no se pod\u00eda decir que alguna maniobra fue la determinante de los contratos de transacci\u00f3n, y si bien observaba cierta habilidad en la actora para contratar, como lo advert\u00eda de \u201clos contratos primigenios\u201d, ello no permit\u00eda predicar la existencia de error de hecho ni dolo en la suscripci\u00f3n de los acuerdos de 31 de enero de 1997, pues, insisti\u00f3, no se configuraban los supuestos previstos en el art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil por cuanto ellos ten\u00edan una causa real, entendida como el motivo que induc\u00eda el acto o contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3, adicionalmente, que no todo error cometido por los agentes repercut\u00eda en la eficacia de los actos sino s\u00f3lo aquellos que real o presuntamente llegaban a convertirse en la causa determinante de la voluntad, cual lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil. De all\u00ed que, a\u00f1adi\u00f3, el error no esencial no repercut\u00eda en la eficacia del acto, como aqu\u00ed ocurri\u00f3, \u201cdonde se confundi\u00f3 una mala gesti\u00f3n de car\u00e1cter contractual por\u2026el representante legal de la sociedad demandante con el dolo de la parte demandada\u201d(fl.38). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la autorizaci\u00f3n emanada de la Aeron\u00e1utica Civil no ten\u00eda incidencia en las transacciones, ya que el objeto de ellas \u201cera evitar o precaver futuros conflictos ocasionados por diferencias surgidas a ra\u00edz de los contratos de agencia general y agencia general de carga\u201d; record\u00f3, seguidamente, que una vez alcanzados aquellos acuerdos, si ellas gozaban de validez, la controversia de ah\u00ed en adelante carec\u00eda de objeto, porque en ese evento no hab\u00eda materia para un fallo y lo que se persiguiera con el juicio y la sentencia ya se hab\u00eda conseguido, en tanto de esa manera las partes se hab\u00edan hecho justicia entre s\u00ed mismas en ejercicio de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, los aludidos vicios del consentimiento, en el evento de que se configuraran, no generaban la nulidad absoluta suplicada, sino la relativa, la cual no hab\u00eda sido demandada; y esta afirmaci\u00f3n, agreg\u00f3, en este asunto hubiera sido suficiente para confirmar \u201cla sentencia desestimatoria de pretensiones\u201d, aclarando que, en aras de la primac\u00eda del derecho sustancial, fue como adelant\u00f3 el estudio de las cuestiones planteadas por el apelante bajo la \u00f3ptica de la nulidad relativa.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos propone la recurrente contra el fallo combatido, todos dentro del \u00e1mbito de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el primero por la v\u00eda directa y los restantes por la indirecta, por errores de hecho; la Corte los despachar\u00e1 conjuntamente, pues unas mismas razones servir\u00e1n para decidirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa a la sentencia de violar, directamente, el art\u00edculo 1510 del C\u00f3digo Civil, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. A vuelta de transcribir aquel precepto legal, se\u00f1alar que en la demanda del proceso se expuso que el 24 de enero de 1997 la demandada dio por terminado unilateralmente los contratos de agencia general y agencia general de carga y que en la notificaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n aqu\u00e9lla le manifest\u00f3 a la actora que para la liquidaci\u00f3n respectiva deb\u00eda ponerse en contacto con M\u00f3nica Pedroza Garc\u00e9s, anota la recurrente que todo ello, asociado al hecho de que para el 31 de enero de 1997 ya no operaba la ruta Bogot\u00e1-Leticia-Bogot\u00e1, le hab\u00eda creado a la demandante la convicci\u00f3n de que era necesario liquidar los precitados negocios jur\u00eddicos, pues para ello hab\u00eda concurrido a Leticia aquella persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta que en ese momento a la actora le fueron presentados dos documentos elaborados por la opositora, donde se indicaba que las partes por mutuo consentimiento declaraban terminados los susodichos negocios jur\u00eddicos a partir del 31 de enero de 1997; agrega que Pedroza Garc\u00e9s en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 expres\u00f3 que en las transacciones las partes reconocieron todas las obligaciones derivadas de la ejecuci\u00f3n de los contratos terminados, incluidas las cesant\u00edas comerciales y que la demandante renunciaba a interponer cualquier acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene la recurrente que al firmar aquellos documentos Kardalau Limitada qued\u00f3 convencida de que los negocios jur\u00eddicos que con ellos se liquidaban hab\u00edan quedado terminados por la decisi\u00f3n unilateral de la demandada, y que, por ende, se encontraba en la etapa de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s cuando M\u00f3nica Pedroza le cre\u00f3 la necesidad de efectuar esa liquidaci\u00f3n al expresarle que al hacerlo recibir\u00eda el pago de la cesant\u00eda comercial y de las comisiones pendientes a su favor; de all\u00ed que al consentir tales escritos la demandante crey\u00f3 estar en presencia de las actas de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Luego de citar el pasaje en el que el tribunal consider\u00f3 que era complejo extraer enga\u00f1o por parte de la opositora para obtener que la actora suscribiera las transacciones, expone la censora que en ese acto aqu\u00e9lla llev\u00f3 a \u00e9sta al error porque le estableci\u00f3 la necesidad de firmarlas como parte de la liquidaci\u00f3n. Insiste en que como la demandada le hizo creer que hab\u00eda finalizado sus actividades en Leticia, la demandante voluntariamente acept\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral y la liquidaci\u00f3n, pues lo \u00fanico que pod\u00eda hacer era coadyuvarlas y recibir a cambio la contraprestaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el tribunal, no obstante haber aplicado el art\u00edculo 1510 citado, consider\u00f3 la existencia de un supuesto f\u00e1ctico diferente del all\u00ed previsto, al estimar que la actora, al momento de suscribir las transacciones, tuvo la intenci\u00f3n de terminar por mutuo acuerdo esos&nbsp; otros contratos y, por tal causa, dej\u00f3 de reconocer el \u201cerror acerca de la naturaleza del acto o negocio suscrito por Kardalau Ltda. como estructurante de vicio en el consentimiento\u201d(fl.12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Aduce la impugnadora que en este asunto se prob\u00f3 que el \u00fanico interesado en terminar los contratos era SAM, al punto que los finiquit\u00f3 unilateralmente sin advertir que los mismos le impon\u00edan hacerlo con un preaviso no inferior a sesenta d\u00edas, pues el que otorg\u00f3 fue apenas de siete d\u00edas; a\u00f1ade que como al momento de suscribirse las transacciones aquellos negocios ya hab\u00edan concluido, la abogada de la demandada viaj\u00f3 a Leticia s\u00f3lo para liquidarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta la recurrente que \u201cexisti\u00f3&nbsp; error de hecho sobre la naturaleza\u201d de las transacciones ya que al momento de consentirlas la actora entendi\u00f3 que ellas alud\u00edan a la liquidaci\u00f3n, pero quien las elabor\u00f3 incluy\u00f3 en ellas la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, no obstante que estaba probado que la necesidad de finiquitarlos era s\u00f3lo de la demandada; expone, adicionalmente, que si la actora no hubiese sido enga\u00f1ada por aqu\u00e9lla al hacerle creer que hab\u00eda finalizado sus operaciones, no hubiera firmado lo que cre\u00eda era la liquidaci\u00f3n de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sin antes anotar que el an\u00e1lisis probatorio permit\u00eda establecer que la opositora enga\u00f1\u00f3 a la actora, pues la indujo dolosamente a error, el cual fue inexcusable en el representante legal de \u00e9sta, precisa la censora que la interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 1510 del C\u00f3digo Civil por el tribunal ten\u00eda \u201ccomo causa el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d(fl.14), pues consider\u00f3 que ambas partes hab\u00edan celebrado unos contratos de transacci\u00f3n y no otros, siendo que la intenci\u00f3n de la demandante no era esa por cuanto los convenios de agencia ya hab\u00edan finalizado por decisi\u00f3n de SAM. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Afirma la recurrente que el representante legal de la opositora, en el interrogatorio de parte declar\u00f3 que despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de los contratos se presentaba \u201cel finiquito de cuentas\u201d y la transacci\u00f3n porque la experiencia les mostraba los pleitos que pod\u00edan surgir \u201ccon posterioridad a la terminaci\u00f3n de los contratos\u201d, por lo que como medida para precaverlos hac\u00edan ese tipo de arreglos, en tanto que Pedroza Garc\u00e9s depuso que la actora fue testigo de la suspensi\u00f3n con vocaci\u00f3n de definitiva de las operaciones de la aerol\u00ednea en Leticia desde el 16 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Se\u00f1ala que, de haber conocido la verdad de los hechos que originaron la terminaci\u00f3n unilateral, la demandante no hubiese aceptado liquidar los contratos, lo cual fue desconocido por el tribunal al aceptar una hip\u00f3tesis contraria a la planteada en la litis, esto es, que la actora \u201chab\u00eda aceptado, de manera libre y conciente, terminar por mutuo consentimiento los contratos\u201d. Si aqu\u00e9l hubiera admitido \u201cel hecho probado del enga\u00f1o con el que SAM S. A. llev\u00f3 al gerente de Kardalua Ltda. al error para que suscribiera los actos de transacci\u00f3n, otra hubiese dio la decisi\u00f3n\u201d(fl.16).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se\u00f1ala la recurrente que en este asunto se prob\u00f3 que la opositora, haciendo uso de la causal prevista en la cl\u00e1usula 9.5.3, esto es, \u201cla terminaci\u00f3n de las actividades generales o regionales de SAM originadas en cualquier causa\u201d, mediante el escrito que el 24 de enero de 1997 le dirigi\u00f3 a la actora, unilateralmente dio por terminados aquellos negocios jur\u00eddicos, donde precis\u00f3 que esa finalizaci\u00f3n ser\u00eda a partir del 31 de enero de 1997, mas resulta que tales actos bilaterales exig\u00edan como condici\u00f3n para su terminaci\u00f3n unilateral que el contratante interesado en ello se lo comunicara a la parte contraria con una antelaci\u00f3n no menor a sesenta d\u00edas calendario respecto de la fecha en que acaecer\u00eda dicha ruptura, lo que aqu\u00ed no se cumpli\u00f3 debido a que la demandada cruz\u00f3 aquella comunicaci\u00f3n con un preaviso de apenas siete d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir algunos pasajes del fallo atacado, la acusadora hace ver c\u00f3mo para el ad-quem las partes finalizaron los convenios mediante \u201cel com\u00fan consentimiento\u201d, con lo cual ignor\u00f3 que en el susodicho escrito SAM le hab\u00eda aducido a la actora aquel otro motivo. De este modo el juez de segundo grado no advirti\u00f3 que el \u201cmutuo acuerdo\u201d adoptado en las transacciones surgi\u00f3 despu\u00e9s de que aquellos actos hab\u00edan terminado por decisi\u00f3n unilateral de la demandada, es decir, que la ruptura por aquella causal aceptada en las transacciones devino inocuo porque con ello las partes estaban finalizando unos contratos ya concluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Expresa la censora que con posterioridad al rompimiento unilateral qued\u00f3 faltando la liquidaci\u00f3n de los contratos, la misma se verific\u00f3 el 31 de enero de 1997 por parte de M\u00f3nica Pedroza Garc\u00e9s, abogada de la demandada, \u201cconjuntamente con Kardalau Ltda. quien lo acept\u00f3 de buena fe\u201d(fl.18); fue en ese momento en que aqu\u00e9lla le present\u00f3 a \u00e9sta los documentos que luego ser\u00edan los contratos de transacci\u00f3n, cuya cl\u00e1usula segunda indicaba que las partes de com\u00fan acuerdo terminaban los identificados actos, pero resulta que la actora \u201cten\u00eda pleno conocimiento de que los mismos hab\u00edan sido terminados unilateralmente por SAM S.A.\u201d y que all\u00ed se encontraban para liquidarlos(fl.19). Advierte as\u00ed la impugnadora que del lado de la opositora no existi\u00f3 buena fe \u201cal momento de la liquidaci\u00f3n de los contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Expone la recurrente que el motivo aducido por SAM en aquel escrito de 24 de enero de 1997 para dar por terminados los convenios de agencia debi\u00f3 aceptarlo \u201cKardalau Ltda. quien as\u00ed qued\u00f3 llevada a error\u201d(fl.19); y agrega que el tribunal apenas cit\u00f3 \u201cla existencia de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos\u2026pero no se pronunci\u00f3 sobre el valor jur\u00eddico de tales actos\u201d, pues \u201cdesvi\u00f3 su atenci\u00f3n a otro hecho ajeno a la litis(no cuestionado en la demanda)\u201d (fl.19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como el representante legal de la opositora no concurri\u00f3 a Leticia el 31 de enero de 1997, en esa fecha ella no pudo manifestar su intenci\u00f3n de dar por terminados por mutuo acuerdo los aludidos convenios, m\u00e1s cuando su abogada M\u00f3nica Pedroza, quien all\u00ed se encontraba, no estaba facultada para hacerlo; de ese modo, prosigue la acusadora, el tribunal acept\u00f3 un acto incompleto por cuanto aqu\u00e9lla suscribi\u00f3 las transacciones posteriormente, cual se aprecia de los documentos de folios 85 y 86 del cuaderno 1, lo que equivale a decir que la liquidaci\u00f3n atr\u00e1s aludida se cumpli\u00f3 sin que los contratos estuvieran legalmente terminados. Pese a lo anterior, lo importante era que \u201cal momento de su liquidaci\u00f3n\u201d los mentados convenios \u201cestaban terminados unilateralmente desde el 24 de enero y los efectos de tal decisi\u00f3n unilateral suspendidos hasta el 31 de 1997 cuando se liquidaron\u201d(fl.20); de all\u00ed que al suscribir las transacciones no se hac\u00eda necesario darlos por terminados, aunque s\u00ed liquidarlos como lo entendi\u00f3 la actora, lo que el tribunal ignor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como de la manera acabada de describir la parte demandante suscribi\u00f3 las transacciones, se gener\u00f3 el error en el negocio, que implic\u00f3 no solamente la discordancia entre la voluntad declarada y la efectiva de una de las partes sino tambi\u00e9n entre la voluntad de la una y la voluntad de la otra, pese que el representante legal de la contraparte no compareci\u00f3 al acto de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Recalca la censora que el ad-quem acept\u00f3 la segunda finalizaci\u00f3n de los mentados actos bilaterales fundado en que la decisi\u00f3n de transar se hab\u00eda acordado en forma libre, subsan\u00e1ndose as\u00ed cualquier irregularidad que con anterioridad hubiera ocurrido, pero en ello ignor\u00f3 que si bien era cierto que las partes suscribieron dichos actos, donde figuraba esa terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, no lo era menos que a trav\u00e9s de esta litis se pretend\u00eda obtener precisamente su nulidad, por haberlos suscritos la actora con su consentimiento viciado por error de hecho sobre la naturaleza de dichas transacciones debido a la actuaci\u00f3n dolosa de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ataca al fallo por vulnerar, indirectamente, el art\u00edculo 1515 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho, debido a falta de apreciaci\u00f3n de la prueba consistente en la autorizaci\u00f3n que la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil le otorg\u00f3 a la demandada para que suspendiera las operaciones a\u00e9reas a Leticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Se\u00f1ala la recurrente que el 2 de enero de 1997 aqu\u00e9lla le solicit\u00f3 a la mencionada entidad permiso para suspender&nbsp; operaciones, indic\u00e1ndole al efecto que por inconvenientes en sus aviones ya lo hab\u00eda hecho desde el 1\u00ba de diciembre de 1996 y manifest\u00e1ndole que oportunamente avisar\u00eda la reanudaci\u00f3n, lo que le fue autorizado. Era claro que en enero de aquel a\u00f1o la opositora no pod\u00eda terminar dichas actividades pues no hab\u00eda solicitado y tampoco obtenido autorizaci\u00f3n para ello; sin embargo, le notific\u00f3 a la actora su decisi\u00f3n de dar por concluidos los contratos de agencia general y agencia general de carga a partir del 31 de enero de 1997 con base en la cl\u00e1usula 9.5.3., es decir, \u201cpor la terminaci\u00f3n de las actividades generales o regionales\u2026originadas en cualquier causa\u201d. En lo anterior encuentra la acusadora las maniobras fraudulentas que llevaron a la actora al error, pues estima que de esa manera la contraparte le hizo creer que hab\u00eda finalizado sus operaciones en aquel lugar, que los indicados negocios jur\u00eddicos ya no se podr\u00edan ejecutar y que deb\u00eda procederse a su liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Anota la censora que M\u00f3nica Pedroza en su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que para que la actuaci\u00f3n de SAM o de sus funcionarios pudiera considerarse dolosa deb\u00eda partirse del conocimiento que tuvieran de que las operaciones se iban a reanudar, frente a lo cual dice la impugnadora que en el proceso se prob\u00f3 que la demandada hab\u00eda solicitado y obtenido autorizaci\u00f3n para suspender las actividades, lo cual era indicativo que las mismas proseguir\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Sostiene que el dolo, que como vicio del consentimiento se predic\u00f3 en la demanda del proceso, reuni\u00f3 los elementos que al respecto se exig\u00edan, pues fue empleado a sabiendas de que se enga\u00f1aba, producto de las maniobras de uno de los contratantes y determinante para inducir en error a la actora; adem\u00e1s, tal comportamiento se prob\u00f3 y la mentira utilizada por la demandada resulta contraria al orden social y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Dice la recurrente que el juez de segundo grado no le concedi\u00f3 ning\u00fan valor probatorio al aludido documento, no obstante que con el mismo se probaba el inicio de las maniobras fraudulentas y la falta de buena fe de SAM S. A. hacia Kardalau Limitada, quien de haber tenido conocimiento de que aqu\u00e9lla no hab\u00eda terminado operaciones sino que las suspendi\u00f3, no hubiera aceptado la ruptura ni la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que con el hecho de faltar a la verdad la demandada quer\u00eda que la demandante accediera sin obstaculizar a la terminaci\u00f3n de los mencionados negocios jur\u00eddicos. Ante la afirmaci\u00f3n de que ya no operar\u00eda la ruta Bogot\u00e1-Leticia-Bogot\u00e1 y que los convenios eran para ejecutarlos en Leticia, \u00e9sta&nbsp; no pod\u00eda hacer nada m\u00e1s que aceptar el finiquito de esos asuntos por ausencia de materia, proceder a su liquidaci\u00f3n y&nbsp; recibir los pagos a que ten\u00eda derecho. Pero como la opositora deb\u00eda obtener el paz y salvo, \u201cpara evitar futuros problemas\u201d acudi\u00f3 \u201cal mecanismo de hacerle creer al gerente de Kardalau Ltda. que firmaba \u2018los actos de liquidaci\u00f3n de los contratos\u2019 para as\u00ed obtener el reconocimiento y el pago de los saldos a su favor y para ello prepararon\u201d las transacciones materia de la litis\u201d(fl.18). Cuando SAM S. A. reinici\u00f3 actividades en Leticia el 22 de marzo de 1997, como lo certific\u00f3 la aeron\u00e1utica civil (fl.89,cd.1), la actora tuvo conocimiento del error al que hab\u00eda sido llevado. Si aqu\u00e9lla le hubiera expresado que suspender\u00eda la ruta mencionada, \u00e9sta libremente hubiese podido decidir si aceptaba la terminaci\u00f3n unilateral o la suspensi\u00f3n los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenta la impugnadora que las se\u00f1aladas maniobras estuvieron tan bien manejadas que el mismo tribunal evidenci\u00f3 la habilidad&nbsp; de la contraparte para contratar, aunque neg\u00f3 la existencia del dolo. Los hechos referidos en el citado documento, apreciados con los otros tambi\u00e9n probados, como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conduce al quiebre del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al efectuar la confrontaci\u00f3n entre los fundamentos que incorporan los cargos con los argumentos y los medios de certeza con base en los cuales el tribunal adopt\u00f3 la decisi\u00f3n combatida, surge evidente que aqu\u00e9llos no s\u00f3lo presentan un ataque incompleto sino que se muestran desenfocados, aparte de que en el cargo primero se hizo uso de la v\u00eda equivocada; esas deficiencias de orden t\u00e9cnico, como pasa a verse, condenan las acusaciones al fracaso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Advi\u00e9rtese, por adelantado, c\u00f3mo los cargos no se acoplan a las exigencias que se tienen definidas para las acusaciones que se propongan al amparo de la causal primera, por cuanto, aun analizados bajo la perspectiva general que ellos ofrecen, el ataque que involucran deviene incompleto, pues uno de los pilares en que se apoy\u00f3 el sentenciador para adoptar la decisi\u00f3n contenida en el fallo no fue combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, como lo deprecado por la actora fue que se declarara \u201cla nulidad absoluta\u201d de los referenciados contratos de transacci\u00f3n, que no nada diferente, lo primero que hizo el tribunal fue, precisamente, relacionar los motivos mediante los cuales se generaba ese especifico vicio y aquellos en los que se estructuraba la nulidad relativa, para seguidamente puntualizar que, entonces, deb\u00eda definir si existi\u00f3 error de hecho o dolo en la celebraci\u00f3n de las transacciones y, en caso de que as\u00ed fuera, si ello conllevaba a la nulidad absoluta demandada.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese entendimiento, al relacionar las hip\u00f3tesis mediante las cuales pod\u00eda estructurarse el error de hecho o el dolo en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, asegur\u00f3 el fallador que en tales eventos el uno o el otro ten\u00eda la potencialidad de viciar el consentimiento y, por ende, estar\u00eda dirigido a generar una nulidad relativa del acto, que no absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras esa precisi\u00f3n, al rematar la exposici\u00f3n de sus argumentos hizo ver el sentenciador que, en todo caso, deb\u00eda confirmar \u201cla sentencia desestimatoria de pretensiones\u201d por cuanto as\u00ed se demostrara el error de hecho o el dolo predicado alrededor de la celebraci\u00f3n de los mentados contratos de transacci\u00f3n, lo cierto era que ninguno de dichos aspectos engendraba la nulidad absoluta sino la relativa, y acontec\u00eda que en este asunto la deprecada fue aqu\u00e9lla y no \u00e9sta; juzg\u00f3 entonces que este razonamiento, por s\u00ed solo, hubiera sido suficiente para negar las s\u00faplicas del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al volver la mirada a las acusaciones planteadas encuentra la Sala que esta puntual argumentaci\u00f3n del juez de segundo grado no fue combatida por la recurrente, pues, en el cargo primero, quiso hacer ver c\u00f3mo a la luz de los medios probatorios all\u00ed relacionados afloraba que la actora fue inducida a suscribir dichas transacciones mediante error de hecho; en el segundo, se circunscribi\u00f3 a afirmar la falta de ponderaci\u00f3n del escrito a trav\u00e9s del cual SAM S. A. le notific\u00f3 a la demandante su decisi\u00f3n de dar por terminados esos otros convenios y a pregonar el entendimiento que al mismo deb\u00eda d\u00e1rsele; y, en el tercero, se limit\u00f3 a predicar la falta de valoraci\u00f3n del documento en el que la Aeron\u00e1utica Civil le hab\u00eda concedido a la demandada autorizaci\u00f3n para que suspendiera sus operaciones en Leticia. Como se advierte, ninguno de los cargos da se\u00f1a alguna acerca de que la censora hubiese tenido por lo menos la intenci\u00f3n de referirse a aquella cardinal consideraci\u00f3n del juzgador, pues no se halla argumento dirigido a establecer que el dolo y el error de hecho como vicio del consentimiento fueran aspectos que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciador, engendraban la nulidad absoluta que en este asunto se demand\u00f3 en relaci\u00f3n con los identificados contratos de transacci\u00f3n, o, cuando menos, que lo pretendido no era realmente una declaraci\u00f3n tal sino obtener la nulidad relativa de dichos negocios.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este respecto ha dicho la Corporaci\u00f3n que en trat\u00e1ndose de \u201cla causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas&#8230;, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado \u00e9ste debe quedar en pie\u201d(sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077), haci\u00e9ndose de paso inoficioso el examen de los desatinos cuyo reconocimiento se reclamase. Es decir que el censor no puede dejar de lado ninguno de tales pilares porque \u201cel ataque en casaci\u00f3n debe ser completo, toda vez que la Corte considera que \u2018no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciaci\u00f3n es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u2019&#8230;\u201d(sentencia 001 de 17 de enero de 2006, exp.#02850). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al permanecer firme el aludido argumento del juzgador, ha de seguirse que los yerros denunciados en los cargos, de existir, no tendr\u00edan la menor virtualidad para arrebatarle a la sentencia censurada la presunci\u00f3n de acierto con la que se encuentra respaldada, por lo que tales reproches devienen intrascendentes habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido se sigue manteniendo en ese soporte no destruido, haciendo as\u00ed imposible su aniquilamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ahora, al hacer la Corte de lado las consideraciones precedentes, de por s\u00ed suficientes para dar al traste con la cr\u00edtica, para as\u00ed poder analizar de fondo las acusaciones planteadas, encuentra que ello no es posible habida consideraci\u00f3n que las mismas, en todo caso, se resienten de otras deficiencias t\u00e9cnicas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En efecto, ha de verse c\u00f3mo los cargos, incluido el primero, de considerarse que all\u00ed se cuestiona la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria del sentenciador, como se ver\u00e1 luego, no est\u00e1n llamados a prosperar por cuanto no se acoplan a las exigencias t\u00e9cnicas que se tienen definidas para las acusaciones que se propongan al amparo de la causal primera, pues incurren en notorio y evidente desenfoque, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a asegurar que en la celebraci\u00f3n de las transacciones la demandada no actu\u00f3 con dolo ni indujo a error de hecho a la demandante, el tribunal se bas\u00f3 en los documentos que incorporan los nombrados actos jur\u00eddicos, en los contratos de agencia general y agencia general de carga, en el interrogatorio que absolvieron los representantes legales de las partes, en el oficio 061 por el que la Aeron\u00e1utica Civil autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n de las operaciones a Leticia, as\u00ed como en la comunicaci\u00f3n de 24 de enero de 1997 a trav\u00e9s de la cual se le notific\u00f3 a la actora la terminaci\u00f3n de aquellos convenios de agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue del an\u00e1lisis conjunto de tales medios de certeza como el ad-quem infiri\u00f3 que a trav\u00e9s de las transacciones las partes dieron por terminados \u201cde com\u00fan acuerdo\u201d aquellos actos bilaterales y que la causa para suscribir esos acuerdos estrib\u00f3 en el prop\u00f3sito de las partes de \u201cevitar o precaver futuros conflictos judiciales derivados de las diferencias que pudieran surgir de los aludidos contratos\u201d, es decir, que su efecto no fue otro que cerrar para siempre el litigio en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos, lo cual se aven\u00eda a la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil. En este orden de ideas, para el tribunal el m\u00f3vil de ellas no radic\u00f3 en la suspensi\u00f3n de los vuelos sino en la ruptura negocial que all\u00ed mismo las partes de com\u00fan acuerdo consintieron y en la finalidad de solucionar cualquier diferencia existente o que existiera alrededor de los asuntos concluidos. Lo expuesto indicaba, por un lado, que el objeto de este proceso no consist\u00eda en examinar si la decisi\u00f3n de la opositora de 24 de enero de 1997 de terminar dichos convenios se hab\u00eda efectuado con la antelaci\u00f3n prevista en los mismos, y, por el otro, que lo atinente a la autorizaci\u00f3n emanada de la Aeron\u00e1utica no ten\u00eda incidencia frente a la eficacia de las transacciones; de all\u00ed juzg\u00f3 inane analizar tales aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 el juzgador que lo anterior fue aceptado por la actora sin formular objeci\u00f3n alguna al momento de suscribir las transacciones, como lo encontr\u00f3 de los documentos que las conten\u00edan y del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 su representante legal, en el que declar\u00f3 \u201cque para el momento en que celebr\u00f3 los contratos de transacci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de todos los hechos se\u00f1alados con antelaci\u00f3n\u201d, que ninguna de las personas con las que se relacion\u00f3 en la celebraci\u00f3n de las transacciones ejerci\u00f3 sobre \u00e9l presi\u00f3n, y que como entendi\u00f3 que estaba entregando la oficina en cumplimiento de los tr\u00e1mites administrativos \u201csuscribi\u00f3 \u2018las respectivas actas de transacci\u00f3n\u2019\u201d; as\u00ed mismo que fue SAM S. A. quien elabor\u00f3 los contratos de transacci\u00f3n y que \u00e9l \u201clos firm\u00f3 voluntariamente\u201d, sin que hubiera sido presionado a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dijo entonces que al tener pleno consentimiento de lo que estaba haciendo, la demandante goz\u00f3 de libertad para tomar la decisi\u00f3n de suscribir las transacciones, al punto que cont\u00f3 con varios d\u00edas para meditarlo. De esa manera no hubo error de hecho por cuanto no existi\u00f3 falsa noci\u00f3n de la realidad, como que desde antes de aquella suscripci\u00f3n la demandante conoc\u00eda los motivos que los originaban. Y como de la manera expuesta resultaba complejo encontrar enga\u00f1os desarrollados por la aerol\u00ednea para obtener que Kardalau Limitada firmara los indicados acuerdos, tampoco hubo dolo, m\u00e1s siendo que aqu\u00e9lla no utiliz\u00f3 artificios para obtener el consentimiento de \u00e9sta; as\u00ed las cosas, no se pod\u00eda decir que alguna maniobra fue la determinante de las transacciones, y si bien observaba cierta habilidad en la actora para contratar, como lo advert\u00eda de \u201clos contratos primigenios\u201d, ello no permit\u00eda predicar la existencia de error de hecho ni dolo en la suscripci\u00f3n de los acuerdos de 31 de enero de 1997, pues no se configuraban los supuestos previstos en el art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil por cuanto ellos ten\u00edan una causa real; agreg\u00f3 que lo que sucedi\u00f3 fue que \u201cse confundi\u00f3 una mala gesti\u00f3n de car\u00e1cter contractual por\u2026el representante legal de la sociedad demandante con el dolo de la parte demandada\u201d(fl.38). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos puntuales razonamientos del tribunal, que debieron ser el objeto de la cr\u00edtica, la casacionista no los combate, pues de manera absolutamente desorientada apenas se circunscribe, en el cargo primero, a se\u00f1alar que la actora fue inducida a suscribir dichas transacciones mediante error de hecho porque entendi\u00f3 que al hacerlo estaba ajustando el acta de liquidaci\u00f3n de los negocios de agencia general y agencia general de carga; en el segundo, a referir el entendimiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al escrito de 24 de enero de 1997 a trav\u00e9s del cual la demandada le notific\u00f3 a la actora la decisi\u00f3n de dar por terminados esos otros convenios, para denotar la ausencia de buena fe con que procedi\u00f3 aqu\u00e9lla y el error de hecho con el que en su sentir otorg\u00f3 el consentimiento en esa ruptura negocial; y a predicar, como lo hace en el tercero, la falta de valoraci\u00f3n del documento en el que la Aeron\u00e1utica Civil le hab\u00eda concedido a la demandada autorizaci\u00f3n que para que suspendiera sus operaciones en Leticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo expuesto permite comprender c\u00f3mo las acusaciones van en direcci\u00f3n equivocada, por cuanto antes que apuntar a combatir uno a uno los diversos argumentos de que se vali\u00f3 el tribunal, la censora, sali\u00e9ndose de ese contexto,&nbsp; pretende hacer creer que aqu\u00e9l no vio que lo que se produjo en los documentos de 31 de enero de 1997, por efecto del escrito de 24 de los mismos y de la causal de terminaci\u00f3n que en este se adujo, fue simplemente la liquidaci\u00f3n de los contratos anteriores. Resulta palmar, en consecuencia, que la arremetida se muestra descaminada, por cuanto de ese modo no se combaten las verdaderas razones en que aqu\u00e9l se apoy\u00f3. A este respecto tiene dicho la Corte que la cr\u00edtica que le formule el recurrente a la sentencia debe guardar adecuada \u201cconsonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d(G. J., t. CCLVIII, pag.294). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por lo dem\u00e1s, tal cual se anticip\u00f3, la censura alberga otra disconformidad t\u00e9cnica, ya que en el cargo primero, propuesto como viene por la v\u00eda directa de la causal primera, en el que no pod\u00eda apartarse de las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias a que arrib\u00f3 el juzgador, la recurrente no hace m\u00e1s que reprocharle la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 en ese espec\u00edfico terreno, pues dirige el ataque a pretender hacer ver el equivocado entendimiento que aqu\u00e9l le dio a los medios de persuasi\u00f3n que all\u00ed relaciona y a pregonar el que, en su sentir, deb\u00eda d\u00e1rsele, omitiendo desarrollar la tarea que le compet\u00eda de develar el error estrictamente jur\u00eddico en que pudo incurrir el tribunal alrededor del art\u00edculo 1510 del C\u00f3digo Civil. Ha dicho la Corte a este respecto que si \u201cse acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ning\u00fan reparo debe hallarse al aspecto se\u00f1alado, porque precisamente en ese t\u00f3pico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que deriv\u00f3 el tribunal en el examen de los hechos\u201d(G. J., t. CCXII, pag.34). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso identificado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVU\u00c9LVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ISIDRO ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>EDGARDO VILLAMIL PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC-035-2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; C\u00c9SAR JULIO VALENCIA COPETE &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). &nbsp; Referencia: expediente n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-83243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-87"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}